Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de hábeas data incoada por el señor C.E.A., en contra de la Policía Nacional, a través de la cual pretendía que se eliminase la información que figura sobre él en el banco de datos de la susodicha institución, relativos a unos registros de control e inteligencia policial.
A tales efectos, resultó apoderada del caso la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual acogió la acción presentada, mediante la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00119, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil v einticuatro (2024), que ordenó su eliminación.
Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional.
Puntos que resuelve
- Consideraciones previas
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
- La Policía NACIONAL PN, es un órgano, civil, obediente a la
- Sobre la acción de hábeas data
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: RECHAZAR la acción de h ábeas data interpuesta por el señor C.E.A. contra la Policía Nacional y su director general, el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor C.E.A., y a la parte recurrida, Policía Nacional y su director general.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0838/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0391/14 ↗ · TC/0469/22 ↗ · TC/0484/16 ↗ · TC/0492/20 ↗ · TC/0095/22 ↗ · TC/0249/22 ↗ · TC/0721/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0633/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0316, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, A maury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119 fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La parte dispositiva de dicha decisión es la siguiente:
PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas data solicitada por el ciudadano C.E.A, a través de sus abogados José Arismendy Angeles Ulerio y Carlos José Madera Silva, en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, representada por su director General Ramón Antonio Guzmán, por haberlo hecho conforme a la Constitución de la República y la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte accionante y rechaza la parte accionada, en consecuencia, se ordena a la Dirección General de la Policía Nacional, representa por su director Ramón Antonio Guzmán, el retiro inmediato del regi stro en contra del ciudadano C.E.A., por no existir en su contra una sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Esta decisión fue notificada, de manera íntegra, a los representantes legales de la Policía Nacional y su director general, a requerimiento de la encargada de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega, mediante Acto núm. 00162/2024, instrumentado por Martín Batista Bruno, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de La Vega, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Así mismo, la referida decisión le fue notificada también a la parte recurrida, señor C.E.A., a través del Acto núm. 02468/2024, del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En el presente caso, la parte recurrente, Policía Nacional , interpuso formal recurso de revisión el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, y depositado ante esta sede constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El señalado recurso fue notificado a la parte recurrida, señor C.E.A., en manos de su representante legal, mediante el Acto núm. 02881/2024, instrumentado por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, a lguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Tribunal de la Jurisdicción Pe nal de La Vega , el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
Los fundamentos dados por del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega fueron son los siguientes:
6-.EI tribunal acoge las conclusiones vertidas por el abogado que representa la parte accionante rechazando las de la parte accionada en virtud que el ciudadano C.E.A., no tiene abierto auto de apertura a juicio de algún proc eso ni mucho menos está condenado a sentencia definitiva, en ese tenor se ordena a la Dirección General de la Policía Nacional, representada por su director Ramón Antonio Guzmán, el retiro inmediato del registro en contra del ciudadano C:E.A, por no existir en su contra una sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
7-. Que garantizar la eficiencia de esos derechos fundamentales es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas la s legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica, de acuerdo con este criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia que suscite a saber: a) actos de la autoridad que violen vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos; b) por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales lo que se desprende que el caso de la especie suscite una controversia entre particulares donde ambos solicitan el rest ablecimientos de los derechos fundamentales conculcado lo que el tribunal ordenó el cese de las violaciones de esos derechos conculcados de ambas partes accionante y accionada por tratarse de garantía constitucionales que e) estado debe responder.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurr ente, Policía Nacional, pretende que el recurso de revisión sea acogido en todas sus partes y que la sentencia recurrida sea revocada. Para ello alega, esencialmente:
RESULTA que, conforme a la Certificación de la Dirección de Análisis y Documentación Delictiva, Departamento ll Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la (PN) emitida a solicitud de la parte interesada, en fecha 14 -05-2024, existe un REGISTR O CONTROL marcado con los números No. 120132260, que certifica que, en fecha 18 -10-2012, el ciudadano C.E.A., FUE REPATRIADO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
La POLICÍA NACIONAL PN, no ha violentado ningún derecho al ciudadano, C.E.A., Se le entregó la información solicitada en lo concerniente la certificación de registro No. 120132260, que certifica que, en fecha 18 -10-2012, el ciudadano, C.E.A., FUE REPATRIADO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
La POLICÍA NACIONAL PN, no puede eliminar el registr o de este ciudadano, ya que, estaría violentando lo establecido en el decreto 122- 07. La Policía NACIONAL PN, es un órgano, civil, obediente a la Constitución y el Presidente de la República.
LA POLICÍA NACIONAL PN, ha mantenido EN ARCHIVO MUERTO, el registro del accionante registro No. 120132260, que certifica que, en fecha 10 -2012, el ciudadano, C.E.A., FUE REPATRIADO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, al ser un archivo muerto, es una información de Estado, que no puede ser eliminada.
El decreto 122 -07, no fue decl arado inconstitucional, por vía de consecuencia, la juez de la Tercera Sala de La Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, no puede apartarse del mandato de este decreto, mucho menos, incentivar que LA POLICÍA NACIONAL (PN), se c onvierta en una institución desobediente a la constitución y mandato del poder ejecutivo.
La juez de la Tercera Sala de La Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega no realizó una correcta motivación y ponderación del caso en su sentencia No. 212 -2024-SSEN-00119, concerniente a Recurso de Habeas Data, promovida por el señor C.E.A., contra Policía Nacional (PN).
Concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en la forma, el presente recurso de Constitucional, de contra la sentencia No. 212 -2024-SSEN-OOI 19, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024 emitid por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La vega, contra Policía Nacional (PN).
SEGUNDO: RECHAZAR, en todas sus partes la sentencia No. 212 -20 SSEN-00119, de Habeas Data de fecha, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); emitida por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrit o Judicial de La Vega, contra POLICÍA NACIONAL (PN), al quedar demostrado
que, la institución del orden no vulneró ningún derecho al accionante C.E.A., ya que, al solicitar información de su registro, 1- Se le entregó. 2- La información no es falsa, ya que C.E.A., FUE REPATRIADO DE LOS ESTADOS UNIDOS y POLICÍA NACIONAL (PN), apegada al mandato del decreto 122-07, otorgó información a su titular del registro control No.120132260.
TERCERO DECLARAR NULA la sentencia la sentencia No. 212-2024- SSEN00119, de HAB EAS DATA de fecha, veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); emitida por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, contra POLICÍA NACIONAL (PN), promovida por C.E.A., REPATRIADO DE LOS ESTADOS UNIDOS, conforme al registro control No. 120132260, ya que, un registro control no vulnera ningún derecho.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Con stitución de la República, y los artículos 7.6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor C.E.A, pretende de manera principal que el recurso de revisión sea declarado inadmisible; y de manera subsidiaria, que tengan a bien rechazarlo en cuanto al fondo. Para ello alega, esencialmente:
En el caso de la especie el recurrente en la Pagina 3 de su recurso en el antepenúltimo párrafo establece que el registro No. 120132260 en contra del Ciudadano C.E.A., se encuentra en un archivo muerto, siendo esto totalmente mentira, evidenciado mediante el elemento de prueba presentado por la parte recurrida en primera instancia mediante la Certificación No. 264029 de la Policía Nacional, donde ellos mismos establecen que tiene un registro o ficha del ciudadano C.E.A., En ese mismo orden de ideas vemos como dicha acción es violatoria a la constitución en su Alt. 44.4, toda vez que misma constitución establece la única circunstancia para este tipo de registro, que es: uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido un juicio de conformidad con la ley, situación que no se configura en el presente caso, por ende, es contrario a la constitución. [Sic]
Concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Que declaréis buena y válida la presente acción de Habeas Data, int erpuesta por el señor C.E.A., en contra de la POLICÍA NACIONAL y su DIR. GENERAL RAMÒN ANTONIO GUZMAN PERALTA, por ser interpuesta conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: Que acogiendo la presente acción de Habeas Data , se ORDENE por sentencia el cese inmediato de la violación fundamental violentando y ordene a la POLICIA NACIONAL Y SU DIR, GENERAL RAMON ANTONIO GUZMAN PERALTA, proceden a retirar del Sistema el registro Policial (ficha) en perjuicio del señor C.E.A., bajo el Registro Policial número 12013260 de fecha 18/10/2012 y en tal virtud expedida
una certificación en la que haga constar que dicho registro ha sido retirado del sistema.
TERCERO: Proceda a CONDENAR a la POLICIA NACIONAL, Y SU DIR. GENERAL RAMÒN ANTONIO GUZMAN PERALT A, conjunta y solidariamente conforme prevé el articulo 148 de la Constitución al pago de una astreinte a favor del señor C.E.A., por un monto de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50.000.00) por cada día que deje de cumplir la presente decisión, a partir de la lectura en minuta de la presente, esto a fin de garantizar la pronta y el efectivo cumplimiento de la decisión.
CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas.
6. Pruebas documentales
Las partes han depositado los siguientes documentos en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo:
1. Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 00162/2024, instrumentado por Martín Batista Bruno, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de La Vega, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto n úm.02468/2024, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual le fue notificada la sentencia recurrida a la parte recurrida, señor C.E.A.
4. Recurso de revisión del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024- SSEN-00119.
5. Acto núm. 02881/2024, instrumentado por el ministerial José Geraldo Almonte Tejada, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Tribunal de la Jurisdicción Penal de La Vega, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa de la parte recurrida, depositado en el Palacio de Justicia de La Vega el dieciséis (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de hábeas data incoada por el señor C.E.A., en contra de la Policía Nacional, a través de la cual pretendía que se eliminase la información que figura sobre él en el banco de datos de la susodicha institución, relativos a unos registros de control e inteligencia policial.
A tales efectos, resultó apoderada del caso la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual acogió la acción presentada, mediante la Sentencia núm. 212 -2024-SSEN-00119, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil v einticuatro (2024), que ordenó su eliminación.
Esta sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Consideraciones previas
a. En vista de que el conflicto versa sobre un dato personal de carácter confidencial que se encuentra en los registros de control e inteligencia policial, la protección de dicha información es de suma importancia para garantizar los derechos fundamentales del accionante en h ábeas data, hoy recurrido en revisión.
b. Entre los deberes que conlleva el tratamiento de los registros de control e inteligencia figura la preservación de conf idencialidad de tales datos frente a terceros, como lo establece el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:
El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.
c. En esa misma línea, la Ley núm. 172 -13 consagra en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto de los datos personales, a través del cual se obliga al responsable de los archivos a mantener la confidencialidad de la información personal privada que figura en sus bancos de datos:
Artículo 5.- Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
(…) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará, además:
a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)
d. Así pues, esta sede constitucional toma en cuenta la importancia de proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus datos personales, siempre que estos deban permanecer en secreto, para garantizar su pleno disfrute del derecho a la autodeterminación informativa, el honor y la privacidad; así como también, para asegurar una tutela judicial efectiva, sin que el accionante en hábeas data –bajo el procedimiento constitucional del amparo–
tema que las vías jurisdiccionales difundan su información personal de carácter confidencial a través de la publicidad de sus decisiones, particularmente, nuestras sentencias se encuentran todas disponibles en nuestra página web y a través de cualquier buscador.
e. Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al accionante en amparo –hábeas data – y hoy recurrido por su acrónimo, el señor C.E.A., garantizando así la protección de su identidad, ya que el objeto del litigio versa sobre un dato personal de carácter confidencial que figura en el registro de control e inteligencia policial, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.1
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
Es de rigor procesal determinar si el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia, para lo cual pasamos a exponer las siguientes consideraciones:
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de h ábeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172 -13, que disponen que esta se tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
b. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están prescritas en el artículo 94 de la indicada Ley núm. 137 -11, la cual dicta que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No
1 Ver Sentencia TC/0838/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
c. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interp uesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
d. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil d oce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
e. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son suscep tibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de amparo fueron, esencialmente, establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11: a) sometimiento dentro del plazo previ sto para su interposición (art. 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y c) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
f. La parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 dispone, que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco
días contados a partir de la fecha de su notificación. Este colegiado ha estimado este plazo como hábil y franco (TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0224/16, TC/0122/15, TC/0109/17), por lo cual se descartan para su cómputo los días no laborables y los correspondientes a la notificación y al vencimiento del plazo.
g. En el caso concreto, se ha comprobado que la decisión recurrida fue notificada en el domicilio de los representantes legales de la Policía Nacional y su director general, a requerimiento de la encargada de la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Departamento Judicial de La Vega, mediante Acto núm. 00162/2024, instrumentado el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Dicha notificación, al haber sido realizada en manos del abogado de la par te recurrente y no en el domicilio de la Policía Nacional, de conformidad con el criterio de este tribunal constitucional, no puede ser considerada como válida para el cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional (TC/0109/24).
h. Como el presente recurso de revisión fue depositado el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024 ), sin que medie notificación que haga computar el plazo señalado por el referido artículo 95, procede admitirlo en cuanto al criterio del plazo para su interposición. En consecuencia, se satisface el requerimiento del indicado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
i. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes volu ntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción (TC/0406/14). En el presente caso, la parte recurrente, Policía Nacional, ostenta la calidad procesal idónea, pues se tr ata de institución contra la cual fue interpuesta la acción de hábeas data que tuvo como resultado la sentencia actualmente recurrida. En
consecuencia, resulta satisfecho el presupuesto procesal relativo a la calidad del recurrente.
j. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En ese caso, el recurrente argumenta que la sentencia en cuestión incurrió en falta de motivación y que la acción debió de rechazarse, por no verificarse vulneración a derechos fundamentales. En consecuencia, este colegiado considera que se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 96.
k. Precisado lo anterior, corresponde analizar el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el cual exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en esta se harán constar además, de forma clara y precisa los agravios causad os por la decisión impugnada.1 Este colegiado comprueba el cumplimiento de ambas exigencias, dado que, por una parte, las menciones relativas al sometimiento del recurso en revisión figuran contenidas a partir de la página tres (3) de la instancia de revisión; de otro lado, la parte recurrente también desarrolla en su escrito los motivos por los que considera que el tribunal de amparo erró al acoger la acción de amparo, por alegadamente inobservar las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso y a un proceso preestablecido en la ley.
l. Por otra parte, es necesario determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:
1 TC/0195/15, TC/0670/16, entre otras decisiones.
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determ inación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no h aya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Const itucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya so lución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
m. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá ampl iar su criterio en torno al principio de autodeterminación informativa frente al registro de control e inteligencia
policial y la calidad para recibir dicha información. De ahí que, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por el recurrido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
n. En virtud de la argumentación expuesta, comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
Tomando como base el análisis de los documentos que conforman el caso, expondremos las razones por las cuales adoptar emos la decisión que corresponda.
a. La Policía Nacional interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de h ábeas data sobre la base de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no realizó una correcta motivación y ponderación del caso.
b. Con respecto a la sentencia recurrida, se destaca que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega acogió la acción de hábeas data incoada por el señor C.E.A., en contra de la Policía Nacional, mediante la cual se procuraba la eliminación de sus datos personales dentro del registro de control e inteligencia policial.
c. En primer lugar, la Policía Nacional argumenta que el tribunal a-quo no ofreció una debida motivación sobre su decisión, en la medida en que omitió fundamentar adecuadamente la valoración de las pruebas presentadas . En su recurso expresó lo siguiente:
La POLICÍA NACIONAL PN, no ha violentado ningún derecho al ciudadano, C.E.A. Se le entregó la información solicitada en lo concerniente la certificación de re gistro No. 120132260, que certifica que, en fecha 18 -10-2012, el ciudadano, C.E.A, FUE REPATRIADO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
La POLICÍA NACIONAL PN, no puede eliminar el registro de este ciudadano, ya que, estaría violentando lo establecido en el decreto 122- 07. La Policía NACIONAL PN, es un órgano, civil, obediente a la Constitución y el Presidente de la República.
LA POLICÍA NACIONAL PN, ha mantenido EN ARCHIVO MUERTO, el registro del accionante registro No. 120132260, que certifica que, en fecha 10 -2012, el ciudadano, C.E.A, FUE REPATRIADO DE LOS ESTADOS UNIDOS, al ser un archivo muerto, es una información de Estado, que no puede ser eliminada.
d. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este tribunal constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo. En ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
e. En cuanto al literal (a), esta jurisdicción constitucional advierte que sí se satisface este requisito, ya que se desarrollaron de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión, tras responder y rechazar el medio de presentado por la Policía Nacional y, luego, abocarse a conocer las pretensiones del accionante, acogiéndolas. [Criterio aplicado en materia de hábeas data a través de la Sentencia TC/0838/24, dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)].
f. No obstante, con respecto al literal (b), este colegiado advierte que no se satisface, en vista de que no se expuso de forma concreta y precisa cómo se produjeron la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En efecto, se ha observado que la sentencia recurrida no ponderó ningún documento que verificase la falsedad o no de los datos atacados y que, por consiguiente, fundamentara su eliminación de los archivos de la Policía Nacional. Ciertamente, se observa que el juez a-quo se limitó al estudio de los alegatos del accionante.
g. Con respecto a la citada certificación de no antecedentes penales, es preciso acotar que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto núm. 122-07, el Ministerio Público cuenta con la competencia para levantar o retirar fichas
del sistema de información pública; 1 por lo cual, el hecho de que el señor C.E.A., no figure con antecedentes penales no implica que este no deba estar registrado en los archivos de la Policía Nacional, al ser estos controles de información con alcance de acceso al público diferente.
h. Por vía de consecuencia, ya que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega no efectuó una debida ponderación sobre las pruebas y el derecho del caso que le ocupaba, el Tribunal Constitucional estima procedente revocar la Sentencia núm. 212-2024-SSEN- 00119, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , sin la necesidad de pronunciarse sobre el otro medio de impugnación planteado por el hoy recurrente.
i. Así las cosas, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11 —así como también, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13— esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de hábeas data.
12. Sobre la acción de hábeas data
a. Mediante la acción de h ábeas data incoada contra la Policía Nacional, el señor C.E.A., procura que se elimine el registro de control e inteligencia policial núm. 120132260, el cual fija que fue repatriado desde los Estados Unidos de América en el año dos mil dieciocho (2018).
1 Sentencia TC/0391/14, párr. 10.b.
b. Aunque la acción de hábeas data se tramita por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo,1 de conformidad a la Ley núm. 172-13, existen ciertas peculiaridades en el desarrollo de su procedimiento.
c. En cuanto al fondo de la presente acción de habeas data, el señor C.E.A. sostiene que:
En el caso de la especie el recurrente en la Pagina 3 de su recurso en el antepenúltimo párrafo establece que el registro No. 120132260 en contra del Ciudadano C.E.A., se encuentra en un archivo muerto, siendo esto totalmente mentira, evidenciado mediante el elemento de prueba presentado por la parte recurrida en primera instancia mediante la Certificación No. 264029 de la Policía Nacional, donde ellos mismos establecen que tiene un registro o ficha del ciudadano C.E.A., En ese mismo orden de ideas vemos como dicha acción es violatoria a la constitución en su Alt. 44.4, toda vez que misma constitución establece la única circunstancia para este tipo de registro, que es: uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido un juicio de conformidad con la ley, situación que no se configura en el presente caso, por ende, es contrario a la constitución.
d. Del otro lado, la parte accionada, la Policía Nacional, solicita que las pretensiones del accionante sean rechazadas por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal, debido a que ningún derecho al accionante le ha sido
1 Artículo 64 de la Ley núm. 137-11; artículo 21 de la Ley núm. 172-13.
vulnerado al quedar evidenciado y que no se trata de un registro o ficha temporal de investigación realizado de manera irregular, ni mucho menos que las informaciones contenidas en ese registro se encuentren abiertas al público.
e. Sobre el particular, el artículo 44.2 de nuestra carta su stantiva establece que el tratamiento de datos e informaciones personales o sus bienes se ve enmarcado dentro del derecho a la autodeterminación informativa, que prevé los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad, los cuales deben ser aplicados en los ámbitos públicos, privados, así como también en las sociedades de información crediticia (SIC).1
f. No obstante, es de rigor señalar que el campo de aplicación de este régimen de protección ha sido limitado por la Ley núm. 172 -13, y no se emplea sobre los datos siguientes:
(4.1) A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
(4.2) A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investigación y de inteligencia de República Dominicana encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, cuando dicha aplicación pueda constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de las delicadas funciones que tienen dichos organismos2
1 Sentencia TC/0469/22, párr. 11.k.; art. 1, Ley núm. 172-13. 2 El artículo 4.2 de la Ley 172-13 fue interpretado mediante una acción directa de inconstitucionalidad, visto en la Sentencia TC/0484/16.
(4.3) A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, pod rán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo.
(4.4) A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección p ostal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
(72) Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
g. En el caso que nos ocupa, el dato personal impugnado reposa en los archivos de un órgano de control del orden, prevención, investigación y persecución de la actividad delictual -criminal,1 por lo cual, en principio, no debería ser objeto del régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con el artículo 4.2 de la Ley núm. 172 -13 antes citado. Sin embargo, tomando en consideración el párrafo del artículo 3 del Decreto núm. 122-07, que prevé el derecho al acceso de las personas a su propia información
1 En estos mismos términos se refirió, en el pasado, el Tribunal Constitucional sobre la Policía Nacional mediante la Sentencia TC/0492/20
en los registros de control de inteligencia, aplica en la presente la garantía para la protección de los datos personales, tal como se indica a continuación:
ARTÍCULO 3. - Principio Rector. Las normativas y principios establecidos en la Constitución de la República, en las convenciones internacionales, el Código Procesal Penal y las leyes especiales sobre la materia, consti tuyen referentes obligatorios para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
PÁRRAFO. - Como consecuencia de esas disposiciones, las instituciones a cargo de los archivos y registros deben el acceso de la persona interesada a su propia información, a la exactitud y veracidad de los datos, seguridad y control de los archivos y registros, igua ldad de manejo de la información contenida en los mismos, rectificación y actualización de la información cuando así procediere y protección a la privacidad individual de las personas según lo ameritan.
h. En ese sentido, esta sede constitucional procederá a verificar si el dato personal del señor C.E.A. que reposa en los archivos de la Policía Nacional satisface los principios rectores establecidos en el artículo 44.2 de la Constitución.
i. Para evaluar la cuestión que nos ataña, se transcribirá la Certificación núm. 169490, expedida por la Dirección Central de Investigaciones de la Policía Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), a petición de C.E.A., donde se reflejan los datos que pretenden ser eliminados de los archivos de la institución policial:
Imp. No. 264029
CERTIFICACIÓN
Por este medio hacemos constar que, mediante una búsqueda realizada por Sargento CEPULVEDAD VALERIO, P. N, y una búsqueda por el Raso MANZUETA MAGAYANES, P. N., técnico dactiloscopista, determinaron que el registro policial número 12013260, se encuentra en los archivos de este Departamento, COINCIDE en todos sus puntos característicos con las huellas dactilares tomadas al Señor C.E.A. Figura con un registro en fecha 18 -10- 2012. Dicha certificación se expide a solicitud de la parte interesada.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, D.N., Capital de la Rep ublica Dominicana, a la 09:30 horas del día catorce del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro. (14-05-2024).
FLERIDA MEJIA GARCIA Teniente Coronel, P.N. Comdte. Depto. Archivo Central de Investigaciones, P.N
j. Para iniciar, el principio de calidad de los datos fue definido por esta sede mediante la Sentencia TC/0469/22, bajo los términos de que garantiza que la información personal que se recoja a los efectos de su tratamiento sea cierta, adecuada y pertinente con relación al ámbito y finalidad para los que hubiere sido obtenido.
k. Con el propósito de verificar la veracidad de los datos atacados, se expuso en la Sentencia TC/0095/22 que,
en efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal que conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los datos
contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa.
l. En el caso que nos ocupa es un hecho no controvertido entre las partes la repatriación del señor C.E.A., desde los Estados Unidos de América . De la misma manera, ante una acción de hábeas data que procuraba la eliminación del registro policial sobre una deportación, se estableció en la Sentencia TC/0249/22 que el accionante debía probar en contrario la información impugnada:
La presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confia nza legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración (en la especie, la certificación de la Dirección General de Migración) es aplicable en todos los casos en que la obligación de probar los hechos recae sobre la parte que no está de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo, el cual es sostenido como cierto hasta tanto la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo contrario.
m. Por lo tanto, como el accionante se limita a reiterar meramente que le han sido vulnerado derechos fundamentales por existir en la base de datos información sobre su deportación, sin acompañar sus afirmaciones con pruebas, documentos o hechos que contrarresten la certificación que le emitió a él la Policía Nacional, siendo este parte de los cuerpos que persiguen el orden, prevención, investigación y persecución de la actividad delictual -criminal, queda satisfecha la obligación al principio de calidad de los datos personales.
n. En un segundo lugar, el principio de licit ud de los datos, de conformidad a la Sentencia TC/0469/22, prevé que los archivos de informaciones personales no puedan tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público.
o. Particularmente, para el caso que nos ocupa, el accionante presenta la ilegalidad sobre el registro de hechos que sucedieron en el extranjero, es decir, fuera del territorio dominicano.
p. Al respecto, cabe señalar los párrafos I y III del artículo 5 del Decreto núm. 122-07, que precisan las condiciones bajo las cuales se crea y utiliza el registro de control e inteligencia policial, de la manera siguiente:
ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación de tres formas de registros: 1. - El Registro de Control e Inteligencia Policial; 2. - La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La Ficha Permanente.
PÁRRAFO I. - El Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Se cretaría de Estado de Interior y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones para expedir certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados.
(…)
Párrafo III. - El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales nacionales y de
aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que se recibiere información oficial en ese sentido.1
q. En vista de que el registro policial debe asentar en sus archivos todos los datos que acumule como referencia para la inteligencia policial, que incluye las fichas permanentes que hayan sido inscritas, las cuales pudieren ser informaciones sobre extradiciones o condenas en el extranjero, se satisface la presente obligación, debido a que se ha establecido el deber de la institución para recoger ese tipo de información.
r. En tercer lugar, el principio de lealtad de los datos personales fue descrito en la Sentencia TC/0469/ 22, de manera que prohíbe que la información sea recogida por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
s. Como fue resaltado, la información que versa en la base de datos de la Policía Nacional deviene de fuentes oficiales y registros formales obtenidos en el ejercicio de sus funciones de control e inteligencia, al amparo de las atribuciones que le faculta el Decreto núm. 122 -07 para conservar datos relevantes sobre personas con antecedentes delictivos, tanto nacionales como internacionales.
t. Del mismo modo , en virtud de que el archivo de datos de la Policía Nacional se produjo en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa vigente, no es necesario que el señor C.E.A., otorgue su consentimiento para su tratamiento, de conformidad con el art ículo 27.2 de la Ley núm. 172-13.
u. En cuarto lugar, el principio de seguridad de los datos personales ha sido descrito mediante la Sentencia TC/0469/22, de la manera siguiente:
1 Subrayado y negritas nuestro.
(…) el principio de seguridad de los datos personales vela por la implementación de medidas de índole técnica y administrativa por parte de los responsables de los datos, a los fines de que se evite su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado.
A tales efectos, los responsables de la base de datos deben cerciorarse de que tal información no sea divulgada ni tratada por terceros, salvo que: (i) esta sea de naturaleza pública;16 o (ii) exista el consentimiento de la persona; o (iii) sea ordenado por resolución judicial; o, por último, (iv) medien razones fu ndadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.1
v. De ser vulnerada esta garantía, conforme a la Sentencia TC/0721/17, se le brinda al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.
w. En cuanto al caso que nos ocupa, es preciso resaltar, nueva vez, que se constituye como una obligación del órgano policial evitar la divulgación al público de los registros de control e inteligencia policial, limitando el acceso exclusivamente a los organismos de investigación del Estado, como lo son la Policía Nacional, el Ministerio Público y, excepcional mente, al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana.
x. Bajo esas atenciones, este colegiado ha verificado que, en este caso, no se ha afectado la garantía del principio de seguridad de los datos personales del accionante, ya que ha sido emitida una certificac ión que se entiende dirigida a la propia persona del titular accionante , lo cual, dado el carácter de no
1 Artículo 5.6.a de la Ley núm. 172-13.
divulgación de la información que nos ocupa ─salvo entre los entes arriba mencionados─ no se constata la violación al principio descrito, así como al derecho a la intimidad y al honor personal. En efecto, tenemos depositado en el expediente la Certificación núm. 264029, a solicitud de la parte interesada , ─transcrita en parte anterior de esta sentencia─ en donde se hacen constar las informaciones de las fichas internas sobre el accionante que figuran en los registros de la Policía Nacional.
y. Aunado a lo anterior, aunque los registros policiales del señor C.E.A. superan el plazo de los diez (10) años que establece el artículo 9 del Decreto núm. 122-07 para dejar de ser considerados como clasificados, al haber sido inscritos en el año dos mil doce (2012), esta sede ha dispuesto que aun así estos no pueden ser divulgados a terceros, conforme a la misma Sentencia TC/0492/20, que estableció:
En ese orden de ideas, este colegiado ha advertido que el Registro Policial núm. 99805020 ─asentado en el año mil novecientos noventa y seis (1996)─ supera el plazo de diez (10) años ─que establece el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122 -07─, a partir del cual la información del registro pasa a no ser información clasificada. No obstante, el hecho que una información deje de ser considerada como clasificada, no implica que la Policía Nacional, ni ninguna otra institución o autoridad pública o privada, tenga permitido divulgar la información contenida en ese registro, pues de lo contrario, se incurriría en una conculcación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal previsto, en el referido artículo 44.4 de la Constitución. Lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa.
z. Atendiendo a lo anterior, ese tribunal no ha comprobado la violación de parte de la Policía Nacional en contra el señor C.E.A., toda vez que la
certificación fue emitida a parte interesada y no se trata de divulgación de información a terceras personas sobre la existencia de l registro policial núm. 12013260 que reposa en sus bases de datos, satisfaciendo, pues, el principio de seguridad de los datos, sin incurrir ─repetimos─ en vulneración al derecho a la intimidad y al honor personal del hoy accionante. De ahí que, procede rechazar la acción de hábeas data incoada por el señor C.E.A. contra la Policía Nacional y su director general, el diez (10) de junio de dos m il veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; en razón de que no participó en la deliberaci ón y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 212-2024-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: RECHAZAR la acción de h ábeas data interpuesta por el señor C.E.A. contra la Policía Nacional y su director general, el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor C.E.A., y a la parte recurrida, Policía Nacional y su director general.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria