Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo en relación con la parcela núm. 317087796902, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, interpuesta por el señor Juan José de la Cruz Disla contra Domingo Morillo Suárez , Florentino Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (Negra). El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez acogió la demanda mediante Sentencia núm. 2021- 0134, dictada el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (20 21) y, en consecuencia, ordenó el desalojo de los demandados del inmueble.
Inconformes con la decisión, los señores Domingo Morillo Suárez, Florentino Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (Negra) interpusieron un recurso de apelación que fue declarado, de oficio, inadmisible por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante Sentencia núm. 2022-0049, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
No conformes, los señores Domingo Morillo Suárez, Florentino Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (Negra) interpusieron un recurso de casación del que fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . M ediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2618, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala declaró inadmisible el recurso por ser interpuesto
fuera de plazo. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
- Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Domingo Morillo Suárez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2618, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Domingo Morillo Suárez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra), y a la parte recurrida, señor Juan José de la Cruz Disla.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisi s Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0156/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0963/25 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0712/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0443/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0423, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo ( alias Negra) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2618, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil
En el mun icipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulise s Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-2618, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) . En su parte dispositi va la referida decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Domingo Morillo Suárez, Josefa Morillo (Negra) y Florentina Morillo, contra la sentencia núm. 2022 -0049 de fecha 15 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departa mento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Bernardo Soriano García, abogado de la parte re currida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente , señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo y Josefa Morillo (alias Negra), en el domicilio de su abogado apoderado , mediante los Actos núm. 96/2025, 97/2025 y 98/2025, respectivamente, todos instrumentados por el ministerial Corporino
Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En cuanto al señor Jesús Núñez, en el expediente no consta el acto mediante el cual se le notificó la sentencia recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra), presentaron el recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitida al Tribunal C onstitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Juan José de la Cruz Disla mediante el Acto núm. 0109/2025, instrumentado por el ministerial José Leonel Morales A., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez , el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2618, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se f undamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…] 13. En ese sentido, del estudio de los documentos que conforman el expediente se puede comprobar que la actual parte recurrente realizó la notificación de la sentencia impugnada mediante el acto núm. 0496/2022 de fecha 4 de mayo de 2022 instrumentado por José Leonel Morales A., alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, cuyo original consta aportado, de modo que el plazo para la interposición de su recurso de casación comenzó a partir de esa fecha de acuerdo con el precedente del Tribunal Constitucional TC/0156/15 de fecha 3 de julio del 2015, asumido por la Suprema Corte de Justicia, conforme con el cual el plazo para la interposición de los recursos correrá contra ambas partes a partir de que las mismas tomen co nocimiento de la sentencia por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por ser más conforme con la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana¹.
14. Así las cosas, al ser notificada la senten cia en fecha 4 de mayo del 2022, el plazo franco de 30 días finalizaba el sábado 4 de junio, prorrogándose al siguiente día hábil, es decir, el lunes 6 de junio y debiendo adicionarse 4 días por la distancia de 107 kilómetros que existe entre el municipio Cotuí, domicilio de la actual parte recurrente y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, resulta que el último día hábil para interponer el recurso era el viernes 10 de junio de 2022, por lo que al haber sido interpuesto en fecha 1 de julio de 2022 resulta evidente que el plazo para su interposición se encontraba vencido.
15. En atención a las circunstancias señaladas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual debe interponerse, procede que se declare inadmisible, tal y como lo solicita la parte recurrida, resultando innecesario examinar los demás incidentes ni medios que sustentan el recurso de casación, pues las inadmisibilidade s, por su propia naturaleza, lo impiden.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
Los recurridos, señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo ( alias Negra) pretenden, a través del presente recurso, que la decisión impugnada sea anulada; se basan, de manera principal, en los motivos siguientes:
ATENDIDO A QUE: En la página tres de la indicada sentencia no. SCJ-TS-24-2618, dictada por La Suprema Corte de justica donde establece en el punto cuatro y cinco de los antecedentes dicta primero que se declare de oficio el recurso de apelación, intentado por los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Moril lo (alias negra). Por trasgresión a los principios de inmutabilidad del proceso y la instancia, pero resulta que de una manera precisa y sucinta desglosamos todos los pormenores del caso cuando se apeló la decisión en la corte de San Francisco de Macorís, se estableció la génesis de dicho caso.
ATENDIDO A QUE: Mediante dicho recurso en San Francisco de Macorís dijimos y aclaramos todos los pormenores de cómo fue la trama para estafar a esta persona, lo cuales fueron vendido por nietos
del señor Cirilo mor illo, sin la autorización de sus verdaderos hijos y no fue posible que los magistrados vieran por qué a la sazón se evacuo un decisión contraria de inmutabilidad del proceso. ATENDIDO A QUE: A toda vista se ha establecido con claridad de que los sucesores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias negra), ha recurrido en todas las instancias y sea obviado su derecho alegando tercer adquiriente de buena fe, a sabiendas de que lo que vendieron dicho terreno fueron sus nietos cuando existían los hijos y continuadores jurídicos del señor Cirilo Morillo.
ATENDIDO A QUE: el art. 51 de la constitución de la República consagra que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determ inado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
Sobre la base de dichas consideraciones , la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declaréis procedente en cuanto a la forma nuestro escrito recurso de revisión constitucional de la sentencia no. SCJ-TS-24-2618, Exp. No. 001-033-2022-RECA-01351 de la Tercera sala de la Suprema
Corte de justicia, incoado por los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias negra).
SEGUNDO: Que tengáis bien asignar la sala de ese honorable tribunal de justicia, para que esta fije fecha de audiencia y citación de la parte accionada, a los fines de conocer esta acción de amparo de cumplimento, y, que la Sala apoderada declaréis procedente en cuanto a la forma la presente acción legal, por haber sido hecha conforme a la ley.
TERCERO: En cuanto al fondo, además, declarar la inconstitucional de la decisión SCJ -TS-24-2618, de la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia de fecha 20/12/2024.
CUARTO: En cuanto al fondo, que se ordene la nulidad de la sentencia SCJ-TS-24-2618 de fecha 20/12/2024., del tribunal superior de tierras del Departamento Noreste, y que se mantenga con todo su valor jurídico la carta constancia de la parcela no. 227 del DC-17, modificada por la parcela no. 1 del dc -11 Cotuí, a favor de Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias negra).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Juan José de la Cruz presentó su escrito de defensa en el que solicita el rechazo del recurso; entre otros motivos, señala lo siguiente:
Atendido: a que en su instancia las Recurrentes Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo Jesús Nunez y Josefa Morillo alias (La Negra), plantean que se le vulneran sus derechos por tener desde el
1977, una carta constancia anotada a nombre del señor Cirilo Morillo dentro del ámbito de la parcela 227 del distrito catastral no. 17 de Cotuí, ubicada esta parcela en el Distrito Municipal de quitasueño, Cotuí; y el inmueble en cuestión objeto de la Litis litigiosa está en la parcela catastral no. 1 del distrito catastral no. 11 del municipio de Cotuí centro de la ciudad, por tanto, los recurrentes no tienen derechos ni ocupación dentro del indicado inmueble.
Atendido: a que los recurrentes Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo Jesús Nuñez y Josefa Morillo Alias (La Negra) , mienten en su instancia cuando establecen que la parcela 227 del distrito catastral no. 17 de Cotuí fue modificada, e sa parcela se mantiene igual, sin variación, pero en distrito catastral muy distinto al del objeto litigioso. Atendido: a que como muestra de que el inmueble ha estado siempre dentro de la parcela no. 1 del distrito catastral no. 11 de Cotuí, hacemos la siguiente ilustración:
Atendido: a que en Fecha 27 del mes de enero del año 2017 el señor Antonio María Santos Pérez, le vende a título oneroso y de buena fe a los señores Orlando Gutiérrez Morillo y Jesús Del Carmen Gutiérrez Morillo, una porción de terreno con una extensión superficial de cien (100) metros, dentro del ámbito de la parcela No. 1 del Distrito Catastral No . 11 De Cotuí, Amparado por la carta constancia del certificado de Titulo No. 235, libro 65, folio no. 136 -d del registro de título de Cotuí.
Atendido: a que en Fecha 27 del mes de enero del año 2017 el señor José Antomoeonel Galán y la señora Lucia de Jesús Bisonó Rodríguez, le venden a título oneroso y de buena fe a los señores Orlando Gutiérrez
Morillo y Jesús Del Carmen Gutiérrez Morillo; una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos (200) metros, dentro del ámbito de la parcela no. 1 del Distrito Catastral No. 11 de Cotuí , Amparado por la carta Constancia del Certificado De Titulo No. 0400003112, Libro 92, Folio No. 192-E, el cual dentro de su área posee una mejora consistente en una casa constituida en una de block, piso de cemento gris, techada en zinc, puertas en madera del país, dicho inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Cotuí, Provincia Sánchez Ramírez, República Dominicana.
Atendido: a que de dichas ventas, es decir, las descritas anteriormente a favor de los señores Orlando Gutiérrez Morillo y Jesús Del Carmen Gutiérrez Morillo, resulto después del deslinde, la PARCELA NO. 317087796902, identificada con la matricula no. 0400026137, con una porción de terreno de doscientos noventa y seis puntos cuarenta metros cuadrados, (296.40), Folio NO. 087, Libro No. 0216; cuyos colindantes actuales de acuerdo al plano aprobado por mensura son: por un lado, Teresa Vásquez, por otro lado ; Alejandro Nuñez, por otro lado; una calle; por otro lado, calle Manuel Antonio Reyez , del sector el tamarindo; del municipio de Cotuí, notariado dicho acto por el Lic. Rafael De Jesús Ferreiras Peguero, abogado notario público de los del número para el municipio de Cotuí.
Atendido: a que en fecha 18 del mes de Julio del año 2017 los señores Orlando Gutiérrez Morillo y Jesús Del Carmen Gutiérrez Morillo, le venden a título oneroso y de buena fe al señor Viciente Del Orbe Cleto, la Parcela Deslindada No. 317087796902, Identificada Con La Matricula No. 0400026137, con una porción de terreno de doscientos noventa y seis punto cuarenta metros cuadrados, (296.40), Folio No.
087, Libro No. 0216; cuyos colindantes actuales de acuerdo al pl ano aprobado por mensura son: por un lado Teresa Vásquez, por otro lado; Alejandro Nuñez, por otro lado; una calle; por otro lado calle Manuel Antonio Reyez , del sector el tamarindo; del municipio de Cotuí , notariado dicho acto por el Lic. Rafael De Jesús Ferreiras Peguero, abogado notario público de los del número para el municipio de Cotuí. Atendido: a que en fecha 24 del mes de Julio del año 2018 el señor Vicente Del Orbeе Cleto, le vende a título oneroso y de buena fe al señor Héctor Darío Gomera, la parcela no. 317087796902, identificada con la matricula no. 0400026137, con una porción de terreno de doscientos noventa y seis punto cuarenta metros cuadrados, (296.40), Folio N. 087, Libro No. 0216; cuyos colindantes actuales de acuerdo al plano aprobado por mensura son: por un lado Teresa Vásquez, por otro lado; Alejandro Nuñez, POR otro lado; una calle; por otro lado calle Manuel Antonio Reyez, del sector el tamarindo; del municipio de Cotuí , con todo y sus mejoras, notariado dicho acto por el Lic. Rafael De Jesús Ferreiras Peguero, abogado notario público de los del número para el municipio de Cotuí.
Atendido; a que los recurrente Domingo Morillo Suarez Florentina Morillo Jesús Nunez y Josefa Morillo alias (LA NEGRA), alegan en su recurso un sin número de agravios pero que sucede que son todo en relación a la sentencia del tribunal superior de tierras del departamento noreste por tanto dicha instancia debe ser rechazada.
Atendido: a que otra cosa que establecen los hoy recurrentes es que en todas las instancia se le ha negado su derecho cosa que no es cierta ya que si observamos la sentencia de primer grado o de jurisdicción original notamos que es que: los derechos de los sucesores Morillo, no
se encuentran donde está ubicado el inmueble de mi representado Juan José de la Cruz Disla, por tanto no se le ha violentado ningún derecho, y por tanto el recurso de revisión constitucional carece de fundamento, y el por ello que debe rechazarse su recurso.
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
Conclusiones principales: Primero: declarar, como bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de Revisión constitucional intentado por los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo Jesús Nunez y Josefa Morillo alias (LA NEGRA), en contra de la sentencia SCJ -TS-24-2618 de fecha 20 de diciembre del año 2024, dictada por la Sala Laboral, Tierras y administrativo de la Suprema Corte de Justicia, por ser hecho de acuerdo con los preceptos legales que rigen la materia. Segundo: en cuanto al fondo, rechazar, en todas sus parte el Recurso de Revisión Constitucional, Propuesto y depositado en la secretaria de la suprema Corte de justicia en fecha (03 de Febrero año (2025), por las señora Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo Jesús Nunez y Josefa Morillo alias (LA NEGRA), en contra de la sentencia SCJTS-24- 2618 de fecha 20 de diciembre del año 2024, dictada por la Sala Laboral, Tierras y administrativo de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal Y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada. Tercero: condenar a las señoras Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo Jesús Nunez y Josefa Morillo alias (LA NEGRA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licdo. Bernardo Soriano García.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2618), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2618, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 96/2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 97/2025 , instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 98/ 2025, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 0109/2025, instrumentado por el ministerial José Leonel Morales A., alguacil ordinario del Tribun al de Tierras de la Jurisdicción
Original de Sánchez Ramírez el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo en relación con la parcela núm. 317087796902, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, interpuesta por el señor Juan José de la Cruz Disla contra Domingo Morillo Suárez , Florentino Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (Negra). El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez acogió la demanda mediante Sentencia núm. 2021- 0134, dictada el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (20 21) y, en consecuencia, ordenó el desalojo de los demandados del inmueble.
Inconformes con la decisión, los señores Domingo Morillo Suárez, Florentino Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (Negra) interpusieron un recurso de apelación que fue declarado, de oficio, inadmisible por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste mediante Sentencia núm. 2022-0049, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
No conformes, los señores Domingo Morillo Suárez, Florentino Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (Negra) interpusieron un recurso de casación del que fue apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . M ediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2618, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala declaró inadmisible el recurso por ser interpuesto
fuera de plazo. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
9.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a
quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En el presente caso, el Tribunal verifica que la Sentencia núm. SCJ -TS- 24-2618 fue notificada a los señores Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo y Josefa Morillo ( Negra) en el domicilio de su abogado apoderado, mediante los Actos núm. 96/2025, 97/2025 y 98/2025, instrumentados el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). No exist e constancia en el expediente de que la decisión impugnada haya sido notificada a la parte recurrente.
9.4. En tal sentido, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo para interponer nunca comenzó a correr.1 Esto con independencia de la fecha de interposición del recurso, el trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Por tanto, el recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil.
9.5. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si la revisión que nos ocupa fue interpuesta mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, en la Sentencia TC/0392/22, este colegiado precisó lo siguiente:
1 Véase Sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras.
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referi do artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. [Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0055/24, de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)]
9.6. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que sigue:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tri bunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga
por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.7. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.8. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.
9.9. En el presente caso, la parte recurrente, Domingo Morillo Suarez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra), plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso:
[…] fue establecido con claridad que los sucesores Domingo Morillo Suárez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra) han recurrido en todas las instancias y se ha obviado su derecho, alegando tercer adquiriente de buena fe, a pesar de que el terreno fue vendido por sus nietos, cuando existían los hijos y continuadores jurídicos del señor Cirilo Morillo.
[…] en la página tres de la sentencia no. SCJ -TS-24-2618 de la Suprema Corte de Justicia, dispone declarar de oficio el recurso de apelación presentado, debido a violaciones de los principios de inmutabilidad del proceso y la instancia […] resulta que de una manera precisa y sucinta desglosamos todos los pormenores y la génesis del caso cuando se apeló la decisión en la Corte de San Francisco de Macorís […].
9.10. En la especie , este Tribunal Constitucional ha examinado la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional y constató que la parte recurrente no argument ó los agravios en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada , en cuanto a la violación de l os derechos o garantías fundamentales ; solo se limitó a describir las cuestiones que se suscitaron en las instancias de fondo que dieron origen a la decisión impugnada dictada en su contra . Por tanto, nos encontramos frente a un recurso que no cumple con el requisito exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, respecto de un escrito coherente, motivado, claro y preciso donde
señale el cómo y por qué se vulneraron sus derechos constitucionales protegidos.
9.11. En efecto, como puede observarse, la parte recurrente no present ó los argumentos sobre los agravios que cometió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión objeto de impugnación respecto a la violación de su derecho fundamental, ni de algún precedente de este Tribunal Constitucional. Por lo tanto, estamos ante un recurso que no satisface el requisito, exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, de un escrito motivado, claro y preciso que indique de qué manera y por qué se han vulnerado sus garantías constitucionales, sino que se limitó a describir los aspectos de hecho y de derecho, omitiendo desarrollar lo relacionado con la constitucionalidad.
9.12. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:
La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.13. Recientemente, en es e mismo orden, en la Sentencia TC/0785/24 y TC/0712/25, este órgano colegiado precisó lo siguiente:
En ese tenor, es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
9.14. En conclusión, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial está desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución, oponibles a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2618, a partir de las cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones.
9.15. Resulta ostensible que, ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, se proceda a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2618, como se hará constar en la parte dispositiva.
9.16. Debido a la decisión adoptada no procede referirnos al fondo del recurso de revisión constitucional en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, en aplicación del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137- 11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Domingo Morillo Suárez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2618, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Domingo Morillo Suárez, Florentina Morillo, Jesús Núñez y Josefa Morillo (alias Negra), y a la parte recurrida, señor Juan José de la Cruz Disla.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisi s Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria