Inicio · Sentencias · TC/0534/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0534/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles contra la Sentencia núm. 1181/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional25 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0611Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero, en calidad de padres del menor de edad J.E.M.U .15, en contra de las señoras Teresa Miguelina de la Cruz Morel y Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, con oponibilidad de sentencia a la entidad aseguradora Auto Seguro, S.A., debido a las lesiones físicas sufridas por el menor de edad a causa del accidente de tránsito donde resultó atropellado por el vehículo marca MITSUBISHI, modelo H76WLRUEL1NQ, placa núm. G111304, año 2000, matrícula núm. 662946, color blanco -gris, propiedad de la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles y conducido por la señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel . El evento le ocasionó traumas múltiples , laceraciones, hemartrosis traumática de la rodilla derecha con limitación funcional dolorosa, cicatriz en la región dorso lumbar, inmovilizado con yeso en la rodilla derecha. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 0115/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015).

En desacuerdo con dicha decisión, los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero interpusieron un recurso de apelación que fue conocido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia Civil núm. 1303- 2016-SSEN-00636, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis

15 Los datos del menor de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad.

(2016), acogió dicho recurso, revocó la sentencia recurrida, acogió la demanda original y, en consecuencia , condenó a la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles a pagar trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del menor edad en manos de sus padres , más un interés de un uno punto cinco por ciento ( 1.5 %) mensual a partir de la notificación de la sentencia a título de indemnización . A simismo, declaró oponible la decisión a la razón social Auto Seguro, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza.

Inconforme, la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles interpuso, de manera simultánea, dos recursos de casación contra la referida sentencia, conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia: uno depositado el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuya perención fue declarada mediante la Resolución núm. 00487/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) , y otro depositado el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual fue declarado inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo. Esta última decisión fue adoptada por medio de la Sentencia núm. 1181/2021, dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (20 21). Inconforme con este último fallo , fue interpuesto el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles contra la Sentencia núm. 1181/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 1181/2021, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles y, a la parte recurrida, los señores Rocío Mercedes Utate Peña y José Alejandro Morales Suero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Mont ero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0534/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0611, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles contra la Sentencia núm. 1181/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1181/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles contra la Sentencia Civil núm. 1303-2016-SSEN- 00636, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. 1181/2021 reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Amalia Mercedes A. Rodríguez Desangles contra la sentencia civil núm. 1303 -2016-SSEN-00636, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de noviembre de 2016, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la Dra. Olga M. Mateo Ortiz, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. 1181/2021 fue notificada al domicili o profesional del representante legal de la recurrente Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez

Desangles mediante el Acto núm. 970-21, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata1 el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1181/2021 fue sometido al Tribunal Constitucional, según instancia depositada por la recurrente Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el trece (13) d e julio de dos mil veint iuno (2021), remitido a este tribunal constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, l a recurrente plantea la violación en su perjuicio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no ponderar el pedimento sobre la solicitud de intervención forzosa de la señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel, acción que podría esclarecer los hechos y —a su entender— constituye falta de motivación en la sentencia.

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrida en revisión, señora Rocío Mercedes Utate Ureña. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 484/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León2 el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Juan de la Maguana.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente en los argumentos siguientes:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Amalia Mercedes A. Rodríguez Desangles y como parte recurrida Rocío Mercedes Utate Peña y Alejandro Morales Suero; litigio que se originó en ocasión a la demanda en reparación de daños y perju icios interpuesta por los hoy recurridos en calidad de padres del menor José Ernesto Morales Utate contra Teresa Miguelina de la Cruz Morel y la ahora recurrente, con oponibilidad de sentencia a la entidad Auto Seguros, S.A., que fue rechazada por la Segun da Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 01115/15, de fecha 9 de septiembre de 2015; dicho fallo fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante original, el cual fue acogido por la corte aqua mediante la decisión ahora criticada que revocó la sentencia apelada, acogió la demanda primigenia y consecuentemente condeno a Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles al pago de R D$300,000.00, a favor del referido menor de edad, en manos de sus padres, mas un 1.5% de interés mensual, a partir de la notificación de la sentencia, al tiempo de declarar oponible la decisión a Auto Seguro, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente, hasta el límite de la póliza.

2) En virtud del correcto orden procesal procede referirnos, en primer término, al pedimento incidental planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisibl e el

presente recurso de casación sustentado en una doble vertiente, por un lado, fue incoado fuera del plazo de ley y, de otro que la especie versa sobre un segundo recurso interpuesto por la recurrente en contra de la misma decisión de la corte a qua.

3) De conformidad con el artículo 5, modificado en cuanto al plazo para recurrir por la Ley núm. 491 -08, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser interpuesto mediante el depósito en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta días a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

4) Sobre la pretendida inadmisibilidad fundamentada en la extemporaneidad de este recurso de casación, la parte recurrida se limita a alegar que el fallo que se impugna se notificó el 16 de diciembre de 2016 al tenor del Acto núm. 497/2016, sin aportar dic ha actuación procesal en el expediente abierto a propósito del asunto que nos ocupa, lo que impide a esta jurisdicción determinar si ciertamente la vía recursoria en cuestión fue interpuesta fuera del plazo establecido p or la normativa antes citada, razón por la cual procede rechazar el pedimento incidental presentado en esas condiciones, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

5) A seguidas, pasamos a analizar lo que atañe a la inadmisibilidad por la existencia de un recurso de casación incoado previamente por la recurrente contra la misma sentencia que en la especie se censura.

6) En efecto, según se advierte de la secuencia procesal seguida por el presente recurso de casación, la recurrente lo interpuso en fecha 6 de febrero de 2017 contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00636, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 28 de noviembre de 2016, cuando previamente el 12 de enero de 2017, ya había impugnado dicha decisión según el memorial de casación depositado por ante la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, en el que actuaba como parte recurrente conjuntamente con la entidad Auto Seguros, S. A., el cual fue decidido mediante resol ución núm. 00487/2020 dictada por esta Primera Sala en fecha 24 de julio 2020, que declaro la perención de dicho recurso.

7) Ha sido juzgado de manera constante por esta Corte de Casación, lo cual se reitera mediante la presente sentencia, que ninguna sen tencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos intentados por la misma parte; que es el principio de la autoridad de la cosa juzgada que prohíbe en materia civil que sea sometido de nuevo por ante un tribunal lo que ya ha sido juzgado bajo la co ndición de la triple identidad de partes, objeto y causa a que se refiere el articulo 1351 del Código Civil.

8) En el caso concurrente, la hoy recurrente ostentó esta misma calidad en el recurso de casación incoado en fecha 12 de enero de 2017, contenido en el expediente núm. 2017 -190, lo que le impedía ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación, en esta ocasión de forma independiente a quien en el primer recurso le acompañaba como correcurrente, impugnando la decisión que anteriormente había objetado, el cual, por demás, fue fallado en la forma indicada. En ese tenor, exhibiendo este recurso la característica de sucesivo procede declararlo inadmisible como solicita la parte recurrida, sin necesi dad

de examinar los medios que lo sustentan, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, conforme resulta de las disposiciones del articulo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

9) Cabe destacar, finalmente, que en el presente expediente se encuentra depositada una instancia de fecha 3 de febrero de 2017, contentiva de una intervención forzosa presentada por la recurrente contra Teresa Miguelina de la Cruz Morel, sobre cuya pertinencia e n la forma o en el fondo no se precisa referirnos dado la solución que se le ha dado al recurso de casación en curso del cual se realizó el referido llamamiento y su carácter accesorio a este, o cual se deriva de una interpretación lógica, congruente y rac ional entre lo decidido y su trascendencia en el litigio y su extensión.

10) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles solicita al Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm . 1181/2021 . Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:

Que como se puede ver la Honorable Suprema Corte de Justicia en la sentencia NO. 1181/2021, de fecha 26 de mayo del año 2021, dictada por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte d e Justicia en una

sentencia de 7 página establece entre otras cosas que declara inadmisible el recurso de casación en la p ágina 3 titulado luego de haber deliberado y establece lo siguiente que en presente recurso de casación se trata de una litis generada entre la señora Amalia Mercedes A. Rodríguez de Ángeles y Rocío Mercedes Utate Peña y Alejandro Morales Suero, a raíz de un accidente con un menor hijo de los dos último, que dicha sentencia es oponible a la compañía de segu ro Auto Seguros, que le fue rechazada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que estos mediante el acto núm. 01115 -15, apelaron por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, donde revocó la sentencia de primera instancia y acogió el recurso condenando a la señora Amalia Mercedes A. Rodríguez de Desangles, condenando a esta ultima al pago de RD$300,000.00 mil pesos dominicanos.

Que en segundo orden la honorable Suprema Corte de Justicia, ante un incidente planteado por la parte recurrida de inadmisibilidad, está en la página 4 lo rechaza lo que admite que el recurso de casación fue incoado en tiempo hábil, ya que no se aporto prueba de la notificación de dicha sentencia más allá de que la señora Amalia Mercedes A. Rodríguez de Desangles.

Que la honorable Suprema Corte de Justicia establece en la página 5 parte infine de la sentencia recurrida que previamente se había recurrido la sentencia y que por esa razón es que declara inadmisible el presen te recurso de casación, donde se establece que ella había recurrido conjuntamente con la compañía auto seguro.

Que en fecha 6 de febrero del año 2017, mediante instancia la recurrente Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, solicito a la

Suprema Corte de Justicia que ordenada o sea llamada en intervención forzosa a la señora Teresa Miguelina de la Cura Morel, conforme todos los documentos esta señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel, conforme todos los documentos esta señora había adquirido antes del accidente dicho vehículo que era esta quien iba conduciendo, pero tal pedimento ni si quiera fue ponderado lo que constituye esto una falta de motivación.

Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo violo los artículos 68, 69, 74 de la Constitución, ya que si existía un recurso de casación anterior y esta niega haber autorizado o apoderado a la Licda. Socorro T. Feliz, con estudio profesional abierto en la calle Guarocuya, esquina Carmen Celia Balaguer, No. 123, El Millón, del Distrito Nacional, la Suprema Corte debió acoger el criterio de que si existe duda sobre el apoderamiento de un abogado que dejo que un proceso que perjudico a cliente perimiera entonces ha de pensarse que la recurrente tenía interés en que se conociera su recurso de casación de fecha 06 -02-2017, por lo que de un lado se le declara perención de instancia en 2020, pero se le declara inadmisible entonces porque otro proceso perimió.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero , depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinti uno (2021), por medio del cual plantea declarar inadmisible el referido recurso, con base en la argumentación que sigue:

6. En ese orden honorables magistrados, la recurrente en revisión constitucional cuando alega violación al derecho de defensa bajo el pretexto de que no ten ía conocimiento del recurso de apelación, constituye una contradicción de argumento en su propio recurso y una falsedad de esa tesis planteada, ya que la recurrente afirma en su propio escrito, que estuvo representada en la Corte de Apelación por la Lic. Socorro T. Feliz, motivo por el cual estuvo debidamente representada en la Corte de Apelación por la Lic. Socorro T. Feliz, motivo por el cual estuvo debidamente representada, SIC; Pagina 4 letra C) del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2021. “Cabe destacar que en la Corte de Apelación dio calidad y fungió como abogada constituido de la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles la Lic. Socorro T. Feliz, con estudio profesional abierto en la calle Guarocuya esquina Carmen Celia Balaguer No. 123, El Millón del Distrito Nacional”. Como se aprecia honorable tribunal, es la recurrente quien afirma que estuvo representada en la Corte de Apelación, el hecho de que la recurrente ahora argumente que no era su abogada, escapa del control del tribunal y de la parte recurrida en revisión, ya que para los fines jurídicos estuvo debidamente representada y como tal, postulo en su defensa, por lo que evidentemente no existe violación al derecho de defensa.

7. Que la Suprema Corte de Justicia sustento en derecho su decisión, como también respeto el debido p roceso, al emitir la Sentencia No. 1181/2021 de fecha 26 de mayo de 2021, conforme se indica en los numerales 7) y 8) de la pagina 6. SIC

8. Así las cosas honorable tribunal, la Suprema Corte de Justicia es clara y precisa al referirse al recurso de casación interpuesto por la recurrente, como se evidencia en las motivaciones anteriores, ya que es

jurisprudencia constante “que ninguna sentencia puede ser objeto de Recurso de Casación sucesivo intentados por la misma parte” motivo por el cual presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado, en virtud de que la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, hoy recurrente, se ha defendido y ha tenido acceso a las acciones judiciales que dispone el legislador, por lo que no se ha vulnerado en estas circunstancias el debido proceso.

9. En ese tenor, al rechazar la Suprema Corte de Justicia el Segundo RECURSO DE CASACION por existir previamente otro recurso de casación que versaba sobre la misma Sentencia Civil núm. 1303-2016- SSEN-00636, dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se ha sustentado en el cumplimiento a lo establecido en articulo 1351 del Código Civil y el articulo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

10. En otro orden no tiene sentido la alegada violación del derecho de defensa al debido proceso planteado por la recurrente en revisión señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, ya que esta realizo acciones judiciales en procura de su defensa lo que evidencia que tuvo la oportunidad y el acceso a la justicia para defenderse sobre la demanda y de las acciones judiciales que existían. A saber;

a) Instancia de solicitud de demanda de intervención forzosa de fecha 3 de febrero de 2017, recibida en la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de febrero de 2017. b) Notificación de Memorial de Casación y Demanda en Intervención forzosa, a requerimiento de la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, mediante Acto número 504 -2017 notificado en

fecha 3 de marzo de 2017, por el ministerial Isaías Manzueta Mesa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

11. Al actuar como lo ha hecho la Suprema Corte de Justicia, se ha sustentado en los preceptos constitucionales establecidos en el articulo 69, de la constitución de la República, ya que nunca violento los derechos de ninguna de las partes, y dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, por estar suficientemente motivada; por estas razones, la sentencia impugnada debe mantenerse firme en su totalidad.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 1181/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) d e mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 1303 -2016-SSEN-00636, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

3. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm.01115/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

4. Copia fotostática del Acto núm. 970/21, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata3 el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Copia fotostática del Acto núm. 484/2021, instrumentado por el ministerial Geraldino Antonio de León4 el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).

6. Copia fotostática del Acto núm. 925/25, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata5 el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

7. Copia fotostática del Acto núm. 926/21, instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina6 el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

8. Copia fotostática del Acto núm. 462/2021, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera7 el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

9. Copia fotostática del Acto núm. 32/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia 8 el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

10. Copia fotostática del Acto núm. 460/2021, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera9 el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

11. Copia fotostática del Acto núm. 461/2021, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera10 el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 10 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

12. Copia fotostática del Acto de alguacil núm. 462/2021 instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera11 el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

13. Copia fotostática del Acto núm. 361/2023, instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duv ernai Martí 12 el ocho (8) de julio de dos mil veintitrés (2023).

14. Copia fotostática del Acto núm. 1170/2021 , instrumentado por el ministerial Armando Antonio Santana Mejía 13 el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

15. Copia fotostática del Acto núm. 1406/2021 , instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Bidó 14 el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

16. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

17. Escrito de defensa realizado por los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

11 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 12 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 13 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala 1. 14 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero, en calidad de padres del menor de edad J.E.M.U .15, en contra de las señoras Teresa Miguelina de la Cruz Morel y Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, con oponibilidad de sentencia a la entidad aseguradora Auto Seguro, S.A., debido a las lesiones físicas sufridas por el menor de edad a causa del accidente de tránsito donde resultó atropellado por el vehículo marca MITSUBISHI, modelo H76WLRUEL1NQ, placa núm. G111304, año 2000, matrícula núm. 662946, color blanco -gris, propiedad de la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles y conducido por la señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel . El evento le ocasionó traumas múltiples , laceraciones, hemartrosis traumática de la rodilla derecha con limitación funcional dolorosa, cicatriz en la región dorso lumbar, inmovilizado con yeso en la rodilla derecha. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 0115/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015).

En desacuerdo con dicha decisión, los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero interpusieron un recurso de apelación que fue conocido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante Sentencia Civil núm. 1303- 2016-SSEN-00636, de l veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis

15 Los datos del menor de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad.

(2016), acogió dicho recurso, revocó la sentencia recurrida, acogió la demanda original y, en consecuencia , condenó a la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles a pagar trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del menor edad en manos de sus padres , más un interés de un uno punto cinco por ciento ( 1.5 %) mensual a partir de la notificación de la sentencia a título de indemnización . A simismo, declaró oponible la decisión a la razón social Auto Seguro, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza.

Inconforme, la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles interpuso, de manera simultánea, dos recursos de casación contra la referida sentencia, conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia: uno depositado el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuya perención fue declarada mediante la Resolución núm. 00487/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) , y otro depositado el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual fue declarado inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo. Esta última decisión fue adoptada por medio de la Sentencia núm. 1181/2021, dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (20 21). Inconforme con este último fallo , fue interpuesto el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede const itucional desde la Sentencia TC/0143/15,16 la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .17 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.18

9.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las

16 Del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015). 17 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 18 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).

normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, las Sentencias TC/0543/15 ,19 TC/0652/16,20 TC/0095/2121 y TC/0764/24, entre muchas otras).

9.3. Según hemos visto, la impugnada Sentencia núm. 1181/2021 fue notificada mediante Acto núm. 970-21,22 a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, con una copia íntegra de la sentencia recurrida, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso. Sin embargo, este colegiado aclara que esta notificación fue realizada en el domicilio profesional del representante legal de la hoy recurrente, la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, sin que conste en el expediente notificación integra en el domicilio social de dicha empresa como lo dictaminan las Sentencias TC/0109/2423 y TC/0163/24,24 razón por la cual ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto.1 En este sentido , resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.

9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 25 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27726 y del artículo 53 de la Ley

19 Del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015). 20 Del ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 21 Del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021). 22 de fecha seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). 23 Del (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 24 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 25 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 26 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,

núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 1181/20 21, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

9.5. El caso tamb ién corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por l a causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.6. Como puede advertirse, la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. 1181/2021 vulneró en su perjuicio el derecho a l debido proceso y a l a tutela judicial efectiva, por no ponderar el pedimento sobre la solicitud de intervención forzosa de la señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel, acción que podría esclarecer los hechos y —a su entender— constituye falta de motivación en la sentencia.

9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento de la Sentencia núm. 1181/2021 , de veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este fallo, como se ha indicado, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00636, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial del Distrito Nacional el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

9.8. En este tenor, la recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando tomó conocimiento de la decisión. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. Por tanto, estimamos que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18 ,27 el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alega da conculcación de derechos fuera subsanada ; por el otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,28 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3

27 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 28 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Cons titucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o ec onómica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

de la citada Ley núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/1329 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13,30 ratificada en la TC/0404/1531 y en la TC/0409/24,32 hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.

9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en las TC/0409/24 y TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por basarse el recurso en un desacuerdo o inconformidad con la decisión de la jurisdicción ordinaria, o tratarse de un interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2433 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del Tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En

29 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). 30 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 31 Del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015). 32 Del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). 33 Del ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.

9.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales específicamente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como la falta de motivación en una dec isión dictada por la Suprema Corte de Justicia como causales de revisión de decisión jurisdiccional.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 1181/2021 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, la recurrente alega vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La recurrente, señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, alega que la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la Primera Sala no ponderó el pedimento sobre la solicitud de intervención forzosa de la señora Teresa Miguelina de la Cruz

Morel, acción que, podría esclarecer los hechos y —a su entender— constituye falta de motivación en la sentencia.

10.2. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:34

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Cons titucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales.35 Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.3. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad de valorar pruebas; sobre todo, cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, la cual tampoco pued e proceder con ese análisis por la naturaleza

34 Del veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017). 35 Las negritas son nuestras.

extraordinaria de la casación y porque la obligación de sus jueces, conforme a la normativa aplicable a la especie ,36 es verificar si la ley ha fue bien o mal aplicada y velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21 ,37 en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecan ismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante lo s medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.38

10.4. La cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por esta sede constitucional es verificar si la forma de actuar de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales argüidos por la recurrente, específicamente el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible por sucesivo el recurso de casación; asimismo la falt a de

36 La Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) 37 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 38 Las negritas son nuestras.

motivación en la sentencia, por no ponderar el pedimento sobre la solicitud de intervención forzosa de la señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel.

10.5. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/14 ,39 ha conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).

10.6. Entre las garantías propias del debido proceso, el artículo 69 de la Constitución señala la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

10.7. Respecto a los motivos planteados por la parte recurrente Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, sobre la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en su fallo las consideraciones que dieron motivo a su decisión, constatando que al tratarse de dos recursos de casación que fueron depositados de manera sucesiva, y que el primer recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo, el segundo debía ser declarado inadmisible por ser suces ivo, para evitar la contradicción de criterios . De lo anterior puede colegirse que se materializa un respeto a l debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación

39 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz de las normas que definen el procedimiento.

10.8. Continuando con esa misma línea argumentati va, es dable destacar que la recurrente, señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación al no responder sobre la solicitud de intervención forzosa de la señora Ter esa Miguelina de la Cruz Morel. Para la correcta evaluación de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación desarrollado por este colegiado desde la Sentencia TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya solicitado. Siguiendo este orden de ideas, respecto del fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base n ormativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.40

40 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.

10.9. A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida Decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para cumplir con el deber de motivar sus decisiones; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.41

10.10. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. 1181/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ha efectuado las siguientes actuaciones:

10.11. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida Sentencia núm. 1181/2021, fueron transcritas las pretensiones de la recurrente en casación, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba qu e el tribunal a quo constató porque el

41 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/055 1/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.

recurso de casación fue declarado inadmisible, acogiendo el incidente presentado por la parte recurrida respecto a la inadmisibilidad del recurso por sucesivo. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia , al establecer:

En el caso concurrente, el hoy recurrente ostentó esta misma calidad en el recurso de casación incoado en fecha 12 de enero de 2017, contenido en el expediente núm. 2017-190, lo que le impedía ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación, en esta ocasión de forma independiente a quien en el primer recurso le acompañaba como correcurrente, impugnado la decisión que anteriormente había objetado, el cual, por demás, fue fallado en la forma indicada. En ese tenor, exhibiendo este recurso la característica de sucesivo procede declararlo inadmisible como solicita la parte recurrida, sin necesidad de examinar los medios que lo sustentan, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, conforme resulta de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

10.12. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable .42 Es decir, la Sentencia núm. 1181/2021, presenta los fundamentos justificativos para validar el fallo adoptado por el tribunal de alzada, debido a que declaró inadmisible el recurso por sucesivo, por lo que no podía tocar el fondo del recurso. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:

Ha sido juzgado de manera constante por esta Corte de Casación, lo cual se reitera mediante la presente sentencia, que ninguna sentencia

42 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».

puede ser objeto de recur sos de casación sucesivos intentados por la misma parte; que es el principio de la autoridad de la cosa juzgada que prohíbe en materia civil que sea sometido de nuevo por ante un tribunal lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad d e partes, objeto y causa a que se refiere el artículo 1351 del Código Civil.

10.13. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. 1181/2021, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos sometidos a su análisis; como el recurso de casación en cuestión fue declarado inadmisible por las razones ya expuestas, no podía abordarse nada que se encamine al conocimiento del fondo mismo, es decir, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia solo está facultada a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues de no ser así estaría conociendo fondo y tratando el recurso en sí . Este razonamiento es con la finalidad de expresar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la alegada omisión de la falta de estatuir sobre la solicitud de intervención forzosa, puesto que para poder hacerlo el recurso de casación tenía que haber sido admitido. Al haberse declarado inadmisible no existe oportunidad de referirse a ninguno de los medios, defensas, intervenciones o pedimentos planteados por las parte o interesados en participar en el proceso.

10.14. Evita la mera enunciación genérica de principios.43. Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 1181/2021 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permiten tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Esto se comprueba porque contrario a lo alegado por la

43 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo G, literal «d».

recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la inadmisibilidad del recurso por ser sucesivo al tratarse de un segundo recurso, debido a que el primero fue declarado inadmisible por extemporáneo.

10.15. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión . Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.44

10.16. En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

10.17. Esta sede constitucional estima que es conforme a derecho la posición asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la interposición de recursos de casación de manera simultánea en los que se alegan vicios diferentes de la misma decisión atacada, al decidirse de manera separada podría incurrirse en dictar sentencias contradictorias, por lo que si el primer recurso fue declarado inadmisible (como ocurrió en la especie) el segundo recurso corre la misma suerte, como es el presente recurso.

44 Numeral 10, literal «k», pp. 14-15.

10.18. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0452/22 ,45 este colegiado validó el criterio de inadmisibilidad de recursos sucesivos o simultáneos, de la forma siguiente:

La jurisprudencia anteriormente citada pone de relevancia la posición de la Suprema Corte de Justicia respecto de la inadmisibilidad del segundo recurso de casación interpuesto de manera simultánea debido a que, por un lado, se debe prevenir el dictado de sentencias contradictorias, y, por otro lado, el interesado ha ejercido y agotado su derecho a recurrir con la interposición del primero. Esta sentencia citada también pone de manifiesto que la cuestión ha sido elevada ante este tribunal constitucional, encontrando conforme a la constitución el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia.

En cuanto a la interposición simultánea de varios recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuestos por la misma parte y contra la misma sentencia, este tribuna l constitucional asume el razonamiento aplicado por la Suprema Corte de Justicia ante la interposición de varios recursos de casación, de manera que procede declarar inadmisible el segundo recurso interpuesto por la señora Alba Nurys Sánchez Féliz, del cin co (5) de enero del año dos mil veintidós (2022), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10.19. En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo, observando las normas aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente en revisión, por

45 Del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Sonia Diaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previst as en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles contra la Sentencia núm. 1181/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 1181/2021, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles y, a la parte recurrida, los señores Rocío Mercedes Utate Peña y José Alejandro Morales Suero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Mont ero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestra posición de la mayoría por estimar que la solución del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.

I

1. El conflicto de la especie tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero, en calidad de padres del menor de edad J.E.M.U. 46, en contra de las señoras Teresa Miguelina de la Cruz Morel y Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles, con oponibilidad de sentencia a la entidad aseguradora Auto Seguro, S.A., debido a las lesiones físicas sufridas por el menor de edad a causa del accidente de tránsito donde resultó atropellado por el vehículo propiedad de la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles y conducido por la señora Teresa Miguelina de la Cruz Morel. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia civil núm. 0115/15, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015).

2. En desacuerdo con dicha decisión, los señores Rocío Mercedes Utate Ureña y José Alejandro Morales Suero interpusieron un recurso de apelación, que fue conocido por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia civil núm. 1303- 2016-SSEN-00636, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida, acogió la demanda original y, en consecuencia, condenó a la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles a pagar Trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor del menor edad en man os de sus padres, más un interés al 1.5% mensual a partir de la notificación de la sentencia a título de indemnización. Asimismo, declaró oponible la decisión a la razón social Auto

46 Los datos del menor de edad han sido colocados con las iniciales de sus nombres y apellidos para salvaguardar su identidad.

Seguro, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza.

3. Inconforme con dicho fallo, la señora Amalia Mercedes Adolfa Rodríguez Desangles interpuso, de manera simultánea, dos recursos de casación contra la referida sentencia, conocidos por la Primera Sala de la Suprema C orte de Justicia: uno depositado el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cuya perención fue declarada mediante la Resolución núm. 00487/2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020); y otro recurso depositado el doce (12 ) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual fue declarado inadmisible por tratarse de un recurso sucesivo, decisión adoptada mediante la Sentencia núm. 1181/2021, dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Inconforme con esta últi ma decisión, fue interpuesto el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir el recurso de revisión, rechazar en cuanto al fondo y confi rmar la Sentencia núm. 1181/2021 al considerar que la sentencia objeto del presente recurso expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo; observando las normas aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente en revisión.

5. No obstante, lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.

6. Los principios generales respecto a la especial trascende ncia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202447, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202448; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202449; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 50. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de a dmisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la socieda d, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC. * * * 8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un

47 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 48 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 49 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 50 Accesible en la página web del Tribunal Con stitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

ejemplo claro de la « judicial policy » (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con

casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que

pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importa ncia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria