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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0378/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 314-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0495Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de una demanda laboral interpuesta por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Dicha demanda fue conocida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 452-2011, del cinco (5) de diciembre del dos mil once (2011), acogió la demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios pendientes . Como resultado, se condenó al Colegio de Abogados de la República Dominicana a pagar diversas sumas a favor de las demandantes.

En el caso de la señora María Virgen Coronado Batista, se ordenó el pago de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$17,624.88), por veintiocho (28) días de preaviso; veintiún mil cuatrocientos un peso s dominicanos con sesenta y cuatro centavos (RD$21,401.64), por treinta y cuatro (34) días de cesantía; ocho mil ochocientos

doce pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ( RD$8,812.44); por catorce (14) días de vacaciones; nueve mil doscientos ocho pesos dominicanos con treinta y tres centavos ( RD$9,208.33), por la proporción del salario de navidad del año dos mil once (2011) y ciento once mil novecientos veinticuatro pesos dominicanos con seis centavos (RD$111,924.06) por concepto de salarios pendientes, para un total de ciento sesenta y ocho mil novecientos setenta y un pesos dominicanos con treinta y cinco centavos (RD$168,971.35), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados con base a un salario mensual de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00), y un tiempo de labor de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días.

Por su parte, respecto de la señora Ana María Matos Espinosa, se ordenó el pago de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con ochenta y ocho centavos (RD$17,624.88), por veintiocho (28) días de preaviso; veintiún mil cuatrocientos un pesos dominicanos con sesenta y cuatro centavos (RD$21,401.64), por treinta y cuatro (34) días de cesantía; ocho mil ochocientos doce pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ( RD$8,812.44), por catorce (14) días de vacaciones; nueve mil doscientos ocho pesos dominicanos con treinta y tres centavos ( RD$9,208.33), por la proporción d el salario de navidad del año dos mil once (2011) y ciento cincuenta y siete mil quinientos pesos dominicanos (RD$157,500.00) por concepto de salarios pendientes, para un total de doscientos catorce mil quinientos cuarenta y siete pesos dominicanos con veintinueve centavos (RD$214,547.29), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados con base a un salario mensual de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00), y un tiempo de labor de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días.

No conforme con esta decisión, el Colegio de Abogados de la República Dominicana presentó un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito N acional, que mediante la Sentencia núm. 115/12, del quince (15) de mayo del dos mil doce (2012), acogió el recurso, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, rechazando la demanda introductiva incoada por las señoras María Virgen Coronado Ba tista y Ana María Matos Espinosa y condenándolas al pago de las costas.

En desacuerdo con esta decisión, las referidas señoras procedieron a elevar, por separado, tanto una demanda en suspensión contra la referida decisión, como un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo este último decidido mediante la Sentencia núm. 62, del veinte (20) de febrero del dos mil tr

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que previo al examen del recurso de casación, es necesario dejar establecido que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11
  • Que tal como afirma el Tribunal Constitucional, la mencionada resolución en vez de dictarse con anterioridad al c onocimiento y
  • Que en la especie, lo que se ha dado es un error puramente material, relativo a otro expediente del cual estaba apoderado esta Sup rema
  • Que el Código de Trabajo expresa en el III Principio Fundamental
  • Que en el caso de que se trata el C olegio de Abogados de la

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 314-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 314-2019, y, en consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes, la decisión descrita, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia para su conocimiento , vía Secretaría, a la parte recurrente, señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa ; y a la parte recurrida, Colegio de Abogados de la República Dominicana.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0378/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0495, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 314 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de julio de l dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Va lera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, d el trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

La Sentencia núm. 314-2019, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019); en su dispositivo, se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa, contra la Sentencia núm. 115/12, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente , señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa , a través de su representante legal, Licdo. Denis Perdomo, el quince (15) de octubre del dos mil diecinueve (2019), mediante el Acto núm. 427/2019, instrumentado por el ministerial Geyoel Jiménez Mieses, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 314-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue depositado por las

señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), y fue remitido a este tribunal el dos (2) de julio del dos mil veintitrés (2023). Los alegatos en los cuales se fundamenta el recurso se expondrán más adelante.

El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) , mediante el Acto núm. 1997/2019, del ocho (8) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Rafael Eduardo Marte Rivera , alguacil ordinario del Prime r Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa, esencialmente, en los motivos siguientes:

1) (...) En atención a la Constitución de la República, en sus artículos 184 y 227, al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.

2) Que conforme al artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

3) Que de conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales, todas las sentencias jurisdiccionales emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución del 26 de enero de 2010 son susceptibles de ser revisadas.

4) Que como fundamento en cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente: En el caso que ocupa la atención de este Tribunal Constitucional, debemos precisar que producto de las documentaciones contenidas en el expediente se puede establecer que luego de haber dictado al Suprema Corte de Justicia la Sentencia núm. 115-12, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, esa Alta Corte procedió a dictar en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), el Memorando No. 5901, donde les notifica a las recurrentes que ese órgano había dictado la Resolución núm. 898-2013, mediante la cual decidió acoger la solicitud de suspensión de ejecución de la referida sentencia impugnada, y por demás, le ordena a estas que procedan al pago de una fianza de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00), como garantía personal y en efectivo; en ese sentido, cabe destacar que esa Alta Corte ha dictado dos decisiones contradictorias en lo relativo a los efectos de la Sentencia núm. 115-12, en razón de que al decidir, por un lado, el rechazo del recurso de casación interpuesto contra esta a través de la sentencia núm. 62, y por el otro, ordenar la suspensión de los efectos de la referida decisión a través de la Resolución núm. 898-2013, se está cerrando y reabriendo de forma simultánea la situación jurídica que fue decidida por el juez a-quo, al respecto de esa actuación, este Tribunal Constitucional ha podido observar que en la especie se ha producido una situación procesal de carácter irregular y contradictoria a cargo de la Suprema Corte de Justicia, en la cual esa jurisdicción

luego de haber decidido y, por vía de consecuencia, haberse desapoderado del pedimento principal, ha procedido a realizar un enjuiciamiento individual de un pedimento de carácter accesorio como lo es la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia que ha sido recurrida en casación, cuyo conocimiento debió ser realizado conjuntamente con el pedimento principal; por otra parte, debemos señalar que esa situación procesal ha traído consigo la existencia de una falta de motivación atribuible a la sentencia núm. 62 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en razón de que en la misma no se contestan ninguno de los medios relacionados a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia no. 115-12, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que le fue planteado a esa Corte por las recurrentes al momento de éstas interponer su recurso de casación contra la referida sentencia; en vista de lo anterior, se puede establecer que las actuaciones de la Suprema Corte de Justicia, traen consigo una vulneración al principio de seguridad jurídica, así como a la garantía del debido proceso, dispuestos, respectivamente, en los artículos 110 y 69.7 de la Constitución. (sic)

5) Que, en base a las motivaciones anteriores, el Tribunal Constitucional procedió a anular la sentencia dictada por esta Tercera Sala, de fecha 20 de febrero de 2013, lo que, en consecuencia, procede examinar el recurso de casación de que se trata.

6) Que previo al examen del recurso de casación, es necesario dejar establecido que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de abril del 2013, dictó una resolución, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el |5 de mayo de 2012, la misma que fue objeto de un recurso de casación.

7) Que dicha resolución de suspensión de ejecución de sentencia tenía como finalidad evitar que mientras se conociera y fallara el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia, fuera ejecutada en perjuicio de la recurrente.

8) Que tal como afirma el Tribunal Constitucional, la mencionada resolución en vez de dictarse con anterioridad al conocimiento y decisión del recurso de casación, fue pronunciada y notificada con posterioridad a la decisión del fondo, lo que provocó que se r eabriera la situación jurídica decidida por el tribunal a quo, cuando esta ya había sido cerrada por el rechazo del recurso de casación, lo que a su juicio vulnera el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

9) Que en la especie, lo que se ha dado es un error puramente material, relativo a otro expediente del cual estaba apoderado esta Suprema Corte de Justicia de las mismas partes, con objeto y causa diferentes, procediendo a emitir dicha resolución, sin advertir, que la solicitud de suspensión de que se trata, no pertenecía a ese expediente, sino al que se había interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del cual se había desapoderado esta Sala, mediante la sentencia hoy anulada.

10) Que el Tribunal Constitucional al no haberse pronunciado o anulado la sentencia respecto a los motivos emitidos por esta Sala, objeto del recurso de revisión constitucional, procederemos, en consecuencia, a ratificarlos por entenderlos conforme a la ley, por los motivos expuestos.

11) Que para fundamentar su decisión la corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: que es de carácter de interés general con relación a los servicios que presta el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es lo que podría justificar que el legislador imponga de manera obligatoria la inscripción de todos los profesionales del derecho en la referida entidad a los fines de organizar y controlar el ejercicio de la abogacía y de esa manera propender a una mejora en la administración de justicia en el país; que dicho interés general constituye una forma particular y específica de manifestación del orden público interno, que actúa en este caso como límite a la faceta negativa del Derecho de Asociación, (facultad de las personas de no ser obligadas a asociarse), prevista por la Constitución Dominicana, como uno de los derechos fundamentales, todo ello en virtud a los postulados de ese mismo instrumento jurídico cuando condiciona el eje rcicio de dichos derechos fundamentales a la instauración de un sistema que sea compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos; que cuando el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los funcionarios y empleados públicos, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos que no tengan carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, ello es con la finalidad e intención expresa de que las personas que laboren en un organismo que preste un servicio público o de interés general, como ocurre en la especie, no se encuentren regidas por dicho instrumento legal; que la discusión doctrinal de derecho administrativo que se presenta a nivel internacional con relación al carácter público o privado de los organismos o instituciones que regulan el funcionamiento de algunas profesiones; no tiene su razón d e ser en nuestro país, ya que según se ha señalado, la Ley Dominicana núm. 91-

83 dispone que el Colegio de Abogados es una persona moral de derecho público, autónoma y con patrimonio propio; que al Colegio de Abogados, como persona de Derecho Público que n o tiene carácter industrial, comercial o de transporte, no les son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo conforme al citado Principio Fundamental Tercero, a menos que la ley que lo crea, o en su defecto, los estatutos que tutelen a las persona s que allí dispongan, lo cual no ocurre en la especie; que del mismo modo, la circunstancia de que el Colegio de Abogados de la República Dominicana sea una persona de Derecho Público no Estatal, o sea, que no forma parte de la administración pública del estado, ello no significa que sus relaciones con las personas que allí presten servicios se rijan por el Código de Trabajo, ya que del análisis del Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo se perfila lo contrario en relación a instituciones, que c omo la recurrente, prestan un servicio público o de interés general; que los jueces de lo laboral deben invocar de oficio todos los medios de derecho en los asuntos que les son sometidos a su consideración y sean cónsonos con los hechos discutidos.

12) Que la Ley núm. 91 -83 de fecha 3 del mes de febrero de 1983, Gaceta Oficial núm. 9606, del 16 de febrero de 1983, establece el Colegio de Abogados como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personalidad jurídica propia el cual tendrá su sede y domicilio en la ciudad de Santo Domingo, (art. 1 Ley núm. 91- 83).

13) Que el Código de Trabajo expresa en el III Principio Fundamental: El presente código…no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley, o de estatutos especiales a aplicables a ellos. Tampoco se aplica a l os miembros de

las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”.

14) Que en el caso de que se trata el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, sin fines industriales, comerciales, financieros o de transporte, cuya finalidad es buscar estimular la soli daridad y los valores éticos de sus miembros, es claro que no entra en la normativa de aplicación de la legislación laboral vigente en la República Dominicana, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados, por falta de base legal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa, procura mediante su recurso de revisión constitucional la anulación de la decisión objeto de impugnación y que el expediente sea devuelto a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que sea dictada una nueva decisión. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

[…] ATENDIDO: A que es criterio de la TERCERA SALA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en el numeral 14 de su sentencia hoy impugnada, el argumento de que valiéndose de su propia falta al dictar la resolución No. 5901 de fecha 11 -04-2013, imponiendo una fianza a través de la

misma, atribuye que el Tribunal Constitucional falló la sentencia basado en ese error. Según el Tribunal a qua, esto constituye una violación del debido proceso y vuln era la seguridad jurídica y contentivo en los artículos 110 y 69.7 de la constitución, cuando en realidad las motivaciones de ese alto Tribunal fueron otras.

ATENDIDO: A que igual expresa el Tribunal a -que en su numeral 19 de la sentencia, que se trató de un error puramente material. ¿Y nos preguntamos? ¿A quién agravi ó? ¿Alguien pagó alguna fianza o no?, entonces, ¿por qué ahora el Tribunal a - quo cualquier magnificarlo e invocar que el Tribunal Constitucional falló su sentencia bajo ese alegato? Entonces, dice también el Tribunal a-qua en su numeral 20 de la sentencia, que el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre las motivaciones de la sentencia que le fue anulada, a sabiendas la alta corte que declaró inadmisible el recurso pro otros argu mentos, sin motivación alguna de la sentencia.

ATENDIDO: A que ahora en esta nueva sentencia, la TERCERA SALA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA se limita a transcribir la definición del CARD en virtud de la antigua ley 91 -83 de fecha 3 de febrero del 1983, y argumenta únicamente que el CARD no tutela sus trabajadores, todo consignado en el numeral 21 de la sentencia hoy impugnada.

ATENDIDO: Por Dios, Honorables jueces de l a TERCERA SALA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, los empleados del CARD los nombra directamente el

presidente de la entidad, no pasan por ningún filtro de la administración pública.

La parte recurrente, en su parte petitoria, solicita lo siguiente:

PRIMERO: QUE DECLARE REGULAR Y VÁLIDO EL CUANTO A LA FORMA LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA, POR REPOSAR SOBRE BASES DE DERECHO Y REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ANULAR LA SENTENCIA NO. 314-2019 (EXP. NO. 2012-2869), DE FECHA 31-7-2019, DADA POR LA TERCERA SALA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Y, EN CONSEC UENCIA, ORDENARLE A LA ALTA CORTE SEÑALADA, DEVOLVER A UNA CORTE LABORAL DE IGUAL JERARQUÍA DE LA QUE PROVINO EL RECURSO DE CASACIÓN. POR HABER VIOLADO LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, Y LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA JURISPRUD ENCIA RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Y EL PRINCIPIO VIII DEL MISMO CODIGO, Y A LA LEY NO. 3 -19 QUE INSTITUYE EL COLEGIO DE ABOGADOS.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Colegio de Abogados de la República Dominicana , a pesar de haber sido debidamente notificada del presente recurso de revisión que nos

ocupa, mediante el Acto núm. 1997/2019, del ocho (8) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Rafael Eduardo Marte Rivera, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Los documentos depositados en el expediente del presente recurso son, entre otros, los siguientes:

1. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 314-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

2. Copia de la Sentencia núm. 314 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

3. Copia de la Sentencia núm. 62, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

4. Copia de la Sentencia núm. 115/12, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

5. Copia de la Sentencia núm. 452 -2011, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional e l cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).

6. Copia del Acto núm. 427/2019, instrumentado por el ministerial Geyoel Jiménez Mieses, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cá mara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

7. Copia del Acto núm. 1997/2019, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Rafael Eduar do Marte Rivera, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de una demanda laboral interpuesta por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Dicha demanda fue conocida por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 452-2011, del cinco (5) de diciembre del dos mil once (2011), acogió la demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios pendientes . Como resultado, se condenó al Colegio de Abogados de la República Dominicana a pagar diversas sumas a favor de las demandantes.

En el caso de la señora María Virgen Coronado Batista, se ordenó el pago de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$17,624.88), por veintiocho (28) días de preaviso; veintiún mil cuatrocientos un peso s dominicanos con sesenta y cuatro centavos (RD$21,401.64), por treinta y cuatro (34) días de cesantía; ocho mil ochocientos

doce pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ( RD$8,812.44); por catorce (14) días de vacaciones; nueve mil doscientos ocho pesos dominicanos con treinta y tres centavos ( RD$9,208.33), por la proporción del salario de navidad del año dos mil once (2011) y ciento once mil novecientos veinticuatro pesos dominicanos con seis centavos (RD$111,924.06) por concepto de salarios pendientes, para un total de ciento sesenta y ocho mil novecientos setenta y un pesos dominicanos con treinta y cinco centavos (RD$168,971.35), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados con base a un salario mensual de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00), y un tiempo de labor de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días.

Por su parte, respecto de la señora Ana María Matos Espinosa, se ordenó el pago de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con ochenta y ocho centavos (RD$17,624.88), por veintiocho (28) días de preaviso; veintiún mil cuatrocientos un pesos dominicanos con sesenta y cuatro centavos (RD$21,401.64), por treinta y cuatro (34) días de cesantía; ocho mil ochocientos doce pesos dominicanos con cuarenta y cuatro centavos ( RD$8,812.44), por catorce (14) días de vacaciones; nueve mil doscientos ocho pesos dominicanos con treinta y tres centavos ( RD$9,208.33), por la proporción d el salario de navidad del año dos mil once (2011) y ciento cincuenta y siete mil quinientos pesos dominicanos (RD$157,500.00) por concepto de salarios pendientes, para un total de doscientos catorce mil quinientos cuarenta y siete pesos dominicanos con veintinueve centavos (RD$214,547.29), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados con base a un salario mensual de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00), y un tiempo de labor de un (1) año, seis (6) meses y once (11) días.

No conforme con esta decisión, el Colegio de Abogados de la República Dominicana presentó un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito N acional, que mediante la Sentencia núm. 115/12, del quince (15) de mayo del dos mil doce (2012), acogió el recurso, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado, rechazando la demanda introductiva incoada por las señoras María Virgen Coronado Ba tista y Ana María Matos Espinosa y condenándolas al pago de las costas.

En desacuerdo con esta decisión, las referidas señoras procedieron a elevar, por separado, tanto una demanda en suspensión contra la referida decisión, como un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo este último decidido mediante la Sentencia núm. 62, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), que rechazó dicho recurso de casación.

La citada decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional, invocando vulneración a sus derechos a la defensa y debido proceso, en vista de que luego de haberse dictado la Sentencia núm. 62, ese órgano le notificó, a través del memorándum de l once (11) de abril de l dos mil trece (2013), la existencia de la Resolución núm. 898-2013, en donde se decide lo relativo a su solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida en casación, produciéndose la situación procesal de que la sentencia del fondo se produjo primero que la demanda en solicitud de suspensión, culminando con la Sentencia TC/0 319/14, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), que anuló la decisión recurrida y devolvió el expediente al tribunal que la había dictado.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció, nueva vez, del proceso decidiendo rechazar el recurso de casación a través de la Sentencia núm. 314- 2019, del treinta y uno (31) de julio de l dos mil diecinueve (2019), circunstancias en la que se recurre nuevamente en revisión invocando la

violación a las garantías fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica conten idos en los artículos 69.7 y 110 de la Constitución.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), se estableció que , en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría

del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. Sobre este aspecto, verificamos que la Sentencia núm. 314 -2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), fue notificada de forma íntegra mediante el Acto núm. 427/2019 , del quince (15) de octubre de l dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Geyoel Jiménez Mieses, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al representante legal de las recurrentes, Lic do. Denis Perdomo, sin verificarse que dicha decisión haya sido notificada a las recurrentes en su persona o en su propio domicilio , como lo dictaminan las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a cor rer en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto. En esa virtud, resulta evidente que el recurso de revisión de este caso es admisible en este aspecto.

9.4. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan a dquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) , son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.5. En el presente caso, se satisface el in dicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. 314-2019 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al determinarse que dicha decisión puso término a este proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.6. Conviene indicar que, según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decret o, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. En este caso , las recurrentes invocan que, al momento de emitirse l a decisión recurrida en revisión , se incurrieron en las siguientes vulneraciones: violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, es decir, que invoca la tercera causal indicada en el párrafo anterior, en cuyo caso, el mismo artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0123/18, estableció que:

(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o l a invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. En el caso que nos ocupa, comprobamos que en relación con los requisitos de los literales a, b y c, estos son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, se refieren a una alegada vulneración a la tutela judicial efectiv a, al debido proceso y a la seguridad jurídica, que se produce como consecuencia de la sentencia impugnada, al ser rechazado el recurso de casación interpuesto por las recurrentes; de lo anterior, se colige que no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a l órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran aquí configurados, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.11. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conflicto planteado permitirá a este tribunal continuar desarrollando y consolidando los precedentes en materia de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en lo relativo a si la decisión recurrida viola un precedente de este tribunal, así como la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para decid ir el presente recurso de revisión, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:

10.1. En sus alegatos, las recurrentes aducen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a conocer nuevamente el proceso sin respetar lo dispuesto en la Sentencia TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), puesto que procedió a rechazar el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 314-2019, del treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019), sin dar una explicac ión concreta de la Resolución núm. 5901, del once (11) de abril del dos mil trece (2013), y solo se limitó a transcribir lo dicho en la Sentencia núm. 62 , del veinte (20) de febrero de l dos mil trece (2013), respec to de la definición otorgada por la antigua Ley núm. 91 -83, relativa al Colegio de Abogados de la República Dominicana, anulada por el Tribunal Constitucional, razón por la cual se mantienen las mismas violaciones constitucionales, con la agravante del paso del ti empo sin reivindicarse y la violación adicional a la seguridad jurídica.

10.2. En ese orden, como ha sido precisado, el recurso de revisión que nos ocupa se fundamenta en la presunta violación de un precedente de este tribunal constitucional contenido en la Se ntencia TC/0319/14, relativo a las garantías

constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en la Constitución de la República en sus artículos 69.7 y 110.

10.3. Para determinar si estamos frente a la vulneración de un precedente de este tribunal , debemos de partir del análisis de lo decidido por la Sentencia TC/0319/14 y, en segundo plano, correlacionar el mandato en ella expresado con la cuestión resuelta por la decisión recurrida que la h abría desconocido al ser dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.4. Sobre el particular, la sentencia que sirve como fundamento de la invocada violación de un precedente del Tribunal Constitucional, es decir, la Sentencia TC/0319/14, que decidió el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 62 , del veinte (20) de febrero de l dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En esa ocasión , las recurrentes invocaron la vulneración a su derecho a la defensa y el debido proceso, en vista de que luego de haber dictado la Sentencia núm. 62, la Suprema Corte de Justicia le notificó, mediante el Memorando núm. 5901 , del once (11) de abril de l dos mil trece (2013), la existencia de la Resolución núm. 898-2013, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida en casación, produciéndose, por vía de consecuencia, la situación procesal de que la sentencia de fondo se produjo primero que la demanda en solicitud de suspensión.

10.5. Sobre los indicados argumentos, esta sede constitucional determinó en la Sentencia TC/0319/14 que el tribunal de alzada incurrió en la vulneración del principio de seguridad jurídica y de la garantía fundamental del debido proceso, al cometer una falta de motivación , al no contestar ninguno de los medios

relacionados con la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción de la sentencia impugnada en casación e inobservar la regla de que los asuntos accesorios siguen la suerte de lo principal, señalando el Tribunal Constitucional, en aquella ocasión, lo siguiente:

c) Al respecto de esa actuación, este Tribunal Constitucional ha podido observar que en la especie se ha producido una situación procesal de carácter irregular y contradictoria a cargo de la Suprema Corte de Justicia, en la cual esa jurisdicción luego de haber decidido y, por vía de consecuencia, haberse desapoderado del pedimento principal, ha procedido a realizar un enjuiciamiento individual de un pedimento de carácter accesorio como lo es la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia que ha sido recurrida en casación, cuyo conocimiento debió ser realizado conjuntamente con el pedimento principal.

d) Por otra parte, debemos señalar que esa situación procesal ha traído consigo la existencia de una falta de motivación atribuible a la sentencia núm. 62 dictada por la Suprema Corte de Justicia, en razón de que en la misma no se contestan ninguno de los medios relacionados a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia no. 115-12, emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que le fue planteado a esa Corte por las recurrentes al momento de éstas interponer su recurso de casación contra la referida sentencia.

e) En vista de lo anterior, se puede establecer que las actuaciones de la Suprema Corte de Justicia traen consigo una vulneración al principio de seguridad jurídica, así como a la garantía del debido proceso, dispuestos, respectivamente, en los artículos 110 y 69.7 de la Constitución.

f) En ese sentido, debemos señalar que la vulneración al principio de seguridad jurídica se da en razón de que, al proceder la Suprema Corte de Justicia a realizar un enjuiciamiento de la solicitud de suspensión luego de haberse desapoderado del conocimiento del fondo del recurso de casación, producto del fallo emitido a través de la sentencia núm. 62, ha quebrantado la regla procesal que impide al juez que ha conocido y juzgado un asunto, el poder volver a conocerlo nuevamente; y por demás, ha inobservado la regla de que al momento del fallo los asuntos accesorios siguen la suerte de lo principal.

g) Mientras que la vuln eración a la garantía al debido proceso se produce al momento en que la Suprema Corte de Justicia decide sobre el fondo del recurso de casación, sin antes decidir los medios relativos a la solicitud de suspensión que le sometió la parte recurrente a su conocimiento. […]

i) En vista de que la Sentencia núm. 62, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), ha vulnerado las garantías y principios establecidos en los artículos 110 y 69.7 de la Constitución, este Tribunal Constitucional procede a anularla, y, en consecuencia, a enviar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines correspondientes.

10.6. Una vez determinadas las vulneraciones cometidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a las garantías fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica de las recurrentes, este colegiado resolvió anular la sentencia recurrida y devolver el expediente a la Suprema Corte de J usticia, conforme a lo dispuesto por los numerales 9) y

10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -111, con la finalidad de que se cumpla con las formalidades establecidas en la norma que antecede con estricto apego al criterio establecido por este tribunal.

10.7. De su lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció nuevamente el expediente, a través de la Sentencia núm. 314 -2019, del treinta y uno (31) de julio de l dos mil diecinueve (2019), rechazando el recurso de casación interpuesto por las seño ras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 115/12, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de mayo del dos mil doce (2012). Para arribar a esa decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar el recurso de casación interpuesto por las recurrentes de la siguiente manera:

[…] 15. Que, en base a las motivaciones anteriores, el Tribunal Constitucional procedió a anular la sentencia dictada por esta Tercera Sala, de fecha 20 de febrero de 2013, lo que, en consecuencia, procede examinar el recurso de casación de que se trata.

16. Que previo al examen del recurso de casación, es necesario dejar establecido que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de abril del 2013 , dictó una resolución, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala

1 Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será la siguiente: […] 9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2012, la misma que fue objeto de un recurso de casación. […]

18. Que tal como afirma el Tribunal Constitucional, la mencionada resolución en vez de dictarse con anterioridad al c onocimiento y decisión del recurso de casación, fue pronunciada y notificada con posterioridad a la decisión del fondo, lo que provocó que se reabriera la situación jurídica decidida por el tribunal a quo, cuando esta ya había sido cerrada por el rechazo del recurso de casación, lo que a su juicio vulnera el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

19. Que en la especie, lo que se ha dado es un error puramente material, relativo a otro expediente del cual estaba apoderado esta Sup rema Corte de Justicia de las mismas partes, con objeto y causa diferentes, procediendo a emitir dicha resolución, sin advertir, que la solicitud de suspensión de que se trata, no pertenecía a ese expediente, sino al que se había interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del cual se había desapoderado esta Sala, mediante la sentencia hoy anulada.

20. Que el Tribunal Constitucional al no haberse pronunciado o anulado la sentencia respecto a los motivos emitidos por esta Sala, objeto del recurso de revisión constitucional, procederemos, en consecuencia, a ratificarlos por entenderlos conforme a la le y, por los motivos expuesto.

10.8. De lo precedentemente expuesto, se puede colegir que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 314-2019, no incurrió en las violaciones denunciadas ni incumplió el mandato del envío dispuesto en

la Sentencia TC/0319/14, dictada e l veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), toda vez que dicha sala indicó que el pronunciamiento y la notificación de la Resolución núm. 898-2013, que ordenaba la suspensión de la Sentencia núm. 115-12, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de l dos mil doce (2012), y que fue emitida con posterioridad a la decisión de fondo : la Sentencia núm. 62, de l veinte (20) de febrero de l dos mil trece (2013), constituyó un error material relativo al conocimiento de otro expediente del cual estaba apoderada la Suprema perteneciente a las mismas partes , sin advertir que dicho expediente correspondía a una demanda en solicitud de suspensión incoada respecto de la sentencia previamente dictada.

10.9. Como se observa, lo ocurrido en el caso ha sido un error de trámite incurrido por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al momento en que debía producirse el conocimiento de la demanda en solicitud de suspensión, la cual debió de ser emitida previo a su decisión de fondo del recurso de casación; o de manera conjunta o posteriormente, disponiendo declararla carente de objeto por efecto de que la cuestión principal ya ha había sido decidida; dicho aspecto fue lo considerado por este tribunal constitucional como una falta y que, con la sentencia ahora impugnada -emitida producto de la nulidad y envío dispuesto para conocer de esta duplicidad de decisiones- ha sido subsanada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al establecer que la resolución que dispuso la suspensión se trató de un error material y que realmente esta resolución en vez de dictarse con anterioridad al conocimiento y decisión del recurso de casación, fue pronunciada y notificada con posterioridad a la decisión del fondo.

10.10. Sin embargo, esta sede, haciendo uso de la técnica de suplencia de motivos en escenarios donde el fallo ha sido atinado pero fundado en una

motivación insuficiente, establecido en la Sentencia TC/0583/24 2, se ha dispuesto lo siguiente:

p. En escenarios similares este tribunal constitucional ha implementado la técnica de suplencia o sustitución de motivos con miras de proveer la argumentación jurídica necesaria a los fines de salvar un fallo atinado, pero fundado en motivos que distan de la verdad jurídica comprobable. En efecto, a través de la Sentencia TC/0523/19, indicó lo siguiente:

Respecto a la suplencia de motivos, cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artícul o 7.12 de la Ley núm. 137-11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13), y que, como se expuso previamente, será implementada en la presente decisión. q. Tras examinar lo anterior, este tribunal constitucio nal verifica que la jurisdicción a quo aun no habiendo realizado una correcta tipificación de los motivos que hacen a la acción de amparo electoral de que se trata notoriamente improcedente, conforme al artículo 70, numeral 3), de la Ley núm. 137 -11 y los reiterados precedentes de este foro

2 Del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

constitucional, hizo una aplicación acertada de la normativa procesal constitucional y, por tanto, emitió una decisión correcta.

10.11. En consonancia con lo precedentemente señalado, se procede a complementar lo decidido por la corte a qu o, en el sentido de describir el alcance de las sentencias que dictaminan la suspensión de una decisión que se beneficia de ser ejecutoria provisionalmente, y que ha sido objeto del ejercicio de una vía recursiva.

10.12. En cuanto a la naturaleza de las demandas en solicitudes de suspensión, este colegiado ha indicado que se trata de decisiones accesorias que corren la suerte de lo principal, siendo su mandato de carácter provisional hasta tanto sea conocido el fondo del caso , lo que trae como cons ecuencia que sus efectos desaparecen justo en el momento de ser emitido el fallo de la demanda principal. En su Sentencia TC/0073/22, esta alta corte indicó lo siguiente:

f. Respecto a la naturaleza de la suspensión, este tribunal, conforme consta en la Sentencia TC/0254/14, del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), establece que la solicitud de suspensión de ejecución de decisiones tiene naturaleza precautoria y como todas las medidas cautelares, tiene por objeto la protección provisional de un derecho que si finalmente, la sentencia de fondo llegara a reconocer, su exigencia no resulte imposible o difícil de ejecutar. Es decir que, como se infiere, la solicitud de suspensión tiene además un carácter accesorio3, esto es, que ha de interponerse siempre en ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en caso

3 Negrillas nuestras

de ser resuelta concomitantemente con el mismo, habrá de correr –en principio– con la suerte de lo principal.

10.13. En esa virtud, la Resolución núm. 898-2013, que dispuso la suspensión de la Sentencia núm. 115-12, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de mayo del dos mil doce (2012), no debió ser emitida, ya que, debido a su carácter accesorio y a la naturaleza provisional de sus efectos, no era de la magnitud de suspender en modo alguno la sentencia que resolvía el fondo del caso, motivos que son suplidos por esta alzada.

10.14. Asimismo, y c onforme a lo antes indicado , se determina que, al ser conocido nuevamente el recurso de casación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para abordar la irregularidad procesal precedentemente expuesta, admitiendo dicha sala que se trató de un error de trámite, es evidente que la Resolución 898-2013 nunca debió ser emitida y que , por tanto , sus efectos han desaparecido, en virtud de haber sido dictada la Sentencia núm. 62, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013) , que rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 115-12, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el quince (15) de mayo de l dos mil doce (2012), resolviendo de manera definitiva el fondo del proceso, conforme la naturaleza jurídica que rige a las demandas en solicitudes de suspensión.

10.15. De lo anteriormente indicado, este órgano constitucional verifica que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados relativos a vulneración de la seguridad jurídica y debido proceso contenido en los artículos 69.7 y 110 de la Constitución, al verificarse que aplicó , de manera correcta, el mandato dispuesto en el precedente constitucional de la Sentencia TC/0319/14, al admitir que lo sucedido entre la demanda en solicitud de suspensión y el conocimiento del fondo del recurso de casación, se trató de un error de trámite;

así como también por los motivos suplidos por esta sede en el sentido de establecer que la Resolución núm. 898-2013 nunca debió ser emitida, ya que, debido a su carácter accesorio y a la naturaleza provisional de las resoluciones de suspensión, sus efectos desaparecen cuando se resuelve el fondo del asunto.

10.16. En cuanto al alegato presentado por las recurrentes de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo transcribió lo dicho en su Sentencia núm. 62, respecto de la definición otorgada sobre el Colegio de Abogados de la República Dominicana, hemos podido advertir que esa alta corte en esta nueva decisión procedió a ratificar aquellos fundament os en los cuales se basó para considerar que dicho gremio no entra en la normativa de aplicación de la legislación laboral , debido a su carácter sin fines industriales, comerciales financieros o de transporte, establecidos en el principio III del Código de Trabajo y conforme a lo dispuesto por la otrora Ley núm. 91 -83, siendo desarrollado, textualmente, de la siguiente manera:

[…] 22. Que la Ley núm. 91-83 de fecha 3 del mes de febrero de 1983, Gaceta Oficial núm. 9606, del 16 de febrero de 1983, establece el Colegio de Abogados como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personalidad jurídica propia el cual tendrá su sede y domicilio en la ciudad de Santo Domingo, (art. 1 Ley núm. 91- 83).

23. Que el Código de Trabajo expresa en el III Principio Fundamental: El presente código… no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley, o de estatutos especiales o aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sin embargo, se aplica a trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus

organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.

24. Que en el caso de que se trata el C olegio de Abogados de la República Dominicana, es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, sin fines industriales, comerciales, financieros o de transporte, cuya finalidad es buscar estimular la solidaridad y los valores éticos de sus miembros, es claro que no entra en la normativa de aplicación de la legislación laboral vigente en la República Dominicana, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados, por falta de base legal.

10.17. Conforme a lo anteriormente expuesto, se precisa que , si bien la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada se limitó a transcribir lo decidido en la Sentencia núm. 62, emitida por la Suprema Corte de Justicia, esta sede considera que tal comportamiento no se traduce en violación alguna a la Constitución, puesto que el primer envío no toca a esa parte de la decisión, sino que se limitaba a determinar el alcance de la resolución que había dispuesto de manera errónea la suspensión de una sentencia cuya decisión de fondo ya había sido dictada; por ello, al ratificar la decisión respecto del fondo en los mismos términos que lo hizo en la Sentencia núm. 62, la jurisdicción a quo no incurrió en vicio alguno ni vulneró el mandato de esta sede en el envío dispuesto mediante la Sentencia TC/0319/14.

10.18. En adición, y en cuanto a la formulación de la queja de que la corte a quo se limitó a reiterar lo decidido, en cuanto al fondo, en su primera decisión, lo que conlleva a interpretar que no está conforme con esta reiteración respecto de la forma en que fue decidido el fondo del asunto ; sin embargo, no obstante esta disconformidad, las recurrentes no mencionan de manera detallada en su instancia cuáles son aquellas violaciones constitucionales que entienden ha n

sido realizadas respecto de la interpretación del régimen laboral que tienen los empleados del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

10.19. Asimismo, no es suficiente afirmar, como denuncia la parte recurrente, que la Suprema Corte de Justicia ratificó lo establecido en la Sentencia núm. 62, pues el envío ordenado por este tribunal constitucional no versaba sobre la calificación del régimen la boral, sino únicamente sobre la cuestión de la suspensión de la ejecución de la sentencia, en consecuencia, al haberse limitado el alcance del envío según el precedente establecido por esta sede en la Sentencia TC/0319/14, exclusivamente a esta cuestión pr ocesal, la Suprema Corte de Justicia podía legítimamente reiterar su decisión , en cuanto al fondo, sin que ello implicara una vulneración constitucional.

10.20. Por ello, era necesario que la parte recurrente, para sostener la existencia de violaciones constitucionales, motivara de manera suficiente y clara cómo dicha ratificación implicó una afectación concreta a la tutela judicial efectiva o la seguridad jurídic a; sin embargo, como se ha expresado, en la instancia contentiva del recurso de revisión, esta cuestión no se desarrolla ni justifica adecuadamente, pues los argumentos de las recurrentes carecen de un a exposición sobre el particular que permita evaluar la supuesta transgresión constitucional alegada. Por tanto, al verificarse que los alegatos señalados por las recurrentes resultan insuficientes, al no estar debidamente desarrollados en su instancia ni contar con una motivación suficiente, carecen de un desarrollo ponderable.

10.21. En ese sentido, al determinarse que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre las motivaciones dadas por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0319/14 y, a la vez, contestó los argumentos esbozados por las recurrentes en su recurso, limitados a la cuestión de la presunta vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la

seguridad jurídica, cumpliendo de esta manera con el criterio de estricto apego que debe asumir el tribunal de envío, conforme al mandato establecido en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, cuando se produce la anulación de la sentencia recurrida, por lo que se procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata y confirmar la decisión impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnel ly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 314-2019, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa contra la Sentencia núm. 314-2019, y, en consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes, la decisión descrita, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia para su conocimiento , vía Secretaría, a la parte recurrente, señoras María Virgen Coronado Batista y Ana María Matos Espinosa ; y a la parte recurrida, Colegio de Abogados de la República Dominicana.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria