Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con motivo de la acusación penal a instancia privada con constitución en actor civil presentada por la empresa MERCASID, S.A., representada por su gerente administrativo , el señor José Tomás Vargas Mercado, en contra de los señores Daniel Mateo Roa, Elda Scarlet G. Ramona Ramírez Mejía de Mateo y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., por violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859 9, producto del v ínculo comercial entre MERCASID, S.A., (vendedora); y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., (cliente), la mercancía suministrada por MERCASID, S.A. , comprada por Caseb Snacks, S.R.L. , era despachada mediante línea de crédito, emitiéndose facturas que eran pagadas a través de cheques sin f ondo emitidos por esta última.
9 De Cheques, de treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), modificada por la Ley núm. 62-00 de tres (3) de agosto de dos mil (2000).
Para el conocimiento de dicha acusación fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia penal núm. 047 -2020-SSEN-00082, el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), la cual, entre otras cosas, en el aspecto penal, absolvió a la señora Elda Scarlet G. Ramona Ramírez Mejía de Mateo , en virtud de la insuficiencia probatoria respecto a la imputación en su contra; condenó al señor Daniel Mateo Roa a seis (6) meses de prisión correccional, suspendida totalmente, sujeta a la siguiente regla, prestar cincuenta (50) horas de servicio comunitario de interés público en la institución que determine el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; mientras que en el aspecto civil: c) acogió parcialmente la acción civil y. en consecuencia, condenó a la entidad Casebs Snacks, S.R.L. , y al señor Daniel Mateo Roa al pago de : 1) ocho millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y dos pesos dominicanos con setenta y un centavos (RD$8,995,632.71) como restitución del valor de los cheques; 2) noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos dominicanos con setenta y t res centavos ($91,436.73) , como restitución del valor restante de los descuentos a las factura y 3) dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00) , como reparación por los daños y perjuicios ocasionados y un dos por ciento ( 2%) de interés mensual sobre el valor del monto de los cheques , a contar desde la fecha de la sentencia a título de indemnización complementaria. En desacuerdo con la aludida decisión, el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Casebs Snacks, S.R.L., interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia penal núm. 502-2021-SSEN-0013, dictada el veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
Insatisfechos con dicho fallo, las referidas partes interpusieron un recurso de casación que fue igualmente rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507,
dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
- El fondo del recurso de revisión constitucional de dec isión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Casebs Snacks, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01507, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L. , a la parte recurrida , razón social MERCASID, S.A. y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la pre sente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0588/19 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0578/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0388/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1089, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01507, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., contra la Sentencia núm. 502-2021-SSEN- 00013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507 reza como sigue:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Daniel Mateo Roa y Caseb Snacks, S. R. L., contra la sentencia penal núm. 502-2021- SSEN-00013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2021, cuyo dispositivo se copia mas adelante, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. William Radhamés Encarnación Mercedes y Agripley de los Milagros Valverde de Encarnación, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507 fue notificada al señor Daniel Mateo Roa, en su domicilio, mediante el Acto núm. 251/2022, instrumentado por el ministerial Guillermo A. Gonzalez 1, el dos (2) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , y a la razón social Caseb Snacks, S.R.L. , en su domicilio social, por medio del Acto núm. 180 -2022, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra 2, el diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507, fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por el señor Daniel Mateo Roa, y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el siete (7) de marzo del dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido y recibido en este Tribunal Constitucional, el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, los recurrentes plantean en su perjuicio violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al precedente contenido en la Sentencia TC/0588/19, así como la falta de estatuir sobre los incidentes planteados en el proceso.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida en revisión, razón social MERCASID S.A., mediante memorándum, Oficio núm. SGRT-1103, del dos (2) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional. 2 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó , esencialmente, su fallo en los siguientes argumentos:
6. Luego de examinar el fallo impugnado de cara a los vicios denunciados, se observa que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Corte a qua realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos que asumió el tribunal de primer grado para fallar en el sentido en que lo hizo, dando sus propios razonamientos, manifestando, entre otras cosas, que, del análisis de la sentencia impugnada, en la página 8 se extrae que la defensa técnica hoy recurrente planteó como incidente en el juicio que se le ordenara practicar una experticia caligráfica, siendo este planteamiento controvertido y consecuentemente decidido con fundamentos legales por el tribunal de primer grado, y por demás cabe destacar que, el juez de juicio justificó el rechazo de la solicitud de reposición de plazo en el cambio de abogado.
7. Sobre esa cuestión es oportuno destacar que esta Sala al ponderar la denuncia planteada por los recurrentes referente a la falta de estatuir sobre los pedimentos incidentales observa que, la Corte a qua para confirmar la sentencia dictada por el tribunal de mérito, constató que la jurisdicción de juicio al resolver los referidos incidentes estableció lo siguiente: en cuanto al pedimento formulado por la defensa técnica rechazamos en todas sus partes, toda vez que tal como argumentaba la abogada de la parte acusadora privada, la parte imputada ha contado con una defensa eficiente que ha ejercido de manera oportuna sus medios que en el plazo concedido al efecto hizo los planteamientos que
entendió pertinentes, que se han ven cidos por las oportunidades procesales para plantear diligencias de esa naturaleza y no por una falta de contraparte por la voluntad de la propia parte imputada y de su defensa, dicha parte agotó y planteó todas las medidas y medios que entendió que le convenían como estrategia y el tribunal tuvo a bien decidirlo, hacer un planteamiento de esa naturaleza a esta altura del proceso, no se corresponde con el principio de progresividad del proceso penal y tiene como implicación de acogerse retrotraer el proceso a una fase ya superada [sic]; argumentaciones que le permitieron a la Corte a qua concluir como sigue, tomando en consideración el hecho de que el imputado haya cambiado de abogado en una etapa determinada, no implica que se retrotraiga el proceso a etapas anteriores para la realización de diligencias que fueron autorizadas o denegadas al amparo del respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que procede al rechazo de los vicios argüidos [sic]. De lo anteriormente establecido se infiere que, con cuyas actuaciones las instancias que han conocido del caso de que se trata no han hecho más que cumplir efectivamente con la potestad otorgada por el legislador al fallar con respecto a los incidentes planteados por la defensa en la forma en que lo hicieron, pues, como se ha visto, la parte imputada tuvo suficientes oportunidades para proponer la solicitud de auxilio judicial para la experticia caligráfica y no lo hizo, por lo que esta Sala se inscribe en los fundamentos que sirvieron de base para su rechazo, por no avistarse vulneración alguna a las disposiciones de los artículos 305 y 360 de la normativa procesal penal; por consiguiente, por estar la decisión de la Corte a qua válidamente justificada en derecho y no haberse comprobado, como erróneamente denuncia la parte recurrente, la pretendida desnaturalización de los hechos ni la mala interpretación o aplicación
de la ley; por lo tanto, los vicios denunciados deben ser desestimados por improcedentes e infundados.
8. Más aún, en el caso, quien firma los cheques es la parte imputada recurrente en favor de la víctima, tal y como consta en los mismos, y que no obstante, de manera fallida quiso desconocer su firma; sin embargo, no acudió al procedimiento establecido por la ley para esos fines, en tiempo oportuno; por tanto, los cheques girados o emitidos por los recurrentes mantienen su vigencia como instrumento de pago pagaderos a la vista, los cuales por no tener fondos fueron rehusados sus pagos, configurándose en el caso el ilícito establecido en la ley que rige la materia.
9. En ese orden, es menester señalar que ha sido criterio constante asumido por esta Suprema Corte de Justicia que la mala fe del librador, elemento esencial para caracterizar el delito, se presume desde el momento mismo en que se emite el cheque a sabiendas de que no existen fondos para cubrirlo; que, en ese orden, el artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre Cheques prevé que el emisor de un cheque, una vez notificado por la parte interesada de que no contiene provisión de fondos o que los mismos son insuficientes y aun así no los provee, se reputa que ha actuado de mala fe, situación que quedó evidentemente demostrada en el caso concreto.
10. Y es que, el facturador de la ley, en aras de evitar que ese instrumento de pago pueda desnaturalizarse y que el comerciante pierda la confianza que genera este tipo de documento como orden incondicional de pago, lo ha revestido de toda la garantía y seguridad para su cobro efectivo, convirtiendo en un delito la emisión del cheque
sin la debida provisión de fondos, pues de lo contrario, el cheque como mecanismo e instrumento de pago a la vista perdería su función esencial, lo que indefectiblemente trastornaría el normal desenvolvimiento de las operaciones comerciales.
4. Argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Daniel Mateo Roa, y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., solicitan al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507. Para el logro de esta pretensión, exponen, esencialmente, los argumentos siguientes:
Resulta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia establece en su sentencia, que la Segunda Sala de la Corte de Apelación realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos que asumió el tribunal de primer grado para fallar en el sentido que lo hizo.
Resulta que, en virtud de lo previamente expuesto, es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo aná lisis cuidadoso de lo expuesto por la Segunda Sala Penal de la Corte de Apelación.
Somos del criterio de que, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se hubiese detenido analizar minuciosamente lo establecido por la parte recurrente en su recur so de casación, esta sala hubiese comprobado que la Segunda Sala Penal de la Corte de Apelación desnaturalizo los hechos e hizo una mala interpretación y una mala aplicación de la ley.
Que, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que la Segunda Sal de la Suprema Corte de Justicia se hubiese detenido analizar minuciosamente lo establecido por la Parte Recurrente en su recurso de Casación, esta sala hubiese comprobado que la Segunda Sala Penal de la Corte de Apelación desnaturalizo los hechos e hizo una mala interpretación y una mala aplicación de la ley.
Que, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación al derecho de una tutela judicial efectiva y al respeto al debido proceso, y por vía y consecuencia, una violación al derecho de defensa de la parte imputada y el tercero civilmente responsable.
Resulta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de garantizarle una tutela judicial efectiva y el respecto al debido proceso, a la parte imputada y al tercero civilmente responsable, le ha causado un gran agravio, dado que, al igual que el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelación, ha violado el precedente constitucional relativo al derecho que tienen las partes al uso de las pruebas, de lo cual se deriva también una violación al legítimo de defensa.
Resulta que, para hacer el Medio de Inadmisión por falta de calidad, el Primer Abogado de la defensa técnica deposito un legajo de documentos constitutivos concernientes a la Compañía MERCASID S. A. (parte acusadora), lo cual no fue conocido ni por la Segunda Sala de la Corte de Apelación, ni por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, todo esto, en virtud de que la Sentencia emitida por la Novena Sala Penal de Primera Instancia no recoge esos incidentes.
Resulta que, habiéndose planteado esta situación, tanto la Segunda Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debieron avocarse en su momento, hacer una exhaustiva investigación del expediente, y determinar la veracidad de esa situación, y no solo limitarse a llevar a cabo un análisis de la sentencia de primer grado.
Resulta que ambas salas establecen en sus respectivas sentencias, que la sentencia de primera instancia recoge las incidencias de los incidentes planteados por el abogado de la defensa técnica y a seguida hacen mención de la solicitud de la reposición del plazo del 305 y del auxilio judicial previo hecho por el abogado de la defensa técnica.
Resulta que, sobre la base de ese planteamiento, ambas salas establecen que el Tribunal de Primera Instancia falló apegado al debido proceso, lo cual es un error de que ambas salas, dado a que la falta de estatuir planteada por la parte recurrente se circunscribe a que los incidentes planteados por el primer abogado de la defensa técnica no fueron recogidos en la sentencia de primera instancia.
Resulta que esta aseveración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha provocado que la parte imputada y el tercero civilmente responsable no pudieran hacer uso de sus medios probatorios y por via y consecuencia no pueda defenderse.
En Primer Orden, la Parte Imputada no pudo probar ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, la falta de calidad o poder que le caracteriza al representante de la parte acusadora o querellante por los motivos ya expuestos.
En segundo orden, la parte imputada no pudo probar ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, que la firma y la letra que aparecen en los cheques no le corresponde a ninguno de los imputados.
Resulta en otro de idea, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se extralimitó e incurrió en un exceso de poder l at reverse a establecer como un hecho lo siguiente: “8. Mas aun, en el caso, quien firma los cheques es la parte imputada recurrente en favor de la víctima, tal y como consta en los mismos, y que no obstante, de manera fallida quiso desconocer su firma; sin e mbargo, no acudió al procedimiento establecido por la ley para esos fines, en tiempo oportuno; por tanto, los cheques girados o emitidos por los recurrentes mantienen su vigencia como instrumento de pago pagaderos a la vista, los cuales por no tener fondos fueron rehusados sus pagos, configurándose en el caso el ilícito penal establecido en la ley que rige la material”.
De manera muy respetuosa, somos del criterio de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no debe dar como un hecho que la firma que aparece en los cheques objeto de la acusación, se corresponde con la firma de la parte imputada, y que la parte imputada quiso desconocer la firma; entendemos que antes de emitir un juicio de esa naturaleza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia, debió garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto del debido proceso, acogiendo el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, en virtud de los motivos expuestos.
Resulta que por todo lo antes expuesto en el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, es evidente que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación a un precedente
constitucional relativo al derecho que tienen las partes al uso de las pruebas y al legitimo derecho de defensa, en contra de la parte recurrente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, la razón social MERCASID, S.A., depositó su escrito de defensa respecto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia , el once (11) de abril del dos mil veintidós (2022), por medio del cual plantea el rechazo del referido recurso, con base en la argumentación que sigue:
A que, los recurrentes alegan que la sentencia objeto de recuro ha vulnerado el derecho de defensa de los imputados, hoy día condenados, desnaturalizando los hechos y haciendo una mala interpretación a la ley, en atención a los incidentes planteados en primer grado, de cara a la solicitud de experticia caligráfica, alegando que dicho pedimento se sustenta en lo previsto en el articulo 360 del Código Procesal Penal Dominicano, manteniendo un interés sobre la negativa de la veracidad de los cheques firmados por el imputado.
El artículo 305 del Código Procesal Penal prevé: “El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, o menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según
convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable. El juicio no puede ser pospuesto por el tramite o resolución de estos incidentes”.
De conformidad a lo antes expuesto debemos precisar que en la audiencia de fecha 10 del mes de marzo del año 2020, el juez de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a conocer y referirse a todos y cada uno de los incidentes planteados por las partes imputadas y tercero civilmente responsable, emitiendo decisión en contra de los hoy recurrentes, que fuere incluso objeto de recurso de oposición en la misma audiencia, e l cual también fue rechazado, como se puede apreciar en el acta de audiencia de dicha fecha; hechos que se e ncuentran amparados en el articulo previamente citado, en consecuencia, eximen la obligación de referirse a estos de manera reiterada en la sentenci a que pondera el fondo de la acción.
En esas atenciones, y cesado el derecho de la parte recurrente en ejercer medios de defensa, pretendieron posteriormente en la corte, solicitar una medida de instrucción adicional, sobre un aspecto que ya había sido oportunamente agotado.
El art ículo 360 del Código Procesal Penal prevé: Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanci ado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la v íctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con la indicación de las medidas que estime pertinentes . El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la v íctima
completa su acusación dentro de esos cincos días de obtenida la información faltante.
En la especie no ha existido vulneración alguna al legitimo derecho de defensa que le asiste, por lo que, ninguno de los grados jurisdiccionales precedidos a la presente acción han incurrido en mala interpretación de la norma ni desnaturalización de los hechos, mucho menos vulnerando el derecho de defensa de los recurrentes; muy por el contrario se ha hecho una clara aplicación y verificación de la norma, apegado al bloque de constitucionalidad, y las normas que rigen la materia, procediendo en su momento cada instancia a rechazar el pedimento, atendiendo el ejercicio mas opo rtuno de defensa realizado por los hoy recurrentes.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República presentó su opinión en relación al presente recurso de revisión mediante escrito depositado , el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), solicitando lo que sigue:
ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y declarar inadmisible la solicitud de Suspensión de Ejecución de Sentencia interpue stos por Daniel Mateo Roa y Caseb Snacks, S.R.L., contra la Sentencia no. 001 -022-2021-SSEN-01507, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2021, por no haberse comprobado las violaciones a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.
Dicho órgano justifica su petición bajo los siguientes alegatos:
4.1- La parte recurrente en revisión constitucional, alega para la fundamentación del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, que los tribunales inferiores han vulnerado garantías constitucionales, específicamente su derecho de defensa. Esto lo alegan bajo los siguientes argumentos: a) sostiene que el tribunal de juicio no hizo constar en la sente ncia los incidentes que había planteado un primer abogado que fue sustituido por la parte imputada, entre esos incidentes estuvo la solicitud de inadmisibilidad por falta de calidad para accionar; b) una vez es sustituido ese primer abogado de la parte imputada, el segundo abogado plantea una solicitud de reposición de plazos, y plantea la realización de una experticia caligráfica ya que el imputado alegaba que no había firmado el cheque sin fondo, cobre estas base sostiene que se le ha vulnerado el derecho de defensa.
4.2- En torno a la primera cuestión, los incidentes que se plantean en el proceso penal, se recogen en las actas que se levantan al efecto, por lo que es posible que un proceso penal se aplace de forma reiterada y que esas suspensiones se originen en diferentes fechas e incluso por jueces diferentes, lo que constituye un elemento razonable que no se hagan constar todos los incidentes de un proceso en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, lo anterior ya ha sido previsto por el legislador al establecer en el artículo 139 del Código Procesal Penal lo siguiente: “Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho.
La omisión de estas formalidades acarrea nulidad solo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones y la firma de los jueces, de los funcionarios del ministerio público o d el secretario según el caso. Por lo que este argumento, sostenido por la parte recurrente debe ser desestimado, por dichas razones. De lo anterior, se infiere que no se concreta las violaciones alegadas por el recurrente, por el hecho de que no se hizo constar algún incidente en la sentencia condenatoria.
4.3- En torno, a la solicitud de reposición de plazos, realizada por la defensa técnica al juez de juicio, debemos establecer que dicha facultad constituye una atribución del juez la cual es facultativa n o así obligatoria, de conformidad a las del Código Procesal Penal Dominicano, previsiones del art ículo 147 del Código Procesal Penal dominicano, por lo que el tribunal de juicio le habilito a la nueva defensa técnica el plazo del art ículo 305 del Código Procesal Penal, para que interpusiera cualquier incidente que estimara pertinente en el plazo de 5 días, lo que constituye un respeto al debido proceso por parte del tribunal de juicio, contrario a lo alegado por la parte recurrente.
4.4- La parte recurre nte por otra parte sostiene que se incurrió en violación al derecho de defensa, sobre la base de que solicitaron la realización de una experticia caligráfica, ya que los imputados alegaban que no firmaron los referidos cheques sin fondo. Sin embargo, al ve rificar dicha cuestión en conformidad a las disposiciones del Código Procesal Penal, podemos llegar a las siguientes conclusiones, en primer lugar, el art ículo 204 de la referida normativa indica que: Artículo 204 -Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes. Por lo que el citado artículo 204 y siguiente establecen el procedimiento que se llevara a cabo al momento de realizar un peritaje, lo que erróneamente la parte recurrente ha confundido con el articulo 360 del Código Procesal Penal, lo cual es otra figura jurídica que el legislador a previsto en favor de la víctima como auxilio judicial para identificar a un imputado que ha cometido una infracción penal.
4.5- No obstante, en torno a la cuestión de que si era una obligación del tribunal de juicio ordenar una prueba caligráfica para verifi car la verdad en torno a los hechos imputados, esto es sigue de que es una facultad de juez ordenarla en la etapa de la instrucción del procedimiento penal a solicitud del Ministerio Público, de lo que se infieren dos situaciones, en primer lugar la parte imputada no realizó dicha solicitud en el plazo que el establece el procedimiento penal para las acusaciones privadas, es decir antes de que se dictara la celebración del juicio una vez cerrada la etapa de conciliación, ya que la primera defensa técnica no lo realizó y depositó un escrito de defensa después que le fue notificada la acusación privada, de conformidad al art ículo 299 del Código Procesal Penal, por lo que la defensa técnica ha confundido dos figuras procesales, por un lado los incidentes del procedimiento que indica el art ículo 305 y por otra parte la facultad, que tiene el juez en la etapa de instrucción de ordenar un peritaje, lo cual es facultativo no así una obligación siempre que se reúnan las condiciones que prevén los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal dominicano.
4.6- Por las razones anteriormente, indicadas la Procuraduría General de la República concluye que no se ha podido compro bar las violaciones al derecho de defensa alegado por la parte recurrente en revisión, por lo que los tribunales ordinarios al momento de estatuir sobre la responsabilidad penal del recurrente lo hicieron en conformidad a la Constitución y a las leyes, en consecuencia los tribunales del Poder Judicial, han actuado con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
7. Pruebas documentales
Los documentos que figuran e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSN-01507, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia penal núm. 502-2021-SSEN-00013, dictada por la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia penal núm. 047-2020-SSEN-00082, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
4. Copia del Acto de alguacil núm. 303/22, instrumentado por el ministerial Elido Caro3, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3 Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Copia del Acto de alguacil núm. 251/2022, instrumentado por el ministerial Guillermo A. González4, el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
6. Copia del Acto de alguacil núm. 185/22, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata 5, el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
7. Copia del Acto de alguacil núm. 180/2022, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra6, el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
8. Copia del Acto de alguacil núm. 121/2022 , instrumentado por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo7, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
9. Copia del Acto de alguacil núm. 257/2022 , instrumentado por el ministerial Meláneo Vásquez Nova8, el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022).
10. Copia del memorándum, Oficio núm. SGRT-1103, del dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
11. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y
4 Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional. 5 Alguacil de Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil de Estrado de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.
del Consejo del Poder Judicial , el siete de marzo (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).
12. Escrito de defensa realizado por la parte recurrida MERCASID, S.A., ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia , el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022).
13. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República ante las s ecretaria general de la Suprema Corte de Justicia , y debidamente recibido el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con motivo de la acusación penal a instancia privada con constitución en actor civil presentada por la empresa MERCASID, S.A., representada por su gerente administrativo , el señor José Tomás Vargas Mercado, en contra de los señores Daniel Mateo Roa, Elda Scarlet G. Ramona Ramírez Mejía de Mateo y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., por violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859 9, producto del v ínculo comercial entre MERCASID, S.A., (vendedora); y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., (cliente), la mercancía suministrada por MERCASID, S.A. , comprada por Caseb Snacks, S.R.L. , era despachada mediante línea de crédito, emitiéndose facturas que eran pagadas a través de cheques sin f ondo emitidos por esta última.
9 De Cheques, de treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), modificada por la Ley núm. 62-00 de tres (3) de agosto de dos mil (2000).
Para el conocimiento de dicha acusación fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia penal núm. 047 -2020-SSEN-00082, el ocho (8) de octubre del dos mil veinte (2020), la cual, entre otras cosas, en el aspecto penal, absolvió a la señora Elda Scarlet G. Ramona Ramírez Mejía de Mateo , en virtud de la insuficiencia probatoria respecto a la imputación en su contra; condenó al señor Daniel Mateo Roa a seis (6) meses de prisión correccional, suspendida totalmente, sujeta a la siguiente regla, prestar cincuenta (50) horas de servicio comunitario de interés público en la institución que determine el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; mientras que en el aspecto civil: c) acogió parcialmente la acción civil y. en consecuencia, condenó a la entidad Casebs Snacks, S.R.L. , y al señor Daniel Mateo Roa al pago de : 1) ocho millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y dos pesos dominicanos con setenta y un centavos (RD$8,995,632.71) como restitución del valor de los cheques; 2) noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos dominicanos con setenta y t res centavos ($91,436.73) , como restitución del valor restante de los descuentos a las factura y 3) dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00) , como reparación por los daños y perjuicios ocasionados y un dos por ciento ( 2%) de interés mensual sobre el valor del monto de los cheques , a contar desde la fecha de la sentencia a título de indemnización complementaria. En desacuerdo con la aludida decisión, el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Casebs Snacks, S.R.L., interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia penal núm. 502-2021-SSEN-0013, dictada el veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
Insatisfechos con dicho fallo, las referidas partes interpusieron un recurso de casación que fue igualmente rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507,
dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la Sentencia TC/0143/15 10, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad11.
10 TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015). 11 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
10.2. Este col egiado también decidió , al respecto , que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15 12, TC/0652/1613 y TC/0095/2114).
10.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507, objeto del recurso de revisión de la especie, fue notificada a los hoy recurrentes, señor Daniel Mateo Roa mediante el Acto núm. 251/2022, instrumentado por el ministerial Guillermo A González15, el dos (2) de marzo de l dos mil veintidós (2022); y a la razón social Caseb Snacks, S.R.L. , a través del Acto núm. 180- 2022, instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra16, el diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022); se verifica que al haber trascurrido cinco (5) días entre la notificación al señor Daniel Mateo Roa y la interposición del recurso ─ocurrida el siete (7) de marzo del dos mil veintidós (2022)─ y que respecto a la razón social Caseb Snacks, S.R.L., se constata haber trascurrido veinticinco ( 25) días entre la notificación y la interposición del recurso , se impone concluir que fue presentado dentro del plazo previsto en el aludido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias TC/0109/2417 y TC/0163/2418.
12 TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). 13 TC/0652/16, del ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 14 TC/0095/21, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 15 Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional. 16 Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 17 Sentencia TC/0109/24, del (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 18 Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 19 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27720 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
«1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
19 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 20 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, lo s cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o rele vancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
10.6. Como puede advertirse, el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., fundamentan el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. Dichos recurrentes sustentan este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. 001-0222021-SSEN-01507, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera en su perjuicio la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al precedente contenido en la Sentencia TC/0588/19, así como falta de estatuir por no circunscribir los incidentes planteados en el proceso.
10.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , de la indicada Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507, del treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 502-2021-SSEN- 00013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
10.8. En este tenor, el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L., tuvieron conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando les fue notificada la decisión recurrida . En tal virtud, a dichos recurrentes les resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sente ncia unificadora núm. TC/0123/1821, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
21 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
10.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional22, de acuerdo con el Párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales específicamente la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, a un precedente constitucional, así como a la falta de estatuir en las sentencias como causales de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En este caso particular, los recurrentes, omitieron motivar la relevancia constitucional; sin embargo, eso no impide que este colegiado deduzca que este requisito se encuentra satisfecho (Sentencia TC/0205/13) 23. De ahí que sea imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por los recurrentes en el escrito introductorio de su recurso, razón por la cual se encuentra satisfecho ese requisito.
22 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] sólo se encuen tra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o norma tivos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional». 23 Ver Sentencia TC/0205/13, el Tr ibunal Constitucional estableció: «[…] puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales».
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de dec isión jurisdiccional
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507 (que es una decisión firme) , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, los recurrentes alegan en su perjuicio violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa, al precedente contenido en la Sentencia TC/0588/19, así como falta de estatuir por no circunscribir los incidentes planteados en el proceso.
11.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo al cance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/1724:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar la s pruebas y los
24TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).
hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales25. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho de l derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
11.3. En correspondencia con lo anterior, esta corporación constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto; sobre todo, cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco puede proceder con ese análisis por la naturaleza extraordin aria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable a la especie 26, era verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/2127, en lo relativo a lo siguiente:
c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso es crito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este
25 Las negritas son nuestras. 26 La Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) 27 TC/0492/21, los dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la natu raleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.28
11.4. La cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional es verificar si la forma de actuar de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales argüidos por los recurrentes, específicamente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al desnaturalizar los hechos y realizar una mala interpretación y una mala aplicación de la ley, al no realizar un análisis exhaustivo a los incidentes planteados . Así como la violación al precedente sentado en la Sentencia TC/0588/19.
11.5. Respecto al alegato concerniente a la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:
Luego de examinar el fallo impugnado de cara a los vicios denunciados, se observa que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Corte a qua realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos que asumió el tribunal de primer grado para fallar en el sentido en que lo hizo, dando sus propios razonamientos, manifestando, entre otras cosas, que, del análisis de la sentencia impugnada, en la p ágina 8 se extrae que la defensa técnica hoy recurrente planteó como incidente en el juicio que se le ordenara practicar una experticia caligráfica, siendo este planteamiento controvertido y consecuentemente decidido con fundamentos legales por el tribunal de primer grado, y por demás cabe
28 Las negritas son nuestras.
destacar que, el juez de juicio justifico el rechazo de la solicitud de reposición de plazo en el cambio de abogado.
11.6. Debemos puntualizar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su fallo respondió el motivo planteado por la parte recurrente, estableciendo las consideraciones que dieron motivo a su fallo , asumiendo la valoración realizada por los tribunales inferiores sobre los incidentes planteados en el proceso. De lo anterior puede colegirse que se materializa un respeto a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso, en virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal tiene a bien desestimar la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa.
11.7. En relación con este caso, el recurrente alega violación al derecho de defensa establecido en el artículo 69, numeral 2, de la Constitución de la República, el cual dispone que: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal ha declarado en su Sentencia TC/0202/13, de l trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), que:
«Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse”. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, de quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), declara: El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justic ia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso que nada quede a merced de la
voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés».
11.8. De acuerdo con lo establecido en la normativa, y en contrario a lo argumentado por los recurrentes, este tribunal ha verificado que el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el recurso de casación, no implica una vulneración del derecho de defensa. Esto se debe a que dicho tribunal actuó dentro de sus competencias y atribuciones. Además, los accionantes tuvieron la oportunidad de acceder a todas las instancias, presentar pruebas y alegatos en apoyo de sus pretensiones, así como ejercer los recursos disponibles en la materia en igualdad de condiciones, sin que ello represente una afectación a sus derechos fundamentales.
11.9. Ante este escenario, el Tribunal Constitucion al debe puntualizar que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al recurso se erige como una premisa esencial de todo justiciable a cuestionar ante un órgano superior una decisión que a su entender afecta sus intereses , pero el ejercicio de esa prerrog ativa fundamental ─contenida en el artículo 69.9 de la Constitución─ en modo alguno quiere decir que al recurrente se le deba otorgar la razón, sino que pueda impugnar o atacar aquellos fallos que considere adversos a sus pretensiones o derechos. En la esp ecie, hemos comprobado que los recurrentes ejercieron válidamente sus recursos disponibles en la vía judicial; escenario ante los cuales plantearon alegatos que fueron respondidos , en cuanto al fondo, pero fueron desestimados por no tener asidero jurídico.
11.10. Asimismo, el derecho de recurrir se encuentra configurado en el párrafo III del artículo 149 de la Constitución, al señalar que [t] oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes . Este derecho también
encuentra su sustento en importantes instrumentos y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República Dominicana, como la Convención Americana de Derechos Humanos, al cual en su artículo 8.2. l etra h) establece que el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior ; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 14.5 establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley . Con base en estos razonamientos procede rechazar el motivo de revisión basado en supuesta violación al derecho de defensa planteado por los recurrentes.
11.11. Los recurrentes también alegan que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación a un precedente constitucional relativo al derecho que tienen las partes al uso de las pruebas, específicamente la Sentencia TC/0588/19. Para identificar si se vulner ó o no un precedente de esta sede constitucional, debemos establecer una correlación de lo que establece la decisión de esta sede constitucional y la motivación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
11.12. En este sentido, destacamos que la Sentencia TC/0588/1929 dictaminó o estuvo justificada en la argumentación que sigue:
Al abordar el análisis de este primer medio, procede señalar que un componente elemental del derecho de de fensa es el derecho a servirse de los medios de prueba que estime oportuno. El derecho a la prueba se define como el derecho subjetivo que tiene toda persona de utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los
29 Sentencia TC/0588/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa. Esto implica lo siguiente: i) derecho a ofrecer determinados medios probatorios; ii) derecho a que se admitan los medios probatorios; iii) derecho a que se actúen dichos medios probatorios; iv) derecho a asegurar los medios probatorios; v) derecho a que se valoren los medios probatorios.
En ese orden de ideas, cabe aclarar que el derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos. En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas.
11.13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su fallo estableció:
De lo anteriormente establecido se infiere que, con cuyas actuaciones las instancias que han conocido del caso de que se trata no han hecho mas que cumplir efectivamente con la potestad otorgada por el legislador al fallar con respecto a los incidentes pla nteados por la defensa en la forma en que lo hicieron, pues, como se ha visto la parte imputada tuvo suficientes oportunidades para proponer la solicitud de auxilio judicial para la experticia caligráfica y no lo hizo, por lo que esta ala se inscribe en lo s fundamentos que sirvieron de base para su rechazo, por no avistarse vulneración alguna a las disposiciones de los artículos 305 y 360 de la normativa procesal penal; por consiguiente, por haberse comprobado, como erróneamente denuncia la parte recurrente, la pretendida desnaturalización de los hechos ni la mala
interpretación o aplicación de la ley; por lo tanto, los vicios denunciados deben ser desestimados por improcedentes e infundados.
11.14. En este orden de ideas, se comprueba que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió correctamente al establecer que los tribunales inferiores hicieron uso de su facultad para la admisión de pruebas, sin incurrir en violación al referido precedente constitucional ; debido a que entre sus facultades no se encuentra la de realizar evaluaciones de pruebas como persiguen los recurrentes, sino que ejerce una potestad de control de la legalidad, constatando si el derecho fue bien interpretado y aplicado, sin valorar pruebas; por lo que en dicho fallo motivó su decisión estableciendo que no se constataron los vicios denunciados, y que los incidentes planteados en primera instancia y en la corte de apelación fueron contestados , por lo que esta sede constitucional procede a rechazar el presente motivo.
11.15. Los recurrentes también alegan que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al igual que los tribunales inferiores incurrió en falta de estatuir por no circunscribir los incidentes planteados por el primer abogado de la defensa técnica que no fueron recogidos en la sentencia de primera instancias. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha constatado que, respecto a la fal ta de estatuir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que:
Sobre esa cuestión es oportuno destacar que esta Sala al ponderar la denuncia planteada por los recurrentes referente a la falta de estatuir sobre los pedimentos incidentales observa que, la Corte a qua para confirmar la sentencia dictada por el tribunal de mérito, constató que la jurisdicción de juicio al resolver los referidos incidentes estableció lo siguiente: en cuanto al pedimento formul ado por la defensa técnica rechazamos en todas sus partes, toda vez que tal como argumentaba la abogada de la parte acusadora privada, la parte imputada ha contado
con una defensa eficiente que ha ejercido de manera oportuna sus medios que en el plazo concedido al efecto hizo los planteamientos que entendió pertinentes, que se han vencidos por las oportunidades procesales para plantear diligencias de esa naturaleza y no por una falta de contraparte por la voluntad de la propia parte imputada y de su defensa, dicha parte agotó y planteó todas las medidas y medios que entendió que le convenían como estrategia y el tribunal tuvo a bien decidirlo, hacer un planteamiento de esa naturaleza a esta altura del proceso, no se corresponde con el principio de progresivi dad del proceso penal y tiene como implicaciones de acogerse retrotraer el proceso a una fase ya superada (sic); argumentaciones que le permitieron a la Corte a qua concluir como sigue, tomando en consideración el hecho de que el imputado haya cambiado de abogado en una etapa determinada, no implica que se retrotraiga el proceso a etapas anteriores para la realización de diligencias que fueron autorizadas o denegadas al amparo del respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que procede a l rechazo de los vicios argüidos (sic).
… Luego de examinar el fallo impugnado de cara a los vicios denunciados, se observa que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Corte a qua realizo un análisis exhaustivo de los fundamentos que asumió el tribunal de primer grado para fallar en el sentido en que lo hizo, dando sus propios razonamientos, manifestando, entre otras cosas, que, del análisis de la sentencia impugnada, en la página 8 se extrae que la defensa técnica hoy recurrente planteo como incidente en el juicio que se le ordenara practicar una experticia caligráfica, siendo este planteamiento controvertido y consecuentemente decidido con fundamentos legales por el tribunal de primer grado, y por demás cabe destacar que, el juez de juicio justifico
el rechazo de la solicitud de reposición de plazo en el cambio de abogado.
11.16. Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta sede constitucional se refirió al problema de dicha figura en su Sentencia TC/0578/1730, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución . En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respondió cada uno de los motivos desarrollados por los recurrentes, por lo que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, ni omitió referirse a ningún pedimento de los recurrentes y respetó los precedentes de esta sede constitucional, por lo que procede rechazar el recurso de revisión de la especie y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
30 Sentencia TC/0578/17, del primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Daniel Mateo Roa y la razón social Casebs Snacks, S.R.L., contra la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-01507, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01507, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señor Daniel Mateo Roa y la razón social Caseb Snacks, S.R.L. , a la parte recurrida , razón social MERCASID, S.A. y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la pre sente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria