Síntesis del conflicto
El presente caso se originó el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) , cuando la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano fue destituida mediante Decreto núm. 557 -20 como consejera de la embajada de la República Dominicana en la República de Ecuador. Disconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Presidencia de la República Dominicana y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) . Al respecto, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 030 -1643-2023- SSEN-00160, del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que acogió parcialmente su recurso, revocó el decreto que había ordenado su destitución y ordenó a la Presidencia de la República y al MIREX reintegrarla a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía en las mismas condiciones y salario percibido. A su vez, ordenó que le fueren pagados los salarios dejados
de percibir desde su destitución hasta el momento en que se ejecute esa sentencia.
Inconforme con esa decisión, el MIREX interpuso un recurso de casación en su contra y el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, que rechazó su recurso, y confirmó la sentencia del Tribunal Superior Administrativo.
Posteriormente, a legando que la Suprema Corte de Justicia vulneró la Constitución al dictar su sentencia, el MIREX interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- De lo anteriormente expresado se infiere que para el Tribunal
- Aunado a lo anterior, la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano apoderó a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se
- Para lo que se analiza, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan
- De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada corrobora que, para determinar el estatus de empleada de
- Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la
- Esta condición de diplomático de carrera creada al amparo de la referida Ley núm. 314-64 no se ve afectada por la aparición de la Ley
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer el caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ; a la parte recurrida, señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vá squez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 4 art. 12
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 31
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0502/21 ↗ · TC/0051/12 ↗ · TC/0888/23 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0769/24 ↗ · TC/0782/25 · TC/0056/13 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0259/13 ↗ · TC/0043/20 ↗ · TC/0250/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0344/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0028, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
El veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, cuyo dispositivo consignó lo que sigue:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) contra la sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN 00160 de fecha 20 de marzo de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. (sic)
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional e l cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Este recurso le fue notificado a la parte recurrida, señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, siguiendo el procedimiento de notificación en domicilio desconocido, mediante el Acto núm. 354/2024, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación d e Santo Domingo , el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
También le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 930/2025, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A., de generales dadas, el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409 en los motivos siguientes:
19. De lo anteriormente expresado se infiere que para el Tribunal Constitucional dominicano un decreto de alcance particular e individual, como el que nos ocupa en este proceso es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.
20. Por tanto, en consonancia con las consideraciones previas y tras realizar el análisis de la decisión impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que el decreto núm. 557-20 de fecha 15 de octubre de 2020 constituye un acto administrativo5 de efectos particulares, puesto que con su emisión se dispuso la desvinculación de la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano, por tanto no puede ser considerado como un acto normativo y de alcance general que deba ser sometido al control concentrado ante el Tribun al Constitucional pues solo surte efectos para la referida señora quien acudió al Tribunal Superior Administrativo en procura de que dicha jurisdicción ejerza el control jurisdiccional para el cual se encuentra facultado.
21. Aunado a lo anterior, la seño ra Evelin Griselda Rodríguez Iciano apoderó a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se
controlara en derecho un acto administrativo, lo cual le está reconocido por el ordenamiento jurídico conforme con el artículo 165 numeral 2) de la Constit ución siendo esta la competencia esencial de dicha jurisdicción, razón por la que los jueces del fondo estimaron correctamente ser los juzgadores con aptitud para conocer del presente asunto.
22. Respecto de si el Poder Ejecutivo debe motivar sus actuaciones cuando estas sean desfavorables para los ciudadanos debe indicarse que es común señalar que la motivación de los actos administrativos que afectan derechos subjetivos o intereses legítimos se desprende de las disposiciones del artículo 69 numeral 10) de la Constitución, el cual dispone que las normas del debido proceso aplican al proceso administrativo sin distinguir la autoridad que actúe en función administrativa, lo cual queda robustecido por el artículo 4 numeral 2) de la Ley núm. 107-13 que establece, como parte integrante del derecho a la buena administración, la justificación de las actuaciones administrativas.
23. En relación con el procedimiento para decidir una excepción de incompetencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es cierto que el artículo 31 de la Ley núm. 1494-47, indica: (…)
24. En cuanto al argumento fundamentado en que el tribunal a quo no cumplió con el mandato del artículo 31 de la Ley núm. 1494 -47, es necesario indicar que el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, señala: (…)
26. De la interpretación armónica de los textos precitados se infiere que tanto la Ley núm. 13 -07 como la Constitución, modificaron las disposiciones contenidas en la Ley núm. 1494 -47 en lo concerniente a
la competencia del Tribunal Superio r Administrativo, ámbito competencial que no podría ser abordado por este órgano jurisdiccional si se aplicara la inconstitucional norma del artículo 31 de la Ley núm. 1494-47 que obliga al Tribunal Superior Administrativo a sobreseer todas las solicitudes de incompetencia para ser decididas por la Suprema Corte de Justicia.
27. Impedir que el Tribunal Superior Administrativo conozca de toda solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada, para que dicho incidente sea fallado por la Suprema Cor te de Justicia implicaría vaciar de todo contenido el artículo 69 de la Constitución vigente, referente al debido proceso de ley, específicamente en lo que se refiere al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es que el tiempo que tardaría tramitar el incidente en cuestión para que la Suprema Corte de Justicia lo decida podría provocar la impartición de una justicia tardía e inoportuna, asimilable a una injusticia o a una decisión carente de objeto o eficacia real.
28. En ese sentido, considera esta Tercera Sala que al conocer y fallar en la decisión impugnada la referida excepción declinatoria de incompetencia, los jueces del fondo han aplicado el principio de celeridad o de no dilaciones indebidas para el conocimiento y fallo de los procesos, el cual es integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución.
29. Lo anterior en vista de que el citado artículo 31 de la Ley núm. 1494- 47 ordena que el juez sobresea siempre cualquier pe dimento de incompetencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, situación contraria al referido derecho fundamental a las no dilaciones indebidas establecido en el artículo 69 numeral 2) de la Constitución.
Por esa razón dicho texto resulta inapl icable al caso concreto en atención a las disposiciones del artículo 188 de la Constitución como correctamente hicieron los jueces que dictaron el fallo atacado. Por lo tanto, se impone desestimar el aspecto del medio analizado. (…)
34. En primer orden, e s importante retener que la solución adoptada por la jurisdicción a quo para rechazar el medio de inadmisión por prescripción debe entenderse como correcta en derecho. Sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que dicha situación no está suficientemente motivada, razón por la que debe acudirse a la técnica casacional conocida como suplencia de motivos para fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido.
35. Ha sido criterio de esta Tercera Sala que la suplencia o sustitución de motivos es una medida que procede cuando a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones.
36. En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo es preciso indicar que la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...
37. Sobre la eficacia de los actos administrativos, la Ley núm. 107 -13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, señala en su artículo 12 que (…)
38. Es preciso establecer para lo que aquí se analiza que los requisitos a los que se refiere el referido artículo 12 en relación con este aspecto analizado tienen por finalidad poner en conocimiento a los perjudicados de la actuación o acto administrativo dando apertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa contra el acto administrativo de desvinculación de que se trate. Por tanto, la notificación es obligatoria para que el acto administrativo despliegue su eficacia.
39. Teniendo en cuenta lo anterior, unido al hecho de que corresponde al impetrante en prescripción probar las bases de su pedimento por tanto, conforme con las disposiciones del referido artículo 12 de la Ley núm. 107-13 el cual versa sobre la eficacia del acto administrativo y en vista de que el fundamento de rechazo del medio de inadmisión consistió en que no se aportaron ante el tribunal a quo elementos probatorios que demostraran que la parte recurrida -actual recurrente - notificara el
decreto núm. 557 -20 de fecha 15 de octubre de 2020 a la parte perjudicada, esta tenía abierto el plazo para interponer su recurso contencioso administrativo por tratarse de un acto desfavorable por lo que, ceñida a los motivos suplidos, procede desestimar el aspecto medio de casación que se analiza.
40. En lo concerniente planteamiento realizado por la parte recurrente, sustentado en la falta de aplicación del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) no argumenta ni motiva las causas que sustentan dicho alegato, puesto que en la parte considerativa del desarrollo del primer medio de casación no desarrolla elemento ponderable alguno que ponga a esta corte de casación en condiciones de analizar su petitorio, razón por la que procede desestimarlo.
43. En relación con los aspectos analizados del segundo medio propuesto, en el sentido de que el Mirex no tiene la facultad legal para reintegrar a la hoy recurrida a la posición que ostentaba al momento de su cancelación y que es una servidora de libre nombramiento y remoción conforme lo establecen los artículos 128 de la Constitución, 18, 19 y 20 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública y 79 literal c) de la Ley núm. 630 -16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituyen situaciones no planteadas ante los jueces del fondo, tipificado un medio nuevo en casación.
44. Resulta un criterio dogmático e inveterado del recurso de casación que los vicios imputables mediante dicha vía de recurso tienen que haber sido invocados por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado, ya que, en caso contrario, se produciría la anulación de la sentencia sin falta o error jurídico cometido por el tribunal a quo, razón
por la que procede la declaratoria de inadmisión de los aspectos analizados.
45. Para apuntalar otro aspecto del segundo y un aspecto tercer medio de casación propuestos, los cuales se analizan en conjunto por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo justifica su decisión en el hecho de que la hoy recurrida acumuló diez (10) años en el servicio exterior, fundamentado en el artículo 8 párrafo I de la Ley núm. 314 -64, derogado desde el año 1991 por la Ley núm. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, posteriormente derogada por la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que impone las condiciones para optar por la carrera administrativa y especial, por tanto el referido texto legal no podía ser aplicado; que al dar vigencia a una ley derogada se vulnera el artículo 69 numeral 7 de la Constitución dominicana; que la señora Evelyn Griselda Rodríguez Iciano no cumple con los requisitos exigidos para incorporarla a la carrera diplomática, que el proceso disciplinario en la especie no aplica, como erróneamente entiende la jurisdicción a quo; que la interpretación dada por el tribunal a quo en relación con que el solo hecho de que un servidor ocupe una posición diplomática por 10 años lo incorpora automáticamente a la carrera diplomática, sin cumplir otros requisitos, tales como concurso público de competición, pruebas, instrumentos de evaluaciones, entre otros requisitos.
49. El artículo 8 de la Ley núm. 314 -64 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores dispone que serán considerados como funcionarios ingresados en la carrera diplomática y consular , con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen en lo sucesivo
por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Párrafo I. Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
50. En concordancia con lo anterior, el artículo 64 de la Ley núm. 630- 16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, que deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteri ores núm. 314 -64, indicada, establece que tienen condición de funcionarios de carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esa ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal co ndición con lo establecido en la presente ley y el reglamento de carrera diplomática.
51. Para lo que se analiza, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicio por espacio d e 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964 (fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630-16), pertenecen a la carrera diplomática y consular. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el período señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630 - 16 y el reglamento para su aplicación.
52. De lo dicho hasta aquí resulta obvio que el funcionario que cumpla con la primera condición se considera incorporado a la carrera diplomática sin tener que agotar la segunda.
53. Una vez incorporado el funcionario de que se trate a la carrera diplomática y consular por cumplir la primera condición mencionada precedentemente (haber prestado 10 años de servicio), con la promulgación de la Ley núm. 630 16 se establece como beneficio para dichos funcionarios la estabilidad en el empleo en su artícu lo 55, derecho subjetivo que debe ser entendido en función de la Ley núm. 41- 08 sobre Función Pública ya que el artículo 56 de la indicada Ley núm. 630-16 establece la supletoriedad de la carrera administrativa general en relación con la carrera especial diplomática y consular.
54. Sobre la protección de la función pública, el artículo 145 de la Carta Magna, indica lo siguiente: La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, s erá considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley. Mientras que el párrafo del artículo 23 de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública dispone: Los funcionarios públicos de carrera sólo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. La Secretaría de Estado de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente el procedimiento que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese. Por tanto, al no haberse efectuado la desvinculación en concordancia con la ley que
rige la materia, el tribunal a quo consideró que la servidora pública debía ser reincorporada al cargo que desempeñaba.
55. De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada corrobora que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de la señora Evelyn Griselda Rodríguez Iciano los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designada, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación la recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función i ngresó automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos de la funcionaria diplomática.
56. Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado, la hoy recurrida incursionó en el servicio consular desde el año 2004. Es necesario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación por pertenecer a una carrera especial reconocida por la Ley núm. 41-086, sobre Función Pública, sin que con ello hayan incurrido en los alegados vicios.
57. Cabe señalar que el artículo 25 de la Ley núm. 314 -64 del 1964 establecía varios requisitos para ingresar al servicio exterior de la República, entre ellos destaca el aprobar los cursos de la escuela diplomática creada por esa ley, exceptuando las personas que poseían títulos de Doctor o Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas, Filosofía
o Humanidades, de una facultad universitaria nacional o extranjera reconocida.
58. No obstante, hay que observar que este no era estrictamente un requisito para ingresar a la carrera diplomática, sino que se relacionaba con la prestación del servicio en el exterior ya que dicha Ley núm. 314 -64 señalaba la condición para pertenecer a la carrera diplomática: las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores y las que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. Lo cual es aclarado enseguida por la ley examinada en el sentido de que serán diplomáticos de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de promulgación de esa le y o cumplan en lo sucesivo diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
59. Una interpretación que favorezca a los titulares del derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral de los servidores públicos al tenor del artículo 174 de la Constitución tendría, vista la Ley núm. 314 -64, que concluir en el sentido de que ad quirían la condición de diplomático quienes al momento de su promulgación o en sucesivo hayan cumplido 10 años de prestación de servicio en la antigua Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, ello al margen del haber aprobado el curso de la escuela d iplomática creada por esa misma ley. Es decir, del análisis de la referida legislación se retiene como un reconocimiento la condición de diplomático de carrera para aquel que haya prestado servicios por más de 10 años; lo cual además resulta lógico, ya que debe suponerse la capacitación de una persona que haya estado ligada a las relaciones internacionales por tanto tiempo (10 años).
60. Esta condición de diplomático de carrera creada al amparo de la referida Ley núm. 314-64 no se ve afectada por la aparici ón de la Ley núm. 14-91 de servicio civil y carrera administrativa por dos razones básicas: a) dicha ley (la 14-91) no deroga expresamente la 314-64; y b) la Ley núm. 14-91 permite el funcionamiento de las carreras especiales en sus artículos 39 y 40, lo c ual es reforzado con la promulgación, en el año 2008, con la Ley de Función Pública núm. 41-08.
61. En ese sentido, se verifica que los jueces del fondo no aplicaron leyes derogadas, por lo contrario aplicaron las leyes correspondientes al caso que nos ocupa, puesto que, como se lleva dicho la Ley núm. 630- 16 reconoce los derechos adquiridos por los servidores de carrera diplomática, mientras que, en lo concerniente a la aplicación de la Ley núm. 41-08, en lugar de la Ley núm. 14-91 (a pesar de tratarse de la ley aplicable por un asunto de temporalidad), no cambiaría los efectos de la decisión en vista de que de igual manera, en su artículo 397 reconoce la existencia de carreras especiales. Así las cosas, no se verifica la existencia de los alegados vicios, en los aspectos examinados.
62. En cuanto a la facultad otorgada por el artículo 128 al máximo representante del Poder Ejecutivo para separar a un empleado incorporado a la carrera administrativa, se le recuerda a la parte recurrente que es la misma Constitución la que establece la protección ya referida sobre los servidores de carrera, indicando que en todos los casos debe ser efectuada conforme con la Carta Sustantiva y la ley, sin que pueda considerarse el control de la actuación administrativa como una limitación a sus funciones, puesto que las normas constitucionales deben ser interpretadas de una manera sistemática y no de forma literal.
63. En cuanto al alegato de que no le es posible al Ministerio de Relaciones Exteriores cumplir con lo dispuest o por la sentencia recurrida, específicamente en su ordinal segundo, esta Tercera Sala considera que no se desvirtúa el mandato constitucional relativo a la facultad del Presidente de la República de nombrar los embajadores y los demás miembros del cuerpo diplomático cuando se controla en derecho un acto administrativo que disponga la desvinculación de este tipo de funcionarios, ya que ello implicaría que estos actos serían inmunes a todo tipo de control, retornando con ello a la teoría de los actos políticos no sujetos a derecho, proscrita implícitamente por los artículos 7 y 138 de nuestra Carta Magna.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) procura que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409; de manera puntual, alega —como sustento de sus pretensiones— lo siguiente:
A. Cambio de Criterio de esa Alta Corte en relación con la Competencia para conocer una Acción de Inconstitucionalidad de un Decreto o la Nulidad de este (Artículos 184 y 185 de la Constitución en la Sentencia Recurrida y Sentencia TC/0502/21)
Atendido: A que el constituyente del año 2010 dispuso de la creación del Tribunal Constitucional a través del artículo 184 de la Constitución, con el objetivo de que éste velara por el fiel cumplimiento de la Carta Magna, como norma superior que rige el comportamiento del Estado y de las personas físicas y jurídicas que forman parte de él, a tales fines, le otorgó a esta Alta Corte la competencia exclusiva y sin excepción para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad
interpuestas contra los actos especificados en el artículo 185 de la misma, tomando en cuenta además del contenido y la disposición del acto, la jerarquía del Poder u órgano del cual emana.
Atendido: A que, conforme lo antes dicho los artículos 184, 185 y 188 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, sostienen lo siguiente: (…)
Atendido: A que, en el mismo orden, d e la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad de los actos señalados, la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en relación con el C ontrol Concentrado de Constitucionalidad sostiene: (…)
Atendido: A que, el Tribunal Constitucional, cambió su criterio en cuanto a su competencia a través de la decisión TC/0502/21 de fecha 20 de diciembre del año 2021, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:
"(...) 10.5 En la especie, la unificación se justifica ante la divergencia y posible contradicción entre los criterios utilizados en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia, aplicando los precedentes sentados mediante TC/0051/12 y TC /0052/12, ambas decisiones de diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), conforme a lo ya explicado. Con base en estos motivos, a partir de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional optará por determinar que los presupuestos de admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad (prescritos en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137 -11), se encuentran satisfechos o no satisfechos, según la tipología del acto
impugnado. En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta actuación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en s í un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance. El subrayado es del recurrente ..."
Atendido: A que lo dicho en el párrafo anterior fue ratificado por la decisión TC/0888/23, de fecha 27 del mes de diciembre del año dos mil vientres (2023), cuando entre otras cosas dice:
12.7. Ciertamente, el artículo 185 de la Constitución, en su numeral 1 atribuye competencia a este Tribunal Constitucional para conocer de la acción directa de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, siempre que se verifique que estos infringen -por acción u omisión – disposiciones de carácter constitucional. En tal virtud, el Tribunal Constitucional es el único órgano con competencia para declarar la inconstitucionalidad de uno de los instrumentos jurídicos antes señalados, de manera definitiva y con efectos erga omnes.
12.9. En adición, la mencionada Sentencia TC/0502/21 unifica criterios en lo que concierne a los presupuestos evaluados por el Tribunal
Constitucional para determinar la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, según la tipología del acto impugnado. En tal sentido, esta jurisdicción constitucional entendió que dichos presupuestos se darían por satisfechos cuando el objeto de la acción correspondiera a cualquiera de los instrumentos previstos en las referidas disposiciones, es decir, le yes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas sin perjuicio de la facultad que asiste a este tribunal de evaluar otros elementos en cada caso concreto. De ahí que, a partir de la decisión, procedería el control de constitucionalidad. concentrado contra estos últimos, con independencia del alcance de los mismos. (…)
Atendido: A que es de todo conocido honorables magistrados, que el objeto de la demanda o acción en justicia no lo define el titulo que el accionante coloque en el acto que la introduce, sino que este se encuentra en las conclusiones o petitorios de la acción por la que, en la especie, todo parece indicar que de manera irregular y errónea el hoy recurrido persiguió a través de un recurso contencioso una acción directa de inconstitucionali dad contra el Decreto en cuestión y luego que sea declarado nulo el decreto, solicita de manera accesoria y dependiente que el tribunal ordenara la reintegración a sus funciones, de la cual había sido destituido mediante decreto presidencial.
Atendido: A que lo anterior viola lo establecido en el transcrito artículo 185 de la Constitución y que reserva la competencia para declarar inconstitucional y nulo un Decreto al Tribunal Constitucional apoderado a través de una acción directa de inconstitucionalidad.
Atendido: A que, contrario hubiese sido, si el honorable Tribunal Superior Administrativo apoderado de una acción principal diferente a
la nulidad del Decreto, en el curso de la instancia y conforme el Control Difuso le solicitan por una excepción de in constitucionalidad, que declarase contrario a la Constitución el señalado decreto, entonces tendría competencia el tribunal para juzgar y fallar lo solicitado, de acuerdo al artículo 188 de la Constitución y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Const itucional y los Procedimientos Constitucionales, que han sido transcritos, que no es lo que ocurre en el presente caso.
Atendido: A que, ha sido juzgado que los tribunales que integran la organización judicial de la República por el control difuso (artíc ulos 188 de la Constitución y 51 de la Ley No. 137 -11) cuando están apoderado de una demanda principal, ante la invocación de una norma que se entiende no obedece a la Constitución, puede conocer la excepción de inconstitucionalidad planteada y hasta de oficio. Luego de ponderar los motivos de inconstitucionalidad, puede abstenerse de aplicar la norma si entiende que la misma choca con la Constitución, es decir, no puede declarar inconstitucional la norma, porque esto es potestad exclusiva del Tribunal Cons titucional, pero puede negarse aplicarla en el caso que está juzgando por entender que no obedece a la Constitución.
Atendido: A que la parte recurrente es de opinión que la competencia que otorga la Constitución al Tribunal Constitucional para que sea el único que por el Control Concentrado y a través de acción directa de inconstitucionalidad, conozca de "(...) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido (...)", le viene dada tomando en cuenta además del contenido y efecto del acto, la importancia y j erarquía de los órganos que dictan dichos actos, conforme mandato de la Constitución, respetando de ese modo la independencia de los poderes del Estado y la cooperación recíproca que debe existir entre ellos.
Atendido: A que, de lo anterior se infiere que un acto dictado por el Poder Legislativo, como es la Ley, por ejemplo, si se considera que choca con la Constitución quien debe conocer si es constitucional o no, es el Tribunal Constitucional, como guardián d e la constitucionalidad y ostentar el escaño más alto del Poder Judicial, conforme los artículos 149, 184 y 185 de la Constitución. Igual ocurre con el Decreto, por venir de la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en virtud de una facultad constitucional. Es decir, el constituyente no quiere que un miembro menor del Poder Judicial determine la sujeción constitucional de un acto emanado de otro Poder del Estado, los cuales se presumen de (sic) dictan en consonancia con la constitución.
Atendido: A que, sirva como ejemplo a lo dicho en el párrafo anterior, el hecho de que la constitución les reserva una jurisdicción privilegiada dentro del Poder Judicial a los funcionarios nombrados por elección popular o por disposición de un poder del Estado para que conozca de las causas penales seguidas en su contra, conforme lo disponen los artículos 154 numeral 1 y 159 numeral 2 de la carta magna. (…)
Atendido: A que, el recurrente entiende oportuno señalar, en cuanto a los decretos emitidos por el señor presidente de l a República, ejerciendo una facultad constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución, que la demanda en inconstitucionalidad o nulidad contra estos, debe ser competencia de esa honorable alta corte y no del
honorable Tribunal Superior Adminis trativo, como ocurre en la actualidad e incluso luego de lo dispuesto por la Sentencia TC/0502/21; dada la burocracia procedimental que hay que agotar para finalizar cualquier acción, tomando en cuenta, los recursos previstos por la ley para ser usado por las partes, tales como; recurso de revisión ante el mismo tribunal, recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y por último recurso de revisión ante esa honorable Tribunal Constitucional. Esto dificultaría el ejercicio práctico de las funciones del Poder Ejecutivo, más si tomamos en cuenta la importancia de la política exterior del Estado.
A. Inobservancia del alcance de los artículos 109; 69 numeral 7; 128, numeral 3, literal a) y 142 de la Constitución, y 1 del Código Civil. Falta de estatuir, todo por parte de la Suprema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa, debido proceso y а la tutela judicial efectiva.
Atendido: A que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ahora recurrido, invocó un fin de inadmisión contra dicho recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley, específicamente el artículo de la Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, ahora Superior Administrativo, que, sobre el plazo para recurrir sostiene lo siguiente:
“El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido si por ser la tratare autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados recurso un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el
recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho”.
Atendido: A que la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, en lo adelante, la recurrida, fue desvinculada en fecha 15 de octubre de 2020 mediante decreto núm. 557-20, el cual le fue notificado a la servidora mediante un correo electrónico de fecha 07 de julio del 2021, y el tribunal fue apoderado de dicha demanda el 17 de mayo de 2022, es decir, diez (10) meses y diez (10) días después de haber sido notificado, lo que hacía inadmisible el recurso contencioso administrativo en cuestión por estar ventajosamente prescrito.
Atendido: A que, no conforme con la apreciación del Tribunal a quo, el Ministerio de Relaciones Exteriores in vocó ante la Suprema Corte de Justicia, mediante el primer medio del recurso de casación, la falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 128 de la Constitución; 36 y 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales y 31 de la Ley 1494 que crea y regula el Tribunal Superior Administrativo. Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 109 de la Constitución; 1 de Código Civil y 5 de la Ley 13-07 y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. (Ver pagina 3 y siguientes del Recurso de casación).
Atendido: A que, ante el medio de casación señalado, en lo relativo al rechazo del fin de inadmisión por tardío del recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, la honorable Suprema Corte de Justicia, en forma confusa e incoherente, en las páginas 19 y 20 de la sentencia ahora recurrida expresa los fundamentos para rechazar dicho medio de
casación, lo que, no permite al recurrente defenderse de dichos motivos, afectando en su contra la derecha (sic) de defensa y la tutela judicial efectiva.
Atendido: A que, en forma más clara, la honorable Suprema Corte de Justicia, en la página 21 de la sentencia objeto del presente recurso, entre otras cosas, sostiene: (…)
Atendido: A que sobre esta apreciación debemos observar, dos cosas, a saber:
i. No es un req uisito para presumir el conocimiento de las leyes y los decretos su notificación, sin discriminación en cuanto al tipo de decreto, como erróneamente lo interpretó el honorable Tribunal Superior Administrativo y la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que el mismo artículo 1 del Código Civil, el cual nace del artículo 109 de la Constitución, señala de forma optativa u opcional, "(...) podrá también ser publicadas en uno о más periódico de amplia circulación en territorio nacional (...)". Es decir, la notificación de estos actos no es obligatoria sino más bien opcional.
ii. La honorable Suprema Corte de forma contradictoria a los fundamentos de la sentencia recurrida, no le da importancia a la publicación oficial del acto administrativo, para computar el plazo para el recurso.
Atendido: A que, obsérvese honorables, que la conjunción "o", expresa diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. En la especie, el plazo para saber si el recurso es hábil, debió contarse a partir del día de publicación oficial del acto recurrido por
la autoridad de que haya emanado. De ahí, que la honorable Suprema Corte se contradice, cuando se refiere al artículo 5 de la Ley 13 -07 y luego rechaza el medio de casación, por el hec ho de que no se probó ante el Tribunal Superior Administrativo, que se había notificado el decreto a la persona o domicilio del servidor desvinculado. Formalidad esta que en la especie no es necesaria conforme lo reconoce esa alta corte, a través de la TC/0888/23, página 45 numeral 12.34.
Atendido: A que, conforme lo antes expuesto, queda demostrado que, tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo, como la honorable Suprema Corte de Justicia, son de criterio, que en cuanto a un decreto dictado por el Señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, derogando el nombramiento de un servidor de libre y nombramiento y remoción, como el de la especie, para que el plazo de intentar el recurso contencioso contra el mismo comience a correr, debe ser notificado a persona o a domicilio, desconociendo de ese modo el alcance de los artículos 109 y 128 de la Constitución y 1 del Código Civil, que se trascriben a continuación, a saber: (…)
Atendido: A que la presunción relativa al cono cimiento de las leyes, a partir de su publicación, que incluye los decretos conforme los transcritos artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, es una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. También conocida como presunción irrefutable.
Constitución que incluye los decretos conforme los transcritos artículos 109 de la prueba en contrario. y 1 del Código Civil, es una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite También conocida como presunción irrefutable.
Atendido: A que la doctrina establece, sobre las presunciones legales, que son de dos clases: absolutas y relativas. Absolutas: no admiten prueba en contrario (iuris et de iure), el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente. Por su parte, la presunción relativa (iuris tantum), es una presunción legal que da por válidos y cierto un hecho siempre, hasta que se demuestre lo contrario mediante la presentación de un a prueba o que se demuestre la inexactitud del hecho; lo que no aplica en la especie.
Atendido: A que, ni el transcrito artículo 109 de la Constitución, ni el 1 del Código Civil, hacen excepción de cuáles decretos y cuales leyes, luego de publicado en la Gaceta Oficial están exento de la presunción de reputarlos como conocidos luego de transcurrido el plazo a partir de su publicación, porque esa no era la voluntad del legislador.
Atendido: A que, en la forma como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpreta la norma, en cuanto a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para el recurso contencioso administrativo contra un decreto emitido por el señor Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales, contrar io a como manda tanto el articulo 109 de la Constitución como el articulo 1 del Código Civil dominicano, lo hace solo tomando en cuenta los intereses de la ahora recurrida, cuando su papel debe ser, respetando el mandato constitucional y legal principalmente, administrar justicia de forma tal que la tutela judicial efectiva arrope ambas partes.
Atendido: A que tanto el honorable Tribunal Superior Administrativo como la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, erróneamente han entendido, que el decreto emitido por el señor
Presidente de la República en sus facultades constitucionales derogando el decreto de nombramiento de la recurrida, lo que ocurriría con cualquier otro representante diplomático y consular, quienes en virtud de la ley son de libre nombramiento y remoción (artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41 -08 y 76, numeral 3 у 79 literal c) de la Ley No. 630-16 Orgánica de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior) para su ejecución debe estar debidamente motivado, le debe ser notificado a persona o a domicilio al desvinculado, se le debe advertir en la notificación el recurso y plazo que tiene para recurrirlo y hasta realizar un proceso disciplinario para determinar si ha cometido falta. Por el contrario, la parte recurrente entiende que esto es inaplicable en relación con los decretos emitidos en función de las facultades constitucionales por el Poder Ejecutivo y hasta una exageración. Amén de que obstaculiza y perturba el buen desenvolvimiento y la aplicación de la política exterior de la República.
Atendido: A que en favor de la Constitucionalidad, esa alta corte resolvió tal situación conforme se expresa en en la referida sentencia TC/0888/23, en el antes transcrito numeral 12.34 de la página 45 de 70, cuando en la parte in fine, entre otras cosas, dice: “(...) En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley No. 41-08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo (...)"
Atendido: A que, el recurrente es de opinión, que imponerle por encima de la Constitución al Señor Presidente de la República que los decretos
dictados en el ejercicio de sus facultades constitucionales y que disponen la desvinculación de un servidor público de libre nombramiento y remoción, en la especie, diplomático o consular, tenga que ser motivado, notificado a persona o domicilio, señalar recurso y plazo que tiene disponible, para su efectividad, es imponer formalidades de una ley adjetiva a la Constitución de la República, es d esconocer y limitar, además, el alcance del artículo 128 de la Constitución, numeral 3 literal a) y desconfiar en la eficacia y fundamento de la publicidad a través de la Gaceta Oficial, que es lo que dispone la ley (artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil).
Atendido: A que, lo anterior es como admitir que el mismo Poder Judicial desconfía de las normas creadas por el Estado a través del Poder Legislativo, amén de incrementar la burocracia en el ejercicio del poder, lo que se convertirá, como hemos dicho en un obstáculo en el desempeño y cumplimiento de la política exterior del Estado.
Atendido: A que, de igual forma, estaría demás la clasificación de los servidores o funcionarios públicos, conforme a los artículos 18, 19, 20 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y las disposiciones del artículo 94 de la indicada ley, así como otras normas. En consecuencia, para su desvinculación, ¿cuál sería la diferencia entre un servidor de libre nombramiento y remoción, de confianza, un servidor de carrer a y uno de estatuto simplificado, a la luz entre otros del artículo 94 de la Ley 41-08?
Atendido: A que, en relación de lo antes expuesto, la especial trascendencia del presente recurso radica en la oportunidad que tiene ese honorable Tribunal Constitucio nal, de señalar el alcance de los artículos 109 y 128 de la Constitución y 1 del Código Civil y sí en cuanto
a los decretos emitidos por el señor Presidente basado en sus facultades constitucionales, si es imprescindible para su validez y ejecución la notificación del mismo a persona o a domicilio, así como cumplir con otras formalidades tales como estar debidamente motivado, advertir del recurso, plazo y tribunal que debe conocer el recurso que se intente en su contra.
A. Falta de estatuir por parte de la Su prema Corte de Justicia. Violación al derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Atendido: A que el Ministerio de Relaciones Exteriores soportó su primer medio de casación en lo siguiente: (…)
Atendido: A que la honorable Suprema Corte de Justicia no ponderó la parte del primer medio, específicamente, en lo relativo a la aplicación de una ley derogada (Ley 314-64) e Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41-08 y 79 literal c) de la Ley No. 6 30-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores”, como era su deber, más cuando decide rechazar el recurso de casación. La ponderación de esa parte del medio para el recurrente es de trascendental importancia visto, que la aplicación de una ley derogada está sancionada constitucionalmente y en lo relativo a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 41-08, estos clasifican los servidores públicos y tanto los de libre nombramiento y remoción como los de confianza el señor presidente de la República puede destituir si n mayores exigencias conforme lo previsto en el articulo 94 de la misma Ley 41-08, que dice: (…)
i. Ingreso a la Carrera Especial Diplomática
Atendido: A que, honorables magistrados, habíamos dicho que el asunto medular del recurso contencioso administrativo que dio origen a la sentencia recurrida es que, la ahora recurrida, señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, entiende que el solo hecho de haber acumulado (sic) diez (10) años de servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la hace merecedora de ser incorporada a la carrera diplomática, sin necesidad de cumplir otros requisitos, lo que fue reconocido tanto por el honorable Tribunal Sup erior Administrativo, como por la honorable Suprema Corte de Justicia (ver páginas 18 y 19 de 26 de la sentencia recurrida en casación), en contradicción con el artículo 142 de la Constitución y los principios que dan origen a las carreras administrativa y especiales, amparado por demás en una ley derogada, específicamente en la Ley 314-64, de fecha 6 de julio de 1964, derogada por la Ley No. 14-91, de fecha 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme se observa en las sentencias sobre el caso en cuestión, dictadas por ambos tribunales, que se encuentran anexas al presente escrito. (…)
Atendido: A que, tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia sustentaron su decisión en una ley derogada (artículo 8 párrafo 1 de la Ley No. 314-64), sobre la que tenemos a bien exponer que la Ley No. 14 -91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa había derogado el artículo 8, párrafo I, de la Ley No. 314, de fecha 6 de julio de 1964, específicamente a través de los artículos 31 y 46 que disponían: (…)
Atendido: A que luego la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, derogó totalmente la Ley 41 -91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuando en su artículo 104 dice: (…)
Atendido: A que, el artículo 23 de l a Ley No. 41 -08 sobre Función Pública, sostiene: (…)
Atendido: A que el artículo 4, numerales 7 y 8 de la Ley No. 41 -08 definen las carreras administrativas generales y especiales, de la forma siguiente: (…)
Atendido: A que los artículos antes transcrito s, aunque promulgado antes de la Constitución del año 2010, se ajustan a la exigencia del artículo 142 de la Constitución, cuando señala: “El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y profesionalización (…)”
Atendido: A que el artículo 37 de la Ley 41 -08, establece lo siguiente: (…)
Atendido: A que, del estudio de los artículos antes transcritos, queda demostrado, que el articulo0 8, párrafo I, de la derogada Ley No. 314- 64, fue derogado primero por la Ley No . 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa (ver artículos 31 y 46), la cual fue posteriormente derogada totalmente por la Ley No. 41-08, de fecha 16 de enero de 2008, sobre función pública y esta a su vez impone las condiciones para optar por la carrera administrativa o especial, tal como se observa de la lectura combinada de los artículos 23, 37, 46 y 104 de dicha ley. Por lo que, al ser nombrada la recurrente (hoy recurrida), señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, como primera secretaria de l a embajada de la República Dominicana ante la República de Colombia en fecha 23 de diciembre del 2004 mediante decreto núm. 1604 -04; luego como consejera de la embajada de la República Dominicana ante la República de Colombia, en fecha 20 de
septiembre de 2005 mediante decreto núm. 513 -05; posteriormente, como consejera de la embajada de la República Dominicana ante la República de Ecuador en fecha 05 de diciembre de 2008 mediante decreto núm. 809-08 ser designada; el cual fue derogado, en fecha 15 de octub re de 2020 mediante decreto núm. 557-20, para adquirir la condición de servidor de carrera diplomática debía ajustarse a las exigencias de la ley 14 -91, que era la que regía al momento de su ingreso al Ministerio, en tal virtud, la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para haber sido incorporada a la carrera diplomática, como erróneamente entiende el honorable Tribunal a quo y la honorable Suprema Corte de Justicia.
Atendido: A que, conforme a lo antes dicho, al momento en que Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, cumple diez (10) años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, para poder aplicar a ser incorporada a la Carrera Diplomática, tenía que hacerlo conforme la exigencia de la Ley no. 14-91, que en su artículo 31 disponía las condiciones para adquirir la condición de servidor de carrera; condiciones ratificadas por la Ley No. 41-08 que demuestra que no basta con solo haber acumulado diez (10) años de servicio en el MIREX.
Atendido: A que, al estar sustentados los fallos del honorable Tribunal Superior Administrativo y la honorable Suprema Corte de Justicia en una norma derogada y en tal virtud inexistente, se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente en los artí culos 68 y 69 numerales 2, 7 y 10 de la Constitución, que dicen: (…)
Atendido: A que, en cuanto a la carrera diplomática, como carrera especial, para formar parte de esta el legislador no distingue en cuanto
a los requisitos generales que deben observarse para la incorporación a la carrera administrativa, previstos principalmente en los artículos 3, numeral 1, y 23 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y los artículos 55 y 56 de la Ley No. 360 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior.
Atendido: A que, en ese tenor, refiriéndose al Instituto de Educación Superior en Formación Diplomática y Consular (INESDYC), los artículos 38 y 39 de la Ley No. 360 -16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exter ior, establece lo siguiente: (…)
Atendido: A que, conforme los requisitos antes señalados, el expediente correspondiente a cada solicitante, luego de ser completado en cuanto a la parte de la documentación requerida, que incluye el soporte sobre su capaci tación y estudios realizados, es enviado al Ministerio de Administración Pública (MAP) para fines de evaluación y determinar si el solicitante reúne las exigencias legales para ser ingresada a la carrera diplomática y es el MAP la institución encargada de evaluar y aprobar o no el ingreso a la indicada carrera, tal como se deprende de la lectura combinada de los artículos 6 y 98 de la Ley No. 41 -08 de Función Pública y que crea el Ministerio de Administración Pública y 39, párrafo, de la Ley No. 630 -16, Org ánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y sus respectivos reglamentos.
Atendido: A que el Decreto No. 46-19, que aprueba el Reglamento sobre la carrera diplomática en sus artículos 1 y 2, entre otras cosas, dispone lo siguiente: (…)
Atendido: A que, conforme a lo establecido en el transcrito artículo 98 de la Ley 41 -08, todo aquel que entendía tener méritos para ser incorporado a la carrera administrativa o especial debió gestionarlo y hacerlo dentro del plazo establecido, de no hacerlo debe ajustarse a los requisitos y exigencias de la nueva legislación creada al respecto. Esto queda claramente establecido cuando en la parte in fine del referido artículo 98, dice “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ningún cargo de carrera podrá ser cubierto sin agotar los procedimientos establecidos en la misma”.
Atendido: A que, otra posición errónea de la recurrente es pretender limitar al señor presidente de la República en sus facultades constitucionales al mome nto de desvincular un integrante del cuerpo diplomático, insinuando que, si el diplomático es de carrera, no puede ser desvinculado. ¡Craso error!, toda vez que el hecho de que una persona haya sido incorporada a una carrera especial, incluyendo la diplomática no limita al honorable señor presidente de la República para desvincularlo del puesto de alto nivel donde había sido nombrado mediante decreto presidencial, sin que así viole los dispuestos (sic) en el transcrito artículo 128 de la Constitución. Cuand o esto ocurre el artículo 22 de la Ley 41-08, dispone la solución cuando dice: (…)
Atendido: A que contrario sería reconocer como eterno o vitalicio un nombramiento de un diplomático de carrera en una función diplomática, lo que contraviene el referido artículo 128 de la Constitución y, además, limitaría las facultades constitucionales del señor presidente de la República.
Atendido: A que la honorable Suprema Corte, no ponderó ni respondió lo relativo a la falta de aplicación por parte del Tribunal Superior
Administrativo de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley No. 41 -08 y 79 literal c) de la Ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, invocado por el MIREX a través del seg undo medio de casación, tal como lo reconoce en la pagina 5 de la sentencia recurrida. La honorable Suprema Corte, declara inadmisible lo invocado en ese segundo medio por entender que no fueron planteados ante los jueces del fondo, tipificado como medio n uevo en casación (...) Pero resulta, que esa situación había sido planteada ante el Tribunal A quo, conforme se prueba en el escrito de defensa depositado por el MIREX en fecha 28/10/2022, páginas 32, 33, 34, 35 у 36 y 37, el cual se anexa. (…)”.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita lo siguiente:
Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia No SCJ-TS-24-0409, de fecha 27 de marzo de 2024, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber si do interpuesto en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional, y de los Procedimientos Constitucionales;
Segundo: Declarar la admisibilidad del presente Rec urso de Revisión dada su especial transcendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LOTCPC y a los fundamentos expresados en el desarrollo de este;
En cuanto al fondo:
Tercero: Anular en todas sus partes la sentencia de SCJ -TS-24-0409, de fecha 27 de marzo de 2024, emanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión;
Cuarto: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley No. 137-11. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano no depositó escrito de defensa a pesar de que este recurso le fue notificado a través del Acto núm. 354/2024, ya referido.
La Procuraduría General Administrativa tampoco depositó escrito de defensa, a pesar de que este recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 930/2025, descrito en parte anterior de esta sentencia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409.
2. Sentencia SCJ-TS-24-0409, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia núm. 030-1643-2023-SSEN-00160, dictada por le Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 354/2024, instrumentado por el ministe rial Carlos R. Hernández A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 930/2025, instrumentado por el ministerial Carlos R. Hernández A., de generales que constan, el primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) , cuando la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano fue destituida mediante Decreto núm. 557 -20 como consejera de la embajada de la República Dominicana en la República de Ecuador. Disconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Presidencia de la República Dominicana y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) . Al respecto, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 030 -1643-2023- SSEN-00160, del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que acogió parcialmente su recurso, revocó el decreto que había ordenado su destitución y ordenó a la Presidencia de la República y al MIREX reintegrarla a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía en las mismas condiciones y salario percibido. A su vez, ordenó que le fueren pagados los salarios dejados
de percibir desde su destitución hasta el momento en que se ejecute esa sentencia.
Inconforme con esa decisión, el MIREX interpuso un recurso de casación en su contra y el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, que rechazó su recurso, y confirmó la sentencia del Tribunal Superior Administrativo.
Posteriormente, a legando que la Suprema Corte de Justicia vulneró la Constitución al dictar su sentencia, el MIREX interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria1.
1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.
9.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le es notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sente ncia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Este plazo se computa como días calendarios y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas2.
9.4. En el caso que nos ocupa, se advierte que en el expediente no fue aportada constancia de que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0409 —hoy recurrida— haya sido notificada al MIREX, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24. Ante esa ausencia, debe presumirse que el plazo para la interposición del recurso no inició, a la luz de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio de favorabilidad. En tal virtud, esta jurisdicción constitucional estima que el plazo para recurrir se encontraba
2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
abierto al momento de la presentación del recurso de revisión, razón por la cual fue interpuesto en tiempo hábil.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.
9.6. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y a través de ella el Poder Judicial se desapoderó de manera definitiva del proceso judicial iniciado con el recurso contencioso administrativo sometido por la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano contra el Decreto núm. 557-20.
9.7. Por otro lado, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. En esa virtud, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un del precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».
9.8. Desde esta perspectiva, corresponde examinar si los agravios planteados por el MIREX encuadran en alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al incurrir en una
interpretación errónea de las normas que regulan la competencia para conocer la nulidad de decretos presidenciales, así como del régimen jurídico aplicable al plazo para recurrir en sede contencioso-administrativa. Afirma, además, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en disposiciones derogadas, omitió pronunciarse sobre pedimentos formulados oportunamente —entre ellos, la a plicación de las leyes que rigen la carrera diplomática y del Servicio Exterior— y dejó sin motivación aspectos relevantes vinculados a la clasificación de los servidores públicos. A su entender, estos elementos evidencian una lesión directa de derechos fundamentales que deriva del contenido mismo de la sentencia recurrida.
9.9. Como se observa, la parte recurrente articula sus agravios sobre la base de una supuesta vulneración manifiesta de derechos fundamentales, particularmente del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, derivada de falta de motivación, omisiones de estatuir y aplicación indebida de normas jurídicas inexistentes. Tales argumentos se corresponden con el tercer supuesto de procedencia del recurso de revisión constit ucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, corresponde examinar si concurren las condiciones adicionales que habilitan a este tribunal para conocer del fondo del presente recurso:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se h aya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha vio lación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.10. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma decisión juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».
9.11. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas. En efecto, el MIREX atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al contenido mismo de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0409, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al considerar q ue esta incurrió en falta de motivación, aplicación de normas derogadas y omisión de pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas —particularmente, la normativa aplicable a la carrera diplomática y al régimen de los servidores de libre nombramien to y remoción —. Según sostiene, tales omisiones y errores afectaron directamente su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal frente a la parte recurrida.
9.12. Asimismo, se advierte que el recurrente no disponía de recur sos adicionales dentro de la vía jurisdiccional para procurar la protección de los
derechos invocados, dada la naturaleza definitiva de la decisión dictada en casación por la Suprema Corte de Justicia. Del mismo modo, las alegadas vulneraciones constitucio nales derivan de manera inmediata y directa del contenido de la decisión impugnada, y no de los hechos que dieron origen al proceso contencioso-administrativo, por lo que se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.14. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos fundamentales. Así las cosas , no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su caso debe demostrarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.
9.15. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definido inicialmente en la Sentencia TC/0007/12 3 y posteriormente desarrollado en la Sentencia
3 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente det erminados; 3) que permitan al
TC/0409/24, en la que este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso. 4 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trasce ndencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 4 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos lo siguiente: 9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se aprec ió la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. 9.11 Asimismo, en la Sentenci a TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.
c. Comproba r que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurren te, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.5
9.16. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados, de los agravios planteados por el MIREX se desprende, en apariencia, una posible afectación estructural a las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, particularmente en lo relativo a la correcta aplicación del marco normativo y la obligación de estatuir sobre los pedimentos formulados. Ello así, en la medida en que el recurrente denuncia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría sustentado su decisión en normas derogadas, omitido pronunciarse sobre argumentos esenciales relacionados con la carrera diplomática y el régimen de los servidores de libre nombramiento y remoción,
5 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.
e interpretado de manera contradictoria las reglas sobre el cómputo del plazo para recurrir en sede contencioso-administrativa.
9.17. De verificarse, tales circunstancias podrían configurar una indefensión grave que se agravaría con la inadmisión del recurso. Por ello, este tribunal aprecia que el caso reviste especial trascendencia constitu cional, pues plantea una posible afectación directa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación. En ese sentido. los argumentos del MIREX superan una simple disconformidad con la legalidad ordinaria y exponen cuestiones que, de no ser examinadas, podrían consolidar prácticas incompatibles con los artículos 69 y 74 de la Constitución, razón por la que se justifica un examen de fondo para resguardar la coherencia del orden constitucional.
10. Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Hemos sido apoderados de un recurso de revisión interpuesto por el MIREX contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). A través de su decisión, dicha alta corte rechazó el recurso de casación que había interpuesto la hoy parte recurrente contra la Sentencia núm. 030 -1643-2023-SSEN-00160, dictada por le Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
10.2. Para dictar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia afirmó que el decreto que dispuso la desvinculación de la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano constituye un acto administrativo con efectos particulares. En ese sentido, sostuvo que el referido decreto no posee la fuerza de un acto normativo de alcance general y que, por lo mismo, no requería ser impugnado mediante el control concentrado ante este tribunal. Sobre esa
premisa, la Suprema Corte de Justicia indicó que el Tribunal Superior Administrativo sí tenía competencia para conocer sobre la legalidad del señalado decreto, conforme lo previsto en el artículo 165, numeral 2) , de la Constitución.
10.3. Asimismo, dicha alta corte estableció que, al momento en que el Tribunal Superior Administrativo conoció y falló la excepción declinatoria de incompetencia, se aplicó el principio de celeridad, el cual es parte integral del derecho a una tutela judicial ef ectiva en la medida en que evita dilaciones indebidas para el conocimiento y fallo de los procesos. Por tal razón, indicó que el artículo 31 de la Ley núm. 1494 -47, que ordena que el juez sobresea el conocimiento del caso siempre que se alegue su incompete ncia ante la jurisdicción administrativa, resulta contrario al numeral 2 del artículo 69 de la Constitución, en aplicación del control difuso de constitucionalidad.
10.4. En lo relativo a la prescripción del recurso contencioso -administrativo interpuesto por la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano, la Suprema Corte de Justicia indicó que el Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente al descartar dicho medio de inadmisión. Señaló que, conforme al artículo 5 de la Ley núm. 13-07, el plazo de treinta (30) días para recurrir solo inicia a partir de la notificación del acto impugnado o de su publicación oficial. En el caso concreto, la alta corte destacó que el MIREX no aportó prueba de haber notificado el decreto que dispuso la desvinculación de la servi dora, por lo que el plazo para recurrir no había iniciado y el recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro del término legal.
10.5. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia señaló que el alegato del Ministerio de Relaciones Exteriores relativo a la supuesta inobservancia de su propia jurisprudencia carecía de desarrollo argumentativo, pues en el primer medio de casación no se expusieron las razones que permitirían examinar dicho
planteamiento. Del mismo modo, indicó que los argumentos referidos a la imposibilidad legal del Ministerio de Relaciones Exteriores de reintegrar a la servidora desvinculada y a su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción no fueron sometidos al tribunal a quo , por lo que al ser medios nuevos en casación no debían ser valorados , razón por la cual declaró inadmisibles esos aspectos del recurso.
10.6. También, la Suprema Corte de Justicia valoró de manera conjunta algunos aspectos del segundo y tercer medio de casación, indicando que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática, los jueces del fondo tomaron en consideración el artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, así como el decreto mediante el cual fue designada. Con base en ello concluyeron que, al amparo de dicha ley, la servidora ingresó a la carrera diplomática luego de haber acumulado más de diez años de servicio, por lo que correspondía reconocerle los derechos adquiridos propios de dicha condición.
10.7. En este contexto, la Suprema Corte de Justicia validó ese criterio al señalar que la recurri da inició su desempeño en el servicio consular en el año 2004, lo que, a su juicio, descarta la existencia de los vicios denunciados por la parte recurrente. Indicó además que la condición de diplomático de carrera creada por la Ley núm. 314-64 no quedó desplazada por la Ley núm. 14-91, en tanto esta no derogó expresamente aquella y permitió la continuidad de las carreras especiales en sus artículos 39 y 40; criterio que, según afirmó, fue posteriormente reafirmado con la promulgación de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública.
10.8. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia señaló que la facultad otorgada al presidente de la República por el artículo 128 de la Constitución para separar a los servidores públicos no excluye la aplicación del régimen de protección previsto para quienes pertenecen a una carrera administrativa o especial. Indicó
que dicha facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, y que el control jurisdiccional de los actos administrativos no constituye una limitación indebida a las atribuciones del Poder Ejecutivo. Asimismo, expresó que el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia recurrida no desvirtúa la competencia del presidente de la República para nombrar y remover funcionarios del servicio exterior, puesto que permitir que estos actos quedaran excluidos de toda revisión implicaría retornar a la doctrina de los actos políticos no sujetos a control jurídico, criterio que —según destacó — se encuentra implícitamente proscrito por los artículos 7 y 138 de la Constitución.
10.9. En contraposición, la parte recurrente presenta varios medios de revisión, en los cuales sostiene que: a) tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia desconocieron la competencia que —a su entender— corresponde de manera exc lusiva al Tribunal Constitucional para examinar la validez de los decretos presidenciales, por lo que el Decreto núm. 557-20 no debió ser tratado como un acto administrativo sujeto al control contencioso-administrativo; b) que la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al confirmar la admisibilidad del recurso contencioso -administrativo al interpretar de manera incorrecta la forma en que inicia el cómputo del plazo para recurrir un decreto presidencial, al exigir una notificación personal del acto cuando, según indica, el mismo se reputa conocido en todo el territorio nacional a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
10.10. Los o tros medios de revisión propuestos por el MIREX son: c) la sentencia impugnada fundamentó parte de su decisión en el artículo 8 de la Ley núm. 314-64, texto que afirma se encuentra derogado, lo que —a su entender— llevó a la alta corte a concluir de manera incorrecta que la recurrida pertenece a la carrera diplomática en violación a los precedentes de este Tribunal Constitucional; d) que la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir y motivar aspectos esenciales planteados en su recurso de casación, especialmente
aquellos relativos al régimen estatutario aplicable a la servidora y a las facultades del Presidente de la República para desvincular funcionarios de libre nombramiento y remoción.
A. Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer la impugnación del Decreto núm. 557 -20 y violación de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0502/21 y TC/0888/23
10.11. Al respecto, la parte recurrente sostiene que ni el Tribunal Superior Administrativo ni la Suprema Corte de Justicia eran competentes para conocer la impugnación del Decreto núm. 557-20, por tratarse —a su entender— de un decreto presidencial cuya objeción debía canalizarse exclusivamente a través del control concentrado de constitucionalidad ante este tribunal constitucional. Indica que dicho decreto no pudo ser calificado como un acto administrativo de efectos particulares, sino como un instrumento jurídico sujeto al control previsto en los artículos 184 y 185 de la Constitución, de modo que su examen no era susceptible de la vía contencioso-administrativa.
10.12. En sustento de lo anterior, el MIREX sostiene que la decisión recurrida desconoció el criterio establecido en la Sentencia TC/0502/21 y reiterado en la Sentencia TC/0888/23, en las cuales se delimitó la competencia para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad contra actos de alcance particular.
10.13. En ese sentido, resulta oportuno reiterar en este caso lo decidido por este colegiado en la Sentencia TC/0782/25, en la cual, al conocer un caso con similitudes fácticas parecidas a este, en el que el MIREX alegó que los decretos emitidos por el presidente de la República Dominicana solo pueden ser impugnados a través de una acción directa de inconstitucionalidad dirigida ante el Tribunal Constitucional, esta jurisdicción tuvo a bien establecer lo siguiente:
10.2. Por otra parte, la Constitución dispone en el artículo 165, numeral 2, que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de otras disposiciones de la ley,
conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de au toridades administrativas contrarias al derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si estos no son conocidos por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia.
De lo anterior se inf iere que el hecho de que se pueda accionar en inconstitucionalidad en contra de los actos con efectos particulares no implica que la jurisdicción contencioso-administrativa no sea competente para conocer del control de legalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.
10.3. En tal sentido, (…) carece de asidero jurídico el planteamiento hecho por el recurrente respecto a que perseguir la nulidad de un decreto presidencial de alcance particular por aspectos de legalidad en realidad se trata de una acción directa en inconstitucionalidad puesto que la propia Constitución en su artículo 165.2 otorga a esa jurisdicción la competencia para conocer la legalidad de cualquier acto u actuación contraria al derecho en que incurran las autoridades administrativas.
10.4. En cuanto a las atribuciones del Tribunal Constitucional, el legislador consagró en los artículos 184 y 185 de la Constitución su competencia para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta disposición constitucional delimita
explícitamente el alcance, naturaleza y objeto de cada una de estas garantías constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico dotando de seguridad jurídica los procesos promovidos por las personas contra actuaciones de la administración.
Sobre este planteamiento, mal podría este colegiado anular o dejar sin efecto una competencia prevista por la Constitución, por lo que, a pesar de haber cambiado el precedente que limitaba la acción directa de inconstitucionalidad a los actos de alcance general, no implica que la jurisdicción contenciosa administrativa sea incompetente, ya que esta mantiene su competencia para determinar si los actos, actuaciones y disposiciones de la administración, como ocurre en la especie, ha sido conforme a derecho. En ese sentido, lo perseguido por la parte recurrente no procede.6
10.14. En consonancia con el precedente citado, no lleva razón la parte recurrente al sostener que los decretos presidenciales solo pueden ser cuestionados mediante una acción directa de inconstitucionalidad. Tal como se estableció en la Sentencia TC/0782/25, el hecho de que un decreto con alcance particular pueda ser sometido al control concentrado no excluye la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para examinar su legalidad. Pues, es la Constitución (artículo 165.2) la que atribuye expresamente al Tribunal Superior Administrativo la facultad de conocer de los actos, actuaciones y disposiciones de las autorida des administrativas que resulten contrarios al derecho, por lo que el planteamiento del recurrente debe ser rechazado en este aspecto.
6 Negritas nuestras.
10.15. Sin embargo, conviene puntualizar que , ante el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0502/21 , todos los tribunales de la República Dominicana —incluida la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia —, al motivar sus decisiones en casos donde se debate la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la validez de un decreto presidencial con carácter particular, deben tomar en cuenta el criterio vigente fijado por este tribunal constitucional . En ese sentido, no resulta correcto fundamentar decisiones en precedentes anteriores que ya han sido modificados, pues ello compromete la coherencia jurisprudencial y la correlatividad de las decisiones en el ordenamiento constitucional.
10.16. En este contexto, al evaluar las motivaciones ofrecidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobamos que, al igual que en el caso analizado en la Sentencia TC/0782/25, dicha alta corte no valoró el precedente vigente contenido en la TC/0502/21. Aunque examinó otros pronunciamientos de este tribunal —entre ellos las Sentencias TC/0056/13, TC/0205/13, TC/0259/13 y TC/0043/20 —, no ponderó el criterio actual que resulta determinante para resolver el debate planteado por el MIREX. En efecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
19. De lo anteriormente expresado se infiere que para el Tribunal Constitucional dominicano un decret o de alcance particular e individual, como el que nos ocupa en este proceso es un acto administrativo cuyo control en derecho (constitucional, legal o reglamentario) corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.
21. Aunado a lo anterior, la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano apoderó a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se controlara en derecho un acto administrativo, lo cual le está reconocido
por el ordenamiento jurídico conforme con el artí culo 165 numeral 2) de la Constitución siendo esta la competencia esencial de dicha jurisdicción, razón por la que los jueces del fondo estimaron correctamente ser los juzgadores con aptitud para conocer del presente asunto. (negritas nuestras)
10.17. Ahora bien, aunque el razonamiento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta correcto en cuanto a que la jurisdicción contencioso- administrativa es competente para conocer la legalidad de los actos administrativos de alcance particular, dicho análisis no tom ó en cuenta el criterio vigente de este tribunal constitucional contenido en la Sentencia TC/0502/21. En esa decisión, este colegiado precisó que, independientemente de que un decreto presidencial tenga alcance general o posea efectos particulares, puede ser impugnado mediante una acción directa de inconstitucionalidad. No obstante, en los casos donde se pretende cuestionar la legalidad de un decreto presidencial con efectos particulares, puede apoderarse a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar su legalidad, sin que ello desvirtúe la competencia que la Constitución atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa o al Tribunal Constitucional.
10.18. Así las cosas, este tribunal advierte que la sentencia recurrida no examinó el precedente vigente contenido en la Sentencia TC/0502/21, pese a que dicho criterio fue expresamente invocado por la parte recurrente. Esa omisión implica una falta de motivación respecto del alegato sobre la competencia del Tribunal Superior Administra tivo, por cuanto la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en precedentes que ya habían sido modificados por esta jurisdicción constitucional. No obstante, antes de anular la sentencia recurrida debido a este error —que debe ser corregido —, este tribunal considera oportuno continuar con el examen de los demás planteamientos formulados por la parte recurrente, con el propósito de verificar
si existen otros aspectos que requieran ser corregidos conforme al control constitucional que corresponde ejercer en esta sede.
B. Sobre la prescripción del recurso contencioso administrativo y el punto de partida para computar el plazo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07
10.19. En este punto, el MIREX alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al confirmar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano. Sostiene que dicha alta corte interpretó de manera incorrecta el régimen legal aplicable para el cómputo del plazo que habilita recurrir un decreto presidencial, al asumir que la falta de su notificación impedía el inicio del cómputo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07. En ese tenor, afirma que la Suprema Corte de Justicia desconoció los artículos 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, que consagran la presunción iuris et de iure de conocimiento público de las normas y de los decretos publicados en la Gaceta Oficial.
10.20. Sobre este particular, debemos recordar lo establecido en la Sentencia TC/0782/25, en la cual se precisó que la Constitución no incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo dentro de los instrumentos que deben reputarse conocidos en el territorio nacional luego de su publicación en la Gaceta Oficial. En efecto, el artículo 109 de la Constitución solo se refiere a que, una vez se promulga una ley en la Gaceta Oficial, esta se reputa conocida en todo el territorio nacional, luego de que se cumplen las formalidades que la propia ley determina. El referido artículo 109 indica lo siguiente: «Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes , después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos
para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional ». ( Negritas nuestras)
10.21. A pesar de ello, es el Código Civil (párrafo del artículo 1) el que incluye a los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo como instrumentos que se reputan conocidos en el territorio nacional luego de que se cumplen las formalidades correspondientes. Al tenor, dicha disposición establece:
Artículo 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Párrafo. Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
10.22. Ahora bien, aunque el párrafo del artículo 1 del Código Civil dispone que las resoluciones, decretos y reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo se
reputan conocidos en todo el territorio nacional una vez cumplidas las formalidades de publicación oficial , este tribunal reiteró en la Sentencia TC/0782/25 que dicha presunción solo puede operar en la medida en que no haya sido modificada por el legislador. En ese sentido, la Ley núm. 107 -13 introdujo una regla especial y posterior al Código Civil respecto de los actos administrativos, al establecer en su artículo 12 que los actos desfavorables requieren notificación al interesado para producir efectos, indicando además que dicha notificación debe contener el texto íntegro del acto y la indicación de las vías y plazos para recurrirlo. Sobre este aspecto el indicado artículo 12 de la Ley núm. 107-13 dispone:
Eficacia de los actos administrativos. Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.
Párrafo I. La publicación de los actos podrá sustituir a la notificación cuando el acto tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de concurrencia competitiva, indicándose en este último caso el medio válido para la publicación.
Párrafo II. También serán publicados los actos administrativos cuando lo exijan las normas o el interés público lo aconseje y no se perjudique la intimidad u otros derechos de las personas. Párrafo III. Podrá sujetarse motivadamente la eficacia de los actos administrativos a
cláusulas accesorias estableciendo en su contenido condición, término o modo.
10.23. De esta manera, cuando el acto administrativo afecta de forma individual a una persona, como ocurre con el decreto impugnado por la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano, la notificación al afectado constituye el punto de partida para habilitar el cómputo de los plazos recursivos. Ello así, porque en su artículo 12 la Ley núm. 107 -13 regula de manera expresa la eficacia de los actos administrativos desfavorables y establece que estos solo producen efectos frente a su destinatario a partir de su notificación forma l, la cual debe contener el texto íntegro del acto, así como la indicación de las vías y plazos disponibles para recurrirlo.
10.24. Asimismo, el propio artículo 12 de la Ley núm. 107 -13 prevé que la publicación del acto puede suplir la notificación al afectado únicamente cuando el mismo tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas, supuesto que no se verifica en este caso, ya que —conforme se desprende de lo constatado por los tribunales del Poder Judicial— el Decreto núm. 557-20 tuvo como única destinataria a la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano. Por lo tanto, tratándose de un acto administrativo de alcance particular y desfavorable, no podía reputarse conocido en todo el territorio nacional ni considerarse apto para habilitar el cómputo del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 sin la notificación correspondiente.
10.25. Así, aunque el Código Civil atribuya carácter de «conocido» a los decretos luego de su publicación oficial, la norma aplicable en los casos donde se impugna u n decreto de alcance particular que resulte desfavorable a una persona es la Ley núm. 107-13, la cual exige notificación al afectado para que el acto tenga eficacia y permita el cómputo del plazo recursivo. En tal virtud, al no haberse acreditado la notifi cación del decreto a la señora Evelin Griselda
Rodríguez Iciano, el plazo para recurrir no había iniciado, razón por la cual el recurso contencioso administrativo se encontraba abierto al momento de su interposición, tal como lo valoró la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, los argumentos de la parte recurrente en este sentido deben ser rechazados.
C. Sobre la alegada aplicación de una norma derogada y la omisión de estatuir respecto al régimen legal de la carrera diplomática
10.26. En este punto corresponde analizar de manera conjunta los demás medios planteados por la parte recurrente, mediante los cuales el MIREX cuestiona, por un lado, la base normativa utilizada para reconocer a la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano la condi ción de funcionaria de carrera diplomática y, por otro, la falta de motivación de la Suprema Corte de Justicia respecto al régimen estatutario aplicable y a las facultades del presidente de la República para disponer la desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción. A criterio de este colegiado, tales argumentos deben ser ponderados de manera conjunta, en la medida en que guardan conexión directa con el régimen jurídico aplicable a la condición de carrera diplomática de la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano.
10.27. Sobre este punto, debemos puntualizar las motivaciones ofrecidas por la Suprema Corte de Justicia para confirmar la decisión del Tribunal Superior Administrativo, que acogió las pretensiones de la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano:
51. Para lo que se analiza, de una interpretación sistemática de los textos antes transcritos deriva el hecho que las personas que hayan prestado servicio por espacio de 10 años o más en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) (Secretaría d e Estado de Relaciones Exteriores) durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1964
(fecha de promulgación de la Ley núm. 314-64) y el 28 de julio de 2016 (fecha de promulgación de la Ley núm. 630-16), pertenecen a la carrera diplomática y consul ar. En ese sentido debe tenerse en cuenta que el texto del artículo 64 de la Ley núm. 630 -16, antes citado establece dos formas diferentes de adquirir la condición de la carrera diplomática: 1) haber prestado servicios por 10 años o más durante el período señalado; y 2) para los que no satisfagan la condición anterior, deberán cumplir con las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 630 - 16 y el reglamento para su aplicación.
55. De igual manera, esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada corrobora que, para determinar el estatus de empleada de carrera diplomática de la señora Evelyn Griselda Rodríguez Iciano los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314 64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, así como el decreto mediante el cual fue designada, concluyendo al respecto que al amparo de la referida legislación la recurrente en primer grado, luego de haber transcurrido más de 10 años desempeñando la función ingresó automáticamente a la carrera diplomática, reconociendo los derechos adquiridos de la funcionaria diplomática.
56. Asimismo, se infiere que el tribunal a quo tomó en cuenta la influencia del régimen especial de la carrera diplomática para la solución del caso, puesto que, como se ha indicado, la hoy recurrida incursionó en el servicio consular desde el año 2004. Es necesario acotar que los funcionarios diplomáticos se rigen por otras normas relevantes al caso sometidas por ante los jueces del fondo que dictaron el fallo hoy recurrido en casación por pertenecer a una carrera especial
reconocida por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, sin que con ello hayan incurrido en los alegados vicios.
60. Esta condición de diplomático de carrera creada al amparo de la referida Ley núm. 314-64 no se ve afectada por la aparición de la Ley núm. 14-91 de servicio civil y carrera administrativa por dos razones básicas: a) dicha ley (la 14-91) no deroga expresamente la 314-64; y b) la Ley núm. 14-91 permite el funcionamiento de las carreras especiales en sus artículos 39 y 40, lo cual es reforzado con la promulgación, en el año 2008, con la Ley de Función Pública núm. 41-08.
61. En ese sentido, se verifica que los jueces del fondo no aplicaron leyes derogadas, por lo contrario aplicaron las leyes correspondientes al caso que nos ocupa, puesto que, como se lleva dicho la Ley núm. 630-16 reconoce los derechos adquiridos por los servidores de carrera diplomática, mientras que, en lo concerniente a la aplicación de la Ley núm. 41-08, en lugar de la Ley núm. 14-91 (a pesar de tratarse de la ley aplicable por un asunto de temporalidad), no cambiaría los efectos de la decisión en vista de que de igual manera, en su artículo 397 reconoce la existencia de carreras especiales. Así las cosas, no se verifica la existencia de los alegados vicios, en los aspectos examinados. (Negritas nuestras)
10.28. Como se observa, la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión en que el régimen jurídico aplicable permitía reconocer la condición de funcionaria de carrera diplomática a la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano, ya fuese por haber acumulado más de diez años de servicio en el M IREX durante el período comprendido entre la vigencia de la Ley núm. 314-64 y la promulgación de la Ley núm. 630-16, o por encontrarse dentro del marco temporal en el cual —a juicio de la alta corte— el reconocimiento previsto en el artículo 8 de la Ley
núm. 314-64 resultaba aplicable. A partir de ello, consideró que los jueces del fondo no aplicaron normas derogadas y que la solución adoptada se ajustaba al régimen especial de carrera diplomática reconocido en la Ley núm. 630-16 y en la Ley núm. 41-08.
10.29. En este punto, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en un error sustancial al fundamentar parte de su decisión en el artículo 8 de la Ley núm. 314-64, texto que —a su entender— se encuentra derogado primero por la Ley núm. 14-91 y posteriormente por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. Afirma que, al basarse en una norma sin vigencia, la Suprema Corte de Justicia aplicó un régimen jurídico inexistente para concluir que la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano ostentaba la condición de funcionaria de carrera diplomática, lo que habría distorsionado la correcta determinación del derecho aplicable.
10.30. En ese sentido, para determinar cuál era el régimen legal aplicable a la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano resulta necesario delimitar, en primer término, la evolución normativa que ha regulado la carrera diplomática en la República Dominicana. Ello así, porque únicamente a partir de esa delimitación puede establecerse con precisión cuál de esas normas se encontraba vigente al momento de su designación y posterior desvinculación.
10.31. Al efecto, el artículo 8 de la Ley núm. 341-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, del seis (6) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) disponía:
Serán considerados como funcionaros ingresados en la carrera diplomática y consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las
que ingresen en lo sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen.
Párrafo I: adquieren la condición de funcionarios de carreras aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
10.32. Dicha disposición establecía que adquirirían la condición de funcionarios de carrera las personas que al momento de su promulgación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, así como quienes, en lo sucesivo, cumplieran diez (10) años de servicios ininterrumpidos en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Bajo esta normativa, la antigüedad en el servicio por sí sola constituía el requisito esencial para ingresar a la carrera diplomática . Sin embargo, la Ley núm. 14 -91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), introdujo modificaciones al régimen anterior, estableciendo lo siguiente:
Artículo 31. - Para el ingreso a la Carrera Administrativa, los candidatos deberán reunir, además de los requisitos generales establecidos para ingresar al Servicio Civil, los siguientes: a) Llenar los requisitos mínimos del cargo; b) Demostrar, en concurso s de oposición, cuando sea el caso, que se posee la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente; c) En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el período de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera , en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado.
PARRAFO: Los cargos de carrera vacantes serán cubiertos según determine el reglamento que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
10.33. En ese sentido, con la promulgación de la Ley núm. 14 -91 se instauró un régimen general de carrera administrativa que incorporó requisitos basados en mérito, tales como la verificación de idoneidad mediante concurso, el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo y la superación de los procesos de inducción y período de prueba. Aunque dicha normativa no derogó expresamente el artículo 8 de la Ley núm. 314 -64, sí introdujo un modelo de acceso incompatible con el ingreso automático a la carrera administrativa por antigüedad. Ello así, porque el artículo 46 de la Ley núm. 14 -91 dispuso que quedaban derogadas las disposiciones contrarias a su contenido, por lo que la vía de los diez (10) años dejó de operar válidamente en la medida en que contradecía el régimen de profesionalización establecido en la Ley núm. 14-91.
10.34. En esa línea, la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, del veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), derogó formalmente la Ley núm. 14 -91 y su reglamento de aplicación, instaurando un nuevo modelo de profesionalización para el ingreso a la carrera administrativa7. No obstante, dicha normativa mantuvo expresamente la existencia de las carreras especiales dentro de la Administración pública y dispuso la aplicación supletoria de sus reglas únicamente en ausencia de regulación específica. Esto se confirma en el artículo 6 de la referida ley, que establece:
El presidente de la Republica podrá crear carreras administrativas especiales en aquellos órganos de la Administración Pública Central y
7 El artículo 104 de la Ley núm. 41 -08 dispone: La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 14 -91, del 20 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento de Aplicación No. 81 -94, del 29 de marzo de 1994, así como la Ley No. 120-01, del 20 de julio del 2001, que establece el Código de Ética del Servidor Público, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria.
en las entidades descentralizadas, previo estudio y opinión favorable de la Secretaría de Estado de Administración Pública.
Párrafo I.- Las carreras Docente, Diplomática y Consular, Sanitaria y la del Ministerio P úblico se consideran carreras administrativas especiales.
Párrafo II. - Los reglamentos complementarios necesarios para configurar y desarrollar las carreras administrativas especiales deberán ser elaborados por su órgano directivo superior y luego sometidos, con la opinión favorable de la Secretar ía de Estado de Administración Pública, a la aprobación del presidente de la Republica.
10.35. Asimismo, el artículo 37 de la citada norma precisó los requisitos para ingresar tanto a la carrera administrativa general como a las carreras especiales, estableciendo lo siguiente:
Para el ingreso a las Carreras Administrativa General y Especiales, los candidatos deberán acreditar, además de los requisitos generales de ingreso a1 servicio público, los siguientes:
1. Llenar los requisitos mínimos señalados para el cargo o clase de cargos.
2. Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) a ños y no ser acreedor del beneficio de jubilación o pensión.
3. Demostrar mediante concurso de libre competición que posee la idoneidad que demanda el cargo o clase de cargos.
4. Superar el ciclo de inducción obligatorio, a cargo del Instituto Nacional de Administración Pública.
5. Superar el period o de prueba de hasta doce (12) meses, de conformidad con la reglamentación complementaria de la presente ley y los manuales de cargos.
10.36. A partir de estas disposiciones, se advierte que, aunque la carrera diplomática continuó siendo reconocida como una carrera especial, su acceso quedó condicionado progresivamente por el modelo de profesionalización instaurado por el legislador. Así, si bien la Ley núm. 14-91 no derogó de manera expresa el artículo 8 de la Ley núm. 314-64, su artículo 46 dispuso la derogación de todas las disposiciones contrarias a su contenido, lo que impedía mantener intacto un mecanismo de ingreso basado únicamente en la antigüed ad. Esta incompatibilidad quedó definitivamente consolidada con la Ley núm. 41 -08, cuyo artículo 37 estableció requisitos obligatorios de idoneidad para todas las carreras administrativas, generales y especiales, incluidos los concursos de oposición, la inducción obligatoria y el período de prueba.
10.37. En esa misma línea, conviene puntualizar que, al disponer en el artículo 104 de la Ley núm. 41 -08 que quedaba derogada «cualquier otra disposición legal o reglamentaria en cuanto le sea contraria », el legislador dejó sin efecto cualquier mecanismo de ingreso automático a la carrera administrativa. Ello así, porque al fundamentarse exclusivamente en la antigüedad resulta incompatible con el modelo de profesionalización instaurado por la Ley núm. 41 -08, el cual exige, entro otros requisitos, la verificación de idoneidad mediante concurso de oposición para el acceso tanto a la carrera administrativa general como a las carreras especiales.
10.38. Finalmente, la Ley núm. 360 -16, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, de l veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), reorganizó por completo el sistema de servicio exterior y estableció, en su artículo 64, que ostentarían la condición de funcionarios de carrera diplomática tanto quienes, al momento de su entrada en vigencia, hubiesen adquirido dicha condición conforme a leyes anteriores, como quienes en lo sucesivo la obtuvieran conforme a esa ley y al Reglamento de Carrera Diplomática8.
10.39. Ahora, con el propósito de determinar cuál es el régimen legal aplicable a la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, resulta necesario precisar el periodo de tiempo en que esta ingresó al servicio exterior y el momento en que fue desvinculada. En ese sentido, conforme constató la Suprema Corte de Justicia:
a. El veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el Decreto núm. 1604 -04, la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano fue designada como primera secretaria de la embajada de la República Dominicana en la República de Colombia.
b. El veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el Decreto núm. 513-05, la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano fue designada como consejera de la embajada de la República Dominicana en la República de Colombia.
8 Ley núm. 360-16, aartículo 64. «Tienen condición de funcionarios de la carrera diplomática las personas que al momento de la publicación de esta ley hayan adquirido tal condición en virtud de leyes anteriores y los que en lo sucesivo adquieran tal condición de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el Reglamento de la Carrera Diplomática».
c. Luego, e l cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante el Decreto núm. 809-08, la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano fue designada como consejera de la embajada de la República Dominicana en la República de Ecuador.
d. Posteriormente, el quince (15) octubre de dos mil veinte (2020), mediante Decreto núm. 557-20, la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano fue destituida como consejera de la embajada de la República Dominicana en la República de Ecuador.
10.40. En esas atenciones, del recuento normativo expuesto en párr afos anteriores se desprende que, para la fecha en que la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano fue designada en el servicio exterior —veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004)— el artículo 8 de la Ley núm. 314-64 ya no estaba vigente, pues había quedado derogado desde la entrada en vigor de la Ley núm. 14 -91, cuyo artículo 46 dispuso la derogación de toda disposición contraria a su modelo de ingreso a la carrera administrativa basado en mérito. Esta incompatibilidad se consolidó posteriormen te con la promulgación de la Ley núm. 41 -08, cuyo artículo 37 estableció requisitos obligatorios de idoneidad para todas las carreras administrativas, generales y especiales, descartando definitivamente la posibilidad de adquirir la condición de carrera diplomática por la sola acumulación del tiempo de servicio.
10.41. Sobre este aspecto, este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en términos semejantes, tal como se recoge en la Sentencia TC/0888/23, a la cual también hace referencia el MIREX:
12.29 En el presente caso, la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04,
del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14 -91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera admini strativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la en tonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática — con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. […]
12.33. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630 -16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso.
12.34. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal y constitu cional de esta
categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora Socorro del Carmen Cruz Castillo no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314, y, por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41 -08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de u n puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.
10.42. Este criterio resulta aplicable al caso que nos ocupa, en la medida en que la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano fue designada en el servicio exterior en diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo la vigencia de la Ley núm. 14 -91, y posteriormente quedó sujeta al régimen de profesionalización instaurado por la Ley núm. 41-08, circunstancias idénticas a las examinadas por este tribunal en la Sentencia TC/0888/23. Tal como ocurrió en aquel precedente, en el presente caso no existe constancia aportada al proc eso que evidencia que la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano hubiese cumplido los requisitos previstos para el ingreso a la carrera administrativa o a una carrera especial, ni que hubiese adquirido la condición de funcionaria de carrera conforme a una norma válida al momento de su designación.
10.43. Por estas razones, este tribunal constitucional entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía establecer que la señora Evelin Griselda Rodríguez Iciano gozaba de la condición de miembro de la carrera diplomática al momento de su desvinculación, pues su designación inicial ocurrió bajo la vigencia de la Ley núm. 14 -91 y, posteriormente, quedó sujeta al modelo de acceso fijado por la Ley núm. 41 -08, sin qu e conste en el
expediente que hubiese cumplido los requisitos establecidos en dichas normativas para adquirir válidamente un estatus de carrera. En ese contexto, la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia inobservó el régimen legal vigente al momento en que la señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano ingresó al M IREX, así como el criterio fijado por este colegiado en la Sentencia TC/0888/23, invocado por la parte recurrente.
10.44. A pesar de ello, en la Sentencia TC/0250/24 este colegiado había reiterado el criterio fijado en la Sentencia TC/0888/23, al conocer un recurso de revisión interpuesto contra otra decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa oportunidad, este tribunal anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío del expediente luego de constatar que la alta corte había incurrido en una interpretación legal incompleta, al omitir ponderar el régimen aplicable y el precedente constitucional vigente en un caso sustancialmente similar:
10.35. En este sentido, este tribunal constitucional ha comprobado que se equivoca la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la indicada ley núm. 314, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Exterior, del primero (1ro.) de agosto de dos mil dieciséis (2016) […].
10.37. El fundamento del error que comete la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el aspecto citado en el párrafo anterior, lo es el hecho ─ampliamente explicado en parte anterior de esta sentencia─ de que el señor David Eduardo Cordero Saldívar debía someterse a los requisitos de las leyes administrativa s citadas, las cuales cambiaron lo establecido en la Ley núm. 314, si este quería
convertirse en un empleado de carrera administrativa y que, en tal sentido, para el momento de la promulgación de la Ley núm. 630 -16, este no ostentaba el puesto de empleado de carrera diplomática.
10.38. Este tribunal constitucional en un caso similar al que nos ocupa Sentencia TC/0888/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) cuando indica lo siguiente: (…)
10.39. Dicho precedente debe ser reiterado en el presente caso por tratarse de planos fácticos similares, particularmente, porque el tribunal que dictó la sentencia recurrida no tomó en cuenta el ámbito completo de regulación de la carrera diplomática.
10.40. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede anular la sentencia recurrida, ya que la misma incurrió en inobservancia del 142 de la Constitución, así como violación de los principios que dan origen a las carreras administrativas y especiales y, con ello, en trasgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.45. De igual manera, este colegiado observa que la situación presentada en el caso que nos ocupa guarda estrecha relación con lo decidido en la Sentencia TC/0782/25. En esa ocasión, este tribunal expuso lo siguiente:
10.21. En la especie, la nueva normativa entró en vigor en el dos mil ocho (2008), fecha para la cual la parte recurrida, Víctor Ramón Acosta Hidalgo, no tenía los diez (10) años que preveía la Ley núm. 314, partiendo de que el decreto mediante el cual fue designado en el servicio exterior es del veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); tampoco cumplía con lo regulado en la Ley núm. 14 -91, es decir, no había regularizado ni obtenido un estatus de carrera administrativa
diplomática. En consecuencia, al haber quedado derogada la Ley núm. 14-91 era necesario que el señor Víctor Ramón Acosta Hidalgo cumpliera con la nueva normativa que regula el sistema de carrera administrativa para el ingreso a la misma.
10.22. En vista de lo anteriormente expuesto, este colegiado considera erróneo el argumento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al considerar que el artículo 8 de la referida ley núm. 314 permaneció sin modificaciones o derogaciones hasta la promulgación de la Ley núm. 630-16.
10.46. Sobre la base de lo anterior, conviene recordar que, conforme al artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, la Suprema Corte de Justicia debe decidir los asuntos sometidos a su conocimiento atendiendo al criterio previamente fijado por este tribunal constitucional , y que el artículo 54.10 del mismo cuerpo normativo establece el carácter vinculante de nuestras decisiones para todos los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, al inobservar el criterio establecido en las Sentencias TC/0888/23, TC/0250/24 y TC/0782/25, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el precedente constitucional aplicable y omitió motivar de manera suficiente los elementos normativos y jurisprudenciales esenciales para resolver el caso, lo que afecta directamente las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte recurrente.
10.47. En virtud de lo expuesto, y comprobada la inobservancia por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del régimen legal aplicable y de los precedentes vinculantes dictados por este tribunal constitucional, no resulta necesario examinar los d emás argumentos formulados por la parte recurrente, al haber quedado verificada la vulneración denunciada, razón por la que procede acoger este recurso, anular la sentencia recurrida y ordenar el reenvío de este expediente al tribunal de donde emana la sen tencia recurrida, conforme a lo
previsto en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, a los fines de que dicho órgano judicial decida el caso conforme al mandato del artículo 54.10 de la referida ley.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0409, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer el caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ; a la parte recurrida, señora Evelin Gricelda Rodríguez Iciano, así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vá squez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria