Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en ocasión de l reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios incoada por Mauro Soto Pérez contra de Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., en cuyo caso la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0054-2017-SSEN-00101, del dieciséis (16) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido y acogió la indicada demanda en pago de prestaciones laborales, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa del año dos mil dieciséis (2016), rechazó lo concerniente a las vacaciones, participaciones en los beneficios de la empresa del año dos mil diecisiete (2017), horas extraordinarias e indemnizaciones en daños y perjuicios.
En ese orden, el indicado tribunal condenó a la parte demandada a pagar la totalidad de ciento ochenta mil novecientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 45/100 ( RD$180,974.74) con base en un salario mensual de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 60/100 ( RD$15,447.60) y un tiempo laborado de tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, desglosados de la manera siguientes : a) dieciocho mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 77/100 (RD$18,150.77) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso; b) cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos dominicanos con 24/100 (RD$49,266.24), atendiendo a setenta y seis (76) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) doce mil ochenta y tres pesos domi nicanos con 00/100 ( RD$12,873.00) correspondientes a la
proporción de salario de navidad; d) treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 50/100 (RD$38,894.50), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios d e la empresa del año dos mil dieciséis (2016); e) sesenta y un mil setecientos noventa pesos dominicanos con 24/100 (RD$61,790.24) sobre la base de cuatro (4) meses, en aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo . Por igual, el juzgado ordenó el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que transcurriera entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la decisión.
Inconformes con la decisión adoptada por la Quinta Sala, ambas partes interpusieron sendos recursos con tra la sentencia descrita anteriormente, de manera principal por la Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., e incidentalmente, el señor Mauro Soto Pérez, donde la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por medio de la Sentencia núm. 028-2018-SSEN-300, del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) rechazó el recurso de apelación principal, acogió el que se interpuso de manera incidental y declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto de la dimisión ejercida po r el trabajador y, en consecuencia, modificó la letra e) del ordinal tercero a efectos de condenar al empleador a pagar a favor del trabajador la suma de noventa y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos con 00/100 (RD$92,682.00) referente a seis (6) meses de salario ordinario.
Ante tal decisión, Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-01002, del dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veinte (2020), hoy impugnada en revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., y a la parte recurrida, Mauro Soto Pérez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0478/24 ↗ · TC/0009/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0417/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1084, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01002, cuya revisión se solicita por ante este tribunal, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veinte (2020) ; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, SRL., contra la sentencia núm. 028 -2018-SSEN-300, de fecha 12 de julio de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior al presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Rahonel Rodríguez Beato y Claudia A. Otaño, abogados de la recurrida, parte gananciosa.
La sentencia descrita fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., mediante el Acto núm. 1 72/2021, del quince (15) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por la Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , el diecisiete (17) de febrero del dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), con el propósito de que este tribunal anule la referida sentencia. Dicho recurso, conjuntamente con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal , el cinco (5) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024).
El señor Mauro Soto Pérez , parte recurrida, fue notificado del recurso de revisión en el domicilio de sus representantes legales, mediante acto s/n de l cuatro (4) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Junior José Fabián Segarra, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación del que estaba apoderada, interpuesto por Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., contra la Sentencia núm. 028-2018-SSEN- 300, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el doce (12) de julio de l dos mil dieciocho (2018) , sobre la base de los motivos siguientes:
6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los medios siguientes: “Primer medio: Violación principio tutela judicial efectiva violación al derecho de defensa. Segundo medio: Falta de base legal. Motivos insuficientes” (sic).
8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, sustentado en que las condenaciones no sobrepasan los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo.
11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo que se produjo por causa de dimisión justificada e jercida en fecha 31 de octubre de 2017, se encontraba vigente la resolución núm. 5 -2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de trece mil treinta y dos pesos con 00/100 (RD$13,032.00) m ensuales, (sic) para todos los trabajadores que presten servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder del monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos sesenta mil seiscientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$260,640.00).
12. La sentencia impugnada condenó a la parte hoy recurrente al pago de las condenaciones siguientes: a) dieciocho mil ciento cincuenta pesos con 77/100 (RD$18,150.77), por concepto de 28 días de preaviso; b) cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos con 24/100 (RD$49,266.24), por concepto de 76 días de cesantía; c) doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/10 (RD$12,873.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad; d) treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos con 50/100 (RD$38,894.50), por
concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2016; y e) noventa y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos con 00/100 (RD$92,682.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total general en las condenaciones de doscientos once mil ochoc ientos sesenta y seis pesos con 51/100 (RD $211,866.51), cantidad, que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que esta Tercera Sala declare inadmisib le el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin la necesidad de valorar los medios que en este se proponen, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, lo impiden.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A través del recurso de revisión constitucional, la parte recurrente Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , pretende la anulación de la sentencia recurrida, basad a, esencialmente, en los razonamientos que se transcriben a continuación:
1. Como se evidencia la Suprema Corte de Justicia, los medios desarrollados por el recurrente, no lo copia íntegrament e, no lo pondero, no lo juzgo, no lo examino, por lo que incurrió en violación a la Constitución Política de la Republica Dominicana, concerniente al sagrado derecho de defensa que prescribe la Carta Suprema de la Nación en su artículo 69.4 […] (sic).
2. La sentencia impugnada contiene una flagrante violación al derecho de defensa de la parte recurrente y al principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto se limitó a rechazar el recurso tomando como fundamento el hecho de que según criterio del tribunal “de que no es admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que impongan una condenación que no exceda de los 20 salarios mínimos”.
3. Que el tribunal olvido (sic) tutelar judicialmente a la actual recurrente quien expuso las razones por la cual solicito (sic) la revisión, lo cual debió ser objeto de comprobación, como forma de garantizar a el (sic) derecho fundamental al recurso, como manda en forma imperativa e insoslayable el artículo 68 de la Constitución, a través del cual queda garantizada “la efectividad de los derechos fundamentales”, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. […].
4. Por el contrario, en vez de garantizar una justicia accesible, prerrogativa que debe obtener toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, el tribunal a -quo estatuyó de manera contraria y le cerró por co mpleto la vía de acceso a un juicio contradictorio, en plena igualdad y con respeto de (sic) a su derecho de defensa.
5. El artículo 69 de la Constitución dominicana establece que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, con respecto (sic) al debido proceso. Como puede apreciarse claramente del contexto del fallo recurrido, en el mismo fueron transgredidas las normas del debido proceso, puesto que la parte ahora
recurrente fue juzgada sin observancia de la plenitud de las normas de cada juicio, tales como protección al derecho de derecho, salvaguardia del acceso a la justicia, igualdad entre las partes, desarrollo de un juicio desprovisto de formalismos intrascendentes.
6. En efecto, el debido proceso es una institución i nstrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes que se desarrolle sin dilaciones injustificadas; oportunidad de ser oída por el tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de la parte co ntraria, de aportar las pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las presentadas por la otra contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra las decisiones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las parte? puedan defender efectivamente su derecho.
8. La sentencia No. 033 -2020-SSEN-01002, fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, atacada en revisi ón constitucional, carece de motivos suficientes y razonables, por lo que dicha sala violo (sic) el debido proceso, según el criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que toda sentencia debe estar debidamente motivada, según sentencia No. TC0009/13 […].
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Mauro Soto Pérez, no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión mediante el acto s/n del cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Junior
José Fabián Segarra, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6. Documentos depositados
Los documentos que reposan en el expediente, en el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Acto núm. 172/2021, del quince ( 15) de febrero de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.
2. Acto s/n de l cuatro ( 4) de marzo de l dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado por el ministerial Junior José Fabián Segarra, notificador judicial del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Copia de la Sentencia núm. 028-2018-SSEN-300, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018).
4. Copia de la Sentencia núm. 0054-2017-SSEN-00101, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , el dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciocho (2018).
5. Instancia contentiva del recurso de casación interpuesto por Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., el primero (1ero) de octubre del dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con los documentos depositados en el expediente, así como los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente proceso tiene su origen en ocasión de l reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios incoada por Mauro Soto Pérez contra de Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., en cuyo caso la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0054-2017-SSEN-00101, del dieciséis (16) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido y acogió la indicada demanda en pago de prestaciones laborales, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa del año dos mil dieciséis (2016), rechazó lo concerniente a las vacaciones, participaciones en los beneficios de la empresa del año dos mil diecisiete (2017), horas extraordinarias e indemnizaciones en daños y perjuicios.
En ese orden, el indicado tribunal condenó a la parte demandada a pagar la totalidad de ciento ochenta mil novecientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 45/100 ( RD$180,974.74) con base en un salario mensual de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos dominicanos con 60/100 ( RD$15,447.60) y un tiempo laborado de tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, desglosados de la manera siguientes : a) dieciocho mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 77/100 (RD$18,150.77) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso; b) cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos dominicanos con 24/100 (RD$49,266.24), atendiendo a setenta y seis (76) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) doce mil ochenta y tres pesos domi nicanos con 00/100 ( RD$12,873.00) correspondientes a la
proporción de salario de navidad; d) treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos dominicanos con 50/100 (RD$38,894.50), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios d e la empresa del año dos mil dieciséis (2016); e) sesenta y un mil setecientos noventa pesos dominicanos con 24/100 (RD$61,790.24) sobre la base de cuatro (4) meses, en aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo . Por igual, el juzgado ordenó el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que transcurriera entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la decisión.
Inconformes con la decisión adoptada por la Quinta Sala, ambas partes interpusieron sendos recursos con tra la sentencia descrita anteriormente, de manera principal por la Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., e incidentalmente, el señor Mauro Soto Pérez, donde la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por medio de la Sentencia núm. 028-2018-SSEN-300, del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) rechazó el recurso de apelación principal, acogió el que se interpuso de manera incidental y declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto de la dimisión ejercida po r el trabajador y, en consecuencia, modificó la letra e) del ordinal tercero a efectos de condenar al empleador a pagar a favor del trabajador la suma de noventa y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos con 00/100 (RD$92,682.00) referente a seis (6) meses de salario ordinario.
Ante tal decisión, Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-01002, del dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veinte (2020), hoy impugnada en revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión que nos ocup a es admisible por las razones que se señalan a continuación.
9.1. Conforme con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión está sujeto , para su admisibilidad, a que se interponga dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1ero.) de julio del dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 , del Código de Procedimiento Civil1.
1 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
9.2. Recientemente, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.3. Al respecto se verifica que la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01002 fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consertec, S.R.L., mediante el Acto núm. 172/2021, del quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021)2, y el recurso de revisión que nos ocupa se interpuso a los dos (2) días de producirse la notificación, esto es el diecisiete (17) del mismo mes y año, cumpliéndose de esta manera el requisito exigido en el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Por otra parte, para la validez del ejercicio del recur so de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada comporte el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137 -11; esta condición se satisface, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia , el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), y con ella se puso fin al proceso judicial.
2 Este acto fue instrumentado por el ministerial Federico A. Báez Toledo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte Apelación de la provincia Santo Domingo.
9.5. Además de las condiciones previas, el recurso está sujeto a la revisión de este tribunal en los supuestos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reg lamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En la especie, la parte recurrente sostiene que fue vulnerado en su perjuicio los derechos y garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en lo que concierne al acceso a la justicia, a la defensa y a la motivación que debe contener toda decisión jurisdiccional, circunscribiéndose de esta manera a la tercera causal fijada en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, por lo que procede determinar si el recurso satisface las condiciones sucesivas:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la vi olación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Al analizar los documentos contenidos en el expediente, este tribunal determina que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del señalado artículo 53.3 se enc uentran satisfechos, en razón de que las
presuntas violaciones a los derechos y garantías fundamentales tuvieron lugar, a juicio de la parte recurrente, como consecuencia de la sentencia impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de invocarlas previamente; además, no existen recursos ordinarios ni extraordinarios disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la s conculcaciones planteadas, la s cuales se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; cuestiones éstas que han sido examinadas de acuerdo al precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018)3.
9.8. Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional 4 de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitu cional, en la medida en que podrá continuar desarrollando su criterio sobre los derechos y
3 Esta sentencia unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el párrafo anterior y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. Según esta s entencia, este Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. 4 Respecto de la especial relevancia o trascendencia constitucional, la sentencia TC/0007/12 del 22 de marzo de 2012 precisó los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un der echo fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que int roduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Si bien la sentencia antes descrita fue dictada en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal lo ha hecho extensible al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (TC/0478/24 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso en el marco de un proceso laboral, de modo que procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El recurso que ocupa la atención de este tribunal fue interpuesto por Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de agosto del dos mil veinte (2020), cuya decisión declaró inadmisible el recurso de casación con base en el artículo 641 del Código de Trabajo, que estable ce que [n]o será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
10.2. Según se verifica en la sentencia impugnada, la Tercera Sala acogió un pedimento incidental de la parte recurrida, fundamentado en el incumplimiento de la norma procesal contenida en el citado artículo 641 del Código de Trabajo, tras determinar lo siguiente:
Al momento de la terminación del contrato de trabajo qu e se produjo por causa de dimisión justificada ejercida en fecha 31 de octubre de 2017, se encontraba vigente la resolución núm. 5-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de trece mil treinta y dos pesos con 00/100 (RD$13,032.00) mensuales, (sic) para todos los trabajadores que presten servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder del monto de
veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos sesenta mil seiscientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$260,640.00).
La sentencia impugnada condenó a la parte hoy recurrente al pago de las condenaciones siguientes: a) dieciocho mil ciento cincuenta pesos con 77/100 (RD$18,150.77), por concepto de 28 días de preaviso; b) cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis pesos con 24/100 (RD$49,266.24), por concepto de 76 días de cesantía; c) doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/10 (RD$12,873.00), por concepto de la proporción del salario de Navidad; d) treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos con 50/100 (RD$38,894.50), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2016; y e) noventa y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos con 00/100 (RD$92,682.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total general en las condenaciones de doscientos once mil ochocientos sesenta y seis pesos con 51/100 (RD$211,866.51), cantidad, que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que pro cede que esta Tercera Sala declare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin la necesidad de valorar los medios que en este se proponen, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, lo impiden.
10.3. De acuerdo con los razonamientos de la parte recurrente, la Tercera Sala vulneró sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues a su juicio la Corte de Casación no desarrolló ni examinó los medios en que se basó el recurso y se limitó a fallar como lo hizo amparándose en el criterio de que no es admisible el recurso de casación
dirigido contra la sentencia que impongan una condenación que no exceda de los 20 salarios mínimos, y cerró, de esta manera, la vía de ac ceso a un juicio contradictorio, en plena igualdad y con respeto a su derecho de defensa.
10.4. En el contexto en que se alude la conculcación a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cabe señalar que el artículo 69 de la Constitución consagra que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, que estará conformado por determinadas garantías, entre las que se citan el derecho de defensa, el acceso a la justicia y la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales.
10.5. A la luz de la argumentación expuesta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se evidencia que realizó una correcta interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación fijada por los jueces de fondo ascendía a la suma de doscientos once mil ochocientos sesenta y seis pesos dominicanos con 51/100 ( RD$211,866.51), cantidad que no excedía la totali dad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.
10.6. En ese tenor, la sentencia dictada por la Tercera Sala casacional no es contraria a los derechos de acceso a la justicia ni al de defensa, puesto que ese órgano jurisdiccional estaba obligado a observar y aplicar las normas procesales que organizan y regulan el recurso de casación en materia laboral, máxime en el caso concreto donde la parte recurrida solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 641 del Código de Trabajo, en el marco de un incidente formulado por ante ese tribunal respecto del cual la Corte de Casación debía dar respuesta antes de avocarse a examinar los elementos de fondo presentados por el recurrente, en apego al correcto orden que deben seguir los procesos.
10.7. Atendiendo a las consideraciones previas, se rechaza el medio planteado por la parte recurrente.
10.8. Por otra parte, la recurrente sostiene que la Sentencia núm. 033 -2020- SSEN-01002 carece de motivos suficientes y razonables que vulneran el debido proceso, según el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero deL dos mil trece (2013).
10.9. Sobre la falta de motivación, la referida Sentencia TC/0009/13 establece que los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía fundamental a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, conforme dispone el artículo 69 de la Constitució n. Esta sentencia enfatiza que (…) reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.
10.10. En ese tenor, la indicada Sentencia TC/0009/13 dispone que , para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias , la decisión objeto de revisión debe satisfacer las condiciones siguientes:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; 3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alg una limitante en el ejercicio de una acción; y 5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.11. En relación con el primer requisito, indicado en el párrafo anterior, la Tercera Sala casacional, luego de exponer los medios en que se basó el recurso de casación concernientes a la presunta violación a los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, defensa y debida motivación , procedió a analizar el incidente de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida atendiendo al artículo 641 , del Código de Trabajo, donde el examen de la sentencia contentiva de las condenaciones pecuniarias y el contraste de ésta con la normativa procesal dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. En ese tenor, se verifica que la sentencia desarrolla, de manera sistemática, los medios en que fundamentan sus decisiones.
10.12. Respecto de la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se comprueba que la Corte de Casación subsumió al caso concreto las disposiciones contenidas en los artículos 455, 456 y 641 , del Código de Trabajo, que otorgan facultad al Comité de Salario s para fijar y revisar las tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas (artículos 455 y 456) y aquellas que condicionan la admisibilidad del recurso de casación a que sobrepase el monto resultante de veinte (20) salarios mínimos (artículo 641), de modo que se cumple la segunda condición establecida en el test de la debida motivación.
10.13. Al examinar la exigencia tercera del indicado test, concerniente a la manifestación de consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , este colegiado estima que la sentencia satisface tal condición por cuanto ha determinado la inadmisibilidad del recurso al contrastar las comprobaciones realizadas por los jueces de fondo en torno a la tarifa salarial aplicable al caso y las condenaciones
económicas reconocidas en favor del trabajador, las cuales no superaron las condiciones de forma que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para que la Corte de Casación admitiera el recurso de casación . Además, al haberse planteado esta cuestión como un pedimento incidental, era deber del órgano jurisdiccional responder lo en primer orden, incluso antes de evaluar las consideraciones del recurrente, pues tal como señaló la Tercera Sala, las inadmisibilidades eluden el examen de fondo.
10.14. Asimismo, las condiciones cuarto y quinto igualmente s e cumplen, en tanto que se considera que la decisión atacada en revisión constitucional no emplea enunciaciones genéricas de principios ni se limita únicamente a citar disposiciones legales, por el contrario, la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 01002 subsume el caso concreto a las reglas procesales que determinan la admisibilidad del recurso, de cuyos razonamientos se infieren argumentos claros y precisos , lo que , a su vez, en conjunción con las demás exigencias, permiten concluir que la decisión de la Suprema Corte de Justicia se encuentra legitimada.
10.15. Finalmente, atendiendo a las consideraciones que anteceden , este tribunal estima que en la especie no se configuran las violaciones aducidas por la parte recurrente respecto de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01002, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Compañía de Seguridad y Tecnología HB Consetec, S.R.L., y a la parte recurrida, Mauro Soto Pérez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria