Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , la disputa inició en ocasión de una litis sobre derechos registrados incoada por los s ucesores del señor Luis Conrado Cedeño Castillo, a saber: Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y S ybeles Cedeño Rubini contra la San Juan Shopping Center, Glamis, S.R.L., Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, S.A., Jesús Montano, Roberto Leonel Taveras, Domingo A. García H., José Osiris Núñez y Luis Ramón Francis con relación a la parcela núm. 68-B-004-16699, a fin de que se disponga la suspensión de trabajos y desalojo judicial . Asimismo, la sociedad comercial Inmobiliaria Leonel Taveras presentó una demanda en nulidad de ventas y deslindes sobre el inmueble descrito como: parcelas núm. 68-B y 68 -B-004-16699 del distrito catastral núm . 11/3ra., del municipio Higüey, provincia La Altagracia.
Para el conocimiento de ese proceso resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Higüey, provincia La Altagracia. Este, a través de la Sentencia núm. 2016 -0291, del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), rechazó las pretensiones de los demandantes originales por falta de pruebas; por otro lado, acogió la demanda de la sociedad comercial Inmobiliaria Leonel Taveras . En tal sentido, el tribunal de primer
grado resolvió, en suma: a) declarar la nulidad del deslinde de la parcela núm. 68-B-004-16699 del distrito catastral núm . 11/3ra., del municipio Higüey, provincia La Altagracia, debido a que se comprobó que fue realizado en una posesión que no detentaba el señor Luis Conrado Cedeño Castillo; b) declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre los señores José Antonio Bonilla Atiles y Juan Enrique Boldemora F eliciano, del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) ; c) declarar inexistente el contrato de compraventa suscrito entre los señores Jua n Enrique Boldemora Feliciano y Luis Conrado Cedeño Castillo e l veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000); d) mantener, con todas sus fuerzas y vigor, las constancias anotadas, certificados de títulos y certificación de acreedor hipotecario que avalan los derechos registrados de las sociedades de comercio y personas siguientes: San Juan Shopping Center, Glamis, S.R.L., Compañía Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, S.A., Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Construcciones y Minería Virgen de la Altagracia, S.R.L., Jesús Montano, Roberto Leonel Taveras, D omingo G. García H., José Osiris Núñez, Luís Ramón Francis y el Banco Múltiple BHD León, S. A.
No conforme con el fallo anterior, los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este . Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia núm. 201600228, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , resolvió rechazar el recurso de apelación y, en efecto, confirmar la decisión de primer grado.
Tampoco conformes con la decisión de la alzada, los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini presentaron un recurso de casación. Tal recurso fue rechazado por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 20, del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) . Esta última decisión fue sometida a un procedimiento de corrección de error material involuntario y, en consecuencia, a través de la Resolución núm. 612-2018, del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), resolvió rectificando que la fecha en que se dictó el fallo contenido en la antedicha Sentencia núm. 20 fue el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en audiencia pública.
Esta última decisión comporta el objeto del r
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini contra la Sentencia núm. 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (1 4) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini; asimismo, a los recurridos, Roberto Leonel Taveras, Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Nicolás Mercedes, Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, José Osiris Núñez, San Juan Shopping Center, Jesús Montado, Domingo G. García H., Luís Ramón Francis, Construcciones y Minería Virgen de La Altagracia, S.R.L., Banco Múltiple BHD, S. A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0093/15 ↗ · TC/0209/14 ↗ · TC/0585/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0081/14 ↗ · TC/0328/18 ↗ · TC/0378/15 ↗ · TC/0549/19 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0202/13 ↗ · TC/0202/18 ↗ · TC/0264/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0650/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0059, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini contra la Sentencia núm . 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constituci onal, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 20, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su parte dispositiva reza:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores del finado Luís Conrado Cedeño Castillo, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 28 de diciembre de 2016, relativa a la litis en derechos registrados en nulidad de venta y de deslinde dentro de las parcelas núms. 68 -B y 68 -B-004-16699, del Distrito Catastral núm. 11/3ra del municipio de Higüey, provinci a La Altagracia , cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Licda. María Elena Aybar Betances, Julio César Camejo Castillo, Juan José Espaillat Álvarez , Romina Figoli Medina, Dr. Tomás Abreu Martínez, Dr. Toribio Antonio Pérez Pereyra y Licdas. Helen Paola Martínez Poueriet e Ive tti Rosanna Abreu Poueriet, abogados de los recurridos y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente no reposa constancia o diligencia procesal alguna notificando la decisión jurisdiccional íntegra a persona o en el domicilio de los recurrentes, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini , interpus ieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018 ), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antedicho fue notificado a Roberto Leonel Taveras, Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Nicolás Mercedes, Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, José Osiris Núñez, San Juan Shopping Center, Jesús Montado, Domingo G. García H., Luís Ramón Francis, Construcciones y Minería Virgen de La Altagracia, S.R.L., Banco Múltiple BHD, S.A. , mediante el Acto núm. 225/2018, instrumentado a requerimiento de los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), por Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
a) Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes, proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primero: Violación al derecho de defensa y violación al artículo 69 ordinales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución dominicana; Segundo: Violación al debido proceso de ley, violación a derechos fundamentales, violación al principio de publicidad del sistema Torrens y caducidad de instancia por no cumplimiento de los artículos 28, 30, 68, 70 y 73 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliari o y de los artículos 38 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras; Tercero: Violación al artículo 51 de la Constitución de la República; Cuarto: Inadmisibilidad de la demanda por la falta de calidad, capacidad e interés del demand ante en nulidad, Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L.; inadmisibilidad por prescripción de la acción en justicia y por la imprecriptibilidad del derecho de propiedad del tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.
b) Considerando, que al examinar el primer medio de casación (…), esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir la carencia argumentativa de este medio, ya que si bien dichos recurrentes lo enuncian en cuanto a los ordinales 2, 4, 7 y 10 del artículo 69 de la Constituci ón dominicana y lo encabezan como numeral A) que contiene la motivación de dicho medio, esta motivación resulta inexistente, puesto que dichos recurrentes se limitan a
transcribir los aportados que conforman el indicado artículo 69, omitiendo señalar, como era su deber para que su memorial de casación esté debidamente fundamentado, en que consistieron las referidas violaciones constitucionales que le atribuyen a la sentencia impugnada, si fue al inicio o durante el desarrollo del proceso; aun así, esta Tercera Sala en atención a que se trata de alegadas infracciones constitucionales y como todo juez debe asegurarse de ser garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha procedido a la revisión de esta sentencia recurrida y ha podido comprobar, que el proceso ante los jueces de fondo, fue en todo momento desarrollado de manera contradictoria, es decir, que dicho proceso en grado de apelación se desarrolló bajo las directrices de los principios del debido proceso y de contradicción, que son precisamente dos de las garantías mínimas que de acuerdo al indicado artículo 69 de la Constitución dominicana, todo juez está en la obligación de respetar con respecto a las personas el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos en aras de obtener una tutela judicial efectiva y por tanto, al no estar esas garantías comprometidas en el caso de la especie, procede rechazar este medio por improcedente y mal fundado.
c) Considerando, que en los medios segundo y tercero, que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, (…) esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende pertinente hacer la siguiente precisión ponderada en relación a este alegato , donde cabe destacar que el derecho de propiedad como derecho fundamental, forma parte de los derechos económicos y sociales; sin embargo, en cuanto al mismo cabe distinguir que tampoco es un derecho absoluto, pues este siempre ha de ceder en los casos en que pre valezca el interés general; que, además, el derecho de propiedad si bien está reconocido como tal,
la Constitución ha previsto que su regulación, o sea, la adquisición o usufructo será reserva de ley; que en ese orden, al tratarse de propiedad inmobiliaria registral, la Ley núm. 108 -05 dispone la forma de adquisición, su regulación, depuración, especialidad y oponibilidad; que, por tanto, cuando diferentes partes se disputan un derecho, o sea, se torna litigioso, la misma ley es que faculta a la Jurisdicció n Inmobiliaria para resolver el conflicto, de manera pues, que resulta impropio en ese contexto invocar violación al derecho fundamental de propiedad, como le han pretendido los recurrentes, cuando lo que se trata es de la solución de un conflicto entre partes iguales; es decir, que en principio les asiste el mismo derecho fundamental en su condición de ciudadanos; en ese sentido, lo que sí cabe etiquetar es una errada aplicación de la ley que regula el derecho de propiedad en perjuicio de una de las partes del conflicto; por lo que se rechaza este alegato de los recurrentes, máxime cuando en la especie de l examen de la sentencia impugnada se advierte que los tribunal a-quo pudieron formar su convicción de que el señor Luís Conrado Cedeño Castillo adquirió derechos de una parcela inexi stente, pero que los ejecutó en otra porción de dicha parcela donde su causante no tenía derechos registrados; que por tanto y contrario a lo alegado por dichos recurrentes, no fueron despojados de sus derechos de propietarios, ya que no se puede alegar te ner derechos sobre una porción que resulta inexistente y pretender registrarse en otra donde el causante no figura con derechos registrados, tal como fue juzgado por dichos jueces, conteniendo su sentencia motivos suficientes que la respaldan; en consecuencia, se rechazan estos medios por improcedentes y mal fundados.
d) Considerando, que en el cuarto medio los recurrentes invocan una serie de medios de inadmisión fundados en la prescripción de la acción y la falta de calidad de los hoy recurridos, que a su entender fueron desconocidos por dichos jueces; (…) que el fundamento de prescripción que invocaran los hoy recurrentes como medio de inadmisión, así como la inadmisión p or falta de calidad, tuvo una respuesta adecuada por parte de los jueces del tribunal a -quo, en tanto que dicho tribunal explicó atinadamente en su sentencia, que las disposiciones del artículo 1304 del Código Civil, no aplicaban en el caso del cual estaba n apoderados dichos jueces de fond o, por cuanto no se trataba de una demanda fundada en un vicio del consentimiento, sino de operaciones sobre un objeto inexistente, que en este caso se trataba de parcelas que al momento de hacerse la convención cuestionad a, tomando como referencia el tracto sucesivo, quedó demostrado que los derechos del finado Luís Conrado Cedeño Castillo surgieron de la transferencia de una persona que independientemente de que había fallecido para la fecha del acto de venta, no poseía derechos registrados en dicha parcela, por cuanto los había transferido varios años antes de su muerte a la compañía Villas de Baiguá; que aunque el tribunal a-quo no señala en su sentencia de manera específica, cuál era el plazo de prescripción que imperaba en la especie, sin embargo, al establecer que era sobre derechos inexistentes, aludió de manera obvia al plazo más extenso de la prescripción, que es el previsto por el artículo 2262 del Código Civil; que asimismo, el tribunal a-quo estableció el origen de los derechos de los hoy recurridos en la Parcela núm. 68-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra del Municipio de Higüey, lo que edificó su decisión de rechazar el medio deducido de la falta de calidad de los hoy recurridos.
e) Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal a -quo al dictar su decisión ignoró que el finado Luis Conrado Cedeño Castillo era un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe que no podía ser perjudicado en sus derechos, al examinar la sentencia impugnada se advierte que los jueces del Tribunal Superior de Tierras explicaron detalladamente el origen de los derechos del causante de los recurrentes en la pa rcela 68 del D. C. 11/3ra del municipio de Higüey, al desprenderse de operaciones pactadas con el señor Juan Enrique Baldemaro Feliciano , pues para la fecha de esas ventas la parcela 68 como tal, de manera previa esta había sido modificada por subdivisión, resultando las parcelas núms. 68-A y 68-B en el año 1978 , conforme pudieron comprobar dichos jueces en el historial de dicha parcela expedido por el Registro de Títulos, que fuera examinado por estos ; lo que permitió que pudieran establecer de manera incuestionable, que los derechos de los causantes del recurrente habían sido en la parcela núm. 68 del indicado Distrito Catastral de Higüey, pero que para la fecha en que eso se produjo, es decir, en el año 1999, sendos eventos habían acaecido previamente (…); por tanto, y contrario a lo alegado por los hoy recurrentes, la condición de tercer adquiriente de buena fe del finado Luís Conrado Cedeño Castillo, no tenía sustentabilidad, puesto que tal como ha sostenido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en casos similares para adquirir un derecho sobre una parcela, esta debe técnicamente existir.
f) Considerando, que en relación a la solicitud de inconstitucionalidad de la presente litis, invocada por los recurrentes en la parte in fine de su memorial de casación, aunque no se advierte que tal petitorio se formulará ante los jueces de fondo, lo cual e s un
medio nuevo en casación y por ende inadmisible; sin embargo, como la misión de esta Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación es trazar la orientación jurisprudencial para los tribunales señalar, que las instancias o demandas no pueden ser impugnadas por inconstitucionalidad, puesto que no están revestidas de la naturaleza de actos con alcance general, como lo exige el artículo 6 de la Constitución (…).
g) Que por los motivos de derecho que han sido suplidos derivados de los hechos prec isados y juzgados por los jueces de fondo, esta Suprema Corte de Justicia ha podido formar su convicción de que en el presente caso se ha hecho una aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes, lo que permite validar la sentencia que ha sido objeto de examen por esta Corte y por vía de consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini , construyen sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
a) A que el artículo 51 de la Constitución de la República establece que el Estado es garante del sistema de propiedad inmobiliaria y la seguridad jurídica, el finado LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO adquirió el inmueble que hoy le está siendo despojado, a la vista de un certificado de título en el año 1999, que le fue transferido sin cargas ni
gravámenes (comprado de buena fe y a título oneroso), que luego en el año 2005 deslindó, y al momento de recibir una invasión en el año 2009, inició un proceso de desalojo de ocupantes, y los tribunales apoderados, inclusive el que dictó la sentencia que hoy se recurre, han desnaturalizado el derecho de propiedad, y tergiversado fuera de toda norma para despojarle su derecho. A que ese inmueble se encuentra al día en el pago de todo tipo de impuestos, inclusive los sucesorales, que han sido pagados por sus continuadores jurídicos. Y nadie paga por lo que no es suyo.
b) A que el Registro de Títulos de Higüey, en fecha trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), acaba de em itir una certificación de estatus jurídico, que establece que el inmueble que se quiere despojar o anular, Parcela No. 68-B-004-16699, Distrito Catastral No. 11/3ra. de Higüey, propiedad del finado LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, se encuentra vigente y al dí a de su expedición no tiene ninguna carga ni gravamen.
c) A que el derecho de propiedad del finado LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO está amparado en su certificado de título y el plano de su deslinde. Y la sentencia recurrida pretende decir que es inexacto y que no tiene sustentación jurídica. A que durante dieciocho (18) años, el Estado dominicano le ha dicho que tiene derechos y se los respeta, por haberlos adquirido a título oneroso y de buena fe y hoy pretenden con el uso de un principio de derecho penal, obv iando los derechos fundamentales, expropiarlo.
d) A que el debido proceso ha sido tan violado, que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, igual que los
tribunales de primer y segundo grado, de forma ilegal y sin precedente, quieren aplicar el princ ipio del fruto del árbol envenenado, que es un concepto penal, a un concepto inmobiliario, donde los derechos inmobiliarios no prescriben nunca y, una vez inscritos legítimamente, como ha sido el caso, no pueden ser afectados.
e) A que se ha violado el derec ho a la igualdad, porque el tribunal quiere desconocer la buena fe del SR. LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, y darle a los hoy recurridos, quienes se encuentran enfrentados, porque estos últimos, invadieron un terreno con propietario ocupándolo, con una porció n del terreno alquilado y que sus límites estaban claramente estipulados ya que está deslindado.
f) A que se violenta el derecho a la dignidad humana, porque los que han sido durante años propietarios registrados, hoy quieren ser presentados como parias o au tores de una ilegalidad, pretendiendo denostarles como seres humanos, violentando los derechos que han adquirido a título oneroso.
g) A que de igual forma el derecho a la integridad personal, porque lo han sometido a un procedimiento de demanda en nulidad de unos derechos debidamente soportados en certificados de título, con protección del Estado, y como resultado de esto han sido vejados por los tribunales de justicia, y violentan su integridad psíquica y moral (porque ahora pretenden que asimile que ellos q ue han sido dueños legítimos, en base a sentencias amañadas hoy no lo son).
h) A que el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen ha sido violentado porque les quitan su derecho y honra de
propietarios, marginan su nombre porque ahora no son los que eran legítimamente, ahora con esta decisión son unos alegados violadores de la ley y falsificadores, cosa que nunca han sido ni serán.
i) A que la decisión violenta de forma reiterada y constante varios precedentes del Tribunal Constitucional , que evidenciamos a lo largo de este recurso, respecto de la imprescriptibilidad del derecho de propiedad, el debido proceso y demás derechos fundamentales, fijados en las siguientes decisiones TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras de igual nivel y jerarquía que reiteran esos principios constitucionales.
j) A que el presente recurso reúne los requerimientos en cuanto a la potestad de revisión respecto del numeral 3, del artículo 53, de la Ley 137-11, se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos, y que el asunto revista trascendencia constitucional (lo cual trataremos en el siguiente numeral). Por los siguientes motivos se cumplen los tres (3) requisitos: a. Se han violado, de forma conjunta todos y cada uno de los siguientes derechos fundamentales: propiedad, honor, debido proceso de ley, igualdad, dignidad humana, integridad personal y otros de igual índole y jerarquía; b. A que se han agotado todos los recursos jurisdiccionales, y no se ha subsanado la violación que desde primer grado nos afecta y que hemos r eclamado formalmente la preservación de esos derechos fundamentales, en todos los grados y ante la Suprema Corte de Justicia, sin recibir una justicia apropiada que resuelva el conflicto respetando el marco de legalidad de nuestra nación; c. A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado los derechos fundamentales de los hoy recurrente de manera directa e inmediata, rechazando los medios de inconstitucionalidad planteados, fallando sin
instruir el proceso y siete días antes de la celebración de la audiencia. El rechazo de ese tribunal a que se respete el derecho de propiedad de los continuadores jurídicos del finado Luís Conrado Cedeño Castillo.
k) A que este recurso reviste una alta trascendencia constitucional, y entendemos que se justifica que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de este , porque todos los derechos fundamentales son importantes, pero los derechos violentados por la sentencia impugnada tienen una especial protección. Esto obliga a examen porque el manejo limitativo y acomodado que ha dado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al derecho fundamental de propiedad colide con toda lógica y legalidad, lo que deja de manifiesto una ausencia de seguridad jurídica en nuestro país para la tenencia de derechos inmobiliarios.
l) Es trascendente ya que la sentencia impugnada puede fijar un precedente nefasto si se mantiene vigente, porque ella violenta no solo la seguridad jurídica, sino el sistema de valoración del sistema Torrens. Ya que desconoce todos los principios del sistema y de la Ley 108 -05, de registro inmobiliario, que ese honorable tribunal ha plasmado en sus precedentes. Porque esta sentencia es una contradicción clara y evidente del precedente que se ha esta blecido en sentencias como TC/0093/15, respecto de la imprescriptibilidad y disfrute pleno del derecho de propiedad.
m) A que también la sentencia impugnada quiere validar un principio de naturaleza procesal penal, a un asunto inmobiliario que tiene una connotación diferente y un sistema de valoración de los derechos y las pruebas que no se puede cambiar porque afecta la seguridad jurídica.
n) Mantener la sentencia impugnada con vigencia, y hacerla un precedente implica que este país hay que abandonarlo y n o invertir en un metro de tierra, porque aquí no se respetan los derechos de propiedad. El abogado que escribe este recurso no quiere eso para su país, y creo que tampoco ustedes honorables jueces.
o) Peor aún la existencia de esa sentencia, manda un mensaje nefasto porque de ella se desprende que mañana cualquier persona (inclusive los jueces que la fallaron) puede ser eviccionada o desalojada por cualquier motivo, de su apartamento, de su casa, de su finca o de cualquier inmueble registrado, habiendo comprado a título oneroso y de buena fe y no podrá recuperar su propiedad, porque en este país no hay constancia , ni se respeta la constitución, ni los precedentes constitucionales, ni los certificados de títulos, que emite el Estado y que autodesigna garante ti enen validez (sic), aún hayan sido sometidos a procedimientos técnicos de deslinde y otros, es decir que hayan sido varias veces depurados . Y que no vale la pena comprar nada porque cuando los Registros de Títulos declaran que el vendedor es propietario y no tiene cargas, están vendiendo un sueño, es decir, estafando a esos compradores, como con motivo de esa sentencia podrán quedar estafados por el estado dominicano los sucesores de Luís Conrado Cedeño Castillo.
p) A que la corte suprema trata las constancia s anotadas de los recurridos en nulidad con la misma fuerza que el título deslindado del demandante, lo cual es una prueba de intensión mal sana y del sistema Torrens y de la ley inmobiliaria.
q) A que en el expediente no obra que se haya notificado legalmen te al Sr. Baldomero , o que haya comparecido, pero la corte a qua, actuando extra petita, tiene la osadía de juzgarlo, contrario a lo que declara en el párrafo 3, del folio 193, lo cual es una motivación errónea, con lo cual no le tuteló a esta parte ningún derecho.
r) A que la corte a qua no se refirió a nuestro pedimento realizado en el recurso de apelación de que no habían sido puestas en causa todas las partes.
s) A que hubo una solicitud de reapertura, a la cual el Tribunal Superior de Tierras de El Seibo no se pronunció.
t) A que la corte nunca se pronunció de la buena fe del señor Luís Conrado Cedeño Castillo, para justificar el golpe y aborto que cometió, acogiendo una teoría del ámbito penal en materia inmobiliaria.
u) A que el recuento que hace de los derec hos de Bonilla y de Baldomero, no le son oponibles al tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, Luís Conrado Cedeño, años después a la vista de un certificado de título y que fue ejecutado sin inconvenientes por el registro de títulos.
v) A que hicimos pedimentos de varias prescripciones en cuanto a la demanda en nulidad que los jueces desconocieron sin justificación jurídica, sino con una perorata de argumentación no jurídica ni sustentada en buen derecho.
w) A que la corte a qua valora y entiende que el Banco BHD, si es un tercero de buena fe. Y creemos que puede serlo, pero lo es de una constancia anotada que no tiene ubicación, mientras que el señor Luís Conrado Cedeño es un tercero adquiriente y de buena fe, con deslinde. Por lo que el derecho del banco y sus deudores no está por encima del derecho deslindado de este.
x) A que la corte a qua confirma, de forma mal sana, una sentencia divorciada de tod o el sistema legal que entiende el deslinde de Luís Conrado Cedeño se superpone a los otros deslindes, lo cual es una estupidez porque el deslinde del 2005 del señor Cedeño es anterior a todos los malos deslindes hechos con posterioridad, los cuales se solapan entre el inmueble ya deslindado y no de forma contraria como plantea acomodadamente la decisión recurrida.
y) A que la corte a qua no se refirió del error voluntario que cometió el juez de primer grado al establecer que la operación de deslinde del señor Cedeño Castillo es del 2015, cuando es del 2005 , hace este cambio, para justificar su disparatada decisión no basada en los hechos de la causa.
z) A que los derechos del señor Cedeño siempre fueron en la parcela 68-B, y los tribunales tratan de cambiarlos a la 68, parcela a la que no correspondían. Para justificar sus incorrectas decisiones.
aa) A que la corte a qua mantiene el alegato de que los recurridos en desalojo tienen la ocupación y construcciones legales , no son legales, porque el señor Cedeño demanda su desalojo, porque están irregularmente ocupados y construyendo de su terreno, que es el objeto
de la litis. Situación que los jueces han querido valorar correctamente y siguen hablando de la posesión, lo cual es un error.
bb) A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dedica sus considerandos tratando de justificar el principio del fruto del árbol envenado, que no tiene existencia ni ejecución en esta materia inmobiliaria, lo cual demuestra una falta grave por desconocimiento de los temas que les fueron apoderados y una inobservancia de los precedentes de l Tribunal Constitucional y a los precedentes de esa misma corte de casación ha fijado.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales el recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que tengáis a bien DECLARAR ADMISIBLE y por tanto ACOGER como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente No. 2017-522, que decide el recurso de casación respecto de la Sentencia No. 201600228, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), evacuada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este, relativo al expediente No. 0154-16-00256, respecto del recurso de apelación interpuesto por los sucesores del finado Luis Conrado Castillo, en contra de SAN JUAN SHOPPING CENTER, LA SOCIEDAD GLAMIS SRL, LA SOCIEDAD COMPAÑÍA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LA ALTAGRACIA, S.A., LA SOCIEDAD INMOBILIARIA LEONEL TAVERAS, S.R.L., CONSTRUCCIONES Y MINERÍA VIRGEN DE LA ALTAGRACIA,
S.R.L., EL SR. JESÚS MONTANO, EL SR. ROBERTO LEONEL TAVERAS, Y EL ARQ. DOMINGO G. GARCÍA H., EL ING. JOSÉ OSIRIS NÚÑEZ, EL SR. LUÍS RAMÓN FRANCIS Y EL BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, por ser regular en la forma y por haber sido interpuesto conforme a la Ley No. 137-11 y su modificación.
SEGUNDO: Que tengáis a bien DECLARAR NULA, por el principio de inconvalidabilidad, en virtud del presente recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), relativa al expediente No. 2017-522, que decide el recurso de casación respecto de la Sentencia No. 201600228, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), evacuada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este, relativo al expediente No. 0154-16-00256, respecto del recurso de apelación interpuesto por los sucesores del finado Luis Conrado Castillo, en contra de SAN JUAN SHOPPING CENTER, LA SOCIEDAD GLAMIS SRL, LA SOCIEDAD COMPAÑÍA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LA ALTAGRACIA, S.A., LA SOCIEDAD INMOBILIARIA LEONEL TAVERAS, S.R.L., CONSTRUCCIONES Y MINERÍA VIRGEN DE LA ALTAGRACIA, S.R.L., EL SR. JESÚS MONTANO, EL SR. ROBERTO LEONEL TAVERAS, Y EL ARQ. DOMINGO G. GARCÍA H., EL ING. JOSÉ OSIRIS NÚÑEZ, EL SR. LUÍS RAMÓN FRANCIS Y EL B ANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, por la violación a los siguientes precedentes del Tribunal Constitucional, fijados en las siguientes decisiones: TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras; por violación de todos y cada uno de los siguientes derechos fundamentales: derecho de propiedad Art. 51, derecho de debido proceso Art. 69, derecho a la
igualdad Art. 39, derecho a la dignidad humana Art. 38, derecho a la integridad personal (no procedimientos vejatorios, integridad psíquica y moral) Art. 42, derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen Art. 44, y por nulidad absoluta de todos los actos contrarios a la Constitución Art. 73, así como otros derechos fundamentales directos o difusos del mismo nivel y jerarquía;
TERCERO: Que en virtud de la nulidad declarada tengáis a bien DEVOLVER el expediente a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ORDENÁNDOLE que en virtud del artículo 54, numeral 10, como tribunal de envío , proceda a respetar los criterios fijados por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, respecto de los criterio s obviados y los derechos fundamentales violados, entre ellos la imprescriptibilidad del derecho de propiedad, y como consecuencia de esto acoja el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado SR. LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, SRES. ANA MAR ÍA RUBINI DE CEDEÑO, ING. DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI Y SYBELES CEDEÑO RUBINI, y por tanto case con envío la Sentencia No. 201600228, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), evacuada por el Tribunal Superior d e Tierras, Departamento Este, relativo al expediente No. 0154-16-00256, respecto del recurso de apelación interpuesto por los sucesores del finado Luis Conrado Castillo, en contra de SAN JUAN SHOPPING CENTER, LA SOCIEDAD GLAMIS SRL, LA SOCIEDAD COMPAÑÍA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LA ALTAGRACIA, S.A., LA SOCIEDAD INMOBILIARIA LEONEL TAVERAS, S.R.L., CONSTRUCCIONES Y MINERÍA VIRGEN DE LA ALTAGRACIA, S.R.L., EL SR. JESÚS MONTANO, EL SR. ROBERTO LEONEL TAVERAS, Y EL ARQ. DOMINGO G. GARCÍA H., EL ING. JOSÉ
OSIRIS NÚÑEZ, EL SR. LUÍS RAMÓN FRANCIS Y EL BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, ordenando un nuevo juicio en grado de corte de apelación en materia inmobiliaria, en un tribunal de igual jerarquía que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este con asiento en El Seibo, en la cual se RESPETEN Y SALVAGUARDEN los derechos fundamentales de los sucesores del finado SR. LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, SRES. ANA MARÍA RUBINI DE CEDEÑO, ING. DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI Y SYBELES CEDEÑO RUBINI, como son todos y cada uno de los siguientes derechos fundamentales: derecho de propiedad Art. 51, derecho de debido proceso Art. 69, derecho a la igualdad Art. 39, derecho a la dignidad humana Art. 38, derecho a la integridad personal (no procedimientos vejatorios, integridad psíquica y moral) Art. 42, derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen Art. 44, y por nulidad absoluta de todos los actos contrarios a la Constitución Art. 73, así como otros derechos fundamentales directos o difusos del mismo nivel y jerarquía, que se ha evidenciado de forma irrefutable que han sido violentados;
CUARTO: Que tengáis a bien CONDENAR a los recurridos SAN JUAN SHOPPING CENTER, LA SOCIEDAD GLAMIS SRL, LA SOCIEDAD COMPAÑÍA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LA ALTAGRACIA, S.A., LA SOCIEDAD INMOBILIARIA LEONEL TAVERAS, S.R.L., CONSTRUCCIONES Y MINERÍA VIRGEN DE LA ALTAGRACIA, S.R.L., EL SR. JESÚS MONTANO, EL SR. ROBERTO LEONEL TAVERAS, Y EL ARQ. DOMINGO G. GARCÍA H., EL ING. JOSÉ OSIRIS NÚÑEZ, EL SR. LUÍS RAMÓN FRANCIS Y EL BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, al pago de las costas del presente proceso y ordenar su distracción a favor de los abogados que os concluyen ,
quienes las han avanzado en su totalidad, por tratarse de un caso de inconstitucionalidad. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídico s de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Considerando que en el presente caso convergen varios actores procesales pasivos, a continuación, se presentan los distintos escritos de defensa que reposan en el expediente.
5.1. Escrito de defensa del Banco Múltiple BHD León, S.A.
5.1.1. El Banco Múltiple BHD León, S.A., depositó el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), su escrito de defensa con relación al recurso de que se trata; precisa lo siguiente:
a. Con relación a la inadmisibilidad del recurso por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 53, numeral 3), literal a) de la Ley núm. 137-11, se plantea lo siguiente:
(…) en la especie los SUCESORES DE LUIS CONRADO CEDEÑO se han limitado a alegar en el curso del proceso la supuesta violación de su derecho de propiedad y del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados por los artículos 51 y 69 de la Constitución dominicana ; sin embargo, si verificamos la sentencia impugnada rendida por la Suprema Corte de Justicia, se puede evidenciar que dicho tribunal motivó debidamente su decisión y aplicó correctamente el derecho, sin haber incurrido en ninguna violación al
derecho de propiedad o al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los hoy recurrentes.
b. En la especie no existe ninguna evidencia aportada por los hoy recurrentes que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental en la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que al no comprobarse ninguna vulneración a derechos fundamentales, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO, no cumple con el test de admisibilidad anteriormente expuest o, razón por la cua l debe ser declarado inadmisible por este honorable Tribunal Constitucional.
c. Con relación a la inadmisibilidad del recurso por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 53, numeral 3), literal c) de la Ley núm. 137-11, se plantea lo siguiente:
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO no cumple con dicho requisito, toda vez que tal y como se puede verificar en los párrafos anteriores , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a determinar que la ley fue bien aplicada por los jueces del fondo.
d. En tal virtud, la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a la aplicación de la ley de manera clara y precisa, no pudiéndose imputar d e modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme el requisito de admisibilidad establecido en el precitado literal c), del numeral 3) del
artículo 53 de la Ley No. 137-11, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
e. Con relación a la inadmisibilidad del recurso por no satisfacer el requisito previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, se plantea lo siguiente:
la pretensión de los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO es que este Tribunal Constitucional se convierta en una suerte de cuarta instancia o tribunal revisor, mediante el cual se conozca de nuevo la litis sobre derechos registrados que fue fallada por los tribunales del Poder Judicial, pedimento que no solo desnaturaliza la función de la justicia constitucional, sino que más bien debilita el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
f. En tal sentido, el presente recurso NO reviste la caract erística de especial trascendencia o relevancia constitucional en virtud del párrafo del artículo 53, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible.
g. Sobre el fondo del recurso de que se trata fueron precisados los siguientes argumentos:
en el caso que nos ocupa no cabe alegar violación al derecho de propiedad de los recurrentes, pues conforme a lo establecido en la sentencia hoy recurrida, cuando este derecho se torna litigioso, es la misma Ley 108 -05 que faculta a la Jurisdicción Inmobil iaria para resolver el conflicto en un proceso judicial, tal y como ocurrió en la especie, proceso en el cual ambas partes tuvieron la oportunidad de defenderse y promover sus argumentos en igualdad de condiciones.
h. En efecto, contrario a los alegado por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO, en una litis sobre derechos registrados los tribunales tienen la facultad de examinar el derecho de propiedad de las partes en conflicto, y determinar la legalidad o no de este, razón por la cual es evidente que en el presente caso no existió violación alguna al derecho de propiedad de los hoy recurrentes.
i. Asimismo, los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO no fundamentaron la vulneración alegada en una errada aplicación de la ley que regula el derecho de propiedad, sino en la violación del derecho en sí mismo. Sin embargo, aunque hubiesen basado su recurso en una errada aplicación de la Ley 108-05 ni la Constitución de la República, pues conforme ha sido expuesto, en la especie los tri bunales pudieron comprobar la irregularidad de los derechos que alegó tener el finado LUÍS CONRADO CEDEÑO, al haber adquirido derechos en una parcela carente de sustentabilidad técnica, es decir, inexistente.
j. Ante tales circunstancias, en atención a las c onsideraciones expuestas precedentemente, este honorable Tribunal Constitucional se encuentra claramente en condiciones de rechazar esta alegada violación al derecho de propiedad presentada por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO, por ser la misma a todas luces improcedente, mal fundada y carente de base legal.
5.1.2. Con base en lo anterior, la indicada entidad de intermediación financiera concluyó formalmente de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores ANA MARÍA RUBINI CEDEÑO, DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI y SYBELES CEDEÑO RUBINI, continuadores jurídicos del finado LUÍS CONRADO CEDEÑO, en contra de la Sentencia No. 20 de f echa 14 de marzo del año 2018 , dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito de fecha 13 de abril del año 2018, por no cumplir con lo dispuesto en el literal a) numeral 3 del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores ANA MARÍA RUBINI CEDEÑO, DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI y SYBELES CEDEÑO RUBINI, continuadores jurídicos del finado LUÍS CONRADO CEDEÑO, en contra de la Sentencia No. 20 de fecha 14 de marzo del año 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito de fecha 13 de abril del año 2018, por no cumplir con lo dispuesto en el literal c) numeral 3 del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11.
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA:
Y en el hipotético, remoto y poco probable caso de que no sean acogidas las conclusiones principales y subsidiarias vertidas precedentemente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores ANA MARÍA RUBINI CEDEÑO, DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI y SYBELES CEDEÑO RUBINI, continuadores jurídicos del finad o LUÍS CONRADO CEDEÑO, en contra de la Sentencia No. 20 de fecha 14 de marzo del año 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito de fecha 13 de abril del año 2018, por no tener el presente caso especial trascendencia o relevancia constitucional de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11.
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores ANA MARÍA RUBINI CEDEÑO, DIRLEI CEDEÑO RUBINI, REJANE CEDEÑO RUBINI y SYBELES CEDEÑO RUBINI, continuado res jurídicos del finado LUÍS CONRADO CEDEÑO, en contra de la Sentencia No. 20 de fecha 14 de marzo del año 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito de fecha
13 de abril del año 2018, por ser el mismo a todas luces improcedente, mal fundado y carente de base legal, de conformidad con lo previamente desarrollado.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11. (sic)
5.2. Escrito de defensa de la sociedad comercial Glamis, S.R.L., (San Juan Shopping Center) y los señores Jesús Montado, Domingo G. García y José Osiris Núñez
5.2.1. La sociedad comercial Glamis, S.R.L. (San Juan Shopping Center) y los señores Jesús Montado, Domingo G. García y José Osiris Núñez, tramitaron el depósito de su escrito de defensa el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Suprema Corte de Justicia; en este escrito se establece lo siguiente:
a) A que haciendo un análisis minucioso de dicho escrito de revisión constitucional, nos encontramos con que el mismo se limita a alegar una serie de hechos del proceso los cuales no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano juri sdiccional de donde emanó la decisión recurrida. Asimismo, el pedimento no es un fundamento que tenga la trascendencia y la relevancia constitucional suficientes, al no constituir violación a algún derecho tutelado por las normas constitucionales. Es decir , no hay violación a derecho fundamental ni, consecuentemente, relevancia o trascendencia constitucional.
b) A que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
c) En ese sentido, el recurso de revisión constitucional no constituye una cuarta instancia , y, en ese sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hub o violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales.
d) La casación y la revisión constitucional d e decisiones jurisdiccionales se limitan a conocer cuestiones de derecho, no conocen cuestiones de hecho.
e) Indiscutiblemente que los motivos esgrimidos por los recurrentes no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por lo que el presente recurso es a todas luces inadmisible.
5.2.2. Con base en lo anterior, tales actores procesales concluyeron formalmente de la manera siguiente:
ÚNICO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por los continuadores jurídicos del finado Luís Conrado Cedeño Castillo, señores Ana María Rubini de Cedeño , Dirlei Cedeño
Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini, en fecha 13 de abril del 2018, contra la Sentencia No. 20 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no reunir ninguno de los requisitos establecidos por el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5.3. Escrito de defensa de la sociedad comercial Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L.
5.3.1. La sociedad comercial Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L. , tramitó el depósito de su escrito de defensa el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Suprema Corte de Justicia; en este escrito se establece lo siguiente:
a) Los recurrentes no tienen argumentos de peso jurídico para atacar la sentencia de la Suprema Corte de Justicia , llegando al descaro y desconsideración de decir que en primer grado y apelación hubo violaciones, pero que se van a circunscribir a la sentencia; además, que supuestamente todo el proceso fue contradictorio, pero no fue así, máxime a que la sentencia estuvo lista, leída y publicad a antes de la audiencia. El abogado de los recurrentes estuvo en la Suprema el 14/02/2018 en una audiencia, de la misma Parcela, pero con otras partes. También nos vimos en la Suprema el 21/2/2018, y saben que el 14/2/2018 no se leyó la sentencia 20/2018, porque todavía no se había redactado. La sentencia 20/2018 fue el 14/3/2018 cuando se dictó.
b) Ellos conocen el error salvable de la fecha y también saben que asistieron el 14/2/2018 a otra audiencia en la Suprema Corte de
Justicia, donde nosotros estábamos presentes. La audiencia del día 21/2/2018 fue la que produjo la decisión No. 20, atacada por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO, y sin respeto alguno por los magistrados actuantes, desde el primer grado hasta l a Suprema Corte de Justicia . Solo hay que leer los escritos de sus recursos, para saber que son pasibles de tachaduras o eliminación por falta de respeto a la investidura de los jueces.
c) La decisión 20/2018 , recurrida en revisión, tiene sobrados y contundentes motivos legales para rechazar el recurso de revisión constitucional planteado por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO . Los enunciados de los recurrentes, ni los agravios cometidos en su contra en la decisión atacada, no indican los hechos do nde se cometieron y mucho menos especifican los textos constitucionales violentados. Este recurso es totalmente hueco, vacío, no tiene sustento legal y debe ser rechazado.
5.3.2. Con base en lo anterior, concluye formalmente de la manera siguiente:
ÚNICO: Que rechacéis, por improcedente y mal fundado, el recurso de revisión constitucional contra la Decisión No. 20/2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 14/3/2018, incoado por los SUCESORES DE LUÍS CONRADO CEDEÑO CASTILLO.
5.4. Escrito de defensa de Roberto Leonel Taveras, Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Nicolás Mercedes, Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, Luís Ramón Francis, Construcciones y Minería Virgen de La Altagracia, S.R.L.
5.4.1. Estos actores procesales no depositaron escri to de defensa alguno , aun cuando fueron formalmente notificados en sus respectivos domicilios sobre la existencia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Lo anterior, conforme al Acto núm. 225/2018, instrumentado el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (208), por Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente ─de relevancia para la decisión adoptada─ presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional son las siguientes:
1. Resolución núm. 612-2018, dictada el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Sentencia núm. 20, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Sentencia núm. 201600228, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Este.
4. Sentencia núm. 2016-0291, dictada el quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Higüey, provincia La Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , la disputa inició en ocasión de una litis sobre derechos registrados incoada por los s ucesores del señor Luis Conrado Cedeño Castillo, a saber: Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y S ybeles Cedeño Rubini contra la San Juan Shopping Center, Glamis, S.R.L., Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, S.A., Jesús Montano, Roberto Leonel Taveras, Domingo A. García H., José Osiris Núñez y Luis Ramón Francis con relación a la parcela núm. 68-B-004-16699, a fin de que se disponga la suspensión de trabajos y desalojo judicial . Asimismo, la sociedad comercial Inmobiliaria Leonel Taveras presentó una demanda en nulidad de ventas y deslindes sobre el inmueble descrito como: parcelas núm. 68-B y 68 -B-004-16699 del distrito catastral núm . 11/3ra., del municipio Higüey, provincia La Altagracia.
Para el conocimiento de ese proceso resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Higüey, provincia La Altagracia. Este, a través de la Sentencia núm. 2016 -0291, del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), rechazó las pretensiones de los demandantes originales por falta de pruebas; por otro lado, acogió la demanda de la sociedad comercial Inmobiliaria Leonel Taveras . En tal sentido, el tribunal de primer
grado resolvió, en suma: a) declarar la nulidad del deslinde de la parcela núm. 68-B-004-16699 del distrito catastral núm . 11/3ra., del municipio Higüey, provincia La Altagracia, debido a que se comprobó que fue realizado en una posesión que no detentaba el señor Luis Conrado Cedeño Castillo; b) declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre los señores José Antonio Bonilla Atiles y Juan Enrique Boldemora F eliciano, del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) ; c) declarar inexistente el contrato de compraventa suscrito entre los señores Jua n Enrique Boldemora Feliciano y Luis Conrado Cedeño Castillo e l veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000); d) mantener, con todas sus fuerzas y vigor, las constancias anotadas, certificados de títulos y certificación de acreedor hipotecario que avalan los derechos registrados de las sociedades de comercio y personas siguientes: San Juan Shopping Center, Glamis, S.R.L., Compañía Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, S.A., Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Construcciones y Minería Virgen de la Altagracia, S.R.L., Jesús Montano, Roberto Leonel Taveras, D omingo G. García H., José Osiris Núñez, Luís Ramón Francis y el Banco Múltiple BHD León, S. A.
No conforme con el fallo anterior, los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este . Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia núm. 201600228, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , resolvió rechazar el recurso de apelación y, en efecto, confirmar la decisión de primer grado.
Tampoco conformes con la decisión de la alzada, los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini presentaron un recurso de casación. Tal recurso fue rechazado por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. 20, del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) . Esta última decisión fue sometida a un procedimiento de corrección de error material involuntario y, en consecuencia, a través de la Resolución núm. 612-2018, del dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), resolvió rectificando que la fecha en que se dictó el fallo contenido en la antedicha Sentencia núm. 20 fue el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en audiencia pública.
Esta última decisión comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo,
conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), esta sede constitucional estab leció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.1.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales. Antes de examinarlos, es preciso dejar constancia de que el Banco Múltiple BHD León , S.A., ha solicitado la inadmisibilidad del recurso por no satisfacerse los requisitos de admisibilidad impuestos desde el artículo 53, numeral 3), literales a) y c), así como el párrafo inherente a la especial trascendencia o relevancia constitucional. La sociedad comercial Glamis, S.R.L. (San Juan Shopping Center) y los señores Jesús Montado, Domingo G. García y José Osiris Núñez, también ha n pedido la inadmisibilidad por no estar presentes los requisitos exigidos desde el referido artículo 53, numeral 3), letra c) y párrafo correspondiente a la es pecial trascendencia o relevancia constitucional. Estos fines de inadmisión serán examinados en la medida que toque verificar la concurrencia de los requisitos cuestionados por los recurridos en revisión.
9.1.3. La regla del plazo prefijado para la interposición del recurso es un requisito de orden público procesal y se halla regulado por el artículo 54, numeral 1), de la mencionada Ley núm. 137-11, cuando reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales s erá el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.1.4. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.1.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente constatamos ─y es prudente resaltarlo─ que en el expediente no obra constancia de que la decisión jurisdiccional recurrida fuera notificada a persona o a domicilio de los recurrentes.
9.1.6. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso que nos ocupa.
9.1.7. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa ─interpuesto el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)─ fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo con la citada regla de plazo.
1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
9.1.8. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la r eforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 20 goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el año dos mil dieciocho (2018).
9.1.9. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de en el caso de alguna de la s causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.1.10. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por el recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.1.11. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional h a sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.2
De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.1.12. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.1.13. Aclarado esto, en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ los recurrentes, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini, formulan una argumentación a través de la cual incita n la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida tanto por inobservancias a
2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
varios precedentes constitucionales, a saber, contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras , como por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad personal, honor personal, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso. De ahí, pues, concurren las causales de revisión constitucional previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.1.14. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo tales causales de revisión.
9.1.15. Análisis de la causal prevista en el numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
9.1.15.1. En lo relativo a la causal consagrada en el numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, conviene recordar que en su Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este colegiado constitucional precisó que para superarla no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso pues, basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.
9.1.15.2. Además, sobre dicha causal de revisión desde la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se indicó que:
[l]a imputación de violación de un precedente de este tribunal constituye uno de los supuestos establecidos por la Ley núm. 137 -11 para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, pues
su desconocimiento implicaría desacatar el mandato consti tucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y órganos del Estado.
9.1.15.3. Tomando en cuenta que los recurrentes aducen que cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la decisión jurisdicc ional recurrida violó los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras, ligados al derecho de propiedad y su imprescriptibilidad, este colegiado considera pertinente admitir el recurso para analizar los aspectos concernientes a la citada causal de revisión constitucional.
9.1.16. Análisis de la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11
9.1.16.1. Con relación a este motivo de revisión, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.1.16.2. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137 -11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad personal, honor personal, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso se atribuye exclusivamente a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada ; por tanto, ha lugar a desestimar el fin de inadmisión planteado por el Banco Múltiple León BHD, S.A., en tal sentido, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.
9.1.16.3. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recur sos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.1.16.4. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.1.16.5. En tal sentido, también ha lugar a desestimar el f in de inadmisión planteado por los recurridos en relación con el requisito previsto en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la citada Ley núm. 137 -11; esto, en consecuencia, vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
9.1.16.6. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esenc ia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.1.16.7. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera
valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.1.16.8. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpr etación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.1.16.9. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre der echos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.1.16.10. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amp aro─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.1.16.11. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretension es de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judi cial efectiva y el derecho de propiedad.
9.1.16.12. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.1.16.13. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la viabilidad de retener violaciones a la dignidad humana, integridad personal, honor personal, igualdad procesal y al derecho de propiedad en el marco de una revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; asimismo, el espacio es propicio para resaltar algunos detalles sobre el fuero de la corte de casación para resolver los conflictos ligados a la materia de tierras.
9.1.16.14. Visto lo anterior , ha lugar a rechazar el fin de inadmisión presentado por los recurridos denunciando que el caso es constituc ionalmente irrelevante e intrascendente; esto se hace valer sin necesidad de que conste en el dispositivo de la decisión.
9.1.16.15. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1.1. Los recurrentes , señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini, sostienen que para rechazar mediante la Sentencia núm. 20, el recurso de casación que interpusieron contra la Sentencia núm. 201600228, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en las infracciones constitucionales siguientes: (i) violación a los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras; (ii) inobservancia de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, igualdad, honor personal, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso.
10.1.2. El recurrido, Banco Múltiple BHD León, S.A., concluyó en su escrito de defensa solicitando el rechazo del recurso por devenir en improcedente, mal fundado y carente de base legal. En apoyo de esta pretensión, tal actor procesal precisó que el proceso llevado a cabo ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y la Suprema Corte de Justicia se hizo acorde a la normativa legal vigente, sin transgredir presupuestos constitucionales.
10.1.3. La sociedad comercial Glamis, S.R.L. (San Juan Shopping Center) y los señores Jesús Montado, Domingo G. García y Jo sé Osiris Núñez, concluyeron en su escrito de defensa únicamente presentando las contestaciones incidentales desestimadas en el acápite anterior de este fallo, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con el fondo del recurso que nos ocupa.
10.1.4. Asimismo, en lo que concierne a los recurridos Roberto Leonel Taveras, Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Nicolás Mercedes, Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, Luís Ramón Francis, Construcciones y Minería Virgen de La Altagracia, S.R.L., según lo precisado en parte anterior del fallo, estos no depositaron escrito de defensa alguno.
10.1.5. Tal y como se advierte de consideraciones anteriores, el presente recurso de revisión está fundamentado en la violación a precedentes contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otras, como en la violación de varios derechos fundamentales. Así las cosas, en un primer momento nos referiremos a los planteamientos vertidos en ocasión de la causal prevista en el artículo 53, numeral 2), de la Ley núm. 137-11, para luego agotar lo correspondiente a la establecida en el artículo 53, numeral 3), del mismo cuerpo normativo.
10.1.6. Sobre la violación a los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17 y otros
10.1.6.1. Los recurrentes fundamentan la violación a los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17, y otros, en que la decisión recurrida desconoce el Sistema Torrens y la imprescriptibilidad y pleno disfrute del derecho fundamental de propiedad.
10.1.6.2. Para determinar si estamos frente a la violación de tales precedentes de este tribunal se precisa, primero, analizar el criterio fijado en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14 y TC/058 5/17, mencionadas antes, para luego correlacionar lo a llí expresado con la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional ─Sentencia núm. 20─, a fin de comprobar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció lo establecido por este tribunal constitucional.
10.1.6.3. En ese sentido, conviene recordar que en Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), establecimos lo siguiente:
La imputación de violación de un precedente de este colegiado constituye uno de los supuestos previstos para admitir la revisión de una sentencia en sede constitucional, a tenor de las causales previstas por la citada Ley 137-11, y su desconocimiento implicaría desacatar el mandato constitucional de que sus decisiones son definitivas e irrevocables y vinculan a t odos los poderes públicos y órganos del Estado.
Desde esa perspectiva no debe ni tiene este Tribunal Constitucional que analizar nuevamente la cuestión fáctica que subyace a la decisión que se presuma infringida por el órgano jurisdiccional, sino examinar su alcance y determinar si estamos ante el supuesto previsto por el artículo 53.2 de la citada Ley 137-11.
10.1.6.4. La primera de las decisiones de esta corporación constitucional que soportan la susodicha causal de revisión constitucional es la Sentencia TC/0209/14, del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la que exponiendo sobre el Sistema Torrens vigente en República Dominicana se
resaltó el principio general IV de la Ley núm. 108 -05, sobre Registro Inmobiliario, en cuanto a que todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.
10.1.6.5. Esta posición fue reiterada y recalcada por esta corporación en la Sentencia TC/0093/15, del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), también invocada por la parte recurrente. En esta decisión se dilata el criterio contenido en la sentencia anterior y, en efecto, se precisa n detalles paralelos sobre los derechos de un tercero adquiriente oneroso de buena fe, en el sentido siguiente:
h. De modo tal que en el Sistema Torrens el registro del inmueble en el Registro de Títulos correspondiente hace de fe pública la información contenida en el mismo.
i. De igual manera, es importante recordar el Principio IV y el Principio V de la referida l ey núm. 108 -05, los cuales establecen, respectivamente: Todo derecho registrado de conformidad con la presente Ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado; y En relación con derechos registrados, ningún acuerdo entre las p artes está por encima de esta Ley de Registro Inmobiliario.
j. Son estos principios y definiciones que han fundamentado, dentro de la jurisprudencia de la República Dominicana, el beneficio que tiene el tercero adquiriente oneroso de buena fe, con respect o a los inmuebles registrados.
k. En efecto, el Estado ha buscado avalar la eficacia del Sistema Torrens –en específico el principio de publicidad y de legitimidad – garantizando que la persona que adquiera un bien inmueble de manera onerosa y con buena f e – la cual se presume – pueda disfrutar de su derecho de propiedad, no obstante los problemas que el referido bien pueda tener.
10.1.6.6. En esa misma sintonía, mediante la Sentencia TC/0585/17, del uno (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), e ste colegiado constitucional estableció:
m. En lo que concierne a los derechos del tercero adquiriente de buena fe a título oneroso, es necesario que se cumplan exigencias concretas para que se caracterice tal condición, como son la onerosidad, la legitimidad del titular del derecho registrado o constituido, y sobre todo que haya una manifestación clara e inequívoca de su buena fe.
n. Por esto no puede considerarse la existencia de buena fe si quien adquiere el derecho conoce la existencia de una situación que evidencia un despropósito del enajenante de pretender desconocer derechos que pudieran tener los demás miembros de una sucesión, situación que las recurrentes alegan que no ocurre en este caso.
10.1.6.7. De estas decisiones, en suma, se recoge el criterio de esta corporación constitucional en cuanto al régimen de registro y publicidad del derecho de propiedad registrado a favor de terceros adquirientes onerosos de buena fe, en aras de legitimarles como auténticos titulares del derecho de propiedad.
10.1.6.8. En ese sentido, ah ora veamos como la corte a qua resolvió el recurso de casación presentado por los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini , a fin de determinar si en ese discurrir hubo alguna infracción constitucional que comporte la violación de los precedentes constitucionales recién citados. En resumen, sobre este punto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia abordó la cuestión conforme a los términos siguientes:
Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal a-quo al dictar su decisión ignoró que el finado Luis Conrado Cedeño Castillo era un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe que no podía ser perjudicado en sus derechos, al examinar la sentencia impugnada se advierte que los jueces del Tribunal Superior de Tierras explicaron detalladamente el origen de los derechos del causante de los recurrentes en la parcela 68 del D. C. 11/3ra del municipio de Higüey, al desprenderse de operaciones pactadas con el señor Juan Enrique Baldemaro Feliciano, pues para la fecha de esas ventas la parcela 68 como tal, de manera previa esta había sido modificada por subdivisión, resultando las parcelas núms. 68-A y 68-B en el año 1978, conforme pudieron comprobar dichos jueces en el historial de dicha parcela expedido por el Registro de Títulos, que fuera examinado por estos; lo que permitió que pudieran establecer de manera incuestionable, que los derechos de los causantes del recurrente habían sido en la parcela núm. 68 del indicado Distrito Catastral de Higüey, pero que para la fecha en que eso se produjo, es decir, en el año 1999, sendos eventos habían acaecido previamente (…); por tanto, y contrario a lo alegado por los hoy recurrentes, la condición de tercer adquirie nte de buena fe del finado Luís Conrado Cedeño Castillo, no tenía sustentabilidad, puesto que tal como ha
sostenido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en casos similares para adquirir un derecho sobre una parcela, esta debe técnicamente existir.
10.1.6.9. Para aclarar un poco lo anterior, es preciso traer a colación los razonamientos empleados por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este a través de la Sentencia núm. 201600228 ─sometida al control casacional resuelto mediante la decisión jurisdiccional objeto de este recurso─, que estableció:
CONSIDERANDO: Que también ha lugar subrayar, que el señor Luís Conrado Cedeño Castillo adquiere por compra la cantidad de 128,035 metros cuadrados de terrenos, en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2000, al señor Juan Enrique Baldemaro Feliciano, de los que había comprado al Licdo. José A. Bonilla Atiles, pero en la inexistente Parcela 68, pero ejecutan la transferencia en la Parcela 68- B, donde el señor Baldemaro Feliciano, no apare ce ni figura con derechos registrados, observación que fue instrumentada tanto por el Registrador de Títulos de Higüey como el de El Seibo, respectivamente, de conformidad con las certificaciones expedidas por estos y que reposan anexas en dicho dossier, p ara los fines correspondientes, los cuales han servido de prueba en aras de una buena y sana administración de justicia.
10.1.6.10. En la misma sintonía, resulta imperioso rescatar los términos en que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Jud icial de Higüey, provincia La Altagracia, a través de la Sentencia núm. 2016-0291, del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), se pronunció ─en su condición
de tribunal de primer grado─ en cuanto a la litis sobre derechos registrados de que se encontraba apoderado:
En relación al contrato de venta suscrito entre Juan Enrique Boldemora Feliciano y Luís Conrado Cedeño las mismas partes arriba indicadas solicitan al tribunal que sea declarado nulo dicho contrato, a lo que se oponen los demandados , en este caso los sucesores de Luís Conrado Cedeño, arguyendo en el mismo sentido que lo anterior y además explicando con que se trata de un tercero de buena fe y a título oneroso, y en ese orden de ideas el tribunal tiene a bien aclarar que ciertamente la parte demandante no ha probado la mala fe del señor Cedeño y el código civil plantea en el artículo 2268 que se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario, sin embargo, el tribunal aclara que declarada nula la ve nta entre el causante de Luís Conrado Cedeño y Bonilla Atiles por las causas que más arriba se indican, y al establecerse en el código civil en el artículo 1599 que la venta de la cosa ajena es nula, y estableciéndose la imprescriptibilidad del derecho registrado conforme a la Ley según el principio IV y debiendo el estado proteger y garantizar el derecho de propiedad según el artículo 51 de la Constitución, el tribunal se encuentra ante una colisión de valores, es decir, que primaría en el caso de la especie un comprador de buena fe y a título oneroso propietario que compró una cosa ( un derecho registrado) que su causante y vendedor no tenía, ni poseía o un propietario con su derecho de propiedad registrado conforme a la ley, ante este dilema el tribunal es del criterio de que el derecho de Boldemora Feliciano y que traspasó a Luís Conrado Cedeño, es un derecho inexistente, es decir, no se puede anular lo que no existe, lo que no fue registrado conforme a la ley, la Constitución no protege ese tipo de derech o, el derecho de propiedad
que protege la Constitución es que ha sido registrado conforme a la ley, tal como lo escribe el Principio IV de la Ley 108 -05, por tanto, el tribunal en este caso ordenará la cancelación del derecho de propiedad por haberse fundamentado en un derecho inexistente, tal y como se dirá en el dispositivo de esta sentencia.
10.1.6.11. De acuerdo a lo anterior es posible constatar como desde primer grado hasta el control casacional los tribunales del Poder Judicial ─esencialmente aquellos con pot estad para conocer del fondo, administrar y valorar los elementos de prueba ─ exhiben un discurso simétrico y avalado en pruebas sobre la inexistencia de los derechos de propiedad invocados por los actuales recurrentes como causahabientes del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, toda vez que ese derecho de propiedad fue adquirido desde una persona que no ostentaba la titularidad de derecho alguno, y mucho menos , registrado. Lo mencionado hasta aquí, e n términos materiales , es muestra de que al momento en que los sucesores del finado señor Cedeño Castillo consideran que este adquirió derechos bajo la condición de tercero adquiriente oneroso de buena fe , lo hizo sobre inmuebles inexistentes acorde al fardo probatorio analizado por los jueces del fondo.
10.1.6.12. Es decir, que, por analogía, al finado Luis Conrado Cedeño Castillo ─y, por ende, a sus causahabientes─ los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no lo acreditan como tercero adquiriente oneroso de buena fe, toda vez que, para ostentar tal condición se debe, necesariamente, adquirir un inmueble acorde a las reglas que impone la Ley núm. 108-05 y la jurisprudencia de este colegiado constitucional, pero en la especie quedó demostrado ante los tribunales de f ondo que el inmueble sobre el cual los recurrentes demandan la acreditación de derechos es jurídicamente inexistente.
10.1.6.13. Por tales motivos, podemos apreciar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en este punto de la decisión jurisdiccional recurrida, no decidió en disonancia con los precedentes antedichos, en lo concerniente a las prerrogativas que favorecen al tercero adquiriente oneroso de buena fe, pues —como se ha indicado— en la especie los sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo fundamentan sus intereses en un derecho inexistente y, por ende, estos, ni su causante, ostentan dicha condición respecto del inmueble objeto del conflicto acorde a la normativa legal imperante.
10.1.6.14. Por estas razones es que se rechazan los argumentos vertido s respecto a la violación de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14 y TC/0585/17, ya que la decisión jurisdiccional recurrida no violó o transgredió el contenido de tales sentencias del colegiado constitucional.
10.1.6.15. Resuelto lo an terior, ahora se precisa analizar si, con la decisión jurisdiccional recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó los derechos fundamentales de los recurrentes en revisión.
10.1.7. Sobre la violación a derechos fundamentales
10.1.7.1. Los recurrentes, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini , también sostienen en su recurso de revisión constitucional que la decisión jurisdiccional recurrida debe anularse en tanto que con ella la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conculcó, de forma conjunta, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad personal, honor personal, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso.
10.1.7.2. Considerando que el catálog o de derechos fundamentales denunciados como afectados por la parte recurrente es relativamente extenso y, en consecuencia, cada uno amerita de un abordaje en específico por parte de este colegiado constitucional, procederemos a abordarlos mediante los bloques que se presentan a continuación.
10.1.7.3. Sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y honor personal
10.1.7.3.1. Los recurrentes fundamentan la violación a estos derechos fundamentales con base en lo siguiente: a) la dignidad humana porque con el fallo atacado se les calumnia de ser autores de una ilegalidad cuando durante muchos años han sido legítimamente propietarios del inmueble en conflicto; b) la integridad personal, en su modalidad psíquica y moral, porque ahora deben procesar con base en un proceso resuelto mediante sentencias amañadas que luego de tanto tiempo no son legítimos propietarios de un inmueble adquirido por su causante bajo la condición de tercero adquiriente oneroso y de buena fe; y, c) su honor personal y buen no mbre se hallan manchados porque no son lo que antes eran legítimamente reconocidos, pues desde las sentencias intervenidas en ocasión del proceso son vistos como infractores de la ley.
10.1.7.3.2. En ese sentido, precisa es la ocasión para recordar que la dignidad humana, más allá de comportar un derecho fundamental, es un valor supremo proclamado desde el preámbulo de nuestra carta magna para permear todo el texto constitucional y su aplicación. En efecto, el artículo 38 de la Constitución dominicana reza:
El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituye n una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
10.1.7.3.3. En ese orden, a través de la Sentencia TC/0081/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), quedó establecido lo siguiente:
La dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.
10.1.7.3.4. Sobre la integridad personal, el artículo 42 de la Constitución dominicana establece:
Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete s u integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que i mpliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas
internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
10.1.7.3.5. Sobre el particular, en Sentencia TC/0328/18, del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), quedó establecido lo siguiente:
El derecho a la integridad personal, sancionado por el art ículo 42 de la Constitución, está referido a la integridad física, psíquica y moral y se materializa con la protección que debe disfrutar todo individuo contra agresiones o intervenciones que lesionen su cuerpo o su espíritu, prohibiéndose expresamente en dicho texto, para desarrollar dicha protección, las torturas, los procedimientos vejatorios que impliquen la disminución de la salud o de la integridad física, psíquica o moral del individuo; ser sometido, sin su consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas, ni a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
10.1.7.3.6. Con relación al derecho fundamental a la intimidad y honor personal, el artículo 44 de la Constitución dominicana establece en su parte capital:
Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
10.1.7.3.7. Sobre el núcleo esencial de esta prerrogativa fundamental se pronunció la Corte Constitucional colombiana mediante la Sentencia T-007/20, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) e indicó lo siguiente:
Los derechos a la honra y el buen nombre os tentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e in juriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.
10.1.7.3.8. Tomando en cuenta este contenido conceptual de la dignidad humana, la integridad psíquica y moral de la persona humana y su derecho a la preservación de su honor y buen nombre , podemos advertir que la decisión jurisdiccional recurrida (Sentencia núm. 20 ) no contiene irregularidad alguna conforme a la cual se pueda advertir alguna violación de los artículos 38, 42 y 44 de la Constitución dominicana.
10.1.7.3.9. Lo anterior, toda vez que para la Suprema Corte de Justicia ratificar la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que a su vez confirmó la decisión de primer grado, llevó a cabo un proceso de reflexión y razonamiento de las normas jur ídicas oponibles al proceso en paralelo a los hechos acreditados por los jueces del fondo, dando cuenta de que los derechos de propiedad inmobiliaria alegados por los recurrentes en revisión tuvieron un
origen irregular en tanto cuanto su fundamento parte de operaciones jurídicas llevadas a cabo sobre un inmueble calificado como jurídicamente inexistente.
10.1.7.3.10. Asimismo, tampoco se advierte que de acuerdo a la decisión jurisdiccional recurrida se ejecutara un acto violento o arbitrario con tra la persona humana de los actuales recurrentes en revisión, aspecto sine qua non para que se configure una afectación a la médula del derecho fundamental a la integridad personal, así como tampoco es posible retener una violación al honor personal y al buen nombre de los rec urrentes, pues los datos que fundamentan los fallos vertidos por los tribunales del Poder Judicial en ocasión del presente conflicto se hallan revestidos de una legitimidad y juridicidad suficientes con base en las que la verdad jurídica acreditada no lace ra los derechos fundamentales en cuestión.
10.1.7.3.11. Por tanto, el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la decisión jurisdiccional recurrida refrendara tales fallos y precisara la ausencia de sustentabilidad de la condición de te rcero adquiriente oneroso y de buena fe del finado Luis Conrado Cedeño Castillo, causante de los actuales recurrentes en revisión, no se traduce en una conculcación de tales prerrogativas de orden fundamental, sino en la acreditación de aquello que fue retenido por los jueces del fondo como la verdad jurídica comprobada en el marco del caso concreto de conformidad a los elementos probatorios sometidos al debate . P or tales motivos, ha lugar a rechazar estas pretensiones de los recurrentes en revisión, ya que no se configura la violación a derechos fundamentales denunciada con relación a los artículos 38, 42 y 44 de la Constitución dominicana.
10.1.7.4. Sobre el derecho fundamental a la igualdad
10.1.7.4.1. Los recurrentes, además, plantean que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó su derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 39 de la Constitución dominicana. Concretamente, sostienen que se está desconociendo su buena fe y otor gando un trato desigual frente a los recurridos que invadieron un terreno ocupado por sus legítimos propietarios.
10.1.7.4.2. La igualdad y no discriminación es un derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Constitución dominicana, esencialmente, en los términos siguientes:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
10.1.7.4.3. Ahora bien, cuando se trata de su puesta en marcha en el ámbito de un proceso o procedimiento jurisdiccional ─judicial o en sede administrativa─, conviene referirse a la igualdad procesal a que hace alusión el artículo 69 de la Constitución en su numeral 4), cuando reza que toda persona es acreedora de una garantía mínima consistente en el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
10.1.7.4.4. En Sentencia TC/00 71/15, del veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), este colegiado constitucional precisó lo siguiente sobre el derecho a la igualdad procesal:
En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinient es, según el cual los interesados principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad. El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de igualdad de armas que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución […]. Todo lo anterio r es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que la s pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excepción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas.
10.1.7.4.5. Tras el análisis simétrico de la decisión jurisdiccional recurrida y las intervenidas en primer grado y apelación, este tribunal constitucional constata que los recurrentes en revisión recibieron por parte de los tribunales del Poder Judicial, entre ellos la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, un trato procesal proporcional y equitativo respecto de sus adversarios. Esto, debido a que para llegar al dictado de la Sentencia núm. 20 ─actualmente
recurrida─ se realizaron los escrutinios correspondientes brindando a cada actor procesal la oportunidad de defenderse en paridad y con la posibilidad de ejercer el correspondiente contradictorio, como en efecto sucedió.
10.1.7.4.6. En tal sentido, este tribunal de garantías constitucionales estima que la decisión emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ajusta a los postulados del derecho a la igualdad procesal que debe estar presente en todo proceso jurisdiccional a tono con los demás derechos fundamentales de orden procesal de todo justiciable. En tal virtud, ha lugar a rechazar estas pretensiones de los recurrentes en revisión, ya que no se configura la violación denunciada con relación a los artículos 39 y 69, numeral 4), de la Constitución dominicana.
10.1.7.4.7. Lo anterior no es óbice para dejar constancia de que la parte recurrente no lleva razón en sus argumentos cuando plantea que su derecho a la igualdad fue lacerado por la corte de casación en vir tud de que se está desconociendo su buena fe, pues, como se ha precisado en partes anteriores de este fallo, el proceso jurisdiccional ordinario llevado a cabo en relación al conflicto que nos ocupa arrojó como verdad jurídica comprobable a través de los elementos de prueba sometidos al proceso que el causante de los actuales recurrentes en revisión no puede ser reconocido como un tercero adquiriente oneroso de buena fe porque las operaciones jurídicas que lo llevaron a inferir tal calidad respecto del inmueble en disputa, se materializaron sobre un terreno jurídicamente inexistente.
10.1.7.5. Sobre el derecho fundamental de propiedad
10.1.7.5.1. Los recurrentes sostienen que en la especie se ha violado su derecho fundamental de propiedad consagrado en el artículo 51 de la
Constitución dominicana, toda vez que el inmueble objeto del litigio fue adquirido de buena fe y a título oneroso por su causante, además de que está amparado en un certificado de título, el plano de deslinde y certificaciones de estado jurídico del inmueble emitidas por la Jurisdicción Inmobiliaria; por tanto, con el dictado de las decisión jurisdiccional recurrida se desnaturaliza dicho derecho fundamental de los recurrentes.
10.1.7.5.2. El artículo 51 de la Constitución dominicana establece en su parte capital el derecho de propiedad en los términos siguientes: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
10.1.7.5.3. Sin embargo, recordando la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales este colegiado constitucional, mediante la Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), sostuvo lo siguiente:
10.19. La violación que se alega debe ser en relación con un derecho fundamental y tiene que ser imputable al órgano judicial, según lo disponen los artículos 53.3 y 53.3.c de la referida ley núm. 137-11. Para una mejor ilustración de esta cuestión, conviene que nos formulemos lo siguiente: ¿En qué hipótesis puede un juez violar el derecho de propiedad?
10.20. La única hipótesis en que puede ocurrir la referida violación, considera este tribunal, es si el juez se adjudicara el b ien litigioso, eventualidad que es imposible que se produzca en la realidad o, al menos, no ha ocurrido en la especie.
10.21. Otra cuestión muy distinta es que el derecho de propiedad sea desconocido como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal. En tal hipótesis corresponde a quien invoca dicha violación aportar la prueba en tal sentido, requisito que no ha sido satisfecho en la especie.
10.22. En definitiva, lo que interesa al tribunal dejar claramente establecido es que este recurso no está diseñado para que la parte que no obtuvo ganancia de causa en el ámbito del Poder Judicial provoque un nuevo examen de los hechos.
10.23. Ante los tribunales del orden judicial se estableció que los ahora recurrentes no eran los propietar ios del referido inmueble y no habiéndose demostrado irregularidades imputables a los jueces que decidieron la cuestión, procede rechazar el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.
10.1.7.5.4. Es decir, que ante un escenario en que la parte recurrente promueva la revisión constitucional de una decisión jurisdiccional por violación al derecho fundamental de propiedad, su denuncia debe estar orientada en revelar cómo la corte a qua laceró esa prerrogativa con el fallo impugnado. En la especie concurre el mismo escenario que el acaecido en el precedente TC/0378/15, toda vez que de lo que se trata es de que los recurrentes procuran que el Tribunal Constitucional revierta lo que decidieron los tribunales del Poder Judicial en ocasión de la litis sobre dere chos registrados y los ulteriores recursos, más no hacer valer una irregularidad imputable a los jueces que resolvieron el proceso. En tal sentido, ha lugar a rechazar estas pretensiones de los recurrentes en revisión, ya que no se configura la violación denunciada con relación al artículo 51 de la Constitución dominicana.
10.1.7.6. Sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso
10.1.7.6.1. Por último, los recurrentes en revisión son del criterio de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación a sus derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, ya que la justicia administrada en la especie no fue oportuna, no le garantizó su derecho a defenderse ni se observaron las formalidades propias del proceso.
10.1.7.6.2. En ese tenor, el artículo 69 de la Constitución dominicana establece:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.1.7.7. En cuanto a la ad ministración de una justicia oportuna hemos precisado, desde la Sentencia TC/0549/19, del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que esta garantía se vulnera cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
10.1.7.8. Pasando balance al histórico procesal del presente caso, vemos que todo inició con una litis sobre derechos registrados incoada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual, luego de instruida y sustanciada, fue fallada mediante la Sentencia núm. 2016-0291, del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) ; luego fue sometido un recurso de apelación que se resolvió a través de la Sentencia núm. 201600228, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y por último, el recurso de casación fue fallado mediante la Sentencia núm. 20, actualmente recurrida; es decir, que para resolverse el proceso ante el Poder Judicial transcurrió un intervalo de aproximadamente cinco (5) años y seis (6) meses.
10.1.7.9. Ahora bien, preciso es indic ar que la normativa reguladora de los procesos de litis sobre derechos registrados, esto es, la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, en su articulado no contemplan una duración máxima, tope o límite para la solución de los procesos en materia de tierras; por tanto, a juicio de este colegiado constitucional cada etapa del proceso fue desarrollada y fallada de manera oportuna, acorde al ejercicio del principio dispositivo que hicieron las partes en cada etapa del
proceso. En tal sentido, no se advierte conculcación alguna de este aspecto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso , por lo que ha lugar a desestimar las pretensiones esbozadas al respecto por los recurrentes en revisión.
10.1.7.10. Sobre el derecho de defensa comporta precedente vinculante el criterio asentado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en cuanto a que:
el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
10.1.7.11. De ahí, pues, que en la Sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), esta corporación insistió en que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse.
10.1.7.12. En la especie, tal y como se advirtió en parte anterior al momento de abordar la denuncia de violación al derecho de igualdad procesal, no se advierte violación al derecho de defensa, pues los recurrentes, en todas las fases del proceso, tuvieron la oportunidad ─y, de hecho, la ejercieron efectivamente─ de defenderse, aportar pruebas y contradecir los planteamientos de sus adversarios. De ahí que, conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, resulta posible determinar que el contenido esen cial de este derecho no
se ha visto afectado en la especie; razón esta suficiente para desestimar este aspecto del recurso.
10.1.7.13. Por último, para responder a la denuncia de inobservancia de las formalidades propias del proceso instituido es necesario remitirnos a los términos de la Sentencia TC/0202/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), donde se precisaron las siguientes notas sobre el principio de legalidad de las formas:
9.11. Con mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.
9.12. La aplicación extremista de dicho principio y el exceso de ritualismo que conlleva han motivado un amplio debate doctrinario y surgimiento de corrientes contrapuestas tendentes a la informalidad absoluta. Ambos extremos presentan inconvenientes y es indudable que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana a dministración de justicia. De ahí que, en las últimas décadas, la doctrina y la legislación procesal ha apuntado hacia la instrumentalidad de las formas fundamentalmente enfocada en la idoneidad de los actos procesales, desde el punto de vista del objeto que
en cada caso están llamados a cumplir, sin que, por sí sola, la inobservancia de las formas pueda dar lugar a su nulidad.
10.1.7.14. En sintonía con lo anterior, en la Sentencia TC/0264/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), quedó estable cido lo siguiente:
12.9. En ese sentido, no se trata de una posición antagónica entre la formalidad e informalidad en los procesos judiciales, sino de una coexistencia armónica entre la efectividad y accesibilidad a la justicia, por un lado, y el cumplimiento de las formalidades particulares de cada caso, por otro lado. Por lo que, en justicia ordinaria, como principio general, procede la aplicación irrestricta de la ley procesal con todas sus consecuencias jurídicas, en tanto estas gozan de presunción de constitucionalidad y –en principio– están llamadas a proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso, sin que quepa la idea de presumir de entrada que una determinada regla procesal es simplemente un formalismo o ritualismo que limita irrazonablemen te el acceso a la justicia.
12.10. Todo lo anterior, sin perjuicio de las herramientas con las que cuenta el juzgador para garantizar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales en el marco de la actividad jurisdiccional en un Estado social y democrático de derecho, tomando en consideración el proceso de constitucionalización del derecho y de los distintos derechos procesales que se viene dando en República Dominicana.
10.1.7.15. Así las cosas, para resolver el rechazo del recurso de casación presentado por los actuales recurrentes y, en efecto, dictar la decisión
jurisdiccional objeto de esta revisión constitucional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se apegó a las reglas de procedimiento instituidas tanto en la Ley núm. 108 -05, de Regis tro Inmobiliario, como en la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que son las normas jurídicas que le habilitan el fuero para resolver en términos con los que lo hizo en la especie. En tal sentido, habida cuenta de lo anterior, este tribunal constitucional no advierte en la especie una violación a las formalidades del proceso con cargo a la corte a qua, razón por la que procede también desestimar este aspecto del recurso.
10.1.8. Llegados a este punto, tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los precedentes constitucionales invocados ni de los derechos fundamentales argüidos por los recurrentes en revisión, ha lugar a rechazar en to das sus partes el recurso presentado por los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini, en su condición de sucesores del finado Luis Conrado Cedeño Castillo; en consecuencia, se confirma la Sentencia núm. 20 dictada, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini contra la Sentencia núm. 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 20, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (1 4) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Ana María Rubini de Cedeño, Dirlei Cedeño Rubini, Rejane Cedeño Rubini y Sybeles Cedeño Rubini; asimismo, a los recurridos, Roberto Leonel Taveras, Inmobiliaria Leonel Taveras, S.R.L., Nicolás Mercedes, Constructora e Inmobiliaria La Altagracia, José Osiris Núñez, San Juan Shopping Center, Jesús Montado, Domingo G. García H., Luís Ramón Francis, Construcciones y Minería Virgen de La Altagracia, S.R.L., Banco Múltiple BHD, S. A.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artíc ulo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria