Inicio · Sentencias · TC/0502/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0502/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Frantisek Vagner respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0048Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios que, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta por la sociedad comercial Forset Investments, S R.L., contra el señor Frantisek Vagner.

Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 271-2022-SSEN-00121, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata ; decisión que declaró resuelto el contrato de venta de inmueble suscrito entre la sociedad comercial Forset Investments, S.R.L., y el señor Frantisek Vagner, condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Esa sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes en litis; recursos que tuvieron como resultado la Sentencia civil núm. 627-2023-SSEN-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Frantisek Vagner y acogió parcialmente el recurso de apelación incoado por la entidad Forset Investments, S.R.L., y, en consecuencia, condenó al señor Frantisek Vagner a pagar los interés legales de la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil

seiscientos noventa y tres dólares estadounidenses con 00/100 (US$655,693.00) en favor de la entidad comercial Forset Investments, S.R.L.

Inconforme con esta última decisión, el señor Frantisek Vagner interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinti cuatro (2024). Esta decisión es el objeto de la presente demanda.

Puntos que resuelve

  • Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Frantisek Vagner respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en suspensión de ejecución d e la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

4 Véase, en igual sentido, las sentencias TC/0262/14, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014); TC/0081/15, del primero (1ero) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0111/15, de l veintinueve ( 29) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0149/15, del dos ( 2) de julio de dos mil quince ( 2015); TC/0201/15, de l cinco ( 5) de septiembre de dos mil quince (2015=; y TC/0529/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Frantisek Vagner , y a la parte demandada, sociedad comercial Forset Investments, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisi ón sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0502/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0048, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Frantisek Vagner respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Doming o Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez L avandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil , Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, objeto de la presente demanda en suspensión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión dispone lo que transcribimos a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Fransitek Vagner contra la sentencia civil núm. 627-2023-SSEN-00004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 14 de febrero de 2023, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, señor Frantisek Vagner, interpuso la presente demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025). En dicha demanda figura como parte demandada la entidad Forset Investments, S.R.L.

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, Forset Investments, S.R.L., mediante el Acto núm. 498/2024, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la d ecisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se fundamenta, de manera principal, en los motivos que transcribimos a continuación:

En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente invoca los vicios de fallo ultra petita, violación al [sic] artículo 68 y 69 de la Constitución y violación al [sic] principio dispositivo. Estas violaciones conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración en cuanto a las denuncias relativas a este instituto, sin que fuere [sic] necesario el denominado test de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación.

La situación planteada por la parte recurrente según su único medio de casación concierne a la que la corte a qua [sic] pasó por alto que el juez de primer grado sustituyó la ratio decidendi al ordenar la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes, ya que la demanda primigenia no establece el contrato que se deseaba

resolutar [sic], por lo que, se invoca que esta decisión evidencia un fallo ultra petita por parte del tribunal a quo, sin que la alzada evidenciara esta situación en su sentencia, ahora recurrida e n casación.

La parte recurrida defiende el fallo impugnado sosteniendo que lo argumentado por la parte recurrente carece de sentido, en tanto que la causa del apoderamiento fue la resolución del contrato por incumplimiento de pago, por lo que aduce que tanto el tribunal a quo como la alzada decidieron adecuadamente. Además, solicita que se declare inadmisible dicho medio de casación, por no estar fundamentado en una infracción o errónea aplicación de una norma jurídica, requerimiento establecido en el artículo 12 de la ley 2-23, de Recurso de Casación.

Contrario a lo que establece la parte recurrida, el medio de casación examinado sí contiene un desarrollo ponderable en virtud de que establece con claridad las razones en que fundamenta los vicios que se imputan al fallo impugnado. En ese sentido procede rechazar la solicitud de inadmisión respecto del medio de casación analizado, lo que vale la decisión.

Esta sala ha indicado que, aunque los jueces están obligados por el principio disposi tivo a no apartar se de lo que es la voluntad e intención de las partes, los motivos en los que los primeros fundamentan su decisión pueden ser adoptados libremente sobre su interpretación y aplicación del derecho , aun cuando las partes no hagan referencia a ello en sus alegatos.

Como ha fijado esta Sala [sic], lo que apodera al tribunal es el acto introductivo de demanda o del recurso, el cual fija la extensión del proceso y limita el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia que intervenga, a menos que no sea por un asunto de orden público, y en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, se hace evidente, que la decisión adoptada por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a qua [sic], corresponde a lo solicitado por el demandante original en su acto introductorio de demanda; de manera que no hubo por parte del tribunal un fallo ultra petita como alega el recurrente. Por lo tanto, el medio de casación propuesto debe ser desestimado por carecer de los rigores que norman su realización tangible como vicio procesal.

En ese sentido, no ha sido demostrado ante esta Corte de Casación que el recurso que nos ocupa fue interpuesto con fines retardatorios, de manera abusiva, temerario [sic], de mala fe o con el móvil de alterar la paz de la parte recurrida; en esa tesitura, tampoco se han aportado elementos de pruebas suficientes que evidencien la intención dañosa de la recurrente, tomando en cuenta que, en principio, el uso de las vías de recursos no da lugar a reparación de daños y perjuicios. En ese tenor, se impone desestimar la solicitud de indemnización e imposición de multa que plantea la parte recurrida, lo que vale la decisión [sic] sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución

En apoyo a sus pretensiones, l a parte demandante, señor Frantisek Vagner , alega lo que, a continuación, transcribimos:

[…]

Si observan, en el caso de la especie se configura el vicio consistente en Fallo Ultra Petita [sic]; Violación [sic] al artículo [sic] 68 y 69 de la Constitución; Violación [sic] al principio dispositivo, tod a vez que el tribunal a quo pasó por alto que e l juez de primer grado sustituyó el tema decidendi, lo cual queda de manifiesto en el dispositivo primero, al confirmar la indicada sentencia del segundo grado, ignoró que en la demanda primigenia, contenida en el acto marcado con el No. 396/2021, de fecha 18 del mes de junio del 2021, del Ministerial Alexander G. Vásquez de los Santos, la sociedad FORSET INVERSTMENTS, S.R.L, solo se limitó a pedir la resolución de un contrato sin indicar a cual [sic] se refería; Sin [sic] embargo, la Suprema Corte de Justicia, al momento de decidir, lejos de amparar y tutelar el sagrado derecho de def ensa de Frantisek Vagner, amparó y protegió un vicio incurrido por la parte hoy recurrida, FORSENT INVESTEMENTS, S.R.L, en perjuicio del hoy recurrente, apadrinando una resolución del contrato de venta de inmueble, de fecha 6 -2-2020 (fecha esta que no estaba en el petitorio de la demanda) suscrito entre Forset Investement, S.R.L y Frantisek Vagner, con firmas legalizadas por el Licdo. Arsenio Esteban Ceballo Díaz Notario Público [sic] de los del número para el municipio de Santiago de los Caballeros sin que la parte demandante se lo solicitara en su demanda primigenia, dejando a la parte recurrente en un estado de indefensión. Situación esta, grave por demás.

Conviene destacar, que es altamente sabido por los jueces que componen este Tribunal [sic], que el proceso civil debe permanecer inalterable desde su inicio, es decir, no puede sufrir cambios en perjuicio del demandado, en el caso de la especie se verifica que el

proceso civ il que nos ocupa sufrió un cambio en el petitorio de la demanda inicial el cual consiste en ponerle fecha a un contrato sin que las partes se lo solicitaran en su demanda introductiva de instancia, situación que la Primera Sala de lo Civil y Comercial de l a Suprema Corte de Justicia pasó por alto, incurriendo en violación al Sagrado Derecho de Defensa [sic] de Frantisek Vagner.

Conviene destacar que, respecto al vicio extra petita, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0620/17, estableció, en síntesis, que “ se considera incongruencia extra petitum cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi, tal como sucedió en el caso de la especie.

De igual manera, el tribunal a quo incurrió en violación al principio Dispositivo [sic], lo cual implica que los jueces, en materia civil deben sumirse a lo que las partes le solicitan en sus conclusiones, sin que la misma [sic] sean alteradas.

La ejecución de dicha Sentencia [sic], ocasionaría graves prejuicios en contra del demandante, con el agravante que al tener que acatar dicha decisión estaría obligado a perder su propiedad, de la cual pagó una gran suma de dinero y no poder defenderse en ninguna instancia debido a que los ju eces no tutelaron su derecho de defensa a permitir violaciones tan groseras como lo es el hecho de poner fecha de un contrato en el cual la parte demandante primigen ia en su demanda no lo solicitó.

4.1. Con base en las precedentes consideraciones, l a parte dem andante concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia número SCJ -PS- 24-0677, de fecha 27 de marzo del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica, por ser interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la norma que rige la materia.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, Ordenar [sic] la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia [sic] número SCJ-PS-24-0677, de fecha 27 de marzo del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, hasta tanto se decida sobre el Recurso [sic] de la Suprema Corte de Justicia de la Republica Dominicana, hasta tan to se decida sobre el Recurso de Revisión [sic] interpuesto por FRANTISEK VAGNER contra la indicada sentencia.

TERCERO: Condenar a FORSET INVESMETN, S.RL, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Manuel Danilo Reyes Marmolejos y Karina Samboy, quienes afirman estarlas avanzando.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución

En apoyo a sus pretensiones, la parte demandada, Forset Investments, expone lo que, a continuación, transcribimos:

ATENDIDO: A que en fecha 1 5-5-2024, el demandante depositó un escrito contentivo de una demanda en suspensión, tomando como base una revisión constitucional que había formulado en contra de la

Sentencia No. SCJ-PS-24-0677, del expediente 271-2021-ECIV-00061, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

ATENDIDO: A que en materia de revisión constitucional la adopción de medidas pre cautorias tiene un ámbito especí fico que no abarca la posibilidad de que el Tr ibunal Constitucional pueda ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia tomando en cuenta una revisión constitucional que a todas luces es en principio inadmisible y en cuanto al fondo marcadamente improcedente y mal fundada.

ATENDIDO: A que siendo así las cosas y observando que las normas que regulan el debido proceso y el derecho a la tutela están protegidas por los artículos 68 y 69 de la Constitución es evidente que los argumentos plasmados en esa demanda en suspensión son contrarios a la aplicación de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional, por lo cual la instancia que promueve dicha demanda por interpretación a la norma también es mal perseguida.

ATENDIDO: A que es evidente que el demandante insiste en seguir generando acciones evidentemente inadmisibles, cuyo único propósito es retardar a todas luces cumplir [sic] con obligaciones contenidas en la sentencia de marras.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, la parte demandada concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Admitir el presente escrito en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme lo manda la norma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar inadmisible la demanda en suspensión, por los motivos expuestos, o en su defecto mal perseguido o irrecibible, pues desnaturaliza la esencia de lo previsto en el artículo 86 para 1 de la ley 1367-11.

TERCERO: Condenar al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en beneficio y provecho del abogado concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes depositados, e n el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

2. La instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), interpuesta el quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) por el señor Frantisek Vagner contra la sociedad comercial Forset Investments, S.R.L.

3. El Acto núm. 498/2024, instrumentado el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual notificó a la parte demandada, la sociedad comercial Forset Investments, S.R.L, la presente demanda.

4. El Acto núm. 1022/2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó a la parte demandante, Frantisek Vagner, el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el presente caso tiene su origen en la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios que, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue interpuesta por la sociedad comercial Forset Investments, S R.L., contra el señor Frantisek Vagner.

Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia núm. 271-2022-SSEN-00121, dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata ; decisión que declaró resuelto el contrato de venta de inmueble suscrito entre la sociedad comercial Forset Investments, S.R.L., y el señor Frantisek Vagner, condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Esa sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes en litis; recursos que tuvieron como resultado la Sentencia civil núm. 627-2023-SSEN-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Frantisek Vagner y acogió parcialmente el recurso de apelación incoado por la entidad Forset Investments, S.R.L., y, en consecuencia, condenó al señor Frantisek Vagner a pagar los interés legales de la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil

seiscientos noventa y tres dólares estadounidenses con 00/100 (US$655,693.00) en favor de la entidad comercial Forset Investments, S.R.L.

Inconforme con esta última decisión, el señor Frantisek Vagner interpuso un recurso de casación en su contra. Este recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinti cuatro (2024). Esta decisión es el objeto de la presente demanda.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre el fondo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia

En atención a la demanda de referencia es pertinente que hagamos las siguientes consideraciones:

9.1. Como se ha indicado, mediante la presente demanda el señor Frantisek Vagner pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024) . Sin embargo, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser rechazada. Esta decisión descansa sobre la base de las siguientes consideraciones:

9.2. Es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11. Este texto establece: “El r ecurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.

9.3. En este sentido, es importante resaltar que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia tiene por objeto que este tribunal ordene, como medida precautoria de naturaleza excepcional, la suspensión de la ejecuc ión de la sentencia impugnada en revisión para prevenir graves perjuicios a la parte recurrente, ante la eventualidad de que l a sentencia recurrida en revisión jurisdiccional resultare definitivamente anulada. Este criterio, establecido en la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), ha sido reiterado en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013); TC/0255/13, de l diecisiete ( 17) de diciembre d e dos mil trece ( 2013); TC/0225/14, de l veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil catorce ( 2014); TC/0254/14, d el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil catorce ( 2014); TC/0139/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015); y TC/0255/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), entre muchas otras.

9.4. De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal, correspondía en este caso a la parte demandante, señor Frantisek Vagner, la obligación procesal de probar ante este órgano constitucional en qué consiste el daño que le causaría la ejecución de la sentencia a que este caso se refiere, así como demostrar las circunstancias excepcionales que ameritarían la adopción de una medida de tal naturaleza. En este sentido, en la Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que “… la ejecución

de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional…”.

9.5. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia o resolución, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, comporta una medida cautelar que “existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparac ión en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés” 1. Ello quiere decir que “la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recu rrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada” 2. Sin embargo, el Tribunal sólo ha acordado esta medida en situaciones muy excepcionales, referidas, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión; y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público3.

9.6. En todo caso, es pertinente determinar la ocurrencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución y si en la especie han sido desarrollados los argumentos que permitan a este tribunal llegar a esta conclusión de manera

1 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 2 Ibid. 3 Véase, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0250/13, de l diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); TC/0008/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0179/14, de l catorce (14) de agosto de dos mil catorce ( 2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0431/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0443/21, de l veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil v eintiuno ( 2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0232/22, del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.

irrefutable, ya que la ejecución de la sentencia constituye la garantía del proceso reconocida a quien ha obtenido ganancia de causa mediante sentencia definitiva e irrevocable. En razón de ello, es preciso determinar si en la especie a que se refiere esta demanda están dadas las condiciones de excepción para acordar la suspensión solicitada o si, en cambio, esta debe ser rechazada, como resguardo del derecho a la referida ejecución.

9.7. El estudio de los documentos que obran en el expediente revela que el señor Frantisek Vagner, parte demandante, no ha demostrado en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de la sentencia de referencia, puesto que ha sustentado su pedimento en la simple invocación de un supuesto perjuicio , primero, que le ocasionaría la decisión de pri mer grado y, segundo, la posible pérdida de su propiedad que le podría causar la ejecución de la decisión. En efecto, el demandante se limita a señalar, como sustento de su acción, que “… el juez de primer grado sustituyó el tema decidendi, lo cual queda de manifiesto en el dispositivo primero, al confirmar la indicada sentencia del segundo grado, ignoró que en la demanda primigenia…”. Y agrega: “… La ejecución de dicha Sentencia [sic], ocasionaría graves prejuicios en contra del demandante, con el agravante que al tener que acatar dicha decisión estaría obligado a perder su propiedad…”.

9.8. Por su parte, la parte demandada en suspensión aduce que el “… único propósito es retardar a todas luces cumplir con obligaciones contenidas en la sentencia de marras”.

9.9. Es por ello que resulta oportuno determinar si, ciertamente, los alegatos de la parte solicitante en s uspensión van más allá de la simple alegación de la existencia de un daño irreparable, puesto que, para ser acogida dicha petición, es necesario que esos alegatos sean probados y no se limiten a meras afirmaciones sin sustento alguno y, sobre todo, y de ma nera determinante, que

el impetrante pruebe que está expuesta a sufrir un daño irreparable.

9.10. A la luz de las precedentes consideraciones y del análisis de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, de los documentos que obran en el expediente y las pretensiones del propio demandante, este órgano constitucional concluye que el propósito u objeto de la presente demanda en suspensión es tá referido exclusivamente a un asunto de interés económico. Respecto de este género de situación, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0040/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), adoptó el criterio, como precedente, de que, si la sentencia resuel ve una litis de orden económico , los eventuales daños podrían ser subsanados mediante la restitución del monto en d inero involucrado, así como el abono de los intereses legales. En este mismo sentido, este órgano constitucional juzgó, en su Sentencia TC/0058/12, de l dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), lo siguiente:

Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión, aun en los casos en los que la decisión judicial esté revestida de un carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar po r la sana y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la referida Ley No. 137 -11, y de evitar que esta jurisdicción constitu cional especializada sea convertida en un nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo.

9.11. De igual manera, en la citada Sentencia TC/0040/12, el Tribunal rechazó una petición de suspensión de ejecución de s entencia tras comprobar que la sentencia o bjeto de la demanda se limitaba a una condena de naturaleza económica. Las motivaciones que sirvieron de fundamento a esa decisión

fueron las siguientes: “La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados…”4.

9.12. Procede, por consiguiente, el rechazo de la demanda a que se contrae el presente caso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Frantisek Vagner respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la demanda en suspensión de ejecución d e la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0677, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

4 Véase, en igual sentido, las sentencias TC/0262/14, del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014); TC/0081/15, del primero (1ero) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0111/15, de l veintinueve ( 29) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0149/15, del dos ( 2) de julio de dos mil quince ( 2015); TC/0201/15, de l cinco ( 5) de septiembre de dos mil quince (2015=; y TC/0529/17, del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Frantisek Vagner , y a la parte demandada, sociedad comercial Forset Investments, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisi ón sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria