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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0377/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Sotero Ignacio Lora respecto de la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-07-2024-0244Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta de inmueble, incoada por la parte hoy demandada, señor Pedro José Rodríguez Luna, resultando de este proceso la Sentencia núm. 02051400625, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega e l siete (7) de noviembre del dos mil catorce (2014), la cual ordenó: la experticia caligráfica al acto de venta del seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), el envío del acto de venta de l seis (6) de febrero de l dos mil ocho (2008) al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) , Dpto. de Santiago, conjuntamente con otros documentos, tales como fotocopias d e cédulas, pasaportes, licencia de conducir y cualquier otro documento requerido, comparecer ante la institución en caso de requerimiento para estampar sus firmas, así como ordenar al registrador de títulos de Monseñor Nouel, emitir un historial de la parcela número 321 del DC núm. 02 del municipio Monseñor

Nouel, a partir de los derechos adquiridos por Pedro José Rodríguez Luna.

La referida sentencia fue recurrida en apelación por este último, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la Sentencia núm. 201600386, del treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil dieciséis ( 2016), que acogió parcialmente las conclusiones de la parte apelante en cuanto a incluir el acto de venta del once (11) de octubre del mil novecientos ochenta y tres (1983) y lo rechazó en sus otros pedimentos.

Inconforme con esta decisión , el actual demandante, Sotero Ignacio Lora, interpuso recurso de casación contra el aludido fallo, que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0768- 2019, del veinte (20) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019) , siendo esta decisión objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y de la presente demanda en suspensión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia incoada por el señor Sotero Ignacio Lora respecto de la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Sotero Ignacio Lora , respecto de la Sentencia núm. 0768-2019, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante Sotero Ignacio Lora, así como a la parte demandada señores Pedro José Rodríguez Luna, Eduardo Radhamés López García y Luisa Altagracia Méndez Castellanos.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0377/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0244, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Sotero Ignacio Lora respecto de la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019) , casó la Sentencia núm. 201600386, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte , y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ; su dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201600386 386, de fecha 31 de agosto 2016, dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

La referida decisión fue notificada a la parte demandante, señor Sotero Ignacio Lora, mediante el Acto núm. 2187/2024, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Licdo. César José García Lucas.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión contra la aludida sentencia fue sometida mediante instancia depositada por la parte demandante, Sotero Ignacio Lora, el primero (1ro) de octubre del dos mil veinte (2020), ante la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en este tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque a su entender, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en la falta de estatuir, vulneración a los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como al derecho de defensa.

La instancia contentiva de la demanda en suspensión, fue notificada a la parte demandada, señores Luisa Altagracia Méndez Castellanos y Eduardo Radhamés López García, mediante los Actos núm. 780/2024 y 781/2024, de l nueve (9) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial Ernesto Roquez Hernández, quien hizo constar por una nota que no fue posible notificar a los demandados.

En atención a lo anterior, se procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido a través de los Actos núm. 1994/2024 y 1995/2024, de l primero (1ro) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encabezados por los Actos núm. 780/2024 y 781/2024, antes descritos.

En cuanto al señor Pedro José Rodríguez Luna, en el expediente no se hace constar el acto mediante el cual se le notifica de la presente demanda en

suspensión.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

23. Al analizar la sentencia impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció que estaban pendientes algunos procedimientos de sustanciación del fondo del litigio y que por tanto, quedaba excluida de su facultad de avocación; sin embargo, procedió a valorar la necesidad de que fuera incluido en la experticia caligráfica, ordenada por el primer juez, el acto de venta del 11 de octubre de 1983, cuando el recurso de apelación se refería al acto de venta bajo firma privada de fecha 6 de febrero de 2008, que esta alzada verifica, además, que ninguna de las partes formulo pedimento alguno respecto al acto de fecha 11 de octubre de 1983 y que tampoco el juez de primer grado estatuyó sobre dicho acto; que el tribunal a quo no se percató de que la parte entonces recurrente lo que procuraba con su recurso era que se diera cumplimiento a la sentencia in voce de fecha 12 de septiembre de 2011 y, consecuentemente, se revocara la decisión impugnada, luego de comprobar que estaba fundada en motivos pertinentes, congruentes y suficientes que justificaran que fuera ordenada una medida de instrucción distinta a la ya aprobada.

24. Al proceder como lo hizo en su sentencia en sentido de confirmar con modificaciones y ampliaciones la decisión rendida en primer grado, estatuyendo sobre aspectos que implicaban un estudio del fondo que no formaba parte del contenido de la apelación de la que estaba

apoderado, resulta evidente que el tribunal a quo dictó un fallo extra petita, que lesionó los derechos de defensa del hoy recurrente, excedió los limites de su apoderamiento e infringió la regla del debido proceso contenida en el artículo 69 de la Constitución; por lo que procede a acoger los medios examinados y casar con envío la sentencia impugnada, al carecer este fallo de base legal, sin necesidad de ponderar el tercer medio de casación propuesto […].

25. Por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

4. Argumentos jurídicos de l a parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

En su demanda en suspensión, la parte demandante, señor Sotero Ignacio Lora, solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la sentencia impugnada, con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

Por cuanto A que la sentencia atacada en el recurso de revisión constitucional, contiene los siguientes vicios, contradicción con el fallo anterior de la misma Suprema Corte de Justicia, carencia de motivos o motivos insuficientes, lo que se traduce en violación del debido proceso legal, y violación a la tutela judicial efectiva, también violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República: Que consta en la sentencia impugnada en revisión la siguiente motivación:

Que la parte recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia, el Sr. SOTERO IGNACIO LORA, presentó un medio de inadmisión contra el recurso de casación incoado por el Sr. Pedro José Rodríguez Luna, en vista de que la sentencia recurrida en casación núm. 201600386, de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dada la naturaleza preparatoria de la sentencia objeto del presente recurso de casación, por cuanto ordenó la realización de la experticia caligráfica al acto de venta bajo firma privada de fecha 9 de febrero de 2008, intervenido entre los señores Pedro José Rodríguez Luna y Sotero Ignacio Lora ( comprador), legalizadas las firmas por el Dr. Frank Alexis Rodríguez Castillo, notario público…, que siendo una sentencia dirigida a poner el jui cio en estado de recibir solución, que no decide sobre el fondo del asunto, no es posible de ser recurrida:

Que también la sentencia dictada ataca da en revisión constitucional , aparece la siguiente motivación:

15…La decisión que ordenó la referida experticia caligráfica constituye una sentencia interlocutoria, en tanto que prejuzga el fondo del litigio y, en consecuencia es posible ser recurrida , razón por la que se desestima el incidente propuesto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y se procede al examen del fondo. … Y en consecuencia rechaza el medio de inadmisión formulado contra el recurso de casación… […].

Sin embargo, la decisión recurrida yerra, puesto que sí, se ordenó dar cumplimiento a la medida ordenada el deposito del acto objeto de la litis, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Monseñor Nouel, y con el depósito del acto auténtico objeto de la litis,

puesto que consta en la decisión casada la sentencia No. 201600386, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Norte, el siguiente dispositivo: (…)

Que el acto sobre el cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se refiere SIEMPRE lo es el acto que dio lugar a la litis y al acto bajo firma privada, a fin de hacer una experticia más integral, relativo a la venta del inmueble en litis , es decir, siempre apegado al objeto y a la causa de la demanda, por lo que no se pudo haber violado la autoridad de la cosa juzgada, Art. 1351 del Código Civil, pues la experticia se ordenó sobre todos los actos del proceso, y que se refieren la venta del inmueble 808 Mtrs, dentro de la parcela 321 del D.C. No. 2 de Monseñor Nouel, amparado por la matrícula 0700016202, expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Monseñor Nouel, lo que a todas luces daría lugar al esclarecimiento del caso, sin que el Tribunal se refiere a favor de cual de las partes decidirá el Tribunal.

El acto de referencia al cual se refiere la sentencia recurrida en revisión constitución, el cual dice la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, que primero había q ue verificar la sentencia que ordenó el deposito del acto auténtico 101, antes de ordenar la verificación de la escritura, lo es nada más y nada menos, el acto que dio lugar a la Litis, >>>enviar al INACIF, a la verificación de la firma del acto que ha dado lugar a dicha demanda<<< , ver el dispositivo de la sentencia 201600386, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Norte, y también se ordenó la verificación de la escritura acto bajo firma privada de fecha: seis de febrero del d os mil ocho (2008), mediante el cual el Sr. Pedro José Rodríguez Luna, vendió al

Sr. Sotero Ignacio Lora , el inmueble en litis diciendo dicho acto de venta textualmente la siguiente:(…)

A que el presente recurso de casación, resulta ser inadmisible, dada la naturaleza preparatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación y de casación, tanto cuanto, que la sentencia que acoge una experticia caligráfica, es evidentemente preparatoria , al no haber ordenado un asunto de naturaleza grave, sino una medida de sustanciación del proceso, a fin de prepararlo para eventualmente recibir fallo sobre el fondo. Que los jueces tienen un papel activo y soberado, para ordenar todas las medidas atinentes a la búsqueda de la verdad y allanar los obstácul os en la búsqueda de la verdad de los hechos, una definición comprensible de lo que es una sentencia preparatoria, podría ser la que consignamos a seguidas:

La sentencia dirigida a poner en el juicio en estado de recibir una solución, sin resolver el fondo el asunto. No se puede a pelar sino una vez pronunciada el fallo sobre el fondo.

Que además la sentencia recurrida, contiene los vicios de FALTA DE ESTATUIR Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución.

5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Entre los documentos que reposan en el expediente, no consta el escrito de defensa, a pesar de haber notificado la parte demandada, mediante los Actos núm. 780/2024 y 781/2024, del nueve (9) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por el ministerial Ernesto Roquez Hernández, quien

colocó una nota indicando que no fue posible notificar a los demandados. En tal virtud, se procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido a través de los Actos núm. 1994/2024 y 1995/2024, del primero (1ro) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encabezados por los Actos núm. 780/2024 y 781/2024, antes descritos.

En cuanto al señor Pedro José Rodríguez Luna, en el expediente, no se hace constar el acto mediante el cual se le notifica de la pres ente demanda en suspensión.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia de la demanda en suspensión depositada el primero (1ro) de octubre de dos mil veinte (2020) ante la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en este tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 2187/2024, de l veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 1993/2024, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 1992/20024, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.

5. Acto núm. 1991/2024, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.

6. Acto núm. 1995/2024, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.

7. Acto núm. 1994/2024, del primero (1ro) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta de inmueble, incoada por la parte hoy demandada, señor Pedro José Rodríguez Luna, resultando de este proceso la Sentencia núm. 02051400625, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega e l siete (7) de noviembre del dos mil catorce (2014), la cual ordenó: la experticia caligráfica al acto de venta del seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), el envío del acto de venta de l seis (6) de febrero de l dos mil ocho (2008) al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) , Dpto. de Santiago, conjuntamente con otros documentos, tales como fotocopias d e cédulas, pasaportes, licencia de conducir y cualquier otro documento requerido, comparecer ante la institución en caso de requerimiento para estampar sus firmas, así como ordenar al registrador de títulos de Monseñor Nouel, emitir un historial de la parcela número 321 del DC núm. 02 del municipio Monseñor

Nouel, a partir de los derechos adquiridos por Pedro José Rodríguez Luna.

La referida sentencia fue recurrida en apelación por este último, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la Sentencia núm. 201600386, del treinta y uno ( 31) de agosto de dos mil dieciséis ( 2016), que acogió parcialmente las conclusiones de la parte apelante en cuanto a incluir el acto de venta del once (11) de octubre del mil novecientos ochenta y tres (1983) y lo rechazó en sus otros pedimentos.

Inconforme con esta decisión , el actual demandante, Sotero Ignacio Lora, interpuso recurso de casación contra el aludido fallo, que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0768- 2019, del veinte (20) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019) , siendo esta decisión objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales y de la presente demanda en suspensión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. En cuanto al fondo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

Esta sede constitucional ha sido apoderada de una solicitud de suspensión de ejecutoriedad en contra de la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

Mediante la presente solicitud de suspensión, el señor Sotero Ignacio Lora procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto se decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sometido contra la referida sentencia.

a. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a petición de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

b. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada.1 En este sentido, en

1Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril.

su Sentencia TC/0255/13 esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

c. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013):

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

d. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional , mediante la Sentencia TC/0243/14, del seis (6) de octubre, decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado s ea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

e. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una

herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspen sión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

f. En el presente caso, el señor Sotero Ignacio Lora no presentó ante este tribunal constitucional ningún motivo o razón específic a de los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, a fin de lograr que al momento de su apreciación pueda concederse la medida solicitada, sino que de manera clara se limitó a identificar las razones por las cuales considera que la sentencia atacada debe ser revocada. Estas circunstancias solo pueden ser avaluadas al momento de resolverse lo principal, es decir, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contenido en el Expediente núm. TC-04-2024-1090.

g. Se observa, en consecuencia, que, si bien es cierto que el solicitante invoca violaciones a derechos fundamentales, no es menos cierto que las mismas parten de la base de su inconformidad con la decisión adoptada por la juez. En ese tenor, este plenario concluye que, salvo las apreciaciones antes mencionadas, no se evidencia la configuración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se verifica, la jurisprudencia de este colegiado requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.

h. En un caso análogo al de la especie ,2 el Tribunal Constitucional rechazó una demanda en suspensión con características muy similares a la especie . A tales fines dictó la Sentencia TC/0205/23, reiterando la TC/0046/13, en el sentido siguiente:

Este tribunal constitucional afirmó en su sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013): ( ...) en el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sobre cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión, criterio que posteriormente reiteró con ocasión de emitir las sentencias TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

i. De igual manera, a través de la Sentencia TC/0139/15 esta corporación constitucional se pronunció de la manera siguiente:

La ejecución de la sentencia demandada en suspensión, en el aspecto considerado en el caso, concierne un asunto meramente dinerario, que solo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero; en la eve ntualidad de que dicha sentencia fuera revocada, el monto económico y sus intereses bien podrían ser restituidos. Por tanto, si dicha ejecución engendrare un daño, este no ten dría carácter irreversible.

j. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su

2Véase la Sentencia TC/0205/23, del doce (12) de abril; reiterada en l a Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril; la Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril; y en la Sentencia TC/0159/14, del veintitrés (23) de julio.

suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0040/12, TC/0058/12, TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causa ría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.

k. En definitiva, este tribunal no ha podido constatar el perjuicio irreparable que le podría causar la ejecución de la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, la presente solicitud debe ser rechazada tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia incoada por el señor Sotero Ignacio Lora respecto de la Sentencia núm. 0768-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Sotero Ignacio Lora , respecto de la Sentencia núm. 0768-2019, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante Sotero Ignacio Lora, así como a la parte demandada señores Pedro José Rodríguez Luna, Eduardo Radhamés López García y Luisa Altagracia Méndez Castellanos.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria