Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso surge con la demanda laboral en nulidad de desahucio, reintegro a puesto de trabajo, pago de salarios, vacaciones e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Jenifer Micheli Zabala contra la empresa Plaza Lama,
S. A., la cual, a su vez, demandó en validez de oferta real de pago. Mediante la Sentencia núm. 0050 -2022-SSEN-00247, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró la resciliación del contrato de trabajo por desahucio, acogió la demanda en validez de oferta real de pago, y, en consecuencia, rechazó la demanda principal, entre otras cosas.
En desacuerdo con la sentencia anterior, la señora Jenifer Micheli Zabala interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que por vía de la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00064, del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), rechazó el citado recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con el fallo arriba expuesto, la señora Jenifer Micheli Zabala incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377 dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la referida recurrente ante este colegiado constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisi ón j urisdiccional in terpuesto por la señora Jenifer Micheli Zabala contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión antes citado contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Jenifer Micheli Zabala, y la parte recurrida, Plaza Lama S.A.
QUINTO: DISPONER que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0755/25 · TC/0009/13 ↗ · TC/0478/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0094/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0598/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0581, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Jenifer Micheli Zabala contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente consti tuido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jenifer Micheli Zabala contra la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00064, emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo de la sentencia impugnada consignó lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jenifer Micheli Zabala, contra la sentencia núm. 028 -2023-SSEN- 00064, de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia le fue notificada a la recurrente , señora Jenifer Micheli Zabala, en el domicilio social u oficina de sus abogados actuantes 1, mediante Acto núm. 619/2023, instrumentado por el ministerial Luis Duvernal, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1 Licdos. Enrique Ogando y Gabriela Lorenzo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional
La señora Jenifer Micheli Zabala interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la entidad Plaza Lama S.A., por vía d el Acto núm. 673/2023, instrumentado por el ministerial Rubén Pérez , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377 se fundamentó , esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:
El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante desahucio ejercido por la empleadora en fecha 4 de agosto de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 1/ 2021, de fecha 14 de julio de 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que dispuso la cantidad de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, p or lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder
el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00). La corte a qu a confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la validez de la oferta real de pago y consignación por la suma de doscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos con 53/100 (RD$234,151.53), y revocó la decisión en cuanto al pago de indemnización por daños y perjuicios, estableciendo el monto de quince mil novecientos pesos con 00/100 (RD$15,900.00) por compensación de vacaciones del año 2020, para un total de las condenaciones de doscientos cincuenta mil cincuenta y un peso con 53/100, (RD$250,051.53), cantidad que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, procediendo a declarar inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurr ida, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, ya que esta declaratoria, por su naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La señora Jenifer Micheli Zabala procura que se revoque la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1377, y para justificar sus pretensiones , alega, entre otras razones, las siguientes:
Violación a la Constitución de la República, en su artículo 69, numeral 4, relativo a la inobservancia al debido proceso y a la tutela judic ial efectiva: falta de motivación.
En ocasión del recurso de casación interpuesto por la trabajadora Jenifer Micheli Zabala y en atención de que la sentencia objeto del
mismo no sobrepasa el equivalente a veinte salarios mínimos y que por esta razón, en vista a lo dispuesto por el artículo 641, dicho recurso podría ser declarado inadmisible, planteamos la admisibilidad del mismo sobre la base de tres situaciones -conforme criterios jurisprudenciales pacíficos- que hacen admisible dicho recurso (…)
Ciertamente el artículo 641 del Código de Trabajo establece una limitación en cuanto al recurso de casación a ser interpuesto contra sentencias cuyas condenaciones no sobrepasen el equivalente a veinte salarios mínimos, lo cual ocurre en la especie.
Sin embargo, en una construcción jurisprudencial destinada a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, de manera excepcional, situaciones en las cuales el recurso de casación debe ser admitido a pesar de la modicidad de las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida…
Es un criterio pacífico de esa Suprema Corte de Justicia, en voz de esa Tercera Sala así como sus Salas Reunidas, que cuando en una sentencia se establece como causa de terminación del contrato de trabajo el desahucio y por vía de consecuencia la condenación al pago de un día de salario, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, sus condenaciones tienen la condición de indeterminadas, lo cual permite la admisibilidad del recurso de casación, aun cuando en su momento las mismas no sobrepasen el equivalente a veinte salarios mínimos…
Que los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se limitaron a realizar un ejercicio aritmético y decidir la inadmisibilidad del recurso de casación que conocían, sin emitir ningún otro motivo o consideración y sobre todo, sin ofrecer ningún tipo de respuesta a los argumentos planteados por la trabajadora recurrente a los fines de que su recurso fuere admitido, violando de esa manera el artículo 69, numeral 4, de nuestra Constitución, relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dejar su decisión carente de la debida motivación.
En torno al derecho fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ese Honorable Tribunal Const itucional, ha señalado que cuando el juzgador no ofrece al justiciable una motivación lógica y concordante como ocurre en la especie, incurre en una evidente vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. (…) De las anteriores citas se llega a la conclusión de que es una obligación constitucional para todo juzgador, ofrecer, en sus decisiones, una adecuada motivación y de no hacerlo así, incurre en una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. (…) CONCLUSIONES: PRIMERO: admitir el presente recurso de revisión constitucional incoado por la trabajadora recurrente JENIFER MICHELI ZABALA, contra la sentencia SCJ-TS-23-1377, de fecha 31 de octubre del 2023 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: en cuanto al fondo, anular, por los motivos expuestos y por los que pudiera suplir ese Honorable Tribunal Constitucional, la sentencia SCJ-TS-23-1377, de fecha 31 de octubre del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con todas sus consecuencias legales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrida, Plaza Lama S.A., procura que se rechace el presente recurso de revisión jurisdiccional y para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
De conformidad con el criterio establecido mediante las jurisprudencias emanadas por este Honorable Tribunal Constitucional, transcritas precedentemente, ha que dado demostrado, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber declarado inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la actual recurrente por ante esa jurisdicción, lo hizo ape gada a la correcta aplicación e interpretación de la ley que regula la materia y en consonancia con las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978, los cuales tienden a hacer declarar inadmisible la acción del demandante sin necesidad de examinar el fondo del proceso, por tales motivos, si el recurso de casación de referencia resul taba inadmisible por violación al art.641 del código de trabajo, en cuanto a la cuantía de las condenaciones de la sentencia, por aplicación de los textos legales antes citados, la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia, legalmente no tenía por qué conocer del fondo de dicho recurso, en virtud de lo establecido al efecto por la ley, con cuya decisión quedó demostrado la no violación de los derechos fundamen tales de la
intimante, tales como el dere cho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a las Reglas del Debido Proceso alegadas, puesto que dicha señora, pudo defenderse por ante las tres (3) instancias jurisdiccionales, en las que cuales lamentablemente no obtuvo ganancia de caus a, ejerciendo de manera oportuna todos los recursos que establece la ley, y siendo legalmente representada por sus Abogados apoderados. Por lo que, al haber fallado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la forma antes descri ta, lo hizo apegada a las normas y principios legales, sin que se evidencie en el fallo impugnado, ninguno de los vicios alegados, tales como falta de motivación, o insuficiencia de motivos, sino que, muy por el contrario, dicha sentencia contiene una motivación suficiente, tal como puede verificarse con una simple lectura de esta. Conclusiones: PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso en Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, de fecha 5 del mes de diciembre del año 2023, interpuesto por l a señora Jenifer Micheli Zabala, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Rechazar en todas sus partes en cuanto al fondo, el Recurso en Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional de fecha 5 del mes de diciembre del año 2023, interpuesto por la señora Jenifer Micheli Zabala, en contra de la sentencia No. SCJ-TS-23-1377, de fecha 31 de octubre del año 2023, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, por no resultar violatorio a la facultad Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, para declarar inadmisible los recursos de casación, y por tanto no violentar el art.69 numeral 4 de la Constitución de la República.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados e n este recurso de revisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 619/2023, instrumentado por el ministerial Luis Duvernal, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 673/2023, instrumentado por el ministerial Rubén Pérez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso surge con la demanda laboral en nulidad de desahucio, reintegro a puesto de trabajo, pago de salarios, vacaciones e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Jenifer Micheli Zabala contra la empresa Plaza Lama,
S. A., la cual, a su vez, demandó en validez de oferta real de pago. Mediante la Sentencia núm. 0050 -2022-SSEN-00247, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró la resciliación del contrato de trabajo por desahucio, acogió la demanda en validez de oferta real de pago, y, en consecuencia, rechazó la demanda principal, entre otras cosas.
En desacuerdo con la sentencia anterior, la señora Jenifer Micheli Zabala interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que por vía de la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00064, del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), rechazó el citado recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con el fallo arriba expuesto, la señora Jenifer Micheli Zabala incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377 dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la referida recurrente ante este colegiado constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n; 9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho plazo es franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva . [Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de junio de dos mil quince (2015)].
9.2. Por igual, en el precedente TC/0109/24 este pleno decidió que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir en revisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.3. En el presente caso, este colegiado constitucional ha comprobado que la sentencia recurrida no le fue notificada a la recurrente Jenifer Micheli Zabala, a persona o en su domicilio , sino en la oficina de sus abogados Licdos. Enrique Ogando y Gabriela Lorenzo, ubicada en las suites 2-C y 2-D del edificio Elías, avenida Bolívar núm. 173, sector Gascue, Distrito Nacional, de conformidad con el Acto núm. 619/2023, instrumentado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
9.4. En ese sentido, al comprobar este pleno que no existe en el expediente otro acto contentivo de notificación íntegra de la sentencia impugnada a la señora
Jenifer Micheli Zabala, que pueda ser utilizado como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión , procede aplicar el criterio asumido en el citado precedente TC/0109/24. A tales efectos, el plazo previsto en el referido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 nunca comenzó a correr y en consecuencia, el recurso se declara admisible en este aspecto.
9.5. Resuelto lo anterior, conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, e s de rigor procesal determinar si la sentencia impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En la especie, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), esto es, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha decisión por la vía de los recursos ante las jurisdicciones del Poder Judicial, razón por la cual adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Además, es preciso analizar los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, a saber: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reg lamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7. Relacionado con ello, en el recurso se plantea la violación a la garantía fundamental de debido proceso y tutela judicial efectiva, es decir, que se está invocando la tercera causal indicada en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, en cuyo supuesto el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisd iccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien
porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En relación con el requisito exigido por el artículo 53.3.a), este tribunal ha comprobado, tras el estudio del expediente, que la supuesta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva le ha sido imputada directamente al tribunal que dictó la sentencia impugnada, es decir , a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual este requisito queda satisfecho.
9.10. El requisito exigido por el artículo 53 .3.b) también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a los fines de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.11. Respecto del requisito contenido en el artículo 53.3.c), el recurrente le atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a la garantía de debido proceso y la tutela judicial efectiva , tras declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en aplicación del artículo 641 de la Ley núm. 16-92, que instituye el Código de Trabajo, por lo que esta condición queda satisfecha.
9.12. En virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3, este tribunal procederá a verificar si en la aplicación e interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó correctamente el cálculo de los veinte (20) salarios para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, así como a examinar los demás alegatos del recurrente en el presente recurso.
9.13. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:
tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucion al no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), est a jurisdicción constitucional estableció, entre otros aspectos, que:
aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.16. En vista de todo lo anterior, se concluye que este recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo jurisprudencial en lo que respecta a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión
10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jenifer Micheli Zabala contra la Sentencia núm.SCJ-TS-23-1377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) , alegando inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, por falta de una debida motivación.
10.2. En ese sentido, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableci ó, de manera excepcional, situaciones en las cuales el recurso de casación debe ser admitido, no obstante, las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no excedan los veinte (20) salarios mínimos establecidos por el artículo 641 del Código de Trabajo.
10.3. En relación con esto, la señora Jenifer Micheli Zabala señala en su instancia recursiva varias jurisprudencias que consideran que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha admitido el recurso de casación a pesar de que el monto condenatorio de la sentencia impugnada en grado casacional no sobrepase los veinte (20) salarios mínimos dispuestos por el artículo 641 del Código Laboral.
10.4. En efecto, entre las decisiones 2 citadas por la recurrente —que fueron debidamente corroboradas por este pleno constitucional en los boletines judiciales de la Suprema Corte de Justicia—, se encuentran las siguientes:
a. Sentencia núm. 1, dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil once ( 2011), mediante la cual , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia emitida por la Corte de Trabajo de Santo Domingo el treinta (30) de julio de dos mil ocho ( 2008), y respecto a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo estableció lo siguiente:
Si bien es cierto que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara no admisibles los recursos de casación contra la s sentencias cuyas condenaciones no excedan del monto de veinte salarios mínimos, ello es a condición de que la decisión impugnada no contenga violación a la Constitución de la República, ni incurra en un error grave, un exceso de poder o desconocimiento del derecho de defensa de una de las partes.
b. Sentencia núm. 58, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Anthony Dewint Rodríguez
2 Recuperados de la página web: «www.poderjudicial.gob.do/consultas/
Mateo contra la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, sustentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
Que esta Suprema Corte de Justicia entiende que el ejercicio de un recurso siempre está abierto cuando se le ha violentado el ejercicio a una parte a derechos fundamentales del proceso, como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, y a declarar contra sí mismo, no así a situaciones propias del fondo del proceso y de las interpretaciones de los jueces sobre los hechos que están sometidos como todo proceso ordinario a limitaciones que indica la ley, como es el caso del artículo 641 del Código de Trabajo.
c. Sentencia núm. 23 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez ( 2010), que rechazó el recurso de casación in coado por Induspalma Dominicana, S.A., contra la sentencia emitida por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), y respecto a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, estableció lo siguiente:
Considerando, que las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Casación relativas a las modificaciones de la Ley núm. 491 -08, que establecen que no son susceptibles del recurso de casación las sentencias cuyo monto sea inferior a los doscientos salarios mínimos, no son aplicables a la m ateria laboral, donde rige el artículo 641 del Código de Trabajo, que expresa: “no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta
imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”, en el caso de la especie, se trata de un monto innominado, pues se trata de una terminación del contrato por desahucio, cuyo monto no es posible determinar por ir en aumento cada día que pas a sin que el empleador cumpla con el deber de pagar dichas indemnizaciones, lo que impide que se declare la inadmisibilidad del recurso por baja cuantía.
10.5. Conforme a las jurisprudencias antes desarrolladas, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha advertido los casos excepcionales en los cuales no corresponde la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo3 o ha preferido apartarse e inaplicar el cálculo aritmético de los veinte (20) salarios mínimos para acceder a la casación que dispone dicha norma.
10.6. En tal sentido, esos casos concretos, enumerados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias más arriba expuestas , se dividen en dos puntos: i) si se evidencia una violación a la Constitución o se vulnere el ejercicio a una parte a sus derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, o declarar contra sí mismo; ii) cuando se trate de un monto innominado o de imposible determinación al ir en aumento cada día que pasa sin que el empleador cumpla con el deber de pagar la indemnización acordada.
10.7. En cuanto al punto i), este plenario ha comprobado que, en el devenir del proceso suscitado en las instancias del Poder Judicial, específicamente, ante los jueces de fondo, la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su acción y
3 El art.641 del Código de Trabajo dispone: «No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos».
los recursos habilitados en tiempo oportuno , no evidenciándose una flagrante violación al debido proce so, ni la tutela judicial efectiva o su derecho de defensa, ni otro derecho fundamental que obligara a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a examinar el fondo del asunto.
10.8. Respecto al criterio desarrollado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el punto ii), el recurrente alega, que cuando se establece como causa de terminación del contrato de trabajo el desahucio, y se condena a la contraparte al pago de un día de salario, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, esa condena posee una condición indeterminada.
10.9. A tales efectos, en el presente proceso se acogió una oferta real de pago ejercida por el hoy recurrido-empleador a favor de la recurrente por la suma de doscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos con 53/100 ($234,151.53), más el monto de quince mil novecientos pesos con 00/100 ($15,900.00) por compensación de vacaciones del año dos mil veinte ( 2020), para un total de doscientos cincuent a mil cincuenta y un peso s con 53/100 ($250,051.53), es decir que se trata de un monto fijo , situación por la cual no aplica a este caso el criterio sobre monto innominado o de imposible determinación desarrollado en el punto ii) del apartado 10.6 de esta misma sentencia.
10.10. A consecuencia de lo antes señalado, este colegiado co nsidera que, contrario a los alegatos de la parte recurrente, las decisiones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no constituye n una variación injustificada de los criterios jurisprudenciales en la materia. Como se ha comprobado, no existe identidad entre el objeto y la causa de este proceso con aquellas jurisprudencias endilgadas por la recurrente.
10.11. En virtud de todo lo anterior, y «a la luz de los parámetros previamente establecidos, este tribunal constitucional ha podido verificar que entre la decisión ahora impugnada y la aducida por la parte recurrente no existe el alegado tertium comparationis. Ello debido a la ausencia de toda identidad en cuanto al problema jurídico planteado, los hechos del caso y la norma juzgada». (Sentencia TC/0755/25)
10.12. Por otro lado , la recurrente aleg ó que la decisión impugnada ha vulnerado la línea jurisprudencial asentada en el precedente TC/0009/13, puesto que, presuntamente, la sentencia impugnada carece de motivación lógica, concordante y congruente, situación que obliga a este tribunal constitucional a desarrollar el test de la debida motivación instaurado en el citado precedente.
10.13. Respecto de la motivación de las sentencias jurisdiccionales, en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece ( 2013), este órgano constitucional estableció los siguientes parámetros o requerimientos que debe cumplir todo juzgador al momento de dictar una decisión:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.14. Con respecto al literal (a), este pleno ha comprobado que este requisito se encuentra satisfecho, en vista de que la sentencia recurrida expone, desde la página cinco (5) hasta la siete (7) , el plano fáctico del caso, motivando de manera diáfana la inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión , por aplicación del artículo 641 del Código Laboral.
10.15. En cuanto al literal (b), se observa que este requisito ha sido cumplid o, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación, fundamentada en que la validez de la oferta real de pago fue consignada por la suma de doscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos con 53/100 ($234,151.53) más quince mil novecientos pesos con 00/100 ($15,900.00) como pago de vacaciones, para un total de doscientos cincuenta mil cincuenta y un pesos con 53/100 ($250,051.53), cantidad que no excedía la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo.
10.16. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, lo cual se constata de las motivaciones que se citan a continuación, donde se realizó el computó del monto condenatorio establecido por la Corte de Apelación:
El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante desahucio ejercido por la empleadora en fecha 4 de agosto de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 1 / 2021, de fecha 14 de julio de 2021, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que dispuso la cantidad de veintiún mil pesos con
00/100 (RD$21,000.00) mensuales, para los trabajadores del sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00).
La corte a qua confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la validez de la oferta real de pago y consignación por la suma de doscientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y un pesos con 53/100 (RD$234,151.53), y revocó la decisión en cuanto al pago de indemnización por daños y perjuicios, estableciendo el monto de quince mil novecientos pesos con 00/100 (RD$15,900.00) por compensación de vacaciones del año 2020, para un total de las condenaciones de doscientos cincuenta mil cincuenta y un peso con 53/100, (RD$250,051.53), cantidad que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo…
10.17. A partir d el análisis antes efectuado, esta sede constitucional ha comprobado, al igual que como señaló la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la Resolución núm.1/2021, emitida el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Comité Nacional de Salarios, dispuso un salario de veintiún mil pesos con 00/100 ($21,000.00) mensuales para los trabajadores del sector pr ivado no sectorizado ,4 que multiplicado por los veinte (20) salarios mínimos, asciende a cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 ($420,000.00), mientras que la condenación establecida en la sentencia de la Corte de Apelación fue de doscientos cincuenta mil cincuenta y un peso s con 53/100 ($250,051.53), monto que claramente no excede la cuantía exigida por el artículo 641 del Código de Trabajo.
4 Ver al respecto la Sentencia TC/0478/24
10.18. Por último, el requisito (e) se cumple en la medida que la sentencia impugnada motivó y fundamentó correctamente la inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión, por aplicación directa del artículo 641 del Código de Trabajo.
10.19. Producto de todo lo antes exp resado, este colegiado considera que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación instaurado en la Sentencia TC/0009/13.
10.20. En definitiva, este tribunal constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jenifer Micheli Zabala.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriorme nte expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisi ón j urisdiccional in terpuesto por la señora Jenifer Micheli Zabala contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión antes citado contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1377
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Jenifer Micheli Zabala, y la parte recurrida, Plaza Lama S.A.
QUINTO: DISPONER que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.
Estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024)5, y TC/0409/24, del once ( 11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)6; así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)7; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8, por lo que remitimos a los lectores y a la mayoría a aquellos. Al tratarse de un caso relativo a los veinte (20) salarios mínimos requeridos para recurrir en casación, el amparo del art. 641 del Código de Trabajo, el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, sobre todo al no cuestionar la forma del cómputo de los salarios mínimos exigidos por el referido código (Sentencia TC/0094/26). Por tales motivos, discrepamos. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).