Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la venta en pública subasta del inmueble descrito como 503842776622, que tiene una superficie de 1,819.39 metros cuadrados, matrícula número 3000220914, ubicado en Higüey, La Altagracia, después del embargo inmobiliario realizado al señor Francis José Martínez Castillo, hoy recurrente, por parte de Scotiabank, hoy recurrido.
Esta venta produjo la Sentencia civil núm. 186-2017-SSEN-01362, del cinco (5) de diciembre del dos mil diecisiete (2017). El hoy recurrente interpuso un recurso de casación contra esta sentencia, cuya perención fue declarada de oficio mediante la Resolución núm. 00014/2022, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
Es esta Resolución núm. 00014/2022 la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, incoada por parte del señor Francis José Martínez Castillo.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Francis José Martínez Castillo respecto de la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Francis José Martínez Castillo respecto de la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticin co (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0489/15 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0172/18 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0247/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0210, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción incoada por el señor Francis José Martínez Castillo respecto de la Resolución núm. 00014/2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), declaró de oficio la perención en el recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 186-2017-SSEN-01362, dictada por la Cámara Civ il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el cinco (5) de diciembre del dos mil diecisiete ( 2017); su dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Francis José Martínez Castillo, contra la sentencia civil núm. 186-2017-SSEN-01362, dictada el 5 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Entre los documentos que integran el expediente figura el Acto núm. 181/2022, instrumentado el dieciocho (18) de marzo de l dos mil veintidós (2022) por el ministerial Juan Alberto Guerrero Mejía, ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de la notificación de la Resolución núm. 00014/2022, antes descrita, al doctor Ramón Abreu, la licenciada Orquídea Carolina Santana y Carmen Janet Pion Rijo, abogados constituidos y apoderados especiales del señor Francis José
Martínez Cast illo, parte demandante en suspensión , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia
La demanda en suspensión contra la aludida resolución fue sometida mediante instancia depositada por la parte demandante, señor Francis José Martínez Castillo, el cinco (5) de abril de l dos mil veintidós (2022), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada porque —a su entender— se han vulnerado el derecho de defensa, supremacía de la Constitución, Estado social y democrático de derecho y la tutela judicial efectiva.
La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada a las partes demandadas, The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), recibida por Keila Taveras, personal de servicios, el seis (6) de abril del dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la parte demandante, señor Francis José Martínez Castillo, mediante Acto núm. 141/2022, instrumentado por Alexis Rodríguez Beato González, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Francis José Martínez Castillo, y como parte recurrida The Bank of Nova Scotia, (Scotiabank). En ocasión del indicado recurso, el
presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2018, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida contra quien se dirige el recurso.
2) El párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de qui nce días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
6) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emp lazar a la parte recurrida The Bank of Nova Scotia, (Scotiabank), mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 706/2018, de fecha 21 de mayo de 2018, instrumentado por Alexis Enrique Beato González, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la Altagracia, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida; sin embargo, no figura depositado en el expediente por la parte recurrida las actua ciones puestas a su cargo, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.
7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas
actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los t érminos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución sentencia
En su demanda en suspensión, la parte demandante, señor Francis José Martínez Castillo, solicita al Tribunal Constitucional suspender la ejecución de la referida sentencia, fundamentado en los argumentos siguientes:
EN MERITO: A que la presente DEMANDA EN SUSPENSION DE RESOLUCION NUM. 00014/2022, DE FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, encuentra espacio jurídico en el hecho de haber INTERPUESTO previamente el impetrante UN RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, CONTRA LA REFERIDA RESOLUCION NUM. 00014/2022, DE FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
POR CUANTO: Que en la especie es necesario determinar y probar que el pronunciamiento de la perención oficiosa decretada por la Suprema Corte de Justicia bajo los parámetros quiméricos de una alegada falta de interés presumida y donde incluso una de las partes prevaliéndose de su propia falta ha logrado que por una causa imputable a ella , quien fue quien no hizo los depósitos en tiempo útil
de los documentos a su cargo, se deriven consecuencias negativas y perjudiciales en contra de quien si es el recurrente y por demás ha cumplido con todas las medidas procesales a su cargo, y más sin embargo dicha perención fue decretada oficiosamente y sin previamente hacerlo de su conocimiento, para que dicha perención haya sido decretada con sujeción al contradictorio como lo dispone en Código de Procedimiento Civil, que es donde encuentra su naturaleza jurídica ese instituto jurídico.
POR CUANTO: Que independientemente de que la Ley de Casación en el art.10 , párrafo II, dice: “- El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial, no obstante, esta disposición legal adjetiva violar el derecho de defensa (art. 69, numeral 2), también viola el principio enarbolado por la Constitución en el art. 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
POR CUANTO: Que también al decretar la perención de la instancia recursoria de manera oficiosa se viola el art. 7.- Estado Social y
Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos
POR CUANTO: Que también al Decretarse la Perención de una instancia de manera oficiosa se viola el art. 69, Numeral 10 de la Constitución de la República, el cual dice: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: - 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Todos estos textos constitucionales son vilmente violentados desde el mismo momento en que la Suprema Corte de Justicia, decreta oficiosamente la perención de una instancia recursoria sin previamente comunicarle a las partes dicha decisión, perjudicando muchas veces a la parte recurrente, frente a un escenario jurídico que ha (SIC)
La Resolución ut-supra referida viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, (arts. 68 y 69 de la Constitución), tales como: El Sagrado Derecho de Defensa; El Derecho a ser oído; Entre otros derechos y garantías constitucionales Tales como el principio de jerarquía constitucional. La Seguridad Jurídica;
EN MERITO: A que el señor FRANCIS JOSE MARTINEZ CASTILLO, antes que claudicar al constreñimiento que como consecuencia de la ejecución de la Resolución pueda generarse, ha decidido rápidamente RECURRIR LA RESOLUCION EN REVISION CONSTITUCIONAL y en el curso de dicha vía recursoria demandar en Suspensión de la ejecución de dicha Resolución, motivada no solo en la prudencia sino también en las normas que en virtud del Iura novit curia, ese alto tribunal de justicia constitucional maneja conforme a la casuística jurídica que a tal efecto presente dicha reclamación.
Que el Articulo 68, trata de las Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los
cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley
EN MERITO: A que el artículo 69, trata de la Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:(9) que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
EN MERITO: A que asimismo, se impone acotar que ya el Tribunal Constitucional, a través de Sentencia exhortativa TC/0489/15, decretó la no conformidad con la Constitución del art. 5, párrafo II, acápite c), de la Ley 491-08, que modifica los 11 artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726, del 1953, Sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley845 del 1978;
EN MERITO: Que el derecho a recurrir es un derecho y es a la vez una garantía fundamental, y en ia(sic) especie, se impone acotar, que los derechos y garantías fundamentales cuando han sido vulnerados puede ser propuesta su inconformidad constitucional para casos específicos, a contrapelo de que hayan precedentes que en casos análogos y/o generales que hayan decretado una inconstitucionalidad diferida, pues los derechos y garantías fundamentales después que han sido revelados
y juzgados, y también comprobados son impostergables, pues no es legal mantenerio(sic) en vilo, ya que atenta contra el sentido deóntico que caracteriza e identifica la norma constitucional, y se cometería un terrorismo jurídico, mantener en una inminencia normativa la inconstitucionalidad de una norma en contraposición a las disposiciones de la Carta Sustantiva de la Nación.
EN MERITO: A que la competencia del Tribunal Constitucional para conocer un Recurso de Revisión de una Decisión Jurisdiccional a través del poder difuso le está atribuida por la propia Ley 137-11;
CONCLUSIONES
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, y las que se alegarán y probarán, SI LAS CIRCUNSTANCIAS lo requieren, en su momento y lugar oportuno, así como por las que los Honorables Magistrados que integran el Tribunal Constitucional habrán de suplir si fuere menester con su elevado, sano, sabio e independiente criterio de justicia, la parte DEMANDANTE EN SUSPENSION señor FRANCIS JOSE MARTINEZ CASTILLO, le solicita fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: COMO MEDIDA PROVISIONAL y de urgencia, ORDENAR la suspensión de la ejecución de la RESOLUCION NUM. 00014/2022, DE FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA., hasta tanto sea fallado el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL QUE YA FUE INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION NUM. 00014/2022, DE FECHA Si DE ENERO DEL ANO 2022, DICTADA POR LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Que se condene a la parte recurrida THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en si totalidad.
5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
Pese a haber sido notificada mediante Acto núm. 141/2022, en el expediente no reposa escrito de defensa contra la demanda de suspensión de la ejecución, de parte del hoy recurrido, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank)
6. Pruebas documentales
En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Resolución núm. 00014/202022, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 141/22, del seis (6) de abril del dos mil veintidós (2022), sobre la notificación de la demanda en suspensión a The Bank of Nova Scotia.
3. c) Demanda de suspensión de sentencia, depositada el cinco ( 5) de abril del dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la venta en pública subasta del inmueble descrito como 503842776622, que tiene una superficie de 1,819.39 metros cuadrados, matrícula número 3000220914, ubicado en Higüey, La Altagracia, después del embargo inmobiliario realizado al señor Francis José Martínez Castillo, hoy recurrente, por parte de Scotiabank, hoy recurrido.
Esta venta produjo la Sentencia civil núm. 186-2017-SSEN-01362, del cinco (5) de diciembre del dos mil diecisiete (2017). El hoy recurrente interpuso un recurso de casación contra esta sentencia, cuya perención fue declarada de oficio mediante la Resolución núm. 00014/2022, del treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
Es esta Resolución núm. 00014/2022 la que hoy nos concierne en demanda de suspensión de ejecución, incoada por parte del señor Francis José Martínez Castillo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Esta sede constitucional ha sido apoderada de una solicitud de suspensión de ejecutoriedad respecto de la de la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). Este tribunal constitucional estima que la presente solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Mediante su solicitud de suspensión, el señor Francis José Martínez Castillo procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada sentencia.
9.2. El Tribunal Constitucional tiene facultad para suspender la ejecución de una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada. En este sentido, para que pueda pronunciarse al respecto, como condición sine qua non el Tribunal deberá estar apoderado del recurso de revisión de la sentencia de que se trate y la parte interesada deberá presentar demanda en procura de tal suspensión, conforme lo previsto en el artículo 54, numeral 8, de la referida Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso no tiene efecto s uspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdiccional y, asimismo, que procede
cuando exista una adecuada motivación de parte interesada.1 En este sentido, en su sentencia TC/0255/13 esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.
9.4. Respecto a la finalid ad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.5. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0243/14, de l seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014) , decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la mi sma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.
1Véase la TC/0040/12 de diecisiete (17) de abril de dos mil doce.
9.6. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del do mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable [énfasis nuestro] como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.7. En el presente caso, con relac ión a la procedencia de la suspensión, el demandante se limita a establecer en su instancia que dicha medida debe ser ordenada por este tribunal, debido a que la decisión objeto de la presente demanda en suspensión es violatoria al sagrado derecho de defensa, el derecho a ser oído, entro otros derechos y garantías constitucionales, pero este tribunal no ha podido constatar cuáles son y en qué consisten los daños irreparables que se le ocasionaría producto de la ejecución de la Sentencia.
9.8. En este sentido, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0172/18, ratificó el precedente fijado en la Sentencia TC/0069/14 tal como sigue:
Es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demand a en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
9.9. En ese orden, este tribunal reafirmó en la Sentencia TC/0046/13 el siguiente criterio:
c) El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del año dos mil doce (2012) (pág. 9), fundándose en su precedente, la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012) (pág. 5), estableció que la ejecución de una sentencia cuya demanda no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable debe ser, en principio, rechazada en sede constitucional. En el presente caso, el recurrente no especifica en qué consiste el daño que le ocasionaría la ejecución de dichas sentencias, limitándose a referirse sob re cuestiones que pertenecen más bien al fondo del recurso de revisión.
9.10. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probado el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo siguiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.
9.11. En ese tenor, este plenario concluye, que, salvo las apreciaciones antes mencionadas, no se evidencia l a configuración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se verifica, la jurisprudencia de este colegiado requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.
9.12. Por tanto, a la luz de las consideraciones previamente expuestas, esta sede constitucional entiende pertinente rechazar la demanda en suspensión de la
especie, toda vez que la parte demandante no identificó en modo alguno el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esta medida de naturaleza excepcional, sino que presentó justificaciones que deben ser atendidas al fallar lo principal ―el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional―, escenario ante el cual este tribunal constitucional se encuentra impedido de invadir en el marco de una petición de suspensión como la de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Francis José Martínez Castillo respecto de la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Francis José Martínez Castillo respecto de la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes envueltas.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticin co (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria