Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que integran el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una acusación pública interpuesta en contra del señor Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, por violar las disposiciones establecidas en los artículos 330 y 331 del Códi go Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24 -97 y 396 letra C de la Ley núm. 136-03, Código que crea el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iniciales R. M. R.
El Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Barahona resultó apoderado p ara conocer de dicha acusación y
mediante la Sentencia Penal núm. 448-2021-SNNP-0010, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), condenó al señor Luis Miguel Matos Pérez a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, conforme a las disposiciones del artículo 340 letra A; en cuanto al aspecto civil, impuso el pago de una indemnización de doscientos mil pesos ($200,000.00), a los señores Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña, padres del imputado Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, por haber sido retenida la falta en contra de este último.
Inconformes con esta decisión, los señores Luis Miguel Matos Pérez , Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos interpusieron formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia núm. 448 -2021-SNNP-0010, del cual resultó apoderad a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que rechazó el indicado recurso mediante la Sentencia Penal núm. 102-2022-SPEN-00010, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Contra la referida Sentencia núm. 102-2022-SPEN-00010, los señores Luis Miguel Matos Pérez, Binelis Rosanna Pére z Peña y Napoleón Matos Matos interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0041, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con esta última decisión, los señores Luis Miguel Matos Pérez, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos interpusieron el presente recurso de revisión constitucional.
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0041, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña; la parte recurrida, el señor Greimy Jeancarlos Ramírez Peña , y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0605/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0476/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0458/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0853, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0041 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sentencia SCJ-SS-23-0041, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, imputado, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos, terceros civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 102 -2022-SPEN-00010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de febrero de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Se declaran las costas de oficio, con relación al recurrente Luis Miguel Matos Pérez, en virtud del principio X de la Ley 136-03.
Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del
Departamento Judicial de Barahona, para los fines correspondientes.
Esta decisión fue notificada a la co-recurrente, Binelis Rosanna Pérez Peña, en su domicilio, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el Acto núm. 88/2023, instrumentado por el ministerial Rafael D. Méndez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Fundación, provincia Barahona. No obstante, no consta en el expediente que nos ocupa, la notificación de la sentencia impugnada a los demás co-recurrentes, los señores Luis Miguel Matos Pérez y Napoleón Matos Matos.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña , vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) al actual recurrid o, señor Greimy Jeancarlos Ramírez Peña, según consta en el Acto núm. 262-2023, instrumentado por el ministerial Rafael D. Méndez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Fundación, provincia Barahona. Igualmente, fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante Memorándum núm. SGRT-1044, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
En esas atenciones, el señor Greimy Jeancarlos Ramírez Peña , no depositó escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión que nos ocupa, no obstante, haber sido debidamente notificada del mismo.
Mientras, la Procuraduría General de la República depositó su dictamen en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, del once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Para rechazar el recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
4.1. Por la similitud que guardan los tres medios de impugnación presentados por las partes recurrentes, Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos, esta Sala procederá a contestarlos de manera conjunta, sin dejar de responder cada una de las inconformidades invocadas en ellos. En ese sentido, se desprende que estos dirigen su queja a establecer que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, puesto que, en ella, se incurre en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales y por carecer de una motivación adecuada y suficiente.
(…)
4.4. Ante tales argumentos, se debe poner en relieve lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto de manera reiterativa sobre la cuestión del poder soberano que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas.
4.5. En adición a esto, debe destacarse que el artículo 1384 del Código Civil establece la responsabilidad de los daños causados por la persona por la cual se debe responder; también el artículo 69 de la Ley núm. 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere la responsabilidad parental, así como el artículo 242 de la citada ley dispone la acción civil que recae en los padres, es decir, la responsabilidad civil de los padres queda comprometida por los hechos punibles causados por su hijo menor de edad, por ello, tomando en consideración que esta es una obligación solidaria y común, se reconoce la obligación de reparar a cargo de los padres puestos en causa.
4.6. Por ello, contrario a lo refutado po r los recurrentes Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos, en la sentencia impugnada se verifica que la Corte a qua, luego de comprobar la calidad del señor Greimy Jean Carlos Ramírez Peña, padre de la menor de edad de iniciales R. M. R., y que el mismo se
constituyó en actor civil, estableció que en la especie, la comprobada relación sexual no consentida de que ha sido objeto la menor de edad víctima, coloca en evidencia el daño producido en esta; y determinó que en el caso en cuestión la jueza del primer grado valoró los daños emocionales y psicológicos que son propios de un trauma producido por abuso sexual, además de lo físico y moral. Una vez determinada la relación causa y efecto entre la falta cometida por el imputado Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac y el daño percibido por la víctima menor de edad de iniciales R. M. R., es deber del órgano jurisdiccional imponer una reparación gradual y proporcional a las condiciones propias del caso, aspecto cumplido en el fallo impugnado, en donde la alzada procedió, conforme a la facultad soberana que le es reconocida, a imponer un monto indemnizatorio determinado, razonable, proporcional y condigno al perjuicio percibido, lo que no resulta reprochable por esta Sala de l a Corte de Casación, resultando procedente la desestimación del extremo examinado por carecer de sustento jurídico.
4.7. En lo que respecta al alegato espec ífico de los recurrentes Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos, sobre el hecho de que el imputado Luis Miguel Matos Pérez era mayor al momento de conocerse y fallarse la acusación, y por tanto el tribunal de juicio no debió condenar a los señores Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos en el aspecto civil, esta Corte de Casación, al reiterar su examen a las piezas que componen el expediente procesal, remitidas con relación al proceso de que se trata, con especificidad el recurso de apelación incoado por el apelante h oy recurrente, en fecha 11 de octubre de 2021, y el acta que recoge lo
discutido en la audiencia del conocimiento del fondo de dicho recurso, comprueba que en dicho escrito recursivo no se avista que haya hecho pedimento o alusión alguna, de manera formal o implícita, en el sentido ahora argüido, sino que al abordar la cuestión de la indemnización se refirió al resarcimiento económico por los daños sufridos, no a la supuesta condición de que el imputado sea mayor de edad. Por consiguiente, como ya ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio o argumento que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta sede casacional; por lo que, debe ser desestimado por improcedente y mal fundado.
4.8. Así las cosas, es más que evidente que la alzada no ha incurrido en falta de mo tivación, pues ha dado la debida respuesta a los reparos formulados, expresando de manera coherente y precisa por qué falló en la manera en que lo hizo, y sus argumentos están sustentados tanto en hecho como en derecho, lo que impide que lo alegado por los impugnantes Luis Miguel Matos Pérez, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos pueda prosperar; por consiguiente, procede desatender el extremo ponderado por improcedente e infundado.
4.9. Finalmente, no llevan razón los recurrentes cuando en un segundo momento argumentan que no fue tomada en cuenta la declaración de la menor de edad de iniciales R. M. R., en el sentido de que esta presenta duda de lo sucedido; pues contrario a lo sostenido por los impugnantes en esta alzada, se observa en la sent encia recurrida que la sede de
apelación extrajo de la sentencia primigenia la valoración que hizo el tribunal de primera instancia al cuestionado medio probatorio, jurisdicción que verificó la concurrencia de los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia, estableciendo las razones por las cuales le otorgaba valor probatorio, y que en la misma, la víctima estableció que el acusado fue la persona que la violó sexualmente en dos ocasiones arrastrándola hacia un monte; señala la víctima que en un prime r momento iba a un mandado de su abuela y en la segunda oportunidad fue mandada a buscar por el imputado con una prima suya. En adición, se debe poner en relieve que cuando una víctima externa su declaración, no la efectúa en mera calidad de testigo -observadora, ya que su condición de perjudicada la coloca en la posición de manifestar lo que ha percibido en carne propia como consecuencia del hecho delictivo, y en el caso en cuestión la víctima ha sido firme y coherente al identificar al encausado como su agresor. Asimismo, como indicó la Corte a qua, lo declarado por esta sí se complementa con el informe psicológico que instrumentó la psicóloga forense,5 así como el resto de los elementos probatorios, todo ello desvirtúa el argumento sostenido por los recurrentes en el sentido aquí examinado, por carecer de sustento jurídico.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña, en su condición de parte recurrente, persigue n que la decisión impugnada sea revocada. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
PRIMER MEDIO VIOLADO
RESULTA: A que el artículo 172, del código procesal penal establece que Art. 172. Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.
RESULTA: Que además se viol ó (sic) el artículo 51 de la ley 137-11, sobre la organización del tribunal constitución y los procedimientos contusiónales, que crea el control difuso de constitucionalidad otorgado a los tribunales y a los jueces de todo el poder judicial, cuando expresa textualmente
Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso
RESULTA: Que el artículo 52 de la ley 137-11 expresa los siguiente:
Artículo 52. - Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento
SOBRE EL DERECHO
RESULTA: Que EL Artículo 68. - Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de lo s mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
RESULTA: Que EL Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las norm as del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
RESULTA: Que EL Artículo 39. - Notificación de la Acción . Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión.
RESULTA: Que EL Artículo 53. - Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Greimy Jeancarlos Ramírez Peña , en condición de recurrido, no depositó escrito de defensa en ocasión del recur so de revisión que nos ocupa, no obstante, haber sido debidamente notificado del mismo, mediante Acto núm. 262-2023, instrumentado por el ministerial Rafael D. Méndez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Fundación, provincia Barahona.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República solicita en su dictamen la
inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, exponiendo los siguientes alegatos:
3.2.2. Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art. 54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tribunal que dicta la decisión atacada en revisión constitucional, aspecto del cual adolece del recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el órgano que dictó la sentencia objeto del recurso transgrede la Constitución, s in precisar en qué medidas ha de serle salvaguardo algún interés o prerrogativa fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.
3.2.3. En este sentido, los recurrentes no identifican en qué medida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha fijado posición con respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17 , en la cual se precisa lo siguiente: (…)
3.3. De igual forma los recurrentes motivaron su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, transcribiendo textualmente los artículos 68, 69 de la Constitución de la República y 39 y 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
3.4. Así mismo los recurrentes incurren en falta de precisión respecto a
sus requerimientos cuando la causa de una revisión jurisdiccional como la que nos ocupa debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, de manera que el juez pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso del que se trata y al efecto, determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el tribunal Constitucional; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-SS-23-0041, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 88/2023, de l diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Rafael D. Méndez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Fundación, provincia Barahona.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , por los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 262-2023, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023),
instrumentado por el ministerial Rafael D. Méndez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Fundación.
5. Memorándum núm. SGRT-1044, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. Instancia contentiva del dictamen de la Procuraduría General de la República, en ocasión del recurso de revisión constitucional qu e nos ocupa, depositado el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que integran el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una acusación pública interpuesta en contra del señor Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, por violar las disposiciones establecidas en los artículos 330 y 331 del Códi go Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24 -97 y 396 letra C de la Ley núm. 136-03, Código que crea el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de iniciales R. M. R.
El Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Barahona resultó apoderado p ara conocer de dicha acusación y
mediante la Sentencia Penal núm. 448-2021-SNNP-0010, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), condenó al señor Luis Miguel Matos Pérez a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, conforme a las disposiciones del artículo 340 letra A; en cuanto al aspecto civil, impuso el pago de una indemnización de doscientos mil pesos ($200,000.00), a los señores Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña, padres del imputado Luis Miguel Matos Pérez (a) Isaac, por haber sido retenida la falta en contra de este último.
Inconformes con esta decisión, los señores Luis Miguel Matos Pérez , Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos interpusieron formal recurso de apelación en contra de la referida sentencia núm. 448 -2021-SNNP-0010, del cual resultó apoderad a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que rechazó el indicado recurso mediante la Sentencia Penal núm. 102-2022-SPEN-00010, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Contra la referida Sentencia núm. 102-2022-SPEN-00010, los señores Luis Miguel Matos Pérez, Binelis Rosanna Pére z Peña y Napoleón Matos Matos interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0041, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con esta última decisión, los señores Luis Miguel Matos Pérez, Binelis Rosanna Pérez Peña y Napoleón Matos Matos interpusieron el presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad
10.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso. 10.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días. Este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15).
10.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad. (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión jurisdiccional impugnada fue notificada íntegramente solo a la co-recurrente, la señora Binelis Rosanna Pérez Peña, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acto núm. 88/2023. Entretanto, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el veintiuno
(21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es decir, con anterioridad a la fecha de notificación de la sentencia impugnada , por lo que se des prende que el recurso de revisión fue presentado dentro del plazo que contempla la normativa.
10.4. En cuanto a los demás recurrentes, los señores Luis Miguel Matos Pérez y Napoleón Matos Matos, este colegiado ha podido advertir que en el presente expediente no existe constancia de notificación de sentencia a estos. Por lo que se considera que el plazo para que dichos señores recurran en revisión constitucional no ha iniciado a contar y, por ende, el recurso de revisión se encuentra dentro del plazo estipulado en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
10.5. Adicionalmente, el ya mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta r equerida motivación implica que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
10.6. En esa misma línea, esta sede constitucional ha juzgado que:
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras d e determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
10.7. Asimismo, este colegiado ha precisado, mediante Sentencia TC/0392/22:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
10.8. Adentrándonos al caso concreto, verificamos que los recurrentes no identifican, de manera expresa, la causal sobre la cual sustentan su recurso de revisión; solo se limitan a citar ciertos artículos de la Constitución, de la Ley núm. 137 -11 y del Código Procesal Penal , sin señalar adecuadamente, de manera clara y precisa, cómo la sentencia impugnada le vulnera sus derechos fundamentales.
10.9. Adicionalmente, los recurrentes alegan que los jueces de primer grado, como los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Barahona, vulneraron el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre igualdad entre las partes. No obstante, no incluye argumentos que determinen como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales.
10.10. Partiendo de todo lo anterior, los recurrentes han omitido señalar adecuadamente las faltas que le atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo estas dieron lugar a una violación de sus derechos fundamentales. Esto refleja, de parte de los recurrentes, una motivación que carec e de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y derechos fundamentales, lo que hace imposible que este Tribunal Constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.
10.11. En otros casos en los cuales el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional carece de motivación suficiente, este Tribunal Constitucional declara su inadmisibilidad. En la Sentencia TC/0069/21, este tribunal ha determinado lo siguiente:
m. […] en ninguna parte del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se ataca las motivaciones de la sentencia recurrida, ni se explica de manera cara, precisa y coherente cómo dicha sentencia pudo haber incurrido en alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales que les asisten a los recurrentes. […]
p. […] al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales de argumentos que den visos de la supuesta
vulneración a la Constitución […], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento, claridad y precisión de los argumentos que lo justifican, conforme lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que exige que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso.
10.12. Asimismo, este colegiado ha juzgado que este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional […], toda vez que [el] recurrente no puso a este tribunal constitucional en condiciones de analizar su recurso (TC/0476/20). También, se ha expuesto lo siguiente:
resulta evidente que el escrito introductorio […] no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso. (TC/0605/17)
10.13. En igual sentido, esta sede constitucional ha establecido lo que sigue:
este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado —de la simple lectura del escrito introductorio— de que la parte recurrente no explica de forma clara y precisa los perjuicios que le causa la sentencia recu rrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse, a fin de
advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada[.] (TC/0921/18)
10.14. Por todo lo anterior, este Tribunal Constitucional verifica que el escrito contentivo del recurso de revisión carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a esta corte revisar la decisión impugnada. Es ese sentido, no se satisface la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por ello, se procede a inadmitir el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0041, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Luis Miguel Matos Pérez, Napoleón Matos y Binelis Rosanna Pérez Peña; la parte recurrida, el señor Greimy Jeancarlos Ramírez Peña , y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria