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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0649/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0572Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 2010-0727, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala núm. II, La Vega, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), se dispus o acog er la demanda en solicitud de litis sobre

4 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.

derechos registrados, por nulidad de contrato de venta, abuso d e mandato, transferencias irregulares, inoponibilidad de derechos y reivindicación de propiedad, incoada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez. En consecuencia, se dejó sin efecto el poder notarial suscrito entre ambos el veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), al concluir que el señor Rivas Tavárez se excedió en sus funciones en cuanto al mandato dado por el señor Peralta Abreu como poderdante, continuando incluso con la ejecución de operaciones de venta, pese a que este último había revocado el poder de representación otorgado al apoderado.

Asimismo, el tribunal a quo declaró la nulidad de los siguientes actos: 1) el contrato de venta suscrito entre Santo Silvestre Rivas Tavárez, Felipe Valerio Peña y Dominga Quisqueya Sánchez Marte el nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002); 2) el contrato de venta suscrito entre Felipe Valerio Peña y Dominga Quisqueya Sánchez Marte a favor del señor Santo Silvestre Rivas Tavárez el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) , y 3) el poder suscrito entre Julio Aracena y Santo Silvestre Rivas Tavárez el cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). También, o rdenó al registrador de títulos, por un lado, ejecutar la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 190, a nombre de Santo Silve stre Rivas Tavárez, así como de cualquier otra negociación concerniente a los inmuebles objeto de la presente litis; por otr o lado, expedir un certificado de título a favor del señor Miguel Andrés Peralta Abreu, luego de que cumpla con el pago de impuestos correspondientes.

Finalmente, el referido tribunal reconoc ió las ventas de porciones de terrenos efectuadas a favor del señor Miguel Andrés Peralta Abreu mediante los siguientes actos: 1) el acto de venta suscrito con el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); 2) el acto de venta suscrito con el señor Felipe Valerio Peña el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y 3) el acto de venta suscrito

con el antes mencionado señor Felipe Valerio Peña el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). Para la ejecución de todo lo mandado, se ordenó comunicar dicha resolución a la registradora de títulos de La Vega, al director regional de Mensuras Catastrales, así como a todo interesado.

En desacuerdo con este dictamen, el seño r Santo Silvestre Rivas Tavárez interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 201600309, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En cambio, la indicada corte de alzada optó por acoger las conclusiones presentadas por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu, disponiendo la confirmación del impugnado fallo núm. 2010-0727, con modificaciones en su ordinal quinto, para que rece como sigue:

ORDENA al Registrador de títulos de La Vega cancelar la constancia en el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de las porciones en litis es decir una porción de 13,740 dentro de la parcela No. 63 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de La Vega y una porción de 6,917.60 metros cuadrados dentro de la parcela No. 1814 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de La Vega, a nombre de SANTO SILVESTRE RIVAS ÁLVAREZ, de la primera y actuando en representación del señor Julio Aracena Aquino, en la segunda respectivamente, así como cualquier otra negociación que haya devenido relativo a

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Andrés Peralta Abreu; y a la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0649/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0572, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, objeto del presente recurso, fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00612, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida falló de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Miguel Andrés Peralta Abreu contra la sentencia núm.0031-TST-2023-5-00612 de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada por el Tribu nal Superior de Tierras del Departamento Central, corregida por el mismo tribunal, mediante resolución núm. 0031 -TST-2024-R-00068 de fecha 11 de marzo de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Miguel Andrés Peralta Abreu , en su propia persona, mediante el Acto núm. 69/2025, instrumentado por el ministerial Luis Antonio Durán Durán 1 el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta gestión procesal

1 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de Jarabacoa.

fue realizada a instancias de la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24- 00198 fue interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil vein ticinco (2025). Por medio del citado r ecurso, la parte recurrente invoca la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , al estimar que la Corte de Casación inaplicó normativa pertinente en la materia y emitió una argumentación contradictoria.

El indicado recurso de revisión fue notificado al recurrido, señor Santo Silvestre Rivas Tav árez, en su propia persona, mediante el Acto núm. 536/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Calderón 2 el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Dicho emplazamiento fue realizado a instancias del hoy recurrente en revisión, señor Miguel Andrés Peralta Abreu.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. 0031 -TST-2023-

2 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.

S-00612, expedida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), basándose en los siguientes motivos:

16. Del recurso que nos ocupa se advierte que la parte recurrente plantea infracciones procesales al sostener que la corte de envío incurrió en desnaturalización de l os hechos y los documentos, violaciones al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios dispositivo y de contradicción, exceso de poder y fallo extra petita; vicios cuya naturaleza imponen su examen directo, es decir, hacer juicio de valoración sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico mediante la figura del interés casacional, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta de los dos (2) acuerdos plenos no jurisdiccionales de la Primera y la Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia.

Análisis de los medios

17. En su memorial de casación la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primer medio: desnaturalización de los hechos y de los documentos. Violación al derecho de defensa y al principio de contradicción y al debido proceso de ley . Violación al derecho de propiedad. Falsa y errónea interpretación del derecho, en cuanto a la subrogación de derechos. Segundo medio: exceso de poder. Fallo extra petita y violación al principio dispositivo.

[…]

21. Analizados los medios, la defensa de l recurrido y los fundamentos de la sentencia impugnada, estas Salas Reunidas observan que la parte recurrente argumenta en su primer medio, que se incurrió en desnaturalización de los hechos y medios de pruebas, al considerar que Miguel Andrés Peralta no podía cuestionar la veracidad de los poderes y actos suscritos entre Felipe Valerio y Julio Aracena Aquino ya que solo estos dos podían hacerlo, obviando que la parte recurrente, en su condición de comprador, se subroga por completo en sus derechos registrados y tiene la total calidad y autorización para solicitar las nulidades de los contratos de ventas cuestionados y que fueran suscritos a favor de la parte recurrida, al momento de establecer que la demanda incoada solo perseguía la nulidad de los contratos de venta en aval de los referidos poderes, no los poderes en sí, cuando este pedimento figura como parte del objeto de la demanda; al no valorar las copias fotostáticas de los cheques y recibos de pago que fueron presentados como prueba de que las venta s fueron materializadas a su favor, así como también el informe del Inacif que acreditaba la condición de salud de Julio Aracena Aquino, dando lugar a que este no estuviera facultado de otorgar poder a favor del recurrido, incurriendo este último en acciones maliciosas para disponer de los bienes que ya había adquirido Miguel Andrés Peralta Abreu;

22. Cabe destacar que en nuestro derecho actual la desnaturalización de los hechos y documentos de la ca usa como noción procesal supone que a los hechos retenidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza. En ese sentido, la Corte de Casación, en el ejercicio del control de legalidad, tiene la facultad excepcional de examinar si los jueces apoderados del fondo del litig io han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y

alcance y si las situaciones retenidas en ocasión de haber juzgado son contrarias o no al contenido de los documentos depositados.

23. Visto lo anterior y para responder el alegato de la falta de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos que invoca la parte recurrente, los cuales se vinculan por la solución que se les dará, retomamos los efectos de la legitimidad y publicidad registral, sobre los cuales descansa la fe pú blica del derecho registral y es legitimada por el órgano registral; en este caso, el Registro de Títulos correspondiente, al establecer que el derecho de propiedad existe y que el titular es quien figura inscrito en él para que a su vez este derecho sea oponible a terceros manteniendo la armonía y seguridad jurídica en los negocios jurídicos inmobiliarios.

24. En efecto, como bien juzgó la corte a qua, los contratos de venta en los que el recurrente sustenta fundamentalmente sus pretensiones, no fueron inscritos por ante el órgano registral correspondiente, por lo que contrario al planteamiento hecho por esta parte, la corte de envío no incurrió en un juicio errado al no otorgarle eficacia registral a los contratos presentados; máxime, cuando las porciones de terreno objeto de esta contestación ya se encontraban registradas a favor de la parte recurrida, Santos Silvestre Rivas.

25. Esta misma tesis nos lleva a responder la alegada violación a su derecho de propiedad ya que para que esta se configure, la persona que la invoque debe haber agotado el trámite pertinente que le permita hacer oponible su derecho, no pudiendo la parte recurrente en el caso que se trata prevalerse de su propia falta, al ser un hecho no contestado y probado que el derecho de propiedad que invoca no ha sido objeto de inscripción por ante el Registro de Títulos correspondiente.

26. En adición a lo anteriormente expuesto y para responder a lo planteado por el recurrente, relativo a que el Tribunal a quo retuvo que no podía cuestionar los poderes y actos suscritos entre Felipe Valerio y Julio Aracena Aquino en el entendido de que solo estos dos podían hacerlo, obviando que la parte recurrente, en su condición de comprador, se subroga por completo en sus derechos registrados y tiene la total calidad y autorización para hacerlo; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se deduce que este argumento fue planteado por Santos Silvestre Rivas Tavárez como fundamento de sus pretensiones y no fue el criterio reconocido por la corte de en vío al momento de fallar el presente asunto, porque de haber establecido que el recurrente no ostentaba calidad para atacar los actos de venta y el mandato por él otorgado, la sanción judicial aplicada no hubiera devenido en el rechazo de la demanda.

27. De lo indicado en la parte final del párrafo anterior se comprueba que el tribunal a quo delimitó el ámbito de apoderamiento con sujeción a las pretensiones que fueron sometidas, por lo que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada no se incurrió en error alguno en ese aspecto.

28. Por otro lado, sobre la falta de ponderación por parte del tribunal de envío de los medios de prueba que a juicio de la parte recurrente establecerían la falta de capacidad de Julio Aracena pa ra otorgar poder (mandato) a favor de la parte recurrida, debemos destacar que la sentencia impugnada detalla los medios de pruebas que las partes acreditaron en la instancia como fundamento de sus pretensiones y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el recurrente tenía la oportunidad de presentar documentos y elementos probatorios que avalaran sus pretensiones, pero de acuerdo a lo afirmado por el

Tribunal a quo no lo hizo, afirmación que ante esta corte de casación no ha sido destruida.

29. Ahora bien, la parte recurrente hace alusión a que al no haber hecho una correcta valoración de los hechos y medios de pruebas la sentencia dictada carece de fundamento y no reúne las condiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es propicio reiterar que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, es decir, las raz ones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión.

30. De igual modo, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en materia inmobiliaria no tiene aplicación el artículo 141 del código de procedimiento civil, sino el artículo 98 de la Resolución núm. 787-2022, Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los literales h, i, j, k y 1, obligan a que todas las decisiones emanadas de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán, entre otros requisitos, la identificación del o los inmuebles involucrados, la enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponda la decisión; la relación de hechos; la relación de derecho y los motivos jurídicos en que se funda, es decir, los fundamentos en los que el tribunal basa su decisión y dispositivo.

31. Del análisis de la sentencia impugnada se revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte d e Justicia

actuando como Corte de Casación comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y una adecuada motivación.

32. En lo relativo al segundo medio invocado alegando que la corte a quo falló extra petita, es decir sobre asuntos no pedidos lo que devino en una violación a su derecho de defensa, argumentando que ninguna de las partes hizo acotación en ninguno de los grados que ha recorrido el asunto de que la sentencia núm. 2010-0727 de fecha 20 de diciembre de 2010 emitida po r la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción de Jurisdicción Original de La Vega, fuera dictada distanciándose del ámbito de apoderamiento; sin embargo, al determinarse en la sentencia impugnada que al ordenar la revocación del poder de fecha 5 de febrero de 2003 intervenido entre los señores Julio Aracena y Santo Silvestre Rivas, el Tribunal de primer grado violentó el principio dispositivo, sí constituye una transgresión al derecho de defensa de la parte hoy recurrente ya que no pudo fijar postura en ese sentido.

33. En ese sentido, se constata que el Tribunal luego de analizar los medios de prueba aportados, pudo determinar que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado había incurrido en la violación del principio citado, lo cual era posible dado que como tribunal de alzada por el efecto devolutivo del recurso de apelación, estaba en la facultad de reexaminar los hechos de la causa y la aplicación del derecho; lo que le permitía a su vez, valorar si la sentencia se ajustaba al ámbi to de apoderamiento hecho, sin que esto implicara violación al derecho de defensa de las partes en litis ya que tal y como indica el recurrente en su memorial, es un razonamiento que podía ser deducido de manera implícita por la Corte de envío.

34. Ha sid o establecido como criterio jurisprudencial que: “Los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe, dar sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último a los que se an, a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto.” De este criterio se deduce que la alzada puede aportar sus propios motivos, bien sea para rechazar o para acoger las pretensiones que les han sido sometidas, establecien do esta Corte de Casación que en el presente caso no se configura la infracción señalada, lo que deviene en su rechazo.

35. De todo lo relatado en esta sentencia, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido determinar que, en el presen te caso, la corte a qua procedió amparada en un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, por lo que las infracciones procesales objeto de examen y subsecuentemente el recurso de casación interpuesto, deben ser desestimadas.

4. Hechos y argumentos j urídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

Mediante su instancia recursiva, el señor Miguel Andrés Peralta Abreu (parte recurrente) solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y, por ende, anular la impugnada sentencia, a fin de ordenar el envío del expediente nuevamente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para su correcta evaluación . Fundamenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:

70. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia viola el artículo 69 de la constitución toda vez que viola el debido proceso de ley cuando

inaplica el artículo 1166 del Código Civil toda vez que el adquiriente de un inmueble registrado se hace acreedor de todos los derechos que tenga registrado el vendedor, naciéndole al comprador el derecho de ejercer todas las acciones que tiene el propieta rio, y más si este ha agotado el trámite del registro, previo a la operación jurídica de venta de dicho inmueble. 80. Que la violación al debido proceso de ley y falta a la tutela judicial efectiva cuando se contradice al plantear en numeral 24 de la sentencia recurrida, la corte de envío señala que las pretensiones del recurrente se fundamentan a partir del contrato de compra de las Parcelas objeto del proceso el cual no fue registrado y no puede prevalerse de su propio error, pero el pleno establece, al contestar el medio de la desnaturalización de los documentos, las pruebas, y la incorrecta aplicación del derecho subrogación, que con respecto al criterio de que el recurrente no podía pretender la nulidad del acto y el poder por no ser parte de esos actos, que aunque fue un planteamiento del recurrido, la corte de envío no sustentó el rechazo del recurso de apelación en la falta de registro.

90. Por otro lado, el pleno expresa que la corte de envío no sustentó su rechazo en el asunto relativo a la situación de no ser parte del contrato del poder, porque de haber establecido que el recurrente no ostentaba calidad para atacar los actos de venta el mandato o poder y que, si hubiera sido así el asunto, la sanción judicial aplicada no hubiera devenido en rechazo de la demanda, según expone el pleno en el ordinal 26 de la sentencia recurrida en revisión.

100. Se pone de manifiesto la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando el pleno establece motivaciones contradictorias; pues por un lado, establece el mantenimiento del efecto

de la legitimidad y publicidad registral para mantener la fe pública del derecho registral emitida por el registrador de título, según se advierte en el numeral 23 de la sentencia, pero por otro lado advierte q ue si el tema de la calidad del comprador que no ha registrado su compra el recurrente la hubiese invocado, la sanción judicial aplicada hubiera devenido en el rechazo de la demanda, según establece el numeral 26 de la sentencia.

110. La contradicción de motivaciones del pleno se revela porque, por un lado expresa que, un comprador adquiriente que no ha agotado el trámite del registro no se beneficia de una acción que procura anular un derecho registrado, pero por otro, establece que estas pretensiones hubiesen formado parte de la acción, la sanción aplicada no podría devenir en el rechazo de la demanda. Pero este punto es contradictorio con el criterio que consagra el Pleno en el numeral 23 cuando expresa que esa sala se apega al efecto de legitimidad y publicidad registral que consagra la fe pública del derecho registral.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

El señor Santo Silvestre Rivas Tav árez depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Mediante dich o documento, el indicado recurrido solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de la especie, en virtud del artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11; y 2) el rechazo del recurso en cuestión por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:

CONSIDERANDO: A que el recurso de revisión constitucional, depositado en el memorial de fecha 26 de febrero del año 2025, debe ser declarado inadmisible por esta alta corte, por el h echo haber sido notificado en el núm. 536/2025, de fecha Diez (10) de marzo mil novecientos veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial LIC. JOSÉ LUIS CALDERÓN, alguacil estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa, vencido el plazo otorgado en el artículo 54, numeral 2, de la ley No. 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y los procedimientos constitucionales, tal y como se puede comprobar en el acto de referencia.

CONSIDERANDO: A que el artículo 54, numeral 2, de la ley No. 137- 11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece que el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencian recurrida, en un plazo no mayor de cinco días de la fecha de su depósito, lo que no fue observado por la parte recurrente.

CONSIDERANDO: A que contrario a la pretensiones del recurrente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 69 de la constitución de la República, por inaplicar el artículo 1166 del código civil dominicano, por parte de la corte a -quo la sentencia recurrida, es bueno destacar que el recurrente en el proceso nunca deposito contrato de venta registrado, contrario al recurrido que si deposito certifi cado de título amparado en certificaciones de estado jurídico de inmueble, amén de que el citado texto legal no aplica, por no tratarse de un acreedor y mucho menos de una deuda.

CONSIDERANDO: A que el planteamiento de la corte a -quo en numeral 24, es cor recto debido a que el derecho es prueba, no es

atribuirse una calidad sin los méritos necesario como es el caso. Bien establece el artículo 1315 del código civil dominicano, cuando dice, todo aquel que alega un derecho tiene la obligación de probarlo y recurrente solo ha hecho enunciación si presentar en que consiste la violación alegada.

CONSIDERANDO: A que los jueces de fondo tienen el poder soberano de apreciar los hechos de la causa, por lo que la sentencia recurrida, es el resultado de las pruebas apo rtadas y la ponderación de la corte que a -quo, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados soberanamente, además de que el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente el dispositivo de la sentencia de que se trata, por contener una exposición completa de los hechos y una descripción de la circunstancia de la causa, que permiten comprobar una correcta aplicación de la Ley, (Ver Obra del Magistrado Luperón, Pág. No.132).

CONSIDERANDO: A qué tal y como ha sido pronunciado por este tribunal constitucional en la sentencia TC/0364/16, “el juez o tribunal, al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos probatorios tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su íntima convicción”. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional comparada, al expresar que la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva “no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica”.

CONSIDERANDO: A que el tribunal al fallar la sentencia recurrida, no desnaturalizó evidentemente los hechos y documentos probatorios, toda vez que la misma fue fallada bajo observaciones de las pruebas aportadas y en franca interpretación de los preceptos legales que así la sustentan, en razón de no haber dado sentido y alcance distinto a los medios de pruebas, que le fueran aportados con relación a la demanda de que se trata, por lo que en tal sentido, la corte a -quo, sustentado evidentemente el rechazo del recurso de casación que originara la sentencia recurrida en revisión constitucional.

CONSIDERANDO: A que en términos generales, la decisión impugnada contiene los motivos en los que la corte basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, lo que perm itirá al constitucionalista verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional, Sentencia n o 349 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

CONSIDERANDO: A qué del examen y lectura de los numerales 23 y 26 de la sentencia recurrida, esta alta corte podrá verificar que el tribunal a-quo en modo algunos violo el debido p roceso y a la tutela judicial efectiva como pretende el recurrente en su recurso de manera equivocada, sin precisar en consiste la violación argumentada, más que alegando supuestas motivaciones contradictoria.

CONSIDERANDO: A que se considera una violación al debido proceso cuando no se respetan las formalidades y garantías que deben cumplirse en un procedimiento legal, que de la lectura de la sentencia

recurrida se puede comprobar, que no existe violación a debido proceso, que se trata de una sentencia qu e cumple con todos los parámetros legales. CONSIDERANDO: A que la tutela judicial efectiva se vulnera cuando se niega o se dicta una resolución arbitraria o irrazonable, que impida obtener una resolución judicial fundada en derecho o que garanticen que no se produzcan denegación de justicia.

CONSIDERANDO: A qué tal y como lo ha establecido la corte a -quo, en la sentencia recurrida, el señor MIGUEL ANDRES PERALTA ABREU, no tenía calidad para demandar la nulidad de los poderes siguientes:

A.- El Poder de fecha Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), otorgado por el Señor JULIO ARACENA AQUINO, al Señor SANTO SILVESTRE RIVAS TAVAREZ, con la firma del Señor MIGUEL ANDRES PERALTA ABREU Y LICDA. DIANA HERNANDEZ, para la venta de una extensión superficia l de 00 Hectáreas, 69 Áreas, 17 Centiáreas, 60 Decímetros (Equivalente a 11.11 Tareas), dentro de la Parcela No. 1814, del D. C. No. 3 del Municipio de Jarabacoa, amparada por la Carta Constancia No. 174, Expedida por el Registrador de Títulos Departamento de la Vega de fecha 17 de diciembre del año 1990.

B.- El Poder de fecha Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), otorgado por el Señor FELIPE VALERIO PEÑA, al Señor SANTO SILVESTRE RIVAS TAVAREZ (TAVITO), con la firma del Señor MIGUEL ANDRES PER ALTA ABREU Y LICDA. DIANA HERNANDEZ, para la Venta de una extensión superficial de 01 Hectáreas, 37 Áreas, 40 Centiáreas (Equivalente a 21.85 Tareas),

dentro de la Parcela No. 63, del D. C. No. 3 del Municipio de Jarabacoa, amparada en la Carta Constancia No. 190, Expedida por el Registrador de Títulos Departamento de la Vega de fecha 26 de Julio del año 1996. CONSIDERANDO: A qué la calidad para actuar en justicia se refiere al poder que tiene una persona para ejercer una acción o el título con el que figur a en un procedimiento. Por su parte, la capacidad para actuar en justicia es la aptitud personal. Que frente a la falta de calidad del recurrente procede que el citado recurso de revisión constitucional sea rechazado.

CONSIDERANDO: A que contrario a lo expuesto por el recurrente, el pleno de la Suprema Corte de justicia no incurrió en contradicción de motivación, habida cuenta de que en la sentencia recurrida no se encuentra la negación de hecho o la declaración de inaplicabilidad de principio, además de que el recurrente no ha probado la existencia de incongruencia entre la motivación y el fallo

CONSIDERANDO: A que la corte a-quo la sentencia recurrida, expuso las motivaciones, incluyendo suficiente razonamiento y consideraciones respecto del caso apodera do, por lo que se puede apreciar que el tribunal fundamento la decisión atacada, de conformidad con lo que establecen en las sentencias TC/0009/13, TC/0186/17 del 7 de abril del 2017 y TC/0246/18, por lo que no se advierte falta de motivación en la sentencia de referencia.

CONSIDERANDO: A que la sentencia recurrida fue adoptada por el tribunal a qua bajo observaciones de las pruebas aportadas y en franca interpretación de los preceptos legales que así la sustentan, en razón de no haber dado sentido y alcance distinto a los medios de pruebas que le fueran aportados con relación a la demanda de que se trata.

CONSIDERANDO: A que, en el caso de la especie, tampoco existe contradicción de motivos, debido a que la corte a-quo para ponderar y fallar la sentencia recurrida por ante vos, se basó en las piezas contenidas en el expediente de que se trata, toda vez que pondero todos y cada uno de los pedimentos que sirvieron de base al recurso fallado.

[…]

CONSIDERANDO: A que en la sentencia recurrida no se advierte violación al debido proceso y garantía a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 69/2025, instrumentado por el ministerial Luis Antonio Durán Durán3 el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.

3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de Jarabacoa.

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 536/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Calderón4 el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a instancias del hoy recurrente en revisión, señor Miguel Andrés Peralta Abreu.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez, en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 351-2025, instrumentado por el antes mencionado ministerial Luis Antonio Durán Durán el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a instancias del aludido recurrido, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 2010-0727, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala núm. II, La Vega, el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), se dispus o acog er la demanda en solicitud de litis sobre

4 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.

derechos registrados, por nulidad de contrato de venta, abuso d e mandato, transferencias irregulares, inoponibilidad de derechos y reivindicación de propiedad, incoada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez. En consecuencia, se dejó sin efecto el poder notarial suscrito entre ambos el veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), al concluir que el señor Rivas Tavárez se excedió en sus funciones en cuanto al mandato dado por el señor Peralta Abreu como poderdante, continuando incluso con la ejecución de operaciones de venta, pese a que este último había revocado el poder de representación otorgado al apoderado.

Asimismo, el tribunal a quo declaró la nulidad de los siguientes actos: 1) el contrato de venta suscrito entre Santo Silvestre Rivas Tavárez, Felipe Valerio Peña y Dominga Quisqueya Sánchez Marte el nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002); 2) el contrato de venta suscrito entre Felipe Valerio Peña y Dominga Quisqueya Sánchez Marte a favor del señor Santo Silvestre Rivas Tavárez el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) , y 3) el poder suscrito entre Julio Aracena y Santo Silvestre Rivas Tavárez el cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). También, o rdenó al registrador de títulos, por un lado, ejecutar la cancelación de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 190, a nombre de Santo Silve stre Rivas Tavárez, así como de cualquier otra negociación concerniente a los inmuebles objeto de la presente litis; por otr o lado, expedir un certificado de título a favor del señor Miguel Andrés Peralta Abreu, luego de que cumpla con el pago de impuestos correspondientes.

Finalmente, el referido tribunal reconoc ió las ventas de porciones de terrenos efectuadas a favor del señor Miguel Andrés Peralta Abreu mediante los siguientes actos: 1) el acto de venta suscrito con el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); 2) el acto de venta suscrito con el señor Felipe Valerio Peña el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y 3) el acto de venta suscrito

con el antes mencionado señor Felipe Valerio Peña el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). Para la ejecución de todo lo mandado, se ordenó comunicar dicha resolución a la registradora de títulos de La Vega, al director regional de Mensuras Catastrales, así como a todo interesado.

En desacuerdo con este dictamen, el seño r Santo Silvestre Rivas Tavárez interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 201600309, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). En cambio, la indicada corte de alzada optó por acoger las conclusiones presentadas por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu, disponiendo la confirmación del impugnado fallo núm. 2010-0727, con modificaciones en su ordinal quinto, para que rece como sigue:

ORDENA al Registrador de títulos de La Vega cancelar la constancia en el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de las porciones en litis es decir una porción de 13,740 dentro de la parcela No. 63 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de La Vega y una porción de 6,917.60 metros cuadrados dentro de la parcela No. 1814 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de La Vega, a nombre de SANTO SILVESTRE RIVAS ÁLVAREZ, de la primera y actuando en representación del señor Julio Aracena Aquino, en la segunda respectivamente, así como cualquier otra negociación que haya devenido relativo a estas porciones. Asimismo dispone que sea expedido el certificado de títulos a favor del señor MIGUEL ANDRÉS PERALTA, luego de este realizar el pago de los Impuestos correspondiente, para lo cual se AUTOTIZA [sic] el desglose de los actos de ventas de que se trata, y posterior dep ósito por ante dicho Registro de Títulos, en consecuencia se ordena el levantamiento de la nota preventiva inscrita con motivo de la presente litis sobre las parcelas en cuestión.

Contra esta última decisión, el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez presentó un recurso de casación que fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia nú m. 619 -2019, de l veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ordenando el envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para que lo conozca nuevamente. Por su parte, el referido tribunal de envío dictó la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00612, del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)5, acogiendo el recurso de apelación inicialmente presentado por el señor Rivas Tavárez. En consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado nú m. 2010 -0727 y rechazó la litis sobre derechos registrados incoada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu el diez (10) de abril de dos mil seis (2006), al tiempo de autorizar el desglose del expediente y la entrega de los documentos depositados mediante inventario a las partes correspondientes.

Frente a esta situación, el señor Miguel Andrés Peralta Abreu interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24- 00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Alegando la afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio, el señor Peralta Abreu sometió el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

5 Esta decisión fue objeto de una solicitud de corrección de error material present ada por el señor Santo Silvestre Rivas Tavárez, la cual fue acogida mediante la Resolución núm. 0031 -TST-2024-R-00068, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a fin de agregar la condena de la parte recurrida, señor Miguel Andrés Peralta Abreu, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en favor de los abogados del recurrente.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/1 5: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18 ), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, con relación al aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) , son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En la especie, observamos que la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198 fue notificada a la parte recurrente, señor Miguel Andrés Peralta Abreu, en su propia persona, mediante el Acto núm. 69/2025, instrumentado por el ministerial Luis

Antonio Durán Durán 6 el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tav árez, el cual es válido . Asimismo, se verifica que dicho traslado se realizó en el municipio Jarabacoa, provincia La Vega, razón por la cual incumbe también valorar el aumento del plazo en razón de la distancia . Entre el municipio Jarabacoa y el Distrito Nacional (donde tiene sede la Suprema Corte de Justicia) hay un total de ciento cuarenta y ocho (148) kilómetros, debe entonces sumársele un total de cinco (5) días al plazo en cuestión; es decir, que el recurrente contaba con un plazo de treinta y cinco (35) días francos y calendarios.

9.3. Efectuando el cómputo correspondiente a partir del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) , se advierte que la parte recurrente tenía hasta el miércoles cinco (5) de marzo de ese mismo año para someter el referido recurso de revisión. En vista de que el depósito de la acción recursiva por parte del señor Miguel Andrés Peralta Abreu se efectuó el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), colegimos que la interposición del presente recurso de revisión se efectuó en tiempo oportuno.

9.4. Por otra parte, se verifica la notificación del presente recurso de revisión a la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez, mediante el Acto núm. 536/2025, instrumentado por el ministerial José Luis Calderón 7 el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Respecto de esta gestión procesal, el aludido recurrido presentó un medio de inadmisión, alegando que el emplazamiento antes descrito fue realizado fuera del plazo previsto en el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, cuyo texto reza como sigue: « El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso

6 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 1 de Jarabacoa. 7 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Jarabacoa.

resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito».

9.5. En respuesta al referido medio propuesto por el recurrido, cabe reiterar que la disposición legal ut supra transcrita no conduce a una sanción procesal ni configura dicha actuación como una obligación a cargo de la parte recurrente.

9.6. En ese orden de ideas, observamos que el artículo 38 del Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional establece lo siguiente:

Remisión del expediente al Tribunal Constitucional: De conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional de sentencias se depositará en el tribunal que dictó la decisión recurrida, el cual debe realizar las notificaciones previstas en la ley y remitir el expediente al Tribunal Constitucional. (Negritas nuestras)

9.7. En este mismo sentido se pronunció este colegiado en la Sentencia TC/0399/21, expresando que «la notificación del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las demás partes no está a cargo de la parte recurrente, por lo que mal podría es te tribunal sancionar con la inadmisibilidad al presente recurso» (p. 25) por el hecho de que su notificación se haya producido fuera del indicado plazo legal. Por esta razón, se resuelve desestimar dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.8. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 1 0-11)

con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2778, como el prescrit o por el párrafo capital del artículo 53 9 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial , quedando desapoderado este. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.

9.9. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Este colegiado advierte que en el presente caso se configura la tercera causal, en vista de que el recurrente invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio , al estimar que el fallo adolece de inaplicación de la normativa pertinente en la materia y argumentación contradictoria.

8 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es pecialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 9 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad a l 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

9.10. Conforme al art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la v iolación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso. (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j)

9.11. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que la supuesta afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso invocada por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu se produjo con la emisión de la recurridaSentencia núm. SCJ-SR-24-00198, a raíz del recurso de casación por él interpuesto. Esto pone en evidencia que e l aludido recurrente tomó conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la decisión hoy impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de plantear dicha transgresión en el marco del proceso judicial.

9.12. De igual manera, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la

jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Y respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 1110, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, la cual «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137 -11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las sentencias TC/0007 /12, TC/0409/24 y TC/0489/24.

9.14. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unif icadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la

10 Párrafo in fine del artículo 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

9.15. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue n cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.16. Tras examinar la instancia recursiva, es te colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, en vista de que el recurrente se limita a invocar el supuesto quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proc eso como consecuencia de la inaplicación de la normativa pertinente en la materia, así como de la supuesta contradicción motivacional existente entre dos epígrafes de la sentencia impugnada. En este sentido, alega que, en su análisis, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia inaplicó el artículo 1166 del Código Civil, «toda vez que el adquiriente de un inmueble registrado se hace acreedor de todos los derechos que tenga registrado el vendedor, naciéndole al comprador el derecho de ejercer todas las acciones que tiene el propietario, y más si este ha agotado el trámite del registro, previo a la operación jurídica de venta de dicho inmueble» (párr. 70 de la pág. 8 del recurso) . En cuanto a la alegada incongruencia motivacional , el recurrente formul a argumentos imprecisos e ininteligibles que desvirtúan incluso lo dicho por la alta corte en el recurrido fallo núm. SCJ-SR-24-00198; entre estos, citamos los siguientes:

100. Se pone de manifiesto la violación al debido proceso y a la tutela judicial ef ectiva, cuando el pleno establece motivaciones contradictorias; pues por un lado, establece el mantenimiento del efecto de la legitimidad y publicidad registral para mantener la fe pública del derecho registral emitida por el registrador de título, según se advierte en el numeral 23 de la sentencia, pero por otro lado advierte que si el tema de la calidad del comprador que no ha registrado su compra el recurrente la hubiese invocado, la sanción judicial aplicada hubiera devenido en el rechazo de la demanda, según establece el numeral 26 de la sentencia.

110. La contradicción de motivaciones del pleno se revela porque, por un lado expresa que, un comprador adquiriente que no ha agotado el trámite del registro no se beneficia de una acción que procura anular un derecho registrado, pero por otro, establece que estas pretensiones hubiesen formado parte de la acción, la sanción aplicada no podría devenir en el rechazo de la demanda. Pero este punto es contradictorio con el criterio que consagra el Pleno en el numeral 23 cuando expresa que esa sala se apega al efecto de legitimidad y publicidad registral que consagra la fe pública del derecho registral. (págs. 8 y 9 del recurso)

9.17. La lectura de los alegatos ut supra transcritos revela que la pretensión del recurrente se orienta a que este tribunal constitucional conozca y decida sobre cuestiones propias del ámbito de la legalidad ordinaria, como la aplicación e interpretación de normas relativas al procedimiento aplicable , al reiterar en parte uno de los medios presentados en sede casacional,11 como si se tratase de

11 En efecto, obsérvese que, en el párrafo 21, de la impugnada sentencia núm. SCJ -SR-24-00198 se expresa lo transcrito a continuación: […] estas Salas Reunidas observan que la parte recurrente argumenta en su primer medio, que se incurrió en desnaturalización de los h echos y medios de pruebas, al considerar que Miguel Andrés Peralta no podía

una nueva corte de casación o cuarta instancia. Lo anterior evidencia la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse ninguna discusión que guarde relación directa con la vulnerac ión de derechos fundamentales. En ese sentido, los argumentos planteados no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado, guardando razón la parte recurrida al expresar, en su escrito de defensa, que el recurrente invocó la afectación «[…] sin precisar en [que] consiste la violación argumentada, más que alegando supuestas motivaciones contradictoria».

9.18. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp. 14-1512). En la especie, no se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, sus alegatos reflejan mera inconformidad con la solución

cuestionar la veracidad de los poderes y actos suscritos entre Felipe Valerio y Julio Aracena Aquino ya que solo estos dos podían hacerlo, obviando que la parte recurrente, en su c ondición de comprador, se subroga por completo en sus derechos registrados y tiene la total calidad y autorización para solicitar las nulidades de los contratos de ventas cuestionados y que fueran suscritos a favor de la parte recurrida, al momento de establecer que la demanda incoada solo perseguía la nulidad de los contratos de venta en aval de los referidos poderes, no los poderes en sí, cuando este pedimento figura como parte del objeto de la demanda; […] (negritas nuestras). 12 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente: En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.

adoptada por las referidas salas reunidas, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

9.19. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, se concluye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: pá rr. 9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).

9.20. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no viola ción a derechos fundamentales. Consecuentemente, este colegiado resuelve declarar la inadmisibilidad el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Andrés Peralta Abreu contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00198, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Miguel Andrés Peralta Abreu; y a la parte recurrida, señor Santo Silvestre Rivas Tavárez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria