Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene s u origen en la acción de amparo que, el doce (12) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) , fue interpuesta por el señor Bryan Roy Moreno Quezada en contra de la Policía Nacional y el mayor general Eduardo Alberto Then, en su condición de director general de dicha entidad, con la finalidad de que se ordenara la revocación del telefonema oficial, emitido por el director general de la Policía Nacional el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que disp uso su cancelación de las filas policiales. Mediante la referida acción de amparo, el señor Moreno Quezada perseguía su reintegro con el mismo rango que ostentaba al momento de su cancelación y, como consecuencia de ello, que fuere ordenado el pago de los salarios dejados de percibir. Procuraba, ade más, la aplicación de una astreinte en contra de la parte accionada de veinte mil pesos ($20,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia 0030 -03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) , decisión que declaró la acción inadmisible, por extemporánea , por haber sido interpuest a fuera del pla zo establecido por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la señalada sentencia, dicho señor interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Bryan Roy Moreno Quezada , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicació n, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Bryan Roy Moreno Quezada; a la parte recurrida, Policía Nacional y Ministerio de Interior y Policía; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0010/24 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0033/16 ↗ · TC/0148/16 ↗ · TC/0323/16 ↗ · TC/0723/17 ↗ · TC/0575/15 ↗ · TC/0235/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0632/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0231, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Bryan Roy Moreno Quezada contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00207 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), la cual decidió lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por los accionados y a la [sic] PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo [sic] interpuesta en fecha 12 de septiembre del año 2023, por el señor BRYAN ROY MORENO QUEZADA, contra el POLICÍA NACIONAL, y el Mayor General EDUARDO ALBERTO THEN, en su condición del [sic] Director General, por haber sido interpuesto vencido el plazo de sesenta (60) días dispuesto en el artículo 70, numeral 2 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionale s, conforme los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría General, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a
las partes envueltas en el proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia [sic] sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La señalada sentencia fue notificada al señor Bryan Roy Moreno Quezada, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 1240-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
A la Policía Nacional se le notificó la indicada sentencia mediante el Acto núm. 3206-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
A la Procuraduría General Administrativa se le notificó la referida sentencia mediante el Acto núm. 2728 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Bryan Roy Moreno Quezada interpuso el presente recurso de revisión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida por este tribunal el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia y los documentos anexos fueron notificados a la recurrida , Policía Nacional , mediante el Acto núm. 5248-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinti cuatro (2024).
La referida instancia, al igual que los documentos anexos a esta, fueron notificados al Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 942/2024, instrumentado por el ministerial Amado S. Méndez Ozoria, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados a la Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 5236-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , del veinticinco (25) junio del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia 0030-03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Al hilo del criterio vinculante anterior, en cuanto al medio de inadmisión por extemporaneidad de la acción constitucional de amparo previsto en el numeral 2) del artículo 70 de la Ley número 137-11, antes indicada, en la especie lo que se pretende tutelar son derechos
fundamentales presumiblemente conculcados, y en vista de que el juez de amparo se encuentra revestido de los poderes más amplios para hacer efectiva la tutela de estos derechos, si bien el plazo de sesenta (60) días para incoar la acción constitucional de amparo, en principio, se computa a partir del momento en que el agraviado tome conocimiento del hecho generador de las vulneraciones a sus derechos fundamentales; si se trata de vulneración continua, el plazo se computará desde el momento en que se realizó la última agresión confirmada. De ahí que, se verificará el medio planteado de acuerdo al rigor exhaustivo de lo establecido anteriormente.
El legislador ha establecido un plazo razonable de (60) días, y por tanto el accionante debió ejercer su acción en amparo dentro de dicho plazo, más aún cuando tenía conocimiento de su desvinculación mediante el Telegrama Oficial [sic] de fecha 05 de mayo del 2023, emitido por el Director General de la Policía Nacional Mayor General [sic] EDUARDO ALBERTO THEN; que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo de casos resulta extemporáneo pues ya han transcurrido (130) días es decir, 4 meses, 1 semana, cuando interpuso su acción de amparo en fecha 12 de septiembre del 2023; por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA y, en consecuencia, procede declarar inadmisible por extemporánea la Acción Constitucional de Amparo [sic] interpuesta por el señor BRYAN ROY MORENO QUEZADA, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
Habiendo el tribunal d eclarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión de la misma.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revisión, el señor Bryan Roy Moreno Quezada persigue que sea anulada la decisión impugnada y que sea acogida la acción de amparo a que se contrae el presente caso. En apoyo de sus pretensiones, el recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
El SR. BRYAN ROY MORENO QUEZADA, al ver la contundente violación a las leyes y a sus derechos cuenta de que [sic] según las leyes podía proceder en demanda apoderado [sic] abogados para reclamar sus derechos, pero no tenía conocimiento concreto del plazo hábil ya que la ley menciona sesenta días a partir de los quince días de haber solicitado revisión y no recibir respuesta. Haciendo el señalamiento que dentro de los sesent a días establecidos en la ley 137 -11 no contarían los sábados y domingos ni días feriados ya que no son laborables en lo que vend ría siendo el plazo porque deja un vacío muy extenso para justificar la admisibilidad de dicho recurso.
Tras este fallo desfav orable por el honorable tribunal superior administrativo el SR. BRYAN ROY MORENO QUEZADA siente que está desamparado judicialmente, ya que no se le hizo justicia al no reconocerles [sic] que sus derechos se atropellaron duramente en Policía Nacional, que l os [sic] cancelaron de forma arbitraria y en contra de la ley, tampoco el honorable salvaguardo [sic] sus derechos constitucionales y legales. Al pronunciarse en contra debido al plazo
que mi representado desconocía dicho tiempo para reclamar sus derechos.
Cabe destacar que el SR. BRYAN ROY MORENO QUEZADA, desconociendo el tiempo reglamentario del amparo si dio los pasos correctos, adquiriendo las documentaciones pertinentes, solicitando revisión de su cancelación y apoderando a un abogado para accionar en justicia a diferencia de la policía nacional [sic] que lo canceló sin respetar las leyes. A razón de [sic] eso merece una oportunidad poder ver que se haga justicia a su favor.
Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL EN MATERIA DE AMPARO interpuesta por BRYAN ROY MORENO QUEZADA, por haberse hecho dentro de las normas establecidas por la ley dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que se permita al recurrente litigar por si en este recurso de revisión jurisdiccional, a fin de garantizar los derechos que la constitución y los acuerdos internacionales suscr itos por la República Dominicana consagran y en atención a los precedentes sentados por este mismo honorable tribunal sobre el particular.
TERCERO: Que se anule el fallo de la sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN-00207 de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil veinticuatro 2024, dictada por LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, que declara inadmisible la acción de
amparo por ante la segunda sala del tribunal superior administrativo [sic] por no valorar las pruebas aportadas por el recurrente ya que las obtuvo según la ley e inicio [sic] su proceso para ser reintegrado ya que su cancelación fue totalmente en contra de la ley.
CUARTO: Quesea [sic] reintegrado de forma pura y siempre [sic], que se le entrega [sic] del arma de fuego o una en mejores condiciones ya que al momento de ser cancelado tenía asignada, que se le devuelvan los salarios caídos hasta la fecha.
QUINTO: que se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por la suma de cuatro millones pesos [sic] dominicanos (RD$4,000,000.00), al sr. BRYAN ROY MORENO QUEZADA. [sic] ya que tiene deudas personales y deudas con el banco y su padre lo expulsó de la casa al no poder cubrir con sus gastos, por lo que está alojado en casa de un tío hasta que se recu pere económicamente, tampoco puede ayudar a su madre con sus medicamentos para la presión, las pastillas de las articulaciones y su alimentación, porque no se puede valer por ella misma, lo que la situación en general está causando estrés y daños psicológicos al no poder conseguir empleo.
SEXTO: Que se condene a LA POLICÍA NACIONAL al pago de las costas del proceso en favor del abogado apoderado, el Lcdo. MAXIMO REYNOSO MINAYA.
SÉPTIMO: QUE SE ORDENE UNA ASTREINTE POR LA SUMA DE TREINTA MIL PESOS DOMINICA NOA [sic] (RD$30,000.00) DIARIOS, POR CADA DIA QUE EL RECURRIDO DEJARE DE CUMPLIR CON LO ORDENADO.
OCTAVO: En dado caso que ratifique el fallo de la sentencia supra citada anteriormente, que ordene que el caso sea conocido en otra vía más pertinente para que el SR. BRYAN ROY MORENO QUEZADA pueda reclamar sus derechos en vista de que hubo una grave violación a la ley y al debido proceso en su cancelación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos
A. Ministerio de Interior y Policía
El Ministerio de Interior y Policía depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de junio de dos mil veinti cuatro (2024). Mediante dicho escrito , solicita que el presente recurso de revisión sea declarado improcedente. En sustento de esa pretensión, dicha entidad alega, de manera principal, lo siguiente:
Que como [sic] se puede evidenciar en [sic] misma sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, el Ministerio de Interior y Policía no ha sido parte de los debates en el proceso llevado a cabo en el tribunal a -quo [sic], entre el señor Br yan Roy Moreno Quezada, Policía Nacional y su director Eduardo Alberto Then, por lo cual dicha sentencia no es oponible a este Ministerio.
Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Interior y Policía solicita al Tribunal lo siguiente:
ÚNICO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] presentado por el señor Bryan Roy Moreno Quezada en contra de la sentencia Núm. 0030 -03-2024-SSEN-00207, evacuada en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil
veinticuatro (2024), en cuanto al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA por los motivos antes expuestos.
B. Policía Nacional
La recurrida, Policía Nacional, no depositó su escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado la instancia recursiva , mediante el Acto núm. 5248 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes, e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1240-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó dicha sentencia al señor Bryan Roy Moreno Quezada , en manos de su abogad o constituido y apoderado especial.
3. Acto núm. 3206 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Super ior Administrativo, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la referida sentencia a la Policía Nacional.
4. Acto núm. 2728 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , del veinticinco (25) de abril del dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la Procuraduría General Administrativa.
5. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Bryan Roy Moreno Quezada, depositado el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue recibido por este tribunal el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 5248 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Ad ministrativo, del veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó la instancia contentiva del presente recurso de revisión a la Policía Nacional.
7. Acto núm. 942/2024, instrumentado por el ministerial Amado S. Méndez Ozoria, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual notificó la instancia contentiva del presente recurso de revisión al Ministerio de Interior y Policía.
8. Acto núm. 5236 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administr ativo, del veinticinco (25) junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual notificó a la Procuraduría General Administrativa la instancia recursiva y los documentos anexos a ésta.
9. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Interior y Polic ía el diecinueve (19) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) ante el Centro de
Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue recibido por este tribunal el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene s u origen en la acción de amparo que, el doce (12) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) , fue interpuesta por el señor Bryan Roy Moreno Quezada en contra de la Policía Nacional y el mayor general Eduardo Alberto Then, en su condición de director general de dicha entidad, con la finalidad de que se ordenara la revocación del telefonema oficial, emitido por el director general de la Policía Nacional el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), que disp uso su cancelación de las filas policiales. Mediante la referida acción de amparo, el señor Moreno Quezada perseguía su reintegro con el mismo rango que ostentaba al momento de su cancelación y, como consecuencia de ello, que fuere ordenado el pago de los salarios dejados de percibir. Procuraba, ade más, la aplicación de una astreinte en contra de la parte accionada de veinte mil pesos ($20,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir en el sentido indicado.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia 0030 -03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) , decisión que declaró la acción inadmisible, por extemporánea , por haber sido interpuest a fuera del pla zo establecido por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con la señalada sentencia, dicho señor interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96); y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100). Procedemos a examinar, a continuación, esos presupuestos:
a. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, este tribunal, en
su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables , como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto 2. Entre estas decisiones , cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su Sentencia No. TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de l dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales3.
b. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al señor Bryan Roy Moreno Quezada, el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de su abogado constituido y apoderado especial , mediante el Acto núm. 1240-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el cinco
1Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia núm. TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario ». (Las negritas son nuestras).
(5) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, la señalada notificación no tiene validez como punt o de partida del referido plazo, a la luz del precedente establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Tribunal decidió que el plazo para la interposición del recurso de revisión sólo se inicia con la notificación (íntegra) de la sentencia a persona o a domicilio. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11.
c. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-114, pues, además de otras menciones, el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, el accionante señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
d. Este órgano constitucional ha verificado, además, que el recurrente, señor Bryan Roy Moreno Quezada, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) , en la que precisó que sólo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir contra el fallo atacado. En efecto, dicho señor tuvo la calidad de parte accionante con ocasión del conocimiento de la acción a que se refiere el presente caso ante el tribunal a quo.
4 Véase, al respecto, las Sentencias TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), y TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras numerosas decisiones dictadas por este órgano constitucional en ese sentido.
e. Antes de continuar con la verificación de los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, este tribunal decidirá respecto de la solicitud de improcedencia sometida por el Ministerio de Interior y Policía. Al respecto, alega lo siguiente: «[…] el Ministerio de Interior y Policía no ha sido parte de los debates en el proceso llevado a cabo en el tribunal a quo [sic], entre el señor Bryan Roy Moreno Quezada, Policía Nacional y su director Eduardo Alberto Then, por lo cual dicha sentencia no es oponible a este Ministerio».
f. Como puede apreciarse, el medio presentado por el Ministerio de Interior y Policía va ori entado a su exclusión del proceso a que se contrae el presente caso. Alega, en este sentido, que no ha sido parte de la acción de amparo promovida por el señor Bryan Roy Moreno Quezada.
g. Precisado lo anterior y l uego de ponderar la instancia de amparo presentada por el señor Bryan Roy Moreno Quezada, este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, el Ministerio de Interior y Policía no figura como parte accionada en la acción de amparo incoada por el indicado accionante, razón por la cual dic ha entidad resulta totalmente ajena a este proceso. Nótese, en este sentido, que el referido accionante tampoco planteó ninguna pretensión en la instancia de amparo contra la mencionada entidad. En consecuencia, este órgano constitucional acoge la solicitu d formulada por el Ministerio de Interior y Policía en el sentido apuntado y, por tanto , declara la exclusión de dicho ministerio del presente proceso, sin necesidad de hacerlo constar de manera expresa en la parte dispositiva de esta decisión.
h. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia
para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribun al señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefin ir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el manteni miento de la supremacía constitucional.
i. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del presente caso permitirá a este tribunal afianzar su criterio sobre la aplicación y a lcance del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, el cual establece la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo.
j. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos. En razón de ello, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
a. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00207, dictada el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esa decisión declaró inadmisible la acción de referencia, según lo indicado.
b. El tribunal a quo fundamentó su decisión en las consideraciones que , a continuación, transcribimos:
El legislador ha establecido un plazo razonable de (60) días, y por tanto el accionante debió ejercer su acción en amparo dentro de dicho plazo, más aún cuando tenía conocimiento de su desvinculación mediante el Telegrama Oficial [sic] de fecha 05 [sic] de mayo del 2023, emitido por el Director General de la Policía Nacional Mayor General [sic] EDUARDO ALBERTO THEN; que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo de casos resulta extemporáneo pues ya han transcurrido (130) días es decir, 4 meses, 1 semana, cuando interpuso su acción de amparo en fecha 12 de septiembre del 2023; por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA y, en consecuencia, procede declarar inadmisible por extemporánea la Acc ión Constitucional de Amparo [sic] interpuesta por el señor BRYAN ROY MORENO QUEZADA, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.
c. En desacuerdo con lo indicado por el tribunal a quo como sustento fundamental de lo decidido, el recurrente alega, de manera principal y resumida, (i) que «no tenía conocimiento concreto del plazo hábil ya que la ley menciona sesenta días a partir de los quince días de haber solicitado revisión y no recibir respuesta» y (ii) que tenía entendido que «dentro de los sesenta días establecidos en la Ley núm. 137-11 no contarían los sábados y domingos ni días feriados ya que no son laborables en lo que vendría siendo el plazo porque deja un vacío muy extenso para justificar la admisibilidad de dicho recurso».
d. En este sentido es necesario señalar , en primer lugar : (i) que el establecimiento de los plazos legales para el ejercicio de las acciones en justicia descansa en obvias razones de seguridad jurídica, a fin de evitar el desasosiego y la perturbación social que crea el mantenimiento indefinido de la eventualidad de esa acción pese al transcurso del tiempo ; ( ii) que, en razón de ello, el establecimiento de los plazos para el ejercicio de las acciones en justicia descansa en disposiciones de orden público , signadas por un incuestionable carácter de inderogabilidad por el artículo 111 de la Constitución , texto que «contiene un mandato imperativo incompatible con la autonomía que pudieran tener los juzgadores al interpretar la norma y ello así, porque los mandatos de orden público no pueden ser derogados ni variados por la libre voluntad de las partes o de los act ores internos de sistema de justicia y la única forma de aplicarlos es cumpliendo con su contenido, siempre que no vulnere algún derecho fundamental», conforme a lo advertido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0010/24 5; y (iii) que ello expl ica y justifica, según lo sostenido por el Tribunal en su Sentencia TC/0276/136, que la finalidad de l plazo previsto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 (como la de cualquier texto similar) «es sancionar con la inadmisión la inactividad de quien se presume agraviado».
5 Del dos de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 6 Del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013).
e. En segundo lugar, es oportuno indicar, además, en respuesta a lo señalado por el recurrente en lo concerniente al inicio de dicho plazo, que en esa misma Sentencia TC/0276/13 –lo que ha sido reiterado en muchas otras – que el mencionado plazo se inicia, salvo excepción, «a partir del momento en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación a su derecho fundamental », situación de excepción que no ha sido probada por el recurrente en el presente caso.
f. Este órgano constitucional amplió, en la Sentencia TC/0033/16, de l veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), el criterio respecto de la formalidad relativa a dicho plazo. En esa sentencia , afirmamos: «… con el interés de que se pudiera tener un punto de partida de las posibles violaciones que con respeto a los derechos fundamentales se les puedan causar a los individuos». Afirmamos, además: «… en todos los recursos judiciales existen plazos para su interposición y los mismos deben ser respetados, tanto por los juzgados como por los juzgadores; obligación que aplica [sic] en igual medida al amparo, a fin de garantizar el debido proceso a las partes que intervienen en un proceso».
g. Asimismo, en la Sentencia TC/0148/16, del veintinueve (29) de abril d e dos mil dieciséis (2016), el T ribunal se pronunció en sentido similar cuando sostuvo lo siguiente: «[…] en todos los ordenamientos jurídicos las acciones y los recursos están sometidos a plazos y, de no cumplirse los mismos, el titular del derecho reclamado pierde la oportunidad de reivindicarlo, independientemente de la naturaleza del derecho de que se trate».
h. De lo anteriormente indicado, se destaca el deber de sujetar las acciones y los recursos a plazos, basado en la seguridad jurídica, para así evitar que las personas físicas y morales, tanto de derecho público como de derecho privado, permanezcan indefinidamente en un estado de incertidumbre respecto de
posibles demandas o apelaciones. La inadmisibilidad del amparo se justifica, además, por su carácter excepcional y urgente, lo cual impone la necesidad de una pronta reacción ante violaciones de derechos fundamentales. Por tal motivo, condicionar la admisibilidad de la acción de amparo a un plazo, como se establece en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, es coherente con la garantía de la seguridad jurídica y la propia naturaleza de la acción de amparo.
i. Igualmente, se puede advertir de la redacción del citado artículo 70.2 que el plazo para accionar en amparo se inicia a partir de la fecha en que el (supuesto) agraviado toma conocimiento del acto o de la omisión que lo afecta, pues es cuando está en condiciones de procurar la protección de sus derechos7. Se trata, pues, de una situación de hecho que debe ser verificada por el juez de amparo caso por caso. Para los miembros de la Policía Nacional, ello ha de ser así, a partir del momento en que se le s comunica su desvinculación de dicha entidad8.
j. En tercer lugar, es necesario y pertinente precisar que el recurrente no puede pretender, para que se le exonere de la s anción de inadmisibilidad a que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal, el desconocimiento del plazo previsto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 para el ejercicio de la acción de amparo. Admitirlo sería contrario a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil, piedra angular del principio de seguridad jurídica9.
7 Este criterio fue establecido en la Sentencia TC/0323/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016). 8 Este criterio fue establecido en la Sentencia TC/0723/17, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 9 El artículo 1 del Código Civil dispone, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias [ sic], cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, co ntados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias [ sic] que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”.
k. Es necesario precisar, finalmente, que cuando el juez de amparo declara la inadmisibilidad de la acción está impedido de conocer los méritos de ésta. Esto fue establecido en la Sentencia TC/0575/15, del siete (7) de diciembre del dos mil quince (2015), donde indicamos lo siguiente:
Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con la parte capital del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, la determinación de la procedencia de un medio de inadmisión impide al juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del asunto. En este caso, como se evidencia, el juez de amparo incurrió en el error procesal al hacer precisiones respecto al fondo de la acción de amparo y, posteriormente, entender que dicha acción resultaba inadmisible por no considerar que no había forma de determinar si había conculcación de un derecho fundamental.
l. Esas directrices, que tienen como fundamento lo prescrito por el artículo 44 de la Ley núm. 834, impedían al tribunal a quo conocer los méritos de la acción de amparo del señor Bryan Roy Moreno Quezada, con independencia de las consideraciones esgrimidas por dicho señor en ese sentido.
m. De lo anteriormente indicado y del estudio de las pruebas aportadas y los alegatos de las partes, el Tribunal concluye que el juez de amparo dictó una sentencia conforme al derecho de la causa, pues en lo esencial hemos comprobado que el señor Moreno Quezada fue desvinculado de la Policía Nacional el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mientras que la acción de amparo de referencia fue incoada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuatro (4) meses y siete (7) días después de su separación de dicha entidad, causa de inadmisibilidad que procedía revisar como cuestión previa a la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Ello pone de manifiesto que, tal como decidió el tribunal a quo, no procedía la aplicación del precedente establecido por el Tribunal Constitucional
mediante su Sentencia TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
n. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y, por consiguiente, confirmar la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Bryan Roy Moreno Quezada , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00207, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicació n, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Bryan Roy Moreno Quezada; a la parte recurrida, Policía Nacional y Ministerio de Interior y Policía; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria