Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el caso surge en ocasión de la litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de resolución de aprobación de deslinde y cancelación de certificado de título, con relación a la parcela número 309 -A del D C núm. 2 del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, interpuesta por los señores Esperanza Ortiz Marizan y compartes, quienes actúan en representación del señor Basilio Ortiz, en contra del señor José del Carmen Victoria José. Al efecto , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó la Sentencia núm. 0227 - 1500509 el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), que acogió el medio de
inadmisión por falta de calidad propuesto por el señor José del Carmen Victoria José y condenó a los accionantes al pago de las costas del procedimiento.
Las partes recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada e l catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste resultó apoderado y en consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la Sentencia número 2016 -0094, del 31 de marzo de 2016. Esta última decisión fue casada con envío por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 76, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) . El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte resultó apoderado para conocer del recurso y el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictó la Decisión núm. 202100462, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por las referidas accionantes en contra de la Sentencia núm. 02271500509.
No conformes con la decisión anterior, la recurrieron en casación, recurso fue conocido y rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179, que además, condenó a la parte recurrente al pago de las costas . Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por extemporáneo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Tomás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ram ón Antonio Ortiz Hernández, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández, Jesús Ortiz Marizan, Francisca Ortiz, Apolinar Ortiz Marizan y Minerva Ortiz Marizan, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se ha explicado en los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Esperanza Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino, Mélida Hernández Ortiz.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , los señores Esperanza Ortiz Marizan, Apolinar Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Jesús Ortiz Marizan, Minerva Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino, Tom ás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ram ón Antonio Ortiz Hernández, Jesús Mar ía Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández e Mélida Hernández Ortiz, y a la parte recurrida, José del Carmen Victoria José.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0797/25 · TC/0395/24 ↗ · TC/0992/24 ↗ · TC/0386/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0420/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0827, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Esperanza Ortiz Marizan, Apolinar Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Jesús Ortiz Marizan, Minerva Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino, Tomás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ramón Antonio Ortiz Hernández, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández y Mélida Hernández Ortiz (Esperanza Ortiz Marizan y compartes) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vás quez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres , María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , rechazó el recurso de casación y condenó a la recurrente al pago de las costas del proceso; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Francisca Ortiz de la Rosa, Esperanza, Apolinar, Angelita, Jesús y Minerva, de apellidos Ortiz Marizan; Ángel Ortiz Severino, Tomás
Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa; Ramón Antonio, Milagros, Idalia y Andrea, de apellidos Ortiz Hernández y Mélida Hernández Ortiz, todos actuando en calidad de sucesores de Basilio Ortiz, contra la sentencia núm. 202100462, de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del D epartamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. César Emilio Rodríguez Jiménez, Oliver Peña Veras y Alejandro O'Neal González Bona, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente de la siguiente forma: señor Jesús Ortiz Marizan, mediante Acto núm. 101 /2023; Minerva Ortiz Marizan, Acto núm. 103/2023; Tomás Ortiz Zorrilla, Acto núm. 92/2023; Andrea Ortiz, Acto núm. 93/2023; Paula Ortiz Zorrilla, Acto núm. 105/2023; Ricardo Ramírez Ortiz, Acto núm.106/2023; Ramón Antonio Ortiz Hernández, Acto núm. 104/2023; Jesús María Ortiz Canario, Acto núm. 100/2023; Rosa Ortiz de la Rosa, Acto núm. 91/2023; Milagros Ortiz Hernández, Acto núm. 102/2023; Idalia Ortiz Hernández y Francisca Ortiz , Acto núm. 99/2023; Apolinar Ortiz, Acto núm. 98/2023. Todos estos actos fueron instrumentados por el ministerial Enver Enrique Amparo Valdera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción María Trinidad Sánchez, el uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Por otra parte, los abogados de las recurrentes, Antonio Alberto Silvestre, Juan Alberto Villafaña y Jairo Acosta Alonzo fueron notificados en su domicilio mediante el Acto núm. 110, instrumentado por Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de marzo de 2023.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1179 fue incoado por los señores Esperanza Ortiz Marizan, Apolinar Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Jesús Ortiz Marizan, Minerva Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino, Tom ás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ramón Antonio Ortiz Hernández, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández y Mélida Hernández Ortiz (Esperanza Ortiz Marizan y compartes) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el diez (10) d e abril de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, José del Carmen Victoria José, mediante Acto núm. 301/2025, instrumentado por el ministerial Corides Pérez Hidalgo, alguacil de estrados del Tribunal de Niñas Niños y Adolescentes del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar (…).
11. Es necesario precisar, que estamos frente a un segundo recurso de casación. En ese sentido la Ley núm. 25 -91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 -97, dispone en su artículo 15 lo siguiente: En los casos de Recurso d e Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, ser á competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
12. En ese tenor, esta Tercera Sala resulta competente para conocer el presente recurso, toda vez que l a sentencia núm. 76, de fecha 8 de febrero de 2017, casó con envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste fundamentada en que declararon de forma oficiosa la inadmisibilidad de la litis por falta de calidad y cosa jugada no obstante no ser de orden público, así como también por incurrir en contradicción de motivos al determinar la falta de calidad, lo que justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala, ya que el punto de derecho
no corresponde al mismo aspecto sobre el cual se apoyó la primera casación.
13. Para sustentar el primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del artículo 69 de la Constitució n, el debido proceso, el principio de igualdad e inobservó las pruebas aportadas, al establecer que los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor Carlos Guance, arrojaron como resultado la parcela núm. 309 -A, no obstante ellos haber probado que el agrimensor no cumplió con el requisito ni que de ley de notificar a los copropietarios colindantes de dicha parcela.
14. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en O el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que conforme la certificación de estado jurídico d e fecha 28 de marzo de 2011, Basilio Ortiz era propietario de una porción de terreno de 23,573.44 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela 309, DC. núm. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, cuyos derechos los transfirió a José del Carmen Victoria mediante acto de venta de fecha 20 de junio de 1978, notarizado por el Dr. P. Caonabo Antonio y Santana, notario público de los del número del municipio Nagua, procediendo el referido comprador a delimitar esa porción de terreno y amparado en la constancia anotada núm. 78-32, emitida a su favor, sometió a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde, realizados por el agrimensor Carlos Guance, siendo aprobada su solicitud mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Noreste, resultando la parcela núm. 309-A, con una extensión de 13,219.56 metros cuadrados; b) que los sucesores del finado Basilio Ortiz, incoaron una litis en n ulidad de resolución de aprobación de deslinde y de certificado de título contra José del Carmen Victoria, sosteniendo, entre otros motivos, que no obstante ser colindantes no fueron citados para los trabajos de deslinde que dieron como resultado la parcel a núm. 309 -A; c) que la referida litis fue declarada inadmisible por falta de calidad de los demandantes, fundamentada, en resumen, que el inmueble no formaba parte de la masa sucesoria del finado Basilio Ortiz, dado que los derechos que alguna vez le correspondieron en la parcela 309 le fueron transferidos a José del Carmen Victoria mediante acto de venta de fecha 20 de junio de 1978, notarizado por el Dr. P. Caonabo Victoria y que no probaron ser colindantes de la parcela resultante 309 -A, dado que quien figura como copropietario en la parcela 309 es José Francisco Pérez Joaquín, no el referido finado; d) que no conforme con la decisión, recurrieron en apelación, alegando que el tribunal se limitó a declarar inadmisible la demanda argumentando falta de calidad sin ponderar las pruebas y sin tomar en cuenta que los trabajos de deslinde no le fueron notificados, no obstante ser colindantes de la parcela deslindada, así como que tampoco observó que según la certificación de estado jurídico del inmueble Basilio Ortiz tiene derechos registrados dentro del ámbito de la parcela núm. 309; sostuvieron además, que el juez no se refirió a su pedimento de que el agrimensor fuera elegido de una terna presentada por el CODIA y que también incurrió en contradicción de motivos; e) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, apoderada por el envío dispuesto por esta Tercera Sala, decidió el recurso mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
15. Respecto del medio examinado referente a que el tribunal a quo no examinó que en su condición de colindantes no fueron citados, expuso- los motivos que textualmente se transcriben a continuación: "14. ... a raíz de la contestación suscitada y como parte de la instrucción realizada por el tribunal de primer grado, fue solicitado realizar tres (3) inspecciones técnicas; a saber, el informe de inspección de fecha 25 de marzo de 2013; el de fecha 28 de octubre de 2013 y el suscrito en fecha 26/11/2013, todos rendidos por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. D e acuerdo al informe de inspección No. 660201200840 de fecha 25 de marzo de 2013, cuya finalidad era verificar el deslinde practicado, se arrojaron las siguientes conclusiones: "Luego procedimos a realizar el reconocimiento y levantamiento de lugar, verificando que la ubicación de la P. No. 309- A, en el plano no se corresponde con la ubicación real del terreno, por lo que recomendamos que las partes verifiquen esta situación...";
15. Por esa razón, en fecha 11 de septiembre de 2013, el Tribunal de primer grado procedió a solicitar a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales que realizara una nueva inspección respecto de la parcela No. 309-A... a la sazón fue emitido el informe técnico de fecha 28 de octubre de 2013 cuyas conclusiones se contraen, a lo siguiente: "La parcela con designación catastral No. 309-A se encuentra en el ámbito de la parcela No. 309 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez. La Parcela No. 309-A tiene su origen en Deslinde, según consta en el certificado de título No. 2003- 53, libro No. 34, folio No. 160 de fecha 8 de octubre de 2003. La parcela No. 309 tiene su origen en Saneamiento, según consta en el certificado
No. 78 -32, libro No. 12, folio No. 69 de fecha 13 de junio de 1978. RESULTADO: NO EXISTE SUPERPOSICIÓN".
16. Y, finalmente el informe No. 663201309238 de fecha 256 de noviembre de 2013, el cual se contrae a las siguientes conclusiones: "a) La porción cercada en alambre de púas y pared de blocks es solamente parte de lo que es la parcela No. 309 -A; b) Que la parte restante está siendo ocupada por el señor Femando Jiménez Paulino y la calle al sur del plano de inspección... c) El Sr. José del Carmen Victoria ocupa un área de 9,487.396 m2 dentro de la parcela No. 309-A del D.C No. 2 de Nagua...". De estos informes, esencialmente de los dos últimos, se ha podido concluir que el deslinde practicado por el señor José del Carmen Victoria no afecta derechos de otros copropietarios, ya que su ocupación se encuentra debidamente delimitad a y se encuentra ocupada por dicho señor.
17. Debemos decir que cuando se demanda en Nulidad de trabajos de deslinde o como en este caso, nulidad de la resolución que aprobó trabajos de deslinde, en cualquier caso los fundamentos de este tipo de demanda se fundamentan en pretender probar que se haya violado el lindero de un propietario o colindante; o que se ocupó parte de los derechos de otro o que el deslinde se superpuso sobre otro inmueble o derecho, es por ello que la prueba idónea y esencial es el i nforme de inspección o levantamiento rendido por el órgano técnico de la jurisdicción. Al tenor, ha sido juzgado: "El informe de inspección técnico constituye la prueba por excelencia en los deslindes.""; "La medida de inspección es un instrumento técnico de prueba determinante para detectar la regularidad o no de los trabajos de campo.".
18. Que tal y como sostienen las partes recurrentes y así ha sido fijado el criterio jurisprudencial, es que una de las causales que conlleva la nulidad de un deslinde, e s la comprobación de que a los demás copropietarios o colindantes no hayan sido citados o notificados de los trabajos de deslinde. En este caso, además de los informes descritos, hemos podido comprobar por los planos técnicos que sirvieron de sustento para la realización de las inspecciones, que la parcela No. 309- A, tiene como colindantes: Al Norte: P. 309 (Resto); Al Este: Autopista San Francisco de Macorís -Nagua; Al Sur: Callejón, Parcela No. 309 (resto); Al Oeste: P. 415, P. 240 y camino y como copropietario de estos derechos figura el señor José Francisco Victoria Pérez Joaquín; es decir, que contrario a lo argumentado por las partes recurrentes y demandantes y no obstante, a que ellos puedan restarles derechos dentro de la parcela No. 309, en el plano no se establece, Enrique que los recurrentes y demandantes, sean colindantes de la parcela No. 309- A de donde se desprende- que no existían motivos para que al momento de realizarse los trabajos de deslinde ellos fueran citados, destruyendo tesis planteada, de que el deslinde se hizo con irregularidades de procedimiento" (sic).
16. Lo anterior permite comprobar, que el tribunal a quo para formar su criterio de que los hoy recurrentes en casación no tenían que ser citados en ocasión de los trabajos técnicos de deslinde realizados a requerimiento de la parte hoy recurrida, José del Carmen Victoria, se apoyó en que estos no eran colindantes de la parcela 309-A, DC. núm. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, premisa que sustentó en los informes de inspección realizados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que es el órgano competente para
emitirlos, los cuales son elementos probatorio s determinantes de los que hacen uso los jueces de fondo para la comprobación de la regularidad de los trabajos de deslinde, motivo por el cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
17. En su segundo y tercer medios de casación p ropuestos, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación, sostiene la parte recurrente, en esencia, que el tribunal a quo realizó una incorrecta interpretación del artículo 1315 del Código Civil e incurrió en contradicción de motivos al establecer por un lado que Basilio Ortiz tiene derechos dentro de la parcela 309 y que la parcela 309-A nace de dicha parcela propiedad del de cu jus Basilio Ortiz y por otro lado indicó que ellos no son colindantes de la parcela 309, DC. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez y que por tanto, no existen motivos para que al momento de realizarse los trabajos de deslinde fueran citados; que desconoció lo establecido en el artículo 711 y siguientes del Código Civil, toda vez que al ser ellos los continuadores jurídicos del finado Basilio Ortiz, el inmueble pasa a ser de su propiedad, por tanto, todas las actuaciones que surjan en relación con esa parcela deben de notificárseles; que la parte hoy recurrida, José del Carmen Victoria nunca le comp ró al finado Basilio Ortiz y que el contrato que alega a su favor fue supuestamente suscrito a más de 11 años de su fallecimiento.
18. Al respecto consigna la sentencia impugnada en los folios 183 y 186 con relación al medio examinado, lo siguiente: "8. H emos podido comprobar que en el expediente reposa la certificación de estado jurídico de fecha 28 de marzo de 2011 relativa a la parcela No. 309 del
distrito catastral No. 2 del municipio de Nagua, en donde consta que el señor Basilio Ortiz es propietario de una porción de terreno ascendente a 23, 573.44 metros cuadrados dentro de esta parcela y debemos recordar, que de igual manera, la parcela No. 309 -A del distrito catastral No. 2 del municipio de Nagua, tiene como origen la parcela No. 309 del D.C No. 2 de municipio de Nagua" (sic).
19. Respecto del vicio de contradicción, ha sido reconocido por esta Corte de Casación, que el vicio de contradicción de motivos se configura cuando las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra.
20. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que el tribunal a quo reconociera en parte de su decisión que el de cu jus Basilio, prov. AA.T.S Ortiz tenía derecho registrado en la parcela de la que nació la parcela resultante 309 -A y que no había motivo alguno por el cual ellos tenían que ser citados para los trabajos de deslinde por no ser colindantes de la parcela resulta nte, no implica el vicio de contradicción de motivos aducido, en tanto la nulidad de esos trabajos de deslinde por falta de citación a los colindantes solo debe se decretada cuando se demuestre que esa omisión ha causado un daño o afectación a los derechos de un propietario o colindantes, lo que no acontece, dado que el tribunal comprobó que la parte hoy recurrente no era colindante de la parcela respecto de la cual se estaba promoviendo la nulidad del deslinde; además, es preciso indicar, en cuanto a que el contrato de venta suscrito por Basilio Ortiz a favor de José del Carmen Victoria José fue suscrito en fecha posterior a su
fallecimiento, que la nulidad del certificado de título y, por consiguiente, el fraude alegado, estaba supeditado a que probará la nulidad del deslinde aprobado por la resolución cuya nulidad perseguía, lo que no fue probado.
21. Es preciso resaltar que en torno a la necesidad de probar los alegatos ha sido juzgado lo siguiente: En las litis sobre derechos registrados las partes est án obligadas a someter las pruebas que sustentan sus pretensiones, es decir, que corresponde a todo el que alega un hecho determinado aportarlas. En esas atenciones, se verifica que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en errada aplicación del artículo 1315 del Código Civil, por cuanto los jueces del fondo hicieron uso de su facultad para evaluar el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate, pruebas que no fueron destruidas por la parte recurrente, motivo por el cual los medios analizados deben ser rechazados.
22. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnad pone de relieve que el tribunal a quo expuso motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Terce ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente en revisión (Esperanza Ortiz Marizan y compartes) alega ——, entre otros, los motivos siguientes:
16.- A qué, los recurrentes los sucesores de Basilio Ortiz no conforme con la decisión, recurrieron en apelación la misma por ante el tribunal superior de Tierras del departamento Norte, interviniendo con ello la sentencia No. 2016 -0094, de fecha 31 de mar zo del 2016, la cual confirmo la sentencia de primer grado, procediendo los sucesores ORTIZ a recurrir en casación la misma, con la cual la Suprema Corte de Justicia, casa la misma, en fecha 8 del mes de febrero del 2017, y envía el conocimiento del proces o por ante el tribunal superior de tierras del departamento Norte, quien dicta la sentencia No. 202100462, de fecha 20 de octubre del 2022, tribunal que rechaza la demanda en nulidad de deslinde; sentencia que fue recurrida en casación interviniendo con el lo la decisión de la suprema que hoy se solicita su revisión constitucional. DE LAS VULENERACIONES AL DERECHO DE DEFENSA, A UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO LO ES EL DERECHO DE PROPIEDAD, TANTO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO COMO POR LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
17.- Resulta honorables magistrados del tribunal constitucional, que los sucesores de BASILIO ORTIZ, han venido denunciando desde el tribunal de primer grado las siguientes violaciones constitucionales a derechos fundamentales, a saber: a) Violación al derecho de propiedad que es un derecho fundamental, establecido en el artículo 51 de la constitución; y, b) Violación al derecho de defensa y debido proceso, establecido en los artículos 68 y 69 de la constitución dominicana.
18.- Resulta que la primera violación desconocido por el tribunal de primer grado, segundo grado y la suprema corte de justicia, se enmarca
que los sucesores de Basilio Ortiz, le fue vulnerado y conculcado un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad, estable cido en el artículo 51 de la constitución, es decir, un supuesto comprador adquiere una propiedad, después que el propietario de la misma tenía más de 11 años de haber fallecido, lo cual queda probado bajo toda duda razonable con el acta de defunción de este.
19.- Que, esa vulneración o transgresión a un derecho fundamental no puede pasar por desapercibido por ningún tribunal de la república como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto este que no ha podido el hoy recurrido demostrar que no fue así como lo indican los hoy recurrentes en revisión constitucional.
20.- Resulta que permitir estas vulneraciones a un derecho fundamental conlleva la alteración de la seguridad jurídica en nuestra legislación y concomitantemente seria la alteración al estado de derecho existente en nuestra normativa constitucional, por consiguiente, la sentencia que se solicita su revisión debe ser anulada.
21.- A que, otra de las violaciones contenidas en la sentencia que se solicita su revisión quedan establecidas en cua nto a que, tanto los jueces del tribunal superior de tierras del departamento norte que los magistrados de la Suprema Corte de justicia, establecen que contrario a lo argumentado por las partes recurrentes y demandantes y no obstante, a que ellos puedan restarles derechos dentro de la parcela No. 309, en el plano no se establece que recurrentes y demandantes, sean colindantes de la parcela No. 309 -A, de donde se desprende que no
existían motivos para que al momento de realizarse los trabajos de deslinde ellos fueran citados.
22.- Que ese nefasto argumento indicado por los Jueces del tribunal superior de Tierras del departamento norte y hecho suyo por los jueces de la suprema corte de justicia, desdice mucho de las de lo que implica el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, si supuestamente el señor José del Carmen Victoria compro a Basilio Ortiz, que realmente no compro porque este había fallecido, pero imaginamos que el compro real y efectivamente, se presume que si iba o realizo un proceso técnico de esa parcela por algún lado debió ser Basilio Ortiz Colindante, y en este caso sus continuadores jurídicos, y solo basta observar el plano aprobado por la Dirección de Mensura, en donde en dos partes del mismo, aparecen como resto de la parcela, es decir, no existen nombre o nombre en esa parte, con lo cual queda probado lo denunciado por los demandantes y recurrentes.
23.- A qué, es obligación y deber de toda persona que realiza un proceso técnico de esta naturaleza notificar a los colindantes como lo indica lo norma para garantizarle el derecho a realizar las observaciones que estime pertinente, y en la especie la parte recurrida no obstante la exigencias realizadas por los demandantes no probaron en ningún grado haber cumplido con el voto de la ley en cuando a ese aspecto, por lo que conlleva que la sentencia de la suprema corte de justicia deberá ser declara nula por contener las violaciones constitucionales denunciadas.
POR TALES MOTIVOS LOS RECURRENTES TIENEN A BIEN CONCLUIR DE LA FORMA SIGUIENTE:
PRIMERO: A coger como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional por haberse realizado cumpliendo con la norma establecida.
SEGUNDO: ANULAR la sentencia No. No. SCJ -TS. 22 -1179, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2022, DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por contener las violaciones constitucionales establecidas en el cuerpo de esta instancia.
TERCERO: COMP ENSAR las costas por tratarse de un proceso de orden público.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor José del Carmen Victoria José depositó escrito de defensa el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el que alega —en apoyo de sus pretensiones—los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
III. Hechos que interesan al recurso de revisión constitucional. 9. A que, mediante acto de venta de fecha veinte (20) del mes de junio del años m il novecientos setenta y ocho (1978), suscrito entre los señores BASILIO ORTIZ Y JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE, y legalizado por el Notario Público Dr. Caonabo Antonio Santana, se realiza la venta de una porción de terrenos de Veintiún punto Ochenta y Dos Tareas (21.82 Tareas) sobre la parcela números 309, del Distrito
Catastral No. 2, del Municipio de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, pasando el derecho de propiedad y la posesión en favor de JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE.
10. A que, trece (13) año s posterior a la venta antes mencionada, es decir en fecha quince (15) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), los sucesores del finado BASILIO ORTIZ señores BENITO ORTIZ DE LA ROSA, FRANCISCA ORTIZ DE LA ROSA, LUIS MARIA ORTIZ D E LA ROSA, ALBERTO ORTIZ DE LA ROSA, ROSA ORTIZ DE LA ROSA, ROMITA ORTIZ DE LA ROSA, ARTURO ORTIZ DE LA ROSA Y BIENVENIDO ORTIZ DE LA ROSA, interponen litis ante el Tribunal Superior de Tierras. (Primera Litis).
11: Que la litis antes mencionada (Primera Litis), recorrió a instancia de los demandantes, Sucesores de Basilio Ortiz, todos los grados de jurisdicción posibles, siendo rechazada en todos los grados la acción por improcedente, carecer de objeto y sustento legal la acción, ratificándose los derechos de propiedad en favor del señor JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE, quien en lo adelante, además del derecho de propiedad registrado y protegido por el estado dominicano mediante certificado de títulos, posee en su favor sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su favor.
12: Ya olvidado ese injustificado e improcedente proceso judicial, sorpresivamente en fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil dos (2002), nuevamente los sucesores del finado BASILIO ORTIZ señores BENITO ORTIZ DE LA ROSA, FRANCISCA ORTIZ DE LA ROSA, LUIS MARIA ORTIZ DE LA ROSA, ALBERTO ORTIZ DE LA
ROSA, ROSA ORTIZ DE LA ROSA, ROMITA ORTIZ DE LA ROSA, ARTURO ORTIZ DE LA ROSA Y BIENVENIDO ORTIZ DE LA ROSA, demandan nuevamente, bajo el mismo objeto y causa al señor JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE, (Segunda Litis sobre mismo objeto y causa).
13: Que la Segunda Litis recorrió a instancia de los demandantes, Sucesores de Basilio Ortiz, todos los grados de jurisdicción posibles, siendo rechazada en todos los grados la acción bajo el argumento de los tribunales de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que la referida demanda ya había sido objeto de fallo procediendo a su inadmisibilidad, ratificándose nueva vez los derechos de propiedad en favor del seño r JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE, quien en lo adelante, además del derecho de propiedad registrado y protegido por el estado dominicano mediante certificado de títulos, posee en su favor dos (2) procesos judiciales con sentencias con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su favor.
14. A que, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del dos mil nueve (2009), no obstante haber incoado dos (2) procesos judiciales antes descritos, en una nueva ocasión y por tercera vez, ahora en manos de un niet o de Basilio Ortiz señor STARLIN ARMANDO ORTIZ ALMANZAR, interponen una nueva litis teniendo la suerte de la inadmisibilidad por cosa juzgada, ya que en varias ocasiones anteriores había sido interpuesta la acción con el mismo objeto y misma causa, teniendo la misma suerte en apelación y en casación.
15. Que estas actuaciones temerarias y abusivas de las vías de derecho se constituyeron en una angustia de vida para el señor JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE y su esposa doña DULCE YEB, donde inclusive recibían violencia verbal en su contra, razón por la cual sus hijos EDGAR, ALEXIS Y DULCE, todos de apellidos VICTORIA YEB deciden aceptar un acercamiento con los sucesores de Basilio Ortiz a los fines de que sus padres vivan su vejes en tranquilidad y armonía, aceptando el chantaje denominado "ACTO DE ACUERDO AMIGABLE O TRANSACCIONAL", mediante el cual los sucesores de Basilio Ortiz señores ROSA ORTIZ DE LA ROSA, ROSARIO RAMIREZ ORTIZ, TOMAS ORTIZ ZORRILLA, RAMON ORTIZ HERNANDEZ, JESUS MARIA ORTIZ CANARIO, ALEJAND RITO ORTIZ, GREGORIO ORTIZ MEJIA, asistido de sus abogados señores DIOGENES ANTONIO JIMENEZ HILARIO y ALFREDO CAMILO PAULINO, reciben la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00) a los fines de dejar sin efecto cualquier actuación presente y futura en contra del señor JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE, poniendo fin a todas las pretensiones.
16. No obstante haber arribado a un acuerdo transaccional, recibiendo dinero bajo chantajes, y obviando las decisiones judiciales anteriores todas con la autoridad de la cosa juzgada, los sucesores de Basilio Ortiz, nuevamente en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), vuelven a interponer una litis sobre derecho registrado en contra del señor JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE, ahora e n manos de ROSA ORTIZ DE LA ROSA, RAMON ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, FRANCISCA ORTIZ DE LA ROSA, TOMAS ORTIZ ZORRILLA, PAULA ORTIZ ZORRILLA, RICARDO RAMIREZ ORTIZ,
JESUS MARIA ORTIZ CANARIO, MILAGROS ORTIZ HERNANDEZ, IDALIA ORTIZ HERNANDEZ, ANDREA ORTIZ HERNAN DEZ, litis que mediante sentencia número 0227-1500509 de fecha 6 de agosto del 2015 fue declarada inadmisible por falta de calidad y cosa juzgada.
17. A que, es esta litis que en el fondo se constituye en el proceso que ocupa y que su sucesión ahora lleg a para ser sometida a su consideración y juicio.
18. A que, no conformes con esta decisión los sindicados interponen formal recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue RECHAZADO por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante Sentencia núm. 2016-0094 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la cual obviamente también recurrieron en CASACIÓN, pero para nuestra sorpresa fue CASADA con envío mediante Sentencia núm. 76 de fecha ocho (8) de l mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
19. A que, en razón de esta casación con envío fue conocido un nuevo juicio ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual tuvo a bien dictar la Sentencia núm. 202100462 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con la cual se rechaza el original recurso y se condena a los señores ESPERANZA ORTIZ MARIZAN, APOLINAR ORTIZ MARIZAN, ANGELITA ORTIZ MARIZA, JESÚS ORTIZ MARIZAN, MINERVA ORTIZ MARIZAN, FRANCISCA ORTIZ ZORRILLA, RICARDO RAMÍREZ ORTIZ, RAMÓN ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, IDALIA ORTIZ
HERNÁNDEZ, ANDREA ORTIZ HERNÁNDEZ y MELIDA HERNÁNDEZ ORTIZ, al pago de las costas del proceso.
20. A que, nueva vez, esta decisión fue recurrida en casación, por los señores Francisca Ortiz de la Rosa, Esperanza, Apolinar, Angelita, Jesús y Minerva, de apellidos Ortiz Marizan; Ángel Ortiz Severino, Tomás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa; Ramón Antonio, Milagros, Idalia y Andrea, de apellidos Ortiz Hernández y Mélida Hernández Ortiz, siendo rechazado su recurso y confirma la citada decisión mediante SENTENCIA NÚMERO SCJ -TS-22- 1179, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). 21: A qué, la última litis interpuesta por los supuestos sucesores Basilio Ortiz, pretenden se declare la nulidad del deslinde realizado hace alrededor de 20 años por el señor JOSE DEL CARM EN VICTORIA JOSE.
22: Más aun y como hemos señalado previamente, el recurso que nos ocupa fue introducido el diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), pero no fue sino hasta el día (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) que no s enteramos de la existencia de este recurso, que refutamos con la presentación de esta instancia.
24. Es decir, que el señor JOSE DEL CARMEN VICTORIA JOSE y su familia han enfrentado y costeado cuatro (4) procesos judiciales abusivos de las vías de derec ho, todos declarados improcedentes e inadmisibles por falta de calidad y cosa juzgada, los cuales han sido grosera y dolosamente incidentados y dilatados por las mismas partes
requeridas como hemos evidenciado y será dilucidado en la instrucción de la causa.
25. Honorables, en la especie, y como desglosaremos más en detalle dentro del acápite siguiente, el presente recurso de revisión constitucional es improcedente, siendo evidentemente desnaturalizado por los accionantes quienes lo emplean espuria e injustificadamente por lo que corresponde su rechazo.
IV. Justificación de Derecho.
26. El recurso de revisión constitucional es un recurso extraordinario que existe para garantizar y revisar las decisiones que puedan atentar contra el orden constitucional para en caso de determinar la presencia de dicha conculcación proceda a su rectificación.
27. Al efecto, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, estatuye en su artículo 53, la posibilidad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cumpliendo c on astringentes condiciones, a saber: "Artículo 53. - Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar." 28. Como adelantamos previamente, el recurso que inmerecidamente nos ocupa es una de tantas maniobras dolosas de parte de los recurrentes, quienes en una retahíla de argumentos repetitivos cual pericos rep iten los mismos argumentos que les han rechazado en reiteradas ocasiones, y en la presente instancia se limitan a indicar que se les ha violentado su derecho de propiedad y su derecho de defensa.
29. En primero lugar, los recurrentes nunca tuvieron un de recho de propiedad reconocido o inscrito sobre los terrenos en cuestión, actuando sobre una calidad supuesta respecto de una persona cuya sucesión nunca fue sometida.
30. Si bien la parte recurrente no subsume ni puede subsumir a las condiciones que aper turan el recurso de revisión constitucional, podríamos indicar que las condiciones no se cumplen, toda vez que: A)
La decisión impugnada no declara inaplicabilidad de una norma. B) No se señala ningún precedente violentado del Tribunal Constitucional. C) No se ha violentado ningún derecho fundamental. 31. Así pues, no basta con decir que un derecho fundamental ha sido violentado, sino que también debe señalarse como y bajo que circunstancias, evidenciando que este fue propiamente invocado en el curso de la instancia.
32. Aunque la falta de fundamentación probatoria y de derecho de la parte que nos adversa, sumado a lo insustancial de sus argumentos basta para el rechazo de la revisión que nos ocupa, nos permitimos brevemente a citar la fundamentación princ ipal de la sentencia impugnada, SENTENCIA NÚM. SCJ -TS-22-1179, en sus considerandos 16 y 20, veamos: "16. Lo anterior permite comprobar, que el tribunal a quo para formar su criterio de que los hoy recurrentes en casación no tenían que ser citados en ocasi ón de los trabajos técnicos de deslinde realizados a requerimiento de la parte hoy recurrida, José del Carmen Victoria, se apoyó en que estos no eran colindantes de la parcela 309 -A, DC. núm. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, premisa qu e sustentó en los informes de inspección realizados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que es el órgano competente para emitirlos, los cuales son elementos probatorios determinantes de los que hacen uso los jueces de fondo para la comprobac ión de la regularidad de los trabajos de deslinde, motivo por el cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado." "20. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el hecho de que el tribunal a quo reconociera en parte de su decisión que el de cu jus Basilio Ortiz tenía
derecho registrado en la parcela de la que nació la parcela resultante 309-A y que no había motivo alguno por el cual ellos tenían que ser citados para los trabajos de deslinde por no ser colindantes de la parcela resultante, no implica el vicio de contradicción de motivos aducido, en tanto la nulidad de esos trabajos de deslinde por falta de citación a los colindantes solo debe se decretada cuando se demuestre que esa omisión ha causado un daño o afectación a los derechos de un propietario o colindantes, lo que no acontece, dado que el tribunal comprobó que la parte hoy recurrente no era colindante de la parcela respecto de la cual se estaba promoviendo la nulidad del deslinde; además, es preciso indicar, en cuanto a que el contrato de venta suscrito por Basilio Ortiz a favor de José del Carmen Victoria José fue suscrito en fecha posterior a su fallecimiento, que la nulidad del certificado de título y, por consiguiente, el fraude alegado, estaba supeditado a que probará la nulidad del deslinde aprobado por la resolución cuya nulidad perseguía, lo que no fue probado."
33. Así, verificamos que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley número 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. No.10622 del 15 de junio de 2011, conforme a lo explicamos previamente por lo que procede su rechazo.
V. Conclusiones.
Por todas las razones precedentemente expuestas, escuche est e Honorable Tribunal Constitucional al señor JOSE DEL CARMEN
VICTORIA JOSE, por intermedio de sus abogados, solicitar y a este mismo tribunal le plaza fallar del modo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE en todas sus partes el presente escrito de defensa a recurso de revisión constitucional por cumplir con los requisitos establecidos al efecto por la Ley no. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, por las razones expuestas en el presente escrito, especialmente por haber sido interpuesto y notificado en nombre de personas fallecidas, lo que constituye una nulidad de fondo con carácter de orden público estipulada en los artículos 39 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, así como cualquier otra causa que tenga a bien suplir de oficio este Tribunal Constitucional.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional, por las razones expuestas en el presente escrito, especialmente por carecer los recurrentes de personalidad jurídica (los fallecidos), por carecer de calidad e interés pues gran parte de estos arribaron hace más de una década, y por demostrarse la falta de interés de todos los recurrentes por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2, de la Ley 137 -11, al no notificar el recurso de revisión constitucional en más de dos años, así como cualquier otra causa que tenga a bien suplir de oficio este Tribunal Constitucional.
CUARTO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional toda vez que el mismo ha sido desnaturalizado, es improcedente porque
no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 137- 11, necesarias para aperturar esta extraordinaria vía, no siendo la SENTENCIA NÚM. SCJ -TS-22-1179, susceptible de ser impugnada por esta vía, así como cualquier otra causa que tenga a bien suplir de oficio este Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1179, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Actos núm. 101/2023, 103/2023, 92/2023, 93/2023, 105/2023, 106/2023, 104/2023, 100/2023, 91/2023, 102/2023, 99/2023 y 98/2023, instrumentados por el ministerial Enver Enrique Amparo Valdera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción María Trinidad Sánchez, e l uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. el Acto núm. 110, instrumentado por Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
4. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional contra l a Sentencia núm. SCJ -TS-22-1179, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el diez (10) de
abril de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 301/2025, instrumentado por el ministerial Corides Pérez Hidalgo, alguacil de estrados del Tribunal de Niñas Niños y Adolescentes del Distrito Judicial María Trinidad Sánchez, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Instancia del escrito de defensa de la parte recurrida en revisión, del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), depositada ante la Suprema Corte de Justicia y enviado a este tribunal el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el caso surge en ocasión de la litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de resolución de aprobación de deslinde y cancelación de certificado de título, con relación a la parcela número 309 -A del D C núm. 2 del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, interpuesta por los señores Esperanza Ortiz Marizan y compartes, quienes actúan en representación del señor Basilio Ortiz, en contra del señor José del Carmen Victoria José. Al efecto , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó la Sentencia núm. 0227 - 1500509 el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), que acogió el medio de
inadmisión por falta de calidad propuesto por el señor José del Carmen Victoria José y condenó a los accionantes al pago de las costas del procedimiento.
Las partes recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada e l catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste resultó apoderado y en consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto, mediante la Sentencia número 2016 -0094, del 31 de marzo de 2016. Esta última decisión fue casada con envío por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 76, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) . El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte resultó apoderado para conocer del recurso y el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dictó la Decisión núm. 202100462, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por las referidas accionantes en contra de la Sentencia núm. 02271500509.
No conformes con la decisión anterior, la recurrieron en casación, recurso fue conocido y rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179, que además, condenó a la parte recurrente al pago de las costas . Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179, fue notificada a las partes recurrentes de la siguiente forma:
señor Jesús Ortiz Marizan, mediante Acto núm. 101/2023; Minerva Ortiz Marizan, Acto núm. 103/2023; Tomás Ortiz Zorrilla, Acto núm. 92/2023; Andrea Ortiz, Acto núm. 93/2023; Paula Ortiz Zorrilla, Acto núm. 105/2023; Ricardo Ramírez Ortiz, Acto núm.106/2023; Ramón Antonio Ortiz Hernández, Acto núm. 104/2023; Jesús María Ortiz Canario, Acto núm. 100/2023; Rosa Ortiz de la Rosa, Acto núm. 91/2023; Milagros Ortiz Hernández, Acto núm. 102/2023; Idalia Ortiz Hernández y Francisca Ortiz, Acto núm. 99/2023; Apolinar Ortiz, Acto núm. 98/2023. Todos estos actos fueron instrumentados por el ministerial Enver Enrique Amparo Valdera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción María Trinidad Sánchez, el uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el domi cilio de cada uno de los ahora recurrentes.
9.4. En el expediente del presente caso también se verifica que el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional fue depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) y enviado a este tribunal el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Dado el hecho de que la sentencia fue notificada en el domicilio de los antes referidos recurrentes, cuestión que se encuentra acorde con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) [reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)] —en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.5. En atención con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad por extemporáneo el presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, con relación a los antes referidos recurrentes, señores Tomás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ramón Antonio Ortiz Hernández, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández, Jesús Ortiz Marizan, Francisca Ortiz, Apolinar Ortiz Marizan, Minerva Ortiz Marizan, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.6. Consta además el Acto núm. 110, de l 8 de marzo de 2023, mediante el cual fueron notificados de la sentencia en el domicilio los abogados de las recurrentes, Antonio Alberto Silvestre, Juan Alberto Villafaña y Jairo Acosta Alonzo. Este acto no surte efectos a los fines del plazo por no ser notificado a los recurrentes.
9.7. En el expediente no constan actos de notificación de la sentencia a los señores Esperanza Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino y Mélida Hernández Ortiz, por lo que este colegiado determina que con relación al plazo están en tiempo hábil por no ser notificados, y con respecto de ellos se sigue conociendo el recurso para determinar su admisibilidad con relación a los demás requisitos de la Ley núm. 137-11.
9.8. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.9. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.10. Continuando con los requisitos de admisibilidad , el precitado artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos en la instancia del recurso que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es violación a derechos fundamentales como la propiedad, la defensa y el debido proceso.
9.11. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció
previamente— en la vulneración por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de prerrogativas fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho de propiedad, contenido en el artículo 51 , el derecho de defensa, y el debido proceso (artículos 68 y 69 de la Constitución ), así como desnaturalización de las pruebas. Estas vulneraciones se imputan a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal. De manera tal que se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto p or el artículo 53 .3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.13. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y derecho de propiedad y derecho de defensa han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la
Sentencia núm. SCJ-TS-22-1179.
9.14. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.15. Este tribunal co nstitucional advierte que, si bien la parte recurrente en revisión, Esperanza Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino y Mélida Hernández Ortiz, alega violación a los derechos y garantías fundamentales como son el de propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que en realidad está persiguiendo es que este colegiado establezca que no existió un valor probatorio por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales del fondo, pues —según alegan los recurrente, entre otros argumentos — con su sentencia, la Suprema Corte de Justicia le violentó los siguientes derechos:
18.- Resulta que la primera violación desconocido por el tribunal de primer grado, segundo grado y la suprema corte de justicia, se enmarca que los sucesores de Basilio Ortiz, le fue vulnerado y conculcado un derecho fundamental como lo es el derecho de pr opiedad, establecido en el artículo 51 de la constitución, es decir, un supuesto comprador adquiere una propiedad, después que el propietario de la misma tenía más de 11 años de haber fallecido, lo cual queda probado bajo toda duda razonable con el acta de defunción de este.
19.- Que, esa vulneración o transgresión a un derecho fundamental no puede pasar por desapercibido por ningún tribunal de la república como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto este que no ha
podido el hoy recurrido demostrar que no fue así como lo indican los hoy recurrentes en revisión constitucional. 20.- Resulta que permitir estas vulneraciones a un derecho fundamental conlleva la alteración de la seguridad jurídica en nuestra legislación y concomitantemente seria la alteración al estado de derecho existente en nuestra normativa constitucional, por consiguiente, la sentencia que se solicita su revisión debe ser anulada.
21.- A que, otra de las violaciones contenidas en la sentencia que se solicita su revisión quedan establecidas en cuanto a que, tanto los jueces del tribunal superior de tierras del departamento norte que los magistrados de la Suprema Corte de justicia, establecen que contrario a lo argumentado por las partes recurrentes y demandantes y no obstante, a que ellos puedan restarles derechos dentro de la parcela No. 309, en el plano no se establece que recurrentes y demandantes, sean colindantes de la parcela No . 309 -A, de donde se desprende que no existían motivos para que al momento de realizarse los trabajos de deslinde ellos fueran citados.
22.- Que ese nefasto argumento indicado por los Jueces del tribunal superior de Tierras del departamento norte y hecho suyo por los jueces de la suprema corte de justicia, desdice mucho de las de lo que implica el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, si supuestamente el señor José del Carmen Victoria compro a Basilio Ortiz, que realmente no compro porque este había fallecido, pero imaginamos que el compro real y efectivamente, se presume que si iba o realizo un proceso técnico de esa parcela por algún lado debió ser Basilio Ortiz Colindante, y en este caso sus continuadores jurídicos, y solo basta
observar el plano aprobado por la Dirección de Mensura, en donde en dos partes del mismo, aparecen como resto de la parcela, es decir, no existen nombre o nombre en esa parte, con lo cual queda probado lo denunciado por los demandantes y recurrentes.
23.- A qué, es obligación y deber de toda persona que realiza un proceso técnico de esta naturaleza notificar a los colindantes como lo indica lo norma para garantizarle el derecho a realizar las observaciones que estime pertinente, y en la especie la parte recurrida no obstante la exigencias realizadas por los demandantes no probaron en ningún grado haber cumplido con el voto de la ley en cuando a ese aspecto, por lo que conlleva que la sentencia de la suprema corte de justicia deberá ser declara nula por contener las v iolaciones constitucionales denunciadas.
9.16. Al verificar los argumentos de la parte recurrente, este tribunal constitucional ha podido constatar que esta se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte , así como la Suprema Corte de Justicia, todo relacionado con la valoración que los jueces de fondo le otorgaron al contrato que existió entre las partes envueltas en el conflicto y a un proceso de deslinde realizado en los terrenos en cuestión. Por tanto, la recurrente cuanto pretende es que se vuelva a valorar las pruebas que fueron valoradas en los tribunales inferiores en el conocimiento del proceso, lo que constituye un asunto de legalidad de las pruebas.
9.17. Este colegiado ha declarado la inadmisibilidad de los recursos de revisión en virtud del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, cuando los recurrentes
pretenden que se vuelva a valorar las pruebas del proceso . En la Sentencia TC/0797/25, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), pronunció lo siguiente:
Por tanto, este colegiado constitucional ha podido verificar que la parte recurrente se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por la Cor te de Apelación de San Francisco de Macorís, y también una falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal de primer grado. Además, el argumento de falta de motivación hacia el tribunal a quo no es claro, pues no se enlazan con la decisión impug nada, sino con las sentencias de primer grado y apelación. (…) (§10.14)
En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así las cosas, este colegiado entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo in fine del indicado artículo 53.3. (§10.17)
9.18. De igual forma, en casos similares este tribunal declaró inadmisibles los recursos de revisión que cuestionaban la legalidad de las pruebas . Al efecto, dictó las Sentencias TC/0395/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro ( 2024); TC/0992/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil
veinticuatro (2024) , y TC/0386/25, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
9.19. En atención a los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible por extemporáneo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Tomás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ram ón Antonio Ortiz Hernández, Jesús María Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández, Jesús Ortiz Marizan, Francisca Ortiz, Apolinar Ortiz Marizan y Minerva Ortiz Marizan, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal como se ha explicado en los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Esperanza Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino, Mélida Hernández Ortiz.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , los señores Esperanza Ortiz Marizan, Apolinar Ortiz Marizan, Angelita Ortiz Marizan, Jesús Ortiz Marizan, Minerva Ortiz Marizan, Ángel Ortiz Severino, Tom ás Ortiz Zorrilla, Paula Ortiz Zorrilla, Ricardo Ramírez Ortiz, Ram ón Antonio Ortiz Hernández, Jesús Mar ía Ortiz Canario, Rosa Ortiz de la Rosa, Milagros Ortiz Hernández, Idalia Ortiz Hernández, Andrea Ortiz Hernández e Mélida Hernández Ortiz, y a la parte recurrida, José del Carmen Victoria José.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria