Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en el proceso de saneamiento y transferencia iniciado por los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz con relación al inmueble identificado como designación catastral núm. 297900019494, del municipio de Paraíso, provincia Barahona , con una extensión superficial de 2,304.76 metros cuadrados y sus mejoras de un edificio de blocks, de tres niveles, techado de concreto, piso de cerámica, árboles frutal es, con sus anexidades y dependencias, cercas de blocks en partes y alambres de púas a cinco cuerdas y el contrato de venta bajo firma privada suscrito entre dichos señores y el señor Modesto Matos el veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) respecto de ese inmueble. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona fue apoderado p ara el conocimiento de estas pretensiones y mediante la Sentencia núm. 2019000111, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), entre otras cosas: 1) acogió el saneamiento, 2) admitió el contrato de venta descrito , 3) rechazó las pretensiones de improcedencia de los sucesores del señor Modesto Matos y, 4) ordenó al Registro de Títulos de Barahona a registrar y expedir los duplicados de propiedad a nombre de los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz.
4 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, Barahona.
Inconformes, los señores Pedro Matos, Luis Modesto Matos, Domingo Matos Matos, Wadys Dominga Matos Matos, Oneyda Matos Moreta , Rafael Matos Medina, Isabel Matos Medina y Rafael Medina, en su calidad de sucesores del señor Modesto Matos, sometieron un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Aun en desacuerdo, dicha sucesión interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sen tencia núm. SCJ -TS-24- 0910, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Matos contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0910, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910, con base en los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor Pedro Matos y a la parte recurrida, señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 113
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0512/22 ↗ · TC/0571/18 ↗ · TC/0367/25 ↗ · TC/0570/25 · TC/0662/25 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0258/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0571, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Matos contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Matos contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo d e la sentencia impugnada reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recuro de casación interpuesto por Pedro Matos, sucesor de Modesto Matos contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054 de fecha 14 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia que antecede fue notificada al señor Pedro Matos Moreta , en su domicilio, mediante el Acto núm. 724/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Mercedes Castro 1 el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910 fue interpuesto por el señor Pedro Matos mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido en esta sede constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, el recurrente invoca errónea valoración de la indivisibilidad del litigio y falta de motivación.
La instancia recursiva fue notificada a los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz mediante el Acto núm. 608-2024, instrumentado por el ministerial Luis Medina Carrasco 2 el cinco (5) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:
7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida, conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023.
2 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, Barahona.
8. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 98 de esta norma y 1ero. del Código Civil.
9. El estudio del expediente pone de manifiesto que a propósito del recurso de apelación que terminó con el fallo ahora impugnado actuaron en calidad de recurridos José Ortiz Medina -también identificado en la sentencia como José Ortiz-, y Francisca Rubio Diaz; que el recurso de apelación fue rechazado, por lo que resultó confirmada la decisión de primer grado.
10. De lo anterior resulta evidente que Francisca Rubio Diaz fue parte recurrida en la sentencia del tribunal a quo, por tanto, debió ser puesta en causa o emplazada en el recurso de casación de que se trata.
11. En este sentido, en el expediente reposa el acto núm. 2016/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco, alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Barahona, por medio del cual la parte recurrente notificó a José Ortiz y Francisca Medina, sin que el recurrente pusiera en causa a Francisca Rubio Díaz, quien fue parte recurrida ante el tribunal a quo, no fue emplazada por el recurrente en el presente recurso; que la notifi cación hecha a José Ortiz y Francisco Medina, verificándose que esta última no fue parte en el proceso que terminó con la decisión impugnada, no basta para Francisca Rubio Díaz quedara en condiciones o actitud de defenderse.
12. Es pacifico el criterio de que la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las parte beneficiarias de la misma. De igual manera, la jurisprudencia expresa que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad de objeto del litigio, si el intimante emplaza a uno o varios de éstos y no lo hace de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión.
13. Del objeto del presente recurso se advierte q ue lo decidido en el caso afectaría el interés de todas las partes; que en este caso, habiendo el hoy recurrente emplazado solamente a una de las parte que fungió como recurrida en apelación, José Ortiz, y una parte que no participó en el proceso que termi nó con la sentencia ahora impugnada en casación, Francisca Medina, obviando a Francisca Rubio Diaz, el recurso de casación deviene en inadmisible respecto de ambos, pues el emplazamiento hecho solamente a uno de los instanciados no es suficiente para poner al otro en condiciones de defenderse, ni puede justificar la violación del principio de autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de este último.
14. Que, además, se observa que el recurso de casación de que se trata tiene como pretensión del recurrente la casación total de la sentencia
impugnada, decisión que benefició a Francisca Rubio Diaz, pues confirmó la sentencia de primer grado que acogió el saneamiento del que resultó la designación catastral núm. 297900019494, municipio Paraíso, provincia Barahona acogió el contrato de venta de fecha 26 de julio de 2002 a favor de José Ortiz y Francisca Rubio Diaz, ordenando la inscripción del derecho de propiedad a su favor; en esas atenciones es preciso dejar sentado que el re curso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a mas de una parte entre cuyos intereses existe el vinculo de indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las partes; que al no haber ocurrido así, resu lta evidente que el presente recurso debe ser declarado inadmisible de oficio frente a todos, por cuanto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, las contestaciones deben realizarse d e manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vinculo de indivisibilidad que existe en el objeto litigioso, lo que hace innecesario examinar la solicitud de caducidad depositada en fecha 13 de marzo de 2024, por perseguir el mismo ef ecto, y los medios de casación propuestos, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, el señor Pedro Matos solicita la anulación de la sentencia recurrida fundamentando esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:
La acción en REVISION CONSTITUCIONAL la basamos en qué, la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de casación contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054, de fecha veinticuatro (24) de febrero del 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, bajo el alegato que según acto de alguacil en el expediente reposa el acto núm. 2016/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco, alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Barahona, por medio del cual la parte recurrente notificó a José Ortiz y Francisca Medina, sin que el recurrente pusiera en causa a Francisca Rubio Díaz; que del análisis del referido acto de emplazamiento y del expediente, resulta evidente que esa parte, o sea, Francisca Rubio Díaz, quien fue parte recurrida ante el tribunal a quo, no fue remplazada por el recurrente en el presente recurso; que la notificación hecha a Jos é Ortiz y Francisca Medina, verificándose que esta última no fue parte en el proceso que terminó con la decisión impugnada, no basta para que Francisca Rubio Díaz quedara en condiciones o actitud de defenderse.
Es pacífico el criterio de que la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; que, por tanto, el recurso de casación que se inte rponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma. De igual manera, la jurisprudencia ex presa que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad de objeto del litigio, si el intimante emplaza a uno o varios de éstos y no lo hace respecto de los demás, el
recurso debe ser declarado inadmisible respecto A que no sabemos por qué el señor JOSÉ ORTIZ y la señora FRANCISCA RUBIO DÍAZ, han querido aprovecharse y solicitar dicho saneamiento de un bien que no le pertenece haciéndolo con mala fe y con el propósito adueñarse de lo que no le pertenece.
Como medio en el para la pres ente acción de REVISION CONSTTITUCIONAL, exponemos como motivos: F ALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE LA TERCERA SALA P ARA RESGUARDAR COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO EL DERECHO A LA PROPIEDAD PUDO DAR VALOR A UN DOCUMENTO DE OFICIO (Acto 2016/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco), EN F AVOR DE LOS RECURRENTES No cabe duda es comprobable, evidente y cierto que el acto que la Honorable Suprema Corte de Justicia narra r especto de la notificación al Sr. José Ortiz y Francisca Medina el que se realizó en el domicilio procesal dado por los mismos, ( aunque no figura la Sra. FRANCISCA RUBIO DIAZ); pero también es cierto que el acto fue recibido por la parte en el domicilio pr ocesal; que esa actividad procesal lo que se puede colegir es que existió un error INVOLUNTARIO, y que además el Sr. José Ortiz fue notificado siendo comparte ambos en todo el devenir del proceso, el mismo tenía todas las posibilidades materiales de defenderse del recurso cosa esto que no hizo.
Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde las cuales debe ser analizada: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y como un derecho fundamental de los individuos
a la tute la judicial efectiva; todo a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa; D Que conforme lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la motivación: (i) es parte integrante del debido proceso; (ii) constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y (iii) se vincula a la correcta administración de justicia pues su ausen cia conllevaría decisiones arbitrarias;
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( ) . La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (...). (SENTENCIA No. TC/0009/13. de fecha once (l l) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
En ese mismo tenor el tribunal constitucional español ha fijado el criterio en barias dediciones de principio que: el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutel a del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada reso lución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el aná lisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el
ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, los señores José Ortiz y Francisca Rubio Díaz depositaron su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de octubre de dos mil vein ticuatro (2024). Mediante esta instancia, solicita n, de manera principal, la inadmisibilidad por supuesta extemporaneidad del recurso ; de manera subsidiaria, proponen la inadmisión porque no se comprueba violación a derechos fundamentales; de manera más subsidiaria, plantean el rechazo en cuanto al fondo, por improced ente, infundado y carente de base legal. En este tenor, fundamentan sus pretensiones en los argumentos siguientes:
Plazos para recurrir en revisión
ATENDIDO: A que en el numeral uno (1) del artículo 54 de la ley 137- 11 del Tribunal Constitucional, se establece que el plazo para recurrir es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida, misma que fue notificada a la parte recurrente en Casación y también en Revisión, parte esta que representa a todos los sucesores del finado Modesto Matos (mayor), por medio del Acto Núm. 724/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Mercedes Castro, en fecha 22 de agosto del año 2024, mientras que el Recurso de Revisión fue interpuesto por ante la Secretaría de la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia, en fecha 25 de septiembre del año 2024.
ATENDIDO: A que del párrafo anterior resulta que el recurrente presentó el Recurso de Revisión Constitucional objeto del presente escrito, luego de haber transcurrido más de treinta (30) días, lo que es obvio que constituye una violación a la norma jurídica que sobre la materia establece el legislador en la ley 137 -11, con lo cual se hace inadmisible de pleno derecho el recurso de revisión constitucional.
Como forma de apuntalar este primer razonamiento, es preciso destacar que como requisito previo obligatorio para la presentación del Recurso de Casación, es indispensables que las partes fijen domicilio para todos los actos del litigio en la ciudad de Santo Domingo, por lo cual se invalida la estrategia de intentar extender el plazo en función de la distancia, cuando en el caso de la especie se trata de ciudadanos que litigan desde la ciudad en donde se encuentran las Altas Cortes competentes para conocer este tipo de recursos.
Ponderación de documentos
Considerando: Que la parte recurrida en casación en fecha 9 del mes de noviembre del año 2023, solicitó a la Honorable Suprema Corte de Justicia, una certificación de no interposición de recurso de casación. Ver prueba número 1.
Atendido: A que en respuesta a la solicitud de marras, la Secretaría General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, certificó que en los archivos a mi cargo figura un expediente registrado marcado con el número único 00312019005609, depositado en fecha 23 de octubre del año 2023, en el que se hace constar que los señores Domingo Matos
Matos e Isabel Matos Medina y compartes interpusieron recurso de casación. Ver la prueba número 2.
Considerando: Que el supuesto acto de notificación que nunca llegó a la dirección de traslado, porque el mismo se observa en el acto número 2016/2023, de fecha 27 de octubre del año 2023, del ministerial José Francisco Gómez Polanco, denominado Notificación de Recurso de Casación, fue hecho a requerimiento del señor Pedro Matos, en calidad de sucesor del finado Modesto Matos (Mayor), fijaos bien Honorables Magistrados, que si bien es cierto que el recurso de casación fue hecho por Domingo Matos Matos e Isabel Matos Medina y compartes y la presumida notificación del mismo fue hecha por Ped ro Matos, cómo pretenden los sucesores del finado Modesto Matos, establecer que ellos no representan el conglomerado de los sucesores, si para una actuación una parte efectuó una acción y otra la otra. Ver prueba número 3.
Considerando: Que si bien es cierto que la parte recurrente en casación notificó a la contraparte el acto 2016/2023, de fecha 27 de octubre del 2023, el cual nosotros, reiteramos, que a pesar de la Fe pública que los actos de alguacil tienen, este en las condiciones que dice nunca, jamás se recibió en la oficina mencionada, razón para decir esto es que en fecha 9 del mes de noviembre del año 2023, La susodicha parte recurrida solicitud la certificación de no interposición de recurso de casación. Ver prueba número 1. En respuesta a nuestro requerimiento la Secretearía General de la Suprema Corte de Justicia, emite la certificación indicando sobre la existencia de un recurso de casación que nosotros nunca vimos y conjuntamente con esta nos remitió una copia del acto de alguacil número 2016/2023. Ver pruebas 2 y 4.
Considerando : Que el acto 618/2023 de fecha 14 de septiembre del año 2023, del protocolo del ministerial Jorge Luis Mercedes Castro, alguacil ordinario de la jurisdicción inmobiliaria de Barahona, instrumento conocido como Acto de Notificación Sentencia número 00031-TST-2023-S-00054, donde se observa en la página número 3, que los requerientes José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz, a través de su abogado le otorgan el plazo de ley a todos y cada uno de los sucesores del finado M odesto Matos (mayor), mencionados por sus nombres y apellidos y en la página 4 del mismo acto les hace saber a todos y cada uno de ellos que han sido notificados por la sentencia de marras. Ver la prueba número 5.
Considerando : Que en fecha 21 de febrero del año 2020, mediante acto 129/2020, del protocolo del ministerial Jorge Luis Mercedes Castro, alguacil ordinario de la jurisdicción inmobiliaria de Barahona, instrumento conocido como acto de citación a audiencia, se observa en las páginas 1 y 2, el tra slado del ministerial a la calle Sánchez, casa número 6, del municipio de Paraíso, morada del finado Modesto Matos (Mayor), y hablando personalmente con la señora Constancia Matos Acosta, compañera sentimental del finado, fueron citados todos y cada uno de los sucesores de Modesto Matos; igualmente se les advirtió en la página número 2 de que estaban citados para comparecer a la audiencia a celebrarse el día 26 de febrero del año 2020, la cual fue registrada por ante el Registro Civil de Barahona el día 25 de febrero del año 2020. Ver prueba número 6.
Considerando : Que en fecha 21 de febrero del año 2020, mediante acto 130/2020, del protocolo del ministerial Jorge Luis Mercedes Castro, alguacil ordinario de la jurisdicción inmobiliaria de Barahona,
instrumento conocido como acto de citación a audiencia, se observa en las páginas 1 y 2, el traslado del ministerial a la calle Sánchez, casa número 6, del municipio de Paraíso, morada del finado Modesto Matos (Mayor), y hablando personalmente con la señora Const ancia Matos Acosta, compañera sentimental del finado, fueron citados todos y cada uno de los sucesores de Modesto Matos; igualmente se les advirtió en la página número 2 de que estaban citados para comparecer a la audiencia a celebrarse el día 18 de marzo del año 2020. Ver prueba número 7.
Considerado: Que en la audiencia del 23 de septiembre del año 2021, en el desarrollo de la misma, la magistrada presidenta de la Sala del Tribunal Superior de Tierras, preguntó al abogado de la parte recurrente Ciro Corniel Pérez, JUEZ PRESIDENTE: ¿Usted representa a todos los demandados? Licenciado Ciro Corniel. SI, ASI ES, Ver la prueba número 8.
Considerando: Que en la audiencia de fecha 20 de febrero del 2019, en la jurisdicción original de Barahona, en la presentaci ón de calidades, pagina 2, se observa cuando los abogados del interviniente voluntario dan calidades, licenciados Ciro Moisés Corniel Pérez, Fernando Moreta, Juan Pablo Santana Matos y Rafael Feliz Ferreras, dicen que actúan respectivamente en representación de los sucesores de Modesto Matos, debidamente representados por el señor Pedro Matos. Ver la prueba número 9.
Considerando: Que en la audiencia de descenso de fecha 25 de octubre del 2018, en la jurisdicción original de Barahona, en momentos en que el juez presidente mientras desarrollaba la audiencia solicitó que
pasaran los colindantes, en la que se presentó Pedro Matos, quien dijo que estaba en representación de los sucesores del finado Modesto Matos. Ver la prueba número 10.
Considerando: Que en e l recurso de apelación interpuesto por los sucesores del finado Modesto Matos, en la página 1, dice RECURRENTES: señores sucesores del finado Modesto Matos. Mientras que en la parte in fine de la página número 3, se lee ATENDIDO: a que es clara y evidente la vocación que tienen los sucesores del finado Modesto Matos, de participar en el presente proceso en calidad de intervinientes voluntarios, haciéndose representar por su hermano el señor Pedro Matos. Al inicio de la página 4 se detallan los nombres de lo s sucesores representados por el señor Pedro Matos Moreta. Igual representación se repite en el párrafo 3 de la página número 4. Ver el párrafo 1 de la página 5, asimismo en las conclusiones del considerando PRIMERO en su recurso de apelación firmado por l os abogados permanentes Ciro Moisés Corniel Pérez y Fernando Moreta. Ver prueba número 11.
Considerando: Que en la formalización de intervención voluntaria de fecha 16 de enero del año 2018, la misma se encabeza como INTERVINIENTE: PEDRO MATOS (en representación de los sucesores del finado MODESTO MATOS, citado erróneamente como Pedro Matos, en las calidades pagina 1, señor Pedro Matos, con sus generales, establece que actúa en calidad de los sucesores del finado Modesto Matos; en la página 2, párrafo 6, d ice que los sucesores de Modesto Matos están haciéndose representar por su hermano señor Pedro Matos. Ver la prueba número 12.
Considerando: Que el acto número 608-2024, de fecha 5 de octubre del año 2024, instrumentado por el ministerial Luis Medina Carr asco, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, en su traslado dice que el acto fue notificado en el domicilio procesal del licenciado Rubén Carrasco, en representación de los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz. Fijaos bien honorables magistrados, en todos los actos que han salido de la parte accionada en el discurrir del proceso en ninguno de ellos se vislumbra como domicilio procesal la calle Arzobispo Meriño número 20, lo que sí se puede verificar es que el domicilio permanente del licenciado Rubén Darío Carrasco Moreta, está en la calle José Lucia Castillo Díaz, edificio número 9, apartamento 302, del Municipio de Paraíso y ad-hoc en la calle Luis E. del Monte número 47 altos, de la ciudad de Barahona, motivos suficientes para declarar la no validez del indicado acto. Ver la prueba número 13
ATENDIDO: A que los trece (13) elementos de pruebas descritos precedentemente constituyen evidencias concretas, palpables y vericables de que los sucesores del finado Modesto Mato s (a) mayor, consistentemente fueron emplazados, citados y notificados bajo la representación que el señor Pedro Matos Moreta, siempre ostento, así como sus representantes legales. Honorables magistrados, estas evidencias son más que suficientes para vincular a todos los sucesores del finado Modesto Matos (a) mayor, en consecuencias procede declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional de revisión.
Motivación suficiente
La parte recurrente reclama la motivación suficiente en una sentencia de la Corte de Casación que se ajusta al espíritu de la ley establecida por el legislador, cuando en el párrafo del artículo 24 de la ley 2 -23 sobre recursos de casación estableció en la forma siguiente:
En la situación jurídica inversa a lo establecido en la p arte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas V no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
Honorables magistrados, qué sentido tiene exigir motivaciones de sentencia cuando la decisión tomada por la corte ha sido en correspondencia con la ley, y esa correspondencia, en modo alguno, debe ser distorsionada con argumentos que lo único que aportarían al caso es confusión, pérdida de tiempo y probablemente intentar ganar espacio únicamente para extender un litigio que ha alcanzado lo irrevocable de la cosa juzgada.
ATENDIDO: A que el Artículo 113 de la ley 834-78, dice: Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la espiración del plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.
Litigación temeraria
Es temeraria la litigación cuando la parte recurrente incurre en la violación de no notificar a una de las partes recurridas en el presente caso, provocando una indefensión total de la misma y consigo incurre en una violaci ón indispensable que imposibilita para que la Corte de Casación decida el objeto descrito en el Memorial de Casación que le apodera. La litigación temeraria consiste en que la parte recurrente intentó sorprender a la parte recurrida, puesto que no fue únic amente que no notificaron a la señora Francisca Rubio Díaz, sino además que el recurso de casación fue presentado en fecha prescrita y cuando presuntamente notificaron a la otra parte recurrida, señor José Ortiz y Francisca Medina, en dicho acto de notific ación no incluyeron como anexo indispensable el indicado memorial de casación que pretendían pasar de manera subrepticia.
Sobre este aspecto, la parte recurrida tuvo que diligenciar, mediante instancia, del 09 noviembre del año 2023, dirigida a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre si en la especia existía recurso alguno, de lo cual se anexa constancia, del 10 de noviembre del año 2023, con respuesta positiva.
Debido a que la fecha de notificación del recurso de casación, sin anexar memorial, indica como entregado el día 27 de octubre del año 2023, y a que la CERTIFICACION de Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, que es la única vía por la que la parte recurrida se entera de la existencia de un recurso de casación no así del c ontenido del mismo, razón que originó una indefensión total de la parte recurrida
José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz. Ver copias de documentos anexos.
Notificación a la parte recurrente
Los sucesores del fenecido Modesto Matos (Mayor), parte recurr ente, actúan en justicia bajo una misma representación legal, Io que implica que el señor Pedro Matos siempre ha actuado en esas condiciones; como evidencia de esto mostramos párrafos de la sentencia recurrida en casación, misma que fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central:
En el párrafo 4 de la página 12 de la sentencia número 0031-TST-223- S00054, dictada en fecha 24 de febrero del año 2023, expediente número 00312019005609, se lee así: Previo al fondo, siguiendo un orden lógico procesal, ha lugar a estudiar y estatuir con prelación respecto del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, a lo cual se opuso la parte recurrente; dejando ese aspecto el Abogado del Estado a la apreciación del tribunal. Al respecto este co legiado examina que los medios acumulados versaban sobre la falta de notificación del recurso dentro del plazo de 10 días que manda la ley y, por otra parte, se mencionó el tema de la falta de calidad del señor Pedro Matos de actuar por sus hermanos
Honorables magistrados, desde ese momento del litigio se habían analizado puntos claves del caso, en donde se deja por sentado que la parte recurrente incurrió en violaciones cuando no notificó dentro de los plazos de la ley, y además se toca lo referente a la representación de los sucesores.
Continuando con la representatividad, la corte a qua en el párrafo 6 de la página 13 de la indicada sentencia, se expresa así: En relación al fundamento de falta de calidad del interviniente en jurisdicción original, señor Pedro Matos, hoy recurrente, para actuar a nombre de los demás sucesores del finado Modesto Matos, esta alzada observa que el recurso de marras consta como interpuesto, además del señor Pedro Matos, por los señores Luis Modesto Matos, Domingo Matos Ma tos, Wadys Dominga Matos Matos, Oneyda Matos Moreta, Rafael Matos Medina, Isabel Matos Medina y Rafael Medina, todos en calidad de sucesores del finado Modesto Diaz debidamente representados por los abogados Fernando Moreta y Ciro Moisés Corniel Pérez, corroborado con sendas actuaciones judiciales sobre determinación de herederos del indicado de cujus; todo lo cual sustrae todo tipo de mérito al incidente analizado, por lo que se impone su rechazo, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de reiterarlo en la parte dispositiva.
Lo indicado en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, es competente para indicar que al notificar al señor Pedro Matos se está notificando a los demás herederos, más aun cuando todos se hacen representar por los mismos abogados.
En ese mismo tenor se pronuncia la parte capital del artículo 24 de la ley sobre recurso de casación No,2-23, del 17 de enero del año 2023, el cual expresa lo siguiente: Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Debido a que en las diferentes etapas del litigio los herederos del finado Modesto Matos siempre han sido los recurrentes y por vía de consecuencia están llamados a ser la parte mas activa del proceso.
Notificación a la parte recurrida
Al contrastar la constancia de depósito del Recurso de Revisión en la Secretaria General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de septiembre del año 2024, numero de solicitud 2024 - R0554097, con el Acto de Alguacil número 608-2024, de fecha 5 del mes de octubre del año 2024, instrumentado por el alguacil de estrado señor Luis Medina Carrasco, es más que probatorio de que la parte recurrente violó el plazo de cinco (5) días que, para fines de notificación de su escrito en revisión, establece el numeral 2 del artículo 54 de la ley núm. 37-11.
Todo esto se agrega a las consuetudinarias violaciones procesales en que, durante toda la vida del presente litigio, han incurrido los recurrentes.
La no violación de derecho fundamental
POR CUANTO: A que el hecho de que la parte recurrente haya ignorado de la forma que fuere a una de las partes recurridas en casación, es un hecho del cual los únicos responsables son los propios recurrentes y por vía de consecuencia la decisión tomada por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de justicia, en ninguno de sus aspectos, no es violatoria de uno o más de los derechos fundamentales establecidos por nuestra Carta Sustantiva
Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional
En vista de que para que un Recurso de Revisión Constitucional sea admisible deberá cumplir con todo lo señalado en la parte capital del numeral 3, artículo 53, ley 137-11, incluyendo lo descrito en las letras (a), (b) y (c), siendo válido el que en la espec ie de la sentencia impugnada, como hemos descrito anteriormente, no se produjo violación alguna a derechos fundamentales. De igual manea sucede con los numerales 1 y 2 del indicado artículo 53.
ATENDIDO: A que el numeral 3 del artículo 53 de la ley 137 -11, expresa lo siguiente: Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fun damental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisada.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Pedro Matos, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el t reinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia fotostática de la Sentencia núm. 2019000111, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa depositado por los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia fotostática del Acto núm. 724/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Mercedes Castro 3 el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona.
7. Copia fotostática del Acto núm. 608 -2024, instrumentado por el ministerial Luis Medina Carrasco 4 el cinco (5) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en el proceso de saneamiento y transferencia iniciado por los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz con relación al inmueble identificado como designación catastral núm. 297900019494, del municipio de Paraíso, provincia Barahona , con una extensión superficial de 2,304.76 metros cuadrados y sus mejoras de un edificio de blocks, de tres niveles, techado de concreto, piso de cerámica, árboles frutal es, con sus anexidades y dependencias, cercas de blocks en partes y alambres de púas a cinco cuerdas y el contrato de venta bajo firma privada suscrito entre dichos señores y el señor Modesto Matos el veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) respecto de ese inmueble. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona fue apoderado p ara el conocimiento de estas pretensiones y mediante la Sentencia núm. 2019000111, dictada el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), entre otras cosas: 1) acogió el saneamiento, 2) admitió el contrato de venta descrito , 3) rechazó las pretensiones de improcedencia de los sucesores del señor Modesto Matos y, 4) ordenó al Registro de Títulos de Barahona a registrar y expedir los duplicados de propiedad a nombre de los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz.
4 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Paraíso, Barahona.
Inconformes, los señores Pedro Matos, Luis Modesto Matos, Domingo Matos Matos, Wadys Dominga Matos Matos, Oneyda Matos Moreta , Rafael Matos Medina, Isabel Matos Medina y Rafael Medina, en su calidad de sucesores del señor Modesto Matos, sometieron un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054, dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Aun en desacuerdo, dicha sucesión interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sen tencia núm. SCJ -TS-24- 0910, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de lo s Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el pr ecedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .5 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6
9.2. Según hemos visto, la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910 fue notificada al señor Pedro Matos , en su domicilio, mediante Acto núm. 724/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Mercedes Castro 7 el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por lo que se cumple con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. No obstante, el referido plazo debe ser extendido e n razón de la distancia, ya que la referida notificación fue realizada en la calle Sánchez, núm. 06 del municipio de Paraíso, provincia Barahona, por lo que aplicando la Sentencia TC/1222/24, al plazo de treinta (30) días francos y calendarios debe sumársele un (1) día por
5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del r eferido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 6 TC/0247/16. 7 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona.
cada treinta (30) kilómetros de distancia entre esa dirección y el lugar donde fuere depositado el recurso de revisión.
9.3. En efecto, debemos sumar siete (7) días, por lo que el plazo se convierte en un periodo de treinta y siete (37) días francos y calendarios; de manera que tomando en consideración el día de la notificación de la sentencia, ocurrida el veintitrés (23) de agosto de dos mil v einticuatro (2024) y al haberse comprobado que la interposición del recurso que nos ocupa fue el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resulta evidente que entre ambas fechas trascurrieron treinta y tres (33) días, por lo que l a revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto. Ante este escenario, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2779 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veint icuatro (2024), puso término al proceso inmobiliario de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
8 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente ju zgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.6. Como puede advertirse, el señor Pedro Matos fundamenta su recurso de revisión en el citado artículo 53.3. El recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910 incurrió en errónea valoración de la indivisibilidad del litigio y falta de motivación, es decir, que básicamente alega vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, ya que es necesario entrar al conocimiento del fondo para valorar los méritos y validez de la decisión atacada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad a por la recurrente en el presente caso se produjo con el pronunciamiento por la Tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910, de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Este fallo, como se precisó, fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Matos contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00054, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
9.8. En este tenor, el señor Pedro Matos tuvo conocimiento de las alegadas violaciones al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos
fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/18, dicho requisito se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, el recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada , mientras que por el otro, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional10, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11, así como con sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, a este tribunal le corresponde la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
10 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros sup uestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la aludida Ley núm. 137-11.
9.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la
alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que en la especie se plantea errónea valoración de la indivisibilidad del litigio y falta de motivación.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910 (que es una decisión firme), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también comprobamos que ante esta sede constitucional la parte recurrente alega que en su perjuicio se incurrió en errónea valoración de la indivisibilidad del litigio y falta de motivación.
10.2. El estudio pormenorizado de la instancia recursiva demuestra que la parte recurrente pretende la anulación de la sentencia recurrida porque:
[…] Como medio en el para la presente acción de REVISION CONSTTITUCIONAL, exponemos como motivos: F ALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EN EL SENTIDO DE QUE LA TERCERA SALA P ARA RESGUARDAR COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO EL DERECHO A LA PROPIEDAD PUDO DAR VALOR A UN DOCUMENTO DE OFICIO (Acto 2016/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco), EN F AVOR DE LOS
RECURRENTES No cabe duda es comprobable, evidente y cierto que el acto que la Honorable Sup rema Corte de Justicia narra respecto de la notificación al Sr. José Ortiz y Francisca Medina el que se realizó en el domicilio procesal dado por los mismos, (aunque no figura la Sra. FRANCISCA RUBIO DIAZ); pero también es cierto que el acto fue recibido p or la parte en el domicilio procesal; que esa actividad procesal lo que se puede colegir es que existió un error INVOLUNTARIO, y que además el Sr. José Ortiz fue notificado siendo comparte ambos en todo el devenir del proceso, el mismo tenía todas las posibilidades materiales de defenderse del recurso cosa esto que no hizo. […].
10.3. Es decir, la petición de anulación planteada por el recurrente se basa en que, a su entender, no se configuró la inadmisibilidad pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia porque motivó incorrectamente lo concerniente a la indivisibilidad. En este contexto, para que este colegiado pueda responder el planteamiento de referencia, se impone recordar que el artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación , establece lo siguiente:
Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha
hecho con respecto a otras, el recurso es inadm isible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
10.4. De esta manera, se advierte que la ley de casación exige que en esta materia sean emplazadas todas las partes y, por esta razón, se impone verificar si la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0910 abordó correcta o incorrect amente la figura de la indivisibilidad. Esta regla jurídica consagra el principio de indivisibilidad, mediante el cual el ejercicio procesal del recurso de casación por un colitigante se proyecta sobre los demás sujetos procesales.
10.5. Obsérvese que las part es en apelación, conforme a la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00054, fueron: como apelantes, los señores Pedro Matos, Luis Modesto Matos, Domingo Matos Matos, Wadys Dominga Matos Matos, Oneyda Matos Moreta, Rafael Matos Medina, Isabel Matos Medina y Rafael Medina, en calidad de sucesores del señor Modesto Matos, mientras que como apelados participaron los señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Diaz. Sin embargo, al revisar el Acto núm. 2016/2023, instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco11 el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se comprobó que el recurrente en casación, señor Pedro Matos, solo emplazó a los señores José Ortiz y Francisca Medina, omitiendo incluir a la señora Francisca Rubio Díaz.
10.6. En este sentido, es evidente que se incumplió la exigencia de indivisibilidad requerida por el transcrito artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, tal
11 Alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Barahona.
como adujo el tribunal a quo, por lo que no se incurrió en errónea motivación, sino que , por el contrario , justificó correctamente el razonamiento de su inadmisibilidad. En este momento, es preciso aclarar que la inadmisibilidad por incumplimiento de una regla procesal, en este caso por violación a la indivisibilidad, impedía que la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia se refiriera a los medios de casación planteados.
10.7. El Tribunal Constitucional ha sido enfático respeto de la indivisibilidad del litigio en materia de casación; en tal sentido, ha dictado decisiones como la Sentencia TC/0512/22, por medio de la cual especificó lo siguiente:
9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos s etenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana. En esa decisión, lo validamos citando la siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
[S]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que[,] en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; [… C]uando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, […], la doctrina y la jurisprudencia más acertadas[] establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes[] en actitud de defenderse ni puede
tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas[.] (Sentencia 3, del 16 de mayo de 2001, BJ 1086)
10.8. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0367/25 afirmó lo siguiente:
12.18. Ante lo antes expresado, al evidenciarse que el recurso de casación en cuestión impugna la sentencia de la corte a qua en perjuicio de las partes que no fueron emplazadas, hecho que no puede ser ignorado por este tribunal constitucional cuyo deber es velar por la protección del derec ho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso, a fin de garantizar el principio de igualdad de armas en el debate. En tal sentido, se revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar el recurso de casación inadmisible por indivisibilidad del litigio, actuó conforme al derecho en garantía del derecho de defensa de los señores Bienvenido Carrasco, Julio Carrasco, Milán Carrasco, Violeta Carrasco y Benita Carrasco, partes que no fueron emplazadas en ocasión del recurso de cas ación, razón por la cual procede el rechazo del motivo ponderado.
10.9. Mas recientemente, sobre el tema in commento, esta sede constitucional dictó la Sentencia TC/0570/25, en cuyo contenido plasmó que:
10.25. Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional actuó apegado a la ley, declara ndo la caducidad del recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C.
por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales.
10.10. Este razonamiento también fue abordado en la Sentencia TC/0662/25, al especificar que:
9.6. Mediante la impugnada disposición, el legislador ha consagrado el principio de indivisibilidad procesal en sede casacional, conforme al cual la omisión del emplazamiento de una o varias partes adversas en el recurso de casación acarrea la inadmisibilidad del recurso con respecto a todas. Esta previsión no resulta arbitraria ni irrazonable porque persigue dos finalidades constitucionalmente legítimas: en primer lugar, preservar el principio del contradictorio y, en segund o lugar, garantizar la autoridad de la cosa juzgada.
9.7. En efecto, el párrafo del referido artículo 24, que prevé la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha emplazado solamente a algunas de las partes adversas, dejando fuera a otras que participaron en el proceso anterior, se fundamenta en la doctrina procesal del litisconsorcio pasivo necesario, también denominada exceptio plurium litisconsortium. Esta figura jurídica se configura cuando, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial o por la estructura misma del proceso, la presencia de todas las partes resulta indispensable para garantizar una solución válida, coherente y eficaz del litigio; cuestión que, contrario a lo interpretado por las partes recurrentes, resulta raz onable y conforme con los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de todas las partes del proceso.
9.8. Resulta, pues, razonable que el legislador orgánico haya consagrado tal previsión en sede de casación en la medida que permitir la admisibilidad de un recurso de casación sin que todas las partes hayan sido debidamente emplazadas comprometería la integridad del litigio y atentaría contra la eficacia de la decisión a intervenir por la más alta corte del Poder Judicial. De maner a más precisa, admitir un recurso en tales condiciones conduciría a una vulneración del principio de cosa juzgada, al permitir que la decisión impugnada sea invalidada respecto de personas no convocadas o vinculadas al proceso de casación, desconociendo as í el carácter vinculante y definitivo de la sentencia para ellas. El indicado artículo 24 se presenta, por lo tanto, como una garantía de coherencia procesal y de protección del debido proceso, evitando soluciones fragmentadas, contradictorias o inequitativas que podrían derivarse de un recurso de casación parcialmente constituido sin respeto al litisconsorcio pasivo.
10.11. En este sentido, cuando la Suprema Corte de Justicia aplica el artículo 24 de la Ley núm. 2 -23, no ejerce una potestad discrecional, sino q ue cumple estrictamente un mandato expreso del legislador sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la indivisibilidad del recurso. Además, se trata de una cuestión de fácil y objetiva verificación, que no exige valoración probatoria compleja ni ponderaciones sustantivas, sino únicamente constatar las partes que intervinieron en el proceso decidido por la sentencia impugnada y cuáles de ellas fueron debidamente emplazadas en casación. A partir de esta comprobación de índole fáctico-procesal, la sede casacional puede determinar, si procede o no la aplicación de la regla de indivisibilidad exigida.
10.12. En definitiva, al no comprobarse la alegada violación a derechos fundamentales invocada por la parte recurrente, procede que este colegiado rechace el recurso de revisión de la especie y confirme la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Matos contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0910, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0910, con base en los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señor Pedro Matos y a la parte recurrida, señores José Ortiz Medina y Francisca Rubio Díaz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria