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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0591/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0821Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso trata de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en contra del finado Milton d e Molfan Rodríguez Rodríguez, el cual culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 497/2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, que declaró adjudicatario del inmueble en cuestión a la persiguiente.

En desacuerdo con esta decisión, los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo (en su calidad de continuadores jurídicos del finado Milton de Molfan Rodríguez Rodríguez) interpusieron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde resultó apoderada para su conocimiento y mediante la Sentencia núm. 0405 -2018- SSEN-00609, del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) la acogió, declaró nula la sentencia de adjudicación y ordenó a la parte demandada a reivindicar el inmueble en favor de los demandantes ; además, condenó a la demandada al pago de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) en favor de los hoy recurrentes por los daños y perjuicios ocasionados.

En desacuerdo con el fallo, los hoy recurrentes recurrieron en apelación de manera principal, mientras que la parte hoy recurrida interpuso apelación incidental. Dichos recursos fueron conocidos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 1498 -2020-SSEN-00413, del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso principal y acogió el incidental, revocó la decisión de primer grado, declaró inadmisible la demanda respecto a Raquel Valentina Olivo Martínez y la rechazó respecto de los demás demandantes; además, rechazó la demanda en intervención forzosa realizada contra La Colonial de Seguros S. А.

Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrente interpone un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las presentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo, así como a la parte recurrida, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Ino a, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0591/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0821, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo , Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veint idós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2476, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raquel Valentina Olivo Martínez, Milton Rodríguez Olivo, Rachell Rodríguez Olivo y Kelvin Rodríguez Olivo, contra la sentencia civil núm. 1498 -2020-SSEN-00413, dictada en fecha 13 de noviembre de 2020, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos indicados. (sic)

Esta decisión fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia; a) a la señora Raquel Valentina Olivo Martínez mediante el Acto núm. 3895/2022; b) a la señora Rachell Rodríguez Olivo mediante el Acto núm. 3896/2022; c) al señor Kelvin Rodríguez Olivo mediante el Acto núm. 3892/2022, y d) al señor Milton Rodríguez Olivo mediante el Acto núm. 3894/2022. Todos fueron instrumentados por la ministerial Lenis

Altagracia Abreu Santana, alguacil de estrado s del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto e l catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo , Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia . Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, de conformidad con el Acto núm. 86/2023, instrumentado por el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) , a requerimiento de l secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas.

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

3.1. 2) El rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial lo convierten en una vía ineludiblemente formalista, característica que va aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limitado; q ue en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación comprobar, a pedimento de parte o de oficio, si se cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad. (sic)

3.2. 3) No obstante, es necesario advertir que el carácter formalista del recurso casación no es extensivo a las vías de recurso ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación. (sic)

3.3. 4) De la revisión del acto núm. 106/2021 de fecha 8 de abril de 2021, contentivo de notificación de memorial de casación, auto y emplazamiento, instrumentado por Ivelisse Jorg e Ureña, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Mao, se evidencia que la parte recurrente emplazó a comparecer en casación a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, única persona moral contra quien fue dirigido el presente recurso. No obstante, a consideración de esta Corte de Casación, el recurso también debió ser dirigido contra La Colonial de Seguros S. A., pues figura en el fallo impugnado con la calidad de interviniente forzoso, y quien a su vez debió ser em plazado por ser del mismo modo parte gananciosa en la decisión criticada al haber sido rechazada la demanda en intervención forzosa interpuesta en su contra y quien produjo conclusiones mediante sus representantes legales contra los hoy recurrentes. (sic)

3.4. 5) Adicionalmente, se verifica que el recurso de casación de que se trata pretende la casación total del fallo atacado, pues el recurrente aduce que la corte a qua incurrió en los vicios que denuncia en su recurso; de manera que, de ser ponderados est os medios de casación en ausencia de algunas de las partes gananciosas, se lesionaría el derecho de defensa de quien no haya sido encausado. (sic)

3.5. 6) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas. Asimismo, esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes , a pena de inadmisibilidad. (sic)

3.6. 7) Derivado de todo lo anterior, al no dirigirse el recurso de casación ni emplazarse a todas las partes interesadas, se impone declararlo inadmisible. En consecuencia, no procede estatuir sobre los medios de casación formulados por la parte recurrente. (sic)

3.7. 8) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en este caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia . (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo solicitan que su recurso de revisión se declare admisible; en cuanto al fondo , que la decisión impugnada se declare contrario a la Constitución de la República y que se proceda al envío del expediente al tribunal que dictó la sentencia recurrida para que continúe conociendo el asunt o. Para ello sostienen los siguientes argumentos:

4.1. NORMAS Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN LAS SENTENCIAS RECURRIDAS. PRIMERA VIOLACIÓN: al debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Articulo y 69. Párrafos 1, 2,4 y 7., de la constitución de la república). El texto señalado constituye la puerta de entrada a las garantías de los derechos fundamentales contemplados en la constitución de la república, estableciendo de esta forma los instrumentos de protección y tutela constitucional de esos derechos. (sic)

4.2. Estas garantías calificadas con mecanismos de tutela efectiva del debido proceso, constituye el principal medio para atacar y proteger у resguardar el disfrute del ejercicio de los derechos constitucionales que fueron afectados por la sentencia recurrida y como es natural estos derechos vulnerados son reconocidos por la constitución de la república con el fin de que los afectados ejerzan acciones judiciales contra las decisiones y sujetos obligados a salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, derechos estos, que deben ser patrocinados por el estado, como garante de las prerrogativas, provengan estos de órganos y entes públicos o privados. De lo anterior

se puede colegir que, con la sentencia emitida por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia en contra de los recurrentes se han violentado disposiciones de carácter supra constitucio nales, previstos en los Art. 68 y 69 de nuestra normativa constitucional, entre los cuales podemos resaltar: con respeto al derecho de defensa. Según lo dispone el tribunal constitucional y su sentencia TC -0094/13 del cuatro (4) de Junio del dos mil trece (2013) cuando señala tres requisitos para admitir las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales contra la sentencia que declara inadmisible un recurso de casación en cumplimiento del ART. 53 de la ley que rige la materia, del cual se r esumen en el numeral 3, que dice lo siguiente: CUANDO SE HAYA PRODUCIDO UNA VIOLACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL SIEMPRE QUE CONCURRAN Y SE CUMPLAN TODOS Y CADA UNO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) el derecho fundamental vulnerado se halla invocado formalme nte en el proceso, tan pronto que invoca la relación, haya tomado conocimiento de la misma en el caso que nos ocupa se cumple con este requisito, ya que los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, en ocasión de la inadmisión del recurso de casación. B) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. (sic)

4.3. En el caso de la especie se trata de una sentencia que declar [ó] inadmisible un recurso de casación, la cual es la última vía recursiva en la jurisdicción ordinaria, por lo que también se cumple con este requisito. c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción y omisi ón del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al

proceso entre dicha violación se produjo, lo cual el tribunal constitucional no podrá revisar y con relación al caso que motiva el presente recurso se demuestra que esta viol ación alegada le es imputada a La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia. d) según establece la sentencia del TC señalada, Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, también se exige la especial transcendencia o relevancia con stitucional, según dispone el párrafo del mencionado ART. 53, en el mismo texto, se pone a cargo el tribunal la obligación de motivar la decisión (precedente constitucional establecido en la sentencia TC-0094/13 del cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013). (sic)

4.4. SEGUNDO MOTIVO DE REVISIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE BASE LEGAL. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por la recurrente en revisión, no realiz [ó] la necesaria subsunción ni estableció la base legal de los textos concretos aplicados por lo cual inadmitió el referido recurso ya que solo se limitó a decir que es criterio de esta sala declarar inadmisible el recurso de casación cuando no se les notifica a todos los recurridos pero olvida la honorable primera sala, de que en el caso de la especie no había pluralidad de recurridos, sino un solo recurrido que era la Asociación La Nacional de Prestamos y Ahorros para la Vivienda, a la cual se le notific [ó] el susodicho recurso y se le garantiz[ó] el derecho de defensa, tal y como demuestra en el memorial de defensa depositado en el expediente. (sic)

4.5. FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, que la decisión que inadmisión el recurso de casación no está sustentado en normas de derecho sino en la voluntad

de criterio de esta sala, lo cual no puede ser motivo de aplicación para decidir una cont roversia donde se han violado parámetros supra constitucionales sin ponderar los méritos de esas violaciones lo que indefectiblemente carece de motivación objetiva, ya que si se hubieran abocado a ponderar los medios de dicho recurso hubiese tomado otra decisión, ya que en ese contexto la resolución de inadmisibilidad objeto de la presente revisión constitucional no se disciernen con suficiente claridad legal el motivo indujera a La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia en el área del derecho al recu rrente en casación de acceder a la justicia en un juicio oral publico contradictorio ponderar sus medios de casación. (sic)

4.6. En ese sentido se ha pronunciado este honorable tribunal constitucional mediante sentencia No. TC 0009/2013, cuando estableció que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumben en los tribunales de orden judicial requiere lo siguiente: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamenta sus decisiones. b) exponer de forma concreta y pre cisa como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que fundamenta la decisión adoptada. d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de la acción. c) asegurar finalmente que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las act uaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. (sic)

La parte recurrente concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Declarar regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia SCJ -PS-22- 2476, dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la constitución y las leyes.

SEGUNDO: Según en cuanto al fondo, acoger en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la constitución de la república la decisión del presente recurso declarándolo no conforme con las normas constitucionales denunciadas.

TERCERO: Que se proceda el env [í] o del expediente durante el tribunal que dictó la sentencia recurrida para que continúe conociendo el asunto, ordenándoles si fuere necesario el presente recurso de casación objeto a la presente impugnación se le notifique al interviniente forzoso (La Colonial de Seguros) a fin de que produzca su memorial de defensa.

CUARTO: Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes a firman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En cambio, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en su calidad de recurrid a, persigue, de manera principal, q ue el recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible, y en el caso de que

sus conclusiones principales no sean acogidas , que en cuanto al fondo sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

5.2. 20. Por su parte, el artículo 100 de la ley de marras indica: Articulo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)

5.3. 28. En cuanto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante Sentencia TC/0007/12, que: [...] la especial transcendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales, así mismo, que ella: sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de

trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (sic)

5.4. 29. Como este honorable tribunal ha podido apreciar, el presente recurso de revisión está dirigido en contra de una sentencia que se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación, debido a que el recurso de casación que se interponga contra una sentenci a que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad, y en el caso de marras los recurrentes en casación incumplieron con esto, razón por la cual procedía la declaratoria de inadmisibilidad. Es decir que, en el presente caso la Suprema Corte de Justicia se limitó a verificar el incumplimiento en el emplazamiento, y declarar la inadmisibilidad. (sic)

5.5. 30. Cabe resaltar, que lo anterior es un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, como se puede evidenciar en las siguientes sentencias, a saber: I) SCJ, 1ra. Sala, núm. 57, 30 octubre de 2013, B.J. 1235; II) SCJ, 3ra. Sala, núm. 46,24 octubre de 2012, B.J. 1223. Y es que, admitir un recurso de casación en estas condiciones, supondría una grave violación al derecho de defensa de las partes envueltas en el litigio, y violenta la regla de admisibilidad del recurso de casación. (sic)

5.6. 31. En un caso similar al presente, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0747/17, juzgó que: para aquellos casos en los cuales la Suprema Corte de Justicia ha declarado un recurso de casación inadmisible por caducidad del recurrente, el recurs o de revisión contra una sentencia de esa naturaleza deviene en inadmisible.

En ese sentido, es indudable que mutatis mutandis, nos encontramos en un supuesto similar al juzgado por este Tribunal Constitucional, puesto que, en el caso de marras la Suprema Corte de Justicia se limitó a comprobar que las partes recurrentes, no habían dirigido el recurso en contra de todas las partes, incurriendo así en una causal de inadmisibilidad del recurso de casación. (sic)

5.7. 32. En virtud de lo anterior, resulta incuestionable el hecho de que el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional no reviste ninguna especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez el objeto de mismo consiste en impugnar una sentencia respecto a v iolación de derechos fundamentales que claramente no fueron lesionados, siendo así que el presente recurso no cumple con los parámetros establecidos por nuestro Tribunal Constitucional, por lo que atendiendo a las consideraciones expuestas, este debe de declararse inadmisible. (sic)

5.6. 36. Así lo ha indicado, por ejemplo, en el precedente TC/0023/14, de la siguiente manera: En ese tenor, para que pueda configurarse la violación a un derecho fundamental bajo el sistema diseñado en el párrafo contenido en numeral 3, letra c, del citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es imprescindible que dicha violación sea la consecuencia directa a una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una violació n producida al margen de la cuestión fáctica en que se sustenta el proceso, lo que equivale a indicar que tales acciones u omisiones estén referidas a la inobservancia de las garantías establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamenta les de las partes durante el

desarrollo del proceso, pues e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos. En adición a esta cuestión, es necesario que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado oportunamente y agotado l as acciones jurisdiccionales correspondientes sin ser subsanadas. (sic)

5.7. 37. En tal virtud, resulta completamente improcedente la evaluación de los hechos de la causa, relativos al indicado procedimiento de embargo inmobiliario, por parte del Tribunal Constitucional, invocados por el recurrente. Y es que, sin duda alguna, esta Corte se limitará a conocer lo juzgado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476. (sic)

5.8. 38. A que, esta honorable Tribunal Constitucional, podrá corroborar y comprobar que la Corte a -qua en su fallo determinó correctamente el rechazo de las pretensiones del recurrente respecto de lo citado anteriormente referente a las indemnizaciones, toda vez, que en la sentencia recurrida motivó dicho rechazo de la manera siguiente: 14. En cuanto a la solicitud de condena de (RD$1,000,000.00) en contra de la empresa empleadora, por concepto de descuentos ilegales, esta Corte se rechaza dicho pedimiento ante la carencia de pruebas a los fines de esta alzada comprobar los supuestos descuento s ilegales. En cuanto a la solicitud de indemnización por el monto de (RD$2,000,000.00), por concepto de daños y perjuicios, esta Corte procede al rechazo de dicho pedimento, en razón que el reclamante no ha presentado ningún medio probatorio que compromet a la responsabilidad de la empresa empleadora, o que esta le haya causado algún daño a dicho trabajador, ya que esta Corte comprueba mediante certificación núm. 1893945 expedida por la Tesorería de la Seguridad

Social, en fecha diecinueve (19) del mes de a bril del año dos mil veintiuno (2021), que dicha empresa cotizaba en favor del trabajador - demandante hoy recurrente principal de manera puntual, sin presentar atrasos, por lo que no ha lugar el reclamo de indemnización. (sic)

5.9. 39. Lo anterior, se justifica en el hecho de que, supondría una grave violación al derecho de defensa de las partes envueltas en el litigio, conocer de un recurso de casación en el que no hayan sido puesto en causa todas las partes beneficiosas de la sentencia impugnada. Esto, en adición, supone una clara violación a la dinámica procesal de la interposición del recurso de casación en materia civil, conforme lo dispuesto en la Ley sobre procedimiento de casación, razón por la cual se puede afirmar que en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476, la Suprema Corte de Justicia lejos de incurrir en una violación de tipo constitucional, aplicó las normas de derecho que rigen el recurso de casación, y protegió el derecho de defensa de todas las partes envueltas en el litigio en cuestión. (sic)

La parte recurrida concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional la Sentencia No. SCJ -PS-22-2476, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), por no cumplir con los requisitos de admisibilidad del articulo 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

EN CUANTO AL FONDO y en el improbable y remoto caso de que nuestras conclusiones principales no sean acogidas, que tengáis a bien fallar de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional la Sentencia No. SCJ -PS-22-2476, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Suprema Corte de Justicia (SCJ), por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones expuestas, t oda vez que la misma fue dictada de conformidad con la Constitución Dominicana y las leyes.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. (sic)

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia de la Sentencia núm. 0405-2018-SSEN-00609, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

4. Copia de la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00413, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

5. Acto núm. 3895/2022, instrumentado por la ministerial Lenis Altagracia Abreu Santana, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) , contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente señora Raquel Valentina Olivo Martínez.

6. Acto núm. 3896/2022, instrumentado por la ministerial Lenis Altagracia Abreu Santana, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, e l trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente señora Rachell Rodríguez Olivo.

7. Acto núm. 3892/2022, instrumentado por la ministerial Lenis Altagracia Abreu Santana, el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente señor Kelvin Rodríguez Olivo.

8. Acto núm. 3894/2022, instrumentado por la ministerial Lenis Altagracia Abreu Santana, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, e l trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente señor Milton Rodríguez Olivo.

9. Acto núm. 86/2023, instrumentado por el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso trata de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en contra del finado Milton d e Molfan Rodríguez Rodríguez, el cual culminó con la Sentencia de Adjudicación núm. 497/2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, que declaró adjudicatario del inmueble en cuestión a la persiguiente.

En desacuerdo con esta decisión, los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo (en su calidad de continuadores jurídicos del finado Milton de Molfan Rodríguez Rodríguez) interpusieron una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde resultó apoderada para su conocimiento y mediante la Sentencia núm. 0405 -2018- SSEN-00609, del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) la acogió, declaró nula la sentencia de adjudicación y ordenó a la parte demandada a reivindicar el inmueble en favor de los demandantes ; además, condenó a la demandada al pago de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) en favor de los hoy recurrentes por los daños y perjuicios ocasionados.

En desacuerdo con el fallo, los hoy recurrentes recurrieron en apelación de manera principal, mientras que la parte hoy recurrida interpuso apelación incidental. Dichos recursos fueron conocidos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 1498 -2020-SSEN-00413, del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso principal y acogió el incidental, revocó la decisión de primer grado, declaró inadmisible la demanda respecto a Raquel Valentina Olivo Martínez y la rechazó respecto de los demás demandantes; además, rechazó la demanda en intervención forzosa realizada contra La Colonial de Seguros S. А.

Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrente interpone un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, la cual debe ser a p ersona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), por medio de un escrito motivado. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito, estos se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15, p. 18) y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15, p. 21).

9.2. En la especie, constan los Actos núm. 3895/2022, 3896/2022, 3892/2022 y 3894/2022, instrumentados el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante los cuales se notificó la decisión impugnada a requerimiento del

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, de manera íntegra al domicilio de los recurrentes. Las referidas notificaciones están en consonancia con el precedente TC/0109/24, asentado por este colegiado constitucional. En consecuencia, el presente recurso interpuesto el catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue presentado dentro del indicado plazo legal.

9.3. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso, la parte recurrente invoca y fundamenta su recurso —a modo general — argumentando que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación infringió en su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; también alega falta de motivación y base legal de la sentencia impugnada.

9.4. Conforme al mismo artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.5. Al analizar los requisitos señalados, se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la referida violación invocada se le atribuye a la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presentó con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida . En relación con el requisito exigido en el artículo 53.3.b), este también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. El requisito contenido en el literal c) también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre el alegato de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, falta de motivación y base legal de la sentencia impugnada, al declarar el recurso de casación como inadmisible.

9.6. Luego de verificar que el objetivo del presente recurso de revisión es que se declare contrario a la constitución de la República la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación de los hoy recurrentes, tomamos en cuenta el criterio asumido en la Sentencia TC/0067/24, que dice:

…concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si s e produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional

en la solución del caso; o (2)a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.

9.7. Resuelto lo anterior, corresponde ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, respecto de que

[...] la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.8. Reteniendo lo interpretado en la Sentencia TC/0430/24, entre otras, la referida noción se considera de naturaleza abierta e indeterminada y se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos determinados —a su vez — por la Sentencia TC/0007/12, a saber:

1) Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la

supremacía constitucional.

9.9. Respecto de los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional con base en los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9), expuestos en la Sentencia TC/0007/12 y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.10. En el presente caso, este Tribunal Constitucional analizará si en el recurso existe especial trascendencia o relevancia constitucional que amerite su conocimiento. Como ha establecido anteriormente, el presente proceso se originó con un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por la entidad Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda en contra del finado Milton de Molfan Rodríguez Rodríguez, que dio como resultado en primer grado, la Sentencia de Adjudicación núm. 497/2017, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), decisión que dio lugar a un largo proceso de recursos y decisiones que culminó en sede judicial con la decisión ahora recurrida en revisión, dictada, como se ha dicho, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. Dentro de su recurso de revisión, los recurrentes mencionan:

En el caso de la especie se trata de una sentencia que declaro inadmisible un recurso de casación, la cual es la última vía recursiva en la jurisdicción ordinaria, por lo que también se cumple con este requisito. c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción y omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al

proceso entre dicha violación se produjo, lo cual el tribunal constitucional no podrá revisar y con relación al caso que motiva el presente recurso se demuestra que esta violación alegada le es imputada a La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia. d) según establece la sentencia del TC señalada, Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, también se exige la especial transcendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo del mencionado ART. 53, en el mismo texto, se pone a cargo el tribunal la obligación de motivar la decisión (preced ente constitucional establecido en la sentencia TC-0094/13 del cuatro (4) de junio del dos mil trece (2013). (sic)

FIJAOS BIEN HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, que la decisión que inadmisión el recurso de casación no está sustentado en normas de d erecho sino en la voluntad de criterio de esta sala, lo cual no puede ser motivo de aplicación para decidir una controversia donde se han violado parámetros supra constitucionales sin ponderar los méritos de esas violaciones lo que indefectiblemente carece de motivación objetiva, ya que si se hubieran abocado a ponderar los medios de dicho recurso hubiese tomado otra decisión, ya que en ese contexto la resolución de inadmisibilidad objeto de la presente revisión constitucional no se disciernen con suficient e claridad legal el motivo indujera a La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia en el área del derecho al recurrente en casación de acceder a la justicia en un juicio oral publico contradictorio ponderar sus medios de casación. (sic)

9.12. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su

conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que resp ecta al debido proceso, tutela judicial efectiva , igualmente a la falta de motivación y base legal de la sentencia objeto de impugnación, en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los cuales el acto jurisdiccional atacado se limitó a aplicar la ley.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo . La declaratoria de inadmisibilidad del recurso tuvo como fundamento el hecho de que la parte recurrente no cumplió con todas las formalidades, al tratarse de un objeto litigioso indivisible, y no emplazar a todas las partes participantes en el proceso.

10.2. Lo anterior resulta conforme con lo desarrollado por este colegiado constitucional en su Sentencia TC/1011/24, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción plurium litisconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto del objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cua lquier fallo resultaría ineficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es

indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle con relación ciertas partes del proceso.

10.3. En palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desarrolladas en otro fallo, las cuales secundamos,

[s]i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiere incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, […] la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada o demandada, como en el caso, no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que h a adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.1

1 Véase la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), respecto al recurso de casación interpuesto por Rec. González Byass, S. A. contra Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple. En un sentido similar, pero dispuesto mediante la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), la referida alta sala también estableció lo siguiente: que es criterio permanente de nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia, que cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad de partes demandadas, es obligación del demandante, proceder al emplazamiento en la forma legal de todos los demandados, y, la apelación incoada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia; (…) los jueces del fondo deben incluso verificar de oficio si todos los demandados han sido puestos en causa regularmente, ya que el artículo 8 párrafo segundo, inciso J de la Constitución de la República, manda a que Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin

10.4. Analizando los documentos que obran en el expediente, vemos que los hoy recurrentes reconocen en su recurso que el interviniente forzoso en apelación no fue debidamente emplazado ante la Suprema Corte de Justicia para que produjera su memorial de defensa y con ello preservar su derecho de defensa; al respecto lo manifiestan en el ordinal tercero de sus conclusiones:

TERCERO: Que se proceda el envió del expediente durante el tribunal que dictó la sentencia recurrida para que continúe conociendo el asunto, ordenándoles si fuere necesario el presente recurso de casación objeto a la presente impugnación se le notifique al interviniente forzoso (La Colonial de Seguros) a fin de que produzca su memorial de defensa.

10.5. A fin de determinar la existencia o no de los vicios invocados contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motiva r adecuadamente sus decisiones, conforme lo establecido como precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013):

10.5.1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Al proceder al análisis de la sentencia objeto de este recurso, este tribunal verifica que la Suprema Corte de Justicia justificó de manera detallada las razones para declarar inadmisible el recurso de casación por la parte recurrente no haber emplazado debidamente a los recurridos ante la Corte de Casación, por lo que está imposibilitada de referirse a los medios planteados por la parte recurrente porque es de rigor verificar primero la admisibilidad del recurso. Conforme a ello, se concluye, asimismo, que en su decisión la Suprema

observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.

Corte de Justicia observó un orden lógico procesal que sustenta, debidamente, la inadmisibilidad del recurso de casación. En este sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:

4) De la revisión d el acto núm. 106/2021 de fecha 8 de abril de 2021, contentivo de notificación de memorial de casación, auto y emplazamiento, instrumentado por Ivelisse Jorge Ureña, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Mao, se evidencia que la parte recurrente emplazó a comparecer en casación a la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, única persona moral contra quien fue dirigido el presente recurso. No obstante, a consideración de esta Corte de Casación, el recurso también debió ser dirigido contra La Colonial de Seguros S. A., pues figura en el fallo impugnado con la calidad de interviniente forzoso, y quien a su vez debió ser emplazado por ser del mismo modo parte gananciosa en la decisión criticada al haber sido rechazada la demanda en intervención forzosa interpuesta en su contra y quien produjo conclusiones mediante sus representantes legales contra los hoy recurrentes. (sic)

5) Adicionalmente, se verifica que el recurso de casación de que se trata pretende la casación tota l del fallo atacado, pues el recurrente aduce que la corte a qua incurrió en los vicios que denuncia en su recurso; de manera que, de ser ponderados estos medios de casación en ausencia de algunas de las partes gananciosas, se lesionaría el derecho de defensa de quien no haya sido encausado. (sic)

6) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala que cuando existe indivisión en el objeto del litigio y el recurrente emplaza uno o varios recurridos, pero no a todos, el recurso debe ser declarado inadmisible

con respecto a todos, puesto que la contest ación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas. Asimismo, esta Corte de Casación ha establecido que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, incluyendo los intervinientes, debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad. (sic)

10.5.2. El segundo requisito, cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar , fue observado por el indicado tribunal con un recuento sobre el origen del referido proceso y las decisiones judiciales intervenidas.

10.5.3. Dando cumplimiento al tercer requisito del test, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia, al realizar el análisis del acto de emplazamiento ante el auto emitido por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, pudo verificar que no fue debidamente dirigido a uno de los litisconsortes, es decir a La Colonial de Seguros S.A., por lo que utilizó la legislación correspondiente para de clarar inadmisible el referido recurso de casación, por mandato imperativo de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08, sobre Procedimientos de Casación.

10.5.4. El requisito de evitar la mera enunciación genérica de principio s o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción también fue cumplido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la debida aplicación de las normas relativ as a l a observancia del acto contentivo de emplazamiento del recurso de casación a las partes recurridas , como lo establece la ley.

10.5.5. Por consiguiente, el estudio de los argumentos de la sentencia impugnada permite a este tribunal concluir que la decisión to mada satisface el deber de asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.6. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal entiende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, realizó una correcta ponderación e interpretación de las normas aplicables al caso, por lo que la decisión recurrida cumple con el test de la debida motivación.

10.7. El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), que

el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

10.8. Este tribunal sostiene que el hecho de que contenido del derecho al debido proceso judicial implica el reconocimiento de una serie de garantías procesales mínimas para los encausados, reconocidas tanto en el bloque de constitucionalidad como en las leyes procesales, no significa en modo alguno que el legislador, en su legítimo ej ercicio de configuración de los procesos judiciales, no pueda establecer condiciones o requisitos especiales para la

admisibilidad de las demandas o recursos, siempre que dichos estándares procesales estén justificados en el respeto a otros derechos fundam entales o principios constitucionalmente reconocidos.

10.9. En ese orden de ideas, el medio de inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana. En efecto, nuestra corte de casación ha dicho:

...que si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio (...) cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, lo que ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas (B.J. núm. 1086; Sentencia dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001); Pleno SCJ).

10.10. Como se observa, el fin de inadmisión relativo a la indivisibilidad del objeto litigioso y que supone que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional, a fin de que estas puedan ejercer eficazmente su d erecho fundamental a la defensa,

constituye un desenlace constitucionalmente legítimo; por tanto, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los actuales reclamantes sobre la base de la indivisibilidad del objeto litigioso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2476, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las presentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Raquel Valentina Olivo Martínez, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo, así como a la parte recurrida, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Ino a, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que el presente caso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional

I.

1. El presente caso se origina en un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario iniciado por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda contra el señor Milton de Molfan Rodríguez Rodríguez, el cual culminó con una sentencia de adjudicación que declaró adjudicatario del inmueble a la parte persiguiente. Posteriormente, los señores Raquel Valentina Olivo, Rachell Rodríguez Olivo, Kelvin Rodríguez Olivo y Milton Rodríguez Olivo, en calidad de continuadores juurpidicos del fallecido Milton de Molfan Rodríguez Rodríguez, interpusieron una demanda en nulidad de dicha sentencia de adjudicación y en reparación de daños y perjuicios.

2. La referida demanda fue resuelta por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pri mera Instancia de Valverde mediante la Sentencia núm. 0405 - 2018-SSEN-00609, del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la cual acogió la demanda, declaró nula la sentencia de adjudicación, ordenó reivindicar el inmueble a favor de los demanda ntes y condenó a la parte demandada al pago de RD$10,000,000.00 por daños y perjuicios. En

desacuerdo con este fallo los hoy recurrentes recurrieron en apelación de manera principal, mientras que la parte hoy recurrida interpuso apelación incidental.

3. Los mencionados recursos de apelación fueron conocidos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago. Este tribunal mediante la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00413 del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso principal y acogió el incidental; revocó la decisión de primer grado, declarando inadmisible la demanda respecto a Raquel Valentina Olivo Martínez y rechazándola respecto a los demás demandantes, además de rechazar la demanda en interven ción forzosa realizada contra La Colonial de Seguros S. А.

4. Finalmente, inconforme con esta decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2476, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo esta decisión la que dio lugar al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación alguna del derecho al debido proceso judicial de los recurrentes.

5. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendenc ia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia

constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20242; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20243. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II.

6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

7. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitu cional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de di ctaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proceso como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

10. Aun cuando téc nicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia T C/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimi entos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones leg ales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v Espa ña, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporc ional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar

la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo4. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

4 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.