Síntesis del conflicto
Este caso inicia con la interposición, por el señor Mario Gobetti, de una querella con constitución en actor civil en contra del señor Julio César Rosado Castillo, por violación al artículo 408 del Código Penal dominicano, que tipifica el delito
de abuso de confianza. Así las cosas, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, que mediante la Sentencia núm. 229 -2017-SSEN-00004, declaró culpable al señor Julio César Rosado Castillo, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor y a pagar a favor del querellante y actor civil la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).
En desacuerdo con la decisión de primer grado, el señor Julio César Rosado Castillo recurrió la sentencia siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Dicha corte dictó la Sentencia núm. 125 -2017-SSEN-00165 y esta revocó la decisión de primer grado, mantuvo la condena impuesta y redujo la indemnización acordada a quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00).
Inconforme con esa última decisión, el señor Julio César Castillo Rosado interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sente ncia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l primero (1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio C ésar Rosado Castillo contra la Sentencia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Julio César Rosado Castillo, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0094/12 ↗ · TC/0089/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0269/22 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0166/19 ↗ · TC/0343/14 ↗ · TC/0012/17 ↗ · TC/0333/24 ↗ · TC/0335/24 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0377/24 ↗ · TC/0704/24 ↗ · TC/0340/19 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0797/25
Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2024-1034 y TC -07-2024-0235, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuest os por el señor Julio César Rosado Castillo contra la Sentencia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero ( 1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y
9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1 ro) de abril de dos mil diecinueve (2019), admitió, únicamente en lo referente a un error material, el recurso de casación interpuesto por Julio C ésar Rosado Castillo contra la Sentencia núm. 125 -2017-SSEN- 00165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017); su dispositivo reza de la siguiente manera:
Primero: Admite como interviniente a Mario Gobbeti en el recurso de casación interpuesto por Julio César Rosado Castillo, dominicano, contra la sentencia penal núm. 125-2017-SSEN-00165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; declara con lugar el recurso de casación antes referido únicamente en lo relativo a la corrección del error material en dicha decisión;
Segundo: Dispone la corrección del error material que se deslizó en la decisión impugnada en los ordinales segundo, tercero y cuarto de su
dispositivo, para que en lo adelante se lea: Julio César Rosado Castillo, en lugar de Julio César Rosario Castillo;
Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
La referida decisión fue comunicada y notificada en el domicilio de la parte recurrente, Julio César Rosado Castillo, mediante el memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), recibido por la parte recurrente e l tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue incoado el seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019) contra la Sentencia núm. 251/2019. La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte recurrida, Procuraduría General de la República , mediante el Oficio núm. 7927, suscrito
por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y recibido por el Departamento de Correspondencia y Despacho de la Procuraduría General de la República e l catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
Considerando, que el recurrente se fundamenta en el inicio del plazo para la prescripción, indicando que el mismo inicia desde la firma del contrato suscrito entre el imputado y el querellante, sin embargo, al entender de esta alzada, el plazo inicia a correr al momento en que el querellante se entera que el imputado, utilizó para otros fines la garantía envuelta en el contrato, es decir, luego de haber tomado prestada la matrícula del vehículo que sirvió como garantía, y ante la negativa del imputado de devolver la misma al querellante, éste procedió a intimarlo para la devolución de dicha matrícula y posteriormente enterarse, mediante certificación de la DGII, de que el vehículo se encontraba a nombre de esta persona, momento en el cuál, es que el querellante toma conocimiento del ilícito que se había cometido contra él, pues antes de este acontecimiento, el querellante entendía que poseía una garantía para el cumplimiento del contrato que había celebrado con el imputado, motivo por el cual, se rechaza la solicitud de prescripción interpuesta por el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;
[…]
Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua determinó que el tribunal de primer grado, realizó una correcta valoración de los hechos de la causa, los que dieron al traste con la culpabilidad del imputado en el ilícito que se le indilga, sobre todo porque el imputado hizo uso indebido al traspasar a su nombre y posteriormente vender el vehículo que en principio estaba en garantía a favor del querellante; motivo por el cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que igualmente, el recurrente indica que la decisión recurrida se encuentra afectada de deficiencia de motivos, lo cual, luego del análisis del recurso de apelación y de los precedentemente transcrito, queda evidenciado que dicho argumento constituye una inconformidad con lo decidido, puesto que contrario a lo externado por el recurrente, tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua, expusieron en su sentencia motivos más que suficiente, a la hora de aplicar la sanción, la cual determinaron luego de haber analizado las pruebas aportadas, el vínculo con el hecho que se le imputa y su responsabilidad, motivo por el cual este argumento también carece de pertinencia y debe ser desestimado;
[…]
Considerando, que de una lectura de lo precedentemente transcrito y del dispositivo de la decisión impugnada, se colige que de lo que se trata es de un error material en el apellido del imputado, al escribir Rosario,
en lugar de Rosado, que es el correcto apellido del imputado; por lo que se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código del Proceso Penal, cuando establece: Art. 405.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyen en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas; y en consecuencia, se procederá a la corrección de dicho error, y no solamente en el ordinal tercero del dispositivo de la decisión impugnada, también en el ordinal segundo y cuarto, donde se deslizó el mismo error;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Julio César Rosado Castillo, lo siguiente argumentó en su escrito de revisión:
La sentencia recurrida demuestra que, si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas establecidas en la audiencia al fondo fueran otras sus conclusiones, sobre la cual hay varios aspectos a saber:
En cuanto a la solicitud de Extinción por prescripción. De manera incidental le fue propuesta a la Corte de Apelación un incidente de Extinción por prescripción de la acción penal […]
En consecuencia, no queda dudas que el inicio del cómputo de la prescripción es el 26 de agosto del 2011, y por lo tanto, el plazo para la prescripción se encontraba ventajosamente vencido. Motivo este que
justifica que la Suprema Corte de Justicia, de clare de oficio o a pedimento nuestro, la extinción por prescripción de la acción penal.
En cuanto a la incorrecta derivación probatoria por violación a las reglas de la valoración de la prueba.
Se ha hecho una incorrecta derivación probatoria, porque la aquo llegó a conclusiones erróneas al darle valor probatorio a pruebas incorporadas y porque omitió valorar las declaraciones del imputado y sus pruebas, obviando a sí las reglas que le impone la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, al tenor de los que dispone los artículo 172 y 333 del CPP.
[…] porque el imputado presentó un medio de defensa que debió ser valorado por el tribunal aquo, que hay deslealtad procesal , porque ciertamente el imputado le había pagado el monto que estaba en garantía por el vehículo, pues lo demás no debía ser pagado en efectivo, sino con trabajo de deslindes, y estaban todos sometidos…
En cuanto al tipo penal por el que se condena. La se ntencia recurrida comete un grave error porque a pesar de que declara con lugar el recurso de apelación por falta de motivación, mantiene y sustenta el tipo penal de su condena sobre la base de que el imputado le fue entregado la matrícula bajo una de los contratos establecidos en la norma, sin embargo si se analiza los hechos que deben cumplirse para tipificar ese delito podemos ver que en este caso no se encuentra bajo esas características, y mucho menos, ni en primer ni en segundo grado, se hace constar CUAL HA SIDO EL CONTRATO que existe entre el
imputado y el querellante, de los que establece el artículo 408 del código penal.
Nótese que la juez al momento de emitir su sentencia no puede describir la existencia de ningunos de los contratos previstos en la norma, lo que hace imposible de sancionar el hecho, y obliga, por lo tanto a la emisión de una sentencia absolutoria, y la corte de apelación no hace más que asumir y presumir en contra del imputado, sin determinar que el mismo cumpla con todos lo elementos del tipo penal de abuso de confianza.
[…]
Nos encontramos ante una sentencia en la que no existe absolutamente ni siquiera un solo elemento lingüístico que nos haga suponer la existencia de oraciones o proposiciones lógicas que pudiera inferir a esta honorable corte el uso de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, exigidos por los artículos 24, 172 y 333 a la hora de realizar el proceso de valoración de la prueba y motivación de sus conclusiones lo que per se hace i mposible la existencia de una condena tomando como base la sentencia recurrida. Hay falta de motivación, porque nada dice el tribunal, PERO MUCHO MENOS LA CORTE DE APELACIÓN, sobre las declaraciones, del imputado el cual en su defensa material expuso razon es que afectan el tipo penal en cuanto eliminan la intención dolosa como elemento del tipo y ponen al imputado en una situación de inaplicabilidad de los requisitos que exige la teoría del delito para lograr comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano.
En el caso de la especie, al hacer la motivación conjunta de las pruebas, el tribunal de primer grado tan solo se refiere a las pruebas de la parte querellante obviando las pruebas de la defensa y la declaración del imputado, quien demostró que había pagado el importe que correspondía al la garantía que cubría l a matrícula y que tan solo restaba el trabajo de los deslindes, trabajo que se encontraba depositado en el tribunal, como lo indican las certificaciones del tribunal de tierras, anexo a este recurso. Pero todavía más grave, es que ante la exposición de eso s vicios, en dos motivos, la corte de apelación recurre a fórmulas vanas y muy pocos convincentes […]
Es decir que con las violaciones por inobservancia de los artículos 40 y 69 de nuestra Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos, 13, 14, 24, 26, 95, 166, 167, 172, 194, 318, 319, 333, 338, 339 del CPP y 265 del Código Penal, se llega a una decisión que causa un gran agravio a nuestro representado, pues sobre ella pesa una condena que de tomar en cuenta las consideraciones expuestas en los vicios y motivos antes expuestos hubiera llegado a la lógica conclusión de una sentencia absolutoria.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar admisible la presente revisión jurisdiccional a la Resolución 251/2019 de la Suprema Corte de Justicia, por ser correcta en la forma y ajustado a derecho en el fondo.
SEGUNDO: Anular la Resolución 251/2019 de la Suprema Corte de Justicia y ordenarle interpretar correctamente el punto de partida de la prescripción, así como anular la sentencia por no existir un contrato de
los establecidos en el artículo 408 del Código Penal, y ordenarle a la Suprema Corte de Justicia que DECLARE LA Prescripción DE LA ACCIÓN PENAL, al tenor del principio constitucional de racionalidad, justeza e utilidad de las leyes la interrupción del plazo máximo de duración del proceso por rebeldía; en el hipotético e improbable caso de no acojáis esta solicitud.
TERCERO: Anular la Resolución 251/2019 de la Suprema Corte de Justicia y ordenarle, y REMITIR el presente expediente a la Secretaría de la Suprema Corte con la finalidad de que la Sala Penal conozca de nuevo el recurso de casación, a fin de que sea garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con ello, sea restaurado los derechos que le asisten al señor Julio César Rosado, consagrados en la Constitución dominicano en sus artículos 68 y 69, numeral 2.
En su demanda en suspensión, el señor Julio César Rosado Castillo solicita al Tribunal Constitucional:
Nuestro tribunal constitucional ha sido renuente a admitir la suspensión de la ejecución cuando se trata de derechos económicos, pero en el caso de la especie se trata de la libertad de un ciudadano, condenado irregularmente y en franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser condenado por un hecho ocurrido en el 2011, con faltas en la motivación y con una probable prescripción de la acción penal. En consecu encia, ante la posibilidad de que sea acogida la revisión constitucional anexo a esta instancia, procede que este tribunal, ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En la sentencia 255/13, el tribunal constitucional estableció para rechazar u na solicitud de suspensión que En el presente caso, el solicitante indica, únicamente, que, de no suspenderse la ejecución de la resolución recurrida. Se ejecutaría una sentencia de primera instancia que ordena su prisión preventiva. Sin embargo, no indica cuáles serían sus pretensiones jurídicas como resultado de la eventual revocación de la decisión recurrida, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de l a ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en consecuencia el solicitante tiene que indicar a este tribunal que cumple con estos requisitos que justifiquen que se acogida la solicitud de suspensión.
[…]
Lo primero es Julio César Rosado Castillo ha estado en libertad y ha cumplido con todos los requerimientos que le ha hecho a la justicia; además el proceso en su contra puede ser declarado prescrito ya que el día de la comisión del hecho está ubicado en 2011, lo que constituye un prescripción de la acción penal, misma fue denegada sin justificación ni motivación real, lógica y jurídica, por lo que existe una eventual probabilidad de que este tribunal constitucional puede no solo acoger la suspensión, sino también declara la nulidad de la decisión objeto de revisión; otro aspecto es que la solicitud de revisión constitucional se ampara entre otras cosas en un motivo que no admite una inadmisibilidad, establecido en el artículo 53.2, es decir que la decisión viola un precedente del Tribunal Constitucional…
La parte demandante en suspensión concluye su escrito de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible la presente solicitud de suspensión de la Resolución 251/19 de la Suprema Corte de Justicia, por ser correcta en la forma y ajustado a derecho en el fondo.
SEGUNDO: Suspender la ejecución de la Resolución 251/19 de la Suprema Corte de Justicia hasta tanto el Tribunal Constitucional Decida la suerte del Recurso de Revisión de decisión jurisdiccio nal contra la Resolución 251/19.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente, No consta el escrito de defensa del señor Mario Gobetti (parte recurrida), a pesar de haber sido notificado a la, mediante el Acto núm. 194/2021, instrumentado por el ministerial Damaris A. Rojas, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Cabrera , el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, este colegiado advierte que se hace constar el dictamen del Ministerio Público que fue depositado e l doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
La parte recurrida, Ministerio Público, argumentó su escrito de opinión de la siguiente manera:
Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua determinó que el tribunal de primer grado, realizó una correcta
valoración de los hechos de la causa, los que dieron al traste con la culpabilidad del imputado hizo uso indebido al traspasar a su nombre y posteriormente vender el vehículo que en principio estaba en garantía a favor del querellante; motivo por el cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que igualmente, el recurrente indica que la decisión recurrida se encuentra afectada de deficiencia de motivos, lo cual, luego del análisis del recurso de apelación y de lo precedentemente transcrito, queda evidenciado que di cho argumento constituye una inconformidad con lo decido, puesto que contrario a lo externado por el recurrente, tanto el Tribunal de Primer grado como la Corte a -qua, expusieron en su sentencia motivos más que suficiente, a la hora de aplicar la sanción, la cual determinaron luego de haber analizado las pruebas aportadas, el vínculo con el hecho que se le imputa y su responsabilidad, motivo por el cual este argumento también carece de pertinencia y debe ser desestimado;
Considerando, que el recurrente plantea un tercer medio, en el cual sólo se limita a decir que Hay falta de lógica cuando los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al momento de fallar en su dispositivo parte Tercero; Declara bueno y válida l a querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor Mario Gobetti en contra del señor Julio César Rosado Castillo, en consecuencia condena al imputado a pagar a favor del querellante y actor civil la suma se quinientos mil pesos dominicano s (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante como consecuencia del presente
hecho, lo que no corresponde tanto la condena a quien confirma es a otra persona no a Julio César Rosado Castillo;
La parte demandada en suspensión concluye su escrito de la manera siguiente:
PRIMER: Que proceda declarar en cuanto a la Forma, bueno y válido el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el recurrente señor Julio Cesar Rosado Castillo, en contra de la Sentencia Núm. 251 de fecha 01 de abril del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por estar conforme a los presupuestos establecido artículo 53 de la ley Núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: Que procede en cuanto al fondo Rechazar, el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el recurrente señor Julio Cesar Rosado Castillo, en contra de la Sentencia Núm. 251 de fecha 01 de abril del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber violado ningunas de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, promulgada en fecha 13 de junio del año 2015.
TERCERO: Que procede Rechazar, la Solicitud en Suspensión de Ejecución de Sentencia, incoada por el recurrente señor Julio Cesar Rosado Castillo en contra de la Sentencia Núm. 251 de fecha 01 de abril del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos más relevantes que obran en el expediente relativo al presente recurso se cuentan los siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1 ro) de abril de dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia del seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio César Rosado Castillo contra la Sentencia núm. 251/2019.
3. Instancia de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia depositada el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia del memorándum, emitido por la Supr ema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) y recibido por la parte recurrente el tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
5. Copia del Oficio núm. 7927 , suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019.
6. Copia de la Sentencia Penal núm. 229-2017-SSEN-00004, dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
7. Copia de la Sentencia Penal núm. 125-2017-SSEN-00165, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Fusión de expedientes
7.1. La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal dominicana; sin embargo, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre demandas o recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
7.2. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones en inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de [...] una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia [ver Sentencias TC/0089/13, de l cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)].
7.3. La fusión de expedientes en los casos pertinentes es procedente en la justicia constitucional, en razón de ser coherente con el principio de celeridad, previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se dispone que los procesos de justi cia constitucional, en especial los de tutela de los
derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria , así como con el principio de efectividad, previsto en el artículo 7.4 de la referida ley, en el cual se establece que
todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
7.4. En el presente caso se dan las condiciones que justifican la aplicación de la fusión de expedientes, ya que estamos apoderados de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión en contra de la misma sentencia. En este orden, conviene que ambos sean conocidos de manera conjunta y de ese modo, evitar contradicción de fallos y garantizar la economía procesal.
7.5. Por las razones indicadas, este colegiado constitucional procederá a fusionar los expedientes TC-04-2024-1034 y TC-07-2024-0235, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
8. Síntesis del conflicto
Este caso inicia con la interposición, por el señor Mario Gobetti, de una querella con constitución en actor civil en contra del señor Julio César Rosado Castillo, por violación al artículo 408 del Código Penal dominicano, que tipifica el delito
de abuso de confianza. Así las cosas, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, que mediante la Sentencia núm. 229 -2017-SSEN-00004, declaró culpable al señor Julio César Rosado Castillo, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor y a pagar a favor del querellante y actor civil la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00).
En desacuerdo con la decisión de primer grado, el señor Julio César Rosado Castillo recurrió la sentencia siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Dicha corte dictó la Sentencia núm. 125 -2017-SSEN-00165 y esta revocó la decisión de primer grado, mantuvo la condena impuesta y redujo la indemnización acordada a quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00).
Inconforme con esa última decisión, el señor Julio César Castillo Rosado interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sente ncia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l primero (1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019). Dicha decisión es objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra sujeta al cumplimiento de las exigencias insertas en la Constitución y en la Ley núm. 137 -11; en consecuencia, este colegiado constitucional considera que el presente recurso de revisión co nstitucional deviene en inadmisible por las razones que expondrá a continuación en su fundamentación.
10.2. En las Sentencias TC/0279/17 y TC/0454/24, este tribunal constitucional reiteró lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9.j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
10.3. El artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, establece: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.4. Esta jurisdicción constitucional consideró en la Sentencia TC/0180/19, que en atención al orden lógico, el plazo para interponer el recurso es lo primero que debe comprobarse, es decir, antes de cualquier otro requisito:
a. El artículo 54.1 de l a Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que …se interpondrá
mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar -antes que cualquier otro requisito- si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación -a la parte recurrente- de la decisión jurisdiccional recurrida.
10.5. En cuanto a la notificación de la decisión impugnada, este colegiado constitucional, adoptó el criterio 1 de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta, para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
10.6. En el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Julio César Rosado Castillo mediante el memorándum, emitido por la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) y recibido por la parte recurrente el tres (3) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Así las cosas, la parte recurrente depositó su escrito de revisión el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , treinta y cuatro (34) días después de la notificación íntegra de la sentencia y el depósito de la instancia recursiva.
10.7. En ese sentido, vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días contemplado por la Ley núm. 137 -11, se suman cuatro (4) días en razón de la
1 Véanse las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24
distancia que media entre la provincia Mar ía Trinidad Sánchez y la sede de la Suprema Corte de Justicia , donde fue interpuesto el recurso de revisión (aproximadamente 146 kilómetros), resultando a favor del recurrente treinta y cuatro (34) días calendarios y francos, por lo que, de conformidad al precedente2 de este colegiado, se estima interpuesto dentro del plazo habilitado para esos fines.
10.8. El artículo 277 de la Constitución dispone:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
10.9. La decisión impugnada en revisión constitucional cumple con lo exigido en el referido artículo 277 de la Constitución, pues fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y previo a esta fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial.
10.10. Este tribunal constitucional ha podido verificar que la decisión cumple, además, con el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, referente a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
2 Véase la Sentencia TC/1222/24
10.11. El precedentemente citado artículo 53, también establece en cuáles casos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.12. Entendemos que los literales a y b del artículo 53.3, se encuentran satisfechos en el escrito de revisión constitucional que nos ocupa, toda vez que los derechos que el recurrente expone ante esta jurisdicción constitucional — violación de los artículos 40 y 69 — aduce que les han sido vulnerados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia luego de haber sido notificado de la decisión. Así también, el recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial.
10.13. Este tribunal constitucional advierte que, si bien la parte recurrente, señor Julio César Rosado Castillo, alega violación a sus derechos fundamentales de libertad y tutela judicial efectiva, lo que en realidad se est á persiguiendo es que este colegiado establezca que no existió un valor probatorio por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez , pues, según alega el recurrente:
…y porque omitió valorar las declaraciones del imputado y sus pruebas, obviando a sí las reglas que le impone la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, al tenor de los que dispone los artículo 172 y 333 del CPP […]
En cuanto a que se trataba de préstamo de pagos en naturaleza. Hay una incorrecta derivación probatoria, deslealtad procesal e indefensión, cuando en la sentencia el imputado establece que el querellante le entregó a la parte imputada la matrícula del vehículo dado en garantía en fecha 26/08/2011 para que el imputado la transfiriera a nombre de él mismo, y con la condición de que una vez transferida a nombre de Julio César Rosado Castillo le fuera devuelta al querellante. Decimos que hay una incorrecta derivación probatoria porque el imputado presentó un medio de defensa que debió ser valorado por el tribunal aquo, que hay deslealtad procesal, porque ciertamente el imputado le había pagado el monto que estaba en garantía por el vehículo, pues lo demás no debía ser pagado en efectivo, sino con trabajo de deslindes, y estaban todos sometidos, lo que se prueba con la copia del cheque 1386 del banco de progreso…
[…]
En el caso de la especie, al hacer la motivación conjunta de las pruebas, el tribunal de primer grado tan sólo se refiere a las pruebas de la parte querellante obviando las pruebas de la defensa y la declaración del imputado, quien demostró que había pagad o el importe que correspondía la garantía que cubría la matrícula y que tan solo restaba el trabajo de los deslindes, trabajo que se encontraba depositado en el tribunal, como lo indican las certificaciones del tribunal de tierras, anexo a este recurso. Pero todavía más grave, es que ante la exposición de esos vicios, en dos motivos, la corte de apelación recurre a fórmulas vanas y muy poco convincentes…
En la página 9, párrafo 6, de la sentencia recurrida, la corte contesta el primer motivo del recurso con la siguiente frase: La corte…observa que para establecer la culpabilidad del imputado…VALORO DE MANERA CONGRUENTE TODAS LAS PRUEBAS SOMETIDAS EN LA QUERELLA…Con esa afirmación se demuestra que la corte no hizo más que confirmar lo hecho en primer grado sin explicarle al imputado las razones por las que considera congruentes las falaces motivaciones que le declararon culpable. Pero aún más grave, se confirma el hecho de que solo se valoraron las pruebas sometidas en la querella, y nada dice de las pruebas sometidas por el imputado, ni en primer grado, ni en segundo grado.
Nos encontramos ante una sentencia en la que no existe absolutamente ni siquiera un solo elemento lingüístico que nos haga suponer la existencia de oraciones o proposiciones lógicas que p udiera inferir a esta honorable corte el uso de la lógica, las máximas de la experiencia
y los conocimientos científicos, exigidos por los artículos 24, 172 y 333 a la hora de realizar el proceso de valoración de la prueba y motivación de sus conclusiones lo que per se hace imposible la existencia de una condena tomando como base la sentencia recurrida. Hay falta de motivación, porque nada dice el tribunal, PERO MUCHO MENOS LA CORTE DE APELACIÓN, sobre las declaraciones, del imputado el cual en su defensa m aterial expuso razones que afectan el tipo penal en cuanto eliminan la intención dolosa como elemento del tipo y ponen al imputado en una situación de inaplicabilidad de los requisitos que exige la teoría del delito para lograr comprometer la responsabilid ad penal de un ciudadano.
10.14. Por tanto, este colegiado constitucional ha podido verificar que la parte recurrente se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, y también una falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal de primer grado. Además, el argumento de falta de motivación hacia el tribunal a quo no es claro, pues no se enlazan con la decisión impugnada , sino con la s sentencias de primer grado y apelación.
10.15. Este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0269/22, del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estableció, respecto a la imposibilidad de señalar aspectos probatorios, lo siguiente:
n. […] En este punto, conviene precisar que este tribunal constitucional ha reiterado constantemente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, le está vedado ─en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11─ estatuir sobre cuestiones de hecho y la estimación del alcance de los elementos probatorios, por
estas corresponder exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto.
o. Tal como ha sido advertido por este tribunal constitucional, desde la Sentencia TC/0010/136, la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (Subrayado nuestro)
10.16. De igual forma, en la Sentencia TC/0395/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó lo siguiente:
10.13. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de fondo del proceso, cuestión esta que escapa a la competencia de esta sede constitucional…
10.17. En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así las cosas, este colegiado entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si
el presente caso reviste de especial trascendencia o relevanci a constitucional, según el párrafo in fine del indicado artículo 53.3.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión de ejecución de la sentencia recurrida carece de objeto y de interés, en razón de que el recurso que nos ocupa será declarado inadmisible, valiendo decisión que no será necesidad de hacer constar en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio C ésar Rosado Castillo contra la Sentencia núm. 251/2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Julio César Rosado Castillo, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejerce mos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:
“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamen tos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. En general, estamos de acuerdo con la solución acogida por la mayoría en el dispositivo de la presente sentencia, en tanto que el recurso debe ser declarado inadmisible; sin embargo, respetuosamente diferimos de la mayoría en cuanto a los motivos que fundamentan la inadmisibilidad. Específicamente, la mayoría de este colegiado señala lo siguiente:
9.14. Por tanto, este colegiado constitucional ha podido verificar que la parte recurrente se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, y también una falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal de primer grado. Además, el argumento de falta de motivación hacia el tribunal a quo no es claro, pues no se enlazan con la decisión impugnada sino con las sentencias de primer grado y apelación. […]
9.17. En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. […]
3. De conformidad con lo anterior, la mayoría de este Tribunal reconoce que el recurrente imputa la actuación lesionadora a órganos judiciales inferiores a la Suprema Corte de Justicia, para luego inadmitir en razón de que dicha actuación no es imputable a esta Corte pues no se enlazan con la decisión impugnada.
4. Contrario a lo anterior, somos de opinión que la actuación judicial lesionadora, a saber, la vulneración de un derecho fundamental a que se refiere el artículo 53.3) de la referida ley, puede generarse en un órgano jurisdiccional distinto a aquel que emitió la sentencia recurrida que pone fin al proceso jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judi cial y que, no obstante haberse agotado todos los recursos razonablemente procedentes, dicha lesión no sea subsanada, por lo que no resulta necesario pasar a imputar la vulneración alegada exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, cuando no sea así alegado por el recurrente, en lugar de imputarle su no subsanación no obstante solicitud expresa del recurrente [consecuencia directa de los requisitos a) y b) del artículo 53.3)], la cual, obviamente, podría coincidir con otras vulneraciones que sí sean imp utables exclusivamente a la Suprema Corte pero que, por razonamiento lógico, de serle imputadas a ésta, mal podría el recurrente haberlas invocado “a lo largo de todo el proceso judicial” mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios razonablemente procedentes.
5. En ese sentido, ratificamos lo expresado en el voto salvado incluido en la sentencia TC/0166/19 de este Tribunal Constitucional, en el cual se expresa, entre otros puntos, los siguientes:
3. … el voto mayoritario procede a admitir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales por alegada violación de
derechos fundamentales atribuibles a órganos jurisdiccionales sin distinguir la instancia en la cual se genera la alegada actuación judicial lesionadora. El momento en el cual se genera la actuación judicial lesionadora tendrá interés en la fase de admisibilidad respecto de los requisitos a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la LOTCPC. 4. … se ha hecho habitual que la instancia contentiva del recurso sea dirigida expresamente contra la última decisión dictada en el Poder Judicial, no obstante, ello no impide identificar la actuación judicial lesionadora en una actuación jurisdiccional previa3. En ese sentido, con la impugnación de la última decisión se estarían impugnando las anteriores. Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha establecido que “cuando se recurre contra una decisión confirmatoria de otras que han sido lógica y cronoló gicamente presupuesto de aquella, ha de tenerse por recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque éstas no lo hayan sido de forma expresa (STC 182/1990)”4.
6. Estamos de acuerdo con la solución otorgada al caso, siendo declarado inadmisible el recurso; sin embargo, diferimos respecto a que esta se deba a la no imputación de la actuación lesionadora a la decisión impugnada. En el caso que nos ocupa, el recurrente debió establecer claramente en su escrito que las infracciones constitucionales atribuidas al juzgado de primera instancia fueron
3 Véase Sentencia TC/0343/14 [En esta decisión la cuestión se refería a la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por inobservancia del principio de inmutabilidad del proceso cuyo alegado hecho generador o actuación judicial lesionadora se remontaba al Juzgado de Primera Instancia, no obstante, la impugnación expresamente se dirigió contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia] y Sentencia TC/0012/17 [En la cual la cuestión se refería a la violación a la tutela judicial efectiva y debido pro ceso cuyo alegado hecho generador o actuación judicial lesionadora se remontaba a la Corte de Apelación pese a que la decisión expresamente recurrida fue la de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia refiere entre los argumentos del recurrente el siguie nte: “h. Lo antes dicho es a propósito de evidenciar que en la sentencia recurrida la Sala Civil de la Honorable Suprema Corte de Justicia, cometió el vicio de innovación de la violación de un derecho fundamental, al no subsana o corregir lo decidido por l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”]. 4 Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ius Novum. 2013, pág. 151.
planteadas ante la Corte de Apelación sin haber sido subsanadas y, dicha falta de subsanación – unidas a cualesquiera otras infracciones constitucionales adicionales que pudieran ser atribuidas de manera directa y por primera vez a la Corte de Apelación – fue a su vez planteada ante la Suprema Corte de Justicia sin que esta, en su oportunidad, subsanase dichas infracciones. Esto así porque la imputación de la actuación judicial lesionadora puede recaer sobre cualquier instancia inferior a la Suprema Corte de Justicia y la finalidad del requisito de agotamiento de los recursos es, justamente, permitir al Poder Judicial subsanar las vulneraciones a derechos fundamentales, por lo que, aún estos hayan sido formalmente agotados, si el recurrente no planteó la subsanación de dicha vulneración poniendo a los tribunales del orden judicial en la posición de decidir respecto de la misma, ponderarla y de proceder, subsanarla, lo que se verificaría, en nuestra opinión, es un no agotamiento material de los recursos imputable a una falta exclusiva del recurrente, y el consecuente incumplimiento del requisito de admisibilidad del artículo 53.3.b).
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido »,
presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, este caso tiene su origen en una acusación privada presentada por el señor Mario Gobetti en contra del señor Julio Cesar Rosado Castillo, por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, sobre abuso de confianza.
2. La referida acusación f ue conocida por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 229 - 2017-SSEN-00004, del diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), declaró culpable al imputado de cometer el delito de abuso de confianza. En consecuencia, condenó al señor Julio Cesar Rosado Castillo a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor, así como a pagar a favor del querellante y actor civil la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) pesos dominicanos, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos.
3. En desacuerdo con lo decidido, el señor Cesar Rosado Castillo interpuso un recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco De Macorís, mediante Sentencia núm. 125-2017-SSEN-00165, del dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017). En tal virtud, revocó la decisión imputada y procedió a dictar su propia sentencia condenando al imputado a cumplir una sanción de cinco (5) años de reclusión menor, de los cuales deberá cumplir dos (2) en prisión y tres (3) años suspensivos. En cuanto a la condena civil, impuso al imputado el pago de quinien tos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos.
4. No conforme con el fallo, el señor Julio César Rosado Castillo, incoó un recurso de casación el cual fue declarado con lugar por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 251, del primero (1°) de abril del dos mil diecinueve (2019), únicamente en lo relativo a la corrección del error material en dicha decisión. En consecuencia, dispuso la corrección del error material que se deslizó en la decisión impugnada en los ordinales segundo, tercero y cuarto de su dispositivo, para que en lo adelante se lea « Julio César Rosado Castillo », en lugar de « Julio César Rosario Castillo », siendo confirmado los demás aspectos de la decisión impugnada y rechazado el recurso en cuestión. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. El aspecto de la sentencia respecto del cual formulamos el presente voto salvado es aquel relativo a la facultad del Tribunal Constitucional para valorar tanto los hechos del caso como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:
9.15. Este Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. TC/0269/22, del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estableció, respecto a la imposibilidad de señalar aspectos probatorios, lo siguiente:
«n. […] En este punto, conviene precisar que este tribunal constitucional ha reiterado constantem ente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, le está vedado ─en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11─ estatuir sobre cuestiones de hecho y la estimación del alcance de los elementos probatorio s, por estas corresponder exclusivamente a los
tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto.
o. Tal como ha sido advertido por este tribunal constitucional, desde la Sentencia TC/0010/136, la existencia del recurs o de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.» (Subrayado nuestro)
9.16. De igual forma, en la Sentencia TC/0395/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional determinó lo siguiente:
«10.13. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de fondo del proc eso, cuestión esta que escapa a la competencia de esta sede constitucional…»
9.17. En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así las cosas, este colegiado entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de
especial trascendencia o relevancia constitucional, según el Párrafo in fine del indicado artículo 53.3.
6. Según lo anterio r, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escapan, sin excepció n, al control de esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
7. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en torno al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano su premo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
8. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del der echo de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos y las pruebas:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fundamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
10.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio
constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnatur alizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, se gún el literal c del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024):
11.10. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, al momento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional
recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera, principios constitucionales, derechos fundamentales o algunas de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
9. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.
10. En tal virtud, nuestro desacuerdo con este proyecto radica e n que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al d erecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de prueba.
11. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incur re en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen
cuidadoso de aquellas situaciones en que se alega y se acredita una afectación sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 5 de la Constitución y 30 6 de la Ley núm. 137 -11, tengo a bien expresar mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con el artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de la decisión mayoritaria; a saber:
9.14. Por tanto, este colegiado constitucional ha podido verificar que la parte recurrente se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, y también una falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal de primer grado. Además, el argumento de falta de motivación hacia el tribunal a quo no es claro, pues no se
5Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el c aso decidido.
enlazan con la decisión impugnada sino con las sentencias de primer grado y apelación.
9.17. En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así las cosas, este colegiado entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, según el Párrafo in fine del indicado artículo 53.3.
La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que este pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía falta de motivació n basada en una errónea o carente valoración de pruebas, pero no aplicó la sanción o justificación procesal que para casos como estos ya había dictaminado. Véase que en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional . En este tenor, el referido fallo estableció que:
9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional ,
procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.7
En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en el incumplimiento del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, que fue asumida por la mayoría de mis pares.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
7 Las negritas son nuestras.