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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0603/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y Federico Antonio Fermín Acosta respecto de la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0070Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el conflicto tiene su origen en el contrato de compraventa condicional realizado el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) entre el señor Felix Valoi y Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, de la porción de terreno que consta de 100 metros cuadrados dentro del proyecto turístico Raquet Club, que se encuentra localizado frente al Hotel Montaña identificado como solar núm. 17 de la manzana "A" dentro del ámbito de la parcela número 2839 -A- reformada, del distrito catastral núm. 3 del municipio Jarabacoa, provincia La Vega.

El precio acordado po r las partes fue de ciento noventa y do s mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$192,500.00), suma que el comprador, señor

Félix Valoi Melo , debía pagar en varias cuotas . Luego de haber pagado la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa condicional y, ante el alegado incumplimiento contractual de la s partes vendedoras (Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta ), el señor Félix Valoi Melo procedió a interponer una demanda en ejecución de contrato, entrega de certificado de título y reparación de daños y perjuicios contra la referida sociedad comercial.

La demanda fue conocida y acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 0362017-SSEN-01277, del trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó la entrega del certificado de título correspondiente al inmueble vendido y condenó a la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y al señor Federico Antonio Fermí n Acosta, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de daños y perjuicios.

En desacuerdo con la sentencia la parte ahora recurrente en revisión constitucional, sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, interpuso un recurso de apelación, que fue conocida y rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026 -03-2018-SSEN-00565, del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

No conforme s con lo decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, interpusieron un recurso de casación contra la indicada decisión. El referido recurso de casación fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la

Sentencia núm. 2857-2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), decisión que fue recurrida en revisión constitucional el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), conjuntamente con la presente demanda de suspensión de ejecución de sentencia, que es objeto de análisis ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta , respecto de la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta , respecto de la

Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante , sociedad comercial Tecnitopo, S.A. , y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, y a la parte demandada, señor Félix Valoi Melo.

CUARTO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Monter o, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0040/13 ↗ · TC/0151/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0799/24 ↗ · TC/0110/24 ↗ · TC/0227/25 · TC/0250/13 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0092/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0603/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0070, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y Federico Antonio Fermín Acosta respecto de la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funci ones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en suspensión es la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Tecnitopo SA., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta contra la Sentencia Civil núm.026-03-518-SSEN-0565, dictada ´p or la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 13 de agosto de 2018, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de estas en provecho de la Licda. Adis Torrez Jiménez abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

La Sentencia núm. 2857 fue notificada a la parte demandante, la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., en su domicilio social, a través del Acto núm.1627- 2021, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La indicada decisión fue notificada al demandado, señor Félix Valo i Melo, mediante el Acto núm.83-2022, instrumentado por el ministerial José Rafael E.

Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue interpuesta por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., a través de sus abogados Dr. Felipe García Hernández y el licenciado Felipe García Escoto, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

La demanda en suspensión de ejecución de sentencia y anexos fue notificada al señor Félix Valoi Melo mediante el Acto núm.27-2022, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia objeto de demanda en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia apoyó su decisión de rechazo al recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., en las razones siguientes:

[…]

2) La compañía Tecnitopo S. A., recurre la sentencia dictada por la corte a q a y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal, falta de motivación de la sentencia y violación a la tutela judicial efectiva; segundo: falta de

motivos para sustentar la indemnización impuesta. desproporción de la indemnización con relación a los daños que pretende reparar. violación de los artículos 1149 y 1150 del Código Civil.

3) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la sentencia dictada por la corte a qua está afectada de falta de motivos y de fundamentación jurídica, lo que la hace anulable, puesto que la motivación de las sentencias es una obligación de los tribunales del orden judicial, oblig ación que se traduce como un principio general imperativo que se impone a todas las jurisdicciones; que la alzada en la solución que le di al asunto sometido a su consideración no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión adoptada en su dispositivo, lo cual constituye una violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; además alega la recurrente que la corte a qua condenó a una sanción más severa que la establecida por el tribunal de primer grado.

4) En defensa d el indicado medio la parte recurrida alega que al examinar la decisión impugnada se verifica que en la misma fueron cumplidos los requisitos legales para la elaboración y redacción de las sentencias, pues los jueces de la alzada luego de análisis del proce so establecieron en sus considerandos los motivos de su decisión.

5) En cuanto a la contestación suscitada en el medio examinado, el examen del fallo impugnado revela que para adoptar su decisión la corte a qua expuso los motivos siguientes:

…el artículo 1315 del Código Civil consagra lo siguiente, a saber: " El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.

Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación De las comprobaciones antes referidas, esta alzada, sostiene, en cuanto al caso de la especie, que conforme las pruebas aportadas, en especial el contrato de compraventa condicional de inmueble celebrado entre las partes y los recibos de pagos depositados en el expediente, que el señor Félix Valoi Meló, cumplió con lo estipulado en dicho contrato al pagar el precio total del inmueble adquirido; por el contrario, la parte demandada y recurrente ante esta instancia, no ha aportado pruebas de haber hecho entrega del cer tificado de título que ampare el inmueble adquirido por el comprador. Que la condición establecida en el artículo quinto del contrato de compraventa mediante la cual se supeditaba la adquisición del derecho de propiedad del inmueble a que el comprador pagara la totalidad del precio de venta convenido se ha cumplido desde el año 2002, por lo que esta Corte entiende que ha pasado tiempo suficiente para que la demandada haya entregado el certificado de títulos de ese inmueble al comprador (...).

Conforme al c ontenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión. Por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que se explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trat a de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustivo pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que

las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan de forma razonada.

7) La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En ese tenor el Tribunal Constitucional respecto al deber de motivación de las sentencias ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artí culos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.

8) En el caso en concreto, los motivos dados por la corte a qua, transcritos en otra parte de este fallo, dejan en evidencia que los jueces de la alzada expusieron en su decisión de manera clara, precisa y suficiente las razones sobre las cuales forjaron su criterio, al constatar tras la valoración de la prueba, especialmente el contrato de compraventa de inmueble intervenido entre las partes y los recibos de pago aportados al debate, que la entidad Tecnitopo S. A., y el señor Félix Valoi Melo habían suscrito un contrato de compraventa condicional de inmueble y que este último en su condición de comprador había cumplido con lo estipulado en dicho contrato al pagar el precio total de la venta, sin que la vendedora demostrara haber cumplido con su obligación de entregar el certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido.

9) Lo expuesto precedentemente pone de relieve que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, que responde satisfactoriamente lo qu e le fue planteado a los jueces del fondo y que cumple con lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso. En ese sentido, la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia , ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el alegato de la recurrente de que la decisión de la alzada está afectada de falta de motivos y de base legal, carece de fundamento y debe ser desestimado.

10) También argumenta la recurrente que la corte a qua condenó a una sanción más severa que la establecida por el tribunal de primer grado, sin embargo, el examen del fallo impugnado revela que la alzada se limitó en su dispositivo a rechazar el recurso de apelación y a confirmar la decisión apelada, la cual había ordenado la entrega del certificado de título correspondiente al inmueble objeto de la venta y fijado una indemnización ascendente a la suma de RD$500,000.00 a favor del señor Félix Valoi Melo , todo lo cual fue ratificado por el tribunal de segundo grado sin ninguna variación, por lo que procede desestimar el aspecto examinado y con ello el primer medio de casación.

11) En sustento de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en s uma, que la corte a qua la condenó al pago de daños morales por la suma de RD$500,000.00, sin dar motivos que justifiquen dicha indemnización y sin establecer los parámetros que la llevaron a fijar el monto acordado, desconociendo que las indemnizaciones deben ser proporcionales a los daños que pretenden reparar; que la indemnización impuesta desborda todos los parámetros de la razonabilidad, proporcionalidad y lógica jurídica, ya que los motivos en que se ha apoyado la alzada para fijar la indemnización re sultan insuficientes, sobre todo porque el monto de la indemnización no guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados.

En respuesta a dicho medio la parte recurrida alega que el mismo carece de fundamento, ya que la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado y confirmada por la alzada no resulta excesiva, toda vez que estamos en presencia de un incumplimiento constante y permanente por más de 19 años, sin que la recurrente haya probado la causa de su incumplimiento.

13) Sobre la valoración del daño moral, esta sala mantuvo el criterio constante de que, teniendo como fundamento la irrazonabilidad y desproporcionalidad de los montos indemnizatorios fijados por los jueces de fondo en ocasión de la evaluación del daño moral, es posible la casación de la decisión impugnada2; sin embargo, esta postura ha sido abandonada3 bajo el entendido de que es en la apreciación de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo, quienes para ello cuentan con un poder soberano, debiendo dar motivos concordantes

que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

14) En la especie, la alzada confirmó la condena impuesta por primera instancia en la suma de RD$ 500,000.00, estableciendo lo siguiente: . . .esta Sala de la Corte de los documentos que reposan depositados en el expediente, al igual como constató el tribunal a quo, existe a favor del señor Félix Valoy Melo un perjuicio moral, que consiste en el daño extrapatrimonial o no económico que se evidencia por un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación, a la fama, que haya desmejorado a la persona del público, daños que por demás han quedado verificados en la especie, puesto que ha tenido que esperar 10 años para adquisición del título de propiedad, así como la entrega del inmueble adquirido a la entidad Tecnitopo, S.A., pasado por momento de incomodidades por esta situación, según lo verificado por esta Sala de la Corte con los documentos aportados al efecto,

15) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha identificado como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la corte a qua para confirmar el monto de la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado a favor del señor Félix Valoi Melo , pues las motivaciones dadas por la alzada y que han sido transcritas precedentemente, dan muestra no solo de que fueron comprobados los daños morales sufridos por el demandante original, derivados de la falta de entrega por más de 10 años del certificado de título del inmueble adquirido y de las molestias e incomodidades que tal situación genera, sino también de que la alzada cumplió con su deber de motivar la c ondena impuesta en base a los criterios antes explicados; en tal virtud, se verifica fehacientemente que la sentencia impugnada contiene

una argumentación suficiente que justifica la valoración del perjuicio y el monto al que asciende este, lo cual se corresponde con la legalidad y legitimación procesal del fallo impugnado, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen.

16) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de fundamento a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente e su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

17) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante en suspensión, sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, solicitan la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 2857-2021 y en sustento de sus pretensiones exponen lo siguiente:

[…]

POR CUANTO: A que la presente solicitud de suspensión se hace en vista de que se cumplen todas las exigencias de conformidad con la ley y los precedentes constitucionales para solicitar dicha medida.

POR CUANTO: A que ha sido criterio de este Tribunal Constitucional que a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se deben tomar como fundamento los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar.

POR CUANTO: A que esos criterios han sido utilizados por la jurisprudencia y ampliaos, en su por la doctrina, a saber: (i) que el daño no sea reparable (ii) que apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar. En otras palabras, que no se simplem ente de una táctica la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso. POR CUANTO: A que, el señor Félix Valoi Melo ha obtenido una sentencia que entre otras cosas, condena a la empresa TECNOTOPO S.A., al pago de una indemnización de RD$500,000.00.

POR CUANTO: A que, la empresa TECNITOPO, S.A., ha interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual fue con juntamente con esta solici tud de suspensión de ejecución de sentencia; recurso el cual persigue un antes y un de spués en cuanto a la figura del comprador negligente en la República Dominicana, el cual realiza una op eración y deja los años sin realizar la debida transferencia de sus derechos.

POR CUANTO: A que, en caso de que el señor FÉLIX VALOI MELO ejecute la sentencia recurrida en revisión de que sea decidido dicho recurso, podría causar un daño i rreparable económicamente a la compañía TECNITOPO, S. A., la cual como se con todos los documentos depositados, es una compañía que se ha visto muy afectada económicamente en los últimos ti empos con un embargo inmobiliario; y no solo eso, también se debe tener en consideración que las violaciones a los derechos fundamen tales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, denunciadas en el recurso de revisión constitucional, son de e sencial trascendencia y tienen muchas posibilidades de un efecto positivo en la solución del presente caso, culminando con una muy posible anulación de la sentencia recurrida.

POR CUANTO: A que, en caso de que el tribunal decida no suspender la ejecución de la sentencia, causaría un daño irreparable y una total violación al de la LIBERTAD DE E MPRRESA, en razón de que la misma no es tá en condiciones económicas en sustentar dichas reclamaciones.

[…]

La parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia concluye solicitando lo siguiente:

ÚNICO: ORDENAR la suspensión de ejecución de la sentencia la SENTENCIA No.2857-2021. No.001-011-20W-RECA-03077. "CHA 27 DE OCTUPRE DEL AÑO 2021. DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA hasta tanto sea conocido el

Recurso de Revisión Constitucional incoado por la compañía TECNITOPO, S. A., en contra de dicha sentencia, por las razones expuestas

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, señor Félix Valoi Melo, no depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, a pesar de haber sido notificado a través del Acto núm.83-2022, instrumentado por el ministerial José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

6. Documentos y pruebas depositados

En el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia se depositaron, como sustento de esta, los documentos siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional y demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Sociedad Comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta contra la Sentencia núm. 2857-2021, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 1627-2021, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 83-2022, instrumentado por el ministerial José Rafael E. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 27-2022, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

5. Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el conflicto tiene su origen en el contrato de compraventa condicional realizado el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) entre el señor Felix Valoi y Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, de la porción de terreno que consta de 100 metros cuadrados dentro del proyecto turístico Raquet Club, que se encuentra localizado frente al Hotel Montaña identificado como solar núm. 17 de la manzana "A" dentro del ámbito de la parcela número 2839 -A- reformada, del distrito catastral núm. 3 del municipio Jarabacoa, provincia La Vega.

El precio acordado po r las partes fue de ciento noventa y do s mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$192,500.00), suma que el comprador, señor

Félix Valoi Melo , debía pagar en varias cuotas . Luego de haber pagado la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa condicional y, ante el alegado incumplimiento contractual de la s partes vendedoras (Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta ), el señor Félix Valoi Melo procedió a interponer una demanda en ejecución de contrato, entrega de certificado de título y reparación de daños y perjuicios contra la referida sociedad comercial.

La demanda fue conocida y acogida parcialmente por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 0362017-SSEN-01277, del trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenó la entrega del certificado de título correspondiente al inmueble vendido y condenó a la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y al señor Federico Antonio Fermí n Acosta, al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de daños y perjuicios.

En desacuerdo con la sentencia la parte ahora recurrente en revisión constitucional, sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, interpuso un recurso de apelación, que fue conocida y rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026 -03-2018-SSEN-00565, del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

No conforme s con lo decidido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, interpusieron un recurso de casación contra la indicada decisión. El referido recurso de casación fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la

Sentencia núm. 2857-2021, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), decisión que fue recurrida en revisión constitucional el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), conjuntamente con la presente demanda de suspensión de ejecución de sentencia, que es objeto de análisis ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

9.1 La admisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se rige por lo establecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que establece que esta debe hacerse a solicitud de parte interesada y conjuntamente con el recurso de revisión constitucional.

9.2 Como hemos establecido anteriormente, l os demandantes, sociedad comercial Tecnitopo, S.A. , y el señor Federico Antonio Fermín Acosta , interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y conjuntamente con este , depositaron una demanda en solicitud de suspensión de ejecución contra la referida sentencia, el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). Dicho recurso de revisión figura en este tribunal

constitucional con el núm . TC-04-2025-0342, y aún no ha sido decidido por este órgano de justicia especializada.

9.3 Por consiguiente, esta jurisdicción co nstitucional comprueba que la presente demanda cumple con los dos (2) requisitos exigidos para la admisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia establecidos en el referido artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, y en la Sentencia TC/0040/13 [ párrafo a, p.7], criterio reiterado en la Sentencia TC/0151/13 [párrafo a, p.6], que determinó lo siguiente:

a. El numeral 8 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, establece que el recurso de revisión constitucional de sentencias: “(...) no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. Según el texto transcrito anteriormente, la ejecución de una sentencia puede ser suspendida a condición de que exista un recurso de revisión constitucional y que la parte recurrente la haya solicitado. Cumplidas las dos condiciones anteriores, el Tribunal Constitucional determinará, en cada caso, la procedencia de la suspensión. Estas condiciones se cumpl en, ya que en el expediente consta el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual fue interpuesto mediante instancia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y, obviamente, hay constancia de la solicitud de suspensión. [Énfasis agregado]

9.4 Conforme hemos establecido, la naturaleza excepcional que tiene la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia hace que esta solo proceda cuando se ha interpuesto conjuntamente con un recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional , requisito sine qua non para su admisión, el cual se extrae de lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que establece:

[e]l recurs o no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario [Sentencia TC/0255/13, literal c, p. 7, criterio reiterado en la Sentencia TC/0799/24, párrafo 9.3, p .18; TC/0110/24, párrafos 9.5 y 9.6, p.13].

9.5 Luego de este colegiado constitucional comprobar que, e n la especie, se cumplen los requisitos, pues la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta han interpuesto un recurso de revisión contra la sentencia cuya suspensión de ejecución pretende , y han solicitado mediante la presente demanda la suspensión de su ejecución, esta última es admisible.

9.6 Este tribunal constitucional ha reiterado que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es de naturaleza excepcional, lo que se desprende del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuyo fin último es la ejecución de la sentencia.

9.7 Por consiguiente, este colegiado analizará si están dadas las condiciones de excepcionalidad para que la demanda en suspensión de ejecución proceda en cuanto al fondo.

9.8 En la Sentencia TC/0227/25, esta jurisdicción constitucional reiteró los supuestos de excepcionalidad establecidos en la TC/0250/13 y determinó lo siguiente:

d. De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), los criterios que han de ser po nderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, son los siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso(Sentencia TC/0443/21). [Énfasis agregado]

9.9 La parte demandante, sociedad comercial Tecnitopo, S.A. , y el señor Federico Antonio Fermín Acosta , en sustento de sus pretensiones, exponen a este colegiado, en síntesis, lo siguiente:

[…]

POR CUANTO: A que, el señor Félix Valoi Melo ha obtenido una sentencia que, entre otras cosas, condena a la empresa TECNOTOPO S.A., al pago de una indemnización de RD$500,000.00.

POR CUANTO: A que, la empresa TECNITOPO, S. A., ha interpuesto un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual fue conjuntamente con esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia; recurso el cual persigue un antes y un después en cuanto a la figura del comprador negligente en la República Dominicana, el cual realiza una operación y deja los años sin realizar la debida transferencia de sus derechos.

POR CUANTO: A que, en caso de que el señor FÉLIX VALOI MELO ejecute la sentencia recurrida en revisión de que sea decidido dicho recurso, podría causar un daño irreparable económicamente a la compañía TECNITOPO, S. A., la cual como se con todos los documentos depositados, es una compañía que se ha visto muy afectada económicamente en los últimos tiempos con un embargo inmobiliario; y no solo eso, también se debe tener en consideración que las violaciones a los derechos fundamentales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, denunciadas en el recurso de revisión constitucional, son de esencial trascendencia y tienen muchas posibilidades de un efecto positivo en la solución del presente caso, culminando con una muy posible anulación de la sentencia recurrida. [Énfasis agregado]

[…]

9.10 Del análisis de los argumentos transcritos de forma resumida en los párrafos que anteceden, comprobamos que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en la especie se advierte que esta procura la suspensión de la ejecución de la decisión que le adversa para evitar un daño meramente económico, porque ha sido la parte demandante quien alega que, de ejecutarse la sentencia, la misma ocasionaría un daño irreparable económicamente a la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., entidad co-demandante en suspensión.

9.11 En atención a los argumentos expuestos hasta aquí, podemos colegir que la presente demanda no cumple con los dos (2) primeros supuestos para su procedencia y otorgamiento, a saber:

(i) que el daño no sea reparable económicamente;

(ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación.

9.12 Consecuentemente, cabe señalar que los argumentos planteados en la presente demanda en suspensión de ejecución contravienen de forma directa el criterio establecido por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0040/12, y reiterado en la TC/0092/25, en la que precisamos:

9.11. Al respecto, es preciso apuntar que la especie se trata de un fallo rendido en última instancia que contiene una condenación u obligación de pagar una suma de dinero, por lo que en dicha decisión subyace un litigio de carácter económico, eventualidad en la cual, según el criterio repetido de este tribunal, el perjuicio que se pueda ocasionar a la parte demandante en suspensión sería reparable en el escenario de que su recurso de revisión fuera acogido por el Tribunal Constitucional, y por tanto no se vislumbra la primera característica exigida para acoger este tipo de demanda.

[…]

9.16. Así las cosas, este tribunal constitucional considera que en la especie no se reúnen los requisitos básicos para la procedencia de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa, particularmente los relativos a que el daño no sea reparable económicamente, y que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de la demandante, y, por tanto, se impone rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución. [Énfasis agregado]

9.13 En consecuencia, este tribunal constitucional procede a rechazar la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la Sociedad Comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta respecto de la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir los supuestos de excepcionalidad y estar basada en aspectos de carácter puramente económico.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se i nhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión recurrida en casación en su condición de ex jueza de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho, derecho y la jurisprudencia contenida en la presente sentencia, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta , respecto de la Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Tecnitopo, S.A., y el señor Federico Antonio Fermín Acosta , respecto de la

Sentencia núm. 2857-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante , sociedad comercial Tecnitopo, S.A. , y el señor Federico Antonio Fermín Acosta, y a la parte demandada, señor Félix Valoi Melo.

CUARTO: DECLARAR, el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Monter o, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria