Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en cobro de dinero incoada por el señor Elías Guarionex Molina Araujo contra Gil + Gil Constructora, S.R.L., y contra la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña . Dicha acción judicial tuvo por objeto un contrato de cesión de crédito de la sociedad Constructora Ramo, C. por A. respecto de una deuda que alegadamente contrajo esta última con la constructora señalada y la señora Sánchez Peña en calidad de gerente y principal socia por suministro de materiales y ejecución de trabajos de ingeniería.
En ese orden, Gil + Gil Constructora, S.R.L., y la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña interpusieron demanda reconvencional en indemnización por daños y perjuicios. Apoderada del litigio, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la Sentencia núm. 208-2022-SSEN-00479, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó ambas acciones judiciales.
Inconformes con la decisión adoptada en primer grado, ambas partes recurrieron en apelación, uno principal por Gil + Gil Constructora, S.R.L., y Nilsa Mercedes Sánchez Peña —en calidad de gerente y a título personal en su propio nombre— y otro recurso inci dental por Elías Guarionex Molina Araujo . Al respecto , la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega decidió, a través de la Sentencia núm. 2023 -00306, dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazar ambos recursos y confirmar en todas sus
partes la sentencia de primer grado al considerar la falta de acreditación de las pruebas aportadas, entre otros motivos.
Posteriormente, el señor Elías Guarionex Molina Araujo interpuso un recurso de casación contra la sentencia antes descrita, respecto del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0442, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declarar inadmisible por violación al principio de indivisibilidad, medio promovido por la sociedad Gil + Gil Constructora, S.R.L., representada por su gerente Nilsa Mercedes Sánchez Peña. De forma previa, la parte recurrente solicitó la fusión de los expedientes conformados en grado de ap elación con motivo de los recursos principal e incidental, lo cual fue desestimado por la corte debido a que los recursos de casación enunciados por el recurrente fueron interpuestos contra sentencias distintas.
Ante su desacuerdo con el fallo descrito, el señor Elías Guarionex Molina Araujo apoder ó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
- Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Asimismo, la sentencia impugnada p uso de
- Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En efecto, la
- Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales de forma abstracta. En la valoración de los elementos
- Asegurar que la fun damentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. Este parámetro
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elías Guarionex Molina Araujo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0442, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su con ocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Elías Guarionex Molina Araujo, y a la parte recurrida, sociedad Gil + Gil Constructora, S.R.L., representada por su gerente la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0571/18 ↗ · TC/0314/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0662/25 ↗ · TC/1224/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0574/18 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0419/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0804, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elías Guarionex Molina Araujo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0442, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero , primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en eje rcicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-0442, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elías Guarionex Molina Araujo, contra la sentencia civil núm. 2023-00306, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Lcdo. Johdanni Camacho Jáquez, quien afirma haberlas avanzado.
La sentencia antes descrita fue notificada a la parte recurrente, Elías Guarionex Molina Araujo, en su d omicilio1, el diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025), mediante el Acto núm. 341/2025, instrumentado por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez , alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , a requerimiento de la parte recurrida, sociedad Gil + Gil Constructora, S.R.L., representada por su gerente , señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
1 Domicilio de elección en el quinto piso del edificio Progressus, situado en la calle José Amado Soler esquina avenida Abraham Lincoln, ensanche Serrallés, Santo Domingo, D.N.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ- PS-25-0442 fue interpuesto por el señor Elías Guarionex Molina Araujo , mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada a Gil + Gil Constructora, S.R.L., el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 1791/2025, instrumentado por el ministerial Roy E. Leonardo Peña, alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del hoy recurrente.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-0442 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Elías Guarionex Molina Araujo contra la Sentencia núm. 2023-00306, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega 2. Sus fundamentos son, esencialmente, los siguientes:
(…)
2 La referida sentencia fue dictada el 27 de noviembre de 2023 y en su dispositivo rechazó los recursos de apelación principal e incidental incoados contra la Sentencia Civil núm. 208-2022-SSEN-00479, emitida por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 21 de abril de 2022, con motivo de la demanda civil en cobro de dinero intentada por Elias Guarionex Molina Araujo contra Gil + Gil Constructora, SRL y, en contra de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
1) En el recurso de casación que nos apodera figura como parte recurrente Elías Guarionex Molina Araujo y como parte recurrida Gil + Gil Constructora, S. R. L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia, se establece lo siguiente: a) a raíz de una demanda en cobro de dinero, interpuesta por Elías Guarionex Molina Araujo en contra de Gil + Gil Constructora, S. R. L. y de Nilsa Mercedes Sánchez Peña y la acción reconvencional en indemnización por daños y perjuicios interpuesta por las demandadas contra el demandante, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia núm. 208-2022-SSEN-00479, de fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual rechazó ambas acciones; b) la decisión fue objeto de dos recursos de apelación, uno principal por Gil + Gil Constructora, S. R. L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña y otro recurso incidental por Elías Guarionex Molina Araujo, decidiendo la corte, a través de la decisión ahora impugnada en casación, rechazar ambos recursos y confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.
En cuanto a la solicitud de fusión de expedientes
2) La parte recurrente plantea, mediante instancia depositada en fecha 27 de marzo de 2024, que se fusione el presente expediente con el núm. 208-2018-ECIV-01695, funda mentada en que la corte confundió las argumentaciones en dos procesos independientes y que la medida solicitada procura que no se incurra en los vicios en que incurrió la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
3) El presente recurso fue ejercido contra la sentencia civil núm. 2023- 00306, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mientras que el recurso contenido en el expediente mencionado por la recurrente se dirige contra la decisión civil núm. 2023 -00305, dictada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
4) Conviene destacar que la fusión de expedientes se encuentra referida en el artículo 25 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, al establecer que: Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión.
5) Como institución procesal, esta medida persigue la salvaguarda de una buena administración de justicia, en aras de rendir una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, a fin d e evitar contradicción de sentencia y garantizar el principio de economía procesal. En este caso, no se configuran los elementos requeridos para ordenar la fusión de los expedientes solicitados por la parte recurrente, en razón de que los recursos de casac ión enunciados fueron interpuestos contra sentencias distintas. En ese tenor, procede desestimar la pretensión objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva.
Incidentes. En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación
6) La parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso incoado por Elías Guarionex Molina Araujo contra la sentencia civil núm. 2023 -00306, por violación al principio de indivis ibilidad del proceso. Al respecto, argumenta, que Nilsa Mercedes Sánchez Peña fue parte procesal en las jurisdicciones de fondo, ya que fue demandada y apelada, por lo que la recurrente erró al incoar su recurso de manera exclusiva en contra de Gil + Gil Constructora, S. R. L.
7) La parte recurrente no contestó el incidente planteado, pese a haber sido notificado el memorial de defensa mediante acto de alguacil núm. 70/2024, instrumentado el 15 de enero del 2024 por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega.
8) El artículo 24 de la Ley núm. 2 -23 dispone que: E n caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
9) En el mismo ámbito del párrafo I del citado artículo se concibe que: En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco
justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juz gada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
10) Al respecto, ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, que constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos d el procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en el proceso.
(...) Q ue la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás p artes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las parte s, a pena de inadmisibilidad. (SCJ, 1ª Sala núm. 24, 30 de septiembre de 2020. BJ 1318).
12) Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha
sido refrendado por el Tribunal Constitucional (TC/0571/18, 10 de diciembre 2018)
13) Según se advierte de la sentencia impugnada, Elías Guarionex Molina Araujo, apelante incidental ante la alzada, pretendía con el recurso el acogimiento de su acción principal en cobro de pesos, tendente al reconocimiento de una acreencia a su favor, ascendente a RD$3,652,230.13, contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánche z Peña, esta última en la doble calidad de representante de la constructora y a título personal. Cabe destacar que Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña ante el tribunal de primer grado accionaron reconvencionalmente contra el demandante principal en reparación de daños y perjuicios, quienes ante la corte a qua figuraron como apelantes parciales-principales, reiterando en dicho grado de jurisdicción sus pr etensiones indemnizatorias. La alzada decidió rechazar ambos recursos y confirmar la sentencia de primer grado desestimatoria de las acciones principal y reconvencional.
14) En este recurso, el recurrente Elías Guarionex Molina identificó como parte recurrida a Gil + Gil Constructora, S.R.L., siendo esta la única que, en efecto, procedió a emplazar. Por tanto, Nilsa Mercedes Sánchez Peña no fue puesta en causa, pese haber obtenido ganancia de causa parcial con la sentencia impugnada, al ser rechazado el recurso seguido en su contra conjunto con la sociedad emplazada.
15) En el memorial de casación se procura la casación del fallo impugnado, con el propósito de que sea anulada la decisión de la corte que confirmó el rechazo de la demanda principal en cobr o de pesos interpuesta por el recurrente contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y
Nilsa Mercedes Sánchez Peña, invocando en su sustento sendos vicios, como son vulneración del debido proceso -tergiversación de elementos de hechos- violación al derecho de defensa, violación al artículo 1315 del código civil y falta de tutela judicial efectiva; entre cuyos argumentos el recurrente señala que las elucubraciones forjadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se distancian de la prueba aportada y evidencian una tergiversación absoluta de los hechos probados por Elías Guarionex Molina Araujo, en tanto no se discutió prueba material de que avale lo reconocido en la comunicación suscrita por la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña debiendo la Corte de Apelación dar a esa comunicación el verdadero sentido, que es el reconocimiento de una deuda…Pero, de ser ponderadas las alegadas infracciones en ausencia de la codemandada- gananciosa, Nilsa Mercedes Sánchez Peña, se lesionaría su derecho de defensa, por no haber sido emplazada en el presente recurso de casación.
16) En los términos del párrafo I del artículo 45 de la ley 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazami ento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa puesto que no se advierte que Nilsa Mercedes Sánchez haya intervenido en esta jurisdicción bajo los términos antes indicados.
17) Según lo precedentemente expuesto, al no haber emplazado en casación a todas las partes beneficiarías de la sentencia impugnada, se
impone acoger el incidente propuesto por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por indivisibilidad.
18) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso por haber sucumbido, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, vista la Constitución de la República Dominicana; vistos los artículos 69 numeral 7 y 70 del Código de Procedimiento Civil; vistos los artículos 10, 24, 25, 54 de ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de casación (…).
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
El señor Elías Guarionex Molina Araujo solicita en su recurso de revisión que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0442 sea anulada. Con el objeto de justificar su petitorio, alega —entre otros motivos— los siguientes:
(…) Vicios denunciados: falta de tutela judicial efectiva, violación al derecho de defensa, incorrecta aplicación de la ley
17. (…) que la Suprema Corte de Justicia, de forma mecánica y sin mayores explicaciones da por un hecho cierto que la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, era parte del proceso en primera instancia y en grado de apelación, sin revisar los documentos que apoderaron esas dos instancias, validando un argumento sin sustento de la parte recurrida en Casación.
19. Si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hubiese leído el acto de alguacil 1154/2022, de fecha 12 de agosto del 2022, hubiese podido entender que Elías Guarionex Molina Araujo, no ha incluido en sus pretensiones a la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
20. La sentencia SCJ -PS-25-0442, impone una sanción de inadmisibilidad al señor Elías Guarionex Molina Araujo, en base a una información no sustentada propuesta por la empresa G il + Gil Constructora, SRL, sin verificar documentos aportados al proceso por el recurrente en casación.
21. Con solo verificar esta situación es suficiente para determinar que la Sentencia SCJ -PS-25-0442, rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no respetó los derechos del señor Elías Guarionex Molina Araujo, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
22. Más adelante, de forma grosera e injustificada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ratifica su comportamiento inconstitucional, al indicar lo siguiente: (…)
(…) En los términ os del párrafo II del artículo 45 de la Ley 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiese ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casació n en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, puesto que no se advierte que Nilsa Mercedes Sánchez Peña interviniera en esta jurisdicción bajo los términos antes indicados.
23. Sin lugar a dudas esta afirmación ligera y peregrina evidencia que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no evaluó correctamente los pedimentos de los que estaba apoderada, malinterpretando los pedimentos que le fueron formulados e impidiendo a Elías Guarionex Molina Araujo, tener acceso a una tutela judicial efectiva, en los términos que ha delineado perfectamente el Tribunal Constitucional, pues la Suprema Corte de Justicia, no ha evaluado la situación planteada y el vínculo indisol uble entre los dos (2) recursos de casación de los que estaba apoderada y del alcance original de la demanda incoada por el señor Elías Guarionex Molina Araujo.
24. Además de evaluar con ligereza inexcusable los planteamientos formulados en el recurso de casación promovido por el señor Elías Guarionex Molina Araujo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ha hecho una correcta aplicación de la ley, en tanto en el memorial de defensa promovido por la empresa Gil + Gil Constructora, SRL, no indica en ningún punto que la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, actúe fuera de su condición de socia -gerente de esa sociedad, quedando demostrado que tuvo acceso a una defensa técnica oportuna y pudo deducir, si hubiese sido de su interés cualquier actuación en tiempo oportuno.
25. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en el mismo vicio que las instancias previas, pues simplemente ignora la prueba aportada (que reconoce no haberla evaluado).
26. La Interpretación dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al texto del pár rafo II del Artículo 45 de la Ley 2 -23, es contraria al principio de tutela judicial efectiva, en tanto la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, admite el pedimento de inadmisibilidad del recurso de casación bajo la premisa de que la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, fue violentada en su derecho de defensa, cuando lo cierto es que la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, figura en el memorial de defensa propuesto por la empresa Gil + Gil Constructora, SRL, de lo que se deduce que tuvo pleno conocimiento del proceso y pudo, si hubiese sido su interés promover una intervención voluntaria para participar de manera más directa en el proceso, pues ya en su memorial de defensa se evidencia que tuvo pleno conocimiento del proceso y oportunidad para actuar, por lo que no debió prevalecerse de su propia falta.
27. La aplicación de lo consignado en el párrafo II del Artículo 45 de la Ley 2-23, no se corresponde con lo pautado en ese texto legal, pues lo determinado por el legislador en esa disposición es abrir la oportunidad a cualquier tercero con interés de participar y promover medios de defensa de sus intereses, debiendo tenerse en cuenta que ese texto no puede aplicarse más allá de lo previsto en el texto del párrafo III de ese mismo artículo, que limita el alcance de la intervención.
28. El Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024, establece el siguiente principio: A juicio de esta corte constitucional, este elemento resulta fundamental al caso, ya que si bien es correcta la aseveración de que el escrito introductorio es la entrada al recurso y que la parte más diligente es responsable de los depósitos, esta instancia judicial -Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia- obvia que en la especie no se trata de un proceso que ha llevado un único curso, donde la parte que no hace sus depósitos correspondientes es sancionada con la inadmisibilidad de dicha
instancia, sino que, la Corte recibió el expediente como consecuencia de un envío que hizo la misma Suprema Corte de Justicia al haber constatado y leído los argumentos planteado por el entonces recurrente, de lo que se comprueba la existencia de la supuesta instancia faltante; de allí que deba evaluarse sobre quién recae la responsabilidad de dicha diligencia. Más aún cuando, es debido estimar qu e, al momento de correr el proceso, tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional - donde se interpuso inicialmente Le Contredit -, como la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, quien casó y envío, tuvieron en su poder el acto introductorio de dicho proceso. Por tanto, contrario a lo fallado, no procedía el rechazo del recurso de casación por cuyo efecto se confirmó la sentencia de la corte que declaró inadmisible el recurso de revisión civil, sino que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, advirtiendo la situación antes mencionada, y en pro de garantizar derechos de la parte recurrente, debió atender a su propia jurisprudencia y casar la sentencia que en ese momento se impugna ba remitiendo a la corte para el conocimiento de la revisión civil perseguida. Estos elementos debieron ser tomados en cuenta, y no decantarse por confirmar la sentencia recurrida, incurriendo en el mismo error.
10.9 Al tenor de lo expuesto, queda demostrado de forma fehaciente que tal como sostiene la parte recurrente, no fueron valorados correctamente los hechos y pruebas de la causa y, por tanto, su vinculación al derecho invocando premisas que no se ajustan al caso que se trata en cuanto a la obligació n de depósito de documentos, violentando con ello, los principios de igualdad, seguridad jurídica y el
valor de la continuidad jurisprudencial, al fallar casos similares de forma distinta.
29. La escasa motivación de la sentencia Impugnada no se puede considerar como una motivación eficiente, más cuando lo argumentado constituye una vulneración del derecho al debido proceso en perjuicio del recurrente Elías Guarionex Molina Araujo , precisamente en este punto es el elemento más crítico del proceso, pues la queja formulada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es la misma queja planteada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que no respondió de forma clara y precisa sobre el destino de los documentos que le fueron sometidos tanto por el recurrente Elías Guarionex Molina Araujo como por ante la Suprema Corte de Justicia, al momento de requerir la fusión con otro expediente 208-2018-ECIV-01695, en el cual se emitió una sentencia que tiene como sustento los documentos aportados por Elías Guarionex Molina Araujo, en su proceso.
30. La situación generada por la omisión de estatuir planteada genera un estado de indefensión absolutamente incoherente con nuestro estado de derecho, muy puntualmente respecto de la tutela judicial efectiva, en el entendido de que ninguna de las instancias judiciales previamente apoderadas del proceso garantizaron al señor Elías Guarionex Molina Araujo, el cumplimiento de la Ley, impidiéndole el acceso a una decisión justa, apegada a la norma para la resolución de un conflicto legal, causado por una inobservancia imputable a las instancias judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción del proceso.
31. La decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia, es contraria a interpretaciones dadas con ocasión de otros procesos y contraria a lo indicado en la sentencia TC/0314/24, de fecha 19 de agosto del 2024, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pudo ordenar la notificación a la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña , si hubiese entendido que ella no estaba participando en el proceso de manera activa y directa.
35. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estaba obligada, en su condición de Corte de Casación y en aplicación de los principios copiados precedentemente, a determinar la certeza de los aspectos denunciados en el recurso de casación, pues la sola determinación de la existencia de omisiones y confusiones de expedientes es motivo suficiente para retrotraer todo el proceso a la instrucción formal ante una Corte de Apelación diferente, de manera que el argumento del no emplazamiento de l a señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña , debió ser analizado como una cuestión de fondo, ajena al control de la Suprema Corte de Justicia, que en su sentencia SCJ -PS-25-0442, no explica cómo llega a tener el convencimiento de que la señora Sánchez Peña, fue parte inicial del proceso.
36. Consignar en la página 9 de la sentencia SCJ -PS-25-0042, una información no comprobada por la primera sala de la suprema corte de justicia genera mayor contradicción sobre el punto principal del conflicto, pues esta informaci ón (argumento de la empresa Gil + Gil Constructora, SRL), no fue corroborada por ningún elemento material por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
37. Todo el proceso resulta agravado por el hecho de que las motivaciones dadas por la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia se sustentan únicamente en la ponderación de los argumentos de la empresa Gil + Gil Constructora, SRL, pues como se ha indicado anteriormente, en la página 9 de la sentencia cuya revisión se pretende se ha admitido que l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo ha evaluado los memoriales presentados por las partes, sin identificar la prueba que ha evaluado para llegar al criterio de que la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, debió ser emplazada y más aún como se ha determinado que la casación de la sentencia 2023 -00306, de fecha 27 de noviembre del 2023, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, pudiera haber violentado su derecho de defensa, cuando si quedo demostrado que en el memorial de defensa promovido por G il + Gil Constructora, SRL, la señor a Nilsa Mercedes Sánchez Peña , figura como representante de esa entidad, lo que demuestra que si tuvo conocimiento del recurso de casación y no se le vulneró ningún derecho.
38. Las motivaciones dadas en la sentencia SCJ -PS-25-0442, no son suficientes, ni podrán serlo, pues en todo el discurso articulado en esa decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, intenta justificar la toma de una decisi ón sin respaldo material , en ausencia total de ponderación de los documentos, incurriendo precisamente en los mismos vicios que le fueron denunciados.
(…)
45. Elías Guarionex Molina Araujo, aportó prueba al debate de que Gil + Gil Constructora, SRL, contrató a Constructora Ramo, C. por A., para realizar un trabajo específico, realizó un avance del precio acordado y no completó el pago en el tiempo establecido.
46. Las elucubraciones forjadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se distancian de la prueba aportada y evidencian una tergiversación absoluta de los hechos probados por Elías Guarionex Molina Araujo , en tanto no se discutió prueba material que avale lo re conocido en la comunicación suscrita por la señora Nilsa Mercedes Sánchez, debiendo la Corte de Apelación dar a esa comunicación el verdadero sentido, que es el reconocimiento de una deuda originada por el suministro de hormigón asfaltico caliente (hac), q ue fue recibido por Gil+ Gil Constructora, SRL, aplicado en las obras que esa empresa ejecutó y cobrado al Estado dominicano, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), sin haber sido pagado a Moll, S. A.,
55. En adición a la probada confusión de los hechos que se consignan en las sentencias 2023 -00305 y 2023 -00306, en el presente proceso quedó meridianamente demostrado que se ha aplicado un criterio legal que no respeta los lineamientos del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, pues al mo mento de rechazar las pretensiones de Elías Guarionex Molina Araujo , las instancias judiciales previamente apoderadas no evaluaron objetivamente la prueba aportada ni exigieron a la parte reclamada aportar evidencia sobre el pago de los valores reclamados.
56. La evaluación a la prueba realizada por la Corte de Apelación para rechazar las pretensiones de Elías Guarionex Molina Araujo , vulnera el derecho al debido proceso, en tanto no ha sido puesto en condiciones de realizar una defensa material concreta, pues la base del rechazo de sus pretensiones no es la evidencia de la liberación de la obligación, si no una incorrecta interpretación de los hechos sometidos, llegando al punto de confundir dos procesos y copiar las mismas justificaciones en dos sentencias diferentes.
57. En el presente caso se aportó evidencia sustentable sobre las pretensiones de Elías Guarionex Molina Araujo, situación obviada por el Tribunal de Primera Instancia violentando las mínimas garantías debidas al reclamante, lo que ha sido a gravado en la Corte de Apelación, que reconoce la existencia de prueba, confirma la validez de los elementos de prueba controvertidos, pero confunde los reclamos de expedientes diferentes y no aplica correctamente el principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en tanto no exige a la parte reclamada aportar evidencia que le libere de la obligación económica a su cargo.
58. Los elementos probados efectivamente en las etapas previas de este proceso, contemplados en las decisiones in tervenidas, demuestran la vulneración grosera del derecho al debido proceso en que se ha incurrido, dejando al señor Elías Guarionex Molina Araujo , sin posibilidad de acceso a una sentencia debidamente motivada, con la consignación de los hechos que realmente atañen a su reclamo, por lo que queda demostrado que las decisiones rendidas carecen de base legal.
59. La incorrecta aplicación del artículo 44 de la Ley 2 -23, vulnera el derecho a la tutela judicial que ampara al señor Elías Guarionex Molina Araujo, debiendo tenerse en cuenta que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de incurrir en el vicio de falta de tutela judicial efectiva ha incurrido en la aplicación incorrecta de un texto legal, dando a la situación planteada un sentido diferente e ilegal, en tanto no existe en el presente caso evidencia de que se haya vulnerado el derecho de defensa de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
En esa virtud, solicita en sus conclusiones, lo siguiente:
Primero: Acoger la presente acción en revisión constitucional por haber sido tramitada de conformidad con las leyes vigentes y en consecuencia declarar nula la sentencia scj -ps-25-0442 (expediente 208 -2018-eciv- 01712), emitida por la primera sala de la suprema corte de ju sticia, en fecha 31 de marzo del 2025, ordenando a la primera sala de la suprema Corte de Justicia instruir el proceso, tomando en cuenta la situación denunciada precedentemente.
Segundo: Declarar libre de costas el presente proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Gil + Gil Constructora, S.R.L., fue notificada de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de revisión constitucional interpuesta contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0442, mediante el Acto núm. 1791/2025, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, en el
expediente no existe constancia de que produjera escrito de defensa respecto del recurso de referencia.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-0442, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta ( 31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositad a ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia del Acto núm. 341/2025 , instrumentado por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , relativo a notificación de la sentencia de referencia a Elías Guarionex Molina Araujo el diez (10) de julio de d os mil veinticinco (2025), en su domicilio3.
4. Copia de l Acto núm. 1791/2025 , instrumentado por el ministerial Roy Leonardo Peña, alguacil de estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3 Domicilio de elección en el quinto piso del edificio Progressus, situado en la calle José Amado Soler esquina avenida Abraham Lincoln, ensanche Serrallés, Santo Domingo, D.N.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en cobro de dinero incoada por el señor Elías Guarionex Molina Araujo contra Gil + Gil Constructora, S.R.L., y contra la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña . Dicha acción judicial tuvo por objeto un contrato de cesión de crédito de la sociedad Constructora Ramo, C. por A. respecto de una deuda que alegadamente contrajo esta última con la constructora señalada y la señora Sánchez Peña en calidad de gerente y principal socia por suministro de materiales y ejecución de trabajos de ingeniería.
En ese orden, Gil + Gil Constructora, S.R.L., y la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña interpusieron demanda reconvencional en indemnización por daños y perjuicios. Apoderada del litigio, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la Sentencia núm. 208-2022-SSEN-00479, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual rechazó ambas acciones judiciales.
Inconformes con la decisión adoptada en primer grado, ambas partes recurrieron en apelación, uno principal por Gil + Gil Constructora, S.R.L., y Nilsa Mercedes Sánchez Peña —en calidad de gerente y a título personal en su propio nombre— y otro recurso inci dental por Elías Guarionex Molina Araujo . Al respecto , la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega decidió, a través de la Sentencia núm. 2023 -00306, dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazar ambos recursos y confirmar en todas sus
partes la sentencia de primer grado al considerar la falta de acreditación de las pruebas aportadas, entre otros motivos.
Posteriormente, el señor Elías Guarionex Molina Araujo interpuso un recurso de casación contra la sentencia antes descrita, respecto del cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0442, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declarar inadmisible por violación al principio de indivisibilidad, medio promovido por la sociedad Gil + Gil Constructora, S.R.L., representada por su gerente Nilsa Mercedes Sánchez Peña. De forma previa, la parte recurrente solicitó la fusión de los expedientes conformados en grado de ap elación con motivo de los recursos principal e incidental, lo cual fue desestimado por la corte debido a que los recursos de casación enunciados por el recurrente fueron interpuestos contra sentencias distintas.
Ante su desacuerdo con el fallo descrito, el señor Elías Guarionex Molina Araujo apoder ó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/154, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada al señor Elías Guarionex Molina Araujo en su domicilio 5, mediante el Acto núm. 341/2025, instrumentado por el ministerial Fausto Alfonso del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de Gil + Gil Constructora, S.R.L., representada por su gerente la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
9.4. También se ha constatado que la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional se depositó el veintiuno (21) de julio de dos mil
4 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 5 Domicilio de elección en el quinto piso del edificio Progressus, situado en la calle José Amado Soler esquina avenida Abraham Lincoln, Ensanche Serrallés, Santo Domingo, D.N.
veinticinco (2025) en la Secretaría del Centro de Poder Judicial, por lo que satisface los requisitos contemplados en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, respecto del plazo previsto , además, de lo reiterado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0109/246, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por la precitada normativa.
9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito debido a que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0442, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y
6 La notificación de una decisión jurisdiccional debe re alizarse de manera tal que garantice el conocimiento efectivo de la parte afectada, por lo que aquellas practicadas en persona distinta del recurrente no resultan idóneas para hacer correr el plazo para recurrir en revisión constitucional
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente alega, en esencia, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido, mediante la sentencia ahora impugnada, en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la motivación al haber hecho una errónea aplicación de la ley , con ocasión a declarar inadmisible su recurso de casación atendiendo a la transgresión del principio de indivisibilidad procesal. De lo anteriormente transcrito, concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación no haya sido subsanada; y
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos
mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por el recurrente son atribuidas a la resolución impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión.
9.9. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la senten cia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpreta ción, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (…) propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (…) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (…) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá poner de manifiesto su criterio sobre la violación a las garantías y derechos fundamentales respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco de la motivación de la sentencia atendiendo al principio de indivisibilidad. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone los siguientes motivos:
10.1. La parte recurrente, Elías Guarionex Molina Araujo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0442, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual declaró inadmisible, por transgredir el principio de indivisibilidad, el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 2023-00306, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega7.
10.2. En sustento de su recurso, la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que la decisión impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en particular el derecho a una decisión debidamente motivada, en tanto la Suprema Corte de Justicia —a su entender— no realizó la interpretación y aplicación de lo consignado en el párrafo II del artículo 45 de la Ley núm. 2-23. Sostiene que la sentencia impone una sanción de inadmisibilidad al señor Elías Guarionex Molina Araujo, sin verificar documentos aportados al proceso por el recurrente en casación.
10.3. Asimismo, la parte recurrente plantea que la decisión impugnada no dio respuesta de forma clara y precisa respecto a documentos que le fueron sometidos, tanto en las in stancias precluidas, como ante la misma corte de casación, y que, «la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pudo ordenar la notificación a la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, si hubiese entendido que ella no estaba participando en el proceso de manera activa y directa».
10.4. De los argumentos vertidos por la parte recurrente en su escrito introductivo, si bien plantea la violación al derecho de defensa y la incorrecta aplicación de la ley, es menester recabar en que el aspecto controvertido que se retiene en su desarrollo alude nodalmente a establecer que la sentencia dictada
7 La referida sentencia fue dictada el 27 de noviembre de 2023 y en su dispositivo rechazó los recursos de apelación principal e incidental incoados contra la Sentencia Civil núm. 208-2022-SSEN-00479, emitida por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 21 de abril de 2022,, con motivo de la demanda civil en cobro de dinero intentada por Elías Guarionex Molina Araujo contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y, en contra de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya motivado su fallo en consonancia con la norma prevista en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que establece lo siguiente:
Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
10.5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
6) La parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso incoado por Elías Guarionex Molina Araujo contra la sentencia civil núm. 2023 -00306, por violación al principio de i ndivisibilidad del proceso. Al respecto, argumenta, que Nilsa Mercedes Sánchez Peña fue parte procesal en las jurisdicciones de fondo, ya que fue demandada y
apelada, por lo que la recurrente erró al incoar su recurso de manera exclusiva en contra de Gil + Gil Constructora, S. R. L.
Asimismo, la Corte de Casación expone lo siguiente:
7) La parte recurrente no contestó el incidente planteado, pese a haber sido notificado el memorial de defensa mediante acto de alguacil núm. 70/2024, instrumentado el 15 de enero del 2024 por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega.
8) El artículo 24 de la Ley núm. 2 -23 dispone que: En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las pa rtes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
10) Al respecto, h a sido juzgado por esta de Corte de Casación, que constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en el proceso.
11) De lo expuesto precedentemente se deriva que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser d eclarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad. (SCJ, 1ª Sala núm. 24, 30 de septiembre de 2020. BJ 1318).
12) Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las pa rtes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional (TC/0 571/18, 10 de diciembre 2018)
13) Según se advierte de la sentencia impugnada, Elías Guarionex Molina Araujo, apelante incidental ante la alzada, pretendía con el recurso el acogimiento de su acción principal en cobro de pesos, tendente al reconocimiento de una acreencia a su favor, ascendente a RD$3,652,230.13, contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña, esta última en la doble calidad de representante de la constructora y a título personal. Cabe destacar que Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña ante el
tribunal de primer grado accionaron reconvencionalmente contra el demandante principal en reparación de daños y perjuicios, quienes ante la corte a qua figuraron como apelantes parciales -principales, reiterando en dicho grado de jurisdicción sus pretensiones indemnizatorias. La alzada decidió rechazar ambos recursos y confirmar la sentencia de primer grado desestimatoria de las acciones principal y reconvencional.
14) En este recurso, el recurrente Elías Guarionex Molina identificó como parte recurrida a Gil + Gil Constructora, S.R.L., siendo esta la única que, en efecto, procedió a emplazar. Por tanto, Nilsa Mercedes Sánchez Peña no fue puesta en causa, pese haber obtenido ganancia de causa parcial con la sentencia impugnada, al ser rechazado el recurso seguido en su contra conjunto con la sociedad emplazada.
15) En el memorial de casación se procura la casación del fallo impugnado, con el propósito de que sea anulada la decisión de la corte que confirmó el rechazo de la demanda principal en cobro de pesos interpuesta por el recurrente contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña, invocando en su sustento sendos vicios, como son vulneración del debido proceso -tergiversación de elementos de hechos- violación al derecho de defensa, violación al artículo 1315 del código civil y falta de tutela judicial efectiva; entre cuyos argumentos el recurrente señala que las elucubraciones forjadas por la Corte de Apelación del Departamento Judici al de La Vega, se distancian de la prueba aportada y evidencian una tergiversación absoluta de los hechos probados por Elías Guarionex Molina Araujo, en tanto no se discutió prueba material de que avale lo reconocido en la comunicación suscrita por la seño ra Nilsa Mercedes Sánchez Peña
debiendo la Corte de Apelación dar a esa comunicación el verdadero sentido, que es el reconocimiento de una deuda (…) pero, de ser ponderadas las alegadas infracciones en ausencia de la codemandada- gananciosa, Nilsa Mercedes Sánchez Peña, se lesionaría su derecho de defensa, por no haber sido emplazada en el presente recurso de casación.
16) En los términos del párrafo I del artículo 45 de la ley 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a todas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa puesto que no se advierte que Nilsa Mercedes Sánchez haya intervenido en esta jurisdicción bajo los términos antes indicados.
17) Según lo precedentemente expuesto, al no haber emplazado en casación a todas las partes beneficiarías de la sentencia impugnada, se impone acoger el incidente propuesto por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por indivisibilidad.
10.6. Vale destacar que, en relación con el instituto que fundamenta el principio de la indivisibilidad8 del proceso, en el marco del recurso de casación, mediante
8 Asimismo, este tribunal constitucional estima que las partes recurrentes incurren en una confusión entre el principio consistente en que no hay nulidad sin agravio, aplicable a los vicios formales que preliminarmente afecten a los actos de procedimiento del derecho común, conforme los artículos 37 y 35 Véase la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), respecto al recurso de casación interpuesto por Rec. González Byass, S. A. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple. En un sentido similar, pero dispuesto mediante la sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), la referida alta sala también estableció lo siguiente: Que es criterio permanente de nu estra doctrina, legislación y jurisprudencia, que cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad de partes demandadas, es obligación del demandante, proceder al emplazamiento en la forma legal de todos los demandados, y, la apelación inco ada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia; (…) los jueces del fondo deben incluso verificar de oficio si todos los
la Sentencia TC/0571/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional fijó el siguiente criterio:
f. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional a los fines de que estas puedan ejercer eficazmente su derecho fundamental a la defensa, constituye un fin constitucionalmente legítimo y por tanto, al declarar inadmisible las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede, como al efecto, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional […]
10.7. En una decisión más reciente, en la Sentencia TC/0662/25, este colegiado constitucional dispuso lo siguiente:
9.6. Mediante la impugnada disposición, el legislador ha consagrado el principio de indivisibilidad procesal en sede casacional, conforme al cual la omisión del emplazamiento de una o varias partes adversas en el recurso de casación acarrea la inadmisibili dad del recurso con respecto a todas. Esta previsión no resulta arbitraria ni irrazonable
demandados han sido puestos en causa regularmente, ya que el artículo 8 párrafo segundo, inciso J de la Constitución de la República, manda a que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa y el deber procesal que recae sobre toda parte recurrente de configurar adecuadamente el alcance de un recurso extraordinario, como el de casación. Mientras lo primero persigue preservar la validez de actos que no afecten el fondo del proceso, lo segundo constituye un deber procesal sustantivo que obliga a la parte recurrente a integrar a todas las partes ligadas al objeto litigioso, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia. (Sentencia TC/1224/24, TC/0662/25)
porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: en primer lugar, preservar el principio del contradictorio y, en segundo lugar, garantizar la autoridad de la cosa juzgada.
9.7. En efecto, el párrafo del referido artículo 24, que prevé la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha emplazado solamente a algunas de las partes adversas, dejando fuera a otras que participaron en el proc eso anterior, se fundamenta en la doctrina procesal del litisconsorcio pasivo necesario, también denominada exceptio plurium litisconsortium. Esta figura jurídica se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial o por la estructura misma del proceso, la presencia de todas las partes resulta indispensable para garantizar una solución válida, coherente y eficaz del litigio; cuestión que, contrario a lo interpretado por las partes recurrentes, resulta razonable y conforme con los derec hos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de todas las partes del proceso.
9.8. Resulta, pues, razonable que el legislador orgánico haya consagrado tal previsión en sede de casación en la medida que permitir la admisibilidad de un re curso de casación sin que todas las partes hayan sido debidamente emplazadas comprometería la integridad del litigio y atentaría contra la eficacia de la decisión a intervenir por la más alta corte del Poder Judicial. De manera más precisa, admitir un recurso en tales condiciones conduciría a una vulneración del principio de cosa juzgada, al permitir que la decisión impugnada sea invalidada respecto de personas no convocadas o vinculadas al proceso de casación, desconociendo así el carácter vinculante y def initivo de la sentencia para ellas. El indicado artículo 24 se presenta, por lo tanto,
como una garantía de coherencia procesal y de protección del debido proceso, evitando soluciones fragmentadas, contradictorias o inequitativas que podrían derivarse de u n recurso de casación parcialmente constituido sin respeto al litisconsorcio pasivo.
10.8. En el orden de lo requerido por el señor Elías Guarionex Molina Araujo y al examinar sus alegatos, que se reúnen por su afinidad, al tenor de la falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada, este colegiado estima de lugar desarrollar el test de la debida motivación a la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0442 para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso consignados en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, procede analizar dicho alegato a la luz de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, previamente transcritas , de conformidad a los parámetros consignados en la Sentencia TC/0009/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.9. El deber de motivación de una sentencia implica que en ella estén contenidos los análisis y razones jurídicas propias que justifican la decisión adoptada por los jueces, en torno a todas las cuestiones que le son sometidas a su conocimiento. Al respecto de la referida regla, en la Sentencia TC/0574/18 se señaló lo siguiente:
(…) Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0017/13).
10.10. Continuando con la obligación que tienen los jueces del orden judicial de motivar sus decisiones al conocer un recurso de casación, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en la Sentencia TC/0187/13, se estableció lo siguiente:
a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).b) Con forme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposi ción concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez e n cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentenc ia TC/0017/13).
10.11. Este Tribunal Constitucional evaluará si la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 0442 cumple con los cinco elementos del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En este caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó el recurso de casación interpuesto y justificó la decisión de desestimar, mediante una exposición estructurada , la solicitud de fusión de expedientes promovida por la parte hoy recurrente.
Al respecto, la corte dispuso que n o se configuraban los elementos requeridos para ordenar la fusión de los expedientes solicitados en razón de que se trataba de dos sentencias distintas, en el caso del cual estaba a poderada concernía a la Sentencia núm. 2023-00306, mientras que el otro aludía a la Sentencia núm. 2023-00305, ambas dictada s por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de L a Vega el veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
A continuación, realizó el abordaje del medio sobre inadmisión del recurso de casación promovido por la parte recurrida respecto del que expuso los motivos que sustentan la doctrina, la descripción de la norma y los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional sobre la figura del principio de indivisibilidad del proceso. Como antesala al examen del medio, constatamos que la corte se hubo de cerciorar de lo alegado por la recurrida en casación y la defensa sustentada por la parte recurrente, citamos:
6) La parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso incoado por Elía s Guarionex Molina Araujo contra la sentencia civil núm. 2023 -00306, por violación al principio de indivisibilidad del proceso. Al respecto, argumenta, que Nilsa Mercedes Sánchez Peña fue parte procesal en las jurisdicciones de fondo, ya que fue demandada y
apelada, por lo que la recurrente erró al incoar su recurso de manera exclusiva en contra de Gil + Gil Constructora, S. R. L.
7) La parte recurrente no contestó el incidente planteado, pese a haber sido notificado el memorial de defensa mediante acto de alguacil núm. 70/2024, instrumentado el 15 de enero del 2024 por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega.
A seguidas, en las motivaciones de la sentencia transcritas se advierte también que con antelación estableció:
(...) que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que no fueron válidamente encausada. Igualmente, esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad. (SCJ, 1ª Sala núm. 24, 30 de septiembre de 2020. BJ 1318).
12) Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ej ecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisibilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia
que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional (TC/0571/18, 10 de diciembre 2018)
En ese sentido, este tribunal constata que la sentencia impugnada no se limitó a una motivación genérica, sino que desarrolló de manera estructurada las razones que sustentan su decisión, lo cual además se verifica al haber realizado preliminarmente una descripción detallada de los medios planteados en el curso del examen de los pedimentos de las partes, en el orden de prelación procesal correlativo.
2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Asimismo, la sentencia impugnada p uso de manifiesto los fundamentos que justifican la decisión adoptada, al vincular los elementos fácticos del caso con los principios jurídicos que rigen la determinación de la causal de inadmisibilidad que aplicó como consecuencia de su examen. En efecto, la Suprema Corte de Justicia valoró circunstancias concretas, así como el contexto, para concluir que la parte cuyo emplazamiento fue omiso había conformado el proceso desde su origen, de ahí que la sanción aplicable resultaba correcta. En el análisis concreto, la corte expuso lo siguiente:
13) Según se advierte de la sentencia impugnada, Elías Guarionex Molina Araujo, apelante incidental ante la alzada, pretendía con el recurso el acogimiento de su acción principal en cobro de pesos, tendente al reconocimiento de una acreencia a su favor, ascendente a RD$3,652,230.13, contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña, esta última en la doble calidad de representante de la constructora y a título personal. Cabe destacar que Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña ante el
tribunal de primer grado accionaron reconvencionalmente contra el demandante principal en reparación de daños y perjuicios, quienes ante la corte a qua figuraron como apelantes parci ales-principales, reiterando en dicho grado de jurisdicción sus pretensiones indemnizatorias. La alzada decidió rechazar ambos recursos y confirmar la sentencia de primer grado desestimatoria de las acciones principal y reconvencional.
14) En este recur so, el recurrente Elías Guarionex Molina identificó como parte recurrida a Gil + Gil Constructora, S.R.L., siendo esta la única que, en efecto, procedió a emplazar. Por tanto, Nilsa Mercedes Sánchez Peña no fue puesta en causa, pese haber obtenido ganancia de causa parcial con la sentencia impugnada, al ser rechazado el recurso seguido en su contra conjunto con la sociedad emplazada.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia explicó que la sanción procesal se encuentra dentro del marco legal aplicable en función de l as verificaciones de lugar, lo que evidencia que la decisión no constituye una aplicación arbitraria del derecho, sino una valoración concreta y razonada del caso, de cara al principio de legalidad, por lo que este tribunal constata que la sentencia impugnada expone de manera precisa la relación entre l a glosa procesal y el derecho aplicado, cumpliendo con este segundo elemento del test de la debida motivación.
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. En efecto, la Suprema Corte de Justicia exp uso las razones por las cuales ent endió que la sanción procesal, concerniente a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, resulta idónea frente a las peculiaridades del caso, al considerar que
es correlativa a la falta del emplazamiento respecto de la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña, y, reiteramos, al principio que rige su determinación por acarrear la violación de la tutela judicial efectiva, en el marco del derecho a la defensa, entre los que figuraron como apelantes parciales -principales, reiterando en dicho grado de jurisdicción sus pretensiones indemnizatorias. La alzada decidió rechazar ambos recursos y confirmar la sentencia de primer grado desestimatoria de las acciones principal y reconvencional. Aunado a lo anterior, la Primera Sala expuso lo siguiente:
15) En el memorial de casación se procura la casación del fallo impugnado, con el propósito de que sea anulada la decisión de la corte que confirmó el rechazo de la demanda principal en cobro de pesos interpuesta por el recurrente contra Gil + Gil Constructora, S.R.L. y Nilsa Mercedes Sánchez Peña, invocando en su sustento sendos vicios, como son vulneración del debido proceso -tergiversación de elementos de hechos- violación al derecho de defensa, violación al artículo 1315 del código civil y falta de tutela judicial efectiva; entre cuyos argumentos el recurrente señala que las elucubraciones forjadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se distancian de la prueba aportada y evidencian una tergiversación absoluta de los hechos probados por Elías Guarionex Molina Araujo, en tanto no se discutió prueba mat erial de que avale lo reconocido en la comunicación suscrita por la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña debiendo la Corte de Apelación dar a esa comunicación el verdadero sentido, que es el reconocimiento de una deuda…Pero, de ser ponderadas las alegadas infracciones en ausencia de la codemandada- gananciosa, Nilsa Mercedes Sánchez Peña, se lesionaría su derecho de defensa, por no haber sido emplazada en el presente recurso de casación.
Por tanto, este tribunal constata que la sentencia recurrida contiene las consideraciones necesarias que permiten comprender los razonamientos que sustentan la decisión adoptada, cumpliendo con este elemento del test de la debida motivación.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de disposiciones legales de forma abstracta. En la valoración de los elementos sustanciales que ha desarrollado en sus fundamentos la corte de casación se constata que, la sentencia impugnada no se limitó a invocar de manera general los principios que rigen la determinación de la causal aplicada, sino que los vinculó con las circunstancias concretas del caso, explicando por qué la falta del emplazamiento acarreaba la inadmisibilidad del recurso de casación.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia no incurr ió en una motivación estereotipada o meramente declarativa, sino que articul ó los principios aplicables en función de los elementos específicos del proceso, justificando la decisión adoptada a partir de la s reglas procesa les en la materia y sus implicaciones. Entre otros fundamentos, consignó además que
16) En los términos del párrafo I del artículo 45 de la ley 2 -23, la inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a t odas las partes pudiere ser cubierta en caso de que se formulare intervención en el recurso de casación en la forma reglamentada por el texto normativo que rige este tipo de actuación procesal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa puesto que no se advierte que Nilsa Mercedes Sánchez haya intervenido en esta jurisdicción bajo los términos antes indicados. (...) al no haber emplazado en casación a todas las partes beneficiarías de la sentencia impugnada, se impone acoger el incidente propuesto por la parte
recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por indivisibilidad.
5. Asegurar que la fun damentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. Este parámetro motivacional se cumple en la medida de que, la sentencia dictada respet ó los derechos y las garantías sustantivas y procesales d e carácter fundamental envueltos en el caso de marras, con lo cual consolidó la actuación de los órganos jurisdiccionales en el marco del Estado constitucional de derecho, como refiere nuestra norma suprema. La decisión recurrida cumple la misión de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, a la luz de lo indicado.
10.12. En virtud del análisis anterior, este tribunal constitucional determina que la decisión impugnada cumple con los parámetros establecidos para verificar la debida motivación de la sentencia, respetando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías esenciales del debido proceso, dispuesto por los artíc ulos 68 y 69 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia de este órgano constitucional.
10.13. Así las cosas, este tribunal considera que, cont rario a lo alegado por la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones que se le imputa n; en consecuencia, al examinar la decisión impugnada y confrontarla con los vicios alegados por la parte recurrente, no ha podido retener las vulneraciones argumentadas , por lo que procede a rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elías Guarionex Molina Araujo contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-0442, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su con ocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Elías Guarionex Molina Araujo, y a la parte recurrida, sociedad Gil + Gil Constructora, S.R.L., representada por su gerente la señora Nilsa Mercedes Sánchez Peña.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria