Síntesis del conflicto
El conflicto se origina el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) con el sometimiento de una acción de amparo por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominica na. Por medio de esta acción de amparo, se solicitó que se ordene a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas a hacer efectivo el derecho a pensión en su condición de conviviente sobreviviente del fallecido general Gustavo Adolfo Jorge García (ERD).
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de conocer la acción, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00238, del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), acogió el medio de inadmisión promovido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo por ser notoriamente improcedente. En desacuerdo con el fallo obtenido, la señora Claudina Pérez Ramírez interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Claudina Pérez Ramírez contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el veintidós (22) d e julio de dos mil veintidós (2022) , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Claudina Pérez Ramírez; a los recurridos, el Ministerio de Defensa de la República Dominicana; la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas ; y la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0084/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0329/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0182/17 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0887/14 ↗ · TC/0100/14 ↗ · TC/0540/19 ↗ · TC/0160/18 ↗ · TC/0848/18 ↗ · TC/0030/19 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0137/13 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0071/14 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0220/19 ↗ · TC/0007/17 ↗ · TC/0388/18 ↗ · TC/0538/23 ↗ · TC/0820/24 ↗ · TC/0602/24 ↗ · TC/0604/24 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0651/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0258, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN- 00238, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribun al Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonn elly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la C onstitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, parte accionada, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 14 de enero de 2022, por la señora CLAUDINA PÉREZ RAMIREZ, conforme establece el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en virtud de los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo núm. 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
Mediante la notificación de oficio de sentencia certificada, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, l a sentencia anteriormente descrita fue comunicada a la parte recurrente, señora Claudina Pérez Ramírez , recibida por el señor Bernardo Ureña Bueno en calidad de abogado apoderado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Claudina Pérez Ramírez apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso de revisión constitucional fue notificado, a requerimiento de la señora Claudina Pérez Ramírez, a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante el Acto núm. 1560-2022, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña1 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) ; a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 571 -2020, instrumentado por el mi nisterial Saturnino Soto Melo 2 el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022) , y también a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo al
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Ministerio de Defensa de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 00000723, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez 3 el veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió el medio de inadmisión presentado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Arma das y declaró inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por la Señora Claudina Pérez Ramírez, basándose esencialmente en los motivos siguientes:
11. Siguiendo ese sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentran establecidas en el artículo 70 de la mencionada Ley núm. 137/11, donde resulta oportuno referirse a la establecida en el numeral 3, la cual reza lo siguiente: Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente
13. Conforme lo desprendido, y debido de la naturaleza del presente cause constitucional, resulta oportuno indicar que, el present e caso tiene por objeto el otorgamiento de una pensión a la amparista por motivo de ser conviviente sobreviviente del fallecido general Gustavo Adolfo Jorge García.
14. En ese sentido, resulta lucrativo indicar los siguientes acontecimientos los cuales c ircunstancias neurálgicas del presente reclamo:
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
i. En fecha 30 de junio de 2006, la parte accionante, señora CLAUDINA PÉREZ RAMIREZ y el señor Gustavo Adolfo Jorge García, a través de un acuerdo transaccional instrumentado por el Licdo. José Alfonso Acevedo García, notario de los del número del municipio de Santiago, pusieron fin de manera amigable, fraterna y civilizada a la unión consensual que mantuvieron por el lapso de 18 años.
ii. En fecha 14 de junio de 2021, fallece el señor Gustavo Adolfo Jorge García debido a un shock cardiogénico, conforme indica el acta inextensa de defunción de fecha 2 de agosto de 2021.
15. Por otro lado, conforme lo dispuesto en la sentencia TC/0084/19 de fecha 21 de mayo de 2019, nuestro Tribunal Constitucional, fijó el siguiente criterio vinculante:
(...)Ciertamente, para determinar la notoria improcedencia de una acción de amparo no es necesario conocer el fondo de la acción, sino que basta con analizar el objeto de la misma, es decir, que es suficiente con analizar la pretensión del accionante.
16. En virtud de lo anteriormente expuesto y sin la necesidad de adentramos al fondo del presente caso, esta Primera Sala advierte que, lo pretendiendo por la amparista mediante el presente amparo, no reúne las condiciones necesarias para su protección, debido a que, la señora CLAUDINA PÉREZ RAMIREZ previo al funesto fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Jorge García, suscribió en fecha 30 de junio de 2006, un acuerdo transaccional instrumentado por el Licdo. José Alfonso Acevedo García, notario de los del número del municipio de Santiago, por medio del cual pusieron fin de manera amigable, f raterna y civilizada a la unión consensual que mantuvieron durante 18 años, lo
cual se traduce en la inexistencia de violación alguna a un derecho de raigambre constitucional, siendo la anterior circunstancia, el motivo por el cual, la presente acción de a mparo deviene en notoriamente improcedente, en virtud a lo establecido en el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, conforme se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
17. Habiendo el tribunal declarado inadmisible la presente acci ón, no procede estatuir en cuanto a los demás medios de inadmisión realizados por las partes.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señora Claudina Pérez Ramírez, so licita la acogida de su recurso de revisión y, consecuentemente, que se revoque la sentencia recurrida núm. 0030-02-2022-SSEN-00238 por ser contraria al artículo 8, 38, 54, 55 y 61, numerales 5 y 10 de la Constitución de la República. Para el logro de esto s objetivos, expone esencialmente los argumentos transcritos a continuación:
RESULTA; Que la acción de amparo, interpuesta por la señora CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, es el reclamo de una pensión por sobrevivencia que legalmente le corresponde, por el hecho de esta haber estado unida maritalmente, con el finado General (r) GUSTAVO ADOLFO JORGE GARCÍA, quien al momento de su fallecimiento, devengaba una pensión, por parte de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, en su condición de ex General, de conformida d con los artículos 245 de la Ley No. 873, de fecha 31 de julio de 1978, Orgánica de las Fuerzas Armadas y 170 de la Ley 139-13.
RESULTA; Que la sentencia hoy recurrida contiene serias violaciones de carácter constitucional, como son el hecho de que la mi sma se sustenta en una presunta investigación, realizada por la propia parte recurrida, el Ministerio de Defensa, tal y como se puede comprobar en la página No. 9, parte infine. Numeral 14, de la sentencia recurrida. [...]
RESULTA: Que el fenecido General (r) GUSTAVO ADOLFO JORGE GARCÍA, mantuvo una relación de hecho con la recurrente, hasta su último momento, tal y como se puede comprobar, en los videos audiovisuales grabados antes de su muerte, donde se puede constatar la real relación de pareja entre am bos, por lo que carece totalmente de veracidad totalmente, el hecho de que el extinto tuviera relaciones maritales con otra persona, como establece la información suministrada por las Fuerzas Armadas, en las copias de los documentos en los cuales se sustenta la sentencia recurrida.
[...]
RESULTA; Que el extinto General (r) GUSTAVO ADOLFO JORGE GARCÍA, al momento de su fallecimiento, disfrutaba de una pensión desde el 01/03/2009, por un monto de RD$200,000.00, a través de la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo que establece la Ley 873, de fecha 31/07/1978, Orgánica de las Fuerzas Armadas.
RESULTA; Que en virtud de dicho fallecimiento, la recurrente solicitó a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, la pensión que le corresponde como conyugue sobreviviente del finado General (r) GUSTAVO ADOLFO JORGE GARCÍA, institución que evacuó la Resolución No. 1800-(2021), de fecha 01 de Noviembre del 2021, la cual
le negó el derecho que le corresponde, en virtud de lo que establece el artículo 245, de la Ley No. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas. [...]
[…]
Por todos los motivos, tanto de hecho co mo de derecho precedentemente expuestos, la parte recurrente tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válida el presente Recuso de Revisión Constitucional, interpuesto por la señora CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, en contra de la Sentencia núm. 0030 - 02-2022-SSEN-00238, de fecha 08 de Junio del 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR, la Sentencia Núm. 0030 - 02-2022- SSEN-00238, de fecha 08 de J unio del 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser la misma contraria a los Artículos 8, 38, 54, 55 y 61, numerales 5 y 10, de la Constitución de la República.
TERCERO: ORDENAR, a la Junta de Retiro de las Fuerzas Ar madas, hacer efectivo a la señora CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, su derecho a pensión en su condición de conyugue sobreviviente, del fallecido General (r) GUSTAVO ADOLFO JORGE GARCÍA, del ERD, que es igual al 50% de la pensión que devengaba el finado, la cual asciende a un monto de RD$ 100,000.00, mensuales.
CUARTO: […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, mediante su escrito de defensa depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que la parte recurrente alega que los documentos aportados por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, no debieron ser valorados, pero tampoco aportaron documentos que demuestren no solo lo contrario, sino más bien el supuesto derecho conculcado, fallando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de forma incidental, al tenor de los dispuesto artículo 70, numeral 3, de la de la Ley núm. 137 -11, NOTORIAMENTE IMPROCENTE, toda vez que, el recurrente no tiene calidad para exigir, resultando imposible que exista alguna violación a derechos fundamentales por parte de la Junta de Retiro, como en efecto así lo determino el Tribunal.
ATENDIDO: A que el Tribunal hizo una cronología del proceso, estableció las pretensiones de las partes, dio a conocer los argumentos de las partes, tanto el accionante como la parte accionada, que en este caso es el Ministerio de Defensa, LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, así como los Titulare s Militares que representan las instituciones incursas en el proceso.
ATENDIDO: A que, así las cosas, la sentencia misma establece, el dictamen de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, coincide también con la parte dispositiva de la sentencia, que
decidió declarar INADMISIBLE la Acción Incoada por el recurrente, por ser notoriamente improcedente al tenor de lo planteado en el artículo 70, numeral 3, de la de la Ley núm. 137-11, en el sentido de que no fue posible establecer la co nculcación al supuesto derecho fundamental.
[...]
Por todos los motivos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, la parte recurrida tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que rechacéis en todas sus partes las conclusiones del recurrente la señora CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, por improcedente, mal fundado y falta de base legal.
SEGUNDO: Que confirméis en todas sus partes LA SENTENCIA NO. 0030-02-2022-SSEN-00238, DE FECHA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2022. DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, por estar fundamentada en buen derecho y estar acorde con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que establece nuestra Constitución.
TERCERO: Que se RECHASE e n todas sus partes el petitorio de la parte accionante que solicita a ese Honorable Tribunal ordenar a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, hacer efectivo la asignación de pensión por sobrevivencia a favor de la señora CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, por mal fundado y carente de toda base legal, toda vez que la misma no tiene calidad, ya su relación marital llego a su final según acuerdo transaccional suscrito entre en fenecido general y la hoy recurrente la señora CLAUDINA PEREZ RAMIREZ fecha treinta (30)
del mes de junio del año 2006, por lo que no es su viuda sobreviviente y no se le ha vulnerado derecho alguno [sic].
[…]
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa (A) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Posteriormente depositó otro escrito de defensa (B) ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Mediante estos documentos, la referida institución solicita al Tribunal Constitucional declarar como inadmisible y rechazar el presente recurso de revisión interpuesto por la señora Claudina Pérez Ramírez, aduciendo lo siguiente:
A) Escrito de defensa del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022):
ATENDIDO: A que el presente Recurso de Revisión invoca los argumentos siguientes; violación de todas las disposiciones legales y constitucionales, sin embargo, estos alegatos resultan ser infundado [...]
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones
necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión , por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia el no reconocimiento por parte del recurrente la responsabilidad de los hechos cometidos, partiendo de que la institución realizo la investigación que ameritaba el caso.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo rechazado por no vulneración a derecho fundamentales.
ATENDIDO: A qué se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el con tenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.
Por todos los motivos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, la parte recurrida tiene a bien concluir de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de fecha 22 de
julio del 2022, interpuesto por la recurrente CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, contra la Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00238 de fecha 08 de junio del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales . -
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de fecha 22 de julio del 2022, interpuesto por la recurrente CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, contra la Sentencia No. 0030-02-2022-SSEN-00238 de fecha 08 de junio del 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
B) Escrito de defensa del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ATENDIDO: Que en la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 3 de la Ley No. 137 -11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por la parte recurrente CLAUDINA PEREZ RAMÍREZ, carecen de fundamento ya que no pro cede juzgar nada nuevo al respecto.
[...]
ATENDIDO: A que la parte recurrente, CLAUDINA PEREZ RAMIREZ no aporta la prueba de haber ejercido su derecho a recurrir en tiempo hábil, ya que no existe constanci a anexa a la presente instancia de la fecha en que interpuso el presente Recurso en Revisión constitucional por lo que no demuestra haber presentado dicho Recurso en el cómputo del plazo que manda la norma, incurriendo en la inobservancia de las formalidades que la misma. Por vía de consecuencia, el presente recurso deberá ser declarado, en cuanto a la forma, Inadmisible, por los motivos arriba expuestos.
ATENDIDO: A que la recurrente, CLAUDINA PEREZ RAMIREZ señala que la decisión impugnada adolece de los vicios de violación a la tutela judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho de Defensa Inobservancia de las Garantías Mínimas de las Motivaciones de las Decisiones.
ATENDIDO; Que no obstante los alegatos vertidos por la recurrente, CLAUDINA PEREZ RAMIREZ, la decisión impugnada se fundamenta en su numeral 14 a un acuerdo transaccional mediante acto notarial, en el cual la hoy recurrente y el señor GUSTAVO ADOLFO JORGE GARCIA ponían fin a su unión consensual de 18 años de relación. [...]
Por todos los motivos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, la parte recurrida tiene a bien concluir de la manera siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE, el presente Recurso de revisión Constitucional, interpuesto por CLAUDINA PEREZ RAMIREZ
contra la Sentencia NO.0030-02-2022-SSEN-00238 de fecha 08 de junio del 2022, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Amparo, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 95, 97, 98 y 100 de la ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145-1 l;el artículo 23 de la Ley 1494, los Artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por CLAUDINA PEREZ RAMIREZ contra la Sente ncia No.0030-02-2022-SSEN-00238 de fecha 08 de junio del 2022, pronunciada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones en materia de Amparo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo figuran principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, dictada por l a Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
2. Notificación de oficio de sentencia certificada, el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administ rativo, mediante el cual le notificaron la Sentencia núm.
0030-02-2022-SSEN-00238 a la parte recurrente, señora Claudina Pérez Ramírez.
3. Instancia relativa al recurso de revisión de amparo interpuesto por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN- 00238, depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
4. Acto núm. 1560-2022, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña4 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 571 -2020, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo5 el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022).
6. Acto núm. 00000723, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez6 el veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa depositado por la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
8. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativo en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
9. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) con el sometimiento de una acción de amparo por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominica na. Por medio de esta acción de amparo, se solicitó que se ordene a la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas a hacer efectivo el derecho a pensión en su condición de conviviente sobreviviente del fallecido general Gustavo Adolfo Jorge García (ERD).
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de conocer la acción, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00238, del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), acogió el medio de inadmisión promovido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y declaró la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo por ser notoriamente improcedente. En desacuerdo con el fallo obtenido, la señora Claudina Pérez Ramírez interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las
prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisd iccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación qu e debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).
b. La Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, objeto del presente recurso, fue notificada de manera íntegra al señor Bernardo Ureña Bueno en calidad de abogado apoderado de la parte recurrente, señora Claudina Pérez Ramírez, mediante la notificación de oficio de sentencia certificada, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el
cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). De lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00238 a la parte recurrente en su persona o domicilio, se presume el plazo ha quedado abierto ante la invalidez de la notificación en el domicilio de los representantes legales y, por consiguiente, el recurso se considera que ha sido incoado en tiempo hábil, tal como lo precisa la Sentencia TC/0135/14.7
c. Respecto de los requisitos y condiciones establecidos por los artículos 96 y 100 de la citada Ley núm. 137-11, [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Por consiguiente, este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las menciones exigidas, señalando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada, que concretamente giran en torno a la tutela judicial efectiva y debido proceso. una alegada errónea interpretación de la ley aplicable, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa.
d. En relación con el plazo requerido para la presentación del escrito de defensa de la parte recurrida en un recurso de revisión de amparo, tal como el del presente caso, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado ante la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objetada dentro del plazo de los cinco (5) días posteriores a la notificación del recurso de revisión, plazo que se computa como hábil y franco (Sentencia TC/0147/14). En este sentido, este tribunal pudo evidenciar que el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa su atención fue notificado a l Ministerio de Defensa de la República Domini cana mediante el Acto núm. 00000723 , instrumentado el veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) a
7 Del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, pero dicho ministerio no presentó escrito de defensa.
e. En lo concerniente a la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el recurso de revisión de sentencia de amparo fue notificado mediante el Acto núm. 1560 -2022, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña,8 el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) a requerimiento de la señora Claudina Pérez Ramírez; dicha institución presentó su escrito de defensa el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo establecido por la ley.
f. En lo concerniente a la Procuraduría General Administrativa, el recurso de revisión de sentencia de amparo fue notificado a dicha institución mediante el Acto núm. 571-2020, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo,9 el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022) a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo , dicha institución present ó su escrito de defensa el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) ; posteriormente depositó un segundo escrito de defensa el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) . Es decir, que el primero fue depositado dentro del plazo establecido por la ley.
g. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o
8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),
solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
h. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , ya que el conocimiento del caso le permitirá a este colegiado determinar si : (A) si la posible inexistencia o cese de una unión de hecho puede ser un motivo de inadmisión por notoria improcedencia; (B) si una disputa sobre la existenci a o no de una unión de hecho, ante pruebas contradictorias conformadas por un acto autentico y u n acuerdo transaccional , amerita la inadmisión por existencia de otras vías para resolver la disputas, en aplicación extensiva a este caso de lo resuelto en la Sentencia TC/0 602/24. Por todo ello, queda rechazado el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
a. Como hemos indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) . E l referido tribunal acogió el planteamiento incidental propuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción constitucional de amparo. En desacuerdo con ese fallo, l a recurrente en revisión solicita la revocación de la aludida Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-000238, que vulneró en su perjuicio los artículos 8, 38, 54, 55 y 61, numerales 5 y 10, de la Constitución de la República.
b. La situación expuesta al Tribunal Constitucional comporta una cuestión donde se precisa evaluar si el tribunal a quo actuó conforme a derecho a l declarar inadmisible la acción de amparo incoada por la señora Claudina Pérez Ramírez por ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11). En ese sentido, tal como se ha indicado precedentemente, el conflicto que nos ocupa tiene su or igen con el sometimiento de una acción de amparo el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa de la República Dominicana solicitando que se ordene hacer efectivo el derecho a pensión que supuestamente le asiste como conviviente sobreviviente del fallecido general Gustavo Adolfo Jorge García (ERD).
c. Apoderada de conocer la acción, la Primera Sala d el Tribunal Superior Administrativo acogió un medio de inadmisión promovido por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y declaró la
inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), motivada en que previo al fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Jorge García, ambos suscribieron un acuerdo transaccional el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), por medio del cual pusieron fin de manera amigable a la unión consensual que mantuvieron durante dieciocho (18) años, siendo esta la circunstancia por la cual la acción de amparo resultó ser notoriamente improcedente, en virtud a lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 (sentencia recurrida, Párr. 16). Posteriormente, en desacuerdo con el fallo obtenido, la recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.
A. Revocación de la sentencia recurrida
d. Tras el estudio combinado de la sentencia recurrida, los argumentos de las partes y las piezas probatorias que reposan en el expediente, el Tribunal Constitucional se percata de que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que es evidente que no se corresponden los motivos para la declaración de improcedencia notoria con la naturaleza del artículo 70.3 antes citado ni los casos identificados por los precedentes de este tribunal.
e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13,
y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18).
f. Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmi sión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11. En la especie, los motivos dados por el tribunal a quo no corresponden con algunos de los supuestos en los cuales este tribunal ha reconocido la notoria improcedencia de una acción de amparo; incurriendo, además, en una contradicción o incongruencia de motivos (véase, en general, Sentencias TC/0503/15, TC/0329/16 y TC/0460/16) al aludir a la la inexistencia de violación alguna a un derecho de raigambre constitucional (sentencia impugnada, párr. 16) –una cuestión de fondo– e inadmite por notoria improcedencia que es un presupuesto procesal previo al conocimiento del fondo.
g. El tribunal a quo tenía que examinar la disputa existente sobre la calidad de pareja de hecho de la señora Claudina Pérez Ramíre z y determinar si el amparo era inadmisible por falta de calidad, si su calidad no estaba claramente probada. En su defecto, como se desprende del expediente, existen posiciones encontradas entre las partes sobre la vigencia de la relación de hecho de la hoy recurrente con el finado Gustavo Adolfo Jorge García , como se verifica en el Acto Autentico núm. 026 -21, del veintiocho (28) de julio del año dos mil
veintiuno (2021) y el acuerdo transaccional del treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006) , instrumentado por el Licdo. José Alfonso Acevedo García sometidos, por lo que el tribunal a quo también tenía que evaluar si ante esta disputa, la causa debía ser declarada inadmisible en razón del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, esta sede constitucional procede a admitir el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y pronunciarse en lo adelante sobre la acción de amparo (Véase Sentencia TC/0071/13).
B. Inadmisibilidad de la acción de amparo
h. Antes de determinar los méritos de la acción de amparo, debe evaluarse si la misma cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. Conforme dicha disposición, la acción de amparo será inadmisible si (1) existen otras vías judiciales que permit an de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado , (2) si no hubiese sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derec ho fundamental y (3) cuando resulte notoriamente improcedente.
i. Para que la acción de amparo sea inadmisible por existir otra vía judicial, la otra vía judicial debe ser adecuada y efectiva, es decir, que sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (Sentencia TC/0030/12: p. 10 2). Esta determinación es posible luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (Sentencia TC/0182/17: p. 14) debiendo resultar de aquella la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (Sentencia TC/0021/12: p. 10).
j. Existen otras vías judiciales efectivas ante la inexistencia de situaciones de urgencia o riesgo (a contrario, Sentencia TC/0887/14; Sentencia TC/0100/14), o situación que, en apariencia, no constituyan situaciones de manif iesta arbitrariedad o ilegalidad (Sentencia TC/0540/19). Pero no podría ser, por lo general, inadmisible la acción de amparo si no hubo debido proceso ( mutatis mutandis Sentencia TC/0160/18: p.17) a menos que la vía judicial es más efectiva y garantista que el amparo (mutatis mutandis Sentencia TC/0848/18). Finalmente, pero, no menos importante, el amparo no será la vía efectiva si los derechos en cuestión no están determinados y acreditados ( mutatis mutandis Sentencia TC/0030/19), es decir, que, si la acreditación y determinación de esos derechos dependen de amplia prueba o debate, pues, le correspondería a la acción o recurso ante la jurisdicción ordinaria para su protección.
k. En materia del derecho a la seguridad social, este tribunal sostuvo:
11.2. [...] si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción de amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino [ Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)]; la negativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones [Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)]; el reconocimiento de pensiones a pe rsonas envejecientes [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)]; la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión [Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)]; así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar [Sentencia TC/0071/14, del veintitres (23) de abril de dos mil catorce (2014)]; no menos cierto es que también el Tribunal ha considerado que cuando la reclamación por
la vía de amparo se circunscribe a cuestiones de legalidad ordinaria que no involucran la transgresión de algún derecho fundamental o cuestiones que impliquen el desconocimiento de su contenido esencial, entonces la acción de amparo no resultaría la vía judicial efectiva para conocer del asunto. (Sentencia TC/0091/16).
l. El cuestionamiento del derecho invocado que la accionante reclama en protección plantea la necesidad de referir a las partes a un proceso judicial en el que pueda resolverse el trasfondo del litigio, esto es, la condición de pareja de hecho y que a la fecha no haya contraído nuevas nupcias y cumpla con los requisitos para recibir la pensión por viudez. Esto es necesario, ya que se contrae a las prerrogativas que le asisten en cali dad de compañera de vida, es decir, cónyuge supérstite, lo cual amerita las verificaciones de lugar que acrediten que la accionante es titular del derecho reclamado.
m. Vinculado al objeto de la controversia, se cuestiona la calidad de la hoy recurrente como pareja de hecho del finado. Cuando la presunta pareja de hecho demanda en amparo el pago de pensión por viudez, se requiere la aportación al Tribunal de las evidencias de la existencia de una relación de hecho que genere derechos equiparables a las relaciones matrimoniales, en cuanto a que la misma sea pública, notoria, ininterrumpida y la pareja que la conforma no tenga nexos nupciales. Esto suele hacerse mediante la acreditación de las pruebas documentales correspondientes, tales como la declaración jurada debidamente firmada por testigos.
n. Pesa sobre el presunto cónyuge sobreviviente la obligación de aportar las documentaciones mediante las cuales sustente la existencia de una convivencia marital, ya sea esta matrimonial o, de hecho, que tenga la condición de singular y notoria, para el traspaso de la pensión del cónyuge fallecido (Sentencia TC/0220/19: párr. f). Asimismo, el cónyuge superviviente de una unión de
hecho que tenga un cará cter singular, estable y que no haya existido un impedimento matrimonial entre uno de estos, tendría derecho a percibir la pensión de su cónyuge fallecido al configurarse estos requisitos (Sentencia TC/0007/17: párr. n).
o. A lo anterior se agrega que el vínculo tiene que existir al momento de l fallecimiento, a riesgo de que la pretensión sea inadmitida por falta de calidad (Mutatis mutandis Sentencia TC/0388/18). En efecto,
la acción solo ha sido acogida cuando [la accionante] aporta al tribunal las evidencias de la existencia de una relación de hecho generadora de derechos equiparables a las relaciones matrimoniales, en cuanto a que la misma sea pública, notoria, ininterrumpida y la pareja que la conforma no tenga nexos nupcia les. Esto suele hacerse mediante la acreditación de las pruebas documentales correspondientes, tales como la declaración jurada debidamente firmada por testigos. (Sentencia TC/602/24: p. 48-49)
p. Si la calidad está relativamente determinada, el Tribunal puede adoptar una posición al respecto, como se ha hecho en otros casos ( por ejemplo, Sentencia TC/0007/17; Sentencia TC/0388/18; Sentencia TC/0538/23; Sentencia TC/0820/24). Pero el Tribunal se ha inclinado por remitir a la vía ordinaria para que se pueda demostrar la calidad correspondiente si no existen pruebas claras de la unión o si bien una disputa sobre esta (Sentencia TC/0602/24). La solución de la disputa implicaría una instrucción procesal más activa y sustancial que sería incompatible con el carácter sumario del amparo.
q. En ese sentido, en la especie, el Tribunal considera que las pretensiones plasmadas por la señora Claudina Pérez Ramírez en su instancia no pueden ser canalizadas por la vía de amparo en lo que respecta al reconocimiento y traspaso
de los derechos asistenciales a la pensión, sino por medio de la vía ordinaria. Si bien es cierto que esta aporta un acto marcado con el núm. 026 -2021, del veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el Licdo. José Ram ón Tavárez Batista donde acredita que entre ella y el finado Gustavo Jorge García existía una unión de hecho , no menos cierto es que la parte recurrida ha demostrado que existe un acuerdo transaccional anterior al presentado por la parte recurrente, del treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el Licdo. José Alfonso Acevedo García, por medio del cual pusieron fin de manera amigable la unión consensual que mantuvieron durante dieciocho (18) años.
r. Lo anterior revela que existe una disputa real sobre la calidad de la señora Claudina Pérez Ramírez como pareja de hecho del finado Gustavo Jorge García que no puede ser plenamente determinada en amparo. Por un lado, se presenta el Acto núm. 026-2021, del veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se pretende probar la relación de hecho, pero existe un acuerdo anterior del treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006) que revela la disolución, por transacción, de la relación entre la hoy recurrente y el finado. De este modo se comprueba que existe una disputa esencial sobre la calidad de la señora Claudina Pérez Ramírez que impide que el tribunal pueda emitir un juicio en amparo al no estar acreditado con precisión el derecho reclamado en relación a la calidad de la hoy recurrente.
s. De ahí que este tribunal constitucional estima que conviene en la especie, en apego a lo decidido , mutatis mutandis, en la Sentencia TC/0604/24, que la parte accionante apodere a la jurisdicción ordinaria para acreditar mediante pruebas su condición de pareja de hecho del finado, puesto que lo que se está cuestionando es esa misma condición por dos documentos contradictorios y es a partir de la solución y acreditación de la indicada calidad que se puede determinar si la negativa al pago de la pensión se encuentra o no acorde con los
derechos constitucionales de pensión y seguridad social a los que hace referencia la accionante. Lo anterior justificado ante la disputa no resuelta entre las partes sobre la calidad de pareja de hecho de la hoy recurrente y los efectos del acuerdo transaccional del treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006).
t. En consecuencia, el Tribunal considera que procede disponer la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la existencia de otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Específicamente, el tribunal competente en este caso es la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, en atribuciones ordinarias. Ahora bien, se reitera que mediante la Sentencia TC/0358/17, se estableció que en los casos en que sea declarada inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva , esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción, lo cual solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la fecha de su publicación, es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Mediante la Sentencia TC/0234/18, con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) (Sentencia TC/0234/18: párr. 10.q).
u. En consonancia con el precedente contenido en la Sentencia TC/0234/18, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, a fin de preservarle el derecho a interponer el recurso por la vía correspondiente. No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera efica z (Sentencia TC/0344/18).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army
Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación d e la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Claudina Pérez Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Claudina Pérez Ramírez contra el Ministerio de Defensa de la República Dominicana y la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el veintidós (22) d e julio de dos mil veintidós (2022) , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Claudina Pérez Ramírez; a los recurridos, el Ministerio de Defensa de la República Dominicana; la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas ; y la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria