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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0536/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Adelina González Franjul contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN00171 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-04-2023-0403Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el conflicto se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y certificado de título, en relación con la parcela núm. 1810 -A-11, del distrito catastral núm. 7, del municipio Baní, provincia Peravia , incoada por la señora Adelina González Franjul contra los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel, Zunilda Medina Sánchez de Mejía y Vinicio Alfredo Mejía Medina.

La referida demanda fue fusionada con la litis sobre derechos registrados en corrección y modificación de la resolución que autorizó los trabajos de deslinde y subdivisión en la referida parcela, incoada por Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía contra Vinicio Alfredo Mejía Medina.

Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, mediante la Sentencia núm. 2016-0294, del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), desestimó la demanda; en consecuencia, rechazó las conclusiones presentadas por la señora Adelina González Franjul y acogió, casi en su totalidad, las presentadas por los señores Alfredo Medina Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía; ordenó al Registro de Títulos Departamento de Baní, radiar del registro complementario las anotaciones inscritas con motivo de la litis; dispuso el desalojo de cualquier persona sin importar a qué título ocupara los inmuebles propiedad de Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, y dejó dicho mandato a cargo del abogado del Estado, en caso de que no se obtemperara voluntariamente a lo ordenado.

En desacuerdo con la referida decisión, la señora Adelina González Franjul interpuso un recurso de apelación el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que fue acogido parcialmente por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 1399-2017-S- 00230, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); que revocó parcialmente la sentencia apelada para que, entre otras disposiciones, se lea de la siguiente forma : a) Mantiene los derechos de propiedad vigentes sobre la parcela 1810-A-11, del distrito catastral núm. 7, de municipio Baní, provincia Peravia, por ser un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes fomentada entre los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía; ordena la inclusión de la señora Adelina González Franjul, en calidad de copropietaria, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en su calidad de solteros por divorcio ; b) cancela el Certificado de Título matrícula núm. 0500026961 , que ampara los derechos de propiedad sobre la indicada parcela núm. 1810 -A-6, registrada a favor del señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, para que en lo adelante se inscriba a favor de sus legítimos propietarios, señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, ordenando la expedición del correspondiente certificado de título; y c) dispuso que los efectos de la corrección de error material solo aplica n para la parcela que aún queda registrada a favor del señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, cuya cancelación fue ordenada en el ordinal b) de su dispositivo. T odos los adquirientes de la urbanización quedaron protegidos en cuanto a dicho proceso.

Inconforme con la sentencia de apelación, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Adelina González Franjul interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Para apuntalar el primer, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación, la
  • Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación, que el tribunal a quo en el numeral 24, pág. 18 de la sentencia impugnada
  • Para apuntalar el quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que a pesar de haberle refutado la copia simple del

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Adelina González Franjul , contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00171, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Adelina González Franjul; así como a la parte recurrida, señores Zunilda Medina Sánchez, Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Vinicio Alfredo Mejía Medina.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0536/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0403, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Adelina González Franjul contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00171 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Su parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Adelina González Franjul, contra la sentencia núm. 1399 -2017-S-00230, de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a f avor del Dr. Hipólito Rafael Marte Jiménez y los L cdos. Jhoan Manuel Vargas Abreu y Soraya Ismerys Tavár ez Rojas, abogados de la pa rte correcurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a los Licdos. Ramón Orlando Mendoza Rojas y Juan de Jesús Espino N., abogados constituidos y apoderados de la recurrente, señora Adelina González Franjul , a requerimiento de los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y la señora Zunilda Medina Sánchez, mediante Acto núm. 0138-2021, instrumentado por Ariel Francisco Santos Japa, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , el cinco ( 5) de abril de dos mil veintiuno ( 2021). Asimismo, consta otra notificación a los Licdos. Ramón Orlando Mendoza Rojas y Juan de Jesús Espino N., a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 291 -

2021, instrumentado por Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

De igual modo , la indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, por intermedio de su abogado , Licdo. Ramón Orlando Mendoza Rojas, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto núm. 288 -2021, instrumentado por Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Adelina González Franjul apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el siete ( 7) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor a Zunilda Medina Sánchez de Mejía , mediante Acto núm. 0657 -2021, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , instrumentado por Francisca Alt. Santos Sánchez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Peravia, el primero (1ero) de julio de dos mil veintiuno (2021).

De igual modo, le fue notificado al recurrido, señor Vinicio Alfredo Mejía Pimentel, mediante Acto núm. 065 8-2021, a requerimiento del secretario

general de la Suprema Corte de Justicia , instrumentado por Francisca Alt. Santos Sánchez el primero (1ero) de julio de dos mil veintiuno (2021). No existe constancia en el expediente de que el presente recurso de revisión le fuera notificado al recurrido Vinicio Alfredo Mejía Medina.1

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los - hechos de la causa en lo relativo a la tramitación y emisión de las dos resoluciones emitidas por el antiguo Tribunal Superior de Tierras autorizando y aprobando trabajos técnicos realizados sobre el inmueble en liti s. Segundo medio: Contradicción de motivos. Tercer medio: Falta de base legal. Violación a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica. Cuarto medio: Ir razonabilidad del dispositivo de la sentencia al no reconocer el derecho de la esposa sobre las mejoras levantadas durante la relación matrimonial. Quinto medio: Falta de estatuir” (sic)

10. Para apuntalar el primer, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a qua incurrió en desnaturalización de las pruebas sobre las cuales se fundamentó el Tribunal Superior de Tierras para aprobar los trabajos de deslinde y subdivisión a favor de Vinicio Alfredo Mejía Medina, al tipificar como

1 Aunque esta situación impide al recurrido ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución, este tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar beneficie al recurrido o demandado [Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)].

un error material que se colocaran las generales de Vinicio Alfredo Mejía Medina en vez de las de Vinicio Alfredo Mejía Pimentel; que el tribunal de alzada, en el numeral 21 de la decisión impugnada señala que Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, atacaron la titularidad de su hijo ad uciendo que ese derecho les pertenece y que fue registrado por error a favor de su hijo Vinicio Alfredo Mejía Pimentel, sin embargo, el tribunal no justificó ni motivó su decisión con base en qué documentación llegó a esa convicción; que la alzada dejó de ponderar una serie de hechos, a pes ar de habérseles planteado, que de haber sido valorado hubiesen conducido a una solución distinta a la adoptada (…)

14. El tribunal a quo después de valorar los hechos y las pruebas sometidas a su escrutinio, determinó que real y efectivamente el derecho reclamado por la parte hoy recurrente en relación con la parcela núm. 1810 del Distrito Catastral núm. 10 del municipio de Baní , provincia Peravia, respecto de la cual fueron realizados los trabajos de deslinde y subdivisión, y que dio las resultantes identificadas de la 1810 -A-1 a la 1810 -A-23, es propiedad de los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, la cual adquirieron por compra a Orlando Bienvenido Medina por acto de venta de fecha 7 de julio de 1988, y que el derecho que figura registrado a favor de Vinicio Alfredo Mejía Medina sobre los inmuebles resultantes fueron a propósito de que él, c omo encargado del proyecto habitacional levantado en esa parcela, fue quien sometió los trabajos.

18. En esas atenciones, al haberse comprobado que el inmueble que alega la parte hoy recurrente fue registrado en beneficio de su exesposo Vinicio Alfredo Mejía Medina, producto de un error, se imponía el rechazo de su demanda, por cuanto no se puede ordenar la partición de un inmueble registrado ni el reconocimiento sobre mejoras respecto de

un derecho inexistente, pues solamente se le puede reconocer sobre aquello en lo que se pueda comprobar la legitimidad del derecho, tal como lo hizo el tribunal respecto de la parcela núm. 1810 -A-11 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio Baní, provincia Peravia, la cual se comprobó que fue adquirida dentro de la unión matrimonial de la hoy recurrente y Vinicio Alfredo Mejía Medina.

19. Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación, que el tribunal a quo en el numeral 24, pág. 18 de la sentencia impugnada establece que sobre la parcela “se efectuó una modificación parcelaria con un proyecto de urbanización, siendo transferidos a diversidad de terceros, quienes en su momento adquirieron del titular registral Vinicio Alfredo Mejía Medina (hijo), lo que pudiera asimilarse a una simulación entre padre e hijo", sin embargo, en el dispositivo de la sentencia obró en sentido contrario, al darle validez a las transfer encias de hijo a padres, que fueron cuestionadas en el recurso de apelación por la exponente, incurriendo en una contradicción de motivos.

21. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación (…)

22. Del estudio de las consideraciones antes de (sic) transcritas se extrae, que el tribunal a qua quiso establecer que al estar los inmuebles a nombre de Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y al haberse transferido a terceros, dando su consentimiento el verdadero propietario de los inmuebles, pues parecería ser una simulación, pero al evidenciarse que el registro del derecho a favor de Vinicio Alfredo Mejía Medina (hijo), fue producto de un error, las ventas ya ejecutadas a favor de terceros debían permanecer en el estado en que se encontraban y que la rectificación debía operar para el que aún estaba registrado sobre la base del error.

23. Es jurisprudencia pacífica de la suprema corte de justicia, en cuanto a la contradicción de motivos, que “para que este vicio pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal, que la existencia de una excluya o aniquila la posibilidad o existencia de la otra”2; que no ha sucedido en este caso debido a que el tribunal lo que hizo fue un análisis aclaratorio para justificar por qué los inmuebles registrados a favor de los terceros productos de las ventas realizadas por Vinicio Alfredo Mejía Medina (hijo), debían mantenerse en el mismo estado, pues sus derechos no pueden verse afectados producto del error que recae sobre esos inmuebles, razón por la cual se rechaza el medio examinado. (sic)

24. Para apuntalar el quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que a pesar de haberle refutado la copia simple del contrato de venta así como de la copia del certificado de título núm. 12894, por ser documentos sin ningún sustento de leg alidad por ser copias simples, los cuales el tribunal estaba impedido de utilizar y darles valor, porque además de haber sido refutados por la parte recurrente, por ser copia no podía utilizarlos como documentos fundamentales para rendir su decisión, puest o que tampoco eran documentos certificados, pudiendo ser un documento fabricado por la parte interesada, más aun teniendo pleno conocimiento de que en nuestro sistema inmobiliario el derecho de propiedad no se prueba por una simple fotocopia ni por una afirmación de part e o de testigo, sino que conforme al artículo 92, párrafo 3, de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, el estado jurídico de un inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de título se acredita mediante una certificación oficial emitida por el Registro de Títulos correspondientes (sic); más aún, cuando a pesar de

2 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 372, del catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), B.J. Inédito.

haberle refutado esa prueba en audiencia pública también se hizo parte del escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 13 de julio de 2017, específicamente en la página 40 literal b; además, el tribunal a quo dejó de dar crédito a la certific ación de estatus jurídico que alude que el propietario del inmueble es el señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, sin dar la más mínima explicación de por qué dio valor jurídico a un documento en copia simple a pesar de ser refutado y más aún por qué no le dio crédito a los documentos certificados los cuales cuentan con valor jurídico sustentado y comprobado, por lo que a todas luces dejó de estatuir sobre los pedimentos realizados por la parte recurrente.

25. Del estudio en conjunto del medio de casación propuesto y de la sentencia impugnada, se concluye que no hay constancia de que los señalamientos antes citados fueran planteados ante el tribunal a quo o que ella hiciera apreciaciones en ese sentido, sin que tampoco se haya aportado ante esta corte de casación el acta de audiencia o el acto justificativo de conclusiones, a fin de evidenciar que la hoy recurrente sostuvo esa postura y que fuera omitida su ponderación por la alzada, en esa razón no ha puesto en condiciones a esta tercera sala de examinar el medio propuesto, razón por la cual se desestima.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

De acuerdo con las conclusiones de su instancia recursiva, la señora Adelina González Franjul pretende que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:

POR CUANTO: A que frente a dicha sentencia nuestra representada, por medio de la presente instancia, interpone formal Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, f undamentado en

la Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Debida Motivación de la sentencia, consagrada en los artículos 68, 69 y 74.1 de la Constitución de la República.

DESARROLLO DEL MEDIO DEL RECURSO:

(…)

Hecho el preámbulo, y entrando al desarrollo del presente medio de Revisión, cabe señalar que la sentencia objeto de Revisión en esencia no satisfizo a través de una explicación razonada aspectos frontales del recurso de casación que le fueron sometidos, como los siguientes:

En el primer medio de Casación la hoy recurrente cuestionó de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras el hecho de considerar que la aprobación de los trabajos de deslinde y subdivisión que dieron lugar a los certificados de títulos de los inmuebles e n litis se debiera a un error material del tribunal. Argumentando dicha recurrente que “por la naturaleza de la litis que le fue sometida, donde precisamente se cuestiona si determinados bienes pertenecen o no a una comunidad matrimonial, el Tribunal debió manejarse con mayor objetividad e imparcialidad, puesto que atribuir a un error material del órgano el contenido de una certificación, sin tomar en cuenta que fue una parte interesada, es decir, el ex esposo de la recurrente, quien suministró la documentación en base a la cual se emitieron las certificaciones que sustentó la emisión de los títulos, limita tan complejo debate a un asunto deforma, lo que constituye una ligereza perniciosa por parte del Tribunal.”

Para tratar de dar respuesta al indicado medio, la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia se refugió en las consideraciones

dadas por el Tribunal Superior de Tierras en la sentencia que emitió, y de cuyo recurso de casación se encontraba apoderada, repitiendo una serie de acontecimientos fácticos que supuestamente comprobó dicho Tribunal (ver por favor, punto No. 11, pp. 9 -11 de la sentencia ahora recurrida).

Y a continuación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a transcribir las exposiciones del Tribunal Superior de Tierras sobre el particular, orientadas por la línea de atribuir a error del antiguo Tribunal Superior de Tierras la emisión de la resolución que sirvió de base a la expedición de los certificados de títulos resultantes de la parcela originaria. (ver por favor, punto No. 12, pp. 11 -13 de la sentencia ahora recurrida).

En el punto No. 13 (pág. 14-15 de la sentencia ahora recurrida) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fija los hechos procesales que supuestamente pudo comprobar del examen de las piezas que conformaron el recurso de casación de que se encontraba apoderada. Y no es sino en el numeral 14 (pág. 14 de la sentencia ahora recurrida) cuando dicha Alzada emite su propia valoración, decretando que pudo determinar que real y efectivamente los propietarios legítimos del derecho reclamado lo son los señores VINICIO ALFREDO MEJIA PIMENTEL y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA, y en aval de su postura ofreció esta escueta justificación:

[...] que el derecho que figura registrado a favor de VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA sobre los inmuebles resultantes fueron a propósito de que él, como encargado del proyecto habitacional levantado en esa parcela, fue quien sometió los trabajos.

Semejante consideración la objetamos y la asumimos como absurda, en razón de que porque una persona realice un trámite en la Jurisdicción Inmobiliaria no le puede otorgar el derecho registrado a su nombre, salvo que el mismo cometa un fraude suplantatorio o que sea autorizado por el titular. Tampoco entendemos bajo qué medio de prueba dicha Sala Casacional pudo constatar que el señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA ostentaba la categoría de "encargado del Proyecto." Más bien nos parece que la referida jurisdicción de Alzada encontró en esa expresión una fórmula arbitraria para acomodarle la situación a dicho señor en su propósito de despojar a la hoy recurrente de sus derechos de esposa divorciada, bajo el esquema de la simulación procesal que llevó a la novela de ver a los padres del exesposo de nuestra representada demandar a su hijo en reclamo de las viviendas que el mismo adquirió en comunidad con la hoy recurrente, para sacarlas artificiosamente de la masa a partir (…)

De manera que el referido órgano de justicia le atribuye al antiguo Tribunal Superior de Tierras haber sido el autor de un error material relativo a la supuesta suplantación del nombre y generales del titular del derecho de propiedad, sin explicar cómo le arrebató dicho tribunal la cédula al señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA para insertarla en la preindicada resolución; o si por el contrario, fue éste último quien suministró tanto la documentación de la parcela madre (1810, D.C. 7, Baní), incluyendo el dup licado del dueño, del cual no existe evidencia de denuncia de extravío por parte del supuesto propietario originario, además de que fue el exesposo de la exponente quien suministró su cédula de identidad, para individualizarlo como el propietario de las parcelas resultantes.

Por otro lado, la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también dejó sin explicación cuestionamientos esenciales que le daban de frente a la supuesta titularidad de los padres de VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA sobre las parcelas envueltas en la litis. En efecto, la hoy recurrente formuló una serie de cuestionamientos que de haber sido abordados por la honorable Sala Casacional con la profundidad necesaria hubiesen podido cambiar la orientación del fallo emitido por dicho órgano (…)

1) El momento en que es sometida la demanda en corrección del supuesto error material (…)

2) El carácter público de las edificaciones levantadas en las parcelas en litis (...)

3) La tolerancia del supuesto propietario a la comercialización de las viviendas: (…)

4) Otro aspecto que el juzgador tampoco tomó en cuenta es que a pesar de que reclama todos los inmuebles resultantes de la parcela madre 1810 del D.C. No. 7, de Baní, el señor VINICIO ALFREDO MEJIA PIMENTEL (padre) no se ha comportado como dueño de ninguno de esos inmuebles, lo que en materia de litis entre esposos o entre herederos resulta de mucha utilidad escudriñar, sobre todo cuando se cuestiona la titularidad de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad. Por el contrario, quien se ha comportado como dueño de esos inmuebles, incluso frente a su propio padre, ha sido siempre el esposo de la hoy recurrente, es decir, VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA, como veremos más adelante.

S) -sic- Las implicaciones que conlleva el financiamiento bancario

(…)

6) El comportamiento del señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA durante el proceso judicial de sus padres contra él: Llama mucho la atención que (sic) frente a la embestida de la demanda planteada en su contra, el señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA se destapó dándole aquiescencia a la referida demanda

(…)

7) El comportamiento del señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA después de la evacuación del fallo: Normalmente quien se apresura a notificar la sentencia es la persona que resulta gananciosa en el proceso, y lo hace como pre -requisito para poder ejecutarla. Sin embargo, extrañamente el señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA, aunque resultó "afectado" con el fallo rendido por el tribunal de Jurisdicción Original, es la persona a cuyo requerimiento le fue notificada la sentencia a nuestra representada (…)

9) Los actos de compraventa en que el señor VINICIO ALFREDO MEJIA PIMENTEL aparece comprándole los terrenos a su hijo no contienen la firma de la esposa del vendedor, señora ADELINA GONZALEZ FRANJUL. Pero la lógica y las máximas de experiencia indican que (sic) si la razón de ser de los referidos actos de compraventa era corregir el "error", y de esa manera realizar el transporte del derecho de propiedad hacia su verdadero dueño, era muy sencillo requerirle a la esposa del vendedor que firmara los actos, ya que los mismos se hicieron estando la pareja casada (…)

En definitiva, la referida Sala Casacional no rindió explicación sobre ninguno de los cuestionamientos mencionados, lo que convierte su fallo en el producto de un juicio arbitrario.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

Los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Z unilda Medina Sánchez de Mejía depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), recibido en este tribunal constitucional el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Mediante la referida instancia solicitan en sus conclusiones que el recurso sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones, exponen los siguientes argumentos:

Que los señores VINICIO A. MEJIA (es decir; VINICIO ALFREDO MEJIA PIMIENTEL) y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA, nunca le transfirieron mediante acto de disposición alguno y/o bajo cualquier modo, a su hijo el señor VINICIO A; MEJIA MEDINA (es decir, VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA), el inmueble que fue sometido a los trabajos de deslinde y subdivisión de referencia (…)

Que por consiguiente, los Certificados de Título inherentes a las parcelas resultantes de los trabajos de deslinde y subdivisión en cuestión nunca debieron haber sido expedidos a favor del señor VINICIO A. MEJIA MEDINA (es decir, VINICIO ALFREDO.MEJ.IA MEDINA), de generales antes indicadas; por ser incorrecto; sino que por el contrario debieron ser expedidos a favor del señor VINICIO A. MEJIA (es decir, VINICIO ALFREDO MEJIA PIMIENTEL, dominicano, mayor de edad, casado con la señora ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA, domiciliado y residente en Bani, y quien en ese momento portaba la cédula de identidad y electoral No. 18031, serie 3,

hoy cédula de Identidad y electoral No. 003 -0016411-8, por ser lo correcto, y además porque los señores VINICIO A. MEJIA (es decir, VINICIO ALFREDO MEJIA PIMIENTEL) y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA son los legítimos, legales, reales, verdaderos y correctos propietarios del (de los) inmueble(s) de que se trata. (sic)

Que resultaba de derecho la corrección de la precitada situación, y por ende, de la (s) resolución(es) antes descrita(s), a los fines de tutela r y garantizar el sagrado y constituciona l derecho de propiedad de los señores VINICIO A. MEJIA (es decir, VINIC IO ALFREDO MEJIA PIMIENTEL) y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA sobre el (los) inmueble(s) de referencia. Más aún, por las siguientes razones (de manera enunciativa, más no limitativa): (sic)

1. Porque se vulneraba la legitima, legal, real, verdadera y correcta titularidad de (de los) inmueble(s) ya descrito(s).

2. Porque nunca ha habido acto de disposición que av ale el traspaso del derecho de propiedad del (de los) inmueble{s) ante(s) citad o(s) a favor del señor VINICIO A. MEJIA MEDINA (es decir , VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA), de generales antes indicadas.

3. Porque esta situación ponía en riesgo: el patrimonio inmobiliario de los señores VINICIO A. MEJIA (es decir, VINICIO ALFREDO MEJIA PIMIENTEL) (sic) y ZUNILDA MEDINA SÁNCHEZ).

(…)

Para mejor comprensión de los honorables jueces que integran esta alta corte, sobre lo infundado de las pretensiones de la recurrente en revisión constitucional y de la atinada decisión de la Suprema Corte de

Justicia, debemos precisarles que esa situación determinada en la precedente cita; es el quid del conflicto que liga a las partes, pues la actual recurrente pretendió ser codueña de un inmueble propiedad de los señores VINICIO ALFREDO MEJIAPIMENTEL y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA, por el hecho de que en un error en el proceso de deslinde, se confundió el nombre del propietari o VINICIO ALFREDO MEJIA PIMENTEL, con el de su hijo VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA, éste último quien nunca se ha pretendido dueño del inmueble en cuestión.

Los jueces del fondo apreciaron todos los hechos de la causa y confirmaron .la realidad de la propiedad del inmueble a cargo del señor VINICIÓ ALFREDO MEJIA PIMENTEL, mientras que la Corte de Casación, frente a recurso elevado contra esa decisión, rechazó dicho recurso al advertir qu e los jueces del fondo habían actuado correctamente, sin incurrir en ninguna desnaturalización-aplicando correctamente el derecho.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 0657-2021, instrumentado por Francisca Alt. Santos Sánchez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Peravia , del primero (1ero) de julio de dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 0658-2021, instrumentado por Francisca Alt. Santos Sánchez, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Peravia, del primero (1ero) de julio de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 0138-2021, instrumentado por Ariel Francisco Santos Japa, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , del cinco ( 5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 291-2021, instrumentado por Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

6. Acto núm. 288 -2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

7. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Adelina González Franjul , depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

8. Instancia contentiva del escrito de defensa , depositada por los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el conflicto se origina en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y certificado de título, en relación con la parcela núm. 1810 -A-11, del distrito catastral núm. 7, del municipio Baní, provincia Peravia , incoada por la señora Adelina González Franjul contra los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel, Zunilda Medina Sánchez de Mejía y Vinicio Alfredo Mejía Medina.

La referida demanda fue fusionada con la litis sobre derechos registrados en corrección y modificación de la resolución que autorizó los trabajos de deslinde y subdivisión en la referida parcela, incoada por Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía contra Vinicio Alfredo Mejía Medina.

Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, mediante la Sentencia núm. 2016-0294, del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), desestimó la demanda; en consecuencia, rechazó las conclusiones presentadas por la señora Adelina González Franjul y acogió, casi en su totalidad, las presentadas por los señores Alfredo Medina Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía; ordenó al Registro de Títulos Departamento de Baní, radiar del registro complementario las anotaciones inscritas con motivo de la litis; dispuso el desalojo de cualquier persona sin importar a qué título ocupara los inmuebles propiedad de Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, y dejó dicho mandato a cargo del abogado del Estado, en caso de que no se obtemperara voluntariamente a lo ordenado.

En desacuerdo con la referida decisión, la señora Adelina González Franjul interpuso un recurso de apelación el doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que fue acogido parcialmente por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 1399-2017-S- 00230, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); que revocó parcialmente la sentencia apelada para que, entre otras disposiciones, se lea de la siguiente forma : a) Mantiene los derechos de propiedad vigentes sobre la parcela 1810-A-11, del distrito catastral núm. 7, de municipio Baní, provincia Peravia, por ser un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes fomentada entre los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía; ordena la inclusión de la señora Adelina González Franjul, en calidad de copropietaria, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en su calidad de solteros por divorcio ; b) cancela el Certificado de Título matrícula núm. 0500026961 , que ampara los derechos de propiedad sobre la indicada parcela núm. 1810 -A-6, registrada a favor del señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, para que en lo adelante se inscriba a favor de sus legítimos propietarios, señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, ordenando la expedición del correspondiente certificado de título; y c) dispuso que los efectos de la corrección de error material solo aplica n para la parcela que aún queda registrada a favor del señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, cuya cancelación fue ordenada en el ordinal b) de su dispositivo. T odos los adquirientes de la urbanización quedaron protegidos en cuanto a dicho proceso.

Inconforme con la sentencia de apelación, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Adelina González Franjul interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre su fondo; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece ( 13) de septiembre de dos mil doce ( 2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que este tribunal reitera en el presente caso.

9.2 De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Respecto al indicado plazo, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), estableció que es franco y calendario.3

3 En efecto, la indicada sentencia establece: «En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario».

9.3 Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15 , del dos (2) de diciembre de dos mil quince ( 2015), reiterado en la TC/0821/17 , del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad».

9.4 En la especie, consta en el expediente varios actos de notificación de la sentencia impugnada, realizados en el domicilio profesional de los abogados de la parte recurrente, a saber: 1) Acto núm. 0138-2021, del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno ( 2021); 2) Acto núm. 291 -2021, y 3) Acto núm. 288 -2021, ambos del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

9.5 Asimismo, se verifica que la señora Adelina González Franjul se encuentra domiciliada en Atlanta, Estados Unidos, y las notificaciones correspondientes a los actos núm. 0138 -2021, 291-2021 y 288-2021, fueron realizadas en el domicilio de sus abogados constituidos y apoderados especiales , esto es, en la avenida Independencia núm. 1505, Plaza Santo Domingo, Apto. C -102, La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional, mismo donde indican las instancias del proceso que la señora Adelina González Franjul tiene domicilio accidental. Sin embargo, tampoco se advierte el domicilio específico en el extranjero de la recurrente.

9.6 Conforme a lo estipulado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024),

[…] a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias

realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.7 Por consiguiente, dado que las referidas notificaciones no tienen validez para hacer correr el plazo, al no ser realizadas a persona o en el domicilio real o, en su caso, tampoco se agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil para las notificaciones con domicilio desconocido,4 en cuyo tenor la recurrente debió ser notificada en domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda , que este último visara el original y , posteriormente, remitiera la copia al ministro de Relaciones Exteriores, se determina que el recurso satisface el plazo establecido en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.8 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocabl emente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis ( 26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Su prema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021), última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto.

4 Sobre el particular, este Tribunal ha dispuesto en las Sentencias TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0038/15, del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la validez de las notificaciones realizadas en domicilio desconocido si se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispuso: Al instrumentar el Acto núm .1074/2014, el ministerial Héctor Radhamés Ramos Holguín actuó inobservando las reglas fijadas en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la luz del artículo 70 del referido código, el Acto núm. 1074/2014, instrumentado en fech a tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), por el ministerial Héctor Radhamés Ramos Holguín, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, es nulo de pleno derecho. (sic)

9.9 Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.10 En ese sentido, la parte recurrente fundamenta su recurso en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el marco del derecho a la motivación de las decisiones; de manera que en el presente caso se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacción de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11 En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18,5 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales

5 En la referida sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

a), b) y c) del referido artículo 53.3, pues la parte recurrente invocó la violación a derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia de casación a la que le imputa, de modo inmediato y directo, la vulneración de sus derechos fundamentales.

9.12 Asimismo, de acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.13 Este tribunal considera aplicable a la especie el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que condiciona la admisibilidad del recurso a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la d eterminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. En ese tenor, corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso s atisface tal condición.

9.14 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós ( 22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos,

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15 De igual modo, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal estableció que los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12 se examinará n con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia -una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducc ión de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar qu e los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.16 En el presente caso, e ste t ribunal considera que existe especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si al dictar la decisión recurrida la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a los parámetros legales, criterios constitucionales y jurisprudenciales para rechazar el recurso de casación frente a las alegadas violaciones a derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, invocadas por la parte recurrente, de modo que proce de declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer su fondo.

10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Como se ha indicado con anterioridad, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Adelina González Franjul contra la Sentencia núm. 1399 -2017-S- 00230, de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que revocó parcialmente la sentencia apelada y dispuso que el dispositivo se lea de la siguiente forma:

(…) SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el indicado recurso de apelación, conforme los motivos dados y en consecuencia revoca parcialmente la sentencia apelada, para que en lo adelant e se lea de la siguiente forma: a) Mantiene los derechos de propiedad vigentes sobre la parcela 1810 -A-11 del Distrito Catastral No. 7 de municipio de Baní, provincia Peravia, por ser un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes fomentada entre los s eñores VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA y ADELINA GONZÁLEZ FRANJUL conforme hemos comprobado en este proceso, ordenándose la inclusión de la indicada reclamante, señora ADELINA GONZÁLEZ FRANJUL, en calidad de copropietaria, a razón del 50% para cada uno, en su calidad de solteros por divorcio. b) Cancela el certificado de título matricula número 0500026961 que ampara los derechos de propiedad sobre la parcela No. 1810 -A-6 del Distrito Catastral No. 7 de municipio de Bani, provincia Peravia, actualmente registrada a favor del señor VINICIO ALFREDO MEJÍA MEDINA, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 003 - 0016407-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; para que en lo adelante se inscriba a favor de su

legítimo propietario, señor VINICIO ALFREDO MEJÍA PIMENTEL Y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJÍA, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 003-0016411-8 y 003-0052583- 9, domiciliados y residentes Bani, provincia Peravia, ordenando la expedición del correspondiente certificado de título. c) Dispone que tal y como se estableció en la sentencia apelada, y aspecto ratificado por esta corte, los efectos de la corrección de error material solo aplica para la parcela que aún queda registrada a favor del señor VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA, cuya cancelación se ordena por esta sentencia, conforme el ordinal b) de este dispositivo, quedando protegidos todos los adquirientes de la urbanización, en cuanto a este proceso se refiere…(sic)

10.2 La parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y la debida motivación de las sentencias, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En ese orden, arguye que la sentencia recurrida,

repitió una serie de acontecimientos fácticos que supuestamente había comprobado; se limitó a transcribir las exposiciones del Tribunal Superior de Tierras sin ofrecer motivos propios ; dejó sin explicación cuestionamientos esenciales que le daban de frente a la supuesta titularidad de los padres de Vinicio Alfredo Mejía Medina sobre las envueltas en la litis

10.3 Y que, en definitiva, la Corte de Casación «no rindió explicación sobre ninguno de los cuestionamientos mencionados, lo que convierte su fallo en el producto de un juicio arbitrario».

10.4 La parte recurrida, señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez, solicita el rechazo del recurso de revisión debido a que la sentencia de casación aplicó el derecho que correspondía, al advertir que los jueces del fondo habían actuado correctamente, sin incurrir en desnaturalización. Al respecto, alega:

(…) sobre lo infundado de las pretensiones de la recurrente en revisión constitucional y de la atinada decisión de la Suprema Corte de Justicia, debemos precisarles que esa situación determinada en la precedente cita; es el quid del conflicto que liga a las pa rtes, pues la actual recurrente pretendió ser codueña de un inmueble propiedad de los señores VINICIO ALFREDO MEJIA PIMENTEL y ZUNILDA MEDINA SANCHEZ DE MEJIA, por el hecho de que en un error en el proceso de deslinde, se confundió el nombre del propietari o VINICIO ALFREDO MEJIA PIMENTEL, con el de su hijo VINICIO ALFREDO MEJIA MEDINA, éste último quien nunca se ha pretendido dueño del inmueble en cuestión.

10.5 En este punto, es menester destacar que la parte recurrente , al momento de plantear los argumentos en su instancia recursiva —específicamente lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva— lo hace en el marco de la falta de motivación de la sentencia impugnada, por lo que este colegiado procederá al análisis del cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), y reiterado en múltiples decisiones posteriores,6 que permite identificar la satisfacción de los criterios mínimos necesarios que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación de sus decisiones, a saber:

6Véase las Sentencias TC/0077/14, de l primero ( 1ero) de mayo de dos mil catorce ( 2014); TC/0503/15, de l diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), y TC/0016/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el e jercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

10.6 Respecto al primer elemento del referido análisis, se observa que en la pág. 6, la recurrente planteó cinco medios de casación, al que se refiere la sentencia impugnada, de la siguiente manera:

La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: "Primer medio: Desnaturalización de los -hechos de la causa en lo relativo a la tramitación y emisión de las dos resoluciones emitidas por el antiguo Tribunal Superior de Tierras autorizando y aprobando trabajos técnicos realizados sobre el inmueble en litis . Segundo medio: Contradicción de motivos. Tercer medio: Falta de base legal. Violación a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica. Cuarto medio: Irrazonabilidad del dispositivo de la sentencia al no reconocer el derecho de la esposa sobre las mejoras levantadas durante la relación matrimonial. Quinto medio: Falta de estatuir” (sic).

10.7 Dichos medios fueron desarrollados y contestado s a partir de los numerales 10, 20 y 24 –luego de referirse a los antecedentes del proceso– de la siguiente manera:

10. Para apuntalar el primer, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a qua incurrió en desnaturalización de las pruebas sobre las cuale s se fundamentó el Tribunal Superior de Tierras para aprobar los trabajos de deslinde y subdivisión a favor de Vinicio Alfredo Mejía Medina, al tipificar como un error material que se colocaran las generales de Vinicio Alfredo Mejía Medina en vez de las de Vinicio Alfredo Mejía Pimentel; que el tribunal de alzada, en el numeral 21 de la decisión impugnada señala que Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Zunilda Medina Sánchez de Mejía, atacaron la titularidad de su hijo aduciendo que ese derecho les pertenece y que fue registrado por error a favor de su hijo Vinicio Alfredo Mejía Pimentel, sin embargo, el tribunal no justificó ni motivó su decisión con base en qué documentación llegó a esa convicción; que la alzada dejó de ponderar una serie de hechos, a pes ar de habérseles planteado, que de haber sido valorado hubiesen conducido a una solución distinta a la adoptada (…)

20. Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación, que el tribunal a quo en el numeral 24, pág. 18 de la sentencia impugnada establece que sobre la parcela "se efectuó una modificación parcelaria con un proyecto de urbanización, siendo transferido s a diversidad de terceros, quienes en su momento adquirieron del titular registral Vinicio Alfredo Mejía Medina (hijo), lo que pudiera asimilarse a una simulación entre padre e hijo", sin embargo, en el dispositivo de la sentencia obró en sentido cont rario, al darle validez a las transferencias de hijo a padres, que fueron cuestionadas en el recurso de apelación por la exponente, incurriendo en una contradicción de motivos.

24. Para apuntalar el quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que a pesar de haberle refutado la copia simple del contrato de venta así como de la copia del certificado de título núm. 12894, por ser documentos sin ningún sustento de leg alidad por ser copias simples, los cuales el tribunal estaba impedido de utilizar y darles valor, porque además de haber sido refutados por la parte recurrente, por ser copia no podía utilizarlos como documentos fundamentales para rendir su decisión, puest o que tampoco eran documentos certificados, pudiendo ser un documento fabricado por la parte interesada, más aun teniendo pleno conocimiento de que en nuestro sistema inmobiliario el derecho de propiedad no se prueba por una simple fotocopia ni por una afirmación de parte o de testigo, sino que conforme al artículo 92, párrafo 3, de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, el estado jurídico de un inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de título se acredita mediante una certificación ofici al emitida por el Registro de Títulos correspondientes; más aún, cuando a pesar de haberle refutado esa prueba en audiencia pública también se hizo parte del escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 13 de julio de 2017, específicamente en la página 40 literal b; además, el tribunal a quo dejó de dar crédito a la certificación de estatus jurídico que alude que el propietario del inmueble es el señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, sin dar la más mínima explicación de por qué dio valor jurídico a un documento en copia simple a pesar de ser refutado y más aún por qué no le dio crédito a los documentos certificados los cuales cuentan con valor jurídico sustentado y comprobado, por lo que a todas luces dejó de estatuir sobre los pedimentos realizados por la parte recurrente.

10.8 Se evidencia, por tanto, en el desarrollo de sus motivaciones, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó de manera sistemática los planteamientos de la recurrente y procedió a desarrollarlos de forma pertinente,

lo que denota una correlación entre lo solicitado y lo decidido, por lo que se cumple este primer elemento del test.

10.9 En cuanto al segundo presupuesto, este colegiado considera que también se ha cumplido, ya que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171 presenta los fundamentos de hecho, basados en las comprobaciones realizadas por los jueces de fondo, y los aspectos de derecho que validan la decisión adoptada por el tribunal de alzada.

10.10 Igualmente, la sentencia impugnada cumplió con el tercer requisito, pues en sus fundamentos se observan consideraciones jurídicas correctas sobre los puntos sometidos a su análisis. En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de forma precisa las razones por las que estimó que la Corte de Apelación no incurrió en los vicios alegados por la señora Adelina González Franjul , en particular, la supuesta ausencia de una explicación razonada de aspectos medulares del recurso de casación, concernientes a la presunta desnaturalización de las pruebas del Tribunal de Tierras, al considerar que se tipificara como un error material que en los trabajos de deslinde y subdivisión se colocaran las generales del hijo, señor Vinicio Alfredo Mejía Medina, en lugar de las de su padre, Vinicio Alfredo Mejía Pimentel, e irrazonabilidad de la decisión, al no reconocer el derecho a la recurrente s obre las mejoras levantadas con dinero de la comunidad matrimonial.

10.11 Asimismo, la Suprema Corte de Justicia respondió el medio de casación referente a la alegada contradicción de motivos por haberle dado el Tribunal de Tierras validez a las transferencias de hijo a padres, a pesar de haber sido cuestionadas en el recurso de apelación . Al respecto, la Corte de Casación coligió que, en el caso en cuestión, no ha concurrido una simulación, sino que la resolución del Tribunal de Tierras aclaró un error en el registro del derecho a favor del señor Vinicio Alfredo Mejía Medina (hi jo) y esta circunstancia no puede afectar los derechos de terceros , razonamiento que es conforme con el

criterio desarrollado, entre otras decisiones , en la Sentencia TC/0093/15, del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015),7 donde el Tribunal Constitucional reafirmó la protección que debe garantizarse al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, para que este pueda disfrutar de su derecho de propiedad, no obstante los problemas que el referido bien pueda tener.

10.12 En lo relativo al quinto medio de casación , hemos constatado la regularidad de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia al no ponderar lo alegado por la recurrente sobre la falta de estatuir del tribunal de alzada, en cuanto a que estaba impedido de utilizar la copia simple del contrato de venta y del Certificado de Título núm. 12894, por ser documentos sin ningún sustento de legalidad, en tanto que dichos alegatos constituían un medio nuevo que no fue planteado ante el Tribunal de Tierras del Departamento Central. En efecto, hemos comprobado que la señora Adelina González Franjul no refutó la validez de los elementos probatorios aportados al proceso, pues ante el tribunal de segundo grado únicamente se limitó a establecer que «el juzgador debió profundizar en la valoración de las pruebas, a fin de hacer una confrontación juiciosa que le permitiera darle verdadero sentido a la situación».8

10.13 Sobre el particular, este colegiado estableci ó en la Sentencia TC/0894/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que constituye un corolario de índole procesal que la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, solo puede ponderar las violaciones a la ley que sean expresamente propuestas por la parte recurrente, así como también se encuentra vedada de responder medios que no hayan sido invocados formalmente por las partes ante los jueces de fondo.9

7 Ver Sentencias TC/0185/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), y TC/0028/23, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 8 Sentencia núm. 1399-2017-S-00230, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, pág. 11. 9 Criterio reiterado en las sentencias TC/0264/16, del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0433/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018), y TC/0105/24, de l dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

10.14 De manera que la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte es cónsona con las exigencias procesales a las que está sometido el recurso de casación, en la medida en que el tribunal apoderado debe analizar solo aquellos puntos sometidos a su consideración en instancia previa, cumpliendo de esta manera con su función de determinar si el tribunal de alzada decidió el recurso de apelación acorde a los parámetros establecidos por la norma procesal.10

10.15 Igualmente, respecto a la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, se verifica que se cumple satisfactoriamente, en razón de que la sentencia impugnada no incurre en «la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción », sino que, por el contrario, la Suprema Corte de Justicia considera los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, refrendando su actuación. Lo anterior es constatable al examinar que no se limita a referenciar normas legales y jurisprudencia aplicables, sino que los desarrolla y aplica al supuesto fáctico, es decir, en sus razonamientos existe una correlación entre el derecho y el caso objeto de ponderación, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión adoptada.

10.16 Las consideraciones previas dan lugar a concluir que se cumple el quinto elemento del test, en razón de que la sentencia impugnada contiene sólidos argumentos que responden los medios de casación planteados por la parte recurrente, con base en las normas aplicables al caso concreto, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad.

10.17 De ahí que procede el rechazo del planteamiento de la señora Adelina González Franjul , cuando sostiene que la sentencia de casación dejó sin explicación cuestionamientos esenciales sobre la supuesta titularidad de los

10 Ver Sentencia TC/0433/18, del trece (13) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y la señora Zunilda Medina Sánchez, relacionados esencialmente con el error material decidido por el tribunal de alzada respecto a los trabajos de deslinde y subdivisión; el carácter público de las actividades comerciales realizadas por Vinicio Alfredo Mejía Medina (hijo), las cuales se llevaron a cabo sin la objeción de sus padres, quienes, además, nunca se comportaron como dueños; y que los terrenos objeto de litis pertenecen a su exesposo, a pesar de no existir un t raspaso formal de la propiedad. Estos alegatos fueron examinados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los numerales 10 al 19, p p. 7-18, al abordar de manera conjunta —por su estrecha vinculación— el primer, tercer y cuarto medios de casación.

10.18 Al analizar las motivaciones desarrolladas por la sentencia recurrida, se observa que , contrario a lo alegado por la recurrente, la Suprema Corte de Justicia ofreció motivos pertinentes y suficientes para rechazar sus alegatos, sobre el correcto entendido de que el tribunal de alzada forjó su convicción de las pruebas documentales, los hechos comprobados y las declaraciones que se ajustaban a la realidad del caso.

10.19 En ese orden, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, ratificó que el derecho reclamado por la recurrente en relación con el inmueble objeto de litis, donde fueron realizados lo s trabajos de deslinde y subdivisión, corresponde a los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y la señora Zunilda Medina Sánchez de Mejía, padres de su exesposo, Vinicio Alfredo Mejía Medina, y que el derecho que figura registrado a favor de este último, fue producto de un error, por lo que se imponía el rechazo de lo demandado en el recurso de casación con relación a ese inmueble, al estar fundamentado en un derecho inexistente.

10.20 En ese contexto, se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también ponderó las incidencias del proceso, los fundamentos de la resolución del Tribunal Superior de Tierras respecto de la titularidad de los

inmuebles en litis, así como la jurisprudencia constante de dicha corte en relación con la figura del deslinde. De igual modo, consideró las causas que configuran la desnaturalización de los escritos y documentos, así como el poder de apreciación de las pruebas que poseen los jueces de fondo para otorgar validez a ciertos elementos del proceso y descartar otros; y que este ejercicio de apreciación se encuentra fuera del ámbito de censura de la casación, siempre que no se inc urra en desnaturalización, como b ien lo comprobó la sentencia objeto de revisión.

10.21 El criterio anterior, ha sido ratificado por este colegiado en múltiples decisiones, entre las cuales se destaca la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que indicamos que:

si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes, salvo casos de d esnaturalización de los hechos.11 De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones [Sentencia TC/0270/22, del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)].

10.22 De lo anterior se concluye que las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación y, por ende,

11Sentencias TC/0327/17, de l veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) y TC/0329/24, de l veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

dicha decisión no vulnera la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva argüida por la parte recurrente respecto a los fundamentos y motivos de hecho y de derecho que, como hemos visto, le sirvieron de base, por lo que procede el rechazo del presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Adelina González Franjul , contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00171, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00171.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Adelina González Franjul; así como a la parte recurrida, señores Zunilda Medina Sánchez, Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y Vinicio Alfredo Mejía Medina.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MOENTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. Si bien hemos realizado un voto salvado y, en consecuencia, a favor del proyecto, ha sido porque la decisión final, aunque no estamos de acuerdo con la misma, no tiene consecuencias respecto de la parte recurrida al confirmarse

la decisión objeto del recurso, pues nuestra posición es que el presente recurso debió ser inadmitido por extemporáneo.

3. La mayoría declara admisible el recurso por aplicación del precedente establecido en nuestra sentencia TC/0109/24, en el cual establecimos lo siguiente:

“(…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal . Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.” [Énfasis agregado]

4. En el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada a los Licdos. Ramón Orlando Mendoza Rojas y Juan de Jesús Espino N., abogados constituidos y apoderados de la recurrente, señora Adelina González Franjul, a requerimiento de los señores Vinicio Alfredo Mejía Pimentel y la señora Zunilda Medina Sánchez, partes ahora recurridas , mediante Acto núm. 0138 - 2021, de fecha 5 de abril de 2021 . De otro lado, el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de mayo de 2021 y la recurrente, encontrándose su domicilio real en el exterior, hizo elección de domicilio en la oficina de los abogados que la representaban y que son los mismos abogados que asumieron su representación ante este colegiado.

5. En razón de lo anterior, debemos aclarar dos aspectos:

a. De tomarse como válida para iniciar el cómputo del plazo la notificación realizada en fecha 5 de abril de 2021, el último día hábil para la interposición del recurso sería el jueves 6 de mayo de 2021,

agotando dicho día el plazo de 30 días franco y calendario. Al depositar su instancia el viernes 7 de mayo de 2021, esta fue depositada un día después del vencimiento del plazo.

b. Al momento de depositarse la instancia contentiva del recurso, la posición de este Tribunal Constitucional era la del precedente establecido en la sentencia TC/0710/16, reiterado, entre otras decisiones, en nuestras sentencias TC/0372/20 y con posteriorida d a la interposición del recurso que nos ocupa, pero previo al cambio de criterio establecido en la TC/0109/24, en la sentencia TC/1104/23. En la sentencia TC/0372/20 indicamos lo siguiente:

r. Así las cosas, este tribunal, en aplicación del principio de autonomía procesal, reitera su criterio en cuanto a estimar como válida aquellas notificaciones que se hicieran a la propia persona o su domicilio real, así como también aquellas en las que la notificación de la sentencia sea cursada ante el representante legal de la parte, siempre que exista constancia de que esta hubiera hecho elección de domicilio en el estudio profesional del mismo y que se pueda constatar que se trata del mismo abogado que ha representado los intereses de la parte en la instancia anterior y en ocasión del recurso de revisión.

c. Luego, al momento de interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, el criterio imperante para establecer como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir en revisión ante esta sede, era el de considerar válida la notificación realizada a los abogados de la parte recurrente, siempre que existiera constancia de la elección de domicilio en la oficina de estos y que se tratara de los mismos abogados que la representaran en la instancia anterior y ant e este Tribunal Constitucional, ambas circunstancias verificables en el caso que nos ocupa.

d. A lo anterior se suma lo indicado en nuestra sentencia TC/0109/24, la cual claramente establece que el nuevo criterio [el cual compartimos y con el que nos identificamos más que con el establecido en nuestra sentencia TC/0710/16] aplicaría “… a partir de la presente decisión…”, razón por la cual no debió ser aplicado en el presente caso, al tratarse de un recurso interpuesto previo al referido cambio de criterio. Esto así porque la aclaración “… a partir de la presente decisión…” no es interpretada por quie n suscribe como aplicable a todas las decisiones pendientes a partir de su publicación sin importar la fecha en que haya sido interpuesto el recurso, sino para aquellos recursos interpuestos a partir de dicha fecha.

6. No obstante lo anterior, salvamos nuestro voto en los aspectos indicados en razón de que la solución de consenso ha sido el rechazo del recurso y confirmar la sentencia recurrida, lo cual no vulnera los derechos de la parte recurrida en un aspecto que, com o lo es el plazo para la interposición de un recurso, se trata de un asunto de orden público que este colegiado debió resolver de oficio y apegado a los criterios procesales que imperaban al momento de su interposición.

Miguel Valera Montero, juez primer sustituto

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria