Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el Decreto núm. 121-2023, emitido por el Poder Ejecutivo el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se puso en retiro al exteniente coronel Geraldo Cuevas
Encarnación, PN. Ante tal acción, el señor Geraldo Cuevas Encarnación interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional, con la finalidad de que fuera declarada la nulidad parcial del Decreto núm. 121-2023, por considerarlo violatorio de los artículos 15, 38, 39, 40, 43, 62, 68, 69 y 110 de la Constitución de la República Dominicana.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de ese recurso y mediante Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00682, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó en cuanto al fondo.
No conforme con la decisión, el señor Geraldo Cuevas Encarnación interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida sentencia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Geraldo Cuevas Encarnación; así como, a las partes recurridas, el Ministerio de Interior
y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0191/18 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0174/13 ↗ · TC/0444/18 ↗ · TC/0621/23 ↗ · TC/1095/25 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0854/25 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/1084/25 ↗ · TC/0493/25 ↗ · TC/0447/25 ↗ · TC/0678/25 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/1092/25 ↗ · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0385/25 · TC/0748/25 · TC/0753/25 · TC/0770/25 · TC/1168/25 ↗ · TC/0021/26 · TC/0078/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0363/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0358, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación contra la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN- 00682, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón Ricardo Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Esperanza Ferreira Reyes, Amaury Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimi entos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Super ior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el señor GERALDO CUEVAS ENCARNACIÓN, contra la POLICÍA NACIONAL, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, confirma en todas sus partes el Decreto núm. 121 -23 de fecha 31 de marzo de: año 2023, emitido por la Presidencia de la República, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682 fue notificada: 1) al recurrente, señor Geraldo Cuevas Encarnación, por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, en su persona, mediante notificación del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024); 2) a la Procuraduría General Administrativa mediante Acto núm. 4932/2024, instrumentado por Jorge Gabriel Castill o Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y 3) a los abogados de la parte recurrida, Policía Nacional, mediante Acto núm. 162/2025, instrumentado por Jesús R. Jiménez M. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Geraldo Cuevas Encarnación apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado: 1) a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional y al mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, mediante Acto núm. 87/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025); y 2) a la Procuraduría General Administrativa mediante el A cto núm . 915/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Dirección General de la Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta deposit aron escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, esencialmente, en lo siguiente:
[…] 24. El tribunal señala que se está impugnando un acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo, el cual debe reunir en sí mismo los principios del Derecho Administrativo para la elaboración de la decisión que pondrá fin al procedimiento, que crea, modifica o extinguen una situación jurídica, sustentados en los principios, tales como de juridicidad, racionalidad. eficacia y de proporcionalidad; sin embargo, todo Acto Administrativo debe ser motivado en base a la potestad legal conferida por el legislador para que la Admin istración Pública justifique sus actos en cada caso.
25. En sintonía con la consideración precedente, importa recordar, que la nulidad de los actos y las actuaciones es la sanción procesal para aquellos actos que han sido instrumentados sin cumplir con lo s requisitos exigidos por el legislador, a los fines de preservar las garantías procesales de cada una de las partes; además, conforme al principio de legalidad, todo acto y toda actuación proveniente de la administración pública debe encontrarse previamente recogida por un texto normativo.
26. El artículo 2 del Decreto núm. 121-23, de fecha 21 de marzo del año 2023, emitido por el Presidente de la República, establece de manera clara y precisa que ciertos miembros de la Policía Nacional serán colocados en la honrosa situación de retiro por antigüedad en el servicio, por alcanzar la edad establecida, o por haber acumulado el tiempo máximo de permanencia en su grado (rango). Este mandato aunado con la Resolución núm. CSP 2023 -03-002, emitida por el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, la cual precisamente recomienda al Poder Ejecutivo llevar a cabo el retiro por diversos motivos, como antigüedad en el servicio, edad, alcanzar el tiempo máximo en el grado (rango), discapacidad, o retiro voluntario, según corresponda a ca da caso particular.
[…]
30. Este Tribunal Superior Administrativo, es de opinión, que la Presidencia de la República, mediante el acto administrativo impugnado, consistente en el Decreto núm. 121-23, de fecha 21 de marzo del año 2023, ha actuado apegado a la Constitución, a los principios constitucionales y la Ley 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, emitiendo una decisión justificada, sustentada en el principio de razonabilidad y en las garantías mínimas, lo que implica que han hecho una correcta valoración del caso, en razón de que la puesta en retiro de la parte recurrente, fue hecha por recomendación del Consejo Superior Policial al Poder Ejecutivo mediante la resolución núm. CSP 2023-03- 002, tramite este, que puede realizar en virtud del artículo 21, numeral 13 de la Ley 590 -16, por lo que, la solicitud de nulidad del ut supra indicado Decreto, carece de fundamento y se rechaza, tal y como se hará constar en parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Geraldo Cuevas Encarnación procura, mediante el recurso de revisión, que la orden emitida por la Dirección General de la Policía Nacional se deje sin efecto y en consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de salarios dejados de cobrar desde el día de su retiro hasta la fecha de su reintegro . Fundamenta sus pretensiones, entre otros, en los argumentos siguientes:
Antecedentes del caso atendido:
En fecha 21/03/2023 fue retir ado con pensión por razones de edad el Exteniente Coronel Geraldo Cuevas Encarnacion , P.N., mediante la orden general No. 026 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional.
ATENDIDO: A que el tribunal A quo, no tomo en consideración el hecho de qu e la Dirección General de la Policía Nacional, de manera discriminatoria y abusiva, coloco en retiro al Ex Teniente Coronel Geraldo Cuevas Encarnacion, P.N., sin tomar en consideración sus condiciones física y psíquica, siendo este un oficial superior que ha dedicado su vida de manera honrosa al servicio de la institución y de la patria, simplemente por vocación quien todavía se encuentra en las condiciones de dar lo mejor por nuestra policía nacional y por nuestra patria.
Fundamento legal respecto a este proceso: Constitución de la República:
ATENDIDO: A que el artículo 8 de la Constitución de la República, reza
de la manera siguiente: Función esencial del Estado […]. ATENDIDO: A que el artículo 38 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente Dignidad humana. […].
ATENDIDO: A que el artículo 40 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente: […].
ATENDID0: A que el artículo 42 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente […]. ATENDIDO: A que el ar tículo 62 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente: Derecho al trabajo. […].
ATENDIDO: A que el artículo 68 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente: Garantías de los derechos fundamentales. […].
ATENDIDO: A que el artículo 69 de la Constitución de la República, reza de la manera siguiente: […].
ATENDIDO: A que el artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. […].
ATENDIDO: A que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional No.590-16, reza de la manera siguiente: […].
ATENDIDO: A que el artículo 14, la Ley 107 -13, sobre los deberes y derechos de las personas en su relación con la administración pública) establece lo siguiente: Invalidez de los Actos Administrativos. […].
Por las razones anteriores, solicita formalmente:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar bueno y valido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, mayor general Ramón Antonio Guzman Peralta por ser interpuesto en tiempo hábil de acuerdo a [sic] los preceptos legales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, después de haber comprobado más allá de toda duda razonable l as conculcaciones de índole fundamental con relación al debido proceso de ley, ordene dejar sin efecto la orden general No. 026-2023 de la Dirección General de la Policía Nacional, de fecha 21/03/2023, firmado por el director general de la Policía Nacional, mayor general Ramón Antonio Guzman Peralta y en consecuencia ordena el reintegro con el mismo rango que ostentaba y sus prerrogativas, según la ley orgánica de la Policía Nacional, así como reconocer el tiempo que dure fuera de la institución y al pago de los salarios dejados de cobrar desde el día de su retiro hasta la fecha de su reintegro.
TERCERO: Condenar a la Dirección General de la Policía Nacional y al mayor general Ramón Antonio Guzman Peralta a una astreinte de Cinco (5,000.00) Mil Pesos Diarios después de notificada la sentencia y no dar cumplimiento a la misma.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Dirección General de la Policía Nacional y el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta depositaron su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el que solicitan el rechazo del
presente recurso; sustentan su petición en los alegatos siguientes:
Nobles jueces, nos encontramos frente a un recuro de revisión constitución de amparo , interpuesto por el recurrente señor Geraldo Cuevas Encarnacion , contra la Sentencia antes citada la cual corresponde a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
En vista de que es una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contenciosa administrativo. Entendemos que lo que corresponde es un recurso de revisión antes la misma sala que dictó la sentencia en el plazo y forma que establecen los artículos 38, 39 y 40 de la ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. O si prefieren recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo establece el artículo 14 de la Ley 2- 23, sobre Recurso de Casación; pero no procede el recurso que ha interpuesto la parte recurrente, toda vez que la sentencia atacada no fue emitida por el Tribunal Superior Administrativo en materia de amparo, es por este motivo que el presente recurso debe ser rechazado.
A que se evidencia notoriamente la correcta interpretación de las normas legales y de los fundamentos jurídicos aplicados por el tribunal a-quo en el recurso contencioso administrativo, en tal sentido, la sentencia que se ataca cuenta con una correcta sustentación de los fundamentos de hechos y derecho.
A que el tribunal a-quo en este aspecto realizó una correcta valoración de las pruebas, enmarcada en la evaluación integra de cada uno de los elementos de pruebas aportados y sometidos al examen conforme la sana critica racional, incluyendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal como lo
establece el artículo 172, de la norma procesal penal. A que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el pronunciamiento de su decisión, hicieron todas las correspondientes motivaciones de derecho de manera explícita.
Por las razones anteriores, solicitan formalmente:
PRIMERO: en cuanto a la forma: acoger, nuestro escrito de defensa contra el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por ser conforme a la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: rechazar en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de amparo, incoado por el señor Geraldo Cuevas Encarnacion, contra la sentencia Núm. 0030 -03-2024-SSEN-00682, dictada en fecha 12 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contenciosa administrativo, por ser improcedente, mal fundado y por no utilizar la vía idónea para interponer su recurso.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositada por el señor Geraldo Cuevas Encarnación en el Centro de Servicio Presencial del
Palacio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Notificación realizada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 87/2025, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 915/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa presentado por la recurrida, Policía Nacional, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
7. Notificación del escrito de defensa al abogado de del recurrente, realizada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el Decreto núm. 121-2023, emitido por el Poder Ejecutivo el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se puso en retiro al exteniente coronel Geraldo Cuevas
Encarnación, PN. Ante tal acción, el señor Geraldo Cuevas Encarnación interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional, con la finalidad de que fuera declarada la nulidad parcial del Decreto núm. 121-2023, por considerarlo violatorio de los artículos 15, 38, 39, 40, 43, 62, 68, 69 y 110 de la Constitución de la República Dominicana.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de ese recurso y mediante Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00682, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó en cuanto al fondo.
No conforme con la decisión, el señor Geraldo Cuevas Encarnación interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Procede que esta sede constitucional verifique si el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con las condiciones de
admisibilidad previstas en la Ley núm. 137-11 previo al examen del fondo de la vía recursiva interpuesta.
9.2. Luego de examinar la competencia, lo siguiente que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de d ecisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro del plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservanci a de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de d icho plazo es franco y calendario.
9.3. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24 1, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia rendida tanto en materia de amparo com o en materia jurisdiccional y habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.
9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00682 fue comunicada al recurrente, señor Geraldo Cuevas Encarnación, en su persona, mediante la notificación instrumentada por la secretaria del Tribunal Superior Administrativo el
1 Ver Sentencia TC/0109/24: … 10.14. […] a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
veintisiete (27) de diciembre de d os mil veinticuatro (2024). Por tanto, dicho acto se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión.
9.5. Se verifica, además, que la instancia en la que se sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l fue depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) . Al cotejar ambas fechas [veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)] se advierte que transcurrieron veintisiete (27) días calendario y francos; por tanto, se determina que el referido recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la norma mencionada y por consiguiente, cumple con este requisito de admisibilidad.
9.6. En este orden, continuando con el análisis de admisibilidad, y tal como indicamos, este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión contra una decisión jurisdiccional rendida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
9.7. Sobre los presupuestos de admisibilidad previstos por el artículo 532 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo serán admitidos en los tres casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
2 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
9.8. Sobre la tercera causal mencionada, en ella se deberá cumplir con cada uno de los siguientes tres requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada;3 c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. El recurso de la especie se fundamenta, en síntesis, en la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, la garantía de los derechos fundamentales, d ignidad humana , derecho libertad y seguridad personal , derecho al trabajo y derecho a la salud . La fundamentación anterior permite constatar que el recurrente invoca la causa prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental; por tanto, este colegiado procederá a comprobar si el presente recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad inherentes a la disposición mencionada.
9.10. En ese orden, respecto al requisito establecido en el artículo 53.3.b) el Tribunal Constitucional observa que no se cumple con él, en vista de que la decisión objeto del recurso dictada con motivo del recurso contencioso - administrativo interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación contra el Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de la Policía Nacional,
3 Negritas nuestras.
como consecuencia del Decreto núm. 121 -2023, tenía abierto el recurso extraordinario de la casación, el cual no fue agotado.
9.11. En efecto, las decisiones del Tribunal Superior Administrativo en materia contenciosa-administrativa son susceptibles del recurso de casación conforme establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), texto según el cual, en materia contenciosa administrativa y tributaria el referido recurso se regía por la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación , del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491 -08, del veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), para las materias civil y comercial, cuyo artículo 5 dispone:
En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certifi cada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.
9.12. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018), se estableció lo siguiente:
En el presente caso no se cumple con este requisito, en virtud que la sentencia recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, teniendo la decisión recurrida en revisión abierta las vías recursivas ante la Suprema Corte de Justicia, en función de corte de casación, Es por ello que el recurrente no agotó todos los recursos jurisdiccionales que se encontraban a sus disposición para tutelar los supuestos derechos o garantías fundamentales que alega les fueron vulnerados. (Criterio reiterado por las sentencias TC/0191/18 y TC/0209/18).
9.13. En casos como análogos, este tribunal constitucional ha establecido de manera reiterada que
[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible (Sentencia TC/0091/12).
9.14. Asimismo, en su Sentencia TC/0121/13, numeral 9, literal a, páginas 21 y 22, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), esta sede constitucional manifestó:
[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que im pide al Tribunal Constitucional considerar la
presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
9.15. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha establecido que sentencias de ese tipo, en estas circunstancias, no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debido a que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas en la jurisdicción ordinaria para que sea remediada la alegada lesión a los derechos fundamentales invocados (véase, en general, Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22).
9.16. En efecto, no procede acudir directamente [al Tribunal Const itucional] «sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional» (Id.: pp. 21 -22). Además, tampoco es posible recurrir directamente al Tribunal Constitucional mediante el recurso de revisión de decisión jurisdiccional si está pendiente u n recurso de casación contra la sentencia cuestionada (Sentencia TC/0174/13: p. 16).
9.17. En ese sentido, la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, objeto de análisis, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y es susceptible de la vía recursiva abierta en la jurisdicción ordinaria. Esta jurisdicción solo conoce el recurso de revisión contra las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y que ponen fin al proceso. Por lo tanto, si se habían agotado los recursos correspondientes, es la última decisión intervenida (la que pone fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y partes, y contra la cual no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraord inario) respecto a la cual debe solicitarse su anulación y dirigir los agravios constitucionales, lo que no sucedió en la especie.
9.18. En efecto, reiteramos la postura adoptada en la Sentencia TC/0444/18 4, mediante la cual dispusimos lo siguiente:
…resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa es inadmisible, aún en la eventualidad de que no fuera extemporáneo, ya que la sentencia objeto del mismo fue dictada por un tribunal de primera instancia , es decir, que mediante la misma no se resolvió el último recurso previsto en el ámbito del Poder Judicial, hipótesis en la cual este tribunal ha establecido que debe declararse la inadmisibilidad.
9.19. Conforme lo expuesto, este colegiado estima procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ya que no satisfizo el requisito establecido en el aludido artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11. En tal virtud, no hay necesidad
4 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0621/23, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y TC/1095/25, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
de examinar el fondo del recurso y los demás medios de inadmisión propuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, aplicable a la materia de conformidad con el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivaciones de hecho y de derecho y los precedentes anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00682, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Geraldo Cuevas Encarnación; así como, a las partes recurridas, el Ministerio de Interior
y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular funda do en las razones que expongo a continuación:
1. El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Superior Administrativo, en funciones de jurisdicción contencioso -administrativa. Al evaluar la admisibilidad de dicho recurso, detectamos una insatisfacción del literal b) del artículo 53.3 de la Ley 137-11. Dicha disposición exige que, cuando el recurso de revisión constitucional se sustente en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53, relativo a la violación de un derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía disponible en la jurisdicción ordinaria
en búsqueda de subsanar tal vulneración. En efecto, expusimos que las sentencias emitidas por el Tribunal Superior Administrativo, en funciones de jurisdicción contencioso-administrativa, pueden ser recurridas en casación ante la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, al haber el recurrente omitido agotar dicho recurso, decidimos inadmitir el recurso de revisión constitucional. 2. Si bien coincido con esta de cisión, mantengo distancia, respetuosamente, del tratamiento dado por la mayoría del Pleno a la admisibilidad del recurso, específicamente en cuanto al orden lógico procesal en que debe ser evaluada dicha admisibilidad.
3. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso; momento en el cual veremos el referido orden lógico procesal, conforme al criterio particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24 y TC/0854/25, en tre otras. Finalmente, me referiré el caso concreto.
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
4. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tr ibunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
5. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictada s en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional [,] y las posteriores estarán sujetas al p rocedimiento que determine la ley que rija la materia.
6. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
7. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la re visión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
8. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconsti tucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
10. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en
la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
11. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «sie mpre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
12. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decision es jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualida d es exigible a todas las causales de revisión.
13. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el de recho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y qu e la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha vi olación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
14. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s [o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
15. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presentarse en con tra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación
de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso q ue es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica. 16. De hecho, est o ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherenc ia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribu yó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
17. Es, pues, considerando todo lo anterior que el Tribunal Constitucional, al adentrarse a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser —como lo ha sido en su trayectoria — cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente, pues, de lo contrario, correría el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales
que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por c ierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
18. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
19. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de rev isión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
20. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados
por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
21. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundament ales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisió n del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
22. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de rev isión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
23. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
24. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,
[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
25. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración y procuró su reparación en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el l iteral a) del artículo 53.3; si, de
persistir, el recurrente agotó todos los recursos que tenía disponibles en búsqueda de reparar el referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.
26. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
27. No veremos aquí el contenido de todas estas exigencias de admisibilidad, sino que me limitaré tan solo al orden lógico procesal. Sobre estas, me remito a los criterios que he desarrollado en las sentencias TC/1084/25 y T C/1258/25, sobre el plazo para recurrir en revisión; en TC/0362/24 y TC/0854/25, sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en TC/0493/25, sobre la configuración de la tercera causal de revisión, relativa a la violación de derechos fundamentales; en TC/0447/25 y TC/0678/25, sobre la exigibilidad o satisfacción de denunciar la violación del derecho fundamental en cuanto se tuvo conocimiento de ello y de agotar todos los recursos dentro de la jurisdicción ordinaria; en TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0678/25 y TC/1092/25, sobre la prohibición de revisar los hechos y las pruebas; y TC/0441/24,
TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0385/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/0021/26 y TC/0078/26, sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional.
2. Sobre el caso concreto
28. Dicho todo esto, y entendido el orden lógico procesal en que debe ser evaluada la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, se colige que, en este caso, la mayoría de l Pleno omitió o se saltó algunos pasos. Si bien, como primer punto, confirmamos que el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa, mis colegas olvidaron evaluar si la decisión jurisdiccional recurrida revestía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cambio, acudieron directamente a determinar bajo cuál causal de revisión se sustentaba el recurso de revisión; momento en el cual también omitieron asegurarse de que el recurrente hubiese motivado o sust entado tal causal de revisión conforme lo exige el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 y nuestros precedentes. Sencillamente, se conformaron con subrayar que el recurrente alegaba una violación a varios de sus derechos fundamentales, sin explicar cuáles faltas —a su juicio— dieron lugar a ellas.
29. Si lo anterior no fuese suficiente, la mayoría del Pleno también olvidó verificar si el recurrente denunció la violación de tales derechos fundamentales en cuanto tuvo conocimiento de ello, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3. En cambio, pasó directamente a evaluar la satisfacción o no del literal b), razón por la que fue retenida la inadmisibilidad del recurso de revisión.
30. Aunque comparto esta solución, de inadmitir el recurso de revisión, me distancio, m uy respetuosamente, del tratamiento dado por el criterio mayoritario al régimen de admisibilidad. Sostengo que, antes de determinar si se satisfacía o no el literal b) del numeral 3 del artículo 53.3, el Tribunal Constitucional debió evaluar primero la satisfacción o no del literal a); que, aun antes de evaluar dicha exigencia de admisibilidad, el Tribunal Constitucional debió asegurarse primero de que el recurso de revisión estaba debidamente sustentado y motivado, de forma clara, precisa y coherente, sobr e la tercera causal de revisión —sobre el numeral 3— del artículo 53; y que, todavía antes de eso, el Tribunal Constitucional debió constatar primero que la decisión jurisdiccional revestía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; cuestiones todas que fueron omitidas. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2022-0358.
I. Antecedentes
1.1 De conformidad con lo expuesto por las partes y consta en los documentos que conforman este expediente, en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Poder Ejecutivo emitió el Decreto número 121 -2023, a
través del cual colocó en situaci ón de retiro al señor Geraldo Cuevas Encarnación, quien se desempeñaba como teniente coronel de la Policía Nacional. En desacuerdo con dicha situación, interpuso un recurso contencioso administrativo, a través del cual pretendía su reintegro a las filas policiales con el rango en el que se desempeñaba, alegando que se había incurrido en violación al debido proceso y al principio de irretroactividad. 1.2 Dicho recurso contencioso administrativo fue conocido y decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. En fecha doce (12) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) dictó la sentencia número 0030 -03- 2024-SSEN-00682, mediante la cual rechazó en cuanto al fondo el recurso interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación, tras considerar q ue la Presidencia de la República actuó de conformidad con la Constitución y las leyes.
1.3 Dicha decisión fue recurrida por el señor Geraldo Cuevas Encarnación ante este Tribunal Constitucional, con ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional, el cual fue declarado inadmisible a través de la sentencia que antecede a las presentes consideraciones.
II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1. Si bien nos encontramos de acuerdo con la decisión tomada por este colegiado al dec larar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Geraldo Cuevas Encarnación en contra de la referida decisión dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo por no haber satisfecho el requisito establecido en el artículo 53.3.b de la Ley número 137-11, nuestro Despacho se encuentra en el deber de realizar un señalamiento con relación a dicha decisión, que nos lleva a salvar nuestro voto con relación a la misma.
2.2. En efecto, en el prese nte caso se observa que la sentencia número 0030 - 2024-SSEN-00682, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo con ocasión de un recurso contencioso administrativo, no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya qu e la parte recurrente se encontraba habilitada para recurrir la decisión en casación, situación de la cual no existe registro en el presente caso. En consecuencia, la parte recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 53.3.b de la Ley número 137-11, que exige el agotamiento previo de todos y cada uno de los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
2.3. En ese sentido, la decisión que antecede también expone que la decisión objeto del presente recurso de revisión constituc ional no resuelve el último recurso disponible en el ámbito del Poder Judicial y que, conforme a los precedentes de este Tribunal Constitucional, procede declarar su inadmisibilidad. Igualmente se expone que de conformidad con las disposiciones de la Ley número 1494 del año mil novecientos cuarenta y siete (1947) y 3726 del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), dicha decisión puede ser objeto del recurso de casación.
2.4. Nuestra observación viene al caso para especificar que, adicionalmente a las leyes 1494 y 3726, la Ley número 2 -23, sobre el recurso de casación, también prevé en su artículo 1 que las decisiones en materia contencioso administrativa y tributaria pueden ser objeto del recurso de casación. De conformidad con su artículo 6, será conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2.5. En efecto, se trata de la norma que en la actualidad regula el procedimiento para el recurso de casación, la cual también reconoce que se encontraba disponible a favor del señor Geraldo Cuevas Encarnación y que, en esta materia contencioso administrativa, procedía la interposición del recurso de casación y
no acudir directamente ante este Tribunal Constitucional con un recurso de revisión. Dicha norma no fue referenciada en la decisión que nos antecede y se trata de la norma vigente que regula el recurso que podía interponer el recurrente antes de acudir a esta jurisdicción y en virtud de lo cual se comprueba la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional. III. Conclusión
A nuestro juicio, si bien procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Geraldo Cuevas Encarnación por no haber agotado los recursos disponibles ante el Poder Judicial - en este caso, el recurso de casa ción -, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 53.3.b de la Ley número 137 -11; este Tribunal Constitucional no hizo referencia a la Ley número 2 -23, norma que en la actualidad regula el procedimiento en casación y que también establece que las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa y tributaria pueden ser objeto del recurso de casación.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria