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Revisión de amparo

TC/0387/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Juan Antonio Burgos Ortega contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0079Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos y argumentos vertidos por las partes, el conflicto tiene su origen con motivo de la acción de amparo fechada el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), interpuesta por el señor Juan Antonio Burgos Ortega contra Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Contraloría General de la República, con el objeto de que se le ordene al primero el pago o remuneración de los salarios retenidos dejado s de pagar, los cuales ascienden a siete (7) meses, y que se regularice su seguro médico, su estatus en dicha institución, así como también que se le orde ne al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su ministro, señor Miguel Ceara Hatton , y a la Contraloría de la República, el pago de una indemnización ascendente a cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados, finalizando con la solicitud del pago de una astreinte por diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) a los fines de darle cumplimiento a la posible sentencia a imponer por violación a derechos fundamentales.

La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que acogió el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas (Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Contraloría General de la República y Procuraduría General Administrativa), en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con la sentencia del juez de amparo, el señor Juan Antonio Burgos Ortega elevó el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa la atención de este colegiado.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Antonio Burgos Ortega contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución de la República y 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión Juan Antonio Burgos Ortega , y la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Contraloría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (20 26); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0387/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0079, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Juan Antonio Burgos Ortega contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10 ) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal C onstitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Juan Antonio Burgos Ortega, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el MEDIO DE INADMISIÓN planteado por las partes accionadas MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en la presente acc ión de amparo, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2024, por el señor JUAN ANTONIO BURGOS ORTEGA, en contra la MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (MIMARENA), CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137 -11, conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia fue notifi cada mediante oficio remitido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en manos del abogado del recurrente Juan Antonio Burgos Ortega el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión fue interpuesto por Juan Antonio Burgos Ortega el seis (6) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024) y recibido ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente, mediante correo fechado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se notifica el Auto núm. 0149-2024, emitido por el Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

1. El asunto se contrae en una acción de amparo, de fecha 15 de marzo de 2024, interpuesta por el señor Juan Antonio Burgos Ortega, con el objeto de que se le ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el pago o remuneración de los salarios retenidos dejado de pagar, los cuales ascienden a siete meses, y que se regularice su seguro

médico, su estatus en dicha institución, así como también que se les ordene Ministerio de Medio Ambie nte y Recursos Naturales, a su ministro señor Miguel Ceara Hatton y a la Contraloría de la República, el pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados, finalizando con la solicitud del pago de un astreinte por la suma de RD$10,000.00 a los fines de darle cumplimiento a la posible sentencia a imponer por violación a derechos fundamentales. (…)

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD POR LA EXISTENCIA DE OTRA VÍA JUDICIAL 6. El objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recursos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible, según el artículo 70 de la Ley núm. 137- 11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales,

7. Las partes accionadas Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena), Contraloría General de la República y la Procuraduría General Administrativa, en la audiencia celebrada en fecha 08 de julio de 2024, solicita que la presente acción de amparo se declare inadmisible en virtud de lo que establece el artículo 70.1 por existir otra vía más idónea, por ser lo contencioso administrativo la vía más idónea.

8. Por su parte, la parte acciónate, señor Juan Antonio Burgos Ortega, en la audiencia celebrada en fecha 08 de ju lio de 2024, en cuanto al pedimento de inadmisión, solicita que se rechace por improcedente y carente de base legal, toda vez de que si se violaron derechos fundamentales como el derecho al trabajo.

9. Este colegiado ha constatado que en la especie, la parte accionante, el señor Juan Antonio Burgos Ortega, ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se le ordene al Ministerio de Medio Ambientes y Recursos Naturales , el pagos o remuneración de los salarios retenidos y dejados de pa gar, los cuales ascienden a diez meses, y que se regularice su seguro médico, su estatus en dicha institución, así como también que se les ordene Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su ministro señor Miguel Ceara Hatton y a la Contraloría de la República , el pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados, finalizando con la solicitud del pago de un astreinte por la suma de RD$10,000.00 a los fines de darle cumplimiento a la posible sentencia a imponer por violación a derechos fundamentales.

10. Sin embargo, la parte accionada Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su ministro señor Miguel Ceara Hatton, mediante su escrito de defensa de fecha 13 de mayo de 2024 y en act a de audiencia de fecha 08 de julio de 2024, argumenta que el accionante en su acción de amparo indica que el mismo es pensionado de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones del Ministerio de las Fuerzas Armadas y que el mismo recibe el pago de una pensión de parte de dicha institución por un monto de RD$36,007.15 mensuales, además indica que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, en fecha 9 de febrero del 2024, le emitió una Certificación donde se establece q ue el mismo labora para este ministerio desde el 01 de septiembre del año 2005, en varias ocasiones la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le informo y requirió al accionante señor Juan Antonio Burgos Ortega, que debía regularizar su situación, ya que esto, había sido reportado por parte de la Contraloría General de la República, por existir una duplicidad de registro en la nómina del sector público, por ser este Pensionado de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones del Ministerio de Las Fuerzas Armadas y empleado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo que implicaba una duplicidad de cobro en la nómina, advirtiendo que el mismo debía cesar del cobro de dicha pensión, ya que este era pensionado.

11. Por su parte la Contraloría General de la República, mediante acta de audiencia de fecha 08 de julio de 2024, argumentó lo siguiente: nosotros mantenemos una función de control interno de las entidades del Estado, entre esas funciones esta la regularización de las nóminas del Estado, al verificar la contraloría de que existía un choque con la pensión del señor y la nómina del Ministerio de Medio Ambiente, se procedió a permitirle solamente uno, ya que el hoy accionante se encontraba en violaci ón de la léy de la s Fuerzas Armadas, de la constitución y de la ley de Función Pública que no permite que una persona reciba dos remuneraciones del Estado, a menos de que sea docente.

12. El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente de que: El juez de amparo no puede conocer asuntos atribuidos a los tribunales ordinarios, sino relativos a violaciones de derechos fundamentales, debiendo indicar, en estos casos, la vía más efectiva a disposición del

accionante bajo el supuesto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, el cual reza: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

13. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0182/13, de fecha 11 de octubre de 2013, ha indicado que: Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho funda mental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda [página 14, numeral 11, literal g].

14. En cuanto a la existencia de otras vías judiciales, nuestro tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0160/15, dispuso que: El juez apoderado de una acción de amparo tiene responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen un a vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proceso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11), por lo que la decisión adoptada por el juez

de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley.

15. El artículo 165 numeral 2 de nuestra carta magna establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia.

16. Con relación a la acción que nos ocupa, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, establece: Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelant e se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter

administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.

17. Asimismo, el artículo 1 de la Ley núm. 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007, que Crea la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, prevé: Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley Núm. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11 -92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

18. Conteste con lo anterior, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha 24 de febrero de 2014, (página 12, literal i), establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar.

19. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante señor Juan Antonio Burgos Ortega, ya que en la presente acción de amparo se está ventilando si el accionante

estaba percibiendo dos salarios del Estado y si existe o no violación a la ley que justifique el bloqueo de uno de los salarios, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, lo que implica que el presente amparo debe ser declarado inadmisible, en razón de que existe otra vía judicial disponible, siendo dicha vía judicial un recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior Administrativo, al tenor del artículo 165 de la Constitución, artículo 1 de Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y articulo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Co nstitucionales, sin necesidad de valorar los demás medios incidentales y el fondo del asunto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Juan Antonio Burgos Ortega procura, mediante su instancia de l seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que se revoque la sentencia recurrida, fundamentando sus pretensiones en los motivos que a continuación se transcriben textualmente:

I. Relación de los hechos y derechos 1. Sobre los hechos exponemos los medios en que fundamentamos el presente recurso de revisión constitucional , contra La Sentencia Núm:0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los ocho (08) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), Expediente núm.: 2024-0026204., en ese contexto partiremos esbozando los argumentos que el accionante Juan Antonio Burgos Ortega , apoyara el presente Recurso, por discrepar d e la Estructuración, interpretación, motivación y

fundamentación de las sentencias objeto de impugnación, en el tenor de cumplir con la obligaciones señalada por la ley...

2. En síntesis el caso trata de una acción constitucional de amparo, interpuesto por el señor Juan Antonio Burgos Ortega, contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Contraloría general de la República y Miguel Ceara Hatton por violación del derecho fundamental establecido o, en la constitución; en los artículos: 6, 38, 39,62,68,69, 138,145; en la ley No.41-08 de función Pública, los artículos: 4, 8, 23, el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública en el Artículo..

3. Certificación del Ministerio de Medio ambiente de fecha 09 de febrero del año 2024, la cual reza así; Por medio de la presente hacemos constar, que el señor Juan Antonio Burgos Ortega, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-1131090-0, labora en este Ministerio desde el 01 de septiembre del año 205, desempeñando el cargo de encargado , en la dirección de Reforestación y fomento forestal, devengando un sueldo mensual de RD435,000.00, certificación esta que demuestra que el señor Burgos es en la actualidad empleado de este ministerio, y por consiguiente no le están pagando su sueldo, violando así un derecho fundamental consagrado en la constitución de la república.

4. En ese orden el juez o tribunal tenía la obligación de examinar los elementos de prueba presentados, conforme a las reglas lógicas del conocimiento, según el orden de presentación; los tribunales, al aplicar la ley deben garantizan la vigencia efectiva de Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus inter pretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y

principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su Jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley..

5. El presente recurso de revisión constitucional tiene un alcance general, por cuanto que el señor Juan Antonio Burgos Ortega , lo interpone por no estar conforme con ninguno de los términos de la sentencia impugnada, donde la tercera sala del tribunal superior administrativo, emite una decisión diferent e al objetivo de la acción constitucional de amparo, que busca la protección de un derechos fundamental, consistente en la degradación de un servidor público al retenerle los pagos salárieles que le corresponden, que es lo mismo que trabajo realizado y no pagado, y por consiguientes también lo excluyen de su seguro de salud, violando así los derechos fundamentales que por ley deben ser protegido por el estado dominicano, para con su ciudadanos.

6. La decisión no tiene las suficiente motivación para declar ar inadmisible la Acción, alegando un hecho diferente al de la Acción constitucional de amparo, que busca la protección por la violación de un derechos fundamental consagrado en la constitución y conforme lo ha definido por la Corte Interamericana de Derec hos Humanos, la motivación: es parte integrante del debido proceso; que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y se vincula a la correcta administración d e justicia pues su ausencia conllevaría decisiones arbitraria, como los es este caso que fue declarado inadmisible de forma caprichosa y abusiva distorsionada del contenido de la Acción constitucional interpuesta por violación a la constitución en el art.38, violación a la dignidad humana, la tercera sala no tomo en cuenta que lo que se busca con dicha acción es que le paguen los

salarios retenidos y que regularicen su estatus de cobro normales, ósea mes por mes.

7. La Corte ha señalado que la motivac ión es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las sentencias es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra , y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

8. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben e star debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas depositado y a portado en el proceso, no fueron analizada. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas no han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo ex amen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

9. Que la sentencia no sólo debe ser motivada, es prec iso que los motivos sean suficientes, claros y precisos como para justificar la decisión. Además de consignarse los hechos, deben exponerse las circunstancias que caracterizan la infracción y en cuanto al derecho, la calificación de los hechos de acuerdo al texto de ley aplicada.

10. Que en la sentencia recurrida en revisión constitucional, hay una clara ausencia de examen de la prueba y falta absoluta de motivos en la sentencia recurrida, así como insuficiencia en la enumeración y descripción de los hechos, como del derecho de la causa, lo cual genera una Violación constitucional, Falta de motivación de la sentencia, el tribunal no analizo lo suficiente los documentos depositados; no motivo su propia decisión, ni examino los medios de prueba depositado por el Sr. Juan Antonio Burgos Ortega , documentos que demuestran la violación al derecho fundamental, consagrado en la constitución en el art.38 violación a la dignidad humana.

11. Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional n o sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa;

12. La ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales en el artículo 88 dice. Motivación de la sentencia. La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate. Párrafo.- En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de pr otección que le ha sido implorada....situación esta que no está contenida en la sentencia hoy recurrida.

19. La sentencia recurrida incurre en violación a un precedente del Tribunal Constitucional por in observar la obligación que tiene todo tribunal de ju stificar de manera adecuada y rigurosa el criterio jurisprudencial. Interpretación errónea del precedente de ese honorable tribunal. (…)

Derecho fundamental violado: 41-La dignidad humana, está intrínsecamente contenida dentro de los elementos que compon en las condiciones esenciales del contrato de trabajo; la misma es de carácter moral y está íntimamente ligada a la persona del trabajador. Conlleva la degradación entonces, vista como una acción que afecta la dignidad, se traduce en una violación al conjunto de derechos fundamentales que consagran el concepto de la dignidad como su eje central.

42-La constitución dominicana Artículo 38. Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano e s sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.... Todos actos contrarios a la constitución son nulos.

43-La degradación laboral es una práctica que se manifiesta con mucha frecuencia en las relaciones laborales. Consiste en la decisión de colocar a la persona del trabajador, en un puesto o posición inferior a la que ostenta en un grado o categoría superior, respecto a su trabajo, ya sea en una institución pública o en una empresa del sector privado

44-La degradación en el trabajo ha de ser concebida como una desconsideración sobre el status, la categoría o en nivel jerárquico que supone el puesto que se desempeña en la institución o empresa, independientemente de que tal disminuci ón afecte o no el salario. Incluso, la degradación tiene lugar aun cuando sin afectar el status, la categoría ni el salario, nominal y registralmente hablando, en la práctica se disminuye al trabajador a realizar tareas y desempeñar funciones correspondientes a un nivel inferior con relación al perfil del puesto que ostenta. (…)

La parte recurrente en revisión concluye su escrito solicitando a este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el Sr. Juan Antonio Burgos Ortega, sobre la sentencia Núm:0030-04-2024-SSEN- 00510, Dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) del Expediente núm.: 2024 -0026204, por ser interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar la nulidad, de la indicada sentencia marcada con el Núm:0030 -04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) del Expediente núm.: 2024 -0026204, por todos o uno cualquiera de los medios desarrollados en el presente recurso de revisión constitucional, NÚM:0030-04-2024-SSEN-00510,Dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio

del año dos mil veinticuatro (2024) del Expediente núm.: 2024 - 0026204. TERCERO: En c aso de no pronunciar la nulidad de la referida sentencia Núm:0030- 04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) del Expediente núm.: 2024- 0026204, Acoger el recurso de revis ión, enviar el caso por ante otra sala del tribunal superior administrativo en atribuciones de amparo, para un nuevo conocimiento del caso, por la violación constitucional de derecho fundamental contenido en la constitución el art.38 y el debido proceso de ley. CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida en revisión, Ministerio de Medio Ambiente, mediante su de defensa del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), expone lo siguiente:

SOBRE EL FONDO 11. La acción de amparo intentada deviene en desafortunada, porque como bien ha indicado este tribunal en innumerables decisiones jurisprudenciales, el amparo procede cuando no existen otras vías judiciales más expeditas para proteger el de recho fundamental invocado, y en el caso de la especie, se pretende la protección de los siguientes derechos fundamentales: dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho al trabajo, etc., por la degradación de un servidor

público al retenerle los pagos s alariales que le corresponden y su exclusión del seguro de salud. Que la vía más idónea para tutelar y proteger los derechos fundamentales invocados amerita que el Juzgador tenga las herramientas suficientes para buscar la solución más justa. En ese sentid o, la vía más idónea es la jurisdicción contenciosa administrativa, porque en ese escenario los jueces gozan de más poder para ordenar medidas de instrucción tendentes a encontrar la verdad y el derecho, ya que se trata de un asunto de mera legalidad ordinaria por existir un conflicto ante la imposibilidad legal del recurrente para percibir dos salarios a cargo del erario.

12. Este Tribunal Constitucional se refirió, oportunamente, respecto a cuando existe una vía judicial efectiva antes de interponer una determinada Acción de Amparo, algo que en primer momento pudiera ser fácil de identificar por la configuración de la causal, pero que para los fines de concretizar lo acontecido en el presente caso, así como de ofrecer un precedente establecido por nuestr o más alto tribunal de justicia constitucional, tenemos a bien citar la Sentencia TC/0179/15, la cual establece lo siguiente: [...] ha debido el juez de amparo decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la existencia de otra vía que ha de procurar la debida instrucción del proceso sometido a su examen y que real y efectivamente disponga de los mecanismos precisos y ordene las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas.

13. De Igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0098/22, señala lo siguiente: Estas remisiones a la jurisdicción ordinaria suelen ocurrir cuando se toma en cuenta la necesidad de agotar procedimientos probatorios más efectivos ajenos al juez de amparo, entre otras causales. La misma situación ocurre

cuando se trata de casos de mera legalidad y también en los supuestos en que expresa o tácitamente se atribuyen a la otra vía mayor efectividad que a la acción de amparo, en vista de haber contemplado el legislador regímenes o procedimientos particulares o especiales.

14. Porque tal y como lo menciona el Tribunal Constitucional en las Sentencias ut supra citadas, corresponde tomar en cuenta la necesidad de agotar procedimientos proba torios más efectivos ajenos al juez de amparo, respecto del caso de la especie, toda vez que, para que sean tutelados los derechos supuestamente conculcados, es necesario apoderar una jurisdicción que garantice que permita agotar todas las medidas que sean necesarias.

15. Así mismo, en un caso similar al que nos ocupa, los honorables magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00235, consideraron que al observar que la acción de amparo intentada es inadmisible, de conformidad con los términos del art. 70.1 de la Ley 137 -11, reflexionaron lo siguiente: Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un particula r que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.

16. Es decir que el Tribunal a-quo no solo hace una correcta y oportuna valoración de lo establecido por el Ministerio de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, sino que además, señala con claridad que, efectivamente, la jurisdicción contenciosa administrativa dispone de mejores herramientas para proteger el derecho fundamental supuestamente conculcado, dado lo controversial de la litis, por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, corresponde acudir a una jurisdicción que disponga de herramientas de instrucción que permitan la tutela del derecho conculcado.

17. Es oportuno dest acar, que este Ministerio en ningún momento ha realizado algún acto mediante el cual se pretenda o haya logrado afectar alguno de los derechos constitucionales del accionante Juan Antonio Burgos Ortega, sino que simplemente, el mismo tuvo que ser excluido de la nómina de este Ministerio, por el hecho de que el accionante posee el estatus de PENSIONADO de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones del Ministerio de Las Fuerzas Armadas, por cuyo concepto recibe una pensión de dicha institución por un monto de RD$36,007.15 pesos mensuales, y en tal virtud, en varias ocasiones la Dirección de Recursos Humanos de esta institución, le informo y requirió al accionante que debía regularizar su situación, ya que esto, había sido reportado por parte de la Contraloría Gen eral de la República, por existir una duplicidad de registro en la nómina del sector público, por ser este Pensionado de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones del Ministerio de Las Fuerzas Armadas y empleado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Na turales, lo que implicaba una duplicidad de cobro en la nómina, advirtiendo que el mismo debía suspender el cobro de dicha pensión, para que pago de la nómina como empleado. Respecto a la inadmisibilidad por no tratarse de un asunto de especial trascendencia o relevancia constitucional.

18. Visto todo lo anterior, no es de extrañar que para el caso que nos ocupa se configuren varios supuestos de inadmisibilidad, siendo el principal de estos la no configuración de un asunto de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que, tal y como se puede desprender de los alegatos previamente presentados, este Tribunal Constitucional ya ha fijado y reiterado su criterio en la sentencia TC/0253/16, de fecha 12 días del mes de mayo de 2020, no se configura un factico que pudiese ser cons iderado como Especial Trascendencia o Relevancia Constitucional; veamos: Este tribunal ha fijado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional en su Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22)de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expone que ...tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

19. Analizando el precedente ut supra citado, queda evidenciado que el requisito sine qua non para que el recurso que nos ocupa sea admisible, NO EXISTE, toda vez que es un tema sobre el cual este plenario ha podido pronunciarse reiteradas veces, siendo, además, un caso que a todas luces no generaría cambios sociales o normativos respecto a los

derechos fundamentales ni a interpretaciones jurisprudenciales o legales donde existiera confusión y, por consiguiente, tampoco se podría pronunciar en ocasión de problemas jurídicos de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca la supremacía constitucional. Todo esto causado por el basto y completo análisis realizado por este hon orable Tribunal Constitucional resp ecto a la acción de amparo y la otra vía judicial más efectiva, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no configurarse una especial trascendencia o relevancia constitucional respecto a la inadmisibilidad por no desarrollo de medios.

20. En este orden, así como el recurrente no logró configurar ningún supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional, tampoco cumplió con la debida motivación de los medios de impugnación, de hecho, en el escrito mediante el c ual se pretende sustentar el recurso que nos ocupa, no se puede verificar la existencia de ningún medio de impugnación, sino de alegatos, que además de ser contradictorios y alejados la verdad, son realizados de manera desorganizada y sin un fin específico que pudiere llevar a este Tribunal a entender sus pretensiones, incumpliendo así la debida motivación que, mediante sentencia TC/0253/16, de fecha 22 días del mes de junio del año 2016, en donde este Honorable Tribunal de protección y garantías constitucionales establece la no motivación del recurrente como una causal de violación y falta al debido proceso; veamos: "El Tribunal Constitucional, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0002/14 y la jurisprudencia referida, considera que en este recurso no se aprecia vulneración a ningún derecho fundamental en la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia, pues una condición establecida por la ley es que el recurrente en casación debe hacer un desarrollo de los medios que plantea. Ante la ausencia de este

desarrollo no podemos desconocer los requisitos de admisibilidad que prevé la ley no sólo para el recurso de casación, sino para todo procedimiento como parte del cumplimiento del debido proceso; por tanto, la violación derecha de propiedad planteada no ha quedado configurada en especie.

21. En dicho tenor, y aun realizado un examen exhaustivo de todo lo supuestos alegatos que esgrime el recurrente, este honorable tribunal no podrá ver el cumplimiento de una correcta motivación rea lizada en dicho escrito, más que nada porque no existe algo que desarrollar, esto de manera principal, porque en la especie no hay forma alguna de configurar algún medio de impugnación en contra de la sabia y basta Sentencia que los Honorables Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo tuvieron a bien emitir, razón por la que el recurso de revisión constitucional de amparo que nos ocupa, deviene en inadmisible por nos existir desarrollo de medios de impugnación.

22. porque no existe alg o que desarrollar, esto de manera principal, porque en la especie no hay forma alguna de configurar algún medio de impugnación en contra de la sabia y basta Sentencia que los Honorables Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo tuvieron a bien emitir, razón por la que el recurso de revisión constitucional de amparo que nos ocupa, deviene en inadmisible por nos existir desarrollo de medios de impugnación . De manera que, observando y analizando todo lo expuesto hasta el momento, tanto los verdaderos hechos que arropan este caso, como los aspectos de derecho invocados en respuesta a sus alegatos, queda más que constado que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no solo ha actuado en apego a las leyes vigentes, sino que además no se ha podido verificar ninguna falta, lesión y/o violación a

los derechos fundamentales del recurrente, así como tampoco una falencia cometida en la sentencia hoy impugnada, dejando más que claro que lo que hoy nos ocupa constituye, a todas luces, un despropósito constitucional -legal y un uso incorrecto de las vías recursivas del derecho, aspectos que, conjuntamente con todo lo demás invocado en el presente escrito, servirán para que este Honorable Tribunal Constitucional puedan decidir apegado a su sano y correcto criterio de justicia.

III. CONCLUSIONES por todas las razones expuestas, y por las demás que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien suplir con vuestro elevado criterio jurídico y apego a la justicia, es que la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), por órgano de sus abogados constituidos y apoderados, Licdos. Víctor MI. Manzanillo Heredia, Ricardo Ysrael Tavarez y Esteban B. Tejeda Peña tienen exponer sus conclusiones, en el sentido siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL: PRIMERO: Declarando inadmisible el recurso de revisión de acción de amparo, incoado por Juan Antonio Burgos Ortega, por no configurarse un supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional. SEGUNDO: Que se compensen la s costas por tratarse de un proceso constitucional.

DE MANERA SUBSIDIARIА: Y en el hipotético e improbable caso de que no fuere acogida nuestras conclusiones principales. PRIMERO: Declarando inadmisible el recurso de revisión de acción de amparo, incoado por Juan Antonio Burgos Ortega, por no existir un

desarrollo de los medios de impugnación, así como la inexistencia de los mismos. SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.

DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA: Y en el hipotético e improbable caso de que no fuere acogida ninguna de nuestros medios de inadmisión. PRIMERO: rechacéis el recurso de revisión de acción de amparo, incoado por Juan Antonio Burgos Ortega, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no ha existido violación alguna a sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que sea confirmada en todas sus partes la Sentencia No. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 8 de julio de 2024. SEGUNDO: Que se compensen las costas por tratarse de un proceso constitucional.

6. Opinión de la Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República pretende se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por las razones siguientes:

6. II. F ONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Que la parte hoy en día recurrente en revisión constitucional establece las siguientes conclusiones: PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la for ma el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Juan Antonio Burgos sobre la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024) del expediente núm. 2024 -0026204 por ser interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia SEGUNDO: en cuanto al fondo,

declarar la nulidad de la indicada sentencia marcada con el núт. 0030- 04-2024-SSEN-00510 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro del expediente núm.2024 -0026204, por todos o uno cualquiera de los medios desarrollados en el presente Recurso de Revisión Constitucional, núm.. 0030 -04- 2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) del expediente núm. 2024-0026204; TERCERO: En caso de no pronunciar la nulidad de la referida sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) dl expediente núm. 2024-0026204, acoge el recurso de revisión enviar el caso por ante otra sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de amparo, para un conocimiento del caso, por la violación constitucional de derecho fundamental contenido en el art. 38 y el debido proceso de ley. CUARTO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

7. El señor Juan Antonio Burgos Ortega alega violaciones al debido proceso de ley, al principio de proporcionalidad, a la dignidad humana y violaciones a la Ley 41-08 sobre Función Pública. Que, con relación a la decisión tomada por la Tercera Sala del Tri bunal Superior Administrativo, esta Contraloría General de la República Dominicana tiene bien exponer los siguientes argumentos:

8. Que el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11 establece lo siguiente: Artículo 70.- Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción

de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado...

9. Que de igual forma el artículo 1 de la Ley 1494 sobre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reza lo siguiente: Art. 1.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso -administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este ca rácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discre cionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.

10. Que de igual forma es preciso establecer que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que la acción de amparo se utiliza como una vía subsidiaria y excepcional, que solo queda abierta para obtener la justificación del agravio producido a un derecho fundamental situación

que no se produce en el caso en cuestión pues no existe un derecho fundamental vulnerado, sino que se trata de una persona que percibía una doble remuneración de l Estado de forma incompatible con la Constitución, la Ley de las Fuerzas Armadas y la Ley de Función Pública.

11. Que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo ha realizado una buena aplicación del derecho al interpretar que 19... En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante Juan Antonio Burgos, ya que en la presente acción de amparo se está ventilando si el accionante estaba percibiendo dos salarios salario del Estado y si existe o no una ley que justifique el bloqueo de unos de los salarios, lo cual constituye una cuestión de legalidad ordinaria.

12. Que cabe destacar que sobre el particular, la Ley núm. 379, del mil novecientos ochenta y uno (1981), que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, indica en el párrafo de su artículo 1 1, que: Cuando un pensionado o jubilado vuelva a desempeñar funciones remuneradas en organismos de la Administración pública, en instituciones autónomas o en entidades descentralizadas del Estado, dejará de percibir los beneficios de la pensión o jubilación durante el tiempo en que preste servicios. Sin embargo, esos beneficios le corresponderán de pleno derecho cuando cese el servicio y el tiempo de servicio le será computado y servirá para optar por una mejor categoría en la escala de las pensiones y jubilaciones.

13. Que en el caso en cuestión es preciso destacar que al estar relacionado a una doble remuneración del Estado, no así la violación a un derecho fundamental que requiera la vía del amparo para reestablecer la lesión a derechos fundamentales en tendemos que el tribunal aquo realizó una correcta interpretación de derecho al declarar la referida Acción de Amparo en inadmisible, en razón de que no se trata de una vulneración de derechos fundamentales sino de una supuesta violación ordinaria de derecho en razón del cobro de dos sitios y que por esas razón la vía más efectiva para el referido caso sería la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo.

14. Que es por estas razones que esta Contraloría General de la República Dominicana tiene a bien solicitar el rechazo del presente recurso de revisión de sentencia de amparo en virtud de las razones antes expuesta.

La Contraloría General de la República Dominicana concluye su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO (1°) DE MANERA PRINCIPAL: DECLARAR como bueno y válido, el Escrito de Defensa que presenta la Contraloría General de la República Dominicana (CGRD), representada por el licenciado Felix Santana García, Contralor General de la República Dominicana, por el mismo haber sido depositado en el plazo legalmente dispuesto y de conformidad con las leyes. SEGUNDO (2°). DECLARAR inadmisible el presente Recurso de Revisión de Amparo incoado por el señor Juan Antonio Burgos Ortega en contra de la Contraloría Gen eral de la República Dominicana (CGRD), en virtud del Artículo 100 de la Ley Núm. 137 -11, por las motivaciones expuestas.

SUBSIDIARIAMENTE: TERCERO (3°): RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión de Amparo presentado por el señor Juan A ntonio Burgos, por carecer de asidero jurídico y encontrarse revestida de improcedencia por las motivaciones expuestas CUARTО (4°): DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de Ley Núm. 137-11.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre los documentos depositados, los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Oficio expedido por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo entregado en manos de Ignacio C. Susana Ovalle, abogado representante del señor Juan Antonio Burgos Ortega (recurrente), el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Original de la instancia del recurso de revisión incoado por Juan Antonio Burgos Ortega el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025).

4. Auto núm. 0149-2024, emitido por el Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa del Ministerio de Medio Ambiente, del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos y argumentos vertidos por las partes, el conflicto tiene su origen con motivo de la acción de amparo fechada el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), interpuesta por el señor Juan Antonio Burgos Ortega contra Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Contraloría General de la República, con el objeto de que se le ordene al primero el pago o remuneración de los salarios retenidos dejado s de pagar, los cuales ascienden a siete (7) meses, y que se regularice su seguro médico, su estatus en dicha institución, así como también que se le orde ne al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su ministro, señor Miguel Ceara Hatton , y a la Contraloría de la República, el pago de una indemnización ascendente a cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados, finalizando con la solicitud del pago de una astreinte por diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) a los fines de darle cumplimiento a la posible sentencia a imponer por violación a derechos fundamentales.

La referida acción fue resuelta mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que acogió el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas (Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Contraloría General de la República y Procuraduría General Administrativa), en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Inconforme con la sentencia del juez de amparo, el señor Juan Antonio Burgos Ortega elevó el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa la atención de este colegiado.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden.

10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.

En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:

(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030-04- 2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, e l ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue notificada mediante oficio remitido po r la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en manos del abogado del recurrente e l veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, dicha notificación no se considera válida, conforme la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede, por lo que a falta de dicha notificación, y atendiendo al principio de favorabilidad, el recurso se presume en plazo.

10.4. La parte in fine del referido artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, de forma clara y precisa , los agravios

causados por la decisión impugnada . En ese orden, se verifica que la parte recurrente, el señor Ramón Juan Antonio Burgos Ortega cumplió con los requisitos establecidos al especificar de manera clara los agravios que alega haber sufrido como consecuencia de la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN- 00510, concretamente la supuesta vulneración del derecho a la motivación de las sentencias y falta de valoración de hechos y las pruebas.

10.5. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso ostentan la calidad para solicitar la revisión con tra la sentencia que resolvió la controversia, en virtud de que fungieron como parte accionantes en el marco del conocimiento de la acción de amparo original.

10.6. Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.7. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este órgano constitucional estableció que la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, entre otros supuestos, en los siguientes:

(...) 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o

redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.8. Luego de examinar los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar desarrollando nuestra jurisprudencia en relación con la competencia del juez de amparo en aquellos supuestos que involucren una afectación o limitación arbitraria de derechos fundamentales, derivadas de la relación laboral de un particu lar con una institución gubernamental.

10.9. En virtud de la argumentación expuesta y una vez comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal constitucional lo declara admisible y procede a conocer su fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. Como ya hemos expuesto , este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, que fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Juan Antonio Burgos Ortega, quien procuraba que se le ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el pago o remuneración de los salarios retenidos dejado de pagar, los cuales ascienden a siete (7) meses, y que se regularice su seguro médico y su estatus en dicha institución.

11.2. En ese mismo orden, pretende también que se le ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su ministro señor Miguel Ceara Hatton y a la Contraloría de la Rep ública, el pago de una indemnización ascendente a cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados, finalizando con la solicitud del pago de una astreinte por de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) a los fines de darle cumplimiento a la posible sentencia a imponer por violación a derechos fundamentales.

11.3. Ante tales pretensiones del accionante, el juez de amparo declaró inadmisible la acción de amparo argumentando que lo que se estaba ventilando era si el accionante estaba percibiendo dos (2) salarios del Estado y si existía o no violación a la ley que justifique el bloqueo de uno de dichos salarios, lo cual constituía una cuestión de mera legalidad ordinaria, lo que implica ba que el amparo debía ser declarado inadmisible, por la existencia de otra vía judicial disponible: un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, al tenor del artículo 165 de la Constitución, el artículo 1 de Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, y el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11.4. Luego de examinar los fundamentos de la sentencia recurrida, los cuales han sido expuestos en una sección anterior de la presente decisión, este Tribunal Constitucional considera que el tribunal a quo actuó correctamente al declarar inadmisible por la existencia de otra vía , ya que lo hizo amparado en los reiterados casos de la misma naturaleza conocidos por este tribunal constitucional como son los resueltos por las Sentencias TC/0182/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0160/15, del seis (6) de julio de dos mil quince ( 2015); TC/0034/14, de l veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil catorce (2014).

11.5. En el presente caso, el señor Juan Antonio Burgos Ortega pretende el pago de los salarios retenidos dejado de pagar, que se regularice su seguro médico y su estatus en dicha institución, así como también indemnizaciones por daños y perjuicios. Por tanto, se verifica que s e trata de un reclamo vinculado con su relación laboral sostenida con instituciones del Estado, las cuales le han sido rechazadas.

11.6. En casos similares al presente, este Tribunal Constitucional ha sido constante en exponer lo siguiente:

(…) la acción de amparo no es la más eficaz para conocer y/o dirimir las litis entre los órganos estatales y los servidores públicos (TC/0004/16), ya que requiere el agotamiento de los procedimientos de pruebas ordinarios. La jurisdicción contencioso-administrativa, en sus atribuciones ordinarias, resultaba ser la vía de mayor efectividad para conocer del presente caso, en razón de que se encuentra facultada con los mecanismos y medios de rigor para evaluar correctamente el presente caso y proteger los derechos invocados por el accionante (TC/0023/20, TC/0235/21), ya que no se trata de la restitución pura y simple de un derecho por una situación determinada, sino que el presente caso amerita evaluar la regularidad de la solicitud de la pensión del (…), así como la comprobación de todos los trámites y comunicaciones que fueron realizados con posterioridad de parte del (…) y demás representantes de la Administración pública en general, involucrados en el presente caso.

Dichos argumentos fueron presentados en la Sentencia TC/0410/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 11.7. En la Sentencia TC/0410/24, del once (11) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), continuó diciendo:

que la jurisdicción contencioso -administrativa en sus atribuciones ordinarias, procede declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm.137 -11, ya que de conformidad con el criterio de este colegiado, procedía la interposición de un recurso contencioso administrativo, en los términos en que dicha acción judicial se encuentra configurada en el artículo 165 de la Constitución de la República, así como en las disposiciones de las Leyes núm.1494, del dos (2) de agosto del mil novecientos cuarenta y siete (1947); 13-07, del cinco (5) de febrero del dos mil siete (2007); y 107-13, del seis (6) de agosto del dos mil trece (2013).

11.8. A la luz de la argumentación expuesta, este colegiado concluye que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó conforme al derecho y a los precedentes de este tribunal al declarar inadmisible la acción de amparo, sin incurrir en violación alguna de los derechos fundamentales mencionados por el recurrente, Juan Antonio Burgos Ortega, por lo que procede rechazar el recurso de revisión de amparo que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Antonio Burgos Ortega contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00510, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución de la República y 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión Juan Antonio Burgos Ortega , y la parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Contraloría General de la República.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (20 26); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria