Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en una acción constitucional de amparo de cumplimiento que el señor Domingo Tejeda Méndez interpuso contra la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y los señores Héctor Mojica, Miguel Andrés Gómez Valerio y Ana Mercedes de León Valdez. Con el objetivo de obligar a la OMSA a cumplir con la Ley núm. 86-11, relativa a los fondos públicos, exigiendo el pago de una suma presupuestaria de noventa mil
pesos (RD$90,000.00) y setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), aprobada por el Ministerio de Hacienda en el presupuesto del dos mil dieciocho (2018), que corresponde al señor Domingo Tejeda Méndez y a Domingo Antonio Tejeda González; sin embargo, la OMSA ha rehusado pagar dicha cantidad.
De dicha acción quedó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00384, dictada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acogió la acción de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) cumplir con la Ley núm. 86- 11 y proced er al pago de la suma de noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00) a favor de la parte accionante , así como la imposición de una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido.
Inconforme con la decisión, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00384,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), y a la parte recurrida, señor Domingo Tejeda Méndez, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0218/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0782/25 · TC/0242/15 ↗ · TC/0395/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0569/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0140, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) contra la Sentencia núm. 0030- 03-2019-SSEN-00384, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistra dos Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece ( 13) de junio de dos mil once ( 2011), dicta la siguiente sentencia
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00384, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo estableció:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente Acción Constitucional de Amparo de cumplimiento, interpuesto por el señor DOMINGO TEJEDA MÉNDEZ, en fecha 15 de agosto del año 2019, en contra de la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA) y los señores HÉCTOR MOJICA, MIGUEL ANDRÉS GÓMEZ VALERIO y ANA MERCEDES DE LEÓN VALDEZ, por estar acorde a la normativa legal que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la Acción Constitucional de Amparo de cumplimiento interpuesta por el señor DOMINGO TEJEDA MÉNDEZ, en fecha 15 de agosto del año 2019, en contra de la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA) y los señores HÉCTOR MOJICA, MIGUEL ANDRÉS GÓMEZ VALERIO y ANA MERCEDES DE LEÓN VALDEZ, en consecuencia ORDENA a la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), cumplir con la Ley No. 86-11 y proceda al pago de la suma de noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00) a favor de la parte accionante.
TERCERO: FIJA a la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), un ASTREINTE conminatorio de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00), a favor del señor DOMINGO TEJEDA MÉNDEZ, por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: Ordena a la Secretaria General , que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia recurrida fue notificada a la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), al señor Héctor Mojica, director de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) ; al señor Miguel Andrés Gómez Valerio, director administrativo de la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA) ; a la señora Ana Mercedes de León Valdez, directora financiera de la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), y al procurador general administrativo , mediante el Acto núm. 428/2019, instrumentado por el ministerial José V. Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Dicha notificación fue realizada en el domicilio de la parte recurrente,
ubicado en la Avenida Prolongación 27 de Febrero, Esq. Estrella Sadhala, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA) interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 105/2023, instrumentado por Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), se notificó la instancia recursiva a la parte recurrida señor Domingo Tejeda Méndez.
Asimismo, mediante el Acto núm. 955/2021, instrumentado el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrado s de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la instancia recursiva a la Procu raduría General Administrativa.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00384, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), se fundamentó, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
[…]
18. En esas atenciones, del estudio del expediente y de los documentos que lo forman se verifica, que no obstante el accionante haber requerido el pago de las partidas del Presupues to General del Estado del año 20183, en cumplimiento a la sentencia correccional No. 27424/06, de fecha 26 de septiembre del año 2006, emitida por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexto Tribunal Liqu idador, LA OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA) y los señores HÉCTOR МОJIСА, MIGUEL ANDRÉS GÓMEZ VALERIO Y ANA MERCEDES DE LEÓN VALDEZ han hecho caso omiso a los requerimientos del accionante, según se comprueba de las intimaciones de pag o Nos. 354/2018 y 209/2019 de fechas 03 de septiembre del año 2018 y 12 de junio del año 2019, respectivamente, que dicho incumplimiento afecta de manera directa la seguridad jurídica de éste, es evidente que este caso amerita de la intervención de una sentencia que conceda ganancia de causa por cumplir con los presupuestos que prevé el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, por ende, procede el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley No. 86 -11 sobre Fondos Públicos, razón por la que se acoge el amparo en cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
24. En la especie tomando en cuenta que el astreinte es un instrumento ofrecido más al juez para asegurar la ejecución de su decisión, que al
litigante para la protección de su derecho, lo cual ha quedado positivisado legislativamente en esta materia que s u misión es constreñir, ya que es solo una medida de coacción indirecta para llegar a la ejecución, por lo que esta Segunda Sala verificar una posible inercia en el cabal cumplimiento de lo decidido impera que el Tribunal ordene la fijación de un astreinte por la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), por tratarse de una obligación de hacer, en aras de constreñir a la Administración Pública para el cumplimiento de la presente decisión, a partir del plazo de la notificación de la sentencia, por cada día de retardo en cumplir con la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revisión, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) persigue que sea revocada la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:
POR CUANTO: Que como se puede apreciar en la sentencia impugnada, el tribunal aquo estableció de manera errónea, al interpretar el alcance de las prue bas que el recurrido lo que buscaba con su acción de amparo era la ejecución de la Ley 86-11, sobre fondos públicos. POR CUANTO: Que el tribunal aquo para arribar a la anterior conclusión, hizo una incorrecta valoración de la prueba, dándole a la Ley 86-11, sobre fondos públicos, el alcance que no tiene, asimilándola como una ley que obliga a pagar una sentencia, máxime que la misma lo que establece es la obligatoriedad que tienen las instituciones
centralizadas del Estado, en el caso de ser condenado con una sentencia con autoridad de cosa juzgada y no tener fondos en el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en el que se haga exigible dicha sentencia para satisfacerla, ejecutar la previsión de fondos a través del Ministerio de Hacienda a los fines de incluir dichos fondos en el ejercicio presupuestario del año siguiente.
POR CUANTO: Que el tribunal aquo luego de ponderar las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las pruebas estableció como hechos controvertidos que de lo que se trata ciertamente es de una sentencia correccional a favor de los señores Domingo Antonio Tejeda y Domingo Antonio Tejeda González, no así de violación a la ley 86-11.
POR CUANTO: Que de los argumentos externados anteriormente, se infiere que el tribunal aquo fallo erróneamente, en razón de que lo que perseguía con la acción de amparo de cumplimiento, era la ejecución de una sentencia correccional, utiliz ado como pretexto de manera errada el Artículo 69 de la Constitución de la República, que precisamente versa sobre la Tutela Judicial y el debido proceso, que no guarda relación alguna con lo que establece la Ley 86-11 sobre fondos públicos.
POR CUANTO: Que todo aquel que obtiene una sentencia, tiene el derecho a ejecutarla por las vías y mediante los procedimientos ejecutorios que están claramente establecidos el derecho común. POR CUANTO: Que nuestro honorable Tribunal Constitucional ha establecido que, la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia como el caso fallado en la
sentencia que nos ocupa. (Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0218/13) у (ТC-0147/14).
POR CUANTO: Que admitir el razonamiento de los jueces del tribunal aquo, en la sentencia impugnada constituiría un funesto precedente, toda vez que la misma adolece de motivaciones lógicas en función de que deja de lado, que la ejecución presupuestaria de las instituciones es para el ejercicio presupuestario, es decir, cada año.
POR CUANTO: Que la sentencia impugnada fue notificada por la Secretaria del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante acto No.242/2020, del ministerial Wilfredo Chireno González , Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por lo que el plazo de cinco (5) días para recurrir en revisión, esta vigente conforme lo ha establecido este tribunal en su sentencia Núm.143/ 2015, que indica que dicho plazo es franco у hábil.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional, por ser ejercido en tiempo hábil y reposar en hechos y en el derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada Núm. 0030-03-2019-SSEN-00384, de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal,
ya que la misma no se demuestra habérsele conculcado derecho fundamental constitucional alguno al señor Domingo Tejeda Mendez.
SEGUNDO: Declarar de Oficio las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
A pesar de haberle notificado a la parte recurrida , señor Domingo Tejeda Méndez, mediante el A cto núm. 105/2023, instrumentado por Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), no consta en las documentaciones anexas al expediente escrito de defensa.
6. Dictamen del Procurador General Administrativo
La Procuraduría General Administrativa, mediante escrito de opinión depositado en el Tribunal Superior Administrativo, solicita que sea acogido el recurso de revisión, esto por los motivos que se muestran a continuación:
ATENDIDO: A que mediante Acto No. 955/2021 de fecha 20 de agosto del 2021 instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo fue notificado a esta Procuraduría General Administrativa el Auto No. 1449-2021 de ese Honorable Tribunal Superior Administrativo contentivo del Recurso de Revisión interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA) en fecha 24 de noviembre del 2020, contra la citada Sentencia, a los fines de producir Escrito de Defensa.
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIO DE AUTOBUSES (OMSA) suscrito por los Licd os. Francisco Cordero Morales, Luis Mariano Asencio Tavarez y Braulie Fr anco Altagracia, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tante en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simp lemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurse por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.
Sobre la base de esas consideraciones, solicita a este tribunal lo siguiente:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2020 por la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIO DE AUTOBUSES (OMSA) contra la Sentencia No. 030-03-2019-SSEN-00384 de fecha 15 de octubre del año 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISIÓN y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme al derecho.
7. Pruebas documentales
En el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, los documentos más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00384, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) contra la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00384, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
3. Acto núm. 428/2 0192019, instrumentado por José V. Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 105/2023, instrumentado por Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina en una acción constitucional de amparo de cumplimiento que el señor Domingo Tejeda Méndez interpuso contra la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y los señores Héctor Mojica, Miguel Andrés Gómez Valerio y Ana Mercedes de León Valdez. Con el objetivo de obligar a la OMSA a cumplir con la Ley núm. 86-11, relativa a los fondos públicos, exigiendo el pago de una suma presupuestaria de noventa mil
pesos (RD$90,000.00) y setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), aprobada por el Ministerio de Hacienda en el presupuesto del dos mil dieciocho (2018), que corresponde al señor Domingo Tejeda Méndez y a Domingo Antonio Tejeda González; sin embargo, la OMSA ha rehusado pagar dicha cantidad.
De dicha acción quedó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00384, dictada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acogió la acción de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) cumplir con la Ley núm. 86- 11 y proced er al pago de la suma de noventa mil pesos dominicanos (RD$90,000.00) a favor de la parte accionante , así como la imposición de una astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido.
Inconforme con la decisión, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en
los artículos 95, 96 y 100 de la ley 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96); y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». Con relación al referido plazo, este tribunal, en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo sólo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto 2. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras.
constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.3
10.3. En el presente caso , el tribunal ha podido constatar q ue la Sentencia recurrida fue notificada a la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA) el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el Acto núm. 428/2019.4 El mencionado acto fue recibido por Víctor Sierra, en calidad de abogado de la requerida.
10.4. Conforme al criterio adoptado en la reciente Sentencia TC/0109/24, unificando nuestros precedentes sobre el tema, la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional debe ser realizada a persona o domicilio, para que la misma se considere efectiva y dé inicio al plazo para recurrir; no es efectiva la notificación realizada en el domicilio de los representantes legales.
10.5. No obstante, en el presente caso, este criterio no resulta aplicable, ya que el Tribunal ha podido comprobar que el Acto núm. 428/2019 fue recibido en el mismo domicilio de la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA), ubicado en la Avenida Prolongación 27 de Febrero, Esq. Estrella Sadhala, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo . Es decir, la notificación de la decisión recurrida fue recibida de manera íntegra por la entidad recurrente en su domicilio, lo que se comprueba, además, en las distintas instancias depositadas ante el Tribunal Superior Administrativo y este tribunal constitucional, en las cuales la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses
3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario». (Las negritas son nuestras). 4 Instrumentado por el ministerial José V. Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
(OMSA) señala que la dirección antes indicada constituye el lugar donde mantiene su domicilio.
10.6. Por tanto, aunque la notificación en manos de los representantes legales no pudiera considerarse eficaz, en el presenta caso, el abogado señalado en el acto de notificación no funge como representación externa, sino que, tal como indicamos, forma parte de la entidad recurrente, concurriendo en el mismo domicilio.5 En consecuencia, el Acto núm. 428/2019 produce efectos jurídicos para determinar el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.7. En este orden, también se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de amparo fue interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicio de Autobuses (OMSA) el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
10.8. De conformidad con las precedente consideraciones hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [ doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), ] transcurrieron doscientos treinta y siete (237) días calendario; lo que quiere decir que, el rec urso fue interpuesto estando el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, ampliamente vencido.
10.9. En casos análogos este órgano colegiado ha juzgado que no procede pronunciarse sobre el fondo del recurso cuando este ha sido inadmitido por
5 Este criterio ha sido desarrollado en la Sentencia TC/0782/25, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
extemporaneidad. A ese respecto, en la Sentencia TC/0242/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
[…] en ocasión del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional conocido y fallado mediante Sentencia TC/0395/14, el Tribunal añade que: Mal podría este Tribunal conocer los aspectos de fondo de un recurso cuya admisibilidad es a todas luces improcedente por extemporáneo […] al ejercer la vía recursiva fuera del plazo que la ley vigente disponía en el momento de su interposición […] [con la declaratoria de inadmisibilidad se salvaguarda] el principio de seguridad jurídica de todas las partes envueltas en el proceso, derivada del concepto de “situaciones jurídicas consolidadas”.
10.10. Por consiguiente, procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019- SSEN-00384, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las raz ones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00384,
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), y a la parte recurrida, señor Domingo Tejeda Méndez, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria