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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0381/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Severo Tejada Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2101, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0684Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos , responsabilidad civil contractual y fijación de astreinte incoada por el señor Sergi Offroy Alieu contra el señor Severo Tejada Polanco, la cual fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 454-2016-SSEN-00737, dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión condenó al demandado al pago de seis millones trescientos veintiún pesos dominicanos ($6,321,749.00), por concepto de capital adeudado, así como el pago de los intereses convencionales pactados sobre la suma indicada.

El señor Severo Tejada Polanco interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la Sentencia Civil núm. 449 -2019-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la sentencia de primer grado.

Posteriormente, dicho señor interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-2022-2101, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Contra esta última decisión el señor Severo Tejada

Polanco interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Con respecto a la solicitud de suspensión de ejecución

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Severo Tejada Polanco contra la

Sentencia núm. SCJ -PS-22-2101, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Severo Tejada Polanco, y a la parte recurrida, señor Sergi Ofrroy Alieu.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0205/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0381/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0684, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Severo Tejada Polanco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2101, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2101 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2021) y dispuso lo siguiente:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de casación interpuesto por Severo Tejada Polanco, contra la sentencia civil núm. 449-2019-SSEN-00037 de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.

La referida decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente en revisión, señor Severo Tejada Polanco, mediante Acto núm. 661/2022, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Sánchez Calderón , alguacil de estrado s del Juzgado de Paz del Municipio Río San Juan, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de d ecisión jurisdiccional

El señor Severo Tejada Polanco interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti dós (2022), y fue remitido a l T ribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Sergi Offroy Alieu, mediante Acto núm. 798/2022, instrumentado por el ministerial Wilman Albert Castillo Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de María Trinidad Sánchez, el siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2101, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Severo Tejada Polanco, fundamentada, básicamente, en los motivos siguientes:

2) Con carácter de prelación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley.

3) El artículo primero de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: "La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto"; que de dicho texto se desprende que a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito del fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, pues en este estadio del proceso, el examen versa contra la decisión atacada, tratándose para el juez de

la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado.

4) En ese tenor, de la lectura de la parte petitoria del memorial de casación, se constata que la parte recurrente concluyó solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Que se acoja como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación, por ser intentado conforme establece la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, sea revocada en todas sus partes, la sentencia número 449 -2019SSEN-0037 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, y por vía de consecuencia, declare simulado los documentos de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), como actos aparentes y sin ningún valor o efecto jurídico, celebrados entre los señores SERGI OFRROY ALIEU y SEVERO TEJADA POLANCO, a ser suscrito de una manera amañada y dolosa en virtud de lo dispuesto en los artículos 1109 y 1116 del Código Civil Dominicano. TERCERO: En cuanto al fondo, condenar al señor SERGI OFFROY ALIEU, al pag o de una indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados en la suma de seis millones de pesos (RD$6.000.000.00) (…)

5)Ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión de la causa y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga. Asimismo, ha sido sentado el criterio de que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no

juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que

6) Conforme lo expuesto precedente mente, toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación, como sucede en la especie, conlleva como sanción procesal la inadmisibilidad; en tal sentido, al conducir las conclusiones presentadas por la parte recurrente al conocimiento del fondo del asunto, cuya labor está vedada a esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación que nos ocupa deviene en inadmisible, al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, y así procede declararlo, lo que hace innecesario el examen de los vicios propuestos por la parte recurrente contra el fallo impugnado, pues las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en re 5. visión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Severo Tejada Polanco procura que se acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, que se anule la decisión recurrida, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Esta base constitucional se encuentra en las disposiciones del art. 154 de la Constitución de la República Dominicana, las cuales establecen: corresponde exclusivamente a la suprema corte de justicia sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, específicamente el numeral 2 del referido artículo de referencia , conocer de los recursos

de casación de conformidad con la ley. Disposiciones esta violada por la suprema corte de justicia en la Sentencia No. SCJ -PS-22-2101, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia de fecha 29/Julio/2022, y ponderada de manera incongruente por no establecer ni mantener si la ley había sido bien o mal aplicada en el recurso de casación impugnado que fue ponderado en contra de la sentencia impugnada.

El dolo no se presume, debe probarse como en caso de la especie la parte recurrente por toda la instancia probó tal situación, por lo que la SCJ de haber examinado con profundidad el alcance, contenido y sentido de las disposiciones de esta norma jurídica precedentemente expuesta, de haber conocido e interpretado las norm as jurídicas procesales vigentes, la solución del conflicto sería haber casado la sentencia con envío a otro tribunal de igual jerarquía al que dictó la sentencia atacada No. SCJ-PS-22-2101, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia de fe cha 29/Julio/2022, por lo que dicho planteamiento no fue un incidente, sino un pedimento sobre el debido proceso que lleva un examen previo al contenido de la normas jurídicas procesales vigente que pudo haber incidido en la solución del caso en lo que res pecta al recurso de casación, que impidió, que la parte recurrente tuviera un acceso oportuno y gratuito a una sana y justa administración de justicia, conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley con garantía y seguridad jurídica con una mejor interpretación de la la ley y su aplicación correctamente por ante dos tribunales de fondo transcurrido precedentemente. Que no es el caso de la especie. Que exige que la ley no fue aplicada por ante el tribunal de fondo correctamente. Esta base constitucional tiene su fundamento en las disposiciones de los art. 6, 8, 40.15, 49.4, 68, 69.10, 73, 74 numerales 1, 2, 3 у 4, 75.1 y 188 de la Constitución Dominicana.

Que la SCJ en su sentencia de fecha 29/Julio/2022, con su decisión, omitió los principios rectores que norman su facultad toda vez que sus decisiones en funciones de corte de casación, establecen y mantienen la jurisprudencia nacional. La tutela de los derechos constitucionales no depende de cuantía económica ni de plazo alguno, protege el derecho mismo del justiciable a soportar los efectos de una sentencia que no esté viciada en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales vigentes a favor de los derechos fundamentales de las personas humanas, por tanto, la redacción de la sentencia impugnada en su cuerpo y dispositivo, no justifica su fallo, adolece y carece de una motivación suficiente, al no tener una exposición sumaria detallada suficiente de los puntos de derecho y los fundamentos, reiteramos, no justifican su fal lo en su cuerpo y dispositivo, es contraria y viola las disposiciones de los arts. 1315 del Código Civil Dominicana; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los argumentos anteriores, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, el presente recurso incoado en contra de la sentencia No. SCJ -PS-22-2101, dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29Jjulio/2022, por estar conforme con las normas jurídicas procesales vigentes apuntadas en el cuerpo, medios en que se basa y fundamenta el recurso.

SEGUNDO: que una vez recibido el presente recurso el pleno del tribunal constitucional ordene la suspensión y ejecución de la sentencia ut-supra apuntada toda vez que, con ello la parte interesada pr etende evitar daños inminentes y perturbaciones manifiestamente ilícitas.

TERCERO: que el Tribunal Constitucional ordene por sentencia la nulidad de la sentencia No. SCJ -PS-22-2101 , dictada por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 del mes julio del año 2022, objeto del presente recurso, devolviendo el expediente a la secretaría de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia que dictó la sentencia impugnada, a fin de que se sujete a los puntos de derecho observado por el Tribuna l Constitucional para obtener una sentencia fundada en derecho o el contentivo de la ley.

CUARTO: para que el tribunal de envío proceda de conformidad con el numeral 10 de las disposiciones del art. 54 de la ley 137/2011 de fecha 13 de junio del año 2011 . Y haréis justicia. Bajo toda clase de reserva de derecho y acciones. En consecuencia, las costas sean reservadas para ser decididas con distracción y provecho a la parte que la haya avanzado en su mayor parte.

6. Hechos y argumentos jurídicos de los recurr idos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), el señor Sergi Offroy Alieu pretende de manera principal, que el presente recurso se declare inadmisible, sustentado, en síntesis, en los siguientes alegatos:

11) Obvia el recurrente de que es facultad de la Suprema Corte de Justicia valorar, previo a adentrarse a conocer el fondo del recurso de casación, examinar los límites de la acción para determinar su admisibilidad o no, sin que esto constituya una violación a la norma sustantiva ni a la normativa adjetiva, por lo que, este Tribunal

Constitucional debe valorar si se encuentra n reunidos o no todos los requisitos de admisibilidad, tomando en cuenta cada caso en concreto.

12. En particular, la revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa resulta inadmisible porque no satisface ninguno de los requisitos previstos en el mencionado numeral 3 del artículo 53, de la Ley 137 -11, ya que, en esta mal llamado recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no se invoca el restablecimiento de algún derecho fundamental vulnerado, sino la supuesta violación de una norma constitucional; cosa que no es de la competencia del Tribunal Constitucional en estas atribuciones.

13. De ahí que, en comparación con la jurisprudencia constitucional, en el caso en la especie esta condición no se encuentra reunida, por lo que, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales razones, la parte recurrida, concluye solicitando al Tribunal Constitucional:

PRIMERO: Declarar inadmisible el mal llamado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la sentencia núm. SCJ -PS 22-2101 de fecha 29 de julio de 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud que dicho recurso no cumple con las condiciones exigidas por el numeral 3) del artículo 53 de la Ley del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales ni por la jurisprudencia nacional, toda vez que el recurrente no invoca la violación fundamental alguno; y porque también la comentada decisión impugnada sólo se limita a decretar una inadmisibilidad sustentada en

el principio de que la corte de casación no es un tercer grado para conocer los hechos del asunto.

SEGUNDO: Declarar el presente proceso libre de costas.

7. Pruebas documentales

Los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-2101, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 661/2022, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrado s del Juzgado de Paz del Municipio Río San Juan, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 798/2022, instrumentado por el ministerial Wilman Albert Castillo Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia de María Trinidad Sánchez, el siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

5. Escrito de defe nsa depositado por el señor Sergi Offroy Alieu en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos , responsabilidad civil contractual y fijación de astreinte incoada por el señor Sergi Offroy Alieu contra el señor Severo Tejada Polanco, la cual fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 454-2016-SSEN-00737, dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión condenó al demandado al pago de seis millones trescientos veintiún pesos dominicanos ($6,321,749.00), por concepto de capital adeudado, así como el pago de los intereses convencionales pactados sobre la suma indicada.

El señor Severo Tejada Polanco interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por la Sentencia Civil núm. 449 -2019-SSEN-00037, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la sentencia de primer grado.

Posteriormente, dicho señor interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-2022-2101, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Contra esta última decisión el señor Severo Tejada

Polanco interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. De manera previa, este tribunal debe determinar si el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente el recurso, que, en el presente caso, trata sobre la revisión de una decisión jurisdiccional.

10.2. En ese orden, de conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga mediante un escrito motivado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta vía recursiva, por demás excepcional, debe considerarse como franco y calendario [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015)].

10.3. En virtud de lo anterior, resulta imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de la interposición del recurso, prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que el recurso debe depositarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia del plazo, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional (TC/0011/13; TC/0062/14; TC/0064/15; TC/0247/16; TC/0526/16; 0257/18, entre otras decisiones ), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

10.4. En tal sentido, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la decisión jurisdiccional impugnada fue notificada al señor Severo Tejada Polanco el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 661/2022, mientras que el recurso fue interpuesto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

10.5. Lo antes expresado permite a este tribunal compr obar que el presente recurso de revisión fue depositado dentro del referido plazo de treinta (30) días que señala el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.6. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito p or la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

10.7. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del t ercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…). Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art ículo 53.3, puesto que invoca que el fallo recurrido impidió que la parte recurrente en casación tuviera un acceso oportuno y gratuito a una sana y justa adminis tración de justicia, conforme a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley con garantía y seguridad jurídica.

10.8. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondien te y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el ar tículo 53.3.a), puesto que el señor Severo Tejada Polanco invocó las alegadas violaciones de derechos fundamentales respecto

del fallo expedido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando fue notificado del mismo. En este tenor, impugna l o decidido por la sentencia referida tras desestimar su recurso de casación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de que el señalado recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la supuesta conculcación de derechos fuera subsanada (53.3.b), y la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, se trata de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).

10.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde a este tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal

Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.12. Posteriormente este tribunal emitió la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la S entencia TC/0007/12, se hará con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a l a interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucio nal. Ponderar si en el caso

objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

10.13. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar de oficio la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso; motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. En la especie, se invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, arguyendo que la corte de casación emitió un fallo carente de debida motivación, y contrario a las disposiciones de los artículos 1315 del Código Civil dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil.

10.14. No obstante lo anterior, la lectura detenida de la escasa argumentación sostenida por la parte recurrente dejar ver que la interposición de su recurso radica en una inconformidad con el fallo emitido al no obtener ganancia de causa. En efecto, los alegatos formulados respecto de las consideraciones esbozadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reflejan

únicamente su descontento con la respuesta obtenida. Obsérvese que el referido señor Severo Tejada Polanco no identifica con precisión como fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte del fallo recurrido en revisión constitucional, ni realiza una subsunción de los textos de la Constitución citados en su instancia, con lo decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.15. En este punto, en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados en la Sentencia TC/0007/12, debía hacerse a partir de unos presupuestos extras para su identificación. En efecto, e l Tribunal Constitucional considera que el mero alegato de la violación a la debida motivación no justifica la admisibilidad del recurso por sí sola, dado que el recurrente no indica qué cuestión constitucional -respecto a derechos fundamentales- está implicada en el presente caso. Tampoco se desprende de los juicios argumentativos del recurrente cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

10.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, se resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el señor Severo Tejada Polanco , por no satisfacer el requerimiento de especial

trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art ículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

11. Con respecto a la solicitud de suspensión de ejecución

La parte recurrente en revisión no identifica su escrito recursivo como una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida en revisión constitucional; sin embargo, dentro de sus conclusiones solicita lo siguiente:

SEGUNDO: que una vez recibido el presente recurso el pleno d el tribunal constitucional ordene la suspensión y ejecución de la sentencia ut-supra apuntada toda vez que, con ello la parte interesada pretende evitar daños inminentes y perturbaciones manifestaciones ilícitas.

Como la decisión a ser asumida mediante la presente sentencia conlleva la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional sometido, la referida solicitud de suspensión carece de objeto y no debe de profundizarse la respuesta en ese sentido.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Severo Tejada Polanco contra la

Sentencia núm. SCJ -PS-22-2101, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Severo Tejada Polanco, y a la parte recurrida, señor Sergi Ofrroy Alieu.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria