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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0712/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera contra la Resolución núm. 6244-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional1 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-1018Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que integran el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el asunto se origina en la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por la señora María Ignacia Quezada de Tar contra el señor Juan Ledesma Tejada. Al respecto, resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, del cual emanó la Sentencia núm. 068-14-01258, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), que acogió la referida demanda y condenó al señor Juan Ledesma Tejada al pago de quinientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$550,000.00), en favor de la señora María Ignacia Quezada de Tar , por concepto de alquileres vencidos y no pagados desde el mes de julio de dos mil trece (2013) , hasta el mes de mayo de dos mil catorce (2014), y al pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de alquileres vencidos en el transcurso del proceso.

Asimismo, mediante la referida sentencia se declaró la rescisión del contrato de alquiler suscrito el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), entre los señores María Ignacia Quezada de Tar y Juan Ledesma Tejada, y se ord enó el desalojo inmediato de este último, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble ubicado en la calle Heriberto Núñez, núm. 48, urbanización Fernández, de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. En discrepancia con lo d ecidido, el señor Juan Ledesma Tejada interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible , por extemporáneo , de oficio, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 037-2016- SSEN-00705, dictada el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).

6.1. No conforme con la decisión, el señor Juan Ledesma Tejada recurrió en casación la sentencia del tribunal de alzada, para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia. Dicho colegiado , mediante la Resolución núm. 6244-2019, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), declar ó la perención del recurso de casación. Debido al fallecimiento del señor Juan Ledesma Tejada durante el transcurso del proceso, la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue notificada a sus continuadoras jurídicas, las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera; estas interpusieron el presente recurso de revisión contra la resolución antes indicada.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, contra la Resolución núm. 6244-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a las partes recurrentes, Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, y a la parte recurrida, señora María Ignacia Quezada de Tar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sust ituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez;

Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0369/19 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0528/24 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0101/14 ↗

Citada después por

TC/0520/26 · TC/0443/26 · TC/0308/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0712/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1018, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera contra la Resolución núm. 6244 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funci ones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional

La Resolución núm. 6244-2019, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y su parte dispositiva reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Juan Ledesma Tejada, contra la Sentencia civil núm. 037- 2016-SSEN-00705, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de junio de 2016, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La resolución anteriormente descrita fue notificada a las continuadoras jurídicas del señor Juan Ledesma Tejada, señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, mediante el Acto núm. 304/2021, instrumentado1 el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la señora María Ignacia Quezada de Tar, parte recurrida.

1 Por el ministerial Jesús M. del Rosario Almánzar, ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional Las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional, el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante Acto núm. 337/2021, instrumentado2 el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), el recurso anteriormente descrito fue notificado a la señora María Ignacia Quezada de Tar, parte recurrida en revisión, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 6244- 2019, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) fundamentando la decisión adoptada, esencialmente, en los motivos siguientes:

2) Desde la fecha de emisión del auto que autoriza a emplazar, a la fecha de esta decisión han transcurrido más de tres años, y en ese sentido el párrafo II del artículo 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que

2 Por la ministerial Paulina A. Morrobel Bautista, ordinario de la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia.

el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

[…]

4) Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Ju sticia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, y como ya se indicó, en virtud de que no consta depositado el acto de emplazamiento, cuyo depósito debió realizarse a más tardar el día en que se cump lía el plazo franco de tres (3) años, que inició a correr desde la fecha del referido Auto, transcurrió el plazo para que se produzca la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera.

7) Por lo indicado, en ausencia de depósito de emplazamiento en casación y de exclusión de la parte recurrente, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación, al haber transcurrido el plazo de tres (3) años de inacción procesal.

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurre nte en revisión constitucional

Las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional , exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

Por medio del presente recurso constitucional, tenemos a bien exponer los medios facticos y de derechos en que se sustenta el mismo, el cual en una primera parte versara sobre la fundamentación fáctica, una segunda parte sobre las falencias de la Suprema Corte de Justicia y una tercera parte sobre las conclusiones de este:

Descripción fácticas que justifican, prueban y amparan el presente recurso especial de revisión constitucional:

1.1 POR CUANTO: A que en fecha 24/02/2012, el señor Juan Ledesma Tejada (Finado), suscribió con la señora María Ignacia Quezada de Tar, un contrato de alquiler sobre el bien inmueble supuestamente de su propiedad ubicado en la calle Heriberto Núñez No.48, de la urbanización Fernández, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana.

1.2 POR CUANTO: A que el señor Juan Ledesma Tejada , mediante el referido contrato quedaba obligado a pagarle a la señora María Ignacia Quezada de Tar, la suma de cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$55,000.00), todos los días 30 de cada mes a partir de la firma del presente contrato.

[…] El contrato de alquiler de marras que se depositará bajo la modalidad de inventario conjuntamente con otros documentos justificativos de pretensión del presente recurso constitucional se basta por sí solo para entender la naturaleza del proceso litigioso entre el finado JUAN LEDESMA TEJADA y la señora MARÍA IGNACIA QUEZADA DE TAR.

[…]

1.4 POR CUANTO: A que hasta que el finado Juan Ledesma Tejada , conoció del fraude en el contrato de alquiler especificado anteriormente nunca dejó de pagarle al Lic. Delio Buenaventura Colon Rosario, tal como se muestran en las imágenes escaneadas que se exponen a continuación: (...)

Nacimiento del conflicto jurídico entre el finado Juan Ledesma Tejada y la señora María Ignacia Quezada de Tar:

1.5POR CUANTO: A que en fecha 27/08/2012, mediante el acto No.338/2013, del ministerial Maireni M. Batista Grateraux, contentivo de intimación de pago, la señora María Ignacia Quezada de Tar, le notificó al señor Juan Ledesma Tejada, un requerimiento de pago por la suma de quinientos cincuenta mil pesos dominicano con 00/100 (RD$550,000.00). El abogado que utilizo la íntimamente fue al DR. FÉLIX ALBERTO MATEO DE LOS SANTOS, quien fungió como Notario Público, que legalizo el contrato de alquiler descrito anteriormente. Acto que se deposita como elemento probatorio bajo inventario.

1.6 POR CUANTO: A que en fecha 26/01/2013, mediante el acto No.20/2013, del ministerial MAIRENI M. BATISTA GRATERAUX, contentivo de REITERACIÓN DE INTIMACIÓN DE PAGO, la señora MARÍA IGNACIA QUEZADA DE TAR, le notificó al señor JUAN LEDESMA TEJ ADA, un requerimiento de pago por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANO CON 00/100 (RD$245,000.00). En este acto la intimante se hizo representar por el LIC. JORGE LUIS RIVERA y el LIC. DELIO BUENAVENTURA COLON ROSARIO. Acto que se deposita como elemento probatorio bajo inventario.

1.7/ POR CUANTO: A que en fecha 06/03/2013, el BANCO AGRÍCOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, mediante el registro del contrato de alquiler No.2013 -886, emitió a una certificación de NO PAGO a requerimiento de la señora MARÍA IGNACIA QUEZADA DE TAR, en contra del finado JUAN LEDESMA TEJADA. Constancia que se deposita como elemento probatorio bajo inventario.

[…]

2.2/ POR CUANTO: A que en fecha 16 / MAYO / 2014, mediante el acto No.483/2014, del ministerial William Radhamés Encarnación Mercedes, alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora María Ignacia Quezada de Tar, cita y emplaza al finado Juan Ledesma Tejada , a comparecer a fecha cierta por ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a los fines de que se defienda de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de pesos y desalojo . El abogado que utilizo la íntimamente fue al Dr. Félix Alberto Mateo De Los Santos , quien fungió como Notario Público, que legalizo el contrato de alquiler descrito anteriormente. Acto que se deposita como elemento probatorio bajo inventario.

2.3/POR CUANTO: a que en fecha 02 / diciembre/2014, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscrip ción del Distrito Nacional, dicto la Sentencia Civil No.068-14-012258, en contra del finado Juan Ledesma Tejada.

2.5/POR CUANTO: A que en fecha 17/02/2015, mediante el acto No.139/2015, del ministerial Cristhian José Acevedo, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el finado Juan Ledesma Tejada , interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia Civil No.068 -14-012258, de fecha 02/diciembre/ 2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

2.7/POR CUANTO: A que en fecha 19/02/2015, mediante el acto No.52/2015, del ministerial Rafael Martínez Lara , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Segunda Sala del Distrito Nacional, el finado Juan Ledesma Tejada, interpuso un recurso de apelación en contra de la Sentencia Civil No.068-14-012258, de fecha

02/diciembre/2014, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional. Acto que se deposita como elemento probatorio bajo inventario.

3.1 POR CUANTO: A que en fecha 27/10/2015, formaliza por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, ante la inferencia del fina do Juan Ledesma Tejada, de que estaba ante una eventual y falsa calidad de la supuesta propietaria del inmueble que le había sido dado en alquiler en la fecha que se describió anteriormente, se interpone por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Naciona l, una formal querella con constitución en actor civil en contra de la señora María Ignacia Quezada de Tar, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 145 y 147 del Código Penal Dominicano.

3.5/POR CUANTO: A que en fecha 19/07/2016, med iante el acto No.216/2016, el finado Juan Ledesma Tejada , le notificó a la señora María Ignacia Quezada de Tar , el escrito contentivo de recurso de casación, que había interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 19/07/2016, en contra de la S entencia Civil No.037 -2016-SSEN- 00705, de fecha 10/06/2016, dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Complicación del proceso con entrada de otros actores al objeto litigioso

[…]

3.7/POR CUANTO: A que mediante instancia de fecha 25/02/2019, y recibida en fecha 26/02/2019, por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el finado Juan Ledesma Tejada , depositó el acto No.36/2019, de fecha 02/02/2019, del ministerial Jesús M. Del Rosario

Almánzar, alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de OPOSICIÓN A PAGO, como soporte probatorio para para que la Suprema Corte de Justicia lo valorara como elemento proba torio en el proceso sobre el recurso de casación, interpuesto por el finado Juan Ledesma Tejada.

[…]

4.1/POR CUANTO: A que en fecha 05/07/2019, mediante el acto No.204/2019, del ministerial Jesús M. Del Rosario Almánzar , ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y actuando a requerimiento del Abogado del Estado, según oficio No.467, de fecha 27/06/2019, supuestamente la señora María Gertrudis Quezada, por conducto de su supuesto abogado el Lic. Wilfredo Almonte, citó por ante la Oficina del Abogado del Estado a comparecer para el día 11/07/2019, al finado Juan Ledesma y Elizabeth Ubiera.

4.3/POR CUANTO: A que el abogado del Estado le desestim ó la pretensión al Lic. Wilfredo Almonte, quien supuestamente tenía poder de la señora María Gertrudis Quezada Rodríguez, para actuar en su nombre y representación, por las razones de que el abogado del Estado no era competente para conocer de dicha acción, toda vez que había un contrato de alquiler por el medio suscrito entre la señora María Ignacia Quezada de Tar y el finado Juan Ledesma Tejada.

4.4/POR CUANTO: A que no conforme con la decisión rendida por el Procurador Julio César Castro Castro , el Lic. Wilfredo Almonte , supuestamente actuando en nombre y representación de la señora María Gertrudis Quezada Rodríguez , en fecha 30/11/2020, mediante el acto No.438/2020, del ministerial Jesús M. Del Rosario Almánzar , ordinario

de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y actuando a requerimiento del Abogado del Estado, citó nuevamente por ante la Oficina del Abogado del Estado a comparecer para el día 11/12/2020, al finado Juan Ledesma y Elizabeth Ubiera.

[…]

Más descripciones fácticas de hechos que se subsumen a la presente demanda:

[…]

POR CUANTO: A que la presente demanda en daños y perjuicios cobra fuerza y relevancia, toda vez, que el finado JUAN LEDESMA TEJADA, le fue alquilada por la señora MARÍA IGNACIA QUEZADA DE TAR, sin tener calidad ni ser propietaria de dicha vivienda, por lo que su acción se constituyó automáticamente en un fraude.

POR CUANTO: A que una vez el finado JUAN LEDESMA TEJADA, se percató de la situación anómala que envolvía la v ivienda que le fue supuestamente dada en alquiler por la supuesta propietaria MARÍA IGNACIA QUEZADA DE TAR, decide dar un paso hacia delante en procura de ser resarcido, por los daños y perjuicios y que los responsables del ilícito acaecido paguen penalmente por su hecho cometido, por lo que en fecha 28 de diciembre del año 2015, depositó por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, un escrito de querella con constitución en actor civil, en contra de loa señora María Ignacia Quezada de Tar, por violación al artículo 145 y 147 del Código Penal Dominicano.

[…]

POR CUANTO: A que los continuadores jurídicos del finado JUAN LEDESMA TEJADA, cuentan con la prueba documental y testimonial para probar por ante el juez apoderado su pretensión de demanda.

Magistrados, con la narrativa que hemos hecho al Tribunal Constitucional, lo que buscamos es que esté debidamente ilustrados de los hechos acaecidos en el objeto litigioso y que ustedes deberán decidir conforme a esos mismos hechos y el derecho.

[…] ahora nos vamos a presentarles los medios por los cuales accionamos por ante el tribunal constitucional y las falencias de la suprema corte de justicia.

PRIMER MEDIO: FALTA DE ESTATUIR

En fecha en fecha 19/07/2016, mediante el acto No.216/2016, del ministerial el finado JUAN LEDESMA TEJADA, le notificó a la señora MARÍA IGNACIA QUEZADA DE TAR, el escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN, que había interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 19/07/2016, en contra de la Sentencia Civil No.037-2016- SSEN-00705, de fecha 10/06/2016, dictada por la CUARTA SALA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL.

Que, si bien es cierto que el impetrante no depositó vía la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, como lo manda el artículo 7, de la Ley 3726 Sobre los Procedimientos de Casación, no es menos cierto que la misma Ley de Casación establece que ante la falta del impetrante, se le debe notificar al mismo para que haga del depósito de la notificación de dicho recurso a la parte recurrida.

SEGUNDO MEDIO: INOBSERVANCIA MANIFIESTA:

Que mediante instancia de fecha 25/02/2019, y recibida en fecha 26/02/2019, por la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, el finado JUAN LEDESMA TEJADA, depositó el acto No.36/2019, de fecha 02/02/2019, del Ministerial JESÚS M. DEL ROSARIO ALMÁNZAR, Alguacil Ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de OPOSICIÓN A PAGO, como soporte probatorio para para que la Suprema Corte de Justicia lo valorara como elemento probatorio en el proceso sobre el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el finado JUAN LEDESMA TEJADA, de fecha 19/07/2016, en contra de la Sentencia Civil No.037 -2016-SSEN-00705, de fecha 10/06/2016, dictada por la CUARTA SALA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, Que, si bien es cierto que la parte impetrant e no había cumplido con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3726 Sobre los Procedimientos de Casación, no es menos cierto que en fecha 25/02/2019, deposito vía Secretaria una prueba documental para hacerla valer como elemento probatorio para hacerlo valer en el RECURSO DE CASACIÓN que había depositado en esa alta corte el día 19/07/2016. Que igualmente en fecha 27/08/2019, deposito vía la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, una prueba documental para hacerla valer como elemento probatorio. TERCER MEDIO ACTUACIÓN DE OFICIO La Suprema Corte de Justicia como corte de casación, que solo examina si la ley fue bien o mal aplica por los tribunales inferiores, debió poner en mora al impetrante, hoy finado JUAN LEDESMA TEJADA, para que cumpliera con el mandato de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3726

Sobre los Procedimientos de Casación, tal como lo ha hecho en otras decisiones. [sic]

Por lo anterior, la parte recurrente en su instancia recursiva, solicita lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la FORMA, declararlo, regular, bueno y válido, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo establecido en la Ley 137-11 sobre Los Procedimientos.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO, acogerlo en todas sus partes, y por vías de consecuencia s ANULAR, como al efecto se debe ANULAR, la resolución No. 6244, de fecha 18/12/2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, relativa al expediente No. 2016-3555, entre el señor Juan Ledesma Tejada y la señora María Ignacia Quezada de Tar, por los motivos de hechos y derechos expuestos anteriormente.

TERCERO: Y que en el hipotético y remoto caso de que no se acoja el pedimento SE GUNDO de esta instancia, tengáis a bien entonces, remitirlo, ya sea por ante el Pleno o por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, para que dicho proceso sea fallado conforme los crit erios constitucionales, si es al pleno y si lo es por ante la Segunda Sala Civil y Comercial, que el mismo sea nuevamente revisado, para que el mismo sea por igual ponderado y fallado conforme a los hechos que se han aportado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, María Ignacia Quezada de Tar , depositó su escrito de defensa, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), por ante el Centro del Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el cual fue remitido a la secretaría de este tribunal constitucional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente:

En cuanto a la inadmisibilidad de fondo:

ATENDIDO: Que tal y como ha sido las declaraciones constantes de este Tribunal Constitucional, y que ha expresado su criterio de que el Recurso de Revisión, no crea una nueva instancia en los procesos, sino que se trata de una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional, por ello se exige que de manera evidente se haya incurrido en una lesión Constitucional, ya sea por un error grosero de inter pretación Constitucional.

ATENDIDO: A que el artículo 53 de la Ley 137-2011 reza...

ATENDIDO: A que el artículo 54, reza...

ATENDIDO: A que, la parte recurrente solamente se ha limitado a realizar unas series de conglomerados medios, generalizados, de cuestionamientos en sede judicial al fallo que le resulta adverso.

ATENDIDO: A que, de lo expresado anteriormente se infiere que, si existe violación al principio de legalidad, debe explicarse ante este Tribunal de

suma alzada las razones legales y de cue stionamientos en esa sede que pudiera generar una RELEVANCIA para que se decida, cosa que no se determina y como tal debe producirse su inadmisibilidad de pleno derecho.

Del fondo del presente recurso

ATENDIDO: A que, lo primero que debe ponderar este tr ibunal, no es la sana administración de justicia ordinaria, sino de la lesión a los derechos sustantivos de los recurrentes.

ATENDIDO: A que vasta [sic] la verificación del recurso para darse cuenta de que los mismos versan sobre objetos sustanciales diferentes como lo diferente es el fallo motivacional que declaró las condenadas de las partes perseguidas.

ATENDIDO: Que si desglosamos los medios constitucionales propuestos tenemos a bien significar:

Primer medio: falta de estatuir

RESPUESTA: Que en base a lo anterior este honorable tribunal debe verificar que la propia parte recurrente reconoce haber acontecido en falta por no haber cumplido con la norma adjetiva en cuanto a la falta del depósito del acto, y luego refiere que la Corte Suprema le viol entó el derecho por la decisión correcta que hizo, por lo tanto, al no retenerse la falta alegada conlleva que el medio invocado debe ser rechazado.

ATENDIDO: No es radicarse en el causal de que todos procuran la anulación por la casación, sino que los me dios que se invocan sean los

correctos que ajusten a su pedimento, situación que del contenido de los mismos y de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, deja de lado cualesquier requerimiento de supuesta violación a la Carta Magna y como tal no identifica ese causal para que este recurso sea admitido.

Segundo medio: inobservancia manifiesta

RESPUESTA: Que en base a lo anterior ha quedado establecido que más que una crítica constitucional es simplemente un perjuicio judicial al haber sucumbido en la causa, dado que forman parte de las mismas pretensiones que tiene el escrito anteriormente indi cado, y, por lo tanto, el medio propuesto carece de base legal y debe ser rechazado.

Tercer medio: actuación de oficio

RESPUESTA: A que si revisamos este último medio invocado, en el cual resulta tener los mismos argumentos que los anteriores, no se apre cia la supuesta violación porque al momento de culminar los plazos para notificar la decisión, es la propia culpa del recurrente que lo hizo errar y no precisamente la norma, cuando la misma señala el plazo perentorio para cumplirse, y no señalar que neces itaba de una intimación para eso fines, pero que al obrar como lo hizo, y pretender favorecerse de su propia falta, no genera ninguna lesión Constitucional, como erróneamente invoca en estos momentos.

ATENDIDO: A que, a tales circunstancias no pueden trae rse un argumento y un alegato a la vez tan absurdo como el que se invoca en esta alzada, en el sentido de que se le pide al tribunal que sea él que procure, identifique y sanciones una falta constitucional que no ha sido presentada.

En razón de los motivos anteriores, la parte recurrida solicita, formalmente, lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: D ECLARAR INADMISIBLE el presente recurso por los medios invocados más arriba.

SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, TANTO la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia como el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: COMPENSAR las costas en razón de la materia.

5. Pruebas documentales.

Los documentos relevantes que figuran para la solución del proceso, e n el trámite del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 6244-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

2. Copia del Acto núm. 304/2021 instrumentado el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3, contentivo de la notificación de resolución, intimación y puesta en mora, para desocupar propiedad de manera involuntaria, a las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, a requerimiento de la señora María Ignacia Quezada de Tar.

3. Instancia depositada el diecinueve (19) de mayo d e dos mil veintiuno (2021), por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, contra la Resolución núm. 6244-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

4. Copia del Acto núm. 337/2021 , instrumentado el cuatro (4) de junio de l dos mil veintiuno (2021)4, contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional, a la señora María Ignacia Quezada de Tar, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5. Instancia depositada, el catorce (14) de julio de dos mil vein tiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, contentivo del escrito de defensa de la señora María Ignacia Quezada de Tar.

3 Por Jesús M. del Rosario Almánzar, ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional 4 Por Paulina A. Morrobel Bautista, ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que integran el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el asunto se origina en la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por la señora María Ignacia Quezada de Tar contra el señor Juan Ledesma Tejada. Al respecto, resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, del cual emanó la Sentencia núm. 068-14-01258, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), que acogió la referida demanda y condenó al señor Juan Ledesma Tejada al pago de quinientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$550,000.00), en favor de la señora María Ignacia Quezada de Tar , por concepto de alquileres vencidos y no pagados desde el mes de julio de dos mil trece (2013) , hasta el mes de mayo de dos mil catorce (2014), y al pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de alquileres vencidos en el transcurso del proceso.

Asimismo, mediante la referida sentencia se declaró la rescisión del contrato de alquiler suscrito el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), entre los señores María Ignacia Quezada de Tar y Juan Ledesma Tejada, y se ord enó el desalojo inmediato de este último, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble ubicado en la calle Heriberto Núñez, núm. 48, urbanización Fernández, de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. En discrepancia con lo d ecidido, el señor Juan Ledesma Tejada interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible , por extemporáneo , de oficio, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 037-2016- SSEN-00705, dictada el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).

6.1. No conforme con la decisión, el señor Juan Ledesma Tejada recurrió en casación la sentencia del tribunal de alzada, para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Su prema Corte de Justicia. Dicho colegiado , mediante la Resolución núm. 6244-2019, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), declar ó la perención del recurso de casación. Debido al fallecimiento del señor Juan Ledesma Tejada durante el transcurso del proceso, la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue notificada a sus continuadoras jurídicas, las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera; estas interpusieron el presente recurso de revisión contra la resolución antes indicada.

7. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

8.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso s e interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. A

partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/ 15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario.

8.2. Asimismo, esta alta corte, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse 5y son sancionados con la inadmisibilidad del recurso aquellos que inobserven dicho plazo.

8.3. En ese sentido , este tribunal verifica que las recurrentes, Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, fueron notificadas de la resolución objeto del presente recurso mediante el Acto núm. 304/2021, instrumentado6 el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), notificación que cumple con el criterio de validez requerido establecido en la Sentencia TC/0109/247, al haber sido recibido personalmente por la señora Dolores Ubiera, en el domicilio de ambas recurrentes. Por lo tanto, al haberse interpuesto el recurso, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el mismo fue promovido dentro del plazo previsto.

8.4. De igual forma, el artículo 53 de la Ley 137 -11 consagra que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa

5 Sentencia TC/0821/176, del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 6 Por el ministerial Jesús M. del Rosario Almánzar, ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 7 Que “el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso , incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal” (Pág. 19, párr. 10.14).

irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

8.5. Este tribunal constata que la resolución objeto del recurso que nos ocupa fue rendida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando la perención del recurso de casación presentado por el finado Juan Ledesma Tejada. Por lo tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y, además, cierra de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalid e, por lo que la decisión ha producido cosa juzgada materia l con posterioridad a la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010).

8.6. En este sentido, de acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos : 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

8.7. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imput ables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

8.8. En la Sentencia TC/0369/19, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal constitucional, estableció que:

[…] la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si l os supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

8.9. En este mismo sentido , este tribunal se pronunció mediante Sentencia TC/0009/2021, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), indicando lo siguiente:

h. El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales (…).

8.10. En este caso, luego de analizar el recurso de revisión, se advierte que no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley 137-11, en razón de que, si bien las recurrentes exponen de manera escueta tres medios de revisión titulados falta de estatuir, inobservancia manifi esta y actuación de oficio, en dicha instancia se constata que estas , más bien, se han limitado a realizar una relación de los hechos que dieron origen a la causa; sin embargo, no ofrece los argumentos necesarios que indiquen a este tribunal constitucional cuáles derechos o garantías fundamentales le fueron vulnerados

con dicha decisión; tampoco especifica de qué manera el órgano judicial le ha causado algún agravio constitucional.

8.11. En efecto, la instancia recursiva no contiene una argumentación clara, precisa y coherente que fundamente en qué medida la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia le ha vulnerado principios o garantías constitucionales, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que este colegiado pueda edificarse, a fin de advertir la causal de revisión constitu cional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.

8.12. En casos como el de marras, este tribunal constitucional ha procedido declarando su inadmisibilidad, como se puede constatar, entre otras, en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de e nero de dos mil veintiuno (2021) estableciendo que:

m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera clara, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]

p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artí culo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea

interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.

8.13. Recientemente, en ese mismo orden, este órgano colegiado en la Sentencia TC/0785/24, precisó lo siguiente:

9.23En ese tenor, es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medi os en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

8.14. Conforme a lo previamente expuesto, este tribunal constitucional considera que los argumentos del recurso impiden a este tribunal valorar cómo la Resolución núm. 6244-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violaciones contra los derechos y garantías fundamentales de las recurrentes . Y es que, aunqu e las recurrentes expresen brevemente los agravios que le imputan a la decisión recurrida, este colegiado no puede cumplir su rol de salvaguarda de la Constitución cuando no se identifica de manera expresa en la instancia de revisión constitucional cuáles disposiciones constitucionales vulnera la decisión atacada.

8.15. En vista de lo expresado anteriormente, este colegiado estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en tanto a que el recurso no cumple con el requisito de motivación mínima para colocar a este tribunal en estado de fallar.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada

en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, e n razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el T ribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, contra la Resolución núm. 6244-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a las partes recurrentes, Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, y a la parte recurrida, señora María Ignacia Quezada de Tar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sust ituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez;

Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 8 de la Constitución y 30 9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado, fundamentada en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. A raíz de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por la señora María Ignacia Quezada de Tar contra el señor Juan Ledesma Tejada, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 068 -14-01258, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual acogió la referida demanda y condenó al inquilino al pago de quinientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$550,000.00) en favor de la propietaria por concepto de alquileres vencidos y no pagados, y al pago de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto d e alquileres vencidos en el transcurso del proceso. Asimismo, mediante la referida sentencia se

8 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 9 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

declaró la rescisión del contrato de alquiler suscrito el veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), y se ordenó el desalojo inmediato de este último, así como de cualquier otra persona del inmueble en cuestión.

2. En discrepancia con lo decidido, el señor Juan Ledesma Tejada interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, de oficio por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia número 037-2016-SSEN- 00705, dictada el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016). Posteriormente, el señor Juan Ledesma Tejada recurrió en casación la sentencia del tribunal de alzada, para lo cual fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho colegiado mediante la Resolución núm. 6244 -2019, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), declaró la perención del recurso de casación. Debido al fallecimiento del señor Juan Ledesma Tejada durante el transcurso del proceso, la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue notificada a sus continuadoras jurídicas, las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera; e stas interpusieron el recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional contra la resolución antes indicada.

3. La mayoría de jueces de este Tribunal Constitucional, decidió declarar inadmisible el recurso contra la referida Resolución núm. 6244 -2019, por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al concluir que la instancia recursiva adolecía de un déficit argumentativo, lo cual le impedía a este colegiado ponderar, si real y efectivamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

1. Si bien compartimos la decisión adoptada por este plenario, salvo mi voto respecto a las consideraciones expresadas en el marco de l examen de

inadmisibilidad por aplicación del aludido artículo 54.1 de la Ley 137 -11, decretada en la especie.

2. Resulta que, en su instancia recursiva las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, como sucesoras del señor Juan Ledesma Teja da procuraban la anulación de la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por entender que esta incurrió en falta de estatuir al momento de declarar la perención del recurso de casación así como que inobservó la prueba documental presentada por estos en ocasión al recurso de casación, contentivo de oposición a pago y por último, que el tribunal a quo, debió de oficio, poner en mora al impetrante para que cumpliera con el mandato del artículo 7 de la Ley 3726.

3. Para sustentar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el criterio mayoritario consideró que el recurso no cumplía con el requisito establecido en el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, indicando que: “(…) si bien las recurrentes exponen de manera escueta tres medios de revisión titulados falta de estatuir, inobservancia manifiesta y actuación de oficio, en dicha instancia se constata que estas más bien se han limitado a realizar una relación de los hechos que dieron origen a la c ausa”. Aunque las recurrentes invocaron de forma general tres medios de revisión, este tribunal consideró que no presentaron una argumentación clara, precisa y coherente que permitiera identificar cuáles derechos fundamentales fueron vulnerados ni de qué forma la decisión impugnada les causó un agravio constitucional.

4. Consideramos que al tratarse de un recurso de revisión constitucional dirigido contra una decisión jurisdiccional que declaró la perención de un recurso de casación, este órgano colegiado debió aplicar el criterio establecido mediante la Sentencia núm. TC/0067/24, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la Sentencia núm. TC/0528/24, de fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, en la que el Tribun al

Constitucional unificó su criterio, según el cual, cuando un recurrente alegue la violación de un derecho fundamental en base a que el tribunal que dictó la decisión aplicó incorrectamente una norma, el Tribunal debe admitir el recurso de revisión y analizar si la decisión impugnada incurrió efectivamente en dicha violación por tratarse de una cuestión de fondo, “(…) si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible”. Tras verificar los requisitos de admisibilidad, el Tribunal decidirá si acoge o rechaza el recurso, ejerciendo así su función de control sobre la protección de los derechos fundamentales conforme a los artículos 184 y 277 de la Constitución.

5. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0242/22, citando al Tribunal Constitucional Colombia no, expresó lo siguiente:

La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de pa rte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada (Sentencia C-874/03).

6. De nuestro análisis de la instancia, la parte recurrente explica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de estatuir 10. Al efecto la recurrente alega que: (…) el finado JUAN LEDESMA TEJADA, le notificó a la señora MARIA IGNACIA QUEZADA DE TAR, el escrito

10 Página 39 de la instancia depositada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por las señoras Dolores Ubiera Ubiera y Elizabeth Ledesma Ubiera, contra la Resolución núm. 6244 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

contentivo de RECURSO DE CASACION, que había interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 19/07/2016 (…), “Que, si bien es cierto que el impetrante no depositó vía la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, como lo manda el artículo 7, de la Ley 3726 Sobre los Procedimientos de Casación, no es menos cierto que la misma Ley de Casación establece que ante la falta del impetrante, se le debe notificar al mismo para que haga del depósito de la notificación de dicho recurso a la parte recurrida”.

7. Si bien los fundamentos del recurso de revisión s on escuetos, es evidente que la parte recurrente ha invocado una errónea interpretación de las normas procesales que versa sobre la perención del recurso de casación estipulada en el artículo 7 sobre la Ley núm. 3726. Por consiguiente, este tribunal como máximo garante de los derechos fundamentales, debió verificar en base al citado precedente de la Sentencia TC/0067/24, si como alegaba la parte recurrente, tenía mérito su fundamento en cuanto a la perención del recurso de casación.

8. El juez, como administrador del proceso, fundado en el principio iura novit curia11, que le confiere la potestad de aplicar el derecho que corresponde a partir de los hechos precisados por las partes. En la especie, resaltamos que la parte recurrente en revisión atribuye a la corte a qua, que al declarar la perención del recurso de casación, el tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación de la ley procesal, arguyendo lo siguiente: “ La Suprema Corte de Justicia como corte de casación, que solo examina si la ley f ue bien o mal aplica por los tribunales inferiores, debió poner en mora al impetrante, hoy finado JUAN LEDESMA TEJADA, para que cumpliera con el mandato de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3726”.

9. Del análisis ponderado de los argumentos previame nte transcritos, es posible constatar que las recurrentes indican las razones por las que, al

11 Ver sentencia TC/0101/14 del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

declararse la perención del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó contrario a la norma procesal aplicable.

10. Basta con una le ctura detenida de la instancia, para colegir que la parte recurrente en casación- hoy recurrente en revisión constitucional-, alegó haber notificado a la parte recurrida en casación, y que si bien esta reconoce su omisión en depositar la constancia en la S ecretaría de la Suprema Corte de Justicia, esta argumenta que dicho tribunal debió observar las disposiciones del artículo 7 de la Ley 3726, pues “(…) ante la falta del impetrante, se le debe notificar al mismo para que haga del depósito de la notificación de dicho recurso a la parte recurrida”.

11. De ahí que, la disposición del artículo 54.1 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales no debe ser interpretada de forma aislada, sino conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de esa normativa, principalmente el de accesibilidad prescrito en el numeral 1, imponiendo al juez la facultad de realizar los ajustes necesarios, en el ejercicio de un discernimiento en cada caso concreto, atendiendo a la materia y al sujeto, de manera que se procure el acceso a la justicia.

12. En suma, como se observa, al sustentar la inadmisibilidad de un recurso sobre el criterio de que este Tribunal Constitucional no ha sido puesto en condiciones de examinar si la sentencia impugnada ha vulnerado o no derechos fundamentales, se contrapone con el rol garantista que debe asumir este órgano colegiado en cuanto a la protección de los derechos fundamentales en cuanto a la aplicabilidad de las normas procesales, que de comprobarse que estas no hubieran sido aplicadas correctamente, impedirían el acceso a la justicia.

13. Por ello afirmamos, que cerrar esta vía fundado en que las motivaciones del escrito adolecen de argumentos claros y precisos sobre la alegada violación a derechos y garantías fundamentales, transgrede los principios rectores de la

justicia constitucional. Como suscribiente de este voto, consideramos que, la actuación descrita anteriormente, que bien pudiera aplicarse en casos futuros, es cónsona con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, constituyendo lo decidido en esta sentencia una interpretación y aplicación limitada del artículo 54.1 de la Ley 137-11, en aras de resguardar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuya protección este órgano constitucional está llamado a garantizar, amén de la suerte que pueda surtir el proceso.

III. Conclusión:

Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional debe en un futuro examinar los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 54.1 de la Ley 137-11, atendiendo a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional que versen sobre la perención del recurso de casación y basado en los principios de efectividad, favorabilidad, informalidad y oficiosidad, procediendo en consecuencia, a declarar admisible el recurso y conocer el fondo del conflicto planteado, con el objetivo de examinar las violaciones constitucionales alegados por las recurrentes. Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria