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Revisión de amparo

TC/0338/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa contra la Sentencia núm. 1871-2024-SPEN00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales, el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional5 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0098Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez –a raíz de la retención de la motocicleta marca BR, modelo BR-105, año 2019, color negro, chasis núm. L6XXCH107K0710079, registro y placa núm. K1924480 , utilizada para la comisión de un hecho

delictivo– contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa , con la finalidad de que se ordene la devolución del referido vehículo , cuya propiedad ostenta de conformidad con la matrícula núm. 10374619, expedida a su favor por la Dirección General de Impuestos Internos el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones penales , resultó apoderado p ara el conocimiento de la referida acción y mediante Sentencia núm. 1871-2024-SPEN-00004, del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), 1) acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez y ordenó la devolución de la motocicleta BR-105, 2) fijó una astreinte por el monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) diarios en contra de la Procuraduría Fiscal de Jarabacoa.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa contra l a Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN- 00004, dictada por Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales el veinte (20) de septiem bre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN-00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del

Distrito Judicial de Jarabacoa ; y a la parte recurrida, señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Fede rico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0338/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0098, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa contra la Sentencia núm. 1871-2024-SPEN- 00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales , el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revis ión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN-00004, objeto de l presente recurso de revisión, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales , el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Acoge en cuanto a la forma como buena y válida la presente acción de amparo por ser hecha conforme al derecho.

Segundo: En cuanto al fondo acoge la solicitud de acción de amparo interpuesta por Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez, ordenando la devolución de la motocicleta BR-105, modelo BR-105, color negro con rojo, placa k1924480, chasis L6XXCH107K0710079, número de serie ZS1P49FMH19G10079, a favor y nombre de la persona que ostenta la titularidad de esta, según matricula.

Tercero: Fija una astreinte por cada día de retardo a la procuraduría fiscal de Jarabacoa de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), contados a partir del segundo día de la notificación.

Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Quinto: Declara libre de costas el presente proceso ya que se trata de una acción constitucional.

La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa, mediante acto de notificación de documentos S/N, instrumentado por el ministerial Jairo Alexander Peñaló, notificador de la sede de citaciones del municipio Jarabacoa, el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la secretaria del Juzgado de Primera Instancia de Jarabacoa.

2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Jarabacoa el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibida en este Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificad o a la parte recurrida, Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez mediante Acto de Notificación de Documentos núm. 104/2024 instrumentado por el ministerial José Luis Calderón , alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa , el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisi ón constitucional de sentencia de amparo

Mediante la Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN-00004, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales, acogió la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez y ordenó la devolución de la motocicleta marca BR, modelo BR-105, año 2019, color negro, chasis núm. L6XXCH107K0710079, registro y placa núm. K1924480, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

1-. Examinada nuestra competencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley 137 -11 el cual dispone que los Jueces de Primera Instancia son competentes para conocer de las acciones de amparo que la sean planteadas del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado, lo que ha ocurrido en la especie, somos competentes para conocer de la acción constitucional de ampar o, incoada por el ciudadano Ronaldo Argenis Rodríguez Rodr íguez, a través de la Licenciada Andrea Tiburcio Rosa, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Jarabacoa, representada por la Licenciada Viviana Mena, por supuesta violación al artículo 51 de la Constitución de la República y artículos 21, 24, 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en contra de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, representada por la Licenciada Aura Luz García, por supuesta violación a la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana. (sic)

[…]

5-. El tribunal acoge las conclusiones vertidas por la abogada de la parte impetrante a las que la parte impetrada hizo oposición, en virtud de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución Dominicana que establece el derecho de propiedad.

6-. Que garantizar la eficiencia de esos derechos fundamentales es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica, de acuerdo con este criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia que suscite a saber: A) actos de la autoridad que viole n vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos y B) por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce. Verificando que el derecho inculcado es el derecho de propiedad reconocido en el artículo 51 de la Constitución Dominicana. En virtud del artículo 190 del código procesal penal dominicano la persona que tenga la posesión de la motocicleta debe presentarla cuando se requiera para el buen desarrollo del proceso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. 1871-2024-SPEN-00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales y declare la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez, en virtud de lo establecido en el artículo 70. 1 de la Ley núm . 1 37-11. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

4.1.1. La juez a-quo determinó erróneamente su competencia en calidad de juez de amparo, usurpando funciones del juez de instrucción al decidir sobre una solicitud de devolución de un vehículo incautado en razón de un proceso penal.

4.1.2. Es decir, la juez a -quo consideró que en su calidad de juez de amparo, era competente para ordenar la devolución de un vehículo incautado mediante Acta de Registro de Vehículos y que es el vehículo utilizados por los imputados a fin de trasladarse hasta las oficinas de la DNCD, a fin de efectuar Soborno a la autoridad Pública, para abrir un punto de drogas, por lo que es una prueba esencial del proceso penal, y por demás un bien que está sujeto a decomiso conforme a los art. 33, 34 y 35 de la Ley 50-88 sobre sustancias controladas.

4.1.3. En ese tenor, el art. 70.1 de la Ley 137-11, nos dice textualmente, que (…). Situación que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0041/12, TC/0084/12, TC/0058/14, TC/0059/14, TC/0150/14, TC/0203/14, TC/0283/14, TC/0114/15, TC/0213/16 y TC/0057/17, al entender que en el marco del proceso penal, existen vías ordinarias a las cuales recurrir, y que el amparo en esos casos resulta inadmisible.

[…] 4.1.5. (…) de manera que es una jurisprudencia constante la que establece que el juez de amparo no es competente para decidir sobre un bien incautado, y que estas facultades le corresponden al juez de instrucción, mediante el mecanismo de resolución de peticiones.

4.1.6. Siendo así la juez a-quo, se atribuyó erróneamente como juez de amparo una competencia que legalmente le corresponde al juez de instrucción. El cual es el juez competente durante la etapa de investigación conforme al art. 73 del Código Procesal Pena l, y quien debe solucionar todo lo referente al proceso penal mediante la Resolución de Peticiones del art. 272 del Código Procesal Penal, y sobre quien recae la responsabilidad de conocer las objeciones realizadas a las negativas de devolución previstas p or el art. 190 del Código Procesal Penal. (sic)

Por vía de consecuencia la acción de amparo, debió ser declarada inadmisible por existir otra vía abierta, la vía de Resolución de Peticiones, ante el juez de instrucción como este honorable Tribunal Constitucional ha establecido en innumerables ocasiones.

[…] 5.1. Debido a los vicios en los que incurrió la juez a-quo, el Ministerio Público y el Estado Dominicano como víctima, sufrieron agravios a su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y una violación a su derecho a un Debido Proceso, consagrado por el artículo 69 de la Constitución Dominicana quedando en estado de indefensión. Ya que la juez de amparo, decidio ordenar la devolucion de una prueba esencial de un proceso penal, al ordena r la devolución del vehículo utilizado como medio de transporte para ir a sobornar a la autoridad pública. (sic)

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Declarar como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la Ley 137-11, declarando con lugar el mismo.

SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma y el fondo la admisibilidad del recurso de re visión constitucional de sentencias de amparo , en virtud de lo que establece el artículo 100 de la Ley 137-11, por revestir especial trascendencia y relevancia constitucional, y por haberse establecido violación a excepciones fundamentales consagrados (…) en la Constitución de la República Dominicana.

TERCERO: En cuanto al FONDO, se declare la NULIDAD de la Sentencia de Amparo No. 1871 -2024-SPEN-00004, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Magistrada Sindy Lizardo Alba , Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en atribuciones penales, en relación a la Acción Constitucional de Amparo interpuesta por Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez , que ordena la devolución del la devolución de la Motocicleta BR-105, Modelo Br-105, color negro con rojo, placa K1924480, chasis L6XXCH107K0710079, número de serie ZS1P49FMH16G10070 , y proceda a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho y derecho aportadas en el presente recurso, y DECLARE INADMISIBLE la acción de amparo, por haberse demostrado que el bien incautado es parte de un proceso penal abierto, y que por ende, existe otra vía judicial abiertas para reclamar los bienes incautados legal mente mediante orden judicial, en el marco de un proceso penal. (sic)

CUARTO: Que sea declarado el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución Dominicana, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Jarabacoa el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el que solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se rechace el recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, incoado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa, porque la magistrada Juez Sindy Lizardo Alba actuó dentro del marco de su competencia, apegado (sic) a la ley y garantizando el derecho fundamental que tiene el señor RONALDO ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de reclamar la devolución de la motocicleta marca BR -105, MODELO BR -105, COLOR NEGRO CON ROJO, PLACA K1924480, CHASIS ZS1P49FMH19G10079, número de serie ZS1P49FMH19G10079.

SEGUNDO: Que se confirme la Sentencia de Amparo No. 1871-2024- SPEN-00004 de fecha 20-09-2024, atacada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa.

TERCERO: Declarar el presente recurso de amparo libre de costas, por tratarse de un procedimiento constitucional.

Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

3. Agotamos por ante el Tribunal de Instrucción que esta apoderado del caso seguido a los imputados MERVIN JOSE DURAN CONCEPCION y EUDRY CONCEPCION INFANTE, por la tentativa de soborno, persona estas distintas a la que figura como propietario de la motocicleta antes mencionada, el cual es el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodriguez, dicha solicitud de devolución fue realizada en la medida de coerción, de la cual resultó la resolución número 1872-2024- SRMC-00068 de fecha 09-08-2024, no teniendo respuesta por parte del Juez de instrucción apoderado del caso, dejando abierta la vía para incoar la acción de amparo ante el Juez de Primera Instancia, los cuales son competentes para conocer de las acciones de amparo que le sean planteada del lugar donde se haya ma nifestado el acto u omisión cuestionado, lo que ha ocurrido en la especie, conforme al artículo 72 de la Ley 137-11.

4. El Recurso de Revisión Constitucional que se está intentando por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa, Provincia La Vega, en contra de la decisión 1871 -2024-SPEN-00004 de fecha 20 -09-2024, es un acto de rebeldía por parte del Ministerio Publico y una táctica dilatoria para seguir conculcando ese derecho de propiedad que tiene señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez sobre esa motocicleta.

[…] 12. A que como su nombre bien lo indica, el Amparo sirve de «remedio a las arbitrariedades oficiales y particulares (...) al margen de los procedimientos ordinarios.» Como veremos más adelante, el presente

caso es un ejemplo clásico y ejemplificador de situaciones de hecho irregulares, que ameritan la rápida intervención de un Juez revestido de la fortaleza procesal que sólo el Amparo puede revestir.

13. En la República Dominicana, simplemente no existe ningún otro mecanismo procesal que permita a los Reclamantes presentar las solicitudes de lugar, que impliquen el retorno a un plano de igualdad, tras la conculcación injusta de los Derechos Fundamentales que serán señalados más adelante, violaciones atribuibles exclusivamente al impetrado.

[…] 15. A que reiteramos la figura del amparo nació de la necesidad de dar una protección o tutela al individuo, frente a los posibles abusos de las autoridades públic as o de los gobernantes. En el presente caso, el accionante invoca la violación de SU DERECHO DE PROPIEDAD.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Jarabacoa el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN-00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto de notificación de documentos S/N, instrumentado por el ministerial Jairo Alexander Peñaló, notificador de la sede de citaciones del municipio de Jarabacoa el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto de Notificación de Documentos núm. 104/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Calderón, alguacil de estrado s del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa el catorce (14) de octubre de dos

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Jarabacoa el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez –a raíz de la retención de la motocicleta marca BR, modelo BR-105, año 2019, color negro, chasis núm. L6XXCH107K0710079, registro y placa núm. K1924480 , utilizada para la comisión de un hecho

delictivo– contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa , con la finalidad de que se ordene la devolución del referido vehículo , cuya propiedad ostenta de conformidad con la matrícula núm. 10374619, expedida a su favor por la Dirección General de Impuestos Internos el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones penales , resultó apoderado p ara el conocimiento de la referida acción y mediante Sentencia núm. 1871-2024-SPEN-00004, del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), 1) acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez y ordenó la devolución de la motocicleta BR-105, 2) fijó una astreinte por el monto de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) diarios en contra de la Procuraduría Fiscal de Jarabacoa.

Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, que son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposi ción (artículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2 En cuanto al plazo para la interpos ición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil 1 y franco, es decir, no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia.

9.3 De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este Tribunal Constitucional sentó un nuevo criterio en su Sentencia TC/0109/24, al establecer que, a partir de dicha decisión,

1 Respecto al carácter hábil, este tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0071/13.

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el re curso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa mediante acto de notificación de documentos S/N, instrumentado el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ) en el domicilio de la institución . En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde tomar la fecha de dicha notificación [primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)] como punto de partida para el cómputo del plazo.

9.5 Este colegiado advierte que el recurso de revisión se interpuso el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ), por lo que al excluir los días de la notificación y del vencimiento del plazo, se verifica que el depósito de la instancia tuvo lugar dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.6 Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 requiere que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo; y que en este se hagan constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada .2 En la especie, al examinar la instancia recursiva se verifica que se cumplen ambos requerimientos, toda vez

2 TC/0195/15, TC/0670/16.

que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa ha incluido en su instancia de revisión las menciones relativ as al sometimiento del recurso y, además, hace constar el fundamento de su recurso , precisando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada : vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, así como inobservancia de precedentes constitucionales en materia de amparo.

9.7 El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta

(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alc ance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.8 Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el conten ido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o

económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9 Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, entendemos que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo nos permitirá reforzar nuestro criterio en cuanto la admisibilidad de la acción de amparo en casos de incautación y solicitud de devolución de bienes incautados a ciudadanos que no han sido acusados penalmente.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa contra la Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN- 00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales , e l veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), con la finalidad de que anulemos dicha decisión y declaremos la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11; estableciendo como la vía idónea para estos casos, la vía de resolución de peticiones ante el juez de instrucción.

10.2 La referida decisión acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez y ordenó la devolución de la motocicleta

marca BR, modelo BR -105, año 2019, color negro, chasis núm. L6XXCH107K0710079, registro y placa núm. K1924480. En sus motivaciones, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en atribuciones penales, sostuvo que era competente para el conocimiento de la referida acción,

de conformidad con el artículo 72 de la Ley 137-11 el cual dispone que los Jueces de Primera Instancia son competentes para conocer de las acciones de amparo que la sean planteadas del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado, lo que ha ocurri do en la especie […].

10.3 De igual manera, respecto a la alegada violación del artículo 51 de la Constitución dominicana –considerando que el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez ostenta la titularidad del vehículo retenido de conformidad con la matrícula núm. 10374619, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos– el referido tribunal precisó lo siguiente:

[…] Verificando que el derecho inculcado es el derecho de propiedad reconocido en el artículo 51 de la Constitución Dominicana. En virtud del artículo 190 del código procesal penal dominicano la persona que tenga la posesión de la motocicleta debe presentarla cuando se requiera para el buen desarrollo del proceso.

10.4 Por su parte , la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa advierte que el tribunal de amparo incurrió en inobservancia de los precedentes constitucionales en materia de amparo, toda vez que […] es una jurisprudencia constante la que establece que el juez de amparo no es competente para decidir sobre un bien incautado, y que estas facultades le corresponden al juez de

instrucción, mediante el mecanismo de resolución de peticiones. En ese sentido, señala que:

[…] la juez a-quo, se atribuyó erróneamente como juez de amparo una competencia que legalmente le corresponde al juez de instrucción. El cual es el juez competente durante la etapa de investigación conforme al art. 73 del Código Procesal Penal, y quien debe solucionar todo lo referente al proceso penal mediante la Resolución de Peticiones del art. 272 del Código Procesal Penal, y sobre quien recae la responsabilidad de conocer las objeciones realizadas a las negativas de devolució n previstas por el art. 190 del Código Procesal Penal. (sic)

10.5 Luego de analizar los argumentos de ambas partes, el contenido de la sentencia recurrida y demás documentos que conforman el expediente, este colegiado entiende que en el presente caso, tal como precis ó en la Sentencia TC/0084/123 (criterio reiterado en las Sentencias TC/0058/15, TC/0196/16, TC/0245/17 y TC/0277/24) –ante un caso con situaciones fácticas muy similares al que hoy le ocupa– corresponde al juez de la instrucción o al tribunal apoderado del conflicto conocer la solicitud de devolución de bienes incautados, toda vez que existe un proceso o investigación penal en curso:

g) La solicitud de la devolución del vehículo de referencia fue realizada en la fase de instrucción del proceso penal seguido contra el señor Ángel María Vizcaíno Romero (A) Ányelo; de manera que cualquier dificultad que se presentase en dicha fase debía ser resuelta por el Juez de la Instrucción, en aplicación de lo que establece el artículo 73 del Código Procesal Penal, texto según el cual: Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera

3 Del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

[…] i) La competencia del Juez de la Instrucción para decidir lo relativo a la devolución de un bien incautado, con ocasión de la comisión de una infracción penal, ha sido admitida por la jurisprudencia. En este sentido, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), dictada por la Prime ra Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional se estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 190, que organiza lo referente a la devolución de objetos secuestrados, establece en uno de sus párrafos lo siguiente: En ca so de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio de una cosa o documento para entregarla en depósito o para devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas; por lo que y en aplicación analógica, este tribunal entiende que la reclamante se beneficia de los términos que prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 821 al 831 sobre el Embargo en Reivindicación, en los cuales se establece el procedimiento a seguir para recuperar los objetos o bienes, lo que resulta de la acción encaminada por ésta ante el Ministerio Público, quien al negarse a la entrega acude a la jurisdicción que autorizó el allanamiento, el Juez de la Instrucción, y ante la negativa de este último en ordenar la devolución la parte recurre ante este tribunal de alzada; Considerando: Que procede ordenar la devolución de aquellos objetos no sujetos a formar parte de los que si deben ser custodiados por el ministerio público al formar parte del litigio que sostiene éste con la impetrante y que mediante los cuales pretenderá probar su acción en su contra.

j) Este Tribunal comparte la sentencia descrita en el párrafo anterior, en razón de que en la misma se hace una correcta interpretación del artículo 190 del Código Procesal Penal.

k) En aplicación de los textos legales citados y de la sentencia anteriormente indicada, ha quedado claramente establecido que la empresa Servicentro Esso Central, S. R. L. debió acudir ante el Juez de la Instrucción correspondiente para que este ordenare al Ministerio Público, en caso de que procediere en derecho, la devolución del referido vehículo.

10.6 Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en atribuciones penales, obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones de lugar ni respetó los precedentes de esta sede constitucional sobre la utilización de la acción de amparo ante supuestos como el de la especie , en el entendido de que debió declarar inadmisible la acción de amparo conforme las previsiones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y no acogerla, como hizo.

10.7 En este sentido, procede acoger el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa y revocar la Sentencia nú m. 1871 -2024-SPEN-00004. Asimismo, en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13,4 este tribunal procederá a conocer la acción de amparo de que se trata.

4 En esta decisión, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional, siguiendo el criterio trazado por las Sentencias TC/0010/12, TC/0011/12 y TC/0012/12, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva, así como los principios rectores de la justicia constitucional previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, estableció que debía conocer el fondo de la acción de amparo cuando revocara la sentencia recurrida.

11. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo

11.1 Conforme lo expuesto anteriormente, así como con la documentación depositada en el expediente, el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez interpuso una acción de amparo con la finalidad de que se ordenara a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa la devolución de un vehículo, alegadamente de su propiedad, que había sido retenido mediante acta de registro de vehículos fechada el tres (3) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por alegadamente ser el medio utilizado por los imputados, señores Eury Concepción Infante y Melvin José Durán Concepción para la comisión del hecho atribuido –soborno a la autoridad pública– y , por tanto, ser considerado cuerpo del delito.

11.2 La admisibilidad de la acción de amparo está sujeta al examen previsto en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, conforme al cual,

[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

11.3 Respecto de la causal establecida en el numeral 1, referente a otra vía judicial efectiva, hemos indicado en varias ocasiones que, para que se conjugue, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que exista otra vía judicial, b) que esa vía sea efectiva y c) que sea idónea para la protección del derecho fundamental (Sentencia TC/0557/17, reiterada en la TC/0761/24 , entre otras). Asimismo, hemos señalado que cuando hablamos de la vía efectiva para reclamar los derechos conculcados , nos referimos al proceso en sí, a la vía para reclamar el derecho o garantía conculcado; o sea, si se trata de una acción, un recurso o una demanda, que por su naturaleza resulta de los tribunales: civil, de tierras, penal, administrativo, etc. (Sentencia TC/0093/14).

11.4 Este colegiado advierte que , en la especie, la solicitud de devolución del vehículo –una motocicleta marca BR, modelo BR-105, año 2019, color negro, chasis núm. L6XXCH107K0710079, registro y placa núm. K1924480 – fue realizada en la fase de instrucción del proceso penal seguido en contra de los referidos imputados; de manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal y, en aplicación de la interpretación de las disposiciones del artículo 190 del Código Procesal Penal realizada por la Suprema Corte de Justicia y reiterada por este tribunal, cualquier dificultad que se presentase en dicha fase debe ser resuelta por el juez de la instrucción correspondiente.

11.5 Se advierte, también, que mediante la Resolución Penal número 1872 - 2024-SRMC-00068, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Jarabacoa el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y mediante la cual se ordenó la medida de coerción de los imputados, se rechazó la solicitud de devolución de la referida motocicleta por tratarse de una evidencia del proceso (ver p. 11 de dicha resolución).

11.6 Luego, este colegiado estima pertinente reiterar lo establecido en su Sentencia TC/0084/12, mediante la cual precisó lo siguiente:

l) En este mismo sentido, conviene destacar que el juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso.

[…] n) Debemos destacar, por otra parte, que el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer si la investigación permitirá prescindir del secuestro del referido vehículo; aspecto penal que corresponde resolver a la jurisdicción especializada en la materia.

11.7 De ahí que, este colegiado considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por existencia de otra vía judicial efectiva para obtener la protección del derecho fund amental invocado –derecho de propiedad– de conformidad con el numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11 y los citados precedentes de este colegiado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa contra l a Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN- 00004, dictada por Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales el veinte (20) de septiem bre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 1871 -2024-SPEN-00004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa en atribuciones penales.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Jarabacoa el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del

Distrito Judicial de Jarabacoa ; y a la parte recurrida, señor Ronaldo Argenis Rodríguez Rodríguez.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Fede rico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria