Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un allanamiento practicado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), durante el cual al señor Andrés Manuel
Céspedes le fueron ocupados un DVR y un teléfono celular, en el marco de una investigación penal iniciada por una querella por abuso de confianza.
Posteriormente, e l quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la presunta víctima suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual renunció de manera expresa e irrevocable al ejercicio de la acción penal y solicitó el archivo definitivo del proceso. Sin embargo, alega que el Ministerio Público se ha negado a disponer dicho archivo, manteniendo abierta la investigación y en consecuencia, negándose a devolver el equipo tecnológico.
Ante tales circunstancias, el accionante interpuso una acción de amparo contra el fiscal actuante, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 042 -2025- SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al considerar que no se verificaba vulneración de derechos fundamentales.
Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Manuel Céspedes interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, alegando violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a sus derechos fundamentales.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Andrés Manuel Céspedes contra la Sentencia núm. 042 -2025-SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00135.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Andrés Manuel Céspedes. Así como a la parte recurrida, Departamento de Crímenes y Delito contra la Propiedad del Distrito Nacional (Robos), Fiscalía del Distrito Nacional.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0050/12 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0339/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0414/17 ↗ · TC/0059/20 ↗ · TC/0474/21 ↗ · TC/0323/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1064/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0195, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Andrés Manuel Céspedes contra la Sentencia núm. 042-2025-SSEN- 00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 042 -2025-SSEN-00135, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ; su parte dispositiva estableció:
PRIMERO: RECHAZA la presente ACCIÓN DE AMPARO, de fecha veintiocho (28) del mes de del año dos mil veinticinco (2025), presentada en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgad o de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); la cual fue presentada previamente en la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Oeste, en fecha ve intinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), resultando el Auto núm. 548-2025-SAUT-00056, de fecha primero (01) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Prime ra Instancia de Santo Domingo Oeste, mediante el cual declara su incompetencia territorial y remite el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; cuya instancia fue depositada por el señor ANDR ES MANUEL CESPEDES, por intermedio de su abogado, Ledo. Félix Damaso Mercedes, en contra del LICDO. NELSON BELTRE TEJEDA, Fiscal adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Crímenes y Delito contra la Propiedad del Distrito Nacional (Robos), por violación de los artículos 6, 44, 51, 62,
69 y 72 de la Constitución, 21 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 544 del Código Civil, 188 del Código Procesal Penal, 13 y 15 de la Ley núm. 133 -11, de fecha 07 de junio de 2011, Orgá nica del Ministerio Público y 65, 67, 70, 72 y 76 de la Ley núm. 137- 11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: DISPONE que la presente Acción de Amparo es libre del pago de las costas procesales, por mandato expreso de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procesos Constitucionales. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda, firma y rubrica. La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por FRANNY ML. GONZÁLEZ CASTILLO, Juez; y, ANA MARIA VALLEJO FIGUEROA, secretaria.
La indicada sentencia fue notificada en manos de la persona del recurrente, Andrés Manuel Céspedes, mediante comunicación emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El señor Andrés Manuel Céspedes interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra de la Sentencia núm. 042-2025-
SSEN-00135, el cual fue remitido a este tribunal constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad del Distrito Nacional (Robos), por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Oficio núm. 875-2025 suscrito y recibido el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
32. En tal sentido, luego de una valoración y ponderación legal, conjunta, lógica, coherente, razonable, objetiva y racional de la reclamación, las pruebas aportadas y las conclusiones formales de las partes; este tribunal ha podido determinar y comprobar que si bien es cierto que para la presente reclamación existe otra vía judicial abierta, idónea y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales de la parte reclamante, como lo sería una demanda en resolución de peticiones o de devoluciones de bienes, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, según las disposiciones de los artículos 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que el asunto trata de un proceso penal que se encuentra judicializado; no menos cier to es que como el accionante también solicita que este tribunal ordene al Ministerio Público que proceda a archivar su caso y extinguir la acción penal, por lo que, este tribunal debe resolver el asunto y no remitir a otro tribunal el mismo, en el que pudieran plantear
lo que se ha planteado; y, en ese orden, en virtud del principio de separación de funciones entre juzgador y acusador, regulado por los artículos 149 y 169 de la Constitución y 22 del Código Procesal Penal, este tribunal señala que no está dentro de la fun ción jurisdiccional conminar al Ministerio Público que disponga el archivo en determinados asuntos de su competencia, sino que es a ese órgano del Estado al que le corresponde emitir el acto conclusivo que entienda de lugar en los casos que conoce; lo que implica que es improcedente que este tribunal ordene al Ministerio Público que proceda a archivar el caso del accionante y extinga la acción penal; por lo que, procede a rechazar la presente reclamación, por la no violación de derechos fundamentales del re clamante, al tenor de las disposiciones de los artículos 38, 44, 51 y 72 de la Constitución, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 544 y 545 del Código Civil y 72 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales. Para la astreinte, el artículo 93 de la ley núm. 137 - 11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, dispone “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”; sin embargo, por la decisión emitida, carece de objeto la imposición de astreinte, lo que implica que se rechaza dicha solicitud; valiendo decisión, en tanto que rechazo de astreinte. 33. El pago de las costas procesales se identifica en las disposiciones de los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales, cuando expresan “el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, de toda carga, impuestos, contribución o tasa.
No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte”; por lo que, procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por mandato expreso de la ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante la instancia de su recurso de revisión, el señor Andrés Manuel Céspedes solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que se acoja la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos:
MEDIOS Y ALEGATOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO El Tribunal Constitucional ha establecido mediante Sentencia TC/0050/12, ratificado en las sentencias TC/0110/13 y TC/0339/14 el precedente.
-SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD POR CUANTO: El artículo 51 de la Constitución establece que se garantiza el derecho de propiedad. Los bienes tienen una función social que implica obligaciones. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública o de interés social justificado, previo pago de su justo valor determinado por tribunales competentes, de conformidad con la ley. POR CUANTO: El artículo 544 del Código Civil dispone que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos. La retención indefinida del DVR propiedad del accionante, sin justificación legal válida y más aún cuando existe un acuerd o transaccional que extingue la acción penal, constituye una violación flagrante al derecho fundamental de
propiedad, pues se le está privando del uso, goce y disf rute de su bien sin causa justificada y sin el debido proceso legal.
TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA La imposibilidad del accionante de obtener su certificación de no antecedentes penales, como consecuencia directa de la negativa injustificada del fiscal accionado de proceder al archivo definitivo del proceso penal pese a existir un acuerdo transaccional válido, le impide ejercer su actividad laboral como conductor de vehículos pesados, afectando gravemente su derecho fundamental al trabajo y comprometiendo su dignidad humana y la de su familia, al verse imposibilitado de generar los ingresos necesarios pa ra su sustento.
CUARTO MEDIO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
QUINTO MEDIO: INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA MÍNIMA DE LAS MOTIVACIONES DE LAS DECISIONES La obligación de motivar las decisiones está contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en n uestra normativa interna, en el artículo 15 de la Ley 1014, de 1935, en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 24 de la Ley No. 3726 del 1953 y 24 de la ley 76 02.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En el expediente no consta escrito de defensa del Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad del Distrito Nacional (Robos), pese a que fue
debidamente notificado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Oficio núm. 875 -2025 suscrito y recibido e l quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Instancia recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Andrés Manuel Céspedes.
2. Sentencia núm. 042 -2025-SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Oficio núm. 875-2025, suscrito y recibido el quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Comunicación emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un allanamiento practicado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), durante el cual al señor Andrés Manuel
Céspedes le fueron ocupados un DVR y un teléfono celular, en el marco de una investigación penal iniciada por una querella por abuso de confianza.
Posteriormente, e l quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la presunta víctima suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual renunció de manera expresa e irrevocable al ejercicio de la acción penal y solicitó el archivo definitivo del proceso. Sin embargo, alega que el Ministerio Público se ha negado a disponer dicho archivo, manteniendo abierta la investigación y en consecuencia, negándose a devolver el equipo tecnológico.
Ante tales circunstancias, el accionante interpuso una acción de amparo contra el fiscal actuante, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 042 -2025- SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al considerar que no se verificaba vulneración de derechos fundamentales.
Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Manuel Céspedes interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, alegando violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a sus derechos fundamentales.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.
9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad—, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras.
9.4. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la indicada sentencia fue notificada en manos de la persona del recurrente, Andrés Manuel Céspedes, mediante comunicación emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , mientras que la parte recurrente interpuso su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , es decir con anterioridad a la notificación valida de la sentencia recurrida, por lo que al momento de su interposición el plazo no había comenzado a correr. En consecuencia, ha lugar a declararlo admisible.
9.5. De acuerdo con lo anterior, este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11
9.6. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional verifica que la parte recurrente ha satisfecho dicho requisito, al invocar como fundamento de su recurso la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegando que el juez a quo incurrió en omisión de estatuir y en una desnaturalización de los hechos.
9.7. En efecto, el recurrente sostuvo que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en omisión de estatuir y en desnaturalización de los hechos.
9.8. En este contexto, cabe verificar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en
Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.9. Siguiendo con la comprobación de los requisitos formales previstos para la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, el artículo 100 dispone lo siguiente:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estimó lo que sigue:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Este colegiado estima que el requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso se encuentra satisfecho, en virtud de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno al principio de inmutabilidad del proceso.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. El recurrente en revisión, señor Andrés Manuel Céspedes, sostiene que el tribunal de amparo incurrió en una indebida ponderación de los hechos y del derecho al rechazar la acción interpuesta, sin examinar de manera efectiva la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de prop iedad, el derecho al trabajo, la dignidad humana, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Aduce que la retención indefinida del bien de su propiedad (DVR), aun existiendo un acuerdo transaccional que extingue la acción penal, constituye una actuación arbitraria del Ministerio Público.
10.2. Asimismo, plantea que el juez de amparo desnaturalizó los hechos del proceso, al centrar su análisis en la imposibilidad de ordenar el archivo de la acción penal por parte del Ministerio Público, sin pronunciarse de manera concreta sobre la pretensión prin cipal relativa a la devolución del bien
incautado, lo que —a su juicio — comporta una omisión de estatuir sobre un aspecto esencial del litigio.
10.3. En los elementos que conforman el expediente, este tribunal constitucional advierte que la cuestión jurídica a resolver se circunscrib ió a determinar si la actuación del Ministerio Público —consistente en la retención prolongada de un bien mueble incautado en el curso de una investigación penal, así como la negativa de proceder al archivo del proceso pese a la existencia de un acuerdo transaccional— constituye una vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo.
10.4. En la especie, el tribunal de amparo consideró que el accionante disponía de otras vías judiciales —como los mecanismos previstos en el Código Procesal Penal— para solicitar la devolución de bienes incautados o promover actuaciones dentro del proceso penal en curso. Asimismo, estimó que no le correspondía ordenar al Ministerio Público el archivo del proceso, en virtud del principio de separación de funciones en tre órgano acusador y órgano jurisdiccional.
10.5. Este tribunal constitucional comparte el criterio del juez de amparo en cuanto a que no corresponde a la jurisdicción constitucional conminar al Ministerio Público a dictar un acto conclusivo específico, como lo sería el archivo definitivo de un proceso penal, ya que ello implicaría u na intromisión indebida en sus funciones constitucionales, conforme a los artículos 149 y 169 de la Constitución y al principio de separación de funciones.
10.6. En el presente caso, si bien existe un acuerdo transaccional mediante el cual la presunta víctima renuncia a la acción penal, este tribunal advierte que dicha circunstancia no produce automáticamente la extinción del proceso penal
ni obliga de manera directa al Ministerio Público a archivar el caso, ya que corresponde a dicho órgano valorar la procedencia del acto conclusivo conforme a la legalidad y al interés público comprometido.
10.7. En ese contexto, la retención del DVR debe ser analizada en función de su vinculación con la investigación penal en curso , tal como lo hizo el juez de amparo. En ausencia de elementos que demuestren que dicha retención carece de fundamento legal o que ha devenido manifiestamente arbitraria, este tribunal no constata una vulneración directa, actual e inminente del derecho de propiedad que justifique la intervención excepcional del juez de amparo.
10.8. Asimismo, también coincidimos con el juez de amparo respecto de la devolución del bien retenido, solicitud que fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva, a los fines de orientar al ciudadano de la vía procesal correspondiente para reclamar el derecho a la propiedad en ocasión de la retención.
10.9. La inadmisibilidad por la existencia de otra vía tiene asidero en tanto que es incuestionable por el mismo recurrente que el mismo estuvo justificado en el curso de un proceso penal en su contra, razón por la cual es importante resaltar que, al tenor del artículo 73 del Código Procesal Penal, corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimient o preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, emitir las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
10.10. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la devolución o entrega de bienes incautados debe de ser tramitada ante el juez de la instrucción o ante el juez que esté apoderado del conocimiento del fondo de la causa, para que decida la pertinencia de ordenar o
no la devolución de los mismos, de conformidad con los artículos 190 y 292, del Código Procesal Penal [TC/0414/17, del siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0059/20, del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), TC/0474/21, del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y TC/0323/22, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)]. En ese tenor, el Tribunal Constitucional, en cuanto a la idoneidad de la otra vía judicial, a través de la solución de peticiones, e l juez de la instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito.
10.11. En consecuencia, este tribunal constitucional concluye que el juez de amparo no incurrió en los vicios denunciados, toda vez que realizó una correcta aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo y delimitó adecuadamente el alcance de su competencia frente a las funciones del Ministerio Público, sin q ue se evidencie una vulneración directa de derechos fundamentales que amerite la tutela constitucional solicitada. Tampoco se verifica la alegada violación a la propiedad, tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en tanto el accionante dispone de mecanismos procesales dentro de la jurisdicción penal para canalizar sus pretensiones, incluyendo la solicitud de devolución de bienes incautados y el control de las actuacio nes del Ministerio Público ante el juez competente.
10.12. Por tales motivos, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00135 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, el voto disidente de la magistrada Army Ferreira y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Andrés Manuel Céspedes contra la Sentencia núm. 042 -2025-SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00135.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Andrés Manuel Céspedes. Así como a la parte recurrida, Departamento de Crímenes y Delito contra la Propiedad del Distrito Nacional (Robos), Fiscalía del Distrito Nacional.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. ANTECEDENTES
1. El presente caso tiene su origen en un allanamiento practicado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el cual al señor Andrés Manuel Céspedes le fueron ocupados un DVR y un teléfono celular, en el marco de una investigación penal iniciada por una querella por abuso de confianza. Posteriormente, e l quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la presunta víctima suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual renunció de manera expresa e irrevocable al ejercicio de la acción penal y solicitó el archivo definitivo del proceso. Sin embargo, a lega el recurrente que el Ministerio Público se ha negado a disponer dicho archivo, manteniendo abierta la investigación y en consecuencia negándose a devolver el equipo tecnológico.
2. Ante tales circunstancias, el accionante interpuso una acción de amparo contra el fiscal actuante, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 042- 2025-SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Dist rito Nacional, el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al considerar que no se verificaba vulneración de derechos fundamentales.
3. Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Manuel Céspedes interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo de la especie alegando violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a sus derechos fundamentales.
4. Al respecto, este tribunal rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida al verificar que el juez de amparo no incurrió en las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
5. Aunque compartimos las motivaciones y el dispositivo de esta decisión, formulamos el presente voto en virtud de que, tal como señalamos en el pleno, en el numeral 10.8 (p. 20), el proyecto indica: también coincidimos con el juez de amparo respecto a la devolución del bien retenido, la cual declara inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva. Sin embargo, la sentencia recurrida rechazó la acción de amparo, no la declaró inadmisible.
6. En ese sentido, lo antes citado se trata de una incongruencia jurídica de carácter procesal que también se verifica en el numeral 10.9, que establece
la inadmisibilidad por la existencia de la otra (sic) tiene asidero en tanto que es incuestionable por el mismo recurrente que el mismo (sic) estuvo justificado en el curso de un proceso penal en contra del mismo, razón por la cual, es importante resaltar que, al tenor del artículo 73 del Código Procesal Penal, corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, emitir las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
7. En síntesis, tal como señalamos en el pleno, si bien concurrimos en la decisión de confirmar la sentencia recurrida, la cual rechazó la acción de amparo por no verificarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, consideramos que los pá rrafos señalados debieron corregirse, en virtud de la incongruencia conceptual antes indicada.
III. CONCLUSIÓN
8. Por las razones expuestas, si bien compartimos las motivaciones de fondo y la decisión del presente fallo, salvamos nuestro voto en el sentido de que la sentencia contiene una incongruencia procesal en los numerales 10.8 y 10.9, toda vez que desnaturaliza la decisión de primer grado, la cual rechazó la acción de amparo en vez declararla inadmisible como se afirma en dichos numerales.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1864 de la Constitución y 30 5 de la Ley núm. 137 -11, disiento de la sentencia que antecede, en la cual la mayoría del Pleno decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie y confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que el juez de amparo realizó una correcta aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo . Sin embargo, a mi juicio, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y declarar parcialmente inadmisible la acción de amparo, por ser notoriamente improcedente en cuanto a la pretensión de ordenar el archivo y rechazar en cuanto al fondo lo concerniente a la devolución de bienes.
2. Mi disidencia radica en que la sentencia de este colegiado desnaturalizó el contenido de la decisión recurrida, lo cual queda en evidencia al afirmar lo
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
siguiente: «coincidimos con el juez de amparo respecto a la devolución del bien retenido, la cual declara inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva, a los fines de orientar al ciudadano de la vía procesal correspondiente para reclamar el derecho a la propiedad en ocasión de la retención». Sin embargo, contrario a lo argumentado por la mayoría del colegiado, el juez de amparo no declaró la inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva, sino que conoció el fondo y rechazó la acción de amparo, lo cual es constatable con la simple lectura del dispositivo de la sentencia recurrida, el cual dispone: «PRIMERO: RECHAZA la presente ACCIÓN DE AMPARO …», por tanto, es una contradicción de motivos decir que « realizó una correcta aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo».
3. En este sentido, debo precisar que, en el presente caso se aprecia que el accionante planteó dos (2) pedimentos de naturaleza distinta, los cuales, a mi modo de ver, requerían soluciones diferenciadas, lo cual no fue correctamente abordado por el Tribunal Constitucional, a pesar de que el propio juez de amparo lo advirtió en el párrafo 32 de la sentencia recurrida al expresar lo siguiente:
«(…) este tribunal ha podido determinar y comprobar que si bien es cierto que para la presente reclamación existe otra vía judicial abierta, idónea y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales de la parte reclamante, como lo sería una demanda en resolución de peticiones o de devoluciones de bienes, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, según las disposiciones de los artículos 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que el asunto trata de un proceso penal que se encuentra judicializado; no menos cierto es que como el accionante también solicita que este tribunal ordene al Ministerio Público que proceda a archivar su caso y extinguir la acción penal, por lo que, este tribunal debe resolver el
asunto y no remitir a otro tribunal el mismo, en el que pudieran plantear lo que se ha planteado; y, en ese orden, en virtud del principio de separación de funciones entre juzgador y acusador, regulado por los artículos 149 y 169 de la Constitución y 22 del Código Procesal Penal, este tribunal señala que no está dentro de la función jurisdiccional conminar al Ministerio Público que disponga el archivo en determinados asuntos de su competencia, sino que es a ese órgano del Estado al que le corresponde emitir el acto conclusivo que entienda de lugar en los casos que conoce; lo que implica que es improcedente que este tribunal ordene al Ministerio Público que proceda a archivar el caso del accionante y extinga la acción penal; por lo que, procede a rechazar la presente reclamación (…)».
4. Si se observa con detenimiento el referido extracto, es ostensible la contradicción en que incurre el juez de amparo al referirse de manera conjunta a ambos pedimentos y utilizar los argumentos siguientes: a) la existencia de otra vía judicial efectiva; b) que se trata de un proceso penal que se encuentra judicializado; c) que debe resolver el asunto y no remitir a otro tribunal; y d) que no está dentro de su función jurisdiccional, que es improcedente que el tribunal ordene al Ministerio Público archivar el caso y que, por tanto, procedía rechazar la reclamación. La evidente incongruencia de motivos de la sentencia recurrida era justi ficación suficiente para revocarla, dado que la solución arribada tampoco fue la que correspondía en la especie.
5. En este sentido, considero que se debió dar una respuesta diferenciada a cada solicitud. En lo relativo a la solicitud de que se ordene el archivo del expediente penal, vale precisar que la existencia de un acuerdo transaccional no extingue de manera automática la acción penal. Si bien es cierto que el abuso de confianza es un hecho punible perseguido a instancia privada, no menos cierto es que una vez presentada la instancia privada con la presentación de la
denuncia o querella por parte de la víctima, queda autorizada la persecución del imputado. En caso de conciliación, el cumplimiento de lo acordado es lo que extingue la acción penal, lo cual no ha ocurrido, ni corresponde valorarlo al juez de amparo.
6. Por tal motivo, el tribunal debió declarar inadmisible la referida pretensión por ser notoriamente improcedente conforme a las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11 y de los precedentes de este colegiado. Esto se fundamenta en el hecho de que se trata de un asunto de legalidad ordinaria.
7. Por último, con relación al pedimento de devolución de bienes, específicamente la entrega de un DVR supuestamente secuestrado por el Ministerio Público, contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, no consta en el expediente que el caso se encontrara judicial izado al momento de decidir la acción de amparo, por lo que, en principio, dicho pedimento es admisible. Sin embargo, ante la carencia probatoria referente al aludido allanamiento en el que supuestamente le fue incautado un DVR al accionante y respecto a l a certeza del derecho de propiedad alegado, resulta imposible constatar la vulneración de derechos invocada, por tanto, procedía rechazar la acción de amparo en este aspecto.
8. En definitiva, la sentencia recurrida debió ser revocada por la incongruencia motivacional derivada de confundir causales de inadmisibilidad con razones de rechazo del fondo del asunto, y además, porque omitió ofrecer una respuesta diferenciada a dos (2) pretensiones jurídicamente distintas. En consecuencia, procedía declarar inadmisible, por notoriamente improcedente, la solicitud dirigida a obtener el archivo del expediente penal a travé s del amparo. Sumado a lo anterior, correspondía rechazar en cuanto al fondo la solicitud de devolución de bienes, por no haberse comprobado la incautación
alegada y con ella la vulneración del derecho de propiedad argumentado por el accionante.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero concurriendo con el dispositivo.
I
1. El presente caso tiene su origen en un allanamiento practicado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el cual al señor Andrés Manuel Céspedes le fueron ocupados un DVR y un teléfono celular, en el marco de una investigación penal iniciada por una querella por abuso de confianza. Posteriormente, e l quince ( 15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , la presunta víctima suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual renunció de manera expresa e irrevocable al ejercicio de la acción penal y solicitó el archivo definitivo del proceso. Sin embargo, alega el recurrente que el Ministerio Público se ha negado a disponer dicho archivo, manteniendo abierta la investigación y en consecuencia negándose a devolver el equipo tecnológico.
2. Ante tal circunstancia, el accionante interpuso una acción de amparo contra el fiscal actuante, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 042-
2025-SSEN-00135, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, e l veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , al considerar que no se verificaba vulneración de derechos fundamentales. Inconforme con dicha decisión, el señor Andrés Manuel Céspedes interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, alegando violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a sus derechos fundamentales.
3. Respecto de la motivación adoptada en la presente decisión salvamos nuestro voto, pero concurriendo con el dispositivo para llamar la atención bajo las siguientes consideraciones. La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distr ito Nacional incurrió en una contradicción motivacional al emitir la sentencia en cuestión. El referido tribunal en la sentencia objeto del recurso señaló que:
“17. Este tribunal entiende que la acción de amparo es una vía constitucional y garantía jurisdiccional autónoma para la protección de derechos fundamentales que no estén protegidos por el habeas corpus y habeas data, como tampoco para la protección de los derechos y garantías de procesos judiciales, con mecanismos, plazos y procedimientos previstos para otros órganos jurisdiccionales, al tenor de la Constitución, tratados internacionales y la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil on ce (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales”.
18. Conforme con lo anterior, el tribunal debe conocer, valorar las pruebas y decidir el fondo del asunto, conforme con el principio libertad de pruebas en los procesos constitucionales y las disposiciones de los artículos 69.8 de la Constitución y 7 y 76 al 90 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, debiendo hacer una valoración legal, conjunta, razonable, lógica, coherente y objetiva, de los fundamentos de la reclamación, las pruebas aportadas y una ponderación de los bienes jurídicos en conflictos, en el sentido de que “es nula toda prueba obtenida en violación de la ley”, “los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la leg islación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante” y “el juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos , informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio”.”
4. Así mismo, el referido tribunal continuó indicando que:
31. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente, en el sentido de que el Juzgado de la Instrucción es la vía ordinaria, idónea, abierta, disponible, expedita y más efectiva, para la protección del derecho de propiedad que se encuentra afectado y limitado en un proceso penal, según los casos y los artículos 51, 149 y 160 de l a Constitución, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal, al expresar que “se ha comprobado la existencia de un proceso penal abierto... por ésta introducir la suma de los valores indicados. Este hecho constituye una infracción a las leyes penales, de manera que cualquier solicitud de devolución debe ser resuelta por el juez de la instrucción al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 73 del Código Procesal Penal”.
32. En tal sentido, luego de una valoración y ponderación legal, conjunta, lógica, coherente, razonable, objetiva y racional de la reclamación, las pruebas aportadas y las conclusiones formales de las partes; este tribunal ha podido determinar y comprobar que si bien es cierto que para la presente reclamación existe otra vía judicial abierta, idónea y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales de la parte reclamante, como lo sería una demanda en resolución de peticiones o de devoluciones de bienes, por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, según las disposiciones de los artículos 73, 190 y 292 del Código Procesal Penal, habida cuenta de que el asunto trata de un proceso pena l que se encuentra judicializado; no menos cierto es que como el accionante también solicita que este tribunal ordene al Ministerio Público que proceda a archivar su caso y extinguir la acción penal, por lo que, este tribunal debe resolver el asunto y no remitir a otro tribunal el mismo, en el que pudieran plantear lo que se ha planteado; y, en ese orden, en virtud del principio de separación de funciones entre juzgador y acusador, regulado por los artículos 149 y 169 de la Constitución y 22 del Código Procesal Penal, este tribunal señala que no está dentro de la función jurisdiccional conminar al Ministerio Público que disponga el archivo en determinados asuntos de su competencia, sino que es a ese órgano del Estado al que le corresponde emitir el acto conclusivo que entienda de lugar en los casos que conoce ; lo que implica que es improcedente que este tribunal ordene al Ministerio Público que proceda a archivar el caso del accionante y extinga la acción penal; por lo que, procede a rechazar la presente reclamación , por la no violación de derechos fundamentales del reclamante, al tenor de las disposiciones de los artículos 38, 44, 51 y 72 de la Constitución, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 544 y 545 del Código Civil y 72 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio
del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
5. Conforme a lo anterior, entendemos que existe una contradicción de motivos en su aplicación puesto que, la motivación de la sentencia de por un lado; reconoce expresamente que la reclamación relativa a los bienes objeto del proceso penal cuenta con una vía judicial abierta, idónea y más efectiva ante el Juzgado de la Instrucción; y, por otro lado indica que, pese a reconocer dicha circunstancia, el tribunal decide conocer la reclamación a partir de la pretensión adicional de que se ordene al Ministerio Público archivar el proceso y extinguir la acción penal, para finalmente decantarse por el rechazo. Es decir, que la sentencia objeto del recurso no establece de manera coherente cuál es la razón jurídica por la cual determinó su decisión, tampoco explica adec uadamente la relación entre la existencia de una vía judicial efectiva, la improcedencia de intervenir en las funciones del Ministerio Público y la conclusión de que no se produjo una vulneración de derechos fundamentales.
6. Por otro lado, entendemos que las consideraciones desarrolladas por la referida sala resultan superabundantes respecto de la solución adoptada, pues la sentencia dedica una extensa argumentación a la naturaleza del amparo, la libertad probatoria, los poder es del juez de la instrucción, las reglas de valoración de las pruebas, la sustentación de la existencia de una vía judicial efectiva dentro del proceso penal y lo relativo a los límites de la jurisdicción penal frente a las atribuciones del Ministerio Púb lico. Por consiguiente, entendemos que aun prescindiendo de las consideraciones contenidas estos párrafos, la sentencia llega a la misma conclusión, lo que evidencia la referida superabundancia motivacional; lo que nuestro juicio contribuye a nublar la verdadera ratio decidendi del fallo.
7. Así las cosas, entendemos que, correspondía a la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional aplicar la normativa procesal que correspondía en base a su narrativa argumentativa, en consonancia como una buena admini stración de justicia y preservando los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso. Por las razones expuestas, respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto por motivos antes planteados. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria