Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento sometida por el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana y el ministro de educación Luis Miguel De Camps el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) , previa intimación realizada mediante el Acto núm. 125/2025, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos3, con el objetivo de que cumpla con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-084 y 70 del Decreto núm. 523-095, de relaciones laborales en la Administración pública, solicitando específicamente: a) el reintegro a la nómina del Ministerio de Educación con el salario que devengaba al momento de su desvinculación , realizada el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); b) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; c) que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; d) que se cumpla con todos los trámites necesarios para que pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación; además, el pago de una astreinte por la suma de diez mil pesos diarios ($10,000.00).
3 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo. 4 Ley de Función Pública, del cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008). 5 Del veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
Todo esto, en virtud de haber laborado en tres instituciones públicas por un periodo de treinta (3 0) años, a saber: a ) en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), desde el primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) al primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) (8 años, 3 meses); b) en el Ministerio de Energías y Minas, desde el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) (1 año, 6 meses y 2 días), y por último; c) en el Ministerio de Educación, en la posición de chofer I, desde el seis ( 6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veinticinco ( 25) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) (20 años, 2 meses y 19 días), devengando un salario de veinticuatro mil novecientos cuatro pesos con sesenta y nueve centavos (RD$24,904.69), siendo desvinculado a los 61 años.
La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. En desacuerdo con el referido fallo, el señor Ramón Víctor Ortíz Díaz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ramón Víctor Ort iz D íaz contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00388.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo promovida por el señor Ramón Victor Ortíz Díaz en contra del Ministerio de Educación de la República , el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación de la República reintegrar inmediatamente al señor Ramón Víctor Ortiz Díaz a la nómina de del Ministerio de Educación de la República con el salario que devengaba al momento de su desvinculación el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y, en consecuencia: a) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y le fueron dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta la fecha de la presente decisión, b) que sea reincorporad o al seguro de salud del que disfrutaba al momento de su separación de la referida institución y c) que se cumplan con todos los trámites necesarios para que dich o señor pueda beneficiarse de su derecho a una pensión por jubilación, todo lo anterior en cumplimiento de los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y 70 del Decreto núm. 523 -09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.
CUARTO: IMPONER al Ministerio de Educación de la República una astreinte de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimento de la presente sentencia, liquidable a favor del señor Ram ón Víctor Ortiz Díaz computados a partir de la notificación de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, el señor Ramón Víctor Ort iz Díaz , a l Ministerio de Educación de la República, a la Procuraduría General Administrativa y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0405/16 ↗ · TC/0060/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0380/23 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0137/13 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0479/21 ↗ · TC/0366/19 ↗ · TC/0405/19 ↗ · TC/0233/23 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0438/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0964/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0248, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Ramón Víctor Ort íz Díaz contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2025-SSEN-00388, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la decisión establece lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el pedimento incidental propuesto por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 04 de junio de 2025, por el señor RAMON VÍCTOR ORTIZ DIAZ, en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al Ministerio de Educación de la República y al ministro de educación Luis Miguel De Camps, parte recurrida, en su domicilio, el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 312/20251. La referida sentencia fue notificada al recurrente, Ramón Víctor Ort íz Díaz, a través del acto S/N, emitido por el secretario auxiliar de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Dicha notificación fue recibida por el señor Wagner Radhamés Féliz Valera, su representante legal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El señor Ramón Víctor Ort íz Díaz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , recibido en este tribunal constitucional el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue notificado a la parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República y al ministro de educación Luis Miguel De Camps , a requerimiento del señor Ramón Víctor Ort íz Díaz, parte recurrente, a través del Acto núm. 312/2025, instrumentado por el ministerial José Vidal Castillo Santos , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1 Instrumentado por el ministerial José Vidal Castillo Santos, Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
La parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) y el ministro de educación Luis Miguel De Camps , depositó su escrito de defensa en el Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión ante el Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
Mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, sustentada, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]18. Con base a las conclusiones expuesta por el accionante, se pretende que sea reintegrado en sus funciones en el órgano en donde prestaba servicios, Ministerio de Educación, institución de la cual fue desvinculado, solicitando además los pagos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, la inclusión a la seguridad social y el otorgamiento de una pensión a su favor, resulta evidente que el reclamo promovido por el accionante, señor RAMÓN VÍCTOR ORTÍZ DÍAZ, se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario, ajeno a este cause procesal.
20. Analizado lo anterior, y en vista de que lo que se pretende es una cuestión de carácter general que amerita, en principio, una averiguación exhaustiva y sobre todo, un examen ordinario de sus requerimientos que no procedería por la acción de amparo de cumplimiento, ya que su análisis trae consigo el acatamiento de
disposiciones que regulan diversas situaciones y las cuales, obliga a que el tribunal tenga que adentrarse a su conocimiento, escapando tal situación del contorno del amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala, en virtud del artículo 104 de la le y 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conjuntamente con los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, considera procedente acoger el incidente planteado por la Procuraduría General Administrativa, en consecuencia, declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
21. En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incidentales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superf luo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente en revisión, el señor Ramón Víctor Ort íz Díaz, pretende la revocación de la sentencia objeto del recurso, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
RESULTA: A que la Corte A -qua estableció en el Considerando 20 Página 13 de la Sentencia recurrida los siguiente: Analizado lo anterior, y en vista de que lo que se pretende es una cuestión de carácter general que amerita, en principio, una averiguación exhaustiva y sobre
todo, un examen ordinario de sus requerimientos que no procedería por la acción de amparo de cumplimiento, ya que su análisis trae consigo el acatamiento de disposiciones que regulan diversas situaciones y las cuales, obliga a que el tribunal tenga que adentrarse a su conocimiento, escapando tal situación del contorno del amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala; en virtud del artículo 104 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conjuntame nte con los precedentes vinculantes de nuestro Tribunal Constitucional, considera procedente acoger el incidente planteado por la Procuraduría General Administrativa, en consecuencia, declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, conf orme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
RESULTA: A que la Corte A -qua estableció en el Considerando 21 Página 13 de la Sentencia recurrida los siguiente: En virtud de la declaración de improcedencia previamente establecida, este Tribunal considera innecesario el examen de los demás medios incide ntales propuestos. La decisión de improcedencia resuelve de manera integral la cuestión planteada, haciendo superfluo el análisis adicional de otros argumentos o pruebas presentados en el caso.
RESULTA: A que lo pretendido por el Recurrente no es una cuestión de CARÁCTER GENERAL, como alega la Corte A-QUA para declarar la improcedencia del amparo de cumplimiento, en razón a que se aportó al expediente la certificación laboral de fecha 30 de abril del año 2025, emitida por Ministerio de Educación de la República Dominicana , en la cual se establece que el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz, desempeño las funciones de CHOFER 1, en el departamento de transportación de
dicho ministerio, siendo desvinculado en fecha 25 de Diciembre del año 2024,
RESULTA: A que el puesto de CHOFER 1, entra en la categoría de empleado de estatuto simplificado, establecida dicha categoría en el artículo 24 de Ley 4108 de Función Pública, categoría de servidor Público a la que perteneció el hoy recurrente, y que no ha sido controvertido por ninguna de las partes.
RESULTA: A que en virtud a la categoría de empleado de estatuto simplificado a la que perteneció el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz , se beneficia de lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y art. 70 del Decreto No. 523 -09 reglamento de la Ley función Pública, que establecen que todo servidor público de estatuto simplificado y que sea beneficiario de una pensión, no puede ser desvinculado de una institución, por tanto debe seguir percibiendo su salario hasta que le sea otorgada dicha pensión.
RESULTA: A que además obliga al departamento de recurso o Gestión Humana a que lleven un registro en el cual puedan determinar cuáles funcionarios o servidores públicos se benefician de una pensión, por lo cual pueden tramitarle la misma y enviarlos a su casa, hasta tanto sea aprobada la misma o lo pueden mantener laborando has ta que sea aprobada dicha pensión.
RESULTA: A que partiendo de 10 antes mencionado el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz , laboró en el más de 30 años en el Estado Dominicano, así como también al momento de su desvinculación tenía la edad de 61 años de edad, lo que demuestra que es beneficiario de una
pensión en virtud a los requisitos establecidos en el artículo I de la Ley No. 379 sobre Pensiones u Jubilaciones.
RESULTA: A que el amparo de cumplimiento lo que persigue es la ejecución de una ley o un acto administrativo y que el juez ordene a la autoridad o funcionario público renuente al cumplimiento, la ejecución de lo establecido en la ley o en el acto administrativo.
La parte recurrente solicita en su petitorio lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar la Sentencia No. 0030-1642- 2025SSEN-00388 De fecha 02 de Septiembre del año 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , en consecuencia ordenar al Ministerio de Educación de la República Dominicana y el Ministro de Educación Luis Miguel De Camps, darle cumplimiento a 10 establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley No. 41-08 Y ARTS. 70 del Decreto no. 523-09 Relaciones Laborales en la Administración Pública, reintegrando a l señor Ramón Víctor Ortiz Díaz , a la nómina del Ministerio de Educación de la República Dominicana , con el salario que devengaba al momento de la su desvinculación en fecha 25/12/2024, en consecuencia A) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; B) Que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha
institución; C) que se cumplan con todos los trámites necesarios para que dicho señor pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación.
TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Educación de la República Dominicana y al ministro de educación Luis Miguel De Camps, al pago de una astreinte de diez mil pesos (RDS10,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidándolo en favor del señor Ramón Víctor Ortiz Díaz.
CUARTO: ORDENAR a los accionados Ministerio de Educación de la República Dominicana y al ministro de educación Luis Miguel De Camps, el cumplimiento de la sentencia a intervenir a partir de la notificación de la sentencia.
QUINTO: COMPENSAR las costas por tratarse de asuntos constitucionales.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
Mediante su escrito de defensa, la parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República y el ministro de educación Luis Miguel De Camps , pretenden de manera principal que el recurso de revisión se declare inadmisible, en virtud de lo establecido por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11; de manera subsidiaria que se rechace en todas sus partes . Sus argumentos son, esencialmente, los siguientes:
[…] 15. Del análisis de los anteriores precedentes vinculantes, se desprende, que lo propio es notoriamente improcedente, debido a que, perseguir por vía del amparo de cumplimiento lo restitución del pago de
los salarios caídos dejados de percibir, ciertamente no busca el cumplimiento de un acto administrativo, ni la protección de un derecho fundamental, sino más bien, cuestiones de mera legalidad, que es donde se puede determinar si el accionante cumple con l os requisitos estipulados en las leyes, para el otorgamiento de su solicitud de amparo en cumplimiento resulta ser un procedimiento especial, a los fines de proteger derechos fundamentales, el cual no es lo que persigue el accionante, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente.
16. Debemos destacar que tanto la acción de amparo en cumplimiento, como la presente revisión constitucional, devienen en improcedentes toda vez que el accionante y parte recurrente no aportó en acto administrativo en que radica la supuesta vulneración o c oncurre la lesividad a cargo de la administración.
17. Lo anterior se desprende del aspecto previsto en la ley sobre función pública núm. 41-08, da la facultad a la administración de desvincular aquellos servidores que no correspondan a la categoría de servidor de carrera administrativa, aspecto contenido en et artículo 94 de la precitada norma.
18. Como se precisó en el escrito de defensa apodado por este Ministerio de Educación (MINERD), en torno a la categoría de servidores, lo que prevé el artículo 18 de la ley sobre función público núm. 4 1-08, el cual precisa que: "Por la naturaleza de su relación de empleo, los servidores públicos al servicio de los órganos y entidades de la administración pública, se clasifican en: l .Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción; 2. Funcionarios o servidores públicos de
carrera: 3. Funcionarios o servidores públicos de estatuto simplificado; 4. Empleados temporales".
19. Siendo que, por un lado, concurren varios aspectos que hacen improcedente la presente acción de amparo en cumplimiento y por lo que la misma fuere declarada improcedente. aspecto que detallamos y a la vez ampliaremos en lo adelante, a saber: l) la vía más idónea para atacar el supuesto aspecto de ineficacia del acto administrativo marcado con el núm. DRRHH-2025-AL-00229, de fecha IO de enero del año 2025, lo es la vía de lo contencioso administrativo, apoderando para ello al Tribunal Contencioso Adminis trativo; 2) Por tratarse de un servidor público, ante cualquier controversia a dirimirse, aspectos como son atacar el acto administrativo de desvinculación, reclamo de prestaciones laborales y/o derechos adquiridos, así como cualquier reivindicación de índole y de las características propias y previstas en la ley sobre función pública, estos reclamos deberán seguir los criterios previstos en el artículo 75 1 de la ley sobre función pública; 3) Si concurre el hecho de que el servidor reclamante, cuenta con l a edad y tiempo para inicio del trámite de pensión este podrá optar por la misma agotando las debidas diligencias.
[…]
La parte recurrida solicita en su petitorio:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa en contra del Recurso de Revisión Constitucional presentando por el Ministerio de Educación (MINERD), por cumplir con los parámetros jurídicos requeridos en la norma aplicable.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes en cuando al fondo, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Ramón Víctor Ortiz Díaz, por carecer et mismo de fundamentación jurídico, valor probatorio y criterio normativo.
TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 - 1642-2025SSEN-00388, de fecha 02 de septiembre del año 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser emitida conforme al Derecho. por haber sido dada conforme a buen derecho y conteste con los requisitos normativos.
CUARTO: DECLARAR el proceso libre de las costas, de conformidad con la ley que rige la materia
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión ante el Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual solicita, de manera principal, que el presente recurso se declare inadmisible ; de manera subsidiaria, que se rechace en cuanto al fondo. Sus argumentos son los siguientes:
ATENDIDO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por Ramón Víctor Ortiz Díazen fecha 29 de septiembre de 2025 carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia
constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que, entre los argumentos planteados por Ramón Víctor Ortiz Díaz para impugnar la decisión del Tribunal a -quo expresa instancia, que dicha decisión supuestamente adolece del siguiente vicio, citamos: "error en la determinación de los hechos valoración de las pruebas" y los artículos 57, 60 Y 6 de la Constitución Política de la República Dominicana.
ATENDIDO: A que de lo anteriormente expuesto por el recurrente Ramón Víctor Ortiz Díaz , se desprende de sus alegatos un estado de indefensión y violación a la garantía de un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
ATENDIDO: Que no obstante lo invocado en el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Ramón Víctor Ort íz Díaz , el fallo recurrido no adolece de los vicios invocados ni demuestra la presunta conculcación de sus derechos fundamentales a que alude en su instancia.
7. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo se encuentran los siguientes:
7.1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento depositado por el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz ante el Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
7.2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
7.3. Copia del Acto núm. 125/2025, de l nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos2.
7.4. Acto núm. 312/2025, instrumentado por el ministerial José Vidal Castillo Santos el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
7.5. Certificación de l primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
7.6. Certificación de l primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Ministerio de Energías y Minas.
7.7. Certificación de l treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Ministerio de Educación de la República Dominicana.
7.8. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, el Ministerio de Educación de la República y el ministro de educación Luis Miguel De Camps , en el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
7.9. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento sometida por el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana y el ministro de educación Luis Miguel De Camps el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) , previa intimación realizada mediante el Acto núm. 125/2025, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos3, con el objetivo de que cumpla con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-084 y 70 del Decreto núm. 523-095, de relaciones laborales en la Administración pública, solicitando específicamente: a) el reintegro a la nómina del Ministerio de Educación con el salario que devengaba al momento de su desvinculación , realizada el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); b) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; c) que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; d) que se cumpla con todos los trámites necesarios para que pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación; además, el pago de una astreinte por la suma de diez mil pesos diarios ($10,000.00).
3 Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo. 4 Ley de Función Pública, del cuatro (4) de enero de dos mil ocho (2008). 5 Del veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
Todo esto, en virtud de haber laborado en tres instituciones públicas por un periodo de treinta (3 0) años, a saber: a ) en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), desde el primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) al primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) (8 años, 3 meses); b) en el Ministerio de Energías y Minas, desde el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) (1 año, 6 meses y 2 días), y por último; c) en el Ministerio de Educación, en la posición de chofer I, desde el seis ( 6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veinticinco ( 25) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) (20 años, 2 meses y 19 días), devengando un salario de veinticuatro mil novecientos cuatro pesos con sesenta y nueve centavos (RD$24,904.69), siendo desvinculado a los 61 años.
La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. En desacuerdo con el referido fallo, el señor Ramón Víctor Ortíz Díaz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).6 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.7
6 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras. 7 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras.
10.3. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00388, fue notificada a los representantes legales del señor Ramón Víctor Ortíz Díaz, mediante oficio S/N, emitido por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sobre este particular, a partir de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este colegiado dispuso que solo se tomarán por válidas para fines de contabilizar el plazo las notificaciones realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente; en consecuencia, este acto no será tomado en cuenta para fines de notificación, puesto que no cumple con tales requisitos. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en la especie, se presumirá que el indicado plazo nunca comenzó a correr, satisfaciendo así los citados precedentes en cuanto al depósito del recurso en tiempo hábil.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 exige que « el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada».8 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que su perjuicio se vulner aron los artículos 107 y 108, literal d) de la Ley núm. 137 -11, pues a su entender la acción de amparo de cumplimiento de la especie fue sometida cumpliendo con los requisitos fijados en esas disposiciones legales, por lo que debía ser acogida.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión
8 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre.
constitucional contra la sentencia que decidió la acción.9 En el presente caso, el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1110 y definido por este colegiado en su sentencia TC/0007/12 .11 Al respecto , esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o
9 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 10 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 11 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
relevancia constitucional; posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la acción de amparo y al mecanismo correspondiente para la canalización de las pretensiones que envuelven el presente caso. En este sentido, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa, respecto a que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley núm.137-11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión
10.7. Prosiguiendo con la evaluación de los medios de inadmisión, procede aclarar que el Ministerio de Educación de la República pretende que a las formalidades de admisibilidad de la revisión constitucional en materia de amparo se apliquen las reglas de inadmis ibilidad establecidas por el legislador propiamente al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Este escenario imposibilita al Tribunal Constitucional a someter una vía recursiva al rigor legal exigido para la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por lo que, al no ser aplicables a la especie, procede descartar su valoración, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.8. En virtud de los motivos enunciados, y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento de que se trata A) y luego sobre la acción de amparo B).
A) Acogimiento del recurso y revocación de la sentencia recurrida
Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien formular los razonamientos siguientes:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Ramón Víctor Ortíz Díaz contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00388. Mediante la aludida decisión, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137-11. En desacuerdo con esta decisión, solicita la revocación de la referida decisión, sustentando vulneración a su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, p rotección de las personas de la tercera edad, y a la seguridad social.
11.2. Conviene destacar que, conforme lo establecido en la Sentencia TC/0405/16, independientemente de los hechos y medios invocados por las partes, según el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional «tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución ». Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se
traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante y obligatorio para todos los poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137 -11» (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).
11.3. Del estudio de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, objeto del recurso de revisión constitucional de la especie, así como de la instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado advierte que el señor Ramón Víctor Ortíz Díaz identificó su acción como un amparo de cumplimiento con el objeto, esencialmente, de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, de los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-08, y 70 del Decreto núm. 523-09, de relaciones laborales en la Administración pública, reintegrándolo a la nómina del Ministerio de Educación de la República con el salario que devengaba al momento de la su desvinculación el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia: a) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; b) que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; c) que se cumplan con todos los trá mites necesarios para que pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación; solicita, además, que se condene a las accionadas al pago de un a astreinte por la suma de diez mil ($10,000.00) pesos diarios.
11.4. En la Sentencia TC/0380/2312, en la que este tribunal constitucional acogió una acción de amparo de cumplimiento fundamentada en los mismos hechos, el reconocimiento al derecho de pensión, se estableció:
12 Del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Este tribunal constitucional ha sido un defensor ferviente de las víctimas, en su rol de garante y protector de los derechos fundamentales en casos análogos al de la especie (el cual atañe a la seguridad social), impidiendo que una persona, como resulta ser la señora Altagracia Mercedes Serrata Rodríguez sea privada del goce y disfrute de sus derechos fundamentales, por lo que esta sede constitucional estima procedente la acción de amparo de cumplimiento de la especie y, por tanto, dispondrá que la amparista sea reintegrada inmediatamente a la nómina de la Dirección General de Migración (DGM) con el salario que devengaba al momento de su desvinculación, con las condiciones que siguen: a) que le sean pagados todos los salarios dejados de pagar hasta el momento de esta sentencia, b) que sea reincorporada al seguro de salud del que disfrutaba al momento de su separación de la referida institución y, c) que se cumplan con todos los trámites para que dicha señora pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación, tomando en consideración la solicitud que en ese sentido realizó el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
11.5. Sin embargo, posteriormente, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0715/2413, modificó su criterio jurisprudencial, instituyendo que, cuando la parte accionante plantea una cuestión de naturaleza cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, dicha controversia debe ser conocida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es decir determinando la existencia otra vía judicial efectiva:
i. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que la
13 Del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente en la impugnación de la Resolución núm. DR08802023, a los fines de que la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado lo que percibía como encargada del Dispensario Médico de la Brigada de Apoyo de Combate ERD, aspecto este que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias.
j. Por consiguiente, tomando en consideración las citadas Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se deben realizar la verifi cación sobre la adecuación que solicita la accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal c onstitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al abocarse a conocer el fondo de tal pedimento.
11.6. En cambio, cuando el accionante lo que persigue es el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, la vía procesal correspondiente es la acción de amparo ordinario. Por tanto, este tribunal constitucional, al constatar que los pedimentos del accionante en este caso son idénticos a los resueltos mediante la Sentencia TC/0380/23, pero tomando en cuenta en el precedente vigente desarrollado en la citada Sentencia TC/0715/24, procede recalificar la acción de amparo de cumplimiento en un amparo ordinario para determinar si procede o no la protección del derecho a la seguridad social del amparista en su vertiente de acceso a la jubilación.
11.7. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales . En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.
B) Sobre la acción de amparo
Luego de haber revocado la decisión impugnada y recalificado la acción, este colegiado conocerá los méritos del amparo ordinario de la especie, con base en los argumentos siguientes:
11.8. El accionante, señor Ramón V íctor Ortíz Díaz, mediante el Acto núm. 125/2025, de nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), intimó y puso en mora al Ministerio de Educación de la República para que en el plazo de quince (15) días laborales cumpliera específicamente con lo siguiente:
Procedan a reintegrarlo a la nómina del Ministerio de Educación de la Republica Dominicana, con el salario que devengaba al momento de la su desvinculación en fecha 25/12/2024, en consecuencia: A) le sean pagados lodos los salarios que le corresponden y dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro; B) que sea reincorporado al seguro de salud del que disfrutaba al momento de la separación de dicha institución; C) que se cumplan con todos los trámites
necesarios para que pueda beneficiarse de su derecho a la jubilación; en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65, 66 de la Ley núm. 41- 08 de Función Pública y 70 del Decreto No. 523-09 Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaria de Estado de Administración Pública».
11.9. En la lectura del Acto núm. 125/2025, se advierte que las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener el reconocimiento de su derecho a una pensión por jubilación por haber trabajado durante treinta (30) años para el Estado, en diferentes instituciones públicas, y ser desvinculado a los sesenta y un (61) años14, cumpliendo con los requisitos indispensables para ser beneficiario de una pensión. El Tribunal Constitucional ha comprobado tales precisiones al verificar las pruebas siguientes:
a) Certificación del primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), donde hace constar que el señor Ram ón Víctor Ortíz Díaz laboró en esa institución en la posición de mecánico en el Departamento de Mantenimiento Vial, devengando un sueldo de doscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$250.00) desde el primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) al primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986)
b) Certificación del primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Ministerio de Energías y Minas, donde hace constar que el señor Ramón Víctor Ortíz Díaz laboró en la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en la posición de operador central I, devengando un salario mensual de dos mil novecientos sesenta y cuatro pesos dominicanos (RD$2,964.00), desde el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y
14 Según consta en la cédula de identidad y electoral depositada en el legajo de documentos, actualmente tiene 63 años.
tres (1993) hasta el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
c) Certificación del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), expedida Ministerio de Educación, donde hacen constar que el señor Ramón Víctor Ortíz Díaz laboró en la posición de chofer I, desde el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veinticinco (25) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).
11.10. A tales fines, dicho accionante pretende el cumplimiento de los referidos artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41 -08, y 70 del Decreto núm. 523 -09, disposiciones que rezan como sigue:
Artículo 65.- El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá ser destituido injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea co ncedida. El servidor de carrera a1 cumplir los requerimientos de edad y años en servicios previstos para su retiro tiene derecho a recibir la pensión o jubilación que conforme a la ley le corresponda.
Artículo 66.- El titular del órgano o entidad a la que pertenezca el empleado público realizara los trámites necesarios por ante las instancias competentes a los fines de que reciba 1 os beneficios de su pensión o jubilación en el menor tiempo posible. Hasta tanto el servidor público de carrera reciba su pensión o jubilación, tiene derecho a retirarse del servicio y la institución tendrá la obligación de mantenerlo en nómina. El titular de la institución que no cumpla con la obligación que le impone este artículo, de tramitar la solicitud de pensión o
jubilación del servidor público, incurrirá a los fines disciplinarios en falta de segundo grado, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que le podrá ser exigida ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 70.- Las Oficinas de Recursos Humanos son responsables de incluir en la planeación estratégica de los recursos humanos a los funcionarios o servidores de la institución que alcancen los requisitos para su retiro, ya sea por pensión o jubilación de ntro del período que cubra dicha planeación.
Párrafo I.- Es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos llevar un registro actualizado de los funcionarios o servidores que califiquen para recibir la pensión o jubilación correspondiente y velar porque los mismos sean mantenidos en nómina hasta tanto reciban su pensión o jubilación de la instancia competente.
Párrafo II: Los funcionarios o servidores públicos, al cumplir los requerimientos de edad y años en servicio, previstos para su retiro, deberán comunicar por escrito a la Oficina de Recursos Humanos del órgano al que pertenece su retiro con seis (6) meses de anticipación a la fecha de inicio del disfrute de la misma.
Párrafo III.- La Oficina de Recursos Humanos deberá, a partir del recibo de la solicitud de los funcionarios o servidores públicos, realizar los trámites por ante las instancias competentes a los fines de que el beneficiario pueda iniciar el disfrute de su pensión o jubilación en la fecha prevista.
Párrafo IV.- Los funcionarios o servidores públicos que se retiren para el disfrute de su pensión o jubilación mantienen el derecho al seguro médico vigente en su institución en las mismas condiciones que disfrutaban como empleados activos, de conformidad con las disposiciones del Artículo 99 de la Ley.
11.11. De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante, señor Ramón Víctor Ortíz Díaz, está dirigida a obtener la tutela judicial efectiva de su derecho a la pensión por jubilación, mediante su reintegración a la nómina, hasta que le sea otorgada la misma, a los fines de garantizar su subsistencia y atender sus necesidades básicas.
11.12. En el presente caso, al tratarse de una acción de amparo sometida por el señor Ramón Víctor Ortiz Díaz, que actualmente tiene sesenta y tres (63) años, se revela la necesidad de abordar la denominada tesis de vida probable, desarrollada —por primera vez— por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0203/1315, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), y posteriormente, en la TC/0366/1916, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y
15 cc. Es importante resaltar que, si en el momento en que ocurre el accidente el recurrente tenía la edad de setenta y dos (72) años, a la fecha, este tribunal estima que debe tener setenta y ocho (78) años de edad. A propósito de esta aclaración, conviene destacar una tesis propuesta por la Corte Constitucional de Colombia, reconocida como la “tesis de la vida probable”, la cual consiste en la estimación de que, “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya no existiría para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. 16 Este tribunal constitucional entiende que procede rechazar la inadmisibilidad por existir otra vía efectiva e idónea para conocer del caso de la especie, pues la pensión de un sobreviviente reviste una dimensión iusfundamental vinculada estrechamente al derecho a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, que se proyecta sobre el denominado derecho a un mínimo vital, derecho fundamental derivado del propio derecho a la dignidad humana y que se refiere al derecho a unos recursos mínimos garantizados para solventar las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación), que en este caso serían solventados con la pensión cuya asignación se persigue. De ahí que el amparo resulta la vía más efectiva. En atención a todo lo anterior, cabe reiterar que este tribunal, en casos como el de la especie, ha establecido el criterio de la procedencia de la vía de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fo ndos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)] y el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; por lo que procede rechaza r el indicado medio sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
que volvió a ser reiterada en la Sentencia TC/0479/21 17, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021); es decir , este colegiado volvió a pronunciarse sobre la expectativa de vida, vinculándola con el derecho a un mínimo vital, cuya protección puede ser reclamada de manera idónea mediante la vía del amparo.
11.13. En esta línea argumentativa, se impone especificar que la condición de persona de la tercera edad del amparista, conjugada con el fáctico del caso, evidencia que su exclusión de la nómina del Ministerio de Educación de la República, sin que previamente se haya agotado el procedimiento correspondiente para otorgarle la jubilación trasciende la mera afectación de carácter económico y configura una posible vulneración de su dignidad humana. Esta situación evidencia, además, una afectación a los principios vinculados con la denominada tesis de vida probable y al derecho fundamental a un mínimo vital, conceptos que han sido desarrollados por la jurisprudencia vinculante de este tribunal, particularmente en las Sentencias TC/0203/13, TC/0366/19 y TC/0479/21. En este sentido, la privación de los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas puede comprometer las condiciones materiales mínimas indispensables para garantizarle una existencia digna y una protección efectiva durante la etapa de vejez.
17 Al tenor de esta misma línea jurisprudencial, consideramos importante destacar que mediante la aludida Sentencia TC/0405/19, este colegiado dictaminó además la necesidad de «salvaguardar el mantenimiento de las condiciones que auspician la vida digna de una persona de la tercera edad». Es decir, otorgó prevalencia a las referidas condiciones sobre las leyes adjetivas regulatorias del ámbito social29. En este sentido, debemos considerar que el derecho a la pensión por antigüedad en el servicio al Estado como una prerrogativa instituida por el legislador a favor de toda persona que le ha servido al Estado por un lapso determinado, lo cual genera a su favor, una vez cumplido el tiempo acumulado correspondiente, la posibilidad de ser pensionado. La finalidad de este beneficio (integrado en la seguridad social) consiste en que el Estado, consciente de lo que implica una vida digna, garantiza el acceso a la pensión a los servidores que hayan satisfecho los requisitos aplicables a su caso.
11.14. Así las cosas, el derecho fundamental de las personas de la tercera edad se encuentra establecido en el artículo 57 de la Constitución en los términos siguientes:
La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
11.15. En su Sentencia TC/0255/1518, reiterada en la TC/0479/2119, este tribunal constitucional consideró que «[…] al habérsele dado un carácter constitucional al derecho a la protección de la persona de la tercera edad, todos los órganos del Estado están compelidos a adoptar todo tipo de actuaciones administrativas que tiendan a hacer eficaz la protección de aquellos ciudadanos que se encuentre ante tal situación». A su vez, la Ley núm. 352 -98, sobre Protección de la Persona Envejeciente establece lo siguiente en su artículo 1:
Para los efectos de esta ley, se considera persona envejeciente a toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad, o de menos, que, debido al proceso de envejecimiento, experimente cambios progresivos desde el punto de vista psicológico, biológico, social y material. El segmento de las personas envejecientes estará constituido por todos aquellos individuos que se hallen en las condiciones descritas en esta ley, siendo en su carácter personal, los únicos beneficiarios de la misma.
11.16. En un caso análogo, que versaba sobre el otorgamiento de una pensión por jubilación de manera automática al empleado público que cumple con los
18 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 19 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
requisitos establecidos por la ley, mediante la Sentencia TC/0158/1820, este colegiado estableció:
10.9. De conformidad con el recién citado artículo, al cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años de edad o al cumplirse treinta y cinco (35) años de servicios, la jubilación es automática, es decir, que opera sin que medie solicitud por parte del beneficiario o, incluso, al margen de su voluntad o no de que la misma se haga efectiva. En este orden, tomando en cuenta que, de acuerdo con los documentos aportados al expediente y a lo señalado por la parte recurrente, el señor Rafael Bartolo Ayala López, al momento de su fallecimiento, había acumulado treinta y ocho (38) años de servicio en el sector público –treinta y dos (32) años en la Dirección General de Aduanas y seis (6) años en el Ministerio de Agricultura– y sesenta y seis (66) años de edad, de manera que cumplía con todos los requisitos establecidos por el artículo 1 de la Ley nú m. 379 -81, para que su jubilación se produjera de forma automática, es decir, que no necesitaba de la mediación de solicitud previa por parte del beneficiario.
10.10. En este orden, no podría considerarse una justificación válida la argüida por el Ministerio de Hacienda, al señalar que al señor Rafael Bartolo Ayala López le había sido concedida una pensión, pero que, sin embargo, éste no formalizó la solicitud de inclusión a nómina de pensionados y se mantuvo como empleado activo en la Dirección General de Aduanas. Ello así, en virtud de que el señor Rafael Bartolo Ayala López cumplía con todos los requisitos establecidos por el artículo primero de la Ley núm. 379-81 para que su pensión se hiciera efectiva de forma automática; de manera que se trataba de un derecho adquirido no
20 Del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
consumado. En este sentido, al no haberse ordenado la pensión automática a favor del señor Rafael Bartolo Ayala López, la Administración incurrió en una vulneración de la Ley de aplicación.
11.17. Asimismo, en la Sentencia TC/0479/2121 se dispuso:
x. Por los motivos expuestos, este colegiado estima que ha quedado fehacientemente demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la tercera edad del señor José Selmo Ortega, al impedírsele acceder a la pensión por antigüedad en el servicio al Estado que le corresponde, razón suficiente para acoger la acción de amparo de la especie. En consecuencia, procede ordenar al Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (actualmente ProDominicana ) a saldar inmediatamente ante el sistema de seguridad social todas las cotizaciones pendientes concernientes al amparista, de manera que se le conceda la referida pensión.
11.18. En ocasión al presente caso, este tribunal constitucional reitera22 que resulta jurídicamente improcedente y violatorio de los derechos fundamentales
21 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 22 Conforme la Sentencia TC/0233/23, de (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). r. En sintonía con lo antes citado, resaltamos que en el caso de que exista una causa de desvinculación justificada por parte del órgano de la administración, la garantía de estabilidad laboral reforzada no se activa, en vista de que la existe ncia de una causal de desvinculación, deviene en una cuestión controvertida que debe ser dilucidada por la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, de manera que la referida jurisdicción determine si se plantea o no un escenario de destitución justificada en perjuicio del servidor. S. Esos efectos, no significa que la persona afectada de esa situación litigiosa de carácter laboral, pierda su derecho a la pensión en el caso de que cumpla los requisitos legales de edad y tiempo de servicio que, como hemos señalado anteriormente, han sido previstos por el legislador para su otorgamiento. T. Destacamos que la activación de la garantía laboral reforzada que se prescribe en los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41 -08,a favor de los servidores públicos que poseen la habilitación legal de edad y tiempo de servicio para recibir una pensión por parte del Estado , forma parte de la protección reforzada que debe otorgársele a las personas tercera edad, para que -en lo que concierne a los referidos derechos adquiridos - tengan a su disposición la prerrogativa de ejercer un mecanismo que garantice estabilidad laboral previendo evitar una situación de precariedad, mientras se hacen los trámites de consolidación de ese derecho asistencial.
desvincular a un servidor público que ha adquirido el derecho a una pensión por jubilación sin haber agotado previamente el trámite administrativo correspondiente. La desvinculación no puede operar como un despido fulminante que deje al ciudadano en el desamparo; por el contrario, la institución empleadora está en la obligación de mantener al empleado en la nómina activa con el disfrute de sus salarios y seguro de salud hasta tanto se formalice su traspaso definitivo a la nómina de pensionados de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP). Actuar en sentido contrario vulnera de forma directa el derecho al mínimo vital, la seguridad social y la protección reforzada del adulto mayor, al colocar al trabajador en un estado de vulnerabilidad económica y limbo administrativo mientras espera el cobro efectivo de su jubilación.
11.19. En consecuencia, la situación planteada por el accionante Ramón Víctor Ortíz Díaz debe ser examinada a la luz de los principios de favorabilidad, efectividad y protección de los grupos vulnerables, los cuales obligan a adoptar la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales cuando se encuentre comprometida su realización efectiva. Desde esta perspectiva, la tutela solicitada no persigue únicamente el restablecimiento formal de una prestación económica, sino su derecho a la pensión por jubilación, y la protección de las condiciones materiales indispensables para una vida digna, debido a su condición de vulnerabilidad por razones de edad ─61 años al momento de la interposición de la demanda─ particularmente frente a necesidades esenciales de alimentación y salud. Esta sede constitucional procede a acoger la presente acción de amparo, y disponer las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica afectada, en perjuicio del accionante.
11.20. Resaltamos, que el constituyente consagró la acción de amparo en el artículo 72 como un mecanismo mediante el cual toda persona tiene derecho a reclamar judicialmente la protección inmediata de sus derechos fundamentales
(no protegidos por el hábeas corpus ni por el h ábeas data), siempre que dichos derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
11.21. Finalmente, dejamos constancia de la facultad discrecional conferida a los jueces en esta materia respecto a la fijación de astreintes, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley núm. 137 -11, con el fin de constreñir al agraviante al cumplimiento de lo ordena do mediante sentencia. Conforme al criterio jurisprudencial establecido en las Sentencias TC/0048/12 y TC/0344/14, se trata de una sanción pecuniaria que debe ser ejercida conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya sea a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, siguiendo la orientación dispuesta al respecto por la Sentencia TC/0438/17.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ramón Víctor Ort iz D íaz contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00388, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00388.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo promovida por el señor Ramón Victor Ortíz Díaz en contra del Ministerio de Educación de la República , el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Educación de la República reintegrar inmediatamente al señor Ramón Víctor Ortiz Díaz a la nómina de del Ministerio de Educación de la República con el salario que devengaba al momento de su desvinculación el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y, en consecuencia: a) le sean pagados todos los salarios que le corresponden y le fueron dejados de pagar desde el día de su desvinculación hasta la fecha de la presente decisión, b) que sea reincorporad o al seguro de salud del que disfrutaba al momento de su separación de la referida institución y c) que se cumplan con todos los trámites necesarios para que dich o señor pueda beneficiarse de su derecho a una pensión por jubilación, todo lo anterior en cumplimiento de los artículos 65 y 66 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y 70 del Decreto núm. 523 -09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública.
CUARTO: IMPONER al Ministerio de Educación de la República una astreinte de diez mil pesos dominicanos ($10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimento de la presente sentencia, liquidable a favor del señor Ram ón Víctor Ortiz Díaz computados a partir de la notificación de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, el señor Ramón Víctor Ort iz Díaz , a l Ministerio de Educación de la República, a la Procuraduría General Administrativa y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria