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Revisión de amparo

TC/0381/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional13 de junio de 2025Exp. TC-05-2024-0167Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una retención de divisas por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra el señor José Euclides Tejada en el Aeropuerto Internacional Las Américas (AILA), en julio del dos mil dieciocho (2018). La Dirección General de Aduanas (DGA) le decomis ó al señor José Euclides Tejada la suma de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares estadunidenses (USD$662,445.00), por este último no haberla

declarado.

No conforme con lo anterior, el señor José Euclides Tejada incoó una acción de amparo con la finalidad de que la Dirección General de Aduanas (DGA) le devolviera el monto retenido.

La primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fun damental invocado. Dicha decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Como bien se ha establecido anteriormente el objeto de la presente acción constitucional de amparo se contrae a la idea puntual de que el
  • En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no pr ocede la
  • En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada contra la Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de marz o de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor José Euclides Tejada ; a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0381/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0167, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada contra la Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de marzo de l dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especí ficamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019). Mediante dicha decisión , se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por existir otras vías judiciales; el dispositivo de la sentencia dictó lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por los accionados DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), ENRIQUE A. RAMÍREZ PANIAGUA y el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta el señor JOSÉ EUCLIDES TEJADA, en fecha 03/10/2018, por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo ,70, numeral 1ro., de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada vía Secretaría del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso, así como al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a la parte recurrente, señor José Euclides Tejada, mediante el Acto núm. 423-19, del ocho (8) de abril del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El recurrente, señor José Euclides Tejada, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el quince (15) de abril del dos mil diecinueve (2019) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024). No consta en el expediente la notificación del recurso.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Adm inistrativo declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por existir otras vías judiciales interpuesto por el señor José Euclides Tejada, sobre las siguientes consideraciones:

16. Como bien se ha establecido anteriormente el objeto de la presente acción constitucional de amparo se contrae a la idea puntual de que el accionante solicita a este tribunal que se ordene a los accionados DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y ENRIQUE A.

RAMÍREZ PANIAGUA, la devolución de inmediata de (US$662,445.OO), retenidos por vía del Oficial actuante de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA); sin embargo el legislador ha establecido un procedimiento especial para tutelar la devolución y en virtud que existe una querella con constitución en actor civil contra el accionante, según la Certificación de fecha 05/02/2019, remitida por la Unidad Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, el cual se encuentra en un proceso de investigación por violación a la disposición del artículo 200 de la Ley núm. 3489, para el Régimen de las Aduanas, en ese sentido, este tribunal tiene a bien indicar que en virtud de lo instituido en el artículo 190 del Código de Proce dimiento Penal, entiende que la vía más adecuada para dilucidar la presente casuística es la vía del Juez de la Instrucción.

20. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

21. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otra s vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte - accionante, tal y como ocurre en la especie, donde existe una querella, el amparo puede ser declarado inadmisible; en para el caso de la especie, el interés puede ser tutelado de manera efectiva por la vía del Juez de la Instrucción, ante el cual son presentados los bienes incautados, como el cuerpo del delito en ocasión de ilícitos penales siendo esa es la vía idónea para hacer un examen minucioso y pode r determinar si las actuaciones de la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS (DGA), se enmarcaron dentro de la legalidad o no del proceso penal y al final determinar la suerte de los valores retenidos; toda vez que los hechos invocados por el accionante se enmarcan dentro de las enunciaciones del artículo 190 del Código Procesal Penal, en consecuencia, esta Primera Sala procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 03/10/2018, por el señor JOSÉ EUCLIDES TEJADA, contr a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y ENRIQUE A. RAMÍREZ PANIAGUA.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

El recurrente, señor José Euclides Tejada , en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, expone como argumentos , para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a. De lo anterior se desprende que es palpable que la interposición de querella no da apertura al proceso penal, pues sus efectos no contraen ninguna conexión entre querellante, autoridad y querellado, es decir, no genera ningún expediente donde este último (querellado) pueda dirigirse a reclamar o a defenderse de las medidas que tenga impuesta, que en nuestro caso es la retención del dinero. Muy diferente escenario es cuando el ministerio público acepta la depositada cita al querellado a alguna diligencia procesal, que inmediatamente es citado este último tiene conocimiento del lugar el tiempo donde puede ir a defenderse o a reclamar.

b. Por ese motivo que mediante la Lev 10-15 que modifica al Código Procesal Penal. el legislador incluyó en el artículo 188 sobre secuestro

de bienes. que los mismos fueran presentados ante el juez competente en las próximas 48 horas a partir de la retención, apuntando a una identidad existente en el procedimiento de arresto, pues por principio general es indispensable que en favor de las personas cuyos derechos sean limitados (secuestro de bienes. arresto. embargos, etc.) se le disponga una vía judicial a la q ue acudir para reclamar su defensa o regularización el proceso que le fue practicado, que fue la mal práctica realizada por la Dirección General de Aduanas, que en caso juzgado omitió presentar los bienes incautados ante jurisdicción competente, es decir, entregar bajo arresto al recurrente y presentarlo al ministerio público dentro de las 48 horas, o en su perjuicio, entregar los bienes incautados al ministerio público para que éste presente las diligencias procesales pertinentes ante el juez de la instrucción.

c. Al no ejecutar ninguna de estos actos procesales y en su lugar limitarse a retener el dinero de manera administrativa, la recurrida, Dirección General de Aduanas y su director, Enrique Ramírez, violentaron el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del recurrente, por lo que la única opción de este último para reclamar la devolución de sus bienes es la jurisdicción de amparo, pues no tenía alternativa de acudir ante el juez de la instrucción que indicó la sentencia impugna da sin un expediente. jurisdicción o jerarquía de referencia, desorientación que fue agravada al momento en que la recurrida adicionalmente obvió entregar recibo de incautación de bienes al recurrente al momento de la incautación.

En esas atenciones, el recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:

Primero: admitir el presente recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, por haber sido interpuesto en el lugar y en el plazo indicado por la ley.

Segundo: revocar la sentencia 0030-02-2019-SSEN-00066 emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Tercero: juzgar el fondo del recurso interpuesto y ordenar a los recurridos, Dirección General de Aduanas y Enrique Ramírez Paniagua, la devolución inmediata de seiscient os sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$662,445.00), incautados en manos del accionante, José Euclides Tejada.

Cuarto: imponer a los recurridos una astreinte de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada día de incumplimiento de la eventual sentencia a intervenir.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) , en su escrito de defensa, expone como argumentos , para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:

a. En cuanto al alegato de la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, debemos indicar que el tribunal a quo ni la Dirección General de Aduanas, le han conculcado dicho derecho, ya que la parte recurrente tiene conocimiento del proceso penal en contra del ciudadano José Euclides Tejada Paulino, así mismo, es importante

señalar que el ministerio público cuenta con las pruebas a cargo y descargo pertinentes que av alen la supuesta legalidad de las divisas antes descritas.

b. Desde hace más de 100 años, los tribunales Franceses vienen respondiendo al criterio de que una sentencia cuya condenación tienda a forzar al deudor a ejecutar alguna cosa, no está revestida de la autoridad de la cosa juzgada, hasta tanto no existan más recursos disponibles, para hacer la sentencia a intervenir, firme y definitiva, tampoco adquieren autoridad de la cosa juzgada las decisiones provisionales, como aquellas que estatuyen sobre la guarda de los menores, y en este mismo orden de ideas, las que condenan a la astreinte conminatorios, cuya provisionalidad nadie discute.

c. Somos de opinión de que el Juez que pronuncie una astreinte goza de amplios poderes discrecionales entre los cuales se encuentra el poder de suprimirlo, por lo que al momento de analizar la acción que nos ocupa ese honorable tribunal tendrá la oportunidad de verificar que en este caso en particular no ha lugar a la imposición de la astreinte, toda vez que la administraci ón ha actuado dentro del marco de sus competencias y facultades y ha observado el debido proceso de ley, por lo que no ha lesionado ningún derecho a la recurrente que amerite ser restituido.

En esas atenciones, la parte recurrida en revisión concluye de la siguiente forma:

Primero: Declarar bueno y valido en cuanto la forma el presente Escrito de defensa, relativo al Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada Paulino, en contra de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066 de fecha 14 de

marzo del año 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Segundo: Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada Paulino, en contra de la Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN- 00066 de fecha 14 de marzo del año 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos antes expuestos y sobre todo porque el mismo no ha traído a colación hechos nuevos ni mucho menos controvertidos que puedan ser valorados para revocar la sentencia en cuestión.

Tercero: Ratificar la Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00066 de fecha 14 de marzo del año 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos ex puestos en el cuerpo de presente escrito y principalmente por todas motivaciones desarrolladas en la sentencia invocada por el tribunal a quo.

Cuarto: Rechazar la solicitud de condenación al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$500 ,000.00) contra la Dirección General de Aduanas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

Quinto: Que el presente proceso sea declarado libre de costas, en virtud de lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, todo en razón de la materia.

6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la Repúblic a expone como argumentos , para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a. Esta Procuraduría al estudiar el Escrito de Defensa elevado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA), suscrita por los Licdos. EVELYN ESCALANTE, ANNY ALCANTARA Y PEDRO MIGUEL MORENO NUÑEZ encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrida, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.

En esas atenciones, la Procuraduría General de la República concluye de la siguiente forma:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión de fecha 27 de enero del 2020, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) contra la Sentencia No.0030-02-2019-SSEN00066 de fecha 14 de marzo del año 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme al Derecho.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los

siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

2. Acto núm. 423-19, del ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notific ó la sentencia a la parte recurrente, señor José Euclides Tejada.

3. Poder de representación suscrito entre el señor José Euclides Tejada y el abogado Francisco Balcácer, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el primero otorga al segundo poder para firmar instancias, acuerdos, descargos y cualquier documentación que requiera la firma de la primera parte, así como recibir dinero por cualquier instrumento de pago en que haya sido emitido, con p referencia sobre cualquier persona autorizada para hacerlo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una retención de divisas por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra el señor José Euclides Tejada en el Aeropuerto Internacional Las Américas (AILA), en julio del dos mil dieciocho (2018). La Dirección General de Aduanas (DGA) le decomis ó al señor José Euclides Tejada la suma de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares estadunidenses (USD$662,445.00), por este último no haberla

declarado.

No conforme con lo anterior, el señor José Euclides Tejada incoó una acción de amparo con la finalidad de que la Dirección General de Aduanas (DGA) le devolviera el monto retenido.

La primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo por existir otras vías judiciales que permiten obtener la protección efectiva del derecho fun damental invocado. Dicha decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1.

c. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, se cumple este requisito, en razón de que la notificación de la sentencia se hizo el ocho (8) de abril del dos mil diecinueve (2019); mientras que el recurso se interpuso el quince (15) de abril del dos mil diecinueve (2019), es decir, dentr o del referido plazo de cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

d. El artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, por un lado, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por otro lado, expuso las razones por las cuales considera que el juez de amparo no debió decidir la acción de amparo que nos ocupa.

e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o

1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción2. En el presente caso, el hoy recurrente, señor José Euclides Tejada, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

f. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:

Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

g. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin d uda, una noción abierta e indeterminada ; por esta razón , este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

2 Véase Sentencias TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

h. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial en relación con la existencia de otra vía eficaz, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción por existir otras vías judiciales.

b. En este sentido, la parte recurrente, señor José Euclides Tejada , alega lo siguiente:

por ese motivo que mediante la Lev 10 -15 que modifica al Código Procesal Penal. el legislador incluyó en el artículo 188 sobre secuestro de bienes. que los mismos fueran presentados ante el juez competente en las próximas 48 horas a partir de la retención, apuntando a una identidad existente en el procedimiento de arresto, pues por principio general es indispensable que en favor de las personas cuyos derechos sean limita dos (secuestro de bienes. arresto. embargos, etc.) se le disponga una vía judicial a la que acudir para reclamar su defensa o regularización el proceso que le fue practicado, que fue la mal práctica realizada por la Dirección General de Aduanas, que en cas o juzgado omitió presentar los bienes incautados ante jurisdicción competente, es decir, entregar bajo arresto al recurrente y presentarlo al ministerio público dentro de las 48 horas, o en su perjuicio, entregar los bienes incautados al ministerio público para que éste presente las diligencias procesales pertinentes ante el juez de la instrucción.

c. Resulta que la sentencia recurrida expone , en sus consideraciones , lo siguiente:

16. Como bien se ha establecido anteriormente el objeto de la presente acción constitucional de amparo se contrae a la idea puntual de que el accionante solicita a este tribunal que se ordene a los accionados DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y ENRIQUE A. RAMÍREZ PANIAGUA, la devolución de inmediata de (US$662,445.OO), retenidos p or vía del Oficial actuante de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA); sin embargo el legislador ha establecido un procedimiento especial para tutelar la devolución y en virtud que existe una querella con constitución en actor civil contra el accionante, según la Certificación de fecha 05/02/2019, remitida por la Unidad Especializada de Prevención y Persecución del

Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, el cual se encuentra en un proceso de investigación por violación a la disposición del artículo 200 de la Ley núm. 3489, para el Régimen de las Aduanas, en ese sentido, este tribunal tiene a bien indicar que en virtud de lo instituido en el artículo 190 del Código de Pr ocedimiento Penal, entiende que la vía más adecuada para dilucidar la presente casuística es la vía del Juez de la Instrucción.

20. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no pr ocede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

21. En ese sentido, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte - accionante, tal y como ocurre en la especie, donde existe una querella, el amparo puede ser declarado inadmisible; en para el caso de la especie, el interés puede ser tutelado de manera efectiva por la vía del Juez de la Instrucción, ante el cual son presentados los bienes incautados, como el cuerpo del delito en ocasión de ilícitos penales siendo esa es la vía idónea para hacer un examen minucioso y poder determinar si las actuaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), se enmarcaron dentro de la legalidad o no del proceso penal y al final determinar la suerte de los valores retenidos; toda vez que los hechos invocados por el accionante se enmarcan de ntro de las enunciaciones del artículo 190 del Código Procesal Penal, en consecuencia, esta Primera Sala procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 03/10/2018, por el señor JOSÉ EUCLIDES TEJADA, contra

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y ENRIQUE A. RAMÍREZ PANIAGUA.

d. En la especie, conforme se ausculta en parte anterior de esta decisión, la controversia radica en que la Dirección General de Aduanas (DGA) le decomisó al señor José Euclides Tejada la s uma de seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses (USD$662,445.00), por este último no haberla declarado. No conforme con lo anterior, el señor José Euclides Tejada incoó una acción de amparo, con la finalidad de q ue la Dirección General de Aduanas (DGA) le devolviera el monto retenido.

e. El delito de contrabando se encontraba tipificado ─al momento en que ocurrieron los hechos en julio del dos mil dieciocho (2018)─ por el artículo 167 de la Ley núm. 3489, para el Régimen de Aduanas, texto según el cual:

Art. 167. (Mod. Por la Ley 302, G.O. 8993) Se califica delito de contrabando la introducción o la salida del territorio nacional, así como el transporte interno, la distribución, el almacenamiento, o la venta pública o clandestina de mercancías, implementos, productos, béneros, maquinarias, repuestos, materiales, materias primas, objetos y artículos con calor comercial o artístico que hayan sido pasados o no por las aduanas del país, en complicidad o no con cualquier funcionario o autoridad, sin haber cumplido con todos los requisitos ni satisfecho el pago total de los derechos e impuestos previstos por las leyes de importación y de exportación. Además, se reputará para los fines de esta Ley, delito de contrabando, el tráfico con mercancías exoneradas, sin llenar previamente los requisitos de la Ley de Exoneraciones, para la venta de las mismas.

f. En efecto, para el tribunal a quo, la acción de amparo resultaba inadmisible debido a la existencia de otra vía judicial efectiva , actuando así con apego irrestricto al principio del stare decisis vertical, toda vez que su fallo está soportado en precedentes de este tribunal constitucional que enarbolan una doctrina jurisprudencial conforme a la cual , cuando existe una jurisdicción apoderada para conocer del caso, es previsible que las acciones constitucionales de amparo sean declaradas inadmisibles, ya que el ordenamiento jurídico establece que mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo.

g. Conforme a los términos de la Sentencia TC/0213/16, del catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016):

El Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial constante y coherente respecto de la vía judicial idónea para conocer de las solicitudes de devolución de bienes incautados en ocasión de un proceso penal abierto. En efecto, el Tribunal s eñaló en la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), lo siguiente: (…) conviene destacar que el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso. La admisibilidad de la ac ción de amparo está condicionada, según el artículo 70.1, a que no “(…) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado (…). Este criterio fue asentado desde la Sentencia TC/0041/12, del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), y ha sido reiterado consistentemente en las sentencias TC/0058/14,

TC/0059/14, ambas del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0203/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0283/14, del ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0114/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015).

Es decir, el perfil fáctico que debe configurarse para la aplicabilidad del precedente establecido en casos de esta naturaleza i mplica: 1) que se trate de un bien mueble e inmueble incautado por autoridades públicas; 2) que dicha incautación se produzca en el contexto de un proceso penal; 3) que el proceso penal no haya culminado; 4) que el bien cuya devolución se procura tenga alg ún nivel de vinculación con el proceso penal en curso.

h. En efecto, contrario a lo argüido por el recurrente, el señor José Euclides Tejada, en su escrito de revisión, este tribunal constitucional estima que el tribunal a quo obró conforme al derecho, puesto que la especie encuadra en el perfil de la doctrina jurisprudencial iniciada con las Sentencias TC/0041/12 y TC/0084/12, en el sentido de que el conocimiento de sus pretensiones para la virtual devolución de las divisas comisadas procede ante el juez de la instrucción en materia penal ordinaria, a través del procedimiento de resolución de peticiones previsto en los artículos 73 y 292 del Código Procesal Penal, no así ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.

i. Así las cosas, tal y como ocurrió en un caso análogo ─donde también se procuraba la devolución de divisas decomisadas por comportar un presunto delito de contrabando─ resuelto mediante la Sentencia TC/0145/22, del trece (13) de mayo del dos mil veintidós (2022):

este Tribunal Constitucional determina que, en la especie, conforme lo ha juzgado en casos similares decididos con anterioridad, existen otros

mecanismos efectivos y específicos para solventar el conflicto jurídico surgido y que la vía de amparo no puede s uplantar la vía ordinaria, pues entraría en contradicción con sus propios fines.

j. Por tanto, el tribunal a quo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN- 00066 apegado a la Constitución dominicana, a los precedentes de esta corporación constitucional y a la Ley núm. 137 -11, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva conforme al artículo 70.1 de la referida ley, sin que esto comporte infracción, vicio o afectación alguna de las invocadas por el señor José Euclides Tejada en su recurso de revisión constitucional, las cuales se desestiman por carecer de méritos jurídicos.

k. Hay que destacar también que obra en el expediente un acuerdo transaccional entre las partes con entrega de ciertos montos de efectivo en torno a las sumas hoy reclamadas, cuestión que le corresponde verificar al juez ordinario y no al juez de amparo. En tal virtud, procede rechazar esto, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

l. En virtud de lo expuesto anteriormente, este tribunal constitucional rechaza el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejad a y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019), en el entendido de que , tal como se evide nció en las motivaciones anteriores, en la especie existe otra vía judicial efectiva para solventar el diferendo jurídico de la especie, y esta vía se trata del procedimiento de resolución de peticiones ante el juez de la instrucc ión en materia penal ordinaria.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Euclides Tejada contra la Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de marz o de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor José Euclides Tejada ; a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. En la especie, el señor José Euclides Tejada interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo contra la sentencia núm. 0030 -02-2019- SSEN-00066, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo

3 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría califi cada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra e n cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). El indicado recurso fue admitido en la forma y rechazado en el fondo por este colegiado, en razón de que el juez de amparo adoptó la decisión correcta al declar inadmisible la acción por la existencia de otra vía efectiva para la protección del derecho fundamental de propiedad, en aplicación de las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y de los precedentes constitucionales que disponen que el juez de la instrucción es el competente para decidir sobre la devolución de bienes que hayan sido comisados.

2. Si bien estoy conteste con la solución del recurso, mi discrepancia se basa en el examen de admisibilidad realizado por este colegiado en torno al plazo de ejercicio de la vía recursiva y los elementos que se tomaron en cuenta p ara su cómputo, donde fue inobservado el precedente constitucional recientemente fijado en la sentencia TC/0109/24, de fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que establece los supuestos en los que se considera válida la notificación de la sentencia o resolución.

3. Como se apreciará más adelante, en el caso concreto la valoración del aspecto procesal señalado precedentemente no fue correcto, pues no debió considerarse el acto de notificación depositado en el expediente para determinar el cumplimiento de la condición requerida en el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

4. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de amparo debe interponerse mediante escrito motivado por ante el tribunal que dictó la sentencia, en un plazo de cinco (5) días, con tado a partir de la fecha de su notificación, que se computa sin tomar en consideración los días no laborales ni aquellos en que se

produce la notificación y finaliza el indicado plazo, de conformidad con la sentencia TC/0071/13, de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

5. Como se advierte, la notificación constituye el punto de partida para calcular el plazo, a fin de decidir la procedencia o no del recurso de revisión, en lo que respecta a las normas procesales que regulan este mecanismo de impugnación constitucional.

6. En concordancia con lo anterior, en la referida sentencia TC/0109/24 este tribunal dispuso las condiciones de validez de la notificación, en el sentido de que únicamente se admiten aquellas notificaciones que se efectúen directamente a la parte recurrente o en su domicilio. En concreto, la indicada decisión estableció lo siguiente:

Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

7. A pesar de lo anterior, al analizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 95 este tribunal estimó que

[e]n la especie, se cumple este requisito, en razón de que la notificación de la sentencia se hizo en fecha 8 de abril del año 2 019; mientras que

el recurso se interpuso el en fecha 15 de abril del año 2019, es decir, dentro del referido plazo de cinco (5) días que establece el artículo 95 de la indicada Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

8. Como se aprecia, este colegiado se decantó por considerar que el requisito del plazo se satisfizo, a pesar de que el acto núm. 423-19, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificó la sentencia núm. 0030-02-2019- SSEN-00066 en el domicilio profesional del representante legal del recurrente, el abogado Francisco Balcácer, quien fue la persona que lo recibió; esto, sin reparar que dicha notificación no se encontraba dentro de los supuestos de la sentencia TC/0109/24, es decir, no se trataba de un acto que ponía en conocimiento de la sentencia objeto de revisión al señor José Euclides Tejada o que el traslado del ministerial actuante haya tenido como destino el domicilio real de éste.

9. En ese tenor, lejos de tomar el indicado acto como base para calcular el plazo, este tribunal debió señalar que el recurrente no fue notificado en su persona o domicilio real y, por consiguiente, que el indicado plazo nunca comenzó a correr.

10. Se recuerda que la notificación cumple doble función: por un lado, poner en conocimiento de las partes del contenido de la decisión, tanto del fallo como de los motivos en que se fundamenta, a fin de que puedan refutarla; por otro lado, hacer correr los plazos para el ejercicio de las vías recurs ivas dispuestas en las leyes para los distintos procesos, entre los que se incluye la revisión constitucional.

11. Dicho lo anterior, en la especie debió aplicarse el precedente de la sentencia TC/0109/24, máxime cuando el criterio allí contenido no ha sido objeto de cambio.

12. De conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones d e este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado.

13. En este punto, resulta necesario rescatar la importancia de apegarse a los precedentes dado su carácter vinculante, en aras de preservar la supremacía de la Constitución. Así lo ha establecido este tribunal en la sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), al expresar que:

En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejercien do el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.

14. La vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como lo ha sostenido este tribunal en la sentencia TC/0299/18, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018):

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. […].

15. En esa línea, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:

(…) el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional.

16. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los p oderes y órganos del Estado con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos

similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.

17. En ese orden, reitero que en el caso concreto se imponía determinar que el plazo exigido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso de revisión nunca inició y que, por tanto, el recurso de revisión fue sometido en tiempo hábil, en aplicación de la sentencia TC/0109/24.

III. CONCLUSIÓN

En la especie, este colegiado debió sujetarse al precedente constitucional de la sentencia TC/0109/24 y concluir que el recurso era admisible porque el plazo nunca comenzó a correr.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria