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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0394/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán contra la Resolución núm. 033-2023- SRES-00044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0334Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, por alegado despido injustificado, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán contra Yamelis Arnemann, C. por A. La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distr ito Nacional fue apoderada para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia núm. 203/2016, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , la acogió, declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y, en consecuencia, condenó a la empleadora al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos en favor del demandante, señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán. Además, ordenó la indexación de los derechos acordados al trabajador, conforme a la variación en el valor de la moneda (según el índice de precios al consumidor) durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la deman da y la fecha en que se pronunció la referida sentencia.

Esta decisión fue recurrida en apelación , de manera principal , por Yamelis Arnemann, C. por A., y, de manera incidental por el señor Luis Aneudy de la Rosa. Mediante la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-00455, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rechazó el recurso de apelación incidental y acogió parcialmente el recurso de apelación principal ; en consecuencia, se revocó en parte la decisión impugnada, ya que solo mantuvo las condenaciones referidas al pago de los derechos adquiridos, relativas al salario de Navidad, las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa.

Inconforme con esa decisión, el señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán interpuso un recurso de casación en su contra, el cual tuvo como resultado la Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que declaró la perención del recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis

Aneudy de la Rosa Guzmán contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán, y a la parte recurrida, entidad Yamelis Arnemann, C. por A.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 8 art. 10
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0750/24 ↗ · TC/0008/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0394/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0334, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán contra la Resolución núm. 033-2023- SRES-00044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Luis Aneudy de la Rosa Guzmán, contra la sentencia núm. núm. [sic] 029-2018-SSEN-00455, de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00044 fue notificada al señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán, a su persona y en su domicilio, mediante el Acto núm. 348/2023, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00044 mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de Poder Judicial el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La instancia que lo contiene y los documentos que la avalan

fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, entidad Yamelis Arnemann, C. por A., mediante el Acto núm. 4609/2023, instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nac ional, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Según las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53 [sic], del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, disponen que el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten [sic] al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, e sta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa. [sic].

Respecto del procedimiento que debe agotarse con motivo del recurso de casación en esta materia, particularmente el artículo 643 del Código de Trabajo dispone, en esencia, que en los cinco días que sigan al

depósito del recurso, la parte recurrente debe notificar copia de este a la parte recurrida y realizar el depósito de la actuación.

Realizado el emplazamiento, y dentro de los 15 días de su fecha, el recurrido debe depositar su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. Estas actuaciones deberán depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 [sic], del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

[…]

En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha en que se ha depositado el memorial de casación, sin que la parte recurrente haya incorporado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación¹; y b) si transcurren tres años contad os desde la expiración del plazo previsto por el 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente haya solicitado el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.

Asimismo, esta Tercera Sala considera que en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, las partes estuvieron imposibilitadas por causas ajenas a su voluntad de realizar actuaciones procedimentales, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden

derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan materialmente o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales y en virtud de que los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de evaluar cuándo un caso fortuito o de fuerza mayor provoca la suspensión del cumplimiento de un acto procesal, se retiene que, durante el aludido periodo, operó una suspensión de los plazos procesales que debe tomarse en consideración al momento de evaluar si intervino la perención del recurso que nos ocupa.

El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años establecido en el mencionado artíc ulo 10 párrafo II, sin que la parte recurrente solicitara el defecto, luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la recurrida para producir su notificación del memorial de defensa y constitución de abogado, tras haber sido emplazados mediante acto [sic] núm. 0542 -2019 de fecha 23 mayo de 2019, instrumentado por Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El recurrente, señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán procura que se revoque la Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo siguiente:

A que, en vista de tales circunstancias, la Tercera Sala para Asuntos Laborales, de Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso -

Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al no ponderar los medios de defensa propuestos por el hoy recurrente, Luis Aneudy de la Rosa vulneró principios y derechos fundamentales del justiciable, como son la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la constitución dominicana.

A que, al obrar de la manera antes señalada, la Tercera Sala para Asuntos Laborales, de Tierras, Contencioso -Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, no solo ha violado los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , sino que, además ha violado el derecho de defensa del hoy recurrente, al no valorar ni siquiera referirse a ninguna de las pruebas que constituyen la defensa presentada por el recurrente, Luis Aneudy de la Rosa Guzmán , como lo establece [sic], de manera imperativa, la Constitución Dominicana y las leyes adjetivas que la complementan; llegando al colmo de emitir una Resolución contraria al proceso especial en materia Laboral de dicho Tribunal, con motivo de procesos judiciales de la misma naturaleza que el que nos ocupa.

A que, la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional debe ser anulada, por ser violatoria a los principios y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Dominicana, relativos al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, específicamente por la inexistencia de contrato que ligue a las partes.

A que, por tales razones y en el entendido de que los jueces deben velar por un debido proceso rodeado de todas las garantías constitucionales, que es precisamente la tutela judicial efectiva, procede anular la

decisión judicial objeto del presente recurso de revisión constitucional, con todas sus consecuencias legales.

Sobre la base de esas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER como bueno y valido [sic] el presente recurso de revisión constitucional, por haberse interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR co mo bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional por ser justo y reposar en pruebas y base legal; y, en consecuencia: REVOCAR dicha la [sic] Resolución Núm. 033-2023-SRES-00044, de fecha Treintaiuno (31) del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a los derechos fundamentales del hoy recurrente, señor LUIS ANEUDY DE LA ROSA GUZMÁN, consagrados en el Artículo 69 de la Constitución Dominicana, relativos al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, por los motivo anteriormente expuestos.

TERCERO: ORDENAR la notificación de la sentencia a intervenir a las partes interesadas, para los fines correspondientes. Bajo las más amplias reservas de derecho y acción.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de la parte recurrida, entidad Yamelis Arnemann, C. por A., a pesar de que la instancia que contiene el recurso de

referencia le fue notificado mediante el Acto núm. 4609/2023, instrumentado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que figuran en el expediente relativo al presente recurso de revisión son los siguientes:

1. La Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. La instancia contentiva del recurso de revisión , depositada ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial e l siete (7) de septiembre de dos mil ve intitrés (2023), remitida al Tribunal Constitucional e l veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Una copia del Acto núm. 348/2023, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

4. El Acto núm. 4609/2023, instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, por alegado despido injustificado, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán contra Yamelis Arnemann, C. por A. La Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distr ito Nacional fue apoderada para el conocimiento de esta demanda y mediante la Sentencia núm. 203/2016, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , la acogió, declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y, en consecuencia, condenó a la empleadora al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos en favor del demandante, señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán. Además, ordenó la indexación de los derechos acordados al trabajador, conforme a la variación en el valor de la moneda (según el índice de precios al consumidor) durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la deman da y la fecha en que se pronunció la referida sentencia.

Esta decisión fue recurrida en apelación , de manera principal , por Yamelis Arnemann, C. por A., y, de manera incidental por el señor Luis Aneudy de la Rosa. Mediante la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-00455, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rechazó el recurso de apelación incidental y acogió parcialmente el recurso de apelación principal ; en consecuencia, se revocó en parte la decisión impugnada, ya que solo mantuvo las condenaciones referidas al pago de los derechos adquiridos, relativas al salario de Navidad, las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa.

Inconforme con esa decisión, el señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán interpuso un recurso de casación en su contra, el cual tuvo como resultado la Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que declaró la perención del recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido

plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ;2 además, mediante la Sentencia TC/0335/14,3 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince ( 2015), este ór gano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.2. Es oportuno recordar que, mediante su Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que

[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.4

9.3. La inobservancia de l indicado plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso , de acuerdo con los precedentes de este Tribunal

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 4 Sentencia de primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En esa decisión el Tribunal indicó: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el rec urso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

Constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 , TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/0184/18, TC/0750/24 y TC/0008/25).

9.4. En el presente caso, este tribunal ha podido comprobar que la decisión recurrida fue notificada al señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán, a su persona y en su domicilio, mediante el Acto núm. 348/2023, instrumentado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositado el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. El cotejo de ambas fechas permite determinar que el r ecurso fue interpuesto ciento setenta y tres (173) días después de notificada la señalada decisión, es decir, cuando el mencionado plazo de treinta (30) días francos y calendarios se encontraba ampliamente vencido. Por consiguiente , procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Luis

Aneudy de la Rosa Guzmán contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00044, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Aneudy de la Rosa Guzmán, y a la parte recurrida, entidad Yamelis Arnemann, C. por A.

CUARTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria