Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Antonio Veras contra la Policía Nacional para los fines de que esa institución dejara sin efecto el acto de cancelación en su contra. En consecuencia, mediante la Sentencia núm. 00150-2014, dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Contencioso Administrativo, ordenó su reintegro a las filas de la Policía Nacional con el rango que ostentaba al momento de su cancelación, porque alegadamente dicha institución había vulnerado sus derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, debido proceso administrativo, confianza legítima y afectarle su plan de vida.
No satisfech a con esa decisión , la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional , contra la Sentencia núm. 00150 -2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional; a la parte recurrida, señor Francisco Antonio Veras; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0567/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0373, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 00150-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 00150- 2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) , la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión, fundamentado en el artículo 70.1 y 70.2 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, planteados por el Procurador General Administrativo, conforme los motivos indicados.
SEGUNDO: Declara regular y valida la presente acción de amparo, en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por el Cabo de la Policía Nacional, el señor FRANCISCO VERAS, contra la Policía Nacional de la República Dominicana , por haber sido interpuesta de conformidad con ley que rige la materia.
TERCERO: ACOGE la Acción Constitucional de Amparo, incoada por el Cabo de la Policía Nacional, el señor FRANCISCO VERAS, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece 2013, contra la Policía Nacional de la República Dominicana, por ser justa en cuanto al fondo.
CUARTO: DECLARA que contra el accionante, el Cabo de la Policía Nacional, el señor FRANCISCO VERAS, se han vulnerado derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho de defensa, la
dignidad humana y el derecho al trabajo respecto a su carrera policial y, en consecuencia, se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL restituirle el rango de cabo que ostentaba al momento de su cancelación, el veintiuno (21) de abril del año dos mil uno 2001, con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento, y DISPONE que al recurrente le sean saldados los salarios dejados de pagar, desde el momento de su cancelación hasta la fecha en que preste servicios y sea efectiva su reintegración a las filas policiales.
QUINTO: ORDENA, que lo dispuesto en el numeral QUINTO de este dispositivo sea ejecutado en un plazo no mayor de Quince (15) días a contar de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: FIJA a la POLICÍA NACIONAL un ASTREINTE PROVISIONAL conminatorio de UN MIL PESOS (RD$1,000.00) diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir del plazo concedido, a favor del afectado el Cabo de la Policía Nacional, el señor FRANCISCO VERAS, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.
SÉPTIMO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad don el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
OCTAVO: ORDENA, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la, POLICÍA NACIONAL.
NOVENO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia le fue entregada en copia certificada a la Policía Nacional, recibida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el primer teniente Cárdenas. E n dicho documento se verifica que fue estampado el sello de la Dirección de Asuntos Legales de la Policía Nacional, según consta en la certificación de entrega emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recibida en el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada, en virtud del Auto núm. 05739-2024, emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el presidente del Tribunal Superior Administrativo, al señor Francisco Antonio Veras Santos , mediante el Acto núm. 286 -2024, instrumentado por el ministerial Steven Agustín Cabrera Paulino, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el veintinueve ( 29) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024).
2.1. El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, en virtud del Auto núm. 05739 -2024, mediante el Acto núm. 974/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 00150 -2014 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
XII. Que de la posición anterior y por el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, es más que evidente que se impone una reorientación del debido proceso en sede policial de las cuestiones que tutelan la desvinculación o cancelación de los agentes de la Policía Nacional o los cuerpos militares, en el entendido de que respecto a ellos es imperativo preservar el cumplimiento de sus derechos fundamentales y del debido proceso, frente a cuya ausencia de cumplimiento se revela una infracción constitucional, que el juez de amparo está llamada a restituir, en virtud de la primacía constitucional, del mandado del órgano judicial de su vigilancia y cumplimiento y por ejercicio del deber propio.
[…] XIV. Que no existiendo discusión respecto al efecto vinculante de las decisión de principios antes indicada, proveniente del Tribunal Constitucional y no habiendo sido probado falta a cargo del impetrante, que su caso haya sido ventilado en cumplimiento del debido proceso, ni que su destitución emanare del titular del Poder Ejecutivo, ha cometido una injusticia y un proceso de vulneraciones constitucionales que este tribunal está llamado a restituir las cosas al momento en que intervino la desafortunada decisión, con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento, así como el pago de los salarios dejados de pagar desde el momento de su cancelación hasta la fecha en que preste servicios y su reintegración a las filas policiales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revisión, la Policía Nacional pretende que la decisión impugnada sea anulada. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] Que con la Sentencia antes citada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , viola el art. 256 de la Constitución de la Republica que entre otras cosas Se prohíbe el reintegro de sus miembros con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado con violación a la Ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del Ministerio correspondiente, de conformidad con la Ley, por lo que permitir que el accionante sea parte del cuerpo de policía, sería una violación a la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Que por todo lo antes señalado es que procede anular en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del presente recurso de revisión, ya que la Polic ía Nacional no ha violentado ningún derecho fundamental, por lo contrario, le otorgo derechos que por ley le corresponden […].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que se ACOJA como bueno y valido en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión interpuesto por la parte accionante Policía Nacional, por haber sido hecho conforme lo establece la Ley
En cuanto al fondo:
PRIMERO: En consecuencia, que se emita un Auto ordenando la suspensión de la ejecución la sentencia marcada con el Numero 00150- 2014 de fecha 30/4/2014, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el Recurso de Revisión y en consecuencia tenga a bien anular la sentencia marcada con el Numero 00150-2014 de fecha 30/4/2014, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos y especialmente por las violaciones de carácter constitucional que tiene la referida sentencia.
TERCERO: que se DECLARE el presente proceso libre de costas por tratarse de una acción de amparo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El señor Francisco Antonio Veras Santos no produjo escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 286-2024, instrumentado por el ministerial Steven Agustín Cabrera Paulino, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa alega mediante su dictamen, de manera principal, lo siguiente:
[…] A que en la instancia del Recurso de Revisión de fecha 01 de agosto de 2014, la accionante Policía Nacional hace referencia a dos
accionados distintos que no son partes en la referida Sentencia No. 00191 2014, es decir hace mención del Sr. Virgilio Nova Fructuoso al cual le corresponde la Sentencia No. 156-2014 de fecha 14 de mayo de 2014, ambos recurrentes en amparo contra la Policí a Nacional y han sido recurridas en revisión por la Policía Nacional. […]
Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
ÚNICO: Ordenar a la accionante POLICÍA NACIONAL regularizar su Recurso de Revisión interpuesto en fecha 01 de agosto de 2014, contra la Sentencia No. 00191-2014 de fecha 30 de abril del año 2014.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 00150-2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
2. Copia de certificación suscrita por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, donde certifica la entrega de la sentencia impugnada a la Policía Nacional recibida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el primer teniente Cárdenas.
3. La instancia contentiva del recurso de revisión depositada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en el Tribunal Superior Administrativo.
4. Copia del Acto núm. 286 -2024, instrumentado por el ministerial Steven Agustín Cabrera Paulino, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Distrito Judicial de Santiago, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 974//2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, el presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Antonio Veras contra la Policía Nacional para los fines de que esa institución dejara sin efecto el acto de cancelación en su contra. En consecuencia, mediante la Sentencia núm. 00150-2014, dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Contencioso Administrativo, ordenó su reintegro a las filas de la Policía Nacional con el rango que ostentaba al momento de su cancelación, porque alegadamente dicha institución había vulnerado sus derechos fundamentales relativos a la dignidad humana, debido proceso administrativo, confianza legítima y afectarle su plan de vida.
No satisfech a con esa decisión , la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100).
b. En efecto, en cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley 137 -11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince ( 15) de diciembre de dos mil doce ( 2012),
este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior 1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia.
c. Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto.2 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
[…] este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
d. Se advierte que en el presente caso la Sentencia núm. 00150-2014 le fue notificada mediante una copia certificada de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo a la Policía Nacional en su domicilio, recibida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el primer teniente Cárdenas, cuyo acuse de recibo consta mediante el sello estampado de la Dirección de Asuntos Legales de la Policía Nacional , mientras que el presente recurso de revisión constitucional de materia de amparo fue interpuesto el dieciséis (16) de febrero
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.
de dos mil veinticuatro (2024); es decir, la Policía Nacional interpuso el recurso de revisión luego de haber transcurrido casi diez (10) años de tener conocimiento de la sentencia impugnada. De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto fuera del referido plazo previsto en la ley.
e. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional , contra la Sentencia núm. 00150 -2014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Policía Nacional; a la parte recurrida, señor Francisco Antonio Veras; y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria