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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0540/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte contra la Sentencia núm. 2250-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0493Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el conflicto se origina con la acusación penal presentada por el Ministerio Público el cinco (5) de julio de dos mil once (2011), contra los señores Freisy José García, An yelfry García Almonte y Marino Toribio Almonte, imputados de supuesta violación de los a rtículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal, que tipifican y sancionan los hechos punibles de robo y asociación de malhechores , y respecto a Víctor Liriano Almonte, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 386 incisos 11 y 32 del Código Penal, que tipifican y sancionan los h echos punibles de robo agravado y asociación de malhechores , en perjuicio de la empresa Distribuidora Rodis S.R.L. El Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, mediante Resolución núm. 01/2012 , del dos ( 2) de enero de dos mil doce (2012), dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, admitió la acusación presentada

1 Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República. 2 Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en 128 Código Penal de la República Dominicana que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.

por el Ministerio Público y ratific ó las medidas de coerción impuestas a cada uno.

La referida sentencia fue recurrida y el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago , mediante la Sentencia núm. 0142/2014, del nueve (9) de abril dos mil catorce (2014), entre otras disposiciones, declaró culpable al señor Anyelfry García Almonte de cómplice de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 265, 266 379, 384 y 386, incisos 1 y 3; en perjuicio de Distribuidora Rodis S.R.L.; de esta forma varió la calificación jurídica dada al hecho punible, en lo que respecta al recurrente; en consecuencia, lo condenó a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres.

En el aspecto civil, el referido tribunal admitió la querella en constitución de actor civil incoada por Distribuidora Rodis S.R.L., y condenó a los imputados al pago de una indemnización consistente en un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), de forma solidaria, a favor de la aludida empresa, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a causa del hecho punible.

En desacuerdo con la referida decisión, el señor Anyelfry García Almonte y los demás coimputados interpusieron varios recursos de apelación y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , mediante la Sentencia núm. 0158/2015-CPP, del veinte (20) de abril de dos mil quince ( 2015), los desestimó, por lo que la sentencia impugnada quedó confirmada.

Inconforme con la sentencia de apelación, el señor Anyelfry García Almonte interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2250-2017, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte contra la Sentencia núm. 2250-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 2250 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril del dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Anyelfry García Almonte; a la parte recurrida, Distribuidora Rodis, S.R.L., así como a la Procuraduría General de la República (PGR).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0540/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0493, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte contra la Sentencia núm. 2250-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril del dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gi l y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2250 -2017, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017); su parte dispositiva es la siguiente:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Anyelfri García Almonte; Marino Toribio Almonte y Freicy José García Almonte, contra la sentencia núm. 0158/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a las (sic) recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

La sentencia previamente descrita fue notificada al representante legal de la parte recurrente, Licdo. Juan Manuel Domínguez Domínguez, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 657/2019, instrumentado por Sujeiry del Carmen Acosta Guzmán, alguacil ordinaria del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Consta también en el expediente el Oficio núm. 16551, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), mediante el cual se notifica el dispositivo de la sentencia recurrida al Licdo. Robinson Marrero, representante legal de la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Anyelfry García Almonte apoderó al Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la Sentencia núm. 2250 -2017, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Distribuidora Rodis, S.R.L., mediante el acto S/N, del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por Milton David López Taveras, alguacil de estrados de la Corte Penal de Santiago.

Asimismo, el recurso le fue notificado a la Procuraduría General de la República (PGR) el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante Oficio núm. 7385, del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

(…) Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables";

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión ”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que e l artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, G. O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de

Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que los imputados Anyelfri García Almonte, Marino Toribio Almonte y Frei cy José García Almonte, a través del Licdo. Robinson Marrero presentaron recurso de casación, pero el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10 -15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos, en razón de que sus alegaciones jurídicas carecen de sustento alguno, pues solo muestran una mera inconformidad respecto a la imposición de las penas, c uestión propia de los jueces del fondo; es decir, los recurrentes no han expuesto de qué forma, al confirmar la sentencia de primer grado, la alzada incurrió en alguna violación a la norma;

Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustent ar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie, los recurrentes no explican a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; prácticamente, la impugnación presentada se conforma con la exposición de una serie de frases genéricas; en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

De conformidad con los argumentos y conclusiones de su instancia recursiva, el señor Anyelfry García Almonte sostiene lo siguiente:

Transcripción de los Medios en que se Basó el Recurso de Casación, Según Aparecen en la Instancia Depositada… (sic)

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, desnaturalizaciones del testimonio de los testigos y compañeros de trabajo y de las declaraciones del imputado recurrente. (…)

Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de objetividad en la valoración de la prueba pericial (...)

Causal de la Presente Solicitud de Revisión

(…) Resulta, que como podrán observar los Honorables Jueces, la declaratoria de inadmisión del recurso de casación antes referido, interpuesto por quien os solicita la presente revisión, se caracteriza por un conjunto de violaciones de naturaleza constitucional y legal que han afectado la tutela judicial efectiva a que éste tienepleno (sic) derecho, lo cual ya no prevalece en la actual visión de los Honorables Jueces de la Casación Penal debido al cambio jurisprudencial significativo que se ha producido sobre este aspecto; veamos. (sic)

Se limitó a enunciar autos, normas legales y actos procesales y no ofrece un sólo motivo que permita al solicitante comprender el asidero legal y constitucional de tal decisión administrativa.

Pasó por alto que los cuatro medio s propuestos en el recurso están basados en el numeral 3 del artículo 426 del código procesal penal.

No tomó en consideración que el tercer medio del recurso estuvo basado en el principio de legalidad de la prueba, el cual es de categoría constitucional, dando lugar, conforme al artículo 26 del código procesal penal, a que las nulidades por él contempladas puedan ser invocadas en cualquier estado de causa.

Perdió de vista que el artículo 400 del código procesal penal otorga competencia a los tribunales pa ra revisar de oficio, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aunque no hayan sido planteadas: razón por la cual no es posible declarar inadmisible un recurso presentado en tiempo hábil y debidamente motivado. (sic)

Ha dado a entender que para que un recurso de casación sea procedente deben cumplirse inexorablemente todas las condiciones del artículo 426 del código procesal penal, lo cual es irrazonable. (sic)

Tiró por la borda el criterio por ella establecido mediante el que se creó unidad jurisprudencial sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, para lo cual estableció que las cortes están en la obligación de declarar admisible todo recurso de apelación presentado en tiempo hábil. (sic)

No observó el mandat o del artículo 427 en lo relativo a la aplicación del procedimiento de apelación analógicamente a la casación, lo cual hubiera permitido cumplir con su jurisprudencia sobre la admisibilidad

del recurso de apelación, dando cumplimiento de la analogía establecida. (sic)

Según se puede comprobar en varias decisiones de esa Honorable Cámara Penal de la Suprema, actuando como Corte de Casación, se ha producido un cambio jurisprudencial en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación del que puede beneficiarse el solicitante.

XII.- Petitorio Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados y por todo lo que pudiere suplir Vuestro elevado Don de equidad, el solicitante, señor ANYELFRY GARCÍA ALMONTE, de generales que constan, por intermediación de sus defensores técnicos Os pide, muy respetuosamente: (sic)

PRIMERO: Que Procedáis a declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión de su caso, a los fines de que en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de casación, tengáis a bien declarar ad misible el recurso anteriormente descrito y del que se anexa copia. (sic)

SEGUNDO: Que dictéis auto ordenando el levamiento de la orden de arresto emitida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago en contra del ciudadano ANYELFRY GARCÍA ALMONTE el cual se encuentra guardando prisión en la Cárcel Rafey Hombre.

TERCERO: Que dictéis auto fijando fecha para la audiencia en que presentaremos de forma oral y contradictoria los méritos procesales de dicho recurso.

CUARTO: Que declaréis con lugar el referido recurso de casación que os presentamos y resolváis de la siguiente manera: SOLUCIÓN PRETENDIDA

CUARTO: Que dictéis directamente la sentencia del caso, sobre la base de la comprobación de los hechos fijados en las sentencias anteriores, procediendo a variar la calificación jurídica dada al caso, indicando que se trató de un homicidio bajo la excusa legal de la provocación y declarando pena cumplida al imputado recurrente. SOLUCIÓN SUBSIDIARIA

QUINTO: Que, en el hipotético caso de no ser atendida nuestra solución pretendida, dictéis sentencia casando la decisión anteriormente recurrida, por los motivos expuestos, ordenando su envió por ante otra corte de apelación a fin de que se vuelvan a discutir los méritos del recurso de apelación. Es de justicia lo que a vosotros se os pide y espera merecer la recurrente. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Distribuidora Rodis, S.R.L., no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificad a del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2250 -2017, mediante el acto S/N, del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), ya descrito.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República (PGR)

La Procuraduría General de la República (PGR) presentó su dictamen en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio

de dos mil diecinueve (2019), recibido en este tribunal constitucional el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). En las conclusiones de la referida instancia solicita que el recurso sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones expone los siguientes argumentos:

De la admisibilidad del recurso de revisión constitucional

Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie, los recurrentes no explican a esta Corte de casación cuales son los vicios y los agravios contenidos en la contenidos (sic) en la exposición de una serie de frases genéricas, en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas;

En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente el señor Anyelfry García Almonte, los fundamentos en que se basó, (sic) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada. En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fu ndamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.

Por todo lo antes expuestos (sic), el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no se violaros (sic) los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, los artículos 26, 338, 400, 426. 3, 426 y 427, de Código Procesal Penal, y el 295 y 304 del Código Penal Dominicano, artículo 53 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en las sentencia objeto de demanda están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia a legato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por los (sic) antes señalados de la Ley No. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

Por tal motivo, el Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte, en contra de la sentencia núm. 2250-2017 de Fecha 7 de abril de año 2017, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley. (sic)

SEGUNDO: Que procede en cuanto al Fondo Rechazar, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte, en contra de la sentencia núm. 2250-2017 de Fecha 7 de abril de año 2017, dictado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo en la especie la garantías (sic) de los derechos

fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa.

7. Documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0142/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el nueve (9) de abril dos mil catorce (2014).

2. Sentencia núm. 0158/2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San tiago el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

3. Sentencia núm. 2250 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017).

4. Acto núm. 657/2019, instrumentado por Sujeiry del Carmen Acosta Guzmán, alguacil ordinaria del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

5. Oficio núm. 16551, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

6. Acto S/N, instrumentado por Milton David López Taveras, alguacil de estrados de la Corte Penal de Santiago el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

7. Oficio núm. 7385, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos ( 2) de julio de dos mil diecinueve ( 2019), y recibido por la Procuraduría General de la República el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes , el conflicto se origina con la acusación penal presentada por el Ministerio Público el cinco (5) de julio de dos mil once (2011), contra los señores Freisy José García, An yelfry García Almonte y Marino Toribio Almonte, imputados de supuesta violación de los a rtículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal, que tipifican y sancionan los hechos punibles de robo y asociación de malhechores , y respecto a Víctor Liriano Almonte, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 386 incisos 11 y 32 del Código Penal, que tipifican y sancionan los h echos punibles de robo agravado y asociación de malhechores , en perjuicio de la empresa Distribuidora Rodis S.R.L. El Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, mediante Resolución núm. 01/2012 , del dos ( 2) de enero de dos mil doce (2012), dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados, admitió la acusación presentada

1 Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República. 2 Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en 128 Código Penal de la República Dominicana que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.

por el Ministerio Público y ratific ó las medidas de coerción impuestas a cada uno.

La referida sentencia fue recurrida y el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago , mediante la Sentencia núm. 0142/2014, del nueve (9) de abril dos mil catorce (2014), entre otras disposiciones, declaró culpable al señor Anyelfry García Almonte de cómplice de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 265, 266 379, 384 y 386, incisos 1 y 3; en perjuicio de Distribuidora Rodis S.R.L.; de esta forma varió la calificación jurídica dada al hecho punible, en lo que respecta al recurrente; en consecuencia, lo condenó a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres.

En el aspecto civil, el referido tribunal admitió la querella en constitución de actor civil incoada por Distribuidora Rodis S.R.L., y condenó a los imputados al pago de una indemnización consistente en un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), de forma solidaria, a favor de la aludida empresa, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a causa del hecho punible.

En desacuerdo con la referida decisión, el señor Anyelfry García Almonte y los demás coimputados interpusieron varios recursos de apelación y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , mediante la Sentencia núm. 0158/2015-CPP, del veinte (20) de abril de dos mil quince ( 2015), los desestimó, por lo que la sentencia impugnada quedó confirmada.

Inconforme con la sentencia de apelación, el señor Anyelfry García Almonte interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2250-2017, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, debemos indicar que, de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilida d o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce ( 2012), se estable ció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.2 De acuerdo con lo que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Respecto del indicado

plazo, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), estableció que es franco y calendario.3

10.3 Sobre el plazo para la presentación de un recurso de revisión, mediante la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció el criterio de que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.

10.4 En la especie, se constata que la sentencia impugnada fue notificada a los abogados de la parte recurrente mediante el Acto núm. 657/2019, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

10.5 Asimismo, consta en el expediente el Oficio núm. 16551, del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), mediante el cual se notifica el dispositivo de la sentencia recurrida al Licdo. Robinson Marrero, representante legal de la parte recurrente.

10.6 En relación con la notificación realizada en el domicilio de los abogados de la parte recurrente, es pertinente señalar que en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado dispuso:

(…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias

3 En efecto, la indicada sentencia establece: «En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de l os plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario».

realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.7 En virtud de lo anterior, la referida notificación núm. 657/2019 carece de validez para hacer correr el plazo legal de treinta (30) días, dado que no fue realizada a la persona4 o en el domicilio real de la parte recurrente.

10.8 En igual sentido, el Oficio núm. 16551 no resulta válido , por cuanto únicamente notifica el dispositivo de la sentencia y no su texto íntegro. Esto es cónsono con lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), de que

la notificación a la que se refiere el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, como punto de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por el juez de amparo, debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones aquel contra el cual ha sido

4 Resulta oportuno precisar que, ante la circunstancia de que el recurrente se hallaba recluido en un centro penitenciario, era necesario que las referidas actuaciones fueran realizadas a personae, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución núm. 1732-2005, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal y, dispone que la notificación se deberá realizar en la persona del imputado cuando estuviere gua rdando prisión, debiendo además notificarse a su encargado de custodia. Dicho artículo también dispone que la persona que reciba la notificación en calidad de empleado del recinto carcelario será considerada destinataria de la información [Sentencia TC/0462/18, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)].

dictada, de conocer las mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso (...)

10.9 Aunque el indicado precedente se refiere a una decisión de amparo, su aplicación se extiende también a las notificaciones de sentencias jurisdiccionales, tal como se establece en la Sentencia TC/0457/18, del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, este tribunal considera que se ha cumplido el plazo estipulado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 para la interposición del recurso de revisión que nos ocupa.

10.10 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, conforme se establece en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias qu e hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En la especie, el presente recurso cumple con este requerimiento, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete ( 7) de abril de dos mil diecisiete ( 2017), última instancia dentro del Poder Judicial que puso fin al conflicto.

10.11 Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales será admisible en los siguientes casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.12 En ese sentido, la parte recurrente fundamenta esencialmente su recurso en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las decisiones ; de manera que se invoca la tercera causal que

prevé el referido artículo 53, supuesto que requiere, además, la satisfacc ión de los siguientes requisitos:

Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que die ron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.13 Siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18,5 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional estima satisfechas las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3, pues la parte recurrente invocó la violación a derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido p roceso, se agotaron todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada y no existen recursos ordinarios posibles contra la sentencia de casación a la que le imputa, de modo inmediato y directo, la vulneración de sus derechos fundamentales.

5 En la referida Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos de acuerdo con el al examen particular de cada caso: En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadm isibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.14 Asimismo, de acuerdo con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.15 Este tribunal considera aplicable a la especie el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que condiciona la admisibilidad del recurso a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la d eterminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. En ese tenor, corresponde a este colegiado determinar si el presente recurso satisface esta condición de admisibilidad.

10.16 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en los que

1) contemplen conflictos sobre derechos fu ndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones

jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.17 De igual modo , en la Sentencia TC/0409/24 , del once ( 11) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024), este tribunal estableció que la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia-una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso

objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o di screpancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

10.18 En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que existe especial trascendencia o relevancia constitucional; esta radica en que el conocimiento del fondo le permitirá determinar si la Suprema Corte de Justicia, al dictar la decisión recurrida, actuó conforme a los parámetros legales, criterios constitucionales y jurispru denciales para declarar inadmisible el recurso de casación frente a la alegada vulneración a la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva , y el deber de motivación de las decisiones judiciales , invocados por la parte recurrente, de modo que procede declarar la admisibilidad del presente recurso y conocer su fondo.

11. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1 Como se ha indicado, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm.

2250-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte contra la Sentencia núm. 0158/2015-CPP, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que a su vez desestimó los recursos contra la Sentencia núm. 0142 /2014, del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que entre otras disposiciones declaró culpable al recurrente de cómplice de robo agravado, en perjuicio de Distribuidora Rodis S.R.L. , y lo condenó a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres.

11.2 La parte recurrente sostiene en esencia que la declaratoria de inadmisión del recurso de casación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es violatoria de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Alega que esta decisión se basa en un conjunto de violaciones tanto constitucionales como legales que afectan su derecho a un recurso adecuado y efectivo , entre estas, la falta de motivos y la violación a la línea jurisprudencial de esa corte en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación.

11.3 En ese orden, arguye que la sentencia recurrida

no ofrece un sólo motivo que permita al solicitante comprender el asidero legal y constitucional de tal decisión ; [p]asó por alto que los cuatro medios propuestos en el recurso están basados en el numeral 3 del artículo 426 del código procesal penal ; No tomó en consideración que el tercer medio del recurso estuvo basa do en el principio de legalidad de la prueba, el cual es de categoría constitucional, dando lugar, conforme al artículo 26 del código procesal penal, a que las nulidades por él contempladas puedan ser invocadas en cualquier

estado de causa y que, en defini tiva, la Corte de Casación [p]erdió de vista que el artículo 400 del código procesal penal otorga competencia a los tribunales para revisar de oficio, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aunque no hayan sido planteadas: razón por la cual no es posible declarar inadmisible un recurso presentado en tiempo hábil y debidamente motivado.

11.4 Por su parte, la Procuraduría General de la República (PGR) sostiene que el recurso de casación fue inadmitido porque el recurrente no sustentó adecuadamente sus pretensiones, lo que impidió a la Corte de Casación examinar el caso de manera efectiva. En ese orden, solicita el rechazo del recurso de revisión, debido a que la sentencia impugnada no contiene los vicios alegados ni vulnera de rechos fundamentales como el debido proceso , consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República , ni transgredió los artículos 26, 338, 400, 426.3, 426 y 427, de l Código Procesal Penal, los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11.5 La necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicia l efectiva y al debido proceso, los cuales, a su vez , constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.6

11.6 Dado que el recurrente ha planteado la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, este colegiado procederá a analizar en primer término el cumplimiento del test de la debida motivación, desarrollado a partir de la

6 Ver Sentencia TC/0124/16 del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia TC/0009/13 , del once ( 11) de febrero de dos mil trece ( 2013), y reiterado en múltiples decisiones posteriores ,7 que permite identificar la satisfacción de los criterios mínimos necesarios que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación de sus decisiones, a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones perti nentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el e jercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.7 Respecto al primer elemento del referido análisis, este colegiado constata que la decisión impugnada declaró inadmisible el recurso de casación por carecer de motivos, tras comprobar que la instancia carecía de una debida fundamentación que permitiera a esa corte su examen, por lo cual no procedía adentrarse a conocer de manera sistemática los medios u otros aspectos del recurso interpuesto, por lo que se cumple este primer elemento del test.

11.8 En cuanto al segundo requisito, se verifica su cumplimiento. La Suprema Corte de Justicia , al declarar inadmisible el recurso de casación, aplicó los artículos 393, 399 y 418 del Código Procesal Penal, que regulan el tiempo y la

7 Véase las sentencias TC/0077/14, del primero (1 ero) de mayo de dos mil catorce ( 2014); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), y TC/0016/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

forma, los medios y los casos en que las decisiones judiciales pueden ser recurridas por las partes. En ese contexto, verificó que la instancia interpuesta por el señor Anyelfry García Almonte no cumplía el requisito de presentación de un escrito debidamente motivado , lo que imposibilitaba el examen de aspectos de fondo correspondientes a los hechos y las p ruebas aportadas en el curso de dicho proceso penal.

11.9 Del mismo modo, se evidencia el cumplimiento del tercer elemento del test, pues contrario a lo sostenido por el recurrente , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que el recurso de casación incumplía la normativa legal establecida, particularmente por adolecer de una debida fundamentación. Así se desprende de las motivaciones contenidas en la decisión, donde se indica que:

(…) los imputados Anyelfri García Almonte, Marino Toribio Almonte y Freicy José García Almonte, a través del Licdo. Robinson Marrero presentaron recurso de casación, pero el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos, en razón de que sus alegaciones jurídicas carecen de sustento alguno, pues solo muestran una mera inconformidad respecto a la imposición de las penas, cue stión propia de los jueces del fondo; es decir, los recurrentes no han expuesto de qué forma, al confirmar la sentencia de primer grado, la alzada incurrió en alguna violación a la norma;

Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie, los recurrentes no explican a

esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; prácticamente, la impugnación presentada se conforma con la exposición de una serie de frases genéricas; en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible (...)

11.10 Asimismo, se verifica el cumplimiento de la condición prevista en el cuarto presupuesto del test, en razón de que la sentencia impugnada no incurre en la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Lo anterior es constatable al examinar que no se limita a referenciar normas legales y jurisprudencia aplicables, sino que desarrolla su contenido y lo aplica al caso concreto . En tal sentid o, se establece una correlación coherente entre el derecho aplicado y el asunto objeto de ponderación, ofreciendo argumentos pertinentes que justifican la decisión, en tanto que el recurso de casación incumple una de las formalidades establecidas por el Código Procesal Penal para su admisibilidad.

11.11 Las consideraciones previas permiten concluir que también se cumple el quinto y último elemento del test. En efecto, la sentencia impugnada contiene argumentos debidamente fundamentados sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, con base en las normas aplicables al caso, legitimando de esta manera su actuación frente a la sociedad.

11.12 De ahí que no ha lugar a lo argumentado por el señor Anyelfry García Almonte, quien sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a citar autos, normas legales y actos procesales sin ofrecer motivación suficiente; por el contrario, del análisis de la sentencia impugnada se desprende que los argumentos ofrecidos por la corte a-qua para declarar la inadmisibilidad

del recurso es cónsona con las normas legales aplicables al caso, el precedente constitucional y el contenido de la instancia recursiva.

11.13 En efecto, el criterio de inadmisibilidad adoptado por la sentencia recurrida en el caso que nos ocupa es cónsono con lo establecido por este tribunal constitucional en un caso sustancialmente análogo, en el cual determinó que la Suprema Corte de Justicia actuó dentro del marco de sus atribuciones legales al declarar inadmisible un recurso de casación que no señalaba concreta y separadamente los vicios atribuidos a la sentencia impugnada. En ese orden, tal como se expone en l a Sentencia TC/0002/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce ( 2014), esta omisión impedía a dicho órgano determinar el alcance de las supuestas violaciones, conforme a lo exigido por los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y por analogía, los art ículos 416 al 424, que regulan el recurso de apelación.

11.14 Ese mismo c riterio f ue reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/0253/16, del veintidós ( 22) de junio de dos mil dieciséis ( 2016), donde estableció que no se advertía vulneración a ningún derecho fundamental en la decisión de inadmisión,

pues una condición establecida por la ley es que el recurrente en casación debe hacer un desarrollo de los medios que plantea. Ante la ausencia de este desarrollo no podemos desconocer los requisitos de admisibilidad que prevé la ley no solo para el recurso de casación, sino para todo procedimiento como parte del cumplimiento del debido proceso.

11.15 Del mismo modo, este colegiado desestima lo alegado por el recurrente en cuanto a que invocó ante la Corte de Casación el principio de legalidad de la prueba que, por s u carácter constitucional, debía ser examinado incluso de

oficio. Asimismo, rechaza su alegato sobre la supuesta irrazo nabilidad de la decisión basado en que la Corte de Casación habría exigido el cumplimiento estricto de todos los requisitos del artículo 426 del Código Procesal Penal, en razón de que, como hemos indicado, la Corte de Casación se limitó a aplicar la sanción procesal de la inadmisibilidad fundada en un aspecto puramente formal del asunto tratado, concerniente a la irregularidad del escrito introductorio por falta de motivación, sin examinar ningún otro aspecto del recurso de casación. En consecuencia, no procedía estatuir sobre los medios de casación formulados por la pa rte recurrente, pues conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 , de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo del asunto.8

11.16 En este punto, es importante señalar que, en sus conclusiones, el señor Anyelfry García Almonte presenta a este tribunal una serie de peticiones, entre las cuales incluye la solicitud de anulación de la orden de arresto emitida en su contra por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, la fijación de audiencia, admisión del recurso de casación y la emisión de una sentencia sobre el fondo. A ese respecto, es preciso advertir que, si bien este órgano colegiado tiene la potestad de confirmar o anular la decisión jurisdiccional objeto de revisión –en cuyo caso procederá a remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que esta dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto por este tribunal–, no puede asumir la competencia para conocer directamente el recurso de casación, la cual es de exclusiva atribución de la Suprema Corte de Justicia.

11.17 De lo anterior se concluye que las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada satisfacen el test de la debida motivación , además de no incurrir en la alegada irrazonabilidad o actuación contraria a sus precedent es, argüidas por la parte recurrente; por ende, la decisión impugnada no vulnera la

8 Ver sentencias TC/0207/22, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), y TC/0859/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

garantía de la tutela judicial efectiva , respecto a los fundamentos de derecho que, como hemos visto, sirvieron de base a la decisión ; por tanto, procede el rechazo del presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anyelfry García Almonte contra la Sentencia núm. 2250-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 2250 -2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de abril del dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Anyelfry García Almonte; a la parte recurrida, Distribuidora Rodis, S.R.L., así como a la Procuraduría General de la República (PGR).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria