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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0583/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2667 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0410Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la empresa Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico» contra Andrea Cedano de Mercedes y Cándido Mercedes, que fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia mediante la Sentencia Civil núm. 186-2022-SSEN-00876, dictada el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En desacuerdo, los señores Andrea Cedano de Mercedes y Cándido Mercedes interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que declaró de oficio inadmisible la referida acción recursiva, mediante la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00280, dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

No conforme con la decisión, Andrea Cedano Espiritusanto de Mercedes y los sucesores de Cándido Mercedes y/o Cándido Castillo interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2667, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En desacuerdo con esa última decisión , los señores Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, lo s recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noem í Belliard, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2667, dictada por la Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noem í Belliard, y a la parte recurrida, Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico».

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0583/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0410, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2667 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,

Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2667, recurrida en revisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrea Cedano de Mercedes, sucesores de Cándido Mercedes y/o Cándido Castillo y Juan Antonio Mercedes Cedano, en contra de la sentencia civil núm. 335-2023-SSEN-00280, dictada el 26 de julio de 2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de la Dra. Nelsy Maritza Mejía de Leonardo y los Lcdos. Juan Omar Leonardo Mejía y Jorge Imanol Leonardo Mejía, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al abogado de la parte la parte recurrente, mediante el Acto núm. 434-2024, instrumentado por el ministerial David del Rosario Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia , el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se verifica en el expediente que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente, Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard. Esto según la certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

Los señores Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el quince (15) de a gosto de dos mil veinticuatro (2024) y remitido al Tribunal Constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico», mediante el Acto núm. 240/2023, instrumentado por el ministerial Felipe Emmanuel Rodríguez de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Civil

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial d e La Romana, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- PS-23-2667, basándose, esencialmente, en las razones siguiente:

[…] 15) En la controversia que nos ocupa resulta oportuno señalar que los tribunales de fondo al pronunciar la inadmisibilidad del recurso no tienen la obligación de contestar las conclusiones propuestas por las partes, por el alcance lógico de los efectos que genera esta institución procesal y su gravitación desde el punto de vista de las instancias y los sujetos del proceso. 16) En consonancia con lo indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua observó un adecuado ejercicio de tutela de sus derechos, de cara a los principios y garantías fundamentales que lo gobiernan, al fundamentar su decisión en un acto regularmente notificado, con la consiguiente eficacia para hacer computar el plazo de la apelación. En esas atenciones, al haberse notificado la sentencia apelada en fecha 9 de diciembre de 2022 y el recurso ejercerse el 3 de marzo del 2023, se advierte incontestablemente la extemporaneidad, es decir fuera del pla zo que consagra la ley, por lo que la postura de la alzada se corresponde con la ley y el derecho. 17) Conforme la situación expuesta se deriva que la jurisdicción de alzada al pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso como

sanción procesal a la inobservancia del plazo exigido por la normativa, que regula el régimen procesal de interposición de dicho recurso, actuó dentro del marco de legalidad, sin que se adviertan las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios objeto de examen y consecuentemente el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Andrea Cedano Espiritusanto de Mercedes, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard pretenden que su recurso sea acogido ; en consecuencia, que se anule la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2667 y se ordene un nuevo juicio. Fundamentan sus pretensiones, principalmente, en los argumentos siguientes:

Resulta: Que, en momento oportuno, la parte recurrente interpuso un recurso de casación, estableciendo los motivos por el cual se interponía el recurso de casación, motivos que se expresaron así: MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Inobservancia en la aplicación de la norma. 2. Falta de garantía a la tutela judicial efectiva. 3. Violación al derecho de defensa. 4. Falta de oficiosidad. 5. Falta de motivación de la sentencia. La Nulidad Relativa: Aquí la doctrina establece que, si se puede demostrar que el error no causo ningún perjuici o significativo a las partes, y que EL DERECHO DE DEFENSÁ NO FUE AFECTADO, el

tribunal podría considerar que la nulidad es relativa, en estos casos el tribunal puede permitir que se subsane el error y el recurso siga su curso. La interpretación y la práctica de estas normas pueden variar según la jurisprudencia y practica judicial, todos sabemos que los tribunales dominicanos tienen a ser estricto en la aplicación de las normas procesales, pero también hay casos en los que se h permitido la subsanación de e rrores procedimentales sino afectan gravemente el derecho de defensa de las partes. 3.- Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, siempre y cuando sean planteados en audiencia contradictoriamente antes del cierre de los debate s, por lo que no son tomados en cuenta cuando son invocados únicamente en lo escritos ampliatorios. No. 36, Pr., Oct. 2002, B. J. 1103; 4.- Aunque los medios de inadmisión pueden ser presentados en cualquier estado d causa, el tribunal está impedido de pon derar el de prescripción, que se presenta en su escrito ampliatorio de conclusiones después del cierre de los debates, ya que violentaría el derecho de defensa de la parte contra quien se invoca. No. 5, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108. Resulta: Que habiendo exp licado a la Suprema Corte de Justicia, mediante nuestro recurso de casación, la corte decidió también omitir las múltiples violaciones al derech o de defensa que si tiene la parte recurrente, en el entendido de que la parte recurrida, en ninguna de las instancia ha podido probar la deuda, sino más bien ha depositado un documento, que ellos llaman "contrato de trabajo por obra" pero que ese mismo documento, por la naturaleza del mismo supone que la part e recurrida, debe de presentar algún informe o documento donde la parte recurrente hay recibido el trabajo que se contrató, en lugar de eso, la

Corte ha decidido que la parte recurrida debe tener ganancia de causa por el simple hecho de haber dicho qu e hay una cuenta por pagar p or parte de la parte recurrente, esa cuenta por pagar no tiene ninguna base legal, ningún documento que establezca el cumplimiento respecto a la realización de la obra por parte del parte recurrida. Resulta: Que en la ley 137-11 sobre procedimiento constitucionales en su sección sobre la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccional establece: Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 d enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].

La parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:

Primero: Declarar bueno y válido el pr esente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia marcada con el número SCJ - PS-23-2667 emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de justicia, consecutivamente, que la corte tenga a bien cambiar el dispositivo de la sentencia recurrida en revisión Civil y en consecuencia que la corte tenga a bien declarar la inconstitucionalidad de la sentencia marcada con el número SCJ -PS-23-2667 emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de justicia, en virtud de que la misma viola derechos fundamentales como es el derecho a la defens a consagrado en el artículo 68 y 69.2, 69.10 de la constitución dominicana, toda vez, que nunca se ha permitido hacer el levantamiento de obras con el objetivo de verificar si la parte recurrida cumplió con

su parte del contrato que le da lugar a las demandas formuladas por la parte recurrida en contra de la parte recurrente. Segundo: Que una vez sea verificado las múltiples violaciones, que el tribunal tenga a bien declarar nula la sentencia recurrida en sodas sus partes la sentencia marcada con el número SCJ-PS-23-2667 emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de justicia. Tercero: Que el tribunal tenga a bien ordenar nuevo juicio a los fines de que sean reparado el derecho a la defensa violado a la parte recurrente constantemente, toda vez que en toda instancia se ha violado el derecho a verificar si los trabajos se realizaron que es la causa de la reclamación de la parte recurrente. Cuarto: Una vez anulada la sentencia marcada con el número SCJ-PS- 23-2667 emitida por la primera Sala de la Suprema C orte de justicia cabe pronunciar como en efecto solicitamos que se pronuncie, la nulidad absoluta de la sentencia marcada con el numero 335 -2023- SSEN-00280 emitida por la corte de apelación de San Pedro de Macorís en Fecha 26 del mes de Julio del año 2023, por haberse la misma pronunciado en franca violación a los derechos de defensa que tiene la parte recurrente, y en franca violación al derecho que tiene la parte recurrente a que se compruebe si los trabajos fueron realizados o no, pedimento que ha hecho la parte recurrente como medida de instrucción en todas las instancia y que siempre se reservan el fallo para ser fallado con el fondo del asunto y nunca motivan sobre el mismo sino que solo se omiten, en tal sentido que la corte ten ga a bien ordenar un nuevo juicio, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente. Quinto: Que esta corte tenga a bien condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando distracción en favor y

provecho del abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico», a pesar de haber sido notificada mediante el Acto núm. 240/2023.

6. Documentos depositados

Los documentos más relev antes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:

1. Instancia contentiva de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2667, interpuesto por Andrea Cedano , Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noem í Belliard ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2667, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 434-2024, instrumentado por el ministerial David del Rosario Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 240/2023, instrumentado por el ministerial Felipe Emmanuel Rodríguez de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en ocasión de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la empresa Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico» contra Andrea Cedano de Mercedes y Cándido Mercedes, que fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia mediante la Sentencia Civil núm. 186-2022-SSEN-00876, dictada el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En desacuerdo, los señores Andrea Cedano de Mercedes y Cándido Mercedes interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que declaró de oficio inadmisible la referida acción recursiva, mediante la Sentencia Civil núm. 335-2023-SSEN-00280, dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

No conforme con la decisión, Andrea Cedano Espiritusanto de Mercedes y los sucesores de Cándido Mercedes y/o Cándido Castillo interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2667, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En desacuerdo con esa última decisión , los señores Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la

parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contado s a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.

9.2. En el caso que nos ocupa, se verifica que la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue depositada el veintiséis (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, en el expediente no consta que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2667, haya sido notificada a los señores Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard.

9.3. En esta atención, conforme al criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que exigen que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio y en virtud de los principios pro homine y pro actione como concreciones del principio de favorabilidad, se reputa que el plazo no comenzó a correr. Por tanto, el recurso de revisión se considera que fue interpuesto en tiempo hábil.

9.4. Asimismo, debemos señalar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, no solo exige que el recurso sea interpuesto en un plazo no mayor de treinta (30) días, sino también, mediante un escrito motivado. Al respecto, el indicado artículo dispone:

Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión con stitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivad o1 depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida […].

9.5. En otras palabras, la causal de revisión debe desarrollarse en el escrito introductorio del recurso, de modo que se puedan constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente — han sido violentados por el tribunal a quo al dictar la decis ión jurisdiccional recurrida ( véase Sentencia TC/0138/24: pág. 14).

9.6. En efecto, en la Sentencia TC/0279/152, este tribunal se refirió a la obligación de presentar una instancia contentiva de un recurso suficientemente motivada, al indicar lo siguiente:

[…] la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

[…] el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este

1 El subrayado es nuestro. 2 Dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.

9.7. Sobre la obligación del escrito motivado, en la Sentencia TC/0324/16 — relativa a una especie análoga — y reiterado en la TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),3 este tribunal tuvo a bien señalar lo que sigue:

e. Es decir, que la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

9.8. De igual manera, en la Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), este tribunal precisó:

[…] los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

9.9. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional

3 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0921/18, TC/0369/19, TC /0569/19, TC/0169/20, TC/0282/20, TC/0476/20, TC/0009/21, TC/0149/21, TC/0069/21, TC/0236/21, TC/0392/22, TC/0803/23, TC/0844/23, TC/0992/24 , TC/0120/25 y TC/0400/25, entre otras.

consignó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, lo s recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.10. También, en la Sentencia TC/0630/24, precisó:

En síntesis, este tribunal ha sido reiterativo en establecer que es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ella denunciadas y los agrav ios a sus derechos fundamentales en que habría incurrido el tribunal a quo a través de la sentencia recurrida en revisión, lo que no ha ocurrido en la especie.

9.11. En esta tesitura, en la lectura del escrito contentivo de la instancia recursiva se constata que la parte recurrente alega que le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, basándose , en síntesis, en lo siguiente:

La Suprema Corte de Justicia, al analizar nuestro recurso de casación, omitió las violaciones al derecho de defensa de la parte recurrente. La parte recurrida no ha podido probar la existencia de la deuda, presentando solo un documento que llaman "contrato de trabajo por obra", el cual requiere evidencia del cumplimiento del trabajo. Sin embargo, la Corte decidió que la parte recurrida tenía derecho a ganar solo por alegar que existe una cuenta por pagar, cuya base legal es inexistente y carece de documentos que respalden la ejecución de la obra por parte de la parte recurrida.

9.12. Lo anterior permite determinar que la parte recurrente no desarrolló en su escrito introductorio el perjuicio en su contra que se deriva, de manera directa, inmediata y concreta, de la sentencia recurrid a. En su instancia, los señores Andrea Cedano Espiritusanto de Mercedes, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noemí Belliard no presentaron argumentos tendentes a demostrar las posib les infracciones constitucionales de las que adolece la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2667.

9.13. En este sentido, este colegiado determina que en la instancia introductoria en la que se sustenta el recurso de revisión, la parte recurrente no presentó un desarrollo relativo a la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que, a su parecer, están contenidas en la decisión impugnada,

sino que se trata de un argumento precario, así como del relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, señalando que esa alta corte vulneró el principio de tutela judicial, el debido proceso y el derecho de defensa. Por tanto, en dicha instancia, no se desarrollan, de forma clara, precisa y coherente, en qué consistieron las violaciones que imputa n a la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

9.14. En definitiva, este colegiado constitucional consider a que la instancia presentada por los recurrentes contiene un déficit a rgumentativo que no le permite ponderar si, real y efectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó en alguna forma derechos o garantías fundamentales al emitir la sentencia impugnada, pues dicha instancia no se encuentra sustentada en la comprobación de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales. Por todas estas razones, este Tribunal Constitucional estima que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la debida motivación del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noem í Belliard, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2667, dictada por la Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Andrea Cedano Espiritusanto, Andry Marlene Castillo Mercedes, Andry Daniela Castillo Pérez, Arianny Castillo Gómez, Arián Jesús Castillo Gómez, Ana Gabriela Castillo Villeta, Andreisy Hazmavet Castillo Severino y Noem í Belliard, y a la parte recurrida, Decoraciones y Fabricaciones Generales SRL «El Artístico».

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.

Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria