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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0424/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional15 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0067Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de una demanda en partición de bienes fomentados durante una relación consensual interpuesta por

el señor Agripino Bocio Encarn ación contra la señora Leonza Casanovas Rodríguez, en ocasión de la alegada existencia de una unión de hecho entre ambos. Dicha acción fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial d e Santo Domingo mediante la Sentencia Civil núm. 00792-2015, dictada el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) . Esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente y rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 545 -2017-SSEN- 00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo e l veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Inconforme, el señor Agripino Bocio Encarnación interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Agripino Bocio Encarnación, y a la parte recurrida, la señora Leonza Casanovas Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Val era Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0424/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0067, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia n úm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribun al Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0599, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Agripino Bocio Encarnación, contra sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo figura copiado en parte anter ior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Agripino Bocio Encarnación, al pago de las costas procesales a favor de las Lcdas. Daría Natividad Terrero y Ledia Gerónimo, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Verificamos en el expediente que el señor Agripino Bocio Encarnación (parte recurrente) fue notificado mediante el Acto núm. 112/2023, instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), en manos de su abogado, Licdo. Juan Castillo; además, si bien se verifica que se notificó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0736, y no la decisión hoy recurrida, esto representa un error de forma, pues el dispositivo notificado se corresponde con la sentencia impugnada.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599 fue interpuesto por el señor Agripino Bocio Encarnación mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La instancia que contiene el presente recurso fue notificado a la señora Leonza Casanovas Rodríguez mediante el Acto núm. 193/2023, instrumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599 se basó, principalmente, en las siguientes consideraciones:

(…)

6) Esta Primera Sala ha podido constatar del estudio de la sentencia impugnada, que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, de los motivos plasmados por la alzada no se desprende que ésta haya dejado de ponderar el referido acto auténtico núm. 6/2013, de fecha 26 de abril de 2013; que el hecho de que los jueces de fondo no hayan determinado la procedencia de la partición de bienes pretendida no implica que éstos no hayan ponderado todos los documentos que fueron sometidos a su conocimiento, toda vez que, dicho elemento probatorio no es el único

requerido para dar lugar a una partición de bienes de la comunidad con origen en una unión consensuada, ya que existen otros elementos probatorios sine qua non para la procedencia de la misma; que tampoco se verifica que la corte a qua se haya referido al domicilio de las partes, mucho menos que dicho aspecto fuera determinante para la decisión de la alzada, así como tampoco se evidencia que a la parte recurrente se le haya impedido defenderse en el transcurso d e los debates desarrollados, motivos por los cuales no se constata que la corte a qua haya incurrido en violación al derecho de defensa ni a los demás vicios invocados por el recurrente, por lo cual procede el rechazo del presente medio.

7) En cuanto al desarrollo del segundo medio de casación, sobre la falta de motivos, desnaturalización de los hechos y violación de los arts. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente indica que, aunque la sentencia posee motivación, la misma es insu ficiente, en virtud de que no se le dio respuesta precisa a lo referido en las conclusiones presentadas por la parte recurrente, así como tampoco expresó ningún motivo jurídico preciso para la motivación de su sentencia y desnaturalizó los hechos al razona r en ambas sentencias que una de las partes vivía en Engombe y otra en los San Juaneros, sin verificar que el recurrente se desplazaba a trabajar y aportaba a la comunidad de hecho que tenía con la hoy recurrida.

8) En cuanto al segundo medio, la recurrid a indica que la corte a qua no incurrió en dicha falta, toda vez que dicha sala examinó cada uno de los motivos que dieron lugar a dicha demanda, además de ponderar los documentos aportados por ambas partes, por lo que los hechos que dieron origen al prese nte litigio nunca fueron desnaturalizados y la sentencia impugnada fue debidamente motivada.

9) Conforme al contenido del indicado art. 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal b asa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. En ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el primer aspecto del medio de casación examinado por carecer de fundamento.

10) En otro orde n, es preciso destacar que, para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando el medio de casación planteado en el memorial se dirige contra una cuestión que no guarda relación c on la sentencia atacada resulta inoperante, por lo que carece de pertinencia y debe ser desestimado, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.

11) En tal sentido, del examen del segundo aspecto del segundo medio expuesto por la parte recurrente se advierte que los agravios

denunciados no guardan ninguna relación con la decisión impugnada, sino más bien que hace referencia a la decisión dictada por el tribunal de primer grado, la cual no es objeto del presente proceso, toda vez que la corte a qua no se refirió en su motivación al domicilio de los demandados, como aduce erróneamente el hoy recurrente; que en tales circunstancias este aspecto del medio de casación devi ene en inoperante, puesto que el mismo no guarda ninguna relación con lo juzgado por la corte a qua y que conduzca a la casación de la sentencia impugnada, por tal razón el punto examinado es inadmisible.

12) En el desarrollo del tercer medio, sobre la violación a un precedente constitucional, según sentencia del Tribunal Constitucional TC/0012/2012, que trata sobre la unión marital de hecho, el recurrente afirma que la corte a-qua en su decisión no contempló que en la unión consensuada del recurrente y la recurrida hoy en casación se cumplía todo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional para que las uniones familiares de hecho sean válidas, por esta razón el recurrente indica que al no considerar este precedente constitucional la corte emitió una sentencia donde lo dejó desprovisto, ya que sostiene que cumplía con todos los requisitos para confirmar la unión.

13) En el mismo orden, los recurridos como respuesta a la violación del precedente constitucional, que constituye el tercer medio, sostiene que la unión entre el recurrente y la recurrida, y los hijos que procrearon, no fue un tema de discusión, en razón de que ambos corroboraron y así se verifica en las actas de nacimiento que constan como pruebas, pero lo que sí la recurrida sostiene es que al momento de recibir el inmueble en disputa, ya no existía convivencia entre las partes y así fue expresado en la declaración hecha ante el tribunal, por lo expuesto la recurrida indica que no existe violación al precedente.

14) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que la forma en la que se determinan los bienes constituidos o fomentados durante una relación consensual y su partición en ocasión de su ruptura, no están regulados de manera especial por ninguna ley. Como vimos, la propia Constitución delega en la ley la regulación de estas relaciones, por lo que, a juicio de esta sala, el silencio del legislador no justifica que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los matr imonios civiles y religiosos1, las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal.

15) Obsérvese, que en los matrimonios civiles y religiosos la presunción de comunidad ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido , no es posible en las uniones consensuales.

16) En efecto, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente la vida en común, producto de una relación consensual, es propicia para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho q ue la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, como ya se dijo, ello no implica que deba ser regulado de igual manera que el matrimonio, pues ambas relaciones no responden a la misma realidad fáctica y jurídica, ya que en el matrimonio ambas partes tienen la intención de que el patrimonio común empiece a fomentarse en la misma fecha de su celebración por cuanto son conscientes del régimen que han escogido y sus consecuencias; sin embargo, en el concubinato

no siempre la intención es esa, a menos que así se haga constar en un documento, pues siempre las partes tendrán la posibilidad de pactar el régimen patrimonial que más le convenga a sus intereses.

17) Otrora esta sala había sustentado la postura de que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin to mar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común2. No obstante, de manera combinada intervinieron posteriormente dos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, en un primer momento las Salas Reunidas y en un segundo lugar, esta sala, según decisiones núm. 32/20203 y núm. 1683/2020, dictadas en fechas 1ro. de octubre de 2020 y 28 de octubre de 2020, respectivamente, dando un giro al criterio jurisprudencial en cuestión, en la órbita siguiente: (i) que al ser delegada, por la propia Constitución, la regulación del concubinato a la norma adjetiva, no puede presumirse el silencio del legislador como atribuible de disposiciones legales propias del régimen de comunidad al concubinato y (ii) que d e haber sido la intención del constituyente la de atribuir a las uniones consensuales los efectos del matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado de forma expresa, como lo hizo con los matrimonios religiosos4.

18) La constatación de una relación consensual more uxorio por parte de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su art. 55

numeral 5 que la relación consensual genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presume derechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual, tal y como fue juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la citada sentencia núm. 32 - 2020, de fecha 1ra. de octubre de 2020.

19) Presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario, implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes podrá y deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), en el caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo.

20) Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del art. 5 de la Constitución5.

21) En el mismo sentido, puede considerarse como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza en favor de los hogares de hecho, entre otras: a) el cuidado, crianza y educación de los hijos; b) el cuidado de parientes que habiten el domicilio de los concubinos, lo que incluye el apoyo material y moral de los menores de edad y de personas mayores que requieran atención, alimentación y acompañamiento físico en sus actividades diarias; c) la realización de tareas del hogar tales como preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y el hogar, barrer, planchar, fregar; d) la ejecución de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia, que puede consistir en gest iones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios, así como compras de mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y vestido para la familia; e) realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar.

22) En el entendido de que, ya sea que se trate de una comunidad legal, producto de un matrimonio civil o religioso, o de una relación patrimonial originada en una relación more uxoria, debe probarse el momento a partir del cual inician ambas figuras a fin de determinar cuáles bienes conforman dicho patrimonio, en caso del matrimonio civil o religioso, se comprueba mediante el acta de matrimonio, lo que implica que todos los bienes concebidos a partir de dicho momento forman parte de la comunidad, no obstante en caso de los bienes producidos durante la unió n consensuada se comprueba mediante los documentos de propiedad que evidencien que dichos bienes fueron

adquiridos durante el período de duración de dicha unión, así como también, de las pruebas que evidencien el aporte del concubino que reclama parte o la exclusividad del mismo.

23) Esta Primera Sala ha podido evidenciar que de los motivos expuestos por la alzada se desprende que contrario a lo alegado por el hoy recurrente, los jueces de fondo no han cuestionado la existencia de una relación more uxoria, requisito sine qua non para dar apertura a la partición de bienes de la especie; lo cual se constata en la página 6 de la sentencia impugnada, donde la corte a qua afirma que “se advierte que si bien se trató de una demanda en virtud de la cual el señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACION solicita la partición de los bienes fomentados entre éste y la señora LEONZA CASANOVAS RODRIGUEZ, durante la vigencia de su unión consensuada o de hecho, en la cual procrearon 5 hijos, no es menos cierto, que no se especifica que dicha relación fuera de manera continua e ininterrumpida”.

24) En tal sentido, se constata que la alzada no rechazó la demanda en partición en cuestión por no haberse probado la existencia de una relación more uxoria, sino por no haberse probado que dicha relación haya sido ininterrumpida y específicamente por la parte recurrente no haber aportado las pruebas que evidencien que dichos bienes fueron fomentados por ambas partes. Asimismo, se evidencia que el hecho de que, de los documentos aportados por las partes no se haya comprobado la existencia de la alegada comunidad de bienes, no significa que dichos documentos no probaran la existencia de la relación more uxoria entre las partes, ya que tal como se desprende de la sentencia impugnada la corte a qua no ha negado la existencia de dicha relación, sino que no se probó de dicha relación haya dado lugar a la relación patrimonial alegada.

25) En virtud de lo antes expuestos sobre la reciente postura adoptada por esta sala respecto a que, la comunidad de bienes no es irrefragable por el simple hecho de probar la existencia de una relación more uxoria, sino que dicha relación da lugar a una presunción simple producto de los derechos y deberes generados en las relaciones patrimoniales de las partes, lo cual implica que en principio los bienes de dicha relación fueron generados por ambas partes, a menos que, como expusimos precedentemente una de las partes alegue que ciertos bienes son exclusivos de su propiedad, tal como ocurre en el caso de la especie, que en tal virtud, al no haberse demostrado que los bienes inmuebles en cuestión hayan sido producidos entre ambas partes, no podía la corte a qua otorgar la partición de bienes pretendida, si la parte apelante, hoy recurrente no aportó los medios probatorios mediante los cuales se evidencie que ciertamente los bienes en cuestión fueron fomentados durante dicha unión consensuada, tal como fue ponderado por la alzada, máxime por verificarse que la documentación relativa al inmueble en cuestión se encuentra únicamente a nombre de la hoy recurrida.

26) Tampoco se evidencia que la parte recurrente haya alegado o probado haber realizado otro tipo de aporte a la comunidad el cual dé lugar a la partición pretendida por el recurrente, por lo que, los jueces de fondo no se encontraban en condiciones para determinar que dichos bienes fueron generados en el curso de la relación more uxoria de la especie, como alega la parte recurrente; que al no verificarse los vicios invocados procede el rechazo del presente medio.

27) Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de la lectura íntegra de las consideraciones expuestas en el fallo atacado, que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y

aplicación del derecho, en función de las pruebas aportad as por las partes en sustento de sus pretensiones, lo cual justifica los motivos expuestos en el dispositivo, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

28) Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Agripino Bocio Encarnación solicita que se acoja su recurso de revisión. A los fines de justificar esta pretensión, alega, en esencia, lo siguiente:

(…)

Primer Medio: Falta de Base legal, violación numeral 5) del art. 55 de la Constitución de la República y a un precédete de ese Tribunal constitucional según sentencia No. TC/0229/18. fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Por su parte, la Primera Sala de la SCJ, incurrió en la violación al no tomar en consideración el pr incipio constitucional establecido por el numeral 5) del art. 55 de la Constitución vigente al momento de emitir su decisión, y en virtud del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las disposiciones constitucionales, por lo cual procede acoger este medio planteado por el recurrente y con él la nulidad de la sentencia y el envió a la Suprema Corte de Justicia para que juzgue

conforme al referido numeral; y también conforme a la Sentencia núm. 603/2012, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), fundamentándose, entre otros motivos, en los siguientes:

a. (...) Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o d e hecho constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica: que sobre ese tenor nuestra Constitución establece que la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y se constituye por vínculos naturales y jurídicos:

b. (...) la misma Carta Magna señala en su art. 55, párrafo 5, que "La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniale s, de conformidad con la ley:"

c. (...) que, durante un tiempo, el criterio jurisprudencial sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación se sustentaba que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si ica conviviente no demostraba su participación en dicha sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma: que, sin embargo, ese criterio de la jurisprudencia sobre el particular fue variado mediante sentencia

emitida por esta Sala Civil y Comercial en fecha 3 de julio de del año 2013, mediante la cual se ha inclinado desde entonces por aceptar que las parejas unidas por uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho tienen derechos, en consonancia a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de nuestra actual Constitución:

d. (...) en el numeral 11 del artículo 55, nuestra Carta Magna reconoce el trabajo del hogar como "actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social"; que, en efecto, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividaa económica que genera riqueza y derechos;

e. (...) Considerando, que en tal sentido se ha instaurado como principio jurisprudencial dominicano que ante una relación no matrimonial, unión consensual, libre o de hecho que se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública, y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas: b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad: d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan

de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros o en f orma simultánea, o sea, debe hacer una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que la unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre si" existe una presunción irrefragable de comunidad entr e los convivientes", como en la especie, no siendo necesario exigirse ya la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, tomando en cuenta que dichas contribuciones no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

f. (...) Considerando, que, por otra parte, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte qua no ha incurrido en violación al principio de irretroactividad de la ley al tomar en consideración lo establecido por e l numeral 5) del Art. 55 de la Constitución de 2010, citado, vigente al momento de emitir su decisión en virtud del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las disposiciones constitucionales; que, en tal sentido, al no haber incurrido la corte a qua en las violaciones señaladas en los medios examinados, procede desestimarlos; "Los suscritos en este recurso se adhieren en su totalidad al criterio enarbolado por la Suprema Corte de Justicia y que fue corroborado por ese Tribunal constitucional se gún sentencia No. TC/0229/18, de fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018)."

Por otra parte, consta en otra parte de este escrito los motivos y las pruebas de que el Señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, era que materia el hogar y sus hijos, se puede comprobar que trabajo en varias instituciones; así mismo el señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, hace acopio y lo da como bueno valido y de acoger a los criterios del Tribunal Constitucional, en los textos y precedentes que hemos trascrito.

Segundo Medio: Falta de Base legal, Violación art. 184 de la Constitución. Violación a un precedente constitucional, mediante la según Sentencia No. TC/0012/12, de Tribunal Constitucional, fecha nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema violó el precedente que de menciona más arriba ya que la jurisprudencia estableció que no hubiera otra relación externa o un matrimonio formalmente a la hora de la relación; así también el Tribunal co nsfitucional ha afinado criterio con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, con la SENTENCIA TC/0520/15 de fecha diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), así como en otros fallos anteriores cuando en los literales F, G . H, I. N, K. S. y R. del numeral 11, y t del numeral 4 de la misma que nosotros hacemos nuestros al igual que la corte de hacerlo en virtud del principio que expresa el art. 184 de la Constitución cuando expresa:

F. En ese sentido, la Sala Civil y Comerc ial de la Suprema Corte de Justicia estableció, que su criterio en este sentido había sido modificado, más aún a partir de la promulgación de la Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en

cuanto a que conoció la relació n consensuada "more uxorio": existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes.

G. La hoy recurrida, señora Claudia Francisca García Gil, argumenta en su escrito de defensa que durante más de diez (10) años, existió una relación pública y de unión consensuada, viviendo bajo un mismo techo, con profundo lazos de afectividad, dentro de la que, procrearon tres (3) hijos, que en dicha unión fueron creados y fomentados varios bienes comunes como producto del trabajo en conjunto de ambos.

H. En este orden, el Tribunal Constitucional fijó su criterio en la Sentencia TC/0012/2012. En cuanto a la reiteración a la admisión de la unión marital de hecho en nuestra normativa jurídica, se acogió lo que sigue: (...) se considera prevista, considerad a o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes

de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí (...).

I. Además, en la antes referida sentencia TC/0012/2012, continuó argumentando de la manera que sigue: ..., que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o, de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica...

N. En tal orden, este tribunal constitucional, conforme a las piezas anexas al expediente. ha podido evidenciar el Extracto de Acta de Divorcio, del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), correspondiente a los señores Juan Francisco Abreu Castillo y Luz María Rosado Mejía, por lo que queda claramente demostrado que el alegado impedimento n o existía al momento del inicio de la referida relación consensuada; en consecuencia, dicha relación se encontraba conformada libre de impedimento matrimonial, tal como lo configura el ya señalado numeral 5, del artículo 55 de la Carta Magna.

K. Los numer ales 5 y 11 del artículo 55 de la Constitución de la República, sobre los derechos de la familia, establecen:

5. La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y de beres en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.

11. El Estado reconoce, el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.

S. En igual orden, señalamos que lo dispuesto en la Norma Suprema es de carácter superior, tal como lo establece el artículo 6 de la Constitución dominicana 12, al expresar literalmente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contr arios a esta Constitución. T. En ese sentido, el considerando sexto de la exposición de motivos de la Ley núm. 137 -11, dispone: Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

R. El Tribunal Constitucional dominicano, en su Sentencia TC/0059/13 adoptó el criterio que sigue:

Del estudio combinado de los artíc ulos 59, 710 y 811 de la Ley Sustantiva se desprende que el respeto a la dignidad humana es una función esencial en la que se fundamentan la Constitución y el estado social y democrático de derecho en la República Dominicana. posición similar asumió la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C- 521-98. cuando señaló que: El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se

constituye en un fin para el Estado que vincula y legítima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico...

1) La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia Dominicana, en su sentencia de fecha 17 de octubre (sic) del 2001, estableció los siguientes elementos constitutivos:

1. Una relación pública y notoria (excluidas las relaciones ocultas y secretas). 2. Ausencia de formalidad legal en la unión. 3. Estabilidad, apariencia de matrimonio. 4. Permanencia, constancia, duradera 5. Singularidad, la unión de personas de distintos sexos, es decir, que no exista de parte de ninguno de ellos lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros de manera simultánea, o sea, monogámica. Quedan excluidas las uniones de hecho que al surgir eran adulteras, aunque en la actualidad no lo sean.

Así También ese TC, según SENTENCIA TC/0229/18, diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), letras i, k, m, u, estamos contestes con estas acotaciones y el criterio de ese tribunal por esas razones los adherimos a este medio de esta acción, i. Más aun, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte d e Justicia señaló en la sentencia impugnada que durante un tiempo el criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, se sustentaba en que el simple hecho de la existencia de la unión çonsensual o de concubinato no implicaba por sí sola existencia de un sociedad de hecho, si la conviviente no demostraba su participación en

dicha sociedad; sin embargo, ese criterio fue variado mediante sentencia emitida por esa misma sala el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se inclinó por aceptar que "las parejas unidas por uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho tienen derechos, en consonancia a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, reçonociendo la relación consensuada "more uxorio": de que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes

k. Además, en la Sentencia TC/0012/12, este tribunal continuó argumentando de la manera que sigue: "(...) que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o, de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica...". También en esa misma sentencia, ese tribunal m. Al respecto, la Sentencia C, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), establece: porque la unión de este tipo requiere, según la misma Suprema Corte de justicia (y que comparte este Tribunal Constitucional): (...) condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; (...). u. El Tribunal Constitucional dominicano, en su Sentencia TC/0059/13, 5 adoptó el criterio que sigue:

Del estudio combinado de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Sustantiva se desprende que el respeto a la dignidad humana es una función esencial

en la que se fundamentan la Constitución y el estado social y democrático de derecho en la República Dominicana, posición similar asumió la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-521-98, cuando señaló que: El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un trato especial para el individuo, de tal f orma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legítima a todos los poder públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo do todas las normas del ordenamiento jurídico...

El señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, hace acopio y lo da como bueno valido y de acoger a los criterios del Tribunal Constitucional, en los textos y precedentes que hemos trascrito.

Tercer medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Artículo 51. de la Constitución de la República, Derecho de fundamental a la propiedad.

La Corte a-qua, en las ordinales 6 y 14 de la sentencia impugnada, sólo se limita a justificar "que los bienes constituidos o fomentados durante la relación consensual y su partición en ocasión de su ruptura, no están regulados de manera especial por ninguna ley" eso viola el principio de derecho al trabajo es entendible que dos personas se juntan y fomentan bienes es en base al sacrificio de ambos. En efecto, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales. Así las cosas, si estudiamos

bien la sentencia del Tribunal Constitucional y la de la Suprema Corte de Justicia, que se menciona más arriba ambas combinadas con el artículo 55 de la constitución. También con el artículo 51. Relativo al derecho de propiedad. Los numerales 1 y 5 del artículo 51 de la Constitución de la República, sobre los derechos de la familia, establecen:

Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.

1. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de ut ilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 5. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;

2. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad públic a o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 5. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; El señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, acude a ese tribunal constitucional para por ese y los demás medios que

desarrollamos, para que verificar que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación bajo los fundamentos de la comprobación de la existencia de una relación consensual entre los referidos señores, hizo una incorrecta apreciación de los hechos y una mala aplicación de la ley, con la que incurrió en las vulneraciones alegadas por la parte recurrente, por lo que procede que ese tribunal acoja el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. En el sentido de que dejar desprovisto de su propiedad o un derecho de acceder a la propiedad al recurrido SEÑOr AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, por lo que a eso acude ante ese colegiado, en busca de que se le reconozca el derecho de acceder el derecho fu ndamental a la propiedad consagrado por la constitución en su artículo 51. El recurrente hace acopio y lo da como bueno valido y de acoger a los criterios del Tribunal Constitucional, en los textos y precedentes que hemos trascrito.

Cabe, destacar que vistos los precedentes anteriormente, los artículos de la Constitución tocados en este escrito, los motivados y los argumentos de este recurso que la sentencia no tiene fundamento y deber ser anulada en su talidad.

En esa virtud, en la parte dispositiva d e su instancia recursiva solicita lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, contra la sentencia núm. scJ-PS-22-0599, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuen cia, ANULAR la Sentencia núm. sCJ-PS-22-0599, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), con base en los argumentos que figuran en el cuerpo del presente escrito de Revisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11. El cual establece que: 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establezca ese Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la suprema corte de justicia, así como los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Señor AGRIPINO BOCIO ENCARNACIÓN, y a las partes recurridas, Señora LEONZA CASANOVAS RODRIGUEZ.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

No obstante haber sido notificad a del presente recurso mediante el Acto núm. 193/2023, la señora Leonza Casanovas Rodríguez no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. Copia del A cto núm. 1 12/2023 instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

4. Copia de l Acto núm. 193/2023 in strumentado por el ministerial Joel Liquito Romero Pujols, alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto Conforme a los documentos que reposan en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de una demanda en partición de bienes fomentados durante una relación consensual interpuesta por

el señor Agripino Bocio Encarn ación contra la señora Leonza Casanovas Rodríguez, en ocasión de la alegada existencia de una unión de hecho entre ambos. Dicha acción fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial d e Santo Domingo mediante la Sentencia Civil núm. 00792-2015, dictada el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) . Esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente y rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 545 -2017-SSEN- 00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo e l veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Inconforme, el señor Agripino Bocio Encarnación interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible en atención a los siguientes razonamientos:

9.1 De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 1 de la Ley núm. 137-11, (…) el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta [30] días a partir de la notificación de la sentencia . Respecto al indicado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional estableció que es franco y calendario.

9.2 En la especie se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a l señor Agripino Bocio Encarnación —en el domicilio de su abogado, Juan Castillo— mediante el Acto núm. 112/2023, del primero (1ro) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y el recurso de revisión fue interpuesto el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) . Respecto de la validez de las notificaciones hechas a los representantes de las partes, este colegiado ha fijado como criterio que tales notificaciones, tanto en materia de amparo, como jurisdiccional, deben hacerse a persona o domicilio real de las partes del proceso para que el plazo de interposición de los recursos comience a correr, incluso si estas han elegido como domicilio el despacho profesional de su representante legal. [Cfr. Sentencia TC/0109/24, del primero (1 º) de julio de dos mil veinticuatro (2024)]

1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.

9.3 En vista de que la sentencia recurrida fue notificada al representante de la parte recurrente, no a su persona ni a su domicilio real, e ste colegiado estima que la acción recursiva fue ejercida oportunamente, pues el plazo nunca comenzó a correr.

9.4 El recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamació n de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento porque la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto, por lo que la decisión recurrida tiene la autoridad de la cosa juzgada formal y material.

9.5 El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6 La parte recurrente fundamenta su recurso en la violación de su derecho de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado

conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechos los requisitos de los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, en tanto la parte recurrente identificó las ale gadas vulneraciones a sus derechos fundamentales —tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de propiedad— y las invocó en el marco del proceso judicial; asimismo, no existen recursos ordinarios disponibles que permitan subsanar la presunta vulneración, al haber sido agotada la vía de la casación; finalmente, dichas vulneraciones se imputan de manera directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9.8 Por otra parte, de acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11:

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.9 La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.

9.10 En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal. Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos. Asimismo, si el caso impl ica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora. Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso.

9.11 Sin embargo, de be considerarse que el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación , así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa. Por igual, tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada. Este colegiado de justicia constitucional especializada no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte que no obtiene ganancia en la litis pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.12 Luego de haber examinado los documentos y hechos más relevantes del expediente que nos ocupa, concluimos que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso resulta admisible y procede conocer su fondo. Dicha trascendencia se manifiesta en que el asunto sometido permitirá continuar consolidando su criterio sobre la protección de los

derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reiterar y precisar los criterios constitucionales relativos al deber de debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, así como al carácter vinculante de los precedentes constitucionales, particularmente en aquellos supuestos en que se cuestiona la valoración de las pruebas y la fundamentación de la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, en incidencia directa sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0599, de l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), que rechazó el r ecurso de casación incoado por el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia Civil núm. 545-2017-SSEN- 00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado, al considerar que no fueron probados los bienes cuya partición se pretendía.

10.2 La parte recurrente aduce en su escrito de revisión constitucional que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia —al igual que los tribunales de primer y segundo grado — incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad, en la medida en que rechazó su demanda en partición de bienes sin valorar correctamente los medios de prueba aportados, los cuales —según sostiene— evidencian la existencia de la relación consensual y la formación de

bienes durante la misma, Asimismo, alega que la decisión impugnada lo coloca en un estado de indefensión, al impedirle obtener la partición pretendida y apartarse de precedentes constitucionales que entiende aplicables al caso.

10.3 Con base en los referidos argumentos, la parte recurrente pretende la anulación de la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0599 y, en consecuencia, que se disponga el conocimiento del recurso de casación conforme a derecho, a fin de que se examine nuevamente la decisión dictada por la jurisdicción ordinaria.

10.4 La señora Leonza Casanovas Rodríguez fue debidamente notificada de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional y de los documentos anexos; sin embargo, no consta en el expediente que haya depositado escrito de defensa en el plazo correspondiente.

10.5 En la revisión del escrito de revisión constitucional, este tribunal advierte que la parte recurrente fundamenta su recurso, esencialmente, en (i) la alegada vulneración al derecho de propiedad, al habérsele negado la partición de bienes que, según sostiene, fueron fomentados durante una relación consensual; (ii) la supuesta inobservancia de precedentes constitucionales relativos a las uniones de hecho y (iii) la alegada falta de valoración de los medios de prueba aportados en sustento de sus pretensiones.

10.6 En la especie, ante las alegaciones de violación a los derechos fundamentales de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso, resulta pertinente describir las incidencias del proceso:

a. El señor Agripino Bocio Encarnación interpuso una demanda en partición de bienes fomentados durante una relación consensual contra la señora Leonza Casanovas Rodríguez, alegando la existencia de una unión de hecho entre ambos y la formación de bienes comunes durante su vigencia.

b. Mediante la Sentencia Civil núm. 00792-2015, del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), l a Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la referida demanda, al co nsiderar que no fueron probados los bienes cuya partición se pretendía.

c. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el hoy recurrente, pero resultó rechazada mediante la Sentencia Civil núm. 545 -2017-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo e l veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que confirmó la decisión de primer grado.

d. Posteriormente, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia, rechazó el recurso de casación incoado por el señor Agripino Bocio Encarnación y confirmó la sentencia de segundo grado, al considerar que la parte recurrente no demostró la existencia de los bienes cuya partición pretendía, ni se evidenciaban los vicios denunciados en la decisión impugnada.

10.7 A partir de las referidas incidencias procesales, este colegiado advierte que la cuestión principal de la controversia radica en la determinación de si la jurisdicción ordinaria, al rechazar l a demanda en partición, incurrió en las vulneraciones constitucionales invocadas, particularmente en lo relativo al derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese sentido, corresponde a este tribunal examinar si la decisión i mpugnada se encuentra debidamente motivada y si responde a una correcta aplicación de las reglas de derecho, o si, por el contrario, comporta una afectación a derechos fundamentales que justifique su anulación.

10.8 Con relación a la alegada vulneración al derecho de propiedad de la parte recurrente, por entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró adecuadamente los documentos probatorios aportados y rechazó su demanda en partición de bienes fomentados durante la relación consensual, se observa que dicha sala, al examinar los motivos desarrollados por la corte de apelación, constató —tal como lo hizo el tribunal a quo — que la parte recurrente no logró demostrar la existencia de los bienes cuya partición pretendía, ni aportó elementos de prueba suficientes que permitieran establecer su carácter común, concluyendo que la decisión impugnada se encontraba debidamente fundamentada y conforme al orden normativo aplicable . En ese sentido, señaló:

24) En tal sentido, se constata que la alzada no rechazó la demanda en partición en cuestión por no haberse probado la existencia de una relación more uxoria, sino por no haberse probado que dicha relación haya sido ininterrumpida y específicamente por la par te recurrente no haber aportado las pruebas que evidencien que dichos bienes fueron fomentados por ambas partes. Asimismo, se evidencia que el hecho de que, de los documentos aportados por las partes no se haya comprobado la existencia de la alegada comuni dad de bienes, no significa que dichos documentos no probaran la existencia de la relación more uxoria entre las partes, ya que tal como se desprende de la sentencia impugnada la corte a qua no ha negado la existencia de dicha relación, sino que no se probó de dicha relación haya dado lugar a la relación patrimonial alegada.

25) En virtud de lo antes expuestos sobre la reciente postura adoptada por esta sala respecto a que, la comunidad de bienes no es irrefragable por el simple hecho de probar la existenc ia de una relación more uxoria, sino que dicha relación da lugar a una presunción simple

producto de los derechos y deberes generados en las relaciones patrimoniales de las partes, lo cual implica que en principio los bienes de dicha relación fueron genera dos por ambas partes, a menos que, como expusimos precedentemente una de las partes alegue que ciertos bienes son exclusivos de su propiedad, tal como ocurre en el caso de la especie, que en tal virtud, al no haberse demostrado que los bienes inmuebles en cuestión hayan sido producidos entre ambas partes, no podía la corte a qua otorgar la partición de bienes pretendida, si la parte apelante, hoy recurrente no aportó los medios probatorios mediante los cuales se evidencie que ciertamente los bienes en cuestión fueron fomentados durante dicha unión consensuada, tal como fue ponderado por la alzada, máxime por verificarse que la documentación relativa al inmueble en cuestión se encuentra únicamente a nombre de la hoy recurrida.

26) Tampoco se evidencia que la parte recurrente haya alegado o probado haber realizado otro tipo de aporte a la comunidad el cual dé lugar a la partición pretendida por el recurrente, por lo que, los jueces de fondo no se encontraban en condiciones para determinar que dichos bienes fueron generados en el curso de la relación more uxoria de la especie, como alega la parte recurrente; que al no verificarse los vicios invocados procede el rechazo del presente medio.

27) Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de la lectura íntegra de las consideraciones expuestas en el fallo atacado, que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, en función de las prue bas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, lo cual justifica los motivos expuestos en el dispositivo, por lo que procede desestimar los medios

examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

10.9 Al respecto, es oportuno destacar que en la Sentencia TC/0512/15, de l diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

(…) porque la unión de este tipo requiere, según la misma Suprema Corte de justicia (y que comp arte este Tribunal Constitucional): (…) condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona…

10.10 Al estudiar el expediente, este colegiado constitucional advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la jurisdicción ordinaria fundamentó el rechazo de la demanda en la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para demostrar la existencia de los bienes cuya partición se pretendía y su carácter común . Destacó, además, que no se acreditó que los bienes invocados hubiesen sido adquiridos durante la vigencia de la relación consensual alegada, criterio que fue confirmado por la Corte de Casació n al estimar que no se configuraban los vicios denunciados en la decisión impugnada.

10.11 En cuanto a la alegada violación del precedente constitucional, específicamente el contenido en la Sentencia TC/0012/12, este colegiado ha podido comprobar que esta no s e configura. En efecto, dicho precedente

reconoce efectos patrimoniales a las uniones consensuales cuando se acreditan sus elementos constitutivos y la formación de bienes comunes; sin embargo, en el presente caso, la jurisdicción ordinaria —criterio confirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia — no negó la protección jurídica de la unión de hecho, sino que fundamentó el rechazo de la demanda en que la parte recurrente no logró demostrar la existencia de los bienes cuya partición pretendía ni su carácter común. En ese sentido, no se advierte desconocimiento del precedente invocado, sino su aplicación conforme a la exigencia probatoria que este mismo supone.

10.12 En ese orden, este tribunal advierte que, si bien la parte recurrente denomina formalmente la vulneración de precedente en relación con la Sentencia TC/0012/12, en el examen de su memorial de revisión se constata que también invoca de manera dispersa otros precedentes constit ucionales —tales como las Sentencias TC/0229/18, TC/0059/13 y TC/0520/15 —, pero no desarrolla de forma clara, concreta y técnica en qué consistiría su desconocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria. No obstante, al revisar la sentencia impugnada se verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se apartó de los criterios constitucionales fijados por este tribunal, sino que, conforme a la valoración de los hechos y pruebas realizada por los jueces del fondo, concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para derivar los efectos patrimoniales pretendidos de la relación alegada, lo cual constituye una aplicación, y no una vulneración, de los precedentes invocados, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado.

10.13 Por otra parte, la parte recurrente alegó ante la Suprema Corte de Justicia que la corte de apelación incurrió en una incorrecta valoración de los medios de prueba aportados, en la medida en que —según sostiene — estos permitían acreditar la existencia de bienes comunes derivados de la relación consensual .

Este argumento fue examinado por la Corte de Casación, la cual concluyó que la jurisdicción ordinaria no incurrió en los vicios denunciados, al haber apreciado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de los límites de su pod er soberano de valoración, sin que se evidencie desnaturalización ni falta de motivación en la decisión impugnada.

10.14 Lo anterior se fundamenta en la imposibilidad de examinar medios o elementos probatorios que no hayan sido debidamente sometidos al contradictorio ante los jueces del fondo, en tanto que el recurso de casación se circunscribe a verificar la correcta interpretación y aplicación de las reglas de derecho por parte de dichos jueces, sin constituirse en una instancia de revisión de los hechos o de revalorización de las pruebas. Así lo decidió este tribunal en la Sentencia TC/0102/14, literal d, cuando estableció que

(…) este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión (…).

10.15 En ese contexto, no se advierte que la jurisdicción de fondo haya sido privada de examinar los elementos probatorios pertinentes, ni que la Corte de Casación haya incurrido en omisión al respecto; por el contrario, se constata que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó dentro de los límites propios del recurso de casa ción al desestimar el alegato de la parte recurrente, en la medida en que este se orientaba a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por los jueces del fondo y a promover una nueva apreciación de los hechos, lo cual le está vedado en dicha vía extraordinaria, salvo que se trate de

cuestiones de orden público, circunstancia que no se configur ó en el presente caso.

10.16 Finalmente, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada la sitúa en un estado de indefensión al no indicar cuáles vías tiene disponibles para encauzar su pretensión; sin embargo, este tribunal observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando confirmó el rechazo de la demanda en partición, precisó que ello no impedía el ejercicio de otras acciones de naturaleza distinta. En ese sentido, señaló que, en caso de haberse configurado una sociedad de hecho entre las partes o una situación de copropiedad, podrían ejercerse las acciones correspondientes conforme a su naturaleza jurídica. Así las cosas, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni a la tutela judicial efectiva, en tanto la decisión impugnada no cerró el acceso a la justicia, sino que delimitó el cauce procesal adecuado conforme a las circunstancias del caso.

10.17 Es pertinente destacar que el der echo a la tutela judicial efectiva, como bien ha establecido este tribunal constitucional en ocasiones anteriores:

se concretiza en el derecho que tienen las personas a la habilitación, por parte del Estado, de los órganos donde puedan acudir a reclamar sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, de conformidad con el proceso que, según el caso, haya acordado el legislador, con observancia de las garantías del debido proceso; proceso que ha de culminar con una sentencia debidamente motivada y dictada conforme a derecho. Sin embargo, ello no quiere decir que las instancias apoderadas para el conocimiento de esa ac tuación de carácter jurisdiccional hayan de dar ganancia de causa al justiciable para que se considere protegido su derecho a la tutela judicial, ya que, dados los intereses contrapuestos en toda controversia judicial, lo que debe primar es que el acceso a la justicia se verifique bajo las características

y garantías señaladas y que la decisión que ponga fin al proceso sea dictada conforme a derecho y pueda ser ejecutada dentro de un plazo razonable (…)

10.18 A la luz de la argumentación expuesta, este colegiado considera que las violaciones a los derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocad as por la parte recurrente, señor Agripino Bocio Encarnación , no se pr odujeron; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Agripino Bocio Encarnación contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0599, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Agripino Bocio Encarnación, y a la parte recurrida, la señora Leonza Casanovas Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Val era Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria