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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0355/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022)

Tribunal Constitucional2 de junio de 2025Exp. TC-07-2025-0023Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de l acuerdo transaccional suscrito entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la señora América Eugenia Peña B. de Brea me diante el cual dicha entidad se comprometía a que en la construcción de los módulos para fines de explotación comercial en la Plaza Güibia, que serían desarrollados por el Ayuntamiento, se le otorgaría el privilegio de primera opción para su reubicación co n las condiciones que el Ayuntamiento del Distrito Nacional determinara, comprometiéndose la señora América Eugenia Peña B. de Brea, a cambio, a desocupar de manera voluntaria el espacio informal que ocupaba en dicha área.

En virtud de las disposiciones de la Ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, el Ayuntamiento del Distrito Nacional procedió a llamar a la Licitación Pública Nacional ADN -LPN-002-11 para otorgar en concesión los espacios disponibles comerciales en la Plaza Güibia, de la avenida George Washington.

No conforme con los resultados de dicha licitación y por entender que con sus actuaciones el Ayuntamiento del Distrito Nacional había incurrido en la violación del referido acuerdo transaccional al no haberla favorecido con uno de los módulos licitados, la señora América Eugenia Peña B. de Brea interpuso un recurso contencioso invocando la violación del acuerdo por parte de dicha entidad y en reparación de daños y perjuicios, el cual fue decidido mediante Sentencia núm. 00225-2014, del treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la cual se condenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional a pagar a favor de la señora América Eugenia Peña B. de Brea, la suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios.

La referida sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y decidido mediante Sentencia núm. 595, del dieciocho (18) de noviembre de l dos mil quince ( 2015), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia por las siguientes causales: a) la decisión violentó el derecho de defensa; b) falta de motivación respecto de la interpretación del contrato administrativo; c) la interpretación de la naturaleza de las obligaciones contraídas por las partes; d) insuficiencia de motivos.

Para conocer nuevamente el proceso como tribunal de envío fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la decisión núm. 206-2016, del treinta y uno ( 31) de mayo del dos mil dieciséis ( 2016), la cual acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo y orden ó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el pago de dos millones de pesos

dominicanos (RD$2,000,000.00) a la señora América Eugenia Peña de Brea, por los daños y perjuicios causándoles, por concepto de valor agregado, lucro cesante y la plusvalía que al día de hoy ha sido despojada de la asignación encontrada en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Inconforme con esta decisión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional interpuso un segundo recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Las Salas Reunidas, a través de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, del veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós ( 2022), decidió rechazar el recurso interpuesto. Esta última decisión jurisdiccional f ue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, dictada el veintisiete (27) octubre del dos mil veintidós (2022) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN); y a la parte demandada, América Eugenia Peña B. de Brea.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0046/13 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0454/15 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0355/25

Referencia: Expediente núm. TC -07- 2025-0023, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022)

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ -SR-2022-00042, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión fue dictada el veintisiete (27) de octubre de l dos mil veintidós (2022) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; su dispositivo es el siguiente:

Primero: RECHAZAN el recurso de casación incoado por el Ayuntamiento del Distri to Nacional contra sentencia núm. 206 -2016 dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envío, por las motivaciones anteriormente expuestas.

Segundo: DECLARAN que en esta ma teria no hay condenación en costas.

La sentencia anterior le fue notificada al solicitante, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), el quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022), según consta en el Acto núm. 758/2022, instrumentado por el señor Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) tramitó la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, vía Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, e l once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023). El

expediente fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

La solicitud anterior fue notificada a Procuraduría General Administrativa mediante el Oficio núm. SGRT -3794, el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

a. Del examen de la sentencia dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia núm. 595, de fecha 18 de noviembre de 2015, se evidencia que la casación de la sentencia impugnada fue tota l, no limitándose a uno o varios puntos de derecho, cuando dispuso: por lo que esta sentencia además de haber incurrido en la violación del derecho de defensa de la recurrente, como fue explicado anteriormente, también adolece del vicio de falta de motivos , por lo que debe casarse con envío, sin necesidad de examinar el tercer medio de casación invocado por la parte recurrente. (sic)

b. Como en la especie, cuando la Tercera Sala o cualquier sala de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia de manera total y con envío, por violación a las reglas y principios de derecho aplicables, el tribunal de envío analizará íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a su criterio; ello por oposición a la casación limitada a un único punto de derecho. (sic)

c. En virtud de lo anterior, a juicio de estas Salas Reunidas, procede rechazar el medio de inadmisión planteado, debido a que, si bien es cierto que el hoy recurrente plantea medios similares de casación que en el recurso anterior; no menos cierto es que los puntos en ellos planteados no adquirieron autoridad de cosa juzgada, sino que dieron lugar a la casación del fallo impugnado en esa ocasión y al envío ante el tribunal a quo, a fin de ser valorado nueva vez. En ese sentido, pueden ser planteados ante estas Salas Reunidas en el conocimiento de este segundo recurso de casación, cuya competencia es específicamente conocer de los segundos recursos de casación sobre el mismo punto decidido en la primera casación, que es lo que en definit iva trata de evitar la hoy recurrida con este incidente. (sic)

d. En el desarrollo de los medios de casación presentados, reunidos por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce, en esencia, que el Tribunal de envío desnaturalizó los hechos , ya que interpretó erróneamente que el Ayuntamiento del Distrito Nacional ha ejercido el ius variandi en el acuerdo transaccional con la recurrida, lo cual no ha ocurrido, pues no se ha producido un cambio en el contrato, solo ha operado el incumplimiento previo de la hoy recurrida de responder dentro de los 10 días para cumplir las condiciones fijadas, por lo que el Ayuntamiento del Distrito Nacional procedió en consecuencia, tal y como prevé la Ley núm. 340 -06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, a licitar los gazebos; que si bien, estaba la promesa de tomar en cuenta a la hoy recurrida como persona privilegiada como primera opción, no se trata de \m contrato de adjudicación directa sin agotarse ciertos trámites que no pueden ser eludidos; que el tribunal, en su confusión establece que el Ayuntamiento tiene la obligación de reubicar a la recurrida, sin embargo, había condiciones de las que dependía el cumplimiento de

eso; el Ayuntamiento cumplió su obligación de notific ar a la hoy recurrida, ella no respondió; que para condenar en daños y perjuicios el juzgador debe establecerse cuáles son las obligaciones contraídas por las partes en el contrato transaccional; que la sentencia carece de motivos para justificar el monto exorbitante e irrazonable. (sic)

e. La parte recurrida América Eugenia Peña B. de Brea en su memorial se defiende de los referidos vicios expresando, en síntesis, que la obligación del recurrente era darle cumplimiento a la protección de las áreas verdes en litoral sur del Malecón del Distri to Nacional, pero con la conciencia plena de los derechos adquiridos de la recurrida, y es así que suscribe el acuerdo transaccional con el que logró la desocupación de su negocio que funcionaba en el lugar por varios años y que, sobre esa base, le generó el privilegio de la primera opción a ser reubicada en la plaza Güibia a construirse, asunto que no fue cumplido; que tanto la recurrente como el magistrado Procurador Administrativo prefieren darle una responsabilidad civil extraña al acuerdo de voluntades que por demás tiene la categoría de una transacción que impide el presente pleito, y que el Estado Dominicano en la persona del gobierno municipal, varió en último momento sus obligaciones como es el hecho alegado de la licitación pública, inobservada de manera enfática cuando, reconociendo derechos adquiridos, no los respetó; que en tal sentido, a la exponente se le redujo de manera desconsiderada el privilegio ya que se le obligó a tener que participar e manera desigual con los demás en una licitación; que ha determinado y evaluado el daño moral producido por la acción imprudente de la entidad recurrente, ya que la recurrida tenía un negocio de hace muchos años en la zona, con una cartera de clientes a los que les encantaba su servicio, y que la acción cometida por el gobierno municipal la despojó de esos derechos y le generó un empobrecimiento letal; que la evaluación de esos daños

ha sido probada con las pruebas presentadas por la parte recurrida . (sic)

f. El análisis de los dos (2) medios de casación pre sentados revela que la parte recurrente aduce, en esencia, la desnaturalización de un contrato por parte del tribunal de envío sobre la base de que este interpretó de manera errónea el acuerdo transaccional suscrito entre la señora América Eugenia Peña B. de Brea, y el Ayuntamiento del Distrito Nacional de fecha 11 de agosto de 2006, alegando que, contrario a lo que dispone el tribunal de envío, el Ayuntamiento del Distrito Nacional no modificó el referido acuerdo y sus consecuencias jurídicas, lo que gener ó los daños y perjuicios consignados por la sentencia impugnada. (sic)

g. En ese tenor la desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas En relación con este vicio casacional, ha sido juzgado que se trata del único medio en que se permite a esta Corte de Casación ponderar los hechos y documentos de la causa. Para retener este vicio al fallo impugnado, se impone que la parte que lo in voca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de que estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción. (sic)

h. En el expediente que nos ocupa no se encuentra depositado el acuerdo transaccional suscrito entre la señora América Eugenia Peña B. de Brea y el Ayuntamiento del Distrito Nacional de fecha 11 de agosto de 2006, cuya desnaturalización se alega; documento qu e, a juicio de estas Salas Reunidas, resulta necesario para el análisis de los vicios invocados, en razón de que, adicionalmente: (a) el análisis del vicio de desnaturalización implica la valoración del documento, con la

finalidad de determinar si, en efecto, el Tribunal de envío le ha otorgado un sentido distinto; (b) para determinar si el tribunal incurrió en algún vicio al interpretar que el Ayuntamiento del Distrito Nacional ha ejercido el ius variandi en el acuerdo transaccional celebrado con la recurrida, y (c) para verificar si la indemnización impuesta por el tribunal es exorbitante, pues para ello es necesario establecer cuáles fueron las obligaciones contraídas por las partes en el referido acuerdo transaccional, si fueron violadas, y si ello conll evaría a condenar en daños y perjuicios; para lo que es necesario el depósito de dicho documento, con la finalidad de evaluar la veracidad de los argumentos planteados. (sic)

i. Se precisa destacar, que si bien en el fallo impugnado figura una breve transcri pción de un pasaje del referido contrato en el considerando 27 de la página 10 de la sentencia recurrida, el mismo, a juicio de estas Salas Reunidas, resulta insuficiente para verificar los alegatos presentados por la parte hoy recurrente, los cuales exigen una evaluación del referido acuerdo de manera íntegra. Todo en vista de que el Tribunal de envío realiza importantes aseveraciones y afirmaciones sobre el acuerdo en cuestión que no fueron transcritas y que figuran como motivación del fallo impugnado, cu ya desnaturalización se alega. (sic)

j. En el orden de ideas anterior, la parte recurrente no ha puesto en condiciones a estas Salas Reunidas d e la Suprema Corte de Justicia para establecer fehacientemente si el acuerdo transaccional suscrito con la señora América Eugenia Peña B. de Brea, hoy recurrida, de fecha 11 de agosto de 2006 ha sido desnaturalizado por el tribunal de envío y por tanto desnaturalizó los hechos de la causa, en virtud de que no ha podido verificar los vicios aludidos sin el documento depositado en el expediente. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) , procura la suspensión de los efectos ejecutivos de la sentencia anterior. Tales pretensiones, en síntesis, las justifica en lo siguiente:

a. A que la Sentencia Núm. SCJ -SR-2022-00042, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintidós (2022), fue impugnada por la exponente, mediante escrito de recurso de revisión constitucional depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, fecha dieciséis (16) del mes de diciembre año dos mil veintidós (2022), impugnación que persigue la anulación de la sentencia en virtud de los vicios desarrollados en el escrito de revisión constitucional, al cual se hace referencia, por l o que, procede suspender la ejecución de la indicada sentencia hasta que el Tribunal Constitucional decida sobre el recurso antes mencionado. (sic)

b. Que de ejecutarse contra la exponente, la sentencia que es objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución, ello ocasionaría graves e irreversibles perjuicios a dicha parte, la cual se vería afectada en su normal desenvolvimiento por la ejecución de una sentencia que se encuentra plagada de los numerosos y graves vicios que podrían tener como consecuencia su anulación, razón por la que procede suspender la ejecución de la sentencia mencionada hasta que ustedes. Magistrados Jueces, dispongan sobre el recurso de revisión constitucional ejercido contra la referida sentencia del cual ha sido apoderada esa Honorable Corte. (sic)

c. A que, tomando en cuenta que la ejecución de la decisión recurrida acarrea contra la exponente la aplicación de medidas en su contra, lo que en caso de que la decisión en su contra fuera revocada eventualmente le acarrearía consecu encias irreversibles, se impone admitir la procedencia de suspender la ejecución de la decisión recurrida en aras de las garantías del debido proceso. (sic)

d. A que en caso de ser acogido el Recurso de Revisión Constitucional incoado por la recurrente, la sentencia atacada sería anulada, pero para el momento en el que intervenga decisión sobre el recurso interpuesto, se habrán ocasionado daños irreversibles a la exponemos, lo cual intentamos evitar por medio de la presente demanda en suspensión de ejecución , suspensión que podrá ser ordenada por vosotros, Magistrados Jueces, en virtud de la razonabilidad y apego a la ley con que acostumbran manejar los asuntos que le son sometidos . (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Por su lado, la señora, América Eugenia Peña B. de Brea, en su calidad de demandada, no fue notificada de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por lo que no presentó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente y con relevancia para la decisión adoptada en ocasión de la presente solicitud de suspensión son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 758/2022, del quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, al solicitante, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN).

3. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional el once (11) de enero del dos mil veintitrés (2023).

4. Oficio núm. SGTR-3794, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del catorce (14) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de l acuerdo transaccional suscrito entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la señora América Eugenia Peña B. de Brea me diante el cual dicha entidad se comprometía a que en la construcción de los módulos para fines de explotación comercial en la Plaza Güibia, que serían desarrollados por el Ayuntamiento, se le otorgaría el privilegio de primera opción para su reubicación co n las condiciones que el Ayuntamiento del Distrito Nacional determinara, comprometiéndose la señora América Eugenia Peña B. de Brea, a cambio, a desocupar de manera voluntaria el espacio informal que ocupaba en dicha área.

En virtud de las disposiciones de la Ley núm. 340 -06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, el Ayuntamiento del Distrito Nacional procedió a llamar a la Licitación Pública Nacional ADN -LPN-002-11 para otorgar en concesión los espacios disponibles comerciales en la Plaza Güibia, de la avenida George Washington.

No conforme con los resultados de dicha licitación y por entender que con sus actuaciones el Ayuntamiento del Distrito Nacional había incurrido en la violación del referido acuerdo transaccional al no haberla favorecido con uno de los módulos licitados, la señora América Eugenia Peña B. de Brea interpuso un recurso contencioso invocando la violación del acuerdo por parte de dicha entidad y en reparación de daños y perjuicios, el cual fue decidido mediante Sentencia núm. 00225-2014, del treinta (30) de junio del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la cual se condenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional a pagar a favor de la señora América Eugenia Peña B. de Brea, la suma de dos millones pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios.

La referida sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y decidido mediante Sentencia núm. 595, del dieciocho (18) de noviembre de l dos mil quince ( 2015), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia por las siguientes causales: a) la decisión violentó el derecho de defensa; b) falta de motivación respecto de la interpretación del contrato administrativo; c) la interpretación de la naturaleza de las obligaciones contraídas por las partes; d) insuficiencia de motivos.

Para conocer nuevamente el proceso como tribunal de envío fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la decisión núm. 206-2016, del treinta y uno ( 31) de mayo del dos mil dieciséis ( 2016), la cual acogió parcialmente el recurso contencioso administrativo y orden ó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el pago de dos millones de pesos

dominicanos (RD$2,000,000.00) a la señora América Eugenia Peña de Brea, por los daños y perjuicios causándoles, por concepto de valor agregado, lucro cesante y la plusvalía que al día de hoy ha sido despojada de la asignación encontrada en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Inconforme con esta decisión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional interpuso un segundo recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia. Las Salas Reunidas, a través de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, del veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós ( 2022), decidió rechazar el recurso interpuesto. Esta última decisión jurisdiccional f ue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y actualmente es el objeto de la presente solicitud de suspensión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de decisión jurisdiccional en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de efectos ejecutivos de sentencia, el Tribunal Constitucional presenta las siguientes consideraciones:

9.1. El demandante, Ayuntamiento del Distrito Nacional, solicita la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, dictada el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022) por las Salas Reunidas

de la Suprema Corte de Justicia , decisión que, como advertimos en parte anterior, rechazó el recurso de casación presentado.

9.2. Los argumentos empleados por el demandante para solicitar la suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, en apretada síntesis, se basan en precisar que tal ejecución causaría daños graves e irreversibles, y que se encontraría plagada de numerosos y graves vicios.

9.3. La demandada en suspensión, señora América Eugenia Peña B. de Brea , no fue notificada de la presente solicitud y, en consecuencia, no presentó escrito de defensa.

9.4. En ese orden, conviene recordar que es facultad del Tribunal Constitucional, a requerimiento de parte interesada, verificar los méritos de las solicitudes de suspensión de decisiones jurisdiccionales recurridas en revisión constitucional y, en efecto, en aquellos excepcionales escenarios donde resulte procedente, ordenarla conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Al respecto, el artíc ulo 54.8 de la citada Ley núm. 137-11 establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. La lectura de dicha disposición arroja que la suspensión fue concebida por el legislador como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentenc ia dictada en su favor. (TC/0046/13)

9.6. La suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales, como todas las medidas cautelares, procura la protección provisional de algún derecho, bien jurídico o interés cuya reivindicación resulte imposible o de muy

difícil ejecución en caso de materializarse el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la decisión jurisdiccional impugnada.

9.7. En ocasión anterior establecimos que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su concesión afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor;1 además de que, con una medida de esta naturaleza se afecta la seguridad jurídica que dimana del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que detenta la decisión jurisdiccional sometida al presente escrutinio.

9.8. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas del solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar req uerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.2

9.9. De ahí, pues, que para la concesión de una medida cautelar como la suspensión de los efectos ejecutorios de una sentencia precisáramos que:

De manera específica y a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar. Esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliados, en su estudio, por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable

1 Sentencia TC/0046/13, dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 2 Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actu ación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.3

9.10. El primero de los criterios señalados requiere que la solicitud de suspensión de ejecución desarrolle una base argumentati va que demuestre la irreparabilidad del daño. En este caso concreto, este requisito no se satisface, ya que la decisión proferida por la la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, refrendadas por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en relación con el pago por concepto de la indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios, tiene un carácter eminentemente económico o monetario . Como tales pagos de naturaleza económica, la potencial ejecución o cumplimiento de la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio cautelar no constituye, en sí misma, un aparente daño irreparable respecto del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), parte demandante en la solicitud de suspensión.

9.11. Lo anterior, aunado al hecho de que la parte demandante no ofrece a este tribunal de garantías constitucionales una glosa probatoria a partir de la cual advertir un posible daño irreparable o una situación muy excepcional en ocasión de la cual se precise la intervención de la medida cautelar solicitada.

9.12. Al respecto, conviene retener que, conforme fue juzgado en nuestra Sentencia TC/0040/12, ratificada en TC/0097/12, así como en otras posteriores, si el interés es de naturaleza económica, los eventuales daños podrían ser

3 Sentencia TC/0250/13, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

subsanados, mediante la restitución de la cantidad de dinero involucrada y el abono de los intereses legales . En un sentido similar hemos expresado que  no procede la suspensión de l as decisiones recurridas cuando estas contengan condenaciones de naturaleza dineraria, exclusivamente, en el entendido de que el eventual daño que produciría su ejecución resultaría reparable con la restitución de las sumas pagadas y sus intereses. (TC/0199/15)

9.13. De ahí que cuando la decisión cuya suspensión se persigue se refiere a una obligación puramente económica, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, el monto económico y sus intereses podrían ser restituidos. En efecto, este tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia en los casos en que las condenas sean de contenido económico (TC/0243/14). Cabe añadir:

Resulta preciso reiterar que el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia. En este sentido, el Tribunal entiende que la presente demanda de la especie carece de mérito, no solo porque se refiere a una condena de naturaleza económica, sino que la parte demandante tampoco ha demostrado la existencia del daño irreparable que eventualmente podría justificar el acogimiento de la presente demanda.4

4 Sentencia TC/0199/15, dictada el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

9.14. La suspensión provisi onal de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este tribunal constitucional , comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ; 5 es decir, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.6

9.15. De ahí que resulte preciso recordar que la figura de la suspensión de los efectos ejecutivos de las decisiones jurisdiccionales no debe considerarse como una herramienta para frenar la conclusión de los procesos.

9.16. En efecto, el demandante está en el deber de demostrar fehacientemente a esta corporación que con la ejecución de la decisión jurisdiccional en cuestión se producirá un verdadero daño irreparable ,7 lo cual no ocurre en el presente caso.

9.17. En virtud de lo anterior es evidente que en la especie no se cumple con los presupuestos trazados en nuestra jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar requerida, razón por la que se impone rechazar la presente demanda en suspensión , pues no se identifica ninguna de las causales excepcionales que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han identificado como propicias para la suspensión de la ejecución de una decisión jurisdiccional ni

5 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 6 Ídem. 7 Así lo prescribe la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), cuando reza: «(…) resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia».

tampoco un escenario nuevo en ocasión del cual esta corporación deba consentir la tutela cautelar pretendida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su cond ición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de l a presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, dictada el veintisiete (27) octubre del dos mil veintidós (2022) por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-2022-00042, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR la presente solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece ( 13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN); y a la parte demandada, América Eugenia Peña B. de Brea.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria