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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0014/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Wonder Corporation SRL contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22 2006 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0365Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual incoada por el señor Desiderio Martínez Calderón contra la razón social Wonder Corporation, SRL, y su gerente señor Luis María Javier Díaz , debido a la compraventa del inmueble identificado como apartamento 2-A del Residencial Wonder, construido dentro del ámbito de la parcela núm. 127 -B-I-REF .-A-1-B-2-B, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional . Para el conocimiento de dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual excluyó a la parte demandada Luis María Javier Díaz como persona física, en razón de que su participación fue en condición de representante, actuando como gerente; acogió la demanda, condenó a la razón social Wonder Corporation, SRL, al pago de ciento ocho mil pesos dominicanos con 00/100 ($108,000.00), monto de la liquidación a título de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble conforme a lo convenido en la cláusula octava del contrato; al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a t ítulo de daños y perjuicios por la violación contractual a favor del señor Desiderio Martínez Calderón; al pago de un uno por ciento (1 %) a título de indemnización complementaria contados desde el día de la notificación de demanda siete (7) de abril del dos mil diez (2010) ; rechazó la solicitud de ejecución provisional, y al pago de las costas del proceso, mediante Sentencia Civil núm. 00365/12, dictada el dos (2) de mayo del dos mil doce (2012).

Inconformes con dicha decisión, la razón social Wonder Corporation, SRL, y el señor Desiderio Martínez Calderón interpusieron sendos recursos de apelación, el primero de manera principal fue acogido, revocando la sentencia atacada para suprimir el ordinal cuarto que imponía una doble indemnización; y el segundo de manera incidental fue rechazado; todo esto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 026 -02-2016-SCIV-01099, del veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

En otro orden, la razón social Wonder Corporation, SRL, realizó una oferta real de pago al señor Desiderio Martínez Calderón que, al no ser aceptada, sometió su validez. Dicha demanda fue rechazada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo , mediante Sentencia Civil núm. 550-2019-SSENT-00013, dictada el quince (15) de enero del dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo con dicha decisión, la razón social Wonder Corporation, SRL, interpuso un recurso de apelación, conocido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que acogió la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, señor Desiderio Martínez Calderón, declarando la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación a propósito de la demanda en validez de oferta real de pago, y condenó a la entidad comercial al pago de las costas del procedimiento, mediante Sentencia Civil núm. 1500 - 2021-SSEN-00135, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Inconforme con dicha decisión, la razón social Wonder Corporation, S RL, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta última

decisión es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Wonder Corporation, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Wonder Corporation, SRL, y, a la parte recurrida, señor Desiderio Martínez Calderón.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0014/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0365, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Wonder Corporation S RL contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22- 2006 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-22-2006, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la razón social Wonder Corporation SRL, contra la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006 reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Wonder Corporation, S.R.L., contra la sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00135, dictada en fecha 21 de mayo de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Reynaldo de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. SCJ -PS-21-2006 fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a su domicilio, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Esta actuación consta en el Acto núm. 560/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R.1

1 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ -PS-22-2006 fue sometido al Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según instancia depositada por la razón social Wonder Corporation , SRL, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue recibido en este tribunal constitucional el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega violación a la tutela judicial efectiva el debido proceso de ley y a ser juzgado con observancia de plenitud de las formalidades propias de cada juicio previsto en el artículo 69.7 de nuestra carta magna, el derecho a ser juzgada en un juicio público, oral, contradictorio y en igualdad de condiciones respetando siempre el derecho defensa, como lo señala el artículo 69. 4 de la Constitución; violación flagrante del principio procesal no hay nulidad sin agravio contenido en el artículo 37 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y ocho ( 1978); y la violación injustificada de su propia jurisprudencia respecto a los casos donde un acto ha sido instrumentado por un alguacil sin funciones.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificad o por el secretario de la Suprema Corte de Justicia mediante Memorándum núm. SGRT -593, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a la parte recurrida en revisión, señor Desiderio Martínez Calderón.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

3) En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente sostiene que la alzada fundamentó su decisión en un precedente obsoleto que data del 2004, cuando posteriormente, abril del año 2012, se fijó el criterio de que si la notificación del recurso de casación es realizada por un alguacil que no estaba en funciones al momento de redactar dicho ato, será válida la notificación di el ministerial actúo a requerimiento de una parte que utilizó sus servicios en el entendido que este ejercía su ministerio, lo que es admisible bajo la teoría de la apariencia. Además, será valida si dicha irregularidad no lesiona el derecho de defensa ni le impide al recurrido defenderse oportunamente (B.J. 1217). Que la alzada no tomo en cuenta al momento de imputarle al recurrente una falta que generara la nulidad, era indispensable establecer que la notificación del recurso obedecía a un ilícito de perjudicar al recurrido, tales como mala fe, ligereza o temeridad, pero en la especie el recurrido compareció y se defendió, no estando el recurrente en conocimiento de que José Luis Sánchez no era alguacil por lo que podría ser beneficiado de esa nulid ad que invocó sin demostrar que el acto así instrumentado le haya causado un agravio.

4) En su defensa sostiene la parte recurrida que la decisión impugnada contiene motivos validos y suficientes que la justifican, así como la base legal aplicable para declarar la nulidad del acto de apelación, en base a las pruebas debatidas y los textos constitucionales y legales al respecto.

5) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada estuvo apoderada para conocer del recurso de apelación presentado por Wonder Corporation, S.R.L., contra la sentencia dictada por el juez a quo que desestimó su acción original en validez de oferta real de pago incoada contra Desiderio Martínez Calderón.

6) La corte de apelación procedió en primer termino a examinar la excepción de nulidad planteada por la parte apelada en el sentido de que se declare nulo el acto de apelación núm. 1157, de fecha 4 de diciembre de 2019, por haber sido notificado por una pe rsona que no ha sido nunca alguacil de la Suprema Corte de Justicia ni de ningún tribunal.

7) La alzada acogió el pedimento y declaró la nulidad del acto de apelación, expresando en esencia los siguientes motivos: a) que de la verificación del acto núm. 1157/2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, establece que fue instrumentado por José Luis Sánchez, quien indicó ser alguacil ordinario que de la Suprema Corte de Justi cia; b) que el articulo 81 de la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial, establece que solo los alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o extraj udiciales, con excepción de aquellos que por disposiciones expresa de la ley pueden y deben ser hechos por otros funcionarios; c) que conforme la certificación de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida por la Suprema Corte de Justicia, consta que José Luis Sánchez, cédula 001 -0052920-0, no figura registrado en la base de datos como alguacil de la Suprema Corte de Justicia ni de otro tribunal del Poder Judicial; d) que es criterio jurisprudencial que esta viciado de nulidad de fondo el acto notificado por una persona que no es alguacil.

8) En esa línea, la alzada estableció expresamente que el acto contentivo del recurso de apelación que apoderó esta Corte fue notificado por una persona que alegó tener calidad de auxiliar de la justicia sin ostentar la misma, usurpando una función que no le corresponde, por lo que el acto de recurso esta viciado de nulidad de fondo, de donde procede acoger la excepción de nulidad (…).

9) Es preciso indicar que, de conformidad con el articulo 81 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, establece que solo los Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actor judiciales o extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la Ley pueden y deben ser hechas por otros funcionarios.

10) Así mismo, el artículo 87 de la norma indicada, establece que, para ser nombrado alguacil, se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el articulo 1° de dicha ley, que el aspirante pruebe satisfactoriamente, a juicio de tribunal que deba ser nombrarlo, su capacidad para el desempeño del cargo.

11) Es jurisprudencia constante que la nulidad de un acto procesal es la sanción a la irregularidad cometida en el contexto o en la notificación de dicho acto.

12) En un caso similar al que ocupa nuestra atención, en el cual se discutía la regularidad de un acto instrumentado también por José Luis Sánchez, bajo el argumento de que no ostentaba la calidad de alguacil, esta Suprema Corte de Justicia estableció, a la luz de una certificación emitida por la División de Oficiales de la Justicia de la Dirección General de Administración y Carrera Judicial del Poder Judicial que

carece de validez, toda vez que fue realizado por alguien que no ostentaba calidad para realizar actos de esta naturaleza.

13) En efecto, un acto que ha sido instrumentado por una persona que no ha sido designada por el Poder Judicial como alguacil, evidentemente no se encuentra envestido de la fe publica que otorga el ejercicio de dicha función, de ahí que es conforme a derecho el fallo adoptado por la alzada en el tenor e declarar la nulidad del acto de apelación que dicha persona instrumentó en el ejercicio de funciones que no tiene.

14) Sobre la violación al precedente que aduce la parte recurrente, es preciso indicar que la no aplicación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, un motivo de casación, la cual, aun constante, es susceptible de ser variada. En todo caso, la recurrente trae a colación una jurisprudencia no tiene aplicación en los hechos del presente proceso pues refiere a los actos que realiza un alguacil cuando no se encuentra en funciones y en la especie, como se ha visto, no se trata de un a lguacil suspendido sino de una persona que nunca ha ostentado la calidad de alguacil, que es distinto.

15) En ese línea de pensamiento, dicho aspecto debe ser destinado así como los argumentos que plantea el recurrente en el sentido de que la alzada no tomó en cuenta que debía establecerse una mala fe, ligereza o temeridad del recurrente al notificar un acto así instrumentado, cuya situación desconocía pues, a juicio de este plenario, lo anterior en modo alguno hace variar la decisión adoptada en tanto que los abogados, lo anterior en modo alguno hace variar las decisión adoptada en tanto que los abogados, en nombre de sus representados, al momento de requerir un alguacil para la instrumentación de un acto poseen los

conocimientos necesarios para comprobar la investidura de dichos auxiliares de la justicia.

16) Así, no se trata de si ha ocurrido violación al derecho de defensa de la parte notificada, sino que estamos en presencia de un acto que a todas luces transgrede las reglas de organización judicial, por lo que no es capaz de surtir efecto alguno, siendo a toda s luces infundados e improcedentes los aspectos examinados, por lo que el medio bajo examen debe ser desestimado.

17) En el segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada no transcribe las conclusiones completas que dicha parte planteó ante la alzada, toda vez que se concluyó en base a la máxima no hay nulidad sin agravios y, posteriormente, se depositó el escrito de fundamentación de conclusiones en que se reitera lo mismo, siendo lo correcto que la recurrida se inscribiera en falsedad, lo cual no fue indicado en la sentencia.

18) En su defensa sostiene la parte recurrida que la alzada respondió en la sentencia impugnada los alegatos de las partes que fueron controvertidos en virtud del principio de contradicción, de conformidad con las reglas del debido proceso.

19) Sobre el particular es preciso indicar que es jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo solo están obligados a contestar las conclusiones explicitas y formales que las partes exponen en estrados, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente del tribunal. Los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos

propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes.

20) En la especie ha quedado de manifiesto que la corte de apelación respondió en primer orden, como corresponde, la excepción de nulidad planteada, la cual como se ha visto, procedía por ser una violación d las reglas que conciernen a la organización judicial -siendo sobreabundante y por demás errónea la motivación dada en el sentido de que se trata de una nulidad de fondo-.

21) Además, independientemente de que la actual recurrente no ha acreditado que la alzada le solicitó el rechazo de la nulidad planteada debido a que no hubo agravio, lo cierto es que la sentencia así dictada no es susceptible de casación pues, como se ha visto, era procedente la consecuencia jurídica en cuestión sin necesidad de demostrar un agravio.

22) Si bien no se advierte que haya expuesto formalmente a la corte de apelación, en audiencia, que lo que procedía la inscripción en falsedad, es oportuna la ocasión para reiterar que el procedimiento de inscripción en falsedad contra los actos levantados por los alguaci les procede cuando se entiende que el documento, per se, es falso, o cuando se pretende establecer la falsedad en las afirmaciones de su contenido; situación procesal que no se estila en la especie puesto que no se ataca el contenido del acto, sino la calidad del oficial ministerial para llevarlo a cabo, debiendo ser desestimado el medio bajo examen y con el procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

En su recurso de revisión, Wonder Corporation, S RL, solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

En la sentencia recurrida, no consta las conclusiones completa de la parte recurrente, toda vez que se concluyó en estrado y posteriormente se depositó un escrito de fundamentación de conclusiones en el cual se hace referencia completa a que la notificación del recurso de apelación no le produjo ningún agravio y en ninguna parte de la sentencia constan estas conclusiones, por lo cual, la sentencia viola el debido pr oceso, además de la falta de base legal y violación a la ley de que adolece la decisión recurrida.

La falta de establecer en la sentencia la defensa completa en relación a la excepción de nulidad, es una prueba fehaciente de violación a las garantías fundamentales del proceso, establecidas en el articulo 69 de la Constitución Dominicana y al derecho de defensa, al principio de contradicción, a presentar alegatos y conclusiones y las normas elementales del debido proceso, por lo cual, procede que el recurso de casación sea cogido y la sentencia recurrida casada por contener violaciones flagrantes a la ley y la constitución.

VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE A MODO DE SÍNTESIS, SEÑALAMOS A CONTINUACIÓN:

Violación al artículo 37 de la Ley 834 -78 y en especifico al principio procesal de que NO HAY NULIDAD SIN AGRAVIO.

Es un hecho claro, preciso y coherente establecido en las normas de procedimiento de que la finalidad de realizar la apelación mediante la notificación de un acto de alguacil, es que este llegue de manera efectiva al recurrido y que este nombre a su repres entante legal y se defienda del mismo, como ocurrió en la especie, ya que la utilización de JOSE LUIS SANCHEZ estuvo motivada porque éste se presentó en las oficinas del DR. AGUILERA MARTINEZ a notificar el acto contentivo de avenir No. 429]/19, de fecha 2 4 de Julio del año 2019 a requerimiento de DENIS FONTIL, representado por los LIC. JOSE ANTONIO TRINIDAD SENA Y EL DR. TEODORO ENRIQUE ENCARNACION SANCHEZ, donde este aparece como alguacil de la Suprema Corte de Justicia ficha No. 43, lo que motivó la entrega del acto No. 1157/2019 contentivo del recurso de apelación hecho por l a exponente WONDER CORPORATION en contra de la Sentencia Civil Núm. 550 -2019-SSENT-00013, dictada por la Segunda Sala del Municipio Santo Domingo Norte, bajo la teoría de la apariencia de que este era alguacil.

33.- El acto de alguacil argüido de nulidad llegó oportunamente a manos del recurrido, el cual constituyó como su abogado al DR. REYNALDO DE LOS SANTOS, mediante Acto No. 1109/2019 del Ministerial Bladimir Carrasco Garcia, de fecha 18 de diciembre del año 2019, por lo tanto, la nulidad decretada por la Corte de Apelación de Santo Domingo y refrendada por la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia recurrida en revisión, constituye una flagrante violación al articulo 37 de la Ley 834 del 15 de Julio del año 1978.

69.- Como se ha sostenido a lo largo del presente recurso de revisión constitucional, la sentencia que se impugna, ha incurrido en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: 1) la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido pr oceso contenía en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

Y 2) Violación al articulo 37 de la Ley 834 del 15 de Julio del año 1978 y la violación al principio de que no hay nulidad sin agravio.

70.- EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Este que además de ser un derecho es una garantía de la plena eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales fue vulnerado en varias de sus manifestaciones que explicamos a continuación.

71.- En conclusión, es a toda luz evidente que se encuentra gravemente comprometida la regla del debido proceso contenida en el articulo 69. Ordinales 4 y 7 de nuestra Constitución y el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de Julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978) en lo concerniente al principio de que no hay nulidad sin agravios, que fueran desconocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio de los intereses de la recurrente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en revisión, el señor Desiderio Martínez Calderón, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual plantea, que se rechace el presente recurso de revisión constitucional en todas sus partes, con base en la argumentación que sigue:

POR CUANTO: Que dicha sentencia No. SCJ -PS-22-2006, dictada en fecha 29 de junio del 2022 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue recurrida en revisión constitucional por el hoy recurrente, mediante un infundado e improcedente recurso en el que alega, 1.- Una supuesta violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, instituido en e articulo 69 de la Constitución, 2.- El derecho a ser juzgado en un juicio público, oral, contradictorio y en igualdad de condiciones; 3.- Violación del principio procesal existente en nuestro del sistema en el sentido de que no hay nulidad sin agravio, consagrado en el artículo 37 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, 4.- Violación de criterio jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia respecto de la notificaciones de los actos de alguaciles.

POR CUANTO: El exponente niega todos y cada uno de los alegados vicios y errores que el hoy recurrente ha pretendido atribuir a la sentencia objeto de la revisión constitucional que nos ocupa, por ser la misma una sentencia justa , en cuyo proceso le fueron garantizados a las partes sus medios de defensa, una sentencia dictada con cumplimiento del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso instituidos en el articulo 69 de la Constitución; se trata, Honorables Magistrados, de una sentencia dictada en un proceso en el que se le dio cumplimiento a los principios de oralidad, contrariedad e igual entre las partes, a las cuales se le respetaron su derecho de defensa; una sentencia en la cual no se ha violado el principio procesal de que 2No hay nulidad sin agravio, así como tampoco es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado su propio criterio jurisprudencial respecto de los actos notificados por los alguaciles, de manera que en el caso de la decisión ahora recurrida, se trata de una sentencia justa, dictada con apego a los principios procesales que rigen en nuestro sistema, dictada con motivos validos y

suficientes, así como tampoco es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado su propio criterio jurisprudencial respecto de los actos notificados por los alguaciles, de manera que en el casi de la decisión ahora recurrida, se trat a de una sentencia justa, dictada con apego a los principios procesales que rigen en nuestro sistema, dictada con motivos válidos y suficientes, así como base legal que la justifican y sustentan, de ahí que los infundados y pobres alegatos del hoy recurren te atacando dicha sentencia devienen en fallidos o frustratorios, lo que torna su recurso en una acción mal fundada, improcedente y carente de base legal, motivos por los que dicho recurso debe ser rechazado.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). 2. Copia de la Sentencia Civil núm. 1500-2021-SSEN-00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

3. Copia de la Sentencia Civil núm. 550-2019-SSENT-00013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

4. Copia de la Sentencia núm. 026 -02-2016-SCIV-01099, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

5. Copia de la Sentencia Civil núm. 00365/12, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

6. Copia del Acto núm. 1109/2019, instrumentado por el ministerial Bladimir Carrasco García2 el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

7. Copia del Acto núm. 495/2017, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas3 el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

8. Copia del Acto núm. 496/2017, instrumentado por el señor Wilson Rojas4 el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

9. Copia del Acto núm. 520/2017, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas5 el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

10. Copia del Acto núm. 521/2017, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas6 el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

2 Alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción. 3 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 4 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 6 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

11. Copia del Acto núm. 522/2017, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas7 el seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

12. Copia del Acto núm. 523/2017, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas8 el seis (6) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

13. Copia del Acto núm. 10 24/19, instrumentado por el ministerial Bladimir Carrasco García9 el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

14. Copia del Acto núm. 429/19, instrumentado por el ministerial José Luis Sánchez10 el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

15. Copia del Acto núm. 1157-2019, instrumentado por el ministerial José Luis Sánchez11 el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

16. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la razón social Wonder Corporation, SRL, ante el Centro de Servicio Presencial ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de nueve de dos mil veintidós (2022).

17. Escrito de defensa presentado por la parte recurrida (Desiderio Martínez Calderón) y depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

7 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 8 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 9 Alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de Santo Domingo. 10 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 11 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual incoada por el señor Desiderio Martínez Calderón contra la razón social Wonder Corporation, SRL, y su gerente señor Luis María Javier Díaz , debido a la compraventa del inmueble identificado como apartamento 2-A del Residencial Wonder, construido dentro del ámbito de la parcela núm. 127 -B-I-REF .-A-1-B-2-B, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional . Para el conocimiento de dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual excluyó a la parte demandada Luis María Javier Díaz como persona física, en razón de que su participación fue en condición de representante, actuando como gerente; acogió la demanda, condenó a la razón social Wonder Corporation, SRL, al pago de ciento ocho mil pesos dominicanos con 00/100 ($108,000.00), monto de la liquidación a título de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble conforme a lo convenido en la cláusula octava del contrato; al pago de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) a t ítulo de daños y perjuicios por la violación contractual a favor del señor Desiderio Martínez Calderón; al pago de un uno por ciento (1 %) a título de indemnización complementaria contados desde el día de la notificación de demanda siete (7) de abril del dos mil diez (2010) ; rechazó la solicitud de ejecución provisional, y al pago de las costas del proceso, mediante Sentencia Civil núm. 00365/12, dictada el dos (2) de mayo del dos mil doce (2012).

Inconformes con dicha decisión, la razón social Wonder Corporation, SRL, y el señor Desiderio Martínez Calderón interpusieron sendos recursos de apelación, el primero de manera principal fue acogido, revocando la sentencia atacada para suprimir el ordinal cuarto que imponía una doble indemnización; y el segundo de manera incidental fue rechazado; todo esto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia núm. 026 -02-2016-SCIV-01099, del veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

En otro orden, la razón social Wonder Corporation, SRL, realizó una oferta real de pago al señor Desiderio Martínez Calderón que, al no ser aceptada, sometió su validez. Dicha demanda fue rechazada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo , mediante Sentencia Civil núm. 550-2019-SSENT-00013, dictada el quince (15) de enero del dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo con dicha decisión, la razón social Wonder Corporation, SRL, interpuso un recurso de apelación, conocido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que acogió la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, señor Desiderio Martínez Calderón, declarando la nulidad del acto contentivo del recurso de apelación a propósito de la demanda en validez de oferta real de pago, y condenó a la entidad comercial al pago de las costas del procedimiento, mediante Sentencia Civil núm. 1500 - 2021-SSEN-00135, dictada el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Inconforme con dicha decisión, la razón social Wonder Corporation, S RL, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta última

decisión es ahora objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,12 además, susceptible de aumento en razón de la distancia cuando corresponda,13 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este

12 Véase la Sentencia TC/0143/15. 13 En la Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe

colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.14

9.2 Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó la Sentencia núm. SCJ-PS-21-2006 fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a l domicilio de la parte recurrente Wonder Corporation, S RL, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , mediante el Acto núm. 560/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Villa R. ; el presente recurso de revisión fue interpuesto el día nueve (9) de septiembre del dos mil veintidós, transcurridos solo cuatro (4) días, por lo que se determina que fue interpuesto en tiempo hábil, conforme dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, y las Sentencias TC/0109/2415 y TC/0163/24.16

9.3 Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 17 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la

a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 14 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 15 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 16 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. 17 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13.

primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,18 como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11.19 En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso de la especie para la parte recurrente, agotando la posibilidad de esta última interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material,20 susceptible de revisión constitucional.

9.4 Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] . Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al invocar la violación en su perjuicio a los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

9.5 Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

18 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 19 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vig encia de la Constitución, en los siguientes casos: […]. 20 Véase la Sentencia TC/0153/17, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6 Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, razón social Wonder Corporation, S RL, en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación contra la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN- 00135, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

9.7 En este tenor, la recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión. En tal virtud, a dicha parte recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18,21 dicho requisito se encuentra satisfecho.

21 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

9.8 De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art ículo 53.3, en vista de que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada , y la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9 Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11,22 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art ículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.23

9.10 Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24 , el Tribunal Constitucional ha adoptado los siguientes supuestos de especial trascendencia

22Párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. 23 Estos son: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

o relevancia constitucional, identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.11 En el presente caso, la parte recurrente razón social Wonder Corporation, SRL, sostiene que su recurso de revisión constitucional debe ser acogido y, por lo tanto, anulada la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la base de los argumentos siguientes:

Así vemos que los derechos fundamentales violados por la sentencia recurrida son: A) violación a la tutela judicial efectiva el debido proceso de ley y a ser juzgado con observancia de plenitud de las formalidades propias de cada juicio previsto en el art. 69.7 de nuestra Constitución. B) El derecho de la recurrente a ser juzgada en un juicio público, oral, contradictorio y en igualdad de condiciones respetando siempre el derecho defensa, como lo señala el artículo 69 numeral 4 de la constitución; C) la viol ación flagrante del principio procesal adaptado a nuestro ordenamiento, de que no hay nulidad sin agravio contenido en el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de Julio del año 1978 y la violación injustificada de los conceptos contenidos en jurisprudencia del propio tribunal la cual estableció mediante sentencia en un caso de la misma especie, lo siguiente: ALGUACIL NO EN FUNCIONES: si la notificación del recurso de casación es realizado por un alguacil que no estaba en funciones al momento de redactar el acto, será válida la notificación si el ministerial actuó a requerimiento de una parte que utilizó sus servicios en el entendido de que éste ejercía su ministerio, lo que es entendió bajo la teoría de la apariencia, además será válida si dicha irregularidad no lesiona el derecho de defensa ni le impide al recurrido defenderse oportunamente. No. 66. Ter. Abril del año 2012, B. J. 1217.

(…)

33.- EL acto de alguacil argüido de nulidad llegó oportunamente a manos del recurrido, el cual constituyó como su abogado al DR. REYNALDO DE LOS SANTOS, mediante Acto No. 1109/2019 del Ministerial Bladimir Carrasco García, de fecha 18 de Diciembre del año 2019, por lo tanto, la nulidad decretada por la Corte de Apelación de Santo Domingo y refrendada por la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia recurrida en revisión, constituye una flagrante violación al artículo 37 de la Ley 834 del 15 de Julio del año 1978.

9.12 Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas sin establecer como la sentencia impugnada le vulnera sus der echos fundamentales alegados. Observamos que en su instancia recursiva hace un recuento de hechos, aspectos de fondo y de legalidad, específicamente respecto al acto de alguacil instrumentado por una persona que no ostenta esa calidad, así como del princip io procesal no hay nulidad sin agravio contenido en el artículo 37 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), cuestiones estas que escapan del ámbito de nuestra competencia, procurando que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

9.13 Así lo ha decidido este colegiado, en un supuesto fáctico análogo a la especie fallado mediante la Sentencia TC/0397/24, de l seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), estableció lo siguiente:

(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva (…).

9.14 Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a) , motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. En este contexto, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, no se advierte que la parte recurrente sostenga argumentos específicos sobre si su recurso de revisión constitucional cuenta o no con especial transcendencia o relevancia constitucional.

9.15 Más bien, reiteramos, sus argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto que solo reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o de un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ; condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional

de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una se ntencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.16 Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Wonder Corporation, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en virtud del incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y Miguel Valera Montero, primer sustituto , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Wonder Corporation, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, razón social Wonder Corporation, SRL, y, a la parte recurrida, señor Desiderio Martínez Calderón.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria