Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , la disputa inició en ocasión del sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Leoncio Paredes Martínez por la presunta comisión del crimen de tentativa de asesinato y violencia intrafamiliar en perjuicio de la señora María del Rosario Merán, conductas tipificadas y sancionadas en los artículos 2, 295, 296, 297 y 309 -2 del Código Penal dominicano.
El juicio de fondo para este proceso se ventiló ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Ese tribunal, a través de la Sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00469, del diez (10) de julio del dos mil dieciocho (2018), declaró al señor Leoncio Paredes Martínez culpable de la tentativa y crimen antes citados y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victor ia. En el aspecto civil, se acogieron las pretensiones de la querellante y actora civil y, en consecuencia, se condenó al imputado al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000,000.00), a favor de la señora María del
Rosario Mer án a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados.
No conforme con el fallo anterior, el señor Leoncio Paredes Martínez presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00455, del veinte (20) de agosto de l dos mil diecinueve (2019) , resolvió rechazar el recurso de apelación y, en efecto, confirmar la decisión de primer grado.
No conforme con esta decisión, el señor Leoncio Paredes Martínez presentó un recurso de casación . Tal recurso fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00611, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021).
Esta última decisión, la rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leoncio Paredes Martínez contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00611 dictada, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00611, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez, así como a la parte recur rida, señora María del Rosario Merán; así como al Ministerio de la Mujer y la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0387/19 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0124/19 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0160/14 ↗ · TC/0501/15 ↗ · TC/0064/16 ↗ · TC/0364/16 ↗ · TC/0379/17 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0295/20 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0147/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1006, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor Leoncio Paredes Martínez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00611, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-00611, dictada el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , cuya parte dispositiva reza:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Leoncio Paredes Martínez, contra la sentencia penal núm. 1419 -2019-SSEN-00455, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de agosto de 2019; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido ante esta instancia judicial.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
La decisión jurisdiccional anterior fue notificada a los abogados del señor Leoncio Paredes Mar tínez a través del Acto núm. 684/2021-OF, emitido el cuatro (4) de octubre del dos mil veint iuno (2021) por Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia. Esta diligencia procesal se llevó a cabo a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
No obstante, preciso es destacar que en el expediente no reposa acto procesal alguno notificando la decisión jurisdiccional íntegra a persona o en el domicilio del recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cuatro (4) de noviembre del dos mil veintiuno (2021 ), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso antedicho fue notificado a través de los actos procesales siguientes: i) Acto núm. 1317/2021, instrumentado a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, e l dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), por Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , con el cual se notifica al Ministerio de la Mujer ; ii) Acto núm. 1714-2021, instrumentado a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, e l veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), por Ángel R. Pujols Beltre, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia , con el cual se notifica a la Procuraduría General de la República.
En el expediente no obra constancia de notificación del recurso de revisión a la señora María del Rosario Merán, parte recurrida.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
a) Como se puede observar, el recurrente en el primer medio se limita a establecer que le fueron violados preceptos constitucionales, tratados internacionales y que toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir; sin embargo, no explica de manera puntual sobre qué base ampara dichas violaciones, si contrario a esto, del análisis de la glosa procesal se advierte que, el mismo ha podido agotar los procedimientos de rigor, en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos por la norma para impugnar por ante un tribunal de mayor jerarquía las decisiones judiciales que le sean desfavorable en búsqueda de obtener la tutela judicial efectiva, con resp eto del debido proceso; razón que refleja que no se ha cercenado su derecho a recurrir; pues el imputado ha tenido acceso a denunciar su disconformidad ante la jurisdicción correspondiente y se han examinado fielmente los aspectos argüidos en su recurso; por tanto, procede desestimar el medio que se examina por improcedente e infundado.
b) Resuelta la cuestión anterior, pasamos entonces a ponderar el segundo medio, en el cual el recurrente plantea que la sentencia impugnada viola, al igual que la sentencia de primer grado las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 296 y 297 del Có digo Procesal Penal; y para responderlo se hace eminentemente necesario exponer las reflexiones realizadas por la Corte a qua para confirmar la
calificación jurídica por la que fue condenado el recurrente Leoncio Paredes Martínez, veamos:
[] Que en lo re lativo a la falta de correlación entre los hechos acreditados y el tipo penal concretado, alegando que el imputado no tenía la intención de matar o animus necandi; esta alzada tiene a bien establecer que falta a la verdad la parte imputada recurrente al de cir que no se comprobó el animus necandi, ya que quedó fehacientemente probado que el imputado le hizo varios disparos a la víctima del proceso, y es evidente a los ojos que cualquier observador imparcial que cuando una persona realiza disparos con un arma de fuego contra otra persona, la intención es de matar, ya que las armas de fuego tienen ese efecto y finalidad; tanto es así que parte de los hechos probados en el juicio, es que uno de los disparos que hizo el imputado contra la víctima le rosó la oreja , es decir, que el disparo estaba dirigido hacia la cabeza, lo que evidencia también la intención de dañar un órgano vital y por consiguiente, la intención de matar. Además entendemos que el tribunal de juicio hizo una correcta subsunción de los hechos comprobados en la calificación jurídica retenida, puesto que por las características de la agresión se trataba de violencia doméstica por el patrón de conducta violenta contra una persona con la que se había tenido una relación de pareja y también de tentativa de asesinato puesto que la persecución que sostenía el procesado contra la víctima y la intención de matar reflejan una planificación para mermar la vida de la víctima [].
c) Conforme lo anteriormente expuesto, es evidentemente correcto y bien fundamentado el razonamiento asumido por la Corte a qua al responder la queja invocada por el recurrente en cuanto a la falta de
correlación entre los hechos y el tipo penal; y es que, quedó bastamente probado, con los elementos probatorios incorporados en juicio, dentro de los que se encuentran: la declaración de la querellante María del Rosario Meran, y de las señoras Michelle Santiago del Rosario y Juana del Rosario, hijas de la querellante, quienes expusieron la forma en la que el imputado Leoncio Paredes Martínez agredía a su madre desde basto tiempo atrás; además las actas de denuncia, órdenes de protección, informes emitidos por la casas de acogidas que albergaron a la querellante y los informes psicológicos, que el recurrente mantenía una actitud violenta hacia su expareja la señora María del Rosario Merán, que mantuvieron una relación de pareja de aproximadamente quince (15) años, tiempo en el que procrearon dos hijos; y que las agresiones no obstante terminar la relación, desencadenaron en que en fecha 14 de se ptiembre del año 2014, mientras la víctima María del Rosario se encontraba en un colmado cercano a su residencia, el acusado Leoncio Paredes Martínez se presentó al lugar, la persiguió y le realizó varios disparos.
d) El cuadro expuesto precedentemente refleja que fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales que configuran el tipo penal que sanciona los crímenes de tentativa de asesinato y violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en los artículos 2, 295, 296, 297 y 309-2 del Código Procesal Dominicano; por consiguiente, los argumentos expuestos por la Corte a qua para confirmar la sentencia emitida por el tribunal de juicio resultan acertados y suficientes; razones por las que, procede desestimar el alegato examinado.
e) Cómo último y tercer me dio del recurso de casación que se examina, el imputado alega violaciones e inobservancia de las reglas
procesales, alude que la sentencia de la Corte a quo viola los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal; que si el juez hubiera valorado correcta y l ógicamente la prueba, hubiera llegado a una solución diferente del caso; que el tribunal contradice ciertas pruebas y testimonios incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del ciudadano Leoncio Paredes Martínez.
f) Sobre esa cuestión la Corte a qua en respuesta al medio expuesto en la instancia recursiva por ella resuelta, argumentó: Que, en cuanto a la falta de motivos y la errónea valoración de las pruebas, esta alzada entiende que contrario a lo expresado por el r ecurrente la sentencia impugnada contiene una motivación correcta y una valoración de la prueba apegada a los principios de la sana crítica, es decir, la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos. En este sentido el tribunal de juicio hace una valoración individual y conjunta de los testimonios presentados en el proceso, tal y como se observa en las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada, en donde el Tribunal hace un análisis del testimonio de la víctima directa que se corrobora con el testimonio referencial de Paula Michelle Santiago del Rosario. Además, los jueces comparan y extraen información relevante de las pruebas documentales, para determinar con precisión la verdad procesal y la gravedad de los hechos, al analizar especi almente las denuncias, los informes psicológicos y el certificado médico legal (ver las páginas 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la sentencia atacada). Es importante resaltar que, el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante la sentencia Núm. 0423-2015, refiere: “Examinada la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben
ser congrue ntes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamen tos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión; siendo lo que ocurrió en este caso, pues los jueces de primer grado dej aron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentaron la acusación, lo cual se revela que los aspectos invocado s por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada.
g) Las consideraciones up supra descritas ofrecidas por la Corte a qua demuestran que, tal como lo indicamos en el desarrollo del medio anterior, examinó fielmente los motivos dados respecto a la suficiencia probatoria incorporada por el órgano acusador, la correcta determinación de los hechos, además la responsabilidad penal del imputado Leoncio Paredes Martínez, como único responsable del hecho; que el fáctico planteado ante los juzgadores fue probado por el fardo probatorio incorporado por el órgano acusador, los que dejaron claramente establecido que el imputado al asecho de la víctima realizó varios disparos de los que le impactaron 3, y le ocasionaron daño físico permanente; razones por las que se observa la Corte realizó una correcta revalorización del arsenal probatorio incorporado en juicio, con base a un razonamiento acabado, apegado a los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia, siguiendo la ruta del correcto pensamiento humano; lo que se traduce en una efectiva respuesta al
vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar el tercer medio de casación que se examina, y con ello el recurso de casación de que se trata.
h) Es preciso destacar, luego de haber comprobado la correcta y suficiente motivación asumida por la Corte a qua, que esta cumplió de esa manera con las reglas elementales del debido proceso que rigen los aspectos analizados y evidentemente respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en los medios sometidos a su escrutinio; de manera que el reclamo del recurrente relativo a la contradicción y violación al debido proceso no se verifica en el acto jurisdiccional impugnado.
i) Al no verificarse los vicios invo cados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
j) El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; motivo por el que, procede a condenar al imputado Leoncio Paredes Martínez, al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido ante esta instancia judicial.
k) Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspond iente, para los fines de ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez, construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
a) Que la sentencia recurrida violó los preceptos del Código Procesal Penal relativos a los principios garantistas del procedimiento, de la Constitución de la República o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional dominicana, todos integrante s del bloque de constitucionalidad, citado por la Resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia. Pues el derecho a recurrir es hoy de carácter constitucional siendo de conocimiento inmediato y actuando siempre en sujeción a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Resolución 739 del Congreso Nacional dominicano en fecha 25 -12-77, publicada el 11 -2-78, G. O. 9460, que establece en el 7.6 y 8.5. Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora.
b) La sentencia atacada fue violatoria de los artículos 2, 295, 296 y 297 del Código Procesal Penal. A) Violaciones e inobservancia de las reglas procesales. La sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 24
y 25 del Código Procesal Penal referente a procedimiento oral. B) La sentencia recurrida demuestra que si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba , hubiera llegado a una s olución diferente del caso. En los hechos la derivación lógica realizada por el tribunal a-quo contradice ciertas pruebas y testimonios incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del señor Leoncio Paredes Martínez. C) Otras violaciones a los artículos 415, 416, 417, 419, 420, 421 y 422 del Código Procesal Penal. c) Que la defensa establecerá que el juez a-quo en su sentencia afectó parcialmente el principio de oralidad, el principio de inmediación en acreditación y valoración de las pruebas y las circunstancias anteriores que rodearon el caso y otros medios planteados , así como la ausencia de motivos, para descartar todo lo expuesto por la defensa, además violó múltiples disposiciones legales del Código Procesal Penal, la Constitución de la República como el artículo 8.5 de la racionalidad, el artículo 339 del Código Procesal Penal y los artículos 463 y 64 del Código Penal entre otros, asimismo en atención al artículo 417 del Código Procesal Penal, realizamos las siguientes puntu alizaciones: 1. Supresión parcial de la oralidad, que causa un evidente estado de indefensión al imputado y a su abogado, cosa que se refleja por la falta de contradicción de los medios propuestos con sujeción al caso y todos los expuestos por el actor civil y sus testigos a cargo; 2. Falta de motivos, que hace necesario que la corte revoque esta decisión previo realización de su propia instrucción; y, 3. Falta de correlación entre los hechos acreditados y desnaturalizados (ilogicidad en la estructuración de esas motivaciones) hace variar consideraciones que no justifican la parte dispositiva.
d) Que sobre el análisis de la sentencia de primer grado vamos a tomar cual es el punto de partida del plazo de las actuaciones de la parte querellante cuando esta h izo varias denuncias y querellas, cada una con un sentir distinto, pero que fueron originadas en una circunstancia sin dependientes cada una de las otras. El tribunal cometió un error interpretativo cuando decía que las denuncias y querellas eran fundadas en lo mismo. Podría ser el mismo hecho, pero eran verdaderas y originadas en día y situaciones del momento. (sic)
e) La sentencia de marras viene a defender el principio de legalidad, una aplicación taxativa del artículo 148, la pena máxima se aplica a partir del acto que inició la denuncia, de manera expresa, pero las leyes están bajo la aplicación de una interpretación del juez que está para la sana crítica y ver más allá de la raíz y el núcleo de cada caso concreto. La ley busca que sea respetado su c ontenido esencial, mientras que el juez debe de verificar todos los elementos de las acciones particulares de las partes en el proceso, porque el juez no puede aplicar la ley de manera literal, sino que debe entrarse en las circunstancias. Que el principio de igualdad expresado en la Constitución de 2010 busca siempre equiparar y menguar la interpretación tanto sea para favorabilidad de cualquiera de las partes cuando se demuestre la justicia y veracidad de los hechos. La igualdad de la parte viene a surgir en este caso concreto en que la interpretación exegética del artículo 148 del CPP violaría todos los casos que lleguen a la justicia, puesto que es muy fácil plantear incidentes y llegar hasta el plazo máximo . Usar tácticas dilatorias para beneficiarse es una forma clara de probar que se rompe el principio de igualdad, la ley fue hecha para aplicarse de maneras efectiva y el plazo es para que la víctima que no hizo uso de su
derecho, tenga un plazo en ese tiem po. Pero cuando exista actividad procesal y dentro de la legalidad, sin dudas. (sic)
f) El deber jurídico de la sanción y coacción de la norma que se pretenda aplicar ha sido vilmente inaplicada por causa de una demora procesal, de una errónea aplicación y tácticas dilatorias parte del imputado en violación al derecho de defensa de la víctima. Y si el tribunal estima pertinente enviar a un tribunal de primera instancia a que este continúe el proceso y declare vigente la acción pública.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales el recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes los fundamentos de este Recurso de Revisión Constitucional y sea declarada rechazada y nula la sentencia de marras 001-022-2021- SSEN-00611 de fecha 30 de junio del 2021, evacuada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser improcedente, infundada y carente de base legal.
TERCERO: Que este honorable Tribunal tenga a bien avocarse al fondo, en virtud del principio de oficiosidad, economía procesal y celeridad, la Sentencia número 54804-2018-SSEN-00469, NCI NÚMERO 54804-2018-ECAS-00172, fecha 10 de julio del año 2018, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL SANTO DOMINGO, modificando la prevención, por los artículos 309 -2, 337.2 y 337.3 del Código Penal Dominicano, las pruebas aportadas no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado; 3) no pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él , así dicte sentencia de absolución por la imposibilidad material de los testigos a cargo de poder identificar de manera clara, coherente y certera a la persona que cometió los hechos, y tomando en consideración que el imputado tiene más de tres años guardando prisión y privado de su libertad. En consecuencia, en cuanto a las condenaciones al imputado LEONCIO PAREDES MARTÍNEZ a pagar una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), la misma sea reducida a cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), por las razones que no presentó gastos y no demostró cual fue el agravio sufrido económicamente por la víctima, situación esta que no fue evaluada por el tribunal a quo al dictar la sentencia y, por vía de consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y del mismo grado, del que dictó la sentencia recurrida.
CUARTO: En el caso que no sea acogido el ordinal tercero de estas conclusiones, solicitamos que sea enviado a un tribunal de primera instancia para que este continúe el proceso y declare vigente la acción pública.
QUINTO: Condenar a la señora María Del Rosario Merán, al pago de las costas penales del proceso. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrida, señora María del Rosario Merán, conforme a la glosa procesal que compone el expediente que nos ocupa, no fue notificada respecto de la existencia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tal y como precisamos en parte anterior de este fallo.
Asimismo, el Ministerio de la Mujer y la Procuraduría General de la República no depositaron escrito alguno fijando posición frente al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, aun cuando este les fue oportunamente notificado mediante las diligencias procesales descritas en el acápite 2 de esta decisión.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente ─de relevancia para la decisión adoptada─ del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00611, dictada el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00455, dictada el veinte (20) de agosto de l dos mil diecinueve (2019) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00469, dictada el diez (10) de julio del dos mil dieciocho (2018) por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , la disputa inició en ocasión del sometimiento a la justicia penal ordinaria del señor Leoncio Paredes Martínez por la presunta comisión del crimen de tentativa de asesinato y violencia intrafamiliar en perjuicio de la señora María del Rosario Merán, conductas tipificadas y sancionadas en los artículos 2, 295, 296, 297 y 309 -2 del Código Penal dominicano.
El juicio de fondo para este proceso se ventiló ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Ese tribunal, a través de la Sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00469, del diez (10) de julio del dos mil dieciocho (2018), declaró al señor Leoncio Paredes Martínez culpable de la tentativa y crimen antes citados y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victor ia. En el aspecto civil, se acogieron las pretensiones de la querellante y actora civil y, en consecuencia, se condenó al imputado al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000,000.00), a favor de la señora María del
Rosario Mer án a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados.
No conforme con el fallo anterior, el señor Leoncio Paredes Martínez presentó un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Ese tribunal de alzada, mediante la Sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00455, del veinte (20) de agosto de l dos mil diecinueve (2019) , resolvió rechazar el recurso de apelación y, en efecto, confirmar la decisión de primer grado.
No conforme con esta decisión, el señor Leoncio Paredes Martínez presentó un recurso de casación . Tal recurso fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00611, del treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021).
Esta última decisión, la rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1. Que conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celerid ad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, criterio que reitera en el presente caso.
9.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de otros requisitos procesales. Uno de ellos es el relativo al cumplimiento de la regla del plazo prefijado para su interposición, regulado por el artículo 54, numeral 1), de la mencionada Ley núm. 137-11, el cual reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.4. Acorde a la documentación que reposa en el expediente ─y es prudente resaltarlo─, la decisión jurisdiccional recurrida fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia a los abogados que postularon en defensa de los intereses del señor Leoncio Paredes Martínez. Lo anterior, a través del Acto núm. 684/2021-OF, emitido, el cuatro (4) de octubre del dos mil veintiuno (2021) ; sin embargo, en el expediente no reposa constancia alguna de que la indicada decisión fuera notificada a persona o a domicilio del recurrente.
9.5. Este tribunal constitucional , a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revis ión constitucional de decisiones jurisdiccionales, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales caracter ísticas, ha lugar a considerar que el citado plazo se encontraba abierto al momento en que se presentó el recurso que nos ocupa.
9.6. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la
1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
Ley núm. 137 -11 y, en consecuencia, ha lug ar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio de acuerdo a la citada regla de plazo.
9.7. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. 001-022-2021- SSEN-00611 goza de tal condición y fue dictada por la Segunda Sala de la
9.8. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de en el caso de alguna de la s causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por el recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.10. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional h a sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional señalando que: la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de di ctar la decisión jurisdiccional recurrida .2 De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución 3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.11. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.12. Aclarado esto, el recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez , en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación a través de la cual incita la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de prerrogativas procesales previstas en varios textos d el Código Procesal Penal ; considerando, pues, que tales cuestiones atañen a aspectos exclusivos del proceso penal que escapan al fuero de la revisión constitucional, además de que plantean un supuesto conflicto de legalidad, que no sobre cuestiones de
2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3. Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
constitucionalidad; por tanto, este colegiado constitucional no puede clasificarles dentro de alguna de las causales de revisión constitucional establecidas en el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. Siendo así las cosas, ha lugar a declarar inadmisibles las pretensiones de revisión constitucional presentadas por el señor Leon cio Paredes Martínez en todo lo inherente a las supuestas inobservancias de la normativa procesal penal en que presuntamente incurrió el tribunal a quo al momento de emitir el fallo recurrido, debido a que tales motivos no se corresponden con alguno de los escenarios previstos para la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Ello hace que, en este punto, el recurso incurra en una incorrecta o defectuosa motivación e incumpla con la exigencia del artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.14. Ahora bien, el escrito introductorio del recurso de revisión, aparte de los supuestos antedichos, presenta , por otro lado, un escenario de presunta violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus dimensiones correspondientes al derecho a recurrir, a la oralidad en el marco del proceso penal y a la prueba, en lo inherente a su valoración. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.15. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional , a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:
9.16. Con relación a est e motivo de revisión ─ el previst o en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisi ón del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.17. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso se atribuye a la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.18. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constituc ional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir
recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.19. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la c ual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.20. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente v ulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.21. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.22. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.23. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princi pios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un probl ema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.24. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.25. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/ 0397/24, del seis (6) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), donde est e tribunal constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano
incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la t utela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.26. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo q ue explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.27. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo relativo al derecho a recurrir, a la oralidad durante el natural desenvolvimiento del proceso penal bajo el sistema acusatorio que nos regula y a los términos en que un operador jurisdiccional puede transgredir el derecho a la prueba de un litigante en el ámbito de un proceso penal.
9.28. Visto lo anterior consideramos que ha lugar a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. El recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez, sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en sus dimensiones inherentes al derecho a recurrir, a la oralidad y a la prueba; de ahí, pues, sus consideraciones en cuanto a que la decisión jurisdiccional recurrida debe ser anulada. Lo anterior es sustentado por el recurrente, en apretada síntesis, bajo la premisa de que no le fue garantizado efectivamente su derecho a recurrir , al tiempo que no se respetó el principio de oralidad en el proceso y no se valoraron las pruebas correctamente, toda vez que un ejercicio adecuado hubiera derivado en una decisión totalmente diferente para el caso.
10.2. La recurrida, señora María del Rosario Merán, conforme a la glosa procesal, no fue notificada con relación a la existencia del presente proceso; sin embargo, en la especie aplicaremos la fórmula procesal adoptada en la Sentencia TC/0038/12 ─que reitera el precedente de la Sentencia TC/0006/12─, que precisa lo siguiente:
Dicho recurso, depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de febrero del dos mil doce (2012), no ha sido hasta la fecha notificado al recurrido, a pesar de que el plazo para efectuar dicha notificación es de cinco (5) días, según el artículo 54.2 de la referida Ley 137-11, que dispone lo siguiente: El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que par ticiparon en el proceso
resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
En el referido texto no se indica a cargo de quién está la obligación procesal de notificar el recurso, sin embargo, tratándose de un recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, de orden público, es de rigor que dicha actuación procesal la realice la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida.
En efecto, conforme al modelo diseñado en la referida Ley 137-11, tanto el presente recurso como el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo deben ser depositados en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual compete la obligación de tramitar el expediente completo ante este Tribunal, de manera que existe una tácita intención del legislador de no poner a cargo de los abogados la realización de las actuaciones procesales vinculadas a los referidos recursos.
Como se indicó anteriormente, el escrito contentivo del recurso que nos ocupa aún no ha sido notificado, a pesar de que el mismo fue depositado el diecisiete (17) de febrero de 2012. Esta situación impide al recurrido ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar beneficie al recurrido o demandado.4
En ese sentido, la Sentencia No. TC/0006/12, de fecha diecinueve (19) de marzo del 2012 (página 9, párrafo 7.a), estableció lo siguiente: Si
4 Las negritas y subrayados son nuestros.
bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demanda en suspensión a los demandados , requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.
10.3. De su parte, la Procuraduría General de la República y el Ministerio de la Mujer, a pesar de ser oportuna y regularmente notificad os, no depositaron escrito de defensa alguno.
10.4. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo mismo en cuanto al derecho a recurrir, a la oralidad que sobre el derecho a la prueba, por parte de los operadores judiciales que conocieron del presente caso y en detrimento del señor Leoncio Paredes Martín ez, se hace preciso recuperar algunos aspectos sobre estas prerrogativas de orden constitucional que el recurrente presenta como conculcadas en el marco del recurso de casación penal resuelto mediante la decisión jurisdiccional recurrida, en ocasión de la cual se ratificaron las decisiones judiciales, de primer y segundo grado, que lo declaran culpable de los crímenes de tentativa de asesinato y violencia intrafamiliar . Luego, bajo esa misma dinámica, indicaremos los aspectos más relevantes de la decisión jurisdiccional recurrida.
10.5. Lo anterior, con la exclusiva finalidad de verificar, mediante la revisión constitucional de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto alguna de las infracciones constitucionales denunciadas por el recurrente respecto de tales prerrogativas fundamentales, con cargo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.6. El derecho a recurrir, conforme a los términos de la Sentencia TC/0387/19, del veinte (20) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019) ─inspirada e n los razonamientos esbozados en el precedente TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) ─, supone:
[U]na garantía contenida en el artículo 69.9 de la Constitución que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Fundamental, cuando señala que [t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
La citada garantía también deriva de importantes instrumentos y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República Dominicana, entre estos, la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra en su artículo 8.2.h el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 14.5 establece q ue toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
(…),
En cuanto a las condiciones de presentación del recurso, la doctrina de este Tribunal ha precisado que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, pues corresponde al legislador configurar los límites en
los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición. (…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que ... es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativos –que deben darse para su ejercicio....
Así que la dimensión constitucional del derecho a recurrir supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar las decisiones desfavorables, de manera que permita al tribunal superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y en su caso llevar a cabo las correcciones necesarias.
10.7. En el caso concreto, tras pasar balance al proceso penal seguido contra el señor Leoncio Paredes Martínez, de acuerdo con las decisiones jurisdiccionales intervenidas, este tribunal constitucional verifica que la sentencia actualmente recurrida en revisión constitucional rechazó un recurso de casación promovido contra una decisión de alzada que, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo en su contra, a través de la c ual fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y a pag ar una indemnización ascendente al monto de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000,000.00) a favor de la señora María del Rosario Mer án, víctima, querellante y actora civil.
10.8. Es decir que, conforme a lo anterio r, no solo se advierte que dicho ciudadano ejerció las vías de recurso disponibles en materia penal, sino que ambas acciones recursivas ─la de apelación y casación─ fueron sustanciadas y falladas en cuanto al fondo por los tribunales correspondientes del Poder Judicial, lo cual es muestra de que más allá de una supuesta infracción constitucional a esta garantía fundamental que forma parte del debido proceso, estamos ante un mero escenario de inconformidad co n el resultado de tales procesos judiciales; cuestión que escapa al ámbito de la revisión constitucional que nos ocupa, razón por la que ante la ausencia de violación a tal presupuesto ha lugar a desestimar este aspecto del presente recurso.
10.9. En cuanto a l principio de oralidad en los procesos , este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0006/14, del catorce (14) de enero de l dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los pla nteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
10.10. En la especie, a juicio de esta corporación constitucional, no se ha infringido el derecho a un juicio oral en perjuicio del recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez , toda vez que al verificar el contenido de las decisiones
jurisdiccionales intervenidas en ocasión del proceso penal seguido en su contra ─en primer grado, apelación y ante la corte de casación─ , se comprueba que todas las fases del proceso penal se llevaron a cabo en plena observancia de las garantías que componen el derecho fundamental a un debido proceso.
10.11. La afirmación anterior encuentra soporte en las consideraciones vertidas por la corte a qua para desestimar el primer medio de casación del señor Leoncio Paredes Martínez, en cuanto a que:
[D]el análisis de la glosa procesal se advierte que, el mismo ha podido agotar los procedimientos de rigor, en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos por la norma para impugnar por ante un tribunal de mayor jerarquía las decisiones judiciales que le sean desfavorable en búsqueda de obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso; razón que refleja que no se ha cercenado s u derecho a recurrir; pues el imputado ha tenido acceso a denunciar su disconformidad ante la jurisdicción correspondiente y se han examinado fielmente los aspectos argüidos en su recurso; por tanto, procede desestimar el medio que se examina por improcede nte e infundado.
10.12. Por tanto, en el presente caso no se puede advertir de la revisión de la decisión jurisdiccional recurrida que en absoluto se generase en el marco del proceso penal en cuestión una violación al derecho a un juicio oral conforme a los postulados del debido proceso, pues el proceso se sustanció en un ambiente de proporcionalidad procesal en la que tanto el imputado recurrente como la parte acusadora y la parte querellante presentaron sus argumentos y elementos de prueba conforme a los princ ipios tanto de contradicción como de oralidad
que permean el proceso penal. Ante la ausencia de violación a este aspecto del debido proceso, ha lugar a desestimar este motivo del recurso que nos ocupa.
10.13. Por último, el recurrente, señor Leonardo Paredes Martínez, sostiene que en la especie el tribunal a quo violó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su vertiente correspondiente al derecho a la prueba porque le confirió un alcance y valor probatorio que no tienen a los elementos de prueba sometidos al proceso; ejercicio en ocasión del cual, según sus argumentos, la decisión vertida con relación al proceso penal hubiese sido absolutoria en vez de condenatoria.
10.14. En la decisión jurisdiccional recurrida, para disponer e l rechazo del recurso de casación en lo concerniente al aspecto de la valoración de las pruebas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se valió de los términos empleados por la Corte de Apelación y precisó lo siguiente:
[L]a Corte a qua en respuesta al medio expuesto en la instancia recursiva por ella resuelta, argumentó: Que, en cuanto a la falta de motivos y la errónea valoración de las pruebas, esta alzada entiende que contrario a lo expresado por el recurrente la sentencia impugnada contiene una motivación correcta y una valoración de la prueba apegada a los principios de la sana crítica, es decir, la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos. En este sentido el tribunal de juicio hace una val oración individual y conjunta de los testimonios presentados en el proceso, tal y como se observa en las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada, en donde el Tribunal hace un análisis del testimonio de la víctima directa que se corrobora con el testimonio referencial de Paula Michelle Santiago del Rosario. Además, los jueces comparan y extraen información relevante de las
pruebas documentales, para determinar con precisión la verdad procesal y la gravedad de los hechos, al analizar especialmente las denuncias, los informes psicológicos y el certificado médico legal (ver las páginas 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la sentencia atacada). Es importante resaltar que, el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante la sentencia Núm. 0423 -2015, refiere: Examinada la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados c on la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión; siendo lo que ocurrió en este caso, pues los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentaron la acusación, lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrent e no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada.
Las consideraciones up supra descritas ofrecidas por la Corte a qua demuestran que, tal como lo indicamos en el desarrollo del medio anterior, examinó fielmente los motivos dados respecto a la suficiencia probatoria incorporada por el órgano acusador, la correcta determinación de los hechos, además la responsabilidad penal del imputado Leoncio Paredes Martínez, como único responsable del
hecho; que el fáctico planteado ante los juzgadores fue probado por el fardo probatorio incorporado por el órgano acusador, los que dejaron claramente establecido que el imputado al asecho de la víctima realizó varios disparos de los que le impactaron 3, y le ocasionaron daño físico permanente; razones por las que se observa la Corte realizó una correcta revalorización del arsenal probatorio incorporado en juicio, con base a un razonamiento acabado, apegado a los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia, siguiendo la ruta del correcto pensamiento humano; lo que se traduce en una efectiva respuesta al vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar el tercer medio de casación que se examina, y con ello el recurso de casación de que se trata.
Es preciso destacar, luego de haber comprobado la correcta y suficiente motivación asumida por la Corte a qua, que esta cumplió de esa manera con las reglas elementales del debido proceso que rigen los aspectos analizados y evidentemente respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la m otivación en los medios sometidos a su escrutinio; de manera que el reclamo del recurrente relativo a la contradicción y violación al debido proceso no se verifica en el acto jurisdiccional impugnado.
10.15. Conforme a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia claramente interpretó que la corte de apelación hizo un ejercicio adecuado de su fuero y adecuada aplicación de las reglas de derecho oponibles al proceso en materia probatoria para determinar el compromiso de las responsabilidades penales y civiles del imputado recurrente ; por lo que actuó conforme a los términos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al momento de
acreditar la conformidad con la normativa procesal penal de esta parte del proceso.
10.16. En ese sentido, resulta oportuno recordar que conforme a la carta magna y la Ley núm. 137 -11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico- fáctica controvertida en el caso . Ahora bien, e xcepcionalmente, en Sentencia TC/0058/22, del treinta (30) de marzo de dos mi l veintidós ( 2022), esta corporación dejó constancia de la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad vía esta acción recursiva cuando:
[E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y m anifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, secundada por nuestro este colegiado: [e]n conclusión, se colige que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.
10.17. Precisado lo anterior , verificamos que en el presente caso no estamos ante un escenario excepcional como el descrito en el criterio jurisprudencial recién citado, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a los fines de rechazar el recurso de casación, utilizó el mismo los razonamientos a que arribó la Corte de Apelación, por lo que no opera ante este escenario una interpretación errónea, flagrante o abusiva.
10.18. En ese sentido, es pertinente recordar que el fuero de este tribunal constitucional para revisar una decisión jurisdiccional no comporta una cuarta instancia donde estemos llamados a verificar aspectos netamente de hecho o vinculados a la apreciación que de estos instrumentos realizan los jueces de la jurisdicción ordinaria para arribar a una verdad jurídica que les permita solucionar los procesos a su cargo.
10.19. Además, la función del Tribunal Constitucional cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y contenido esencial de los derechos fundamentales. [Sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019)]
10.20. Esto así porque, conforme al artículo 53, numeral 3), letra c), de la citada Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este colegiado no podrá revisar. [Sentencia TC/0124/19, del veintinueve (29) de mayo del dos mil diecinueve (2019)].
10.21. Lo anterior en virtud de que , conforme se indica en la decisión recién citada ─TC/0124/19─,el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantiz ar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
10.22. Al respecto, en la Sentencia TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013) ─criterio reiterado en diversas decisiones posteriores de este colegiado constitucional, entre ellas, por citar algunas, las Sentencias TC/0160/14, TC/0501/15, TC/0064/16, TC/0364/16 y TC/0379/17─, indicamos que:
La lectura del tex to revela que, en la especie, lo que pretende el recurrente es el análisis de cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna para determinar su responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí, lo que no está es de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas legalmente (el testimonio y el certificado médico). El examen del expediente, por tanto, nos lleva a concluir que sus pretensiones no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento se efectuó; (…).
10.23. Con relación a lo anterior el Tribunal Constitucional español dijo:
En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valor ación de los hechos (…), no correspondiéndole la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los tribunales ordinarios, sino solo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el
resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (…). [Auto núm. ATC 183/2007, del doce (12) de marzo de dos mil siete (2007)]
10.24. De ahí que se infiera que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria con miras a determinar los hechos acaecidos en cada caso. De hecho, este fue el móvil por el cual en el precedente contenido en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017), indicamos:
[S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos.
De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.
10.25. Sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es necesario aclarar que este tribunal constitucional si tiene potestad
─únicamente─ para verificar que el proceso se resolviera en base a pruebas obtenidas de conformidad con la Constitución y la ley; al respecto, en la Sentencia TC/ 0202/14, del veintinueve (29) de agosto de l dos mil catorce (2014), en cuanto a la legalidad de los elementos probatorios, quedó establecido lo siguiente:
(…) si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada.
10.26. Lo visto hasta aquí es indicio de que en realidad lo que se nos presenta en la especie, más allá de una contestación a la juridicidad de los elementos de prueba utilizados en el proceso penal que dieron al traste con la declaratoria de culpabilidad del imputado recurrente , es una disconformidad con el manejo probatorio realizado por los jueces del fondo para solventar el proceso penal. Es decir, la forma en que los jueces de primer grado , de la alzada y de la Suprema Corte de Justicia apreciaron el fardo probatorio para concluir que el señor Leoncio Paredes Martínez es penalmente responsable de los ilícitos que le fueron imputados.
10.27. Lo expuesto hasta este punto, en consecuencia, coloca a este tribunal constitucional en una situación jurídico -fáctica similar a la resuelta en los precedentes citados más arriba, donde establecimos que no tenemos permitido adentrarnos en aspectos ligados a la administración y valoración de las pruebas conforme a los términos del citado artículo 53, numeral 3), literal c), de la Ley núm. 137-11.
En ese sentido , en un escenario similar ─resuelto a través de la Sentencia TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veinte (2020) ─ reiteramos que, a este tribunal constitucional, al igual que a la corte de casación, le está vedado revisar hechos y pruebas como pretende el recurrente, pues:
La valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva está reservada a los jueces del fondo, los cuales, como resulta en el presente caso, verificaron efectivamente su cumplimiento, por tanto, ha imperado la aplicación del mejor derecho y la sana administración de justicia.
10.28. Es decir, que en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación a su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fund ó el tribunal de primer grado y refrend aron tanto la alzada como la corte de casación fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución, ni a la prerrogativa inherente al derecho de defensa, puesto que el señor Leoncio Paredes Martínez contó con la oportunidad ─efectiva por demás─, a lo largo del proceso judicial ventilado ante los tribunales penales ordinarios, de presentar tanto argumentos como pruebas en sustento de sus pretensiones e intereses.
10.29. Que, al no obrar evidencia de violación a derecho fundamental alguno por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Leonardo Paredes Martínez contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00611 y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Leoncio Paredes Martínez contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00611 dictada, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00611, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Leoncio Paredes Martínez, así como a la parte recur rida, señora María del Rosario Merán; así como al Ministerio de la Mujer y la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria