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Revisión de amparo

TC/0560/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional31 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0014Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y a los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto inició con la puesta en retiro debido a antigüedad en el servicio del recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía, el cual fue ascendido a general de brigada el uno (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con la recomendación al Poder Ejecutivo de la puesta en retiro del hoy recurrente, éste inició un proceso de acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, con la pretensión de que se le restituyera en su cargo. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció dicho asunto y decidió, a través de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declarar inadmisible la referida acción constitucional de amparo, por encontrarse ventajosamente v encido el plazo de sesenta (60) días previstos por el artículo 70, numeral 2 ), de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00057, el señor Luis Fernando Sánchez Mejía interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que actualmente ocupa la atención de est e colegiado constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recur so de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Luego de verificar la documentación que reposa en el expediente, así como las propias argumentaciones de las partes, se advierte de la
  • Inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por el señor Luís Fernando Sánchez Mejía el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía ; a la parte recurrida, Policía Nacional ; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mig uel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0560/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0014, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN- 00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Fer reira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) . Su dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE la petición incidental promovida por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 11/07/20 22, por el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MEJÍA, contra las partes accionadas MINISTERIO DE INTERIOR y POLICÍA y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, por encontrarse ventajosamente vencido el plazo de sesenta (60) días, previsto por el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: O rdena que la presen te sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057 fue notificada, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, al abogado que representó los intereses del recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía, el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ante la jurisdicción a quo. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 406/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El presente recurso de revisión de sentencia de amparo que nos ocupa fue interpuesto por el recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía , mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de marzo de dos mil veinti trés (2023). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo: a) el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 1205/2023, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; b) el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), al Consejo Superior Policial, a través del Acto núm. 422-2023, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordi nario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, y c) el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), a la Procuraduría General Administrativa, a través del Acto núm. 927- 2023, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billin i, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para tomar su decisión, se basó, esencialmente, en los siguientes aspectos:

a. En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional dominicano estableció mediante sentencia TC/0314/14 lo siguiente : c. Que, en nuestra especie, este Tribunal luego de examinar los documentos depositados ha comprobado que el hoy recurrente tuvo conocimiento de su desvinculación de la institución policial, acto que supuestamente le conculcó un derecho fundamental, al menos desde el 14 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual se emitió la Orden General del Jefe de la Policía Nacional que dispuso su cancelación, sin embargo, tras la emisión por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional del Auto de No Ha Lugar a apertura de juicio, del primero de abril de 2011, no se verifica actuación alguna de parte del recurrente sino hasta casi un año después, el día 12 de marzo de 2012, fecha en que interpone una acción de amparo estando la misma ya fuera del plazo que concede el artículo 70, numeral 2, de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. D. En efecto, el Tribunal Constitucional aprecia que el tribunal a -quo se ha ceñido, de manera adecuada, a los preceptos constitucionales, a los principios rectores que gobiernan la justicia constitucional y, en general, no se advierte que incurriera en ninguna vulneración de los derechos e intereses de la parte recurrente, pues la Sentencia núm. 166 -2013, dictada el 6 de junio de 2013 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se fundamentó en los hechos objeto de d iscusión y en las pruebas presentadas en el proceso, por tanto, su actuación ha estado

en consonancia con la ley, razón por la cual juzgamos de lugar confirmar la sentencia recurrida en amparo. (sic)

b. Los fundamentos para prever un plazo de prescripción en la acción de amparo, en primer orden lo constituye el carácter excepcional y urgente de la acción de amparo, lo que exige que el agraviado recurra prontamente a la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Si no lo hace en un tiempo determinado, se puede presumir que la afectación a su derecho constitucional no es realmente tal, o siéndola, no es urgente su solución, de modo que podría intentarla solucionar en la vía ordinaria, o en definitiva se puede presumir que consciente la medida agresora. (sic)

c. De no constatarse la concurrencia de tal violación continua, la acción habrá de resultar inadmisible, en razón de que el plazo para accionar en amparo ante violaciones de esta índole no está abierto deliberadamente, y, por tanto, debe encontrarse sujeto a algún control, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 2, toda vez que un absolutismo al respecto daría paso a la desnaturalización del ejercicio del derecho de acción que se encuentra gobernado por un plazo, que no es más que consolidar en el tiempo determinada situación jurídica que se ha mantenido invariable hasta ese entonces. (sic)

d. Luego de verificar la documentación que reposa en el expediente, así como las propias argumentaciones de las partes, se advierte de la certificación expedida en fecha 27/04/2022, por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Nacional, que el accionante coronel Luis Femando Sánchez Mejía, fue ascendido a general de brigada, y colocado en situación de retiro en fecha 01/03/2022, con disfrute de pensión por razones de permanencia en el

rango; que, también se advierte, que en fecha 20/05/2022 el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución CSP - 2022-02-009 de fecha 26/02/2022 que recomienda al Poder Ejec utivo poner en retiro al accionante; que si calculamos la fecha 01/03/2022 en que fue puesto en retiro y el recurso de reconsideración descrito [20/05/2022], vemos que han transcurrido ochenta (80) días, es decir, dos (2) meses, dos (2) semanas y cinco (5) días; por lo que, se determina que el accionante al momento de interponer la presente acción de amparo no observó el plazo de los sesenta (60) días establecidos por el legislador para interponer este tipo de acción cuando la parte entienda que sus derecho s fundamentales están siendo vulnerados. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, y en efecto, declarar inadmisible por extemporánea la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Luis Femando Sánchez Mejía, conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

El recurrente, señor Luis Femando Sánchez Mejía , solicita la admisión de su recurso de revisión y, en consecuencia, que se anule la Sentencia núm. 0030- 02-2023-SSEN-00057, sosteniendo que dicha sentencia es violatoria a los artículos 38, 39, 40, 61, 62 y 69 de la constitución, así como también al principio de legalidad. (sic)

El recurrente transcribe en su instancia una serie de artículos de la Constitución dominicana, del Código Procesal dominicano, y la Ley núm. 590-16, Orgánica

de la Policía Nacional, donde alega su presunta vulneración de dichos textos legales, pero en ningún caso motiva ni desarrolla los presuntos agravios que se han cometido en su contra al dictarse la sentencia a quo, objeto del presente recurso.

Además, el recurrente cita como precedente la Sentencia TC/0433/19 , emitida por este tribunal constitucional, el cual no tiene ninguna vinculación transversal con el recurso que nos ocupa.

La parte recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía, concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare admisible el presente recurso de revisión por ser interpuesto en tiempo hábil y acorde con los preceptos legales.

SEGUNDO: Que en consecuencia tenga a bien anular la sentencia 0030-02-2023-SSEN00057., dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y en consecuencia ordene a la Policía Nacional el reintegro del general retirado LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA.

TERCERO: Que sea condenada a una astreinte de RD$ 10,000.00 pesos diario a la Policía Nacional, por cada día que pase sin darle cumplimiento a la Sentencia emitida por dicho tribunal. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Policía Nacional de la República Dominicana , depositó su escrito de defensa el veintisiete (27) de junio de dos mil veinti trés (2023). Mediante dicho escrito, solicita el rechazo del presente recurso de revisión por

ser violatorio de las disposiciones de los artículos 7 3 de la Constitución dominicana, 6 y 7.7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; además, concluye , subsidiariamente, solicitando declarar la inadmisible por ser notoriamente improcedente la acción perseguida, y por existir otra vía más idónea, conforme a los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Para el logro de estas pretensiones, expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

a. El RECURRENTE, pretendía mediante la Acción de Amparo, impugnar el acto administrativo por el que fue colocado en la Honrosa Situación de Retiro con disfrute de Pensión y Ascenso emitido del Poder Ejecutivo mediante el Decreto No. 104-22 de fecha 01/03/2022, con el fin de ser Reintegrado a las Filas de la Policía Nacional. (sic)

b. El ACCIONANTE hoy RECURRENTE, LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA interpuso el presente Recurso de Revisión Constitucional con el objetivo de confundir, apelando a la buena fue de la Alta Corte, que, mediante la Acción de Amparo contr a la Policía Nacional, se anule un Decreto Presidencial, sin poner en causa al mismo. (sic)

c. El Decreto Presidencial No. 104 -2022, de fecha 01/03/2022, ordena e instruye en su artículo 1, la colocación en la honrosa situación de retiro por antigüedad en el servicio, por edad, o por haber acumulado el tiempo máximo de permanencia en el grado (rango) y se les otorga una pensión del Estado dominicano a los siguientes miembros de la Policía Nacional: No. 95, coronel, P.N., LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA, cedula…, a GENERAL, P.N. (sic)

d. El ACCIONANTE y RECURRENTE pretende buscar una condenación en astreinte como un medio de indemnización indebida con el objetivo de lucrase injustamente de la POLICIA NACIONAL . (sic)

e. El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0358/17, Párrafo, página 16, establece: El tribunal constitucional considera que, por sus características el recurso contencioso -administrativo constituye la vía idónea para garantizar los derechos fundamentales del amparista. (sic)

f. Los precedentes emanados del Tribunal Constitucional: Causales de inadmisibilidad de la acción: La calidad, constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común (TC/0006/12). (sic)

g. El Tribunal Constitucional concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la constitución de la Republica reconoce a esa jurisdicción particularmente las contenidas en su numeral 3 de ese te xto, así como las disposiciones de la Ley No. 1494 de 2 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso - administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la administración pública y sus servidores. (sic)

Por tales motivos, la Policí a Nacional concluye , formalmente, solicitando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLAR BUENO y VALIDO el presente Escrito de Defensa contra Recurso de Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia de Amparo No 0030 -02-2023- SSEN00057 d e fecha 07/02/2023 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecho de conformidad con la ley y por todos los motivos expuestos.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia de Amparo No. 0030-02-2023-SSEN-00057 de fecha 07/02/2023 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser NOTORIAEN'I'E IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO y CARENTE DE BASE LEGAL, por ser violatoria al artículo 73 de la Constitu ción; y los 6, 7.7 de la Ley No. 137-11, LOTCPC y por todos los motivos expuestos.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus [partes el] Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia de Amparo No. 0030 -02-2023- SSEN-00057 de fecha 07/02/2023 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser conforme a la Constitución, las leyes, no vulnerar derechos del RECURRENTE y por todos los motivos expuestos.

CUARTO: A que SUBSIDIARIAMIENTE, sin renunciar a lo anterior, en el hipotético caso que esta Alta Corte se AVOQUE a conocer el fondo de la Acción de Amparo:

A. In Limine Litis: Que se DECLARE INADMISIBILE por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE la acción perseguida y por EXISTR OTRA VÍA MÁS IDÓNEA que es la jurisdicción contenciosa administrativa, por NO PONER EN CAUSA AL ORGANO QUE DICTO

EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRETENDE SER REVOCADO, conforme 10 estatuye el artículo 73 de la Constitución; y los 6, 7.7, 70.1 y 70,3 de la Ley No. 137-11, LOTCPC y por todos los motivos expuestos,

B. En Cuanto al Fondo: RECHAZAR en todas sus partes la Acción perseguida por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA y CARENTE DE BASE LEGAL, por no existir violaciones a la Constitución y a los derechos del ACCIONANTE imputable a los ACCIONADOS; y por ser esta Acción violat oria al artículo 73 de la Constitución; y los 6, 7.7 de la Ley No. 137 -11, LOTCPC y por todos los motivos expuestos.

QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas. (sic)

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

Por su parte, la Procuraduría General Administrativa, el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), depositó su dictamen de opinión , solicitando, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa y, subsidiariamente, su rechazo. Los argumentos para sustentar dicha postura, en síntesis, son los siguientes:

a. […] el accionante coronel Luis Fernando Sánchez Mejía, fue ascendido a general de brigada, y colocado en situación de retiro en fecha 01/03/2022, con disfruté de pensión por razones de permanencia en el rango; que, también se advierte, que en fecha 20/05/2022 el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución CSP -2022-02009 de fecha 26/02/2022 que recomienda al Poder Ejecutivo poner en retiro al acciona nte; que si calculamos la fecha 01/03/2022 que en fue puesto en retiro y el recurso de

reconsideración descrito (20/05/2022), vemos que han transcurrido ochenta (80) días, es decir, dos (2) meses, dos (2) semanas y cinco (5) días; por lo que, se determina que el accionante al momento de interponer la presente acción de amparo no observo el plazo de los (60) días establecido por el legislador para interponer este tipo de acción cuando al parte entienda que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. (sic)

b. A que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137 -11 establece: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, s in pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: l) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (sic)

c. A que el Art. 100 de la Ley 137 -11 de fecha 13 de julio del año 2011 dispone:

Artículo 100. Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciara atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)

d. Que el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamen tales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la propia motivación de la sentencia objeto del presente recurso, cabe señalar que la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía, cumplieron con el debido proceso reconocido por la constitución de la República en su artículo 69, es decir, que el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA , por tanto le fueron respetado y garantizados sus derechos fundamentales.

La Procuraduría General de la República concluye su dictamen solicitando:

De manera principal:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA, contra la sentencia No. 0030 -02-2023-SSEN-00057, de fecha 07/02/2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)

De manera subsidiaria:

ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión interpuesto por el señor LUIS FERNANDO SANCHEZ MEJIA, contra la sentencia No. 0030-02-2023-SSEN-00057, de fecha 07/02/2023, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR

en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso. (sic)

7. Pruebas documentales

Los documentos que figuran en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-0057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 406/2023, del ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de notificación de sentencia.

3. Instancia del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía , depositado e l catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 1205/2023, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , a requerimiento de dicho tribunal, contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía.

5. Acto núm. 422-2023, del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de dicho

tribunal, contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a la parte recurrida, Consejo Superior Policial.

6. Acto núm. 927-2023, del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , a requerimiento de dicho tribunal, contentivo de notificación del recurso de revisión const itucional de sentencia de amparo a la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa.

7. Copia de la acción constitucional de amparo, depositada por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

8. Instancia de l escrito de defensa suscrito por la parte recurrida , Policía Nacional, depositado el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

9. Original del dictamen emitido de la Procuraduría General Administrativa, del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y a los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto inició con la puesta en retiro debido a antigüedad en el servicio del recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía, el cual fue ascendido a general de brigada el uno (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con la recomendación al Poder Ejecutivo de la puesta en retiro del hoy recurrente, éste inició un proceso de acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, con la pretensión de que se le restituyera en su cargo. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció dicho asunto y decidió, a través de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declarar inadmisible la referida acción constitucional de amparo, por encontrarse ventajosamente v encido el plazo de sesenta (60) días previstos por el artículo 70, numeral 2 ), de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00057, el señor Luis Fernando Sánchez Mejía interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que actualmente ocupa la atención de est e colegiado constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en atención a los siguientes razonamientos:

a. Conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión2.

c. En la especie , verificamos que la sentencia de amparo recurrida ─Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057─ fue notificada el ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023) al abogado que represent ó al recurrente, Luís Fernando Sánchez Mejía ─tanto en sede de amparo como ahora ante este colegiado constitucional─, mediante el Acto núm. 406/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo; asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

d. De lo anterior es evi dente que la decisión jurisdiccional impugnada fue notificada al representante legal del señor Luís Fernando Sánchez Mejía . Sin

1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

embargo, no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional 3, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde con la regla de plazo prefijado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

e. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la forma del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

f. En la especie, del contenido del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía, es posible advertir, con claridad, que el recurrente aduce agravios ocasionados con la sentencia , en el sentido de que se ha incurrido en posible violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas y precedentes constitucionales, así como una eventual falta

3 Al respecto, el artículo 7, numeral 5), de la Ley núm. 137 -11 establece: «Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».

de motivos, sobre lo cual desarrolla los argumentos transcritos en parte anterior de esta decisión.

g. Por úl timo, y en el marco de verificación del último requisito para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo conforme a la Ley núm. 137 -11, es preciso que este tribunal constitucional se pronuncie sobre las contestaciones, de carácter formal, plantead as por la Procuraduría General Administrativa en su escrito de defensa.

h. La Procuraduría General Administrativa , en su dictamen o escrito de defensa, solicita la inadmisibilidad del presente recurso, por el mismo carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

i. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ─oponible, por igual, al amparo─, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional, facultando al Tribunal Constitucional para apreciar aquello que es de neta raigambre constitucional, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación , aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

j. Este tribunal, temprano en su jurisprudencia, fijó su posición en relación con la aplicación del referido artículo 100 [Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)], estableciendo que la mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en aquellos que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales.

k. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que se evidencia un conflicto que permitirá continuar con el desarrollo interpretativo de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, especialmente aquella que regula el plazo prefijado para accionar en amparo.

l. Dicho lo anterior, se impone entonces rechazar las conclusiones incidentales presentadas por el procurador general administrativo, a los fines de que el recurso de revisión c onstitucional de que se trata sea declarado inadmisible por ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional; lo que se dispone sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

m. Así, visto que el recurso de revisión que n os ocupa satisface las disposiciones previstas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 - 11, ha lugar a declararlo admisible , en cuanto a su forma y, por vía de consecuencia, conocer de sus méritos, en cuanto al fondo.

11. Sobre el fondo del recur so de revisión constitucional de sentencia de amparo

Verificada la admisibilidad del recurso, en cuanto al fondo, el Tribunal Constitucional establece lo siguiente:

a. El recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía , inconforme con la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, solicita su revocación, en síntesis, en virtud de que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , al declarar inadmisible por extemporánea la acción de amparo que interpuso, incurrió en violación de la ley y de precedente s constitucionales y falta de

motivos. En efecto, plantea que se anule la decisión objeto del presente recurso, sin desarrollar de manera argumentativa y analítica el punto neurálgico del presente proceso, el cual lo constituye la declaratoria de inadmisib ilidad por extemporaneidad de la acción constitucional de amparo rendida por el tribunal a quo.

b. En argumento contrario, la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa consideran que la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a las normas constitucionales y legales vigentes en la materia. Esto los lleva a inferir que el recurso debe ser rechazado ─por improcedente, mal fundado y carente de base legal─ y la decisión confirmada en todas sus partes.

c. La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, resuelve declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo por extemporánea. Esto tras analizar los hechos del caso y el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, y considerar que:

17. Luego de verificar la documentación que reposa en el expediente, así como las propias argumentaciones de las partes, se advierte de la certificación expedida en fecha 27/04/2022, por la Dirección Central de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Nacional, que el accionante coronel Luis Femando Sánchez Mejía, fue ascendido a general de brigada, y colocado en situación de retiro en fecha 01/03/2022, con disfrute de pensión por razones de permanencia en el rango; que, también se advierte, que en fecha 20/05/2022 el accionante interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución CSP - 2022-02-009 de fecha 26/02/2022 que recomienda al Poder Ejecutivo poner en retiro al accionante; que si calculamos la fecha 01/03/2022 en que fue puesto en retiro y el recurso de reconsideración descrito [20/05/2022], vemos que han transcurrido ochenta (80) días, es decir,

dos (2) meses, dos (2) semanas y cinco (5) días; por lo que, se determina que el accionante al momento de interponer la presente acción de amparo no observó el plazo de los sesenta (60) días establecidos por el legislador para interponer este tipo de acción cuando la parte entienda que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, y en efecto, declarar inadmisible por extemporánea la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Luis Femando Sánchez Mejía, conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de l a Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

d. La situación expuesta al Tribunal Constitucional comporta una problemática en donde se precis a evaluar si el tribunal a quo hizo bien en declarar la inadmisibilidad por prescripción de la acción de amparo impulsada por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía . Por tanto, debemos puntualizar, antes de emitir cualquier valoración sobre el supuesto alusivo a la violación de sus derechos fundamentales, si en la especie fue respetado el plazo previsto en el artículo 70, numeral 2), de la Ley núm . 137-11, cuyos términos ─en particular─ establecen que:

El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: […]

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agra viado ha tenido conocimiento del acto u omisión que la ha conculcado un derecho fundamental.

e. Sin embargo, al momento de revisar la sentencia de amparo de que se trata, esta corporación constitucional realiza una evaluación integral del fallo, lo cual implica examinar si el tribunal a quo realizó una correcta interpretación y aplicación de las reglas de derecho oponibles a la especie, inclusive, dentro de tal análisis, los precedentes de este tribunal constitucional.

f. En efecto, de la decisión recurrida se advierte que las pretensiones del accionante en amparo ─actual recurrente en revisión─ conciernen a la tutela de sus derechos fundamentales que resultaron supuestamente lacerados con la actuación, en virtud de la cual la Policía Nacional dispuso su cancelación del servicio activo.

g. Precisado esto, conviene reiterar el criterio asentado en la Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a que las accione s de amparo a través de las que se pretende controlar las consecuencias derivadas de un acto o actuación administrativa mediante el cual se dispone la separación del servicio activo de un miembro policial o militar atañe a otra vía judicial efectiva, como es el recurso contencioso - administrativo. Dicho precedente establece:

11.11. Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla y sobre la base de que el amparo no es la vía más efectiva para resguardar los derechos supuestamente violados en los casos de desvinculación de militares y policías, el Tribunal Constitucional adopta para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio adoptado por este órgano colegiado desde la Sentencia TC/0021/2012 hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por ende, se aparta del criterio adoptado en la Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar la inadmisibilidad, por

aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de las acciones de amparo contra los órganos del Estado en los casos de desvinculación de cualquier servidor público, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así sobre la ba se de que los militares y los policías, al igual que los demás, son servidores del Estado.

11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con l as disposiciones de la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores; normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinent e al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

h. Por tanto, considerando que la acción constitucional de amparo resuelta a través de la sentencia recurrida fue incoada e l once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), y el citado precedente TC/0235/21 encontrarse vigente en su aplicación, desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ha lugar a concluir que el tribunal a quo incurrió en un error de proced imiento insalvable al momento en que se decantó por declarar inadmisible la acción constitucional de amparo con base en el artículo 70, numeral 2), de la Ley núm. 137-11; toda vez que, de acuerdo con el citado precedente ─oponible a la

especie─, el móvil de inadmisibilidad ha debido ser porque las pretensiones de tutela deben canalizarse ante la otra vía judicial efectiva determinada en el citado precedente, esto es, el recurso contencioso-administrativo.

i. Con base en lo anterior, este tribunal de garantías constitucionales considera procedente acoger el recurso de revisión que nos ocupa y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil ve intitrés (2023), por las irregularidades detectadas en cuanto a la aplicación de las reglas de procedimiento para fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, tal y como se hace constar en el dispositivo.

j. Conforme al precedente TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), procede que, una vez revocada la sentencia, este tribunal constitucional cumpla su rol como garante de una sana administración de nuestra justicia constitucional y, en efecto, proceda a conocer sobre los méritos d e la acción constitucional de amparo de que se trata.

12. Inadmisibilidad de la acción de amparo

a. Tal y como precisamos en parte anterior, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales externadas por el señor Luís Fernando Sánchez Mejía conciernen a contrarrestar las consecuencias jurídicas derivadas de la actuación administrativa con ocasión de la cual fue cancelado su nombramiento como miembro de la Policía Nacional.

b. Precisado esto , y por aplicación extensiva del citado precedente TC/0235/21, este tribunal constitucional estima que la acción constitucional de amparo de que se trata deviene inadmisible ─como en efecto se declara─ por la existencia de otra vía judicial efectiva, a saber: el recurso contencioso -

administrativo, toda vez que esta es la vía jurisdiccional considerada como efectiva para solventar los conflictos entre servidores públ icos y el Estado dominicano en asuntos de la función pública.

c. Igualmente, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional aplicará el criterio de la interrupción civil de la prescripción desarrollado a partir de la Sentencia TC/0358/17, y reiterado en las Sentencias TC/0234/18, TC/0344/18 —a las que nos referimos más adelante—, entre otras.

d. En ese sentido, resulta pertinente indicar que, en la Sentencia TC/0358/17, este tribunal estableció que en los casos en que se declare la acción de amparo inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva, a la luz de lo dispuesto por el artículo 70, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. En la referida sentencia quedó especificado que dicha interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo incoadas luego de la fecha de publicación de la Sentencia TC/0358/17, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), de manera que en todos los casos en que la acción de amparo sea declarada inadmisible porque exista otra vía judicial efectiva, la interrupción civil no aplicaría si la interposición de la acción fuere anterior a la recién indicada fecha.

e. En la referida sentencia, fue precisado lo siguiente:

Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial —aunque se haga ante un tribunal incompetente—, así

como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.

Dentro de este contexto, en relac ión con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva —al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11— en el catálogo de causales de int errupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.

En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente

decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.

f. Sin embargo, ese precedente fue modificado, de manera parcial, en la Sentencia TC/0234/18, con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En efecto, se estableció lo siguiente:

Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva estaría ventajosamente vencido.

Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de rem ediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modificado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada.

En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso -administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo

fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de do s mil diecisiete (2017).

g. En consonancia con este precedente, el plazo previsto para acudir a la otra vía judicial efectiva comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, a fin de preservarle el derecho al recurrente a presentar la acci ón en justicia por la vía correspondiente. No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado dentro del plazo prefijado para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. En efecto, en la Sentencia TC/0344/18 , este colegiado estableció lo siguiente:

No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo —de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11— se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00057, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia.

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción constitucional de amparo incoada por el señor Luís Fernando Sánchez Mejía el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Luis Fernando Sánchez Mejía ; a la parte recurrida, Policía Nacional ; y a la Procuraduría General Administrativa.

SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mig uel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I

1. El conflicto de la especie tiene su origen con la puesta en retiro debido a antigüedad en el servicio del señor Luis Fernando Sánchez Mejía, recurrente, el cual fue ascendido a General de Brigada en fecha primero (1ero.) de marzo de dos mil veintidós (2022). Inconforme con dicha actuación el señor Luisa Fernando Sánchez interpuso una acción de amparo que fue declara da inadmisible por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00057, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por encontrarse ventajosamente vencido el plazo de sesenta (60) días previstos por el artículo 70, numeral 2), de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. En desacuerdo con la citada Sentencia núm. 0030 -02-2023-

SSEN-00057, el señor Luis Fernando Sánchez Mejía interpuso el re curso de revisión constitucional de amparo que nos ocupa.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, a fin de revocar la sentencia recurrida, en virtud de la cual se declara inadmisible por la existencia de otra vía la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente Luis Fernando Sánchez Mejía contra la Policía Nacional.

En ese sentido, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso y con las motivaciones que dan lugar a la misma. Sin embargo, reitero las consideraciones que expuse en el voto particular relativo a la Sentencia TC/0062/244, sobre la admisibilidad de la acción de amparo ante la ausencia del debido proceso o alguna circunstancia manifiestamente arbitraria o antijurídica, siendo, pues, inaplicable nuestro criterio de inadmisión por otra vía en los términos de la Sentencia TC/0235/21. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año an teriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

4 Del 24 de junio de 2024.