Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un proceso penal por vulneración del artículo 303.5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, iniciado en contra del imputado Lendrys
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Duval Rivas. Apoderado el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el imputado fue declarado culpable mediante su Sentencia Penal núm. 069-2019-SSEN-1808, del seis (6) de agosto del dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se le impuso una condena de un (1) año de prisión suspendido totalmente, al pago de una multa de seis (6) salarios mínimos del sector público y una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de los querellantes.
Insatisfecho de la citada decisión, el imputado Lendrys Duval Rivas interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual rechazó el recurso de apelación incoado por: i) el imputado, señor Lendrys Duval Rivas y el civilmente demandado, el señor Domingo Duval Cuevas; ii) los querellantes, Andrés Ventura de León y Emenencia Cortorreal Calcaño; y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida me diante la Sentencia Penal núm. 1419-2021-SSEN-000071, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
No conforme con lo decidido en grado de apelación, el imputado interpuso un recurso de casación que fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, con su Sentencia núm. SCJ-SS-22-0234, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), lo rechazó y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Esta última sentencia es objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas respecto de la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas; y la parte demandada, señores Andrés Entura de León y Enemencia Cortorreal Calcaño.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funci ones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, ju ez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0516/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0036, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas respecto de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ -SS-22-0234 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado Lendrys Duval Rivas, el tercero civilmente demandado Domingo Duval Cuevas y la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia pe nal núm. 1419-2021-SSEN- 000071, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santos Domingo el 19 de mayo de 2021, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las cosas.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
La referida sentencia fue notificada de manera íntegra a la parte demandante, señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Cuevas, mediante el Acto núm. 614/2022, instrumentado por el ministerial Lenin Ramón Alcántara Montero el
veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintidós (2022), a requerimiento de los señores Andrés Ventura de León y Enemencia Cortorreal Calcaño, parte demanda.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte solicitante, señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas, incoó la presente demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0234, el dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este Tribunal Constitucional el tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, señores Andrés Ventura de León y Enemencia Cortorreal Calcaño, mediante los actos núm. 200-2023 y 199-2023, respectivamente, instrumentados por el ministerial Feliz Ariel Santana Reyes1 el siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ -SS-22-0234 se fundamenta en los argumentos que, entre otros, se destacan a continuación:
4.2. Contrario a lo aducid por los recurrentes, tanto la sentencia impugnada como la de primer grado cuentan con motivos claramente establecidos, en virtud de los cuales fue sustentada la conclusión de que
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
el accidente ocurrió como consecuencia de las acci ones del imputado Lendrys Duval Rivas.
4.3. Al respecto, en el numeral 5 literal d) del fallo impugnado […], la Corte a qua indica que el comportamiento y negligencia del conductor no le permitió detener a tiempo el vehículo para evitar el accidente que cobró la vida del menor de edad, remitiendo en su consideración a la página 14 de la sentencia de primer grado en la que dicho tribunal fijó los hechos probados, expresando que en fecha 31 de octubre de 2017, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tar de (4:30 p.m.), se produjo un accidente de tránsito en la calle tercera del barrio Las Enfermeras en el sector El Almirante, donde el vehículo que conducía el imputado venía a una velocidad de 50km7/h, que es una velocidad no permitida en la zona residenci al, siendo autorizada solo 30km/h. Al margen de los anterior, también se recoge en dicha decisión, que el tribunal pudo apreciar que hubo descuido de los que tenían a su cargo la supervisión del menor, lo cual incidió en la cuantía del monto indemnizatorio.
4.4. De lo anterior se colige, que fue atribuida a la conducción en exceso de velocidad del imputado la causa del accidente, quien impacta al menor de edad mientras este iba cruzando la calle, provocándole heridas que le causaron su muerte.
4.5. Que ciertamente, se aprecia que fue tomada en cuenta la conducta de los padres del menor, pero no en el sentido que los recurrentes han pretendido hacer valer, sino que fue una circunstancia ponderada a la hora de determinar el monto de la condena civil, no lib erando su conducta al imputado de la cuota de responsabilidad que le corresponde, ya que si este hubiese tomando las precauciones de lugar
y transitado dentro de los límites de velocidad previstos, habría podido evitar el accidente.
4.6. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, advierte esta Alzada que los tribunales inferiores no han incurrido en yerros endilgados por los recurrentes, encontrándose sus respectivas decisiones, adecuadamente motivadas en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado, razón por la cual se rechazan los argumentos examinados.
4.7. Así las cosas, al no haber prosperado los reclamos de los recurrentes y no existir motivo para que sea modificado el fallo impugnado, es procedente rechazar el recurso de ca sación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad a las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15.
4.8. Que por disposición del artículo 246 del Código Pr ocesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las cosas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; resultando pertinente en el presente caso condenar a los recurrentes al pago de las mismas al haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En apoyo a sus pretensiones, la parte demandante en suspensión, señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Cuevas, expone lo que se transcribe a continuación:
8.- Por lo visto, la decisión de rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y ahora en casación, estuvo motivada en el entendido, según la alzada, de que los tribunales del orden inferior no incurrieron en las violaciones invocadas por los abogados de los recorridos.
9.- Al respecto de lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para justificar la decisión rechazando el recurso de casación, hay que señalar que, si la responsabilidad penal retenida en el caso de la especie, estaba determinada por un exceso de velocidad, entonces, era necesario dejar establecido en las sentencia de juicio, como fue posible que los testigos que desfilaron por el tribunal, pudieran determinar que el vehículo conducido por el imputado transitaba fuera por encima de la velocidad permitida o autorizada para la zona.
10.- Siguiendo lo dispuesto en el texto del literal 8 del artículo 54 de la Ley 137 -1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y ante lo riesgoso que resulta para los exponentes, la posibilidad de que , prevalido de los dispuesto en el texto ante indicado, los recurridos puedan iniciar gestiones de ejecución forzada sobre los bienes de los recurrentes en revisión y que ahora solicitan la suspensión de la sentencia objeto del recurso.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte solicitante concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Admitir la presente solicitud de suspensión de ejecución de la penal Núm. SJC-SS-22-0234, dictada el 31 de marzo del año en curso, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 0042/2021, de fecha 27 de enero del 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Disponer la suspensión provisional de la sentencia antes indicada, hasta tanto ese honorable Tribunal conozca y falle el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma, mediante instancia recibida en fecha 24 de junio del 2022, cuyo recurso está identificado con el número de solicitud 2788007.
TERCERO: Declarar el proceso libre de Costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia
En el presente proceso los señores Andrés Entura de León y Enemencia Cortorreal Calcaño figuran como parte demandada , quienes no depositaron escrito de defensa, pese a que en el expediente consta una notificación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, realizada mediante los actos núm. 200-2023 y 199 -2023, instrumentados por el ministerial Fel iz Ariel Santana Reyes 2 el siete (7) de marzo de l dos mil veintitrés (2023).
2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
En el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión constan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-22-0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 614/2022, instrumentado por el ministerial Lenin Ramón Alcántara Montero el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022).
3. Instancia de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0234, interpuesta por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).
4. Actos núm. 200-2023 y 199-2023, instrumentados por el ministerial Feliz Ariel Santana Reyes3 el siete (7) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un proceso penal por vulneración del artículo 303.5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, iniciado en contra del imputado Lendrys
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Duval Rivas. Apoderado el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el imputado fue declarado culpable mediante su Sentencia Penal núm. 069-2019-SSEN-1808, del seis (6) de agosto del dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se le impuso una condena de un (1) año de prisión suspendido totalmente, al pago de una multa de seis (6) salarios mínimos del sector público y una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de los querellantes.
Insatisfecho de la citada decisión, el imputado Lendrys Duval Rivas interpuso un recurso de apelación que fue conocido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , la cual rechazó el recurso de apelación incoado por: i) el imputado, señor Lendrys Duval Rivas y el civilmente demandado, el señor Domingo Duval Cuevas; ii) los querellantes, Andrés Ventura de León y Emenencia Cortorreal Calcaño; y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida me diante la Sentencia Penal núm. 1419-2021-SSEN-000071, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
No conforme con lo decidido en grado de apelación, el imputado interpuso un recurso de casación que fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, con su Sentencia núm. SCJ-SS-22-0234, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), lo rechazó y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. Esta última sentencia es objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la solicitud de suspensión de ejecución incoada por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de l dos mil veintidós (2022), la cual, rechazó el recurso de casación y confirmó la decisión de apelación.
9.2. La presente demanda en suspensión resulta admis ible, luego de que este Tribunal comprobara que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado el veinticuatro (24) de junio del dos mil veintidós (2022) y la demanda en suspensión el dieciocho (18) de julio de l dos mil veintidós (2022). Asimismo, el recurso de revisión perteneciente al expediente núm. TC-04-2025-0222 no ha sido fallado, de manera que su admisibilidad es de conformidad con lo expresado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0594/24, que determinó lo siguiente:
Es necesario señalar, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que
no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así, que, en caso de que mediante un mismo proceso se conociese de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión estaría sometida a la decisión que recayese sobre el recurso de revisión […] (Fundamento 9.2.).
9.3. En este sentido, es facultad del Tribunal Constitucional, a pedimento de parte interesada, ordenar la suspensión de ejecu ción de decisiones jurisdiccionales, conforme lo previsto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137- 11, que establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disp onga expresamente lo contrario , es decir, la mera interposición del recurso o de la solicitud en suspensión no suspende sino cuando se ordene expresamente por este tribunal. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/134, estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . (Fundamento 9.b)
9.4. Tal como fue precisado en la Sentencia TC/0250/13, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes:
(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o
actuación; y (iii) que el otorgamiento de l a medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso . (Fundamento 9.1.6)
9.5. En cuanto al primero de los criterios, la existencia del daño irreparable, se verifica que la parte demandante no arguye de manera clara y precisa el perjuicio irreparable de la decisión y solo se limitó a exponer que:
8.- Por lo visto, la decisión de rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y ahora en casación, estuvo motivada en el entendido, según la alzada, de que los tribunales del orden inferior no incurrieron en las violaciones invocadas por los abogados de los recorridos.
9.- Al respecto de lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para justificar la decisión rechazando el recurso de casación, hay que señalar que, si la responsabilidad penal retenida en el caso de la especie, estaba determinada por un exceso de velocidad, entonces, era necesario dejar establecido en las sentencia de juicio, como fue posible que los testigos que desfilaron por el tribunal, pudieran determinar que el vehículo conducido por el imputado transitaba fuera por encima de la velocidad permitida o autorizada para la zona.
10.- Siguiendo lo dispuesto en el texto del literal 8 del artículo 54 de la Ley 137 -11, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y ante lo riesgoso que resulta para los exponentes, la posibilidad de que, prevalido de los dispuesto en el texto ante indicado, los recurridos puedan iniciar gestiones de
ejecución forzada sobre los bienes de los recurrentes en revisión y que ahora solicitan la suspensión de la sentencia objeto del recurso.
9.6. En efecto, lo desarrollado en sus medios de suspensión, corresponde a aspectos de fondo que serán analizados por el pleno de este tribunal al examinar los méritos del recurso de revisión constitucional. Además, en vista de que la condena de prisión fue suspendida totalmente, y solo quedar vigente el pago de una multa de seis (6) salarios mínimos del sector público así como, una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de los querellantes, entonces, el posible daño no es más que de carácter económico que, en principio, es reparable como el tribunal ha indicado en sus decisiones desd e la Sentencia TC/0040/12. Asimismo, la parte solicitante no ha probado por qué el pago de una multa de seis (6) salarios mínimos del sector público y una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor de los querellantes no podrá ser restituido en caso de que sea acogido su recurso de revisión o no podrá ser reparable.
9.7. Los señalamientos que anteceden comprueban que los demandantes, Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas, no desarrollaron ningún presupuesto argumen tativo que permita demostrar la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que deben ser justificados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia. En tal sentido, procede la admisibilidad y el rechazo de la demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas respecto de la Sentencia núm. SCJ -SS-22- 0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas contra la Sentencia núm. SCJ -SS-22-0234, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, los señores Lendrys Duval Rivas y Domingo Duval Curvas; y la parte demandada, señores Andrés Entura de León y Enemencia Cortorreal Calcaño.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funci ones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, ju ez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria