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Revisión de amparo

TC/0782/26

Relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores Diderot ??t?o Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional17 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0042

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó con la interposición de un a acción de amparo de cumplimiento presentada por los señores Diderot Mateo Brito , Virgilio Solano, Danilo Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra el partido Fuerza del Pueblo y su Secretaría de Organización, a fin de que se suspendiera la convocatoria a la elección a cargos del pleno de dirigentes de Santo Domingo Norte, pautada por el domingo ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Superior Electoral fue apoderado para el conocimiento de la referida acción, el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , dictó la Sentencia núm. TSE/0005/2026 en la cual acogió el medio de inadmisión promovido por la parte accionada y declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo, pues el evento que se pretendía suspender ya se había celebrado. Insatisfechos con esta decisión , los recurrentes interpusieron el recurso de revisión que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo
  • Sobre la acción de amparo
  • Sobre el fondo de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos, el recurso descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia , REVOCAR la Sentencia núm. TSE/0005/2026.

TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo electoral interpuesta por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández; y a la parte recurrida, partido Fuerza del Pueblo.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0782/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. TSE/0005/2026, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2026). Esta decisión declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo presentada por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra el partido político Fuerza del Pueblo y su Secretaría de Organización, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: RATIFICA la recalificación de la presente acción de amparo de cumplimiento, para que sea conocido como amparo ordinario, por la naturaleza de las presentaciones vertidas por la parte accionante en su acción.

SEGUNDO: DECLARA IRRECIBIBLES de oficio las nuevas conclusiones presentadas por la parte accionante relativas a los resultados de la convocatoria, por violentar el derecho de defensa y el principio de inmutabilidad del proceso.

TERCERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por los señores Diderot Mateo y Juan Gerardo

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Guzmán en contra del Partido Fuerza del Pueblo (FP) y su Secretaría de Organización, por carecer de objeto, en vista de que la convocatoria realizada en fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), al momento de decidir la present e acción, ya surtió efecto, toda vez que dicho evento fue llevado a cabo el domingo ocho (8) del mes de febrero del año en curso.

CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.

QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría General y, publicada en el portal institucional del Tribunal Superior Electoral, para los fines correspondientes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de sentencia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión en materia de amparo contra la referida Sentencia núm. TSE/0005/2026, fue interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Electoral el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiséis (2026), el cual fue re cibido en esta sede constitucional el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintiséis (2026). Mediante la citada revisión, los recurrentes plantean que el fallo impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a elegir y ser elegido.

Mediante el Acto núm. 570/2026, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Gustavo de Jesús Paulino Acevedo, alguacil de la Unidad de Notificación y Comparecencia del Juzgado de Paz de Santo Domingo, el recurso de revisión constitucional se comunicó a la parte recurrida, el partido político Fuerza del Pueblo.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

El Tribunal Superior Electoral declaró inadmisible la acción de amparo electoral basándose en los siguientes motivos:

5. RECALIFICACIÓN DEL CASO

5.1. En la audiencia celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la magistrada Lourdes T. De Jesús Salazar Rodríguez, jueza suplente del Presidente, indicó que previo a proceder con el análisis de cualquier aspecto relativo a la p resente acción de amparo, era necesario que este Tribunal realizara una recalificación de la misma. Esto en virtud de que la instancia depositada ha sido denominada “acción de amparo de cumplimiento”, no obstante, de la lectura de la misma se desprende que, en síntesis, lo que se pretende es la suspensión de un evento partidario ante la amenaza de una alegada vulneración de derechos fundamentales.

5.2. Por tanto, dada la fisionomía del amparo corresponde conocer la presente acción como un amparo ordinario y no de cumplimiento, modalidades de amparos que son excluyentes desde sus objetivos, hasta sus reglas de admisión

5.3. De conformidad con las disposiciones del articulo 7 numeral 11, de la Ley núm. 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la recalificación procede por ser una medida idónea en este caso, en tanto no se desnaturaliza la acción interpuesta, sino que se les otorg a a las pretensiones su verdadera connotación jurídica.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 5.4. Más aun, esta medida se encuentra respaldada por el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias números: TC/0334/23 y TC/0710/23, las cuales reconocen la facultad del juez de amparo de recalificar una acción de amparo de cumpli miento a un amparo ordinario, en este caso en modalidad ordinaria, cuando lo amerite. En tal virtud, procede ratificar la recalificación de la presente acción de amparo.

(…)

7. CUESTIONES PREVIAS

7.1. SOBRE LA IRRECIBIBILIDAD DE LAS CONCLUSIONES NUEVAS DEL ACCIONANTE

7.1.1. En cuanto a este particular, este Colegiado debe referirse de oficio respecto de las conclusiones nuevas presentadas por la parte accionante en audiencia de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), ya que las mismas no coinciden con las conclusiones contenidas en la instancia de la acción en que fue apoderado este Tribunal.

7.1.2. En ese orden, el Tribunal ha podido verificar que la parte accionante pretende presentar nuevas conclusiones al solicitar in voce que se dejen sin efecto los resultados de la convocatoria, sin ser este aspecto parte de las conclusiones vertidas en la instancia de apoderamiento, depositada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por lo que queda eviden ciado que la parte accionante ciertamente, ha agregado nuevas pretensiones. Lo anterior, vulnera el principio de inmutabilidad del proceso. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente:

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). (…) el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se manteng an inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico. [Tribunal Constitucional de República Dominicana, sentencia TC/0088/16, de fecha ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016)] Subrayado propio.

7.1.3. Este Colegiado, a fin de garantizar el principio de inmutabilidad del proceso durante el conocimiento del presente caso, declara irrecibible de oficio las nuevas conclusiones presentadas por la parte accionante relativas a los resultados de la convocatoria presentadas in voce y por tanto no serán consideradas ni ponderadas en la presente decisión.

8. SOBRE LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE OBJETO

8.1. En la audiencia celebrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte accionada, el partido político Fuerza del Pueblo (FP), presentó un medio de inadmisión por falta de objeto contra la acción de amparo de marras, indicando que “en vista de que el objeto de la convocatoria cuya suspensión se solicita ante este Tribunal constituye un hecho cumplido y totalmente ejecutado, se declare inadmisible la acción que se conoce, por las razones anteriormente expuestas” (sic.) En ese orde n, la parte accionante solicitó que sea rechazado el referido medio de inadmisión. En vista de

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). lo anterior, corresponde al Tribunal analizar el medio de inadmisión planteado.

8.2. En la especie, es importante destacar que el objeto de una acción o recurso consiste en el fin o, más propiamente, la consecuencia jurídica que espera obtener la parte interesada a partir de su incoación o interposición de su acción, según corresponda . De manera que, en puridad, la falta de objeto alude a la desaparición de las causas que motivan o subyacen al reclamo de justicia. (…)

8.3. En tal virtud de los hechos del caso y del análisis de los documentos depositados, este Tribunal ha podido comprobar que al momento de conocerse la presente acción de amparo ha quedado consumada la causa de la pretensión, en vista que ciertamente el o bjeto principal de la presente acción de amparo era dejar sin efecto la Convocatoria realizada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), para llevarse a cabo la elección a cargos del pleno de dirigentes de la demarcación de Santo Domingo Norte, evento que se realizó en fecha ocho (8) del mes de febrero del año en curso, por tanto, cualquier decisión en la que se pretendiera incidir en dicho proceso carecería de efectos jurídicos, razón por la cual, en definitiva, procede declarar inadmisible por falta de objeto la presente acción.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente en revisión, señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, solicita a este tribunal acoger su recurso, revocar la Sentencia núm. TSE/0005/2026 y, en consecuencia, que se establezca que en materia electoral

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). la celeridad es una garantía del derecho fundamental a ser elegido. Para sustentar sus pedimentos exponen los argumentos siguientes:

Atendido: A que el recurso de revisión basándonos en la vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Elegir y ser Elegido, al Tribunal Superior Electoral (TSE), al declarar la inadmisibilidad por "falta de objeto", a través de la Sentencia TSE/0005/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, incurrió en una denegación de justicia, pues ignoró que la "rapidez" solicitada era precisamente para evitar el d año que luego usó como excusa para no fallar.

OBJETO DEL RECURSO

Impugnar la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo, alegando que el Tribunal incurrió en una violación de derechos fundamentales al no tutelar de urgencia la perturbación ilícita denunciada, permitiendo que el tiempo consumara la violación y las garantías fueren aguas entre las manos.

CAUSALES DE REVISIÓN (VIOLACIONES CONSTITUCIONALES)

Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Celeridad (Art. 69.1 y 72 de la Constitución):

Atendido: A que el tribunal a -quo (TSE) falló al no observar la naturaleza sumaria y preferente del amparo. La acción fue incoada el 6 de febrero para detener un acto el día 8. El tribunal, al fallar el día 12 alegando que "el evento ya pasó", castigó al a ccionante por la propia demora del tribunal en decidir, convirtiendo el amparo en una figura ilusoria y carente de eficacia.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Atendido: A que el mismo erró en la aplicación del concepto de "Falta de Objeto": No existe falta de objeto cuando la perturbación ilícita es continua como es en el caso, máxime que es un derecho máximo de garantía y apariencia del buen derecho documentado . Al no juzgar el fondo (la ilegalidad de la convocatoria según el Art. 80 de los Estatutos), el tribunal permitió que una autoridad ilegítima se consolidara, vulnerando el derecho fundamental de los accionantes a participar en procesos democráticos intern os legales y transparentes (Art. 216 Const.).

Atendido: A que la Omisión de la Perturbación Ilícita Existente al momento de la Petición, y al momento de depositar el amparo, la amenaza era real, actual e inminente. El tribunal ignoró que la "necesidad de rapidez" era el elemento esencial para evitar que se consumara el daño. La sentencia recurrida convalida una vía de hecho partidaria al negarse a evaluar la nulidad de la convocatoria original.

5. Hechos y argumentos jurídicos del partido político Fuerza del Pueblo, parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

Mediante escrito de defensa depositado ante el Tribunal Superior Electoral el dieciséis (16) de abril del dos mil veintiséis (2026) y recibido en este tribunal constitucional el veintidós (22) de abril del dos mil veintiséis (2026), el partido Fuerza del Pueblo pretende que se declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia de amparo y, subsidiariamente , que se rechace en cuanto al fondo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 2. Previo al conocimiento del fondo del recurso de revisión, es pertinente que el Tribunal Constitucional determine si el mismo cumple con los requisitos previstos en la ley sobre la admisibilidad del recurso, por tratarse de una cuestión previa, que debe ser decidida en primer término por este tribunal.

PRIMER ASPЕСТО:

3. El artículo 98 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece:

Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

4. En el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia relevancia constitucional de la cuestión planteada. Tampoco durante todo el proceso la parte recurrente ha planteado la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. Respecto del concepto indicado, el Tribunal Constitucional considera que la especial transcendencia o relevancia constitucional "(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o p ara la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales". Esta noción fue definida por primera vez por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo del año 2012. 1

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 6.- Por tales razones, no existe una especial transcendencia o relevancia constitucional, por lo que en consecuencia, el presente recurso de revisión deviene en inadmisible.

SEGUNDO ASPЕСТО:

7. También procede la inadmisibilidad de la revisión de amparo, tomando en consideración que el recurso fue interpuesto en fecha 23 de febrero del 2026, en contra del dispositivo de la decisión emitido en fecha 12 de febrero de 2026, cuando la sentencia in tegra no había sido dada por el Tribunal Superior Electoral.

II. EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO

Contestación a los medios en que se sustenta el Recurso de Revisión Constitucional.

9. La acción de amparo fue declarada inadmisible por carecer de objeto, toda vez, que los hoy recurrentes pretendían por la vía del amparo que el tribunal ordenara la suspensión del Pleno de Dirigentes que se realizó el día 8 de febrero del 2026, en el municipio Santo Domingo Norte, por el partido Fuerza del Pueblo.

10. Resulta que, el Tribunal Superior Electoral no estaba obligado a lo imposible, porque la acción de amparo fue depositada en la secretaría del tribunal el día viernes 06 de febrero de 2026, cuando el Pleno de dirigentes estaba pautado para celebrarse el domingo 8 de febrero, razón por la cual, aún con la celeridad que el tribunal conoció el caso, en fecha 12 de febrero, ya el evento había sido realizado.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 11. Como se puede observar, la supuesta violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, no existe, por lo que, el indicado recurso carece de fundamentos.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copias de las cédulas de identidad y electoral de los accionantes Diderot Mateo Brito, Virgilio Solano, Danilo Santana y Rosmeris Ana Bello Ramírez.

2. Copias de los carnets de miembros del partido Fuerza del Puebl o correspondientes a los señores Diderot Mateo Brito, Virgilio Solano Danilo Santana y Rosmeris Ana Bello Ramírez.

3. Copia de los estatutos del partido Fuerza del Pueblo.

4. Copia del Reglamento para la Elección de Autoridades Internas, de la Comisión Nacional Electoral de la Fuerza del Pueblo para el Congreso Nacional Elector «Dr. Manolo Tavárez Justo».

5. Copia de la Resolución núm. 01-2025, sin fecha, emitida por la Secretaría de Organización del partido Fuerza del Pueblo.

6. Comunicación del secretario general del partido Fuerza del Pueblo , del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , sobre información de la Comisión de Reservas y Consensos.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 7. Copia del Acto núm. 62/ 2026, del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

8. Copia del Oficio núm. SO/03 -2026, del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitido por la Secretaría de Organización del partido Fuerza del Pueblo (FP), sobre convocatoria a elección a cargos del pleno de dirigentes.

9. Copia de documento titulado por los recurrentes «Suspensión de convocatoria por ser ilegal, al no consensuarse ni tramitarse la Convocatoria a través de los canales establecidos en los Estatutos y en la línea organizativa del partido Fuerza del Pueblo, ni reflejar o tener, dicha convocatoria ilegal, acuse de recibo que evidencie el debido proceso».

10. Copia de acción de amparo y solicitud de extrema urgencia, depositado el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante el Tribunal Superior Electoral;

11. Dispositivo de la Sentencia TSE/0005/2026, expedida por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

12. Copia del acta de asamblea del Pleno de Dirigentes del partido Fuerza del Pueblo, del ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

13. Copia de la Comunicación SO/01 -2026, emitida por la Secretaría de Organización del partido Fuerza del Pueblo el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025).

14. Copia de carta del ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sobre la renuncia del señor Juan Gerardo Guzmán.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 15. Acto núm. 426/2026, de l diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por Víctor del Obre, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se originó con la interposición de un a acción de amparo de cumplimiento presentada por los señores Diderot Mateo Brito , Virgilio Solano, Danilo Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra el partido Fuerza del Pueblo y su Secretaría de Organización, a fin de que se suspendiera la convocatoria a la elección a cargos del pleno de dirigentes de Santo Domingo Norte, pautada por el domingo ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Superior Electoral fue apoderado para el conocimiento de la referida acción, el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , dictó la Sentencia núm. TSE/0005/2026 en la cual acogió el medio de inadmisión promovido por la parte accionada y declaró inadmisible por falta de objeto la acción de amparo, pues el evento que se pretendía suspender ya se había celebrado. Insatisfechos con esta decisión , los recurrentes interpusieron el recurso de revisión que actualmente ocupa nuestra atención.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional esta sede expone lo siguiente:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son : el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado

1 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de n oviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.2

9.3. En la especie, observamos que no existe constancia de notificación íntegra de la Sentencia TSE/0005/2026 . Por tanto, no se verifica un punto de partida del plazo y, en consecuencia, al momento de interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo , el plazo se encontraba abierto , conforme al criterio consignado por este tribunal en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que estimó lo siguiente:

[A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4. Resulta oportuno —en este punto — rechazar el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida en revisión fundado en que el recurso de revisión se interpuso contra el dispositivo de la Sentencia núm. TSE/0005/2026, pues al momento de decidir el expediente, la sentencia íntegra se encuentra depositada.

9.5. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de

2 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). amparo, haciéndose constar además , de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada ».3 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales los recurrentes consideran que el tribunal de amparo vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al derecho a elegir y ser elegible.

9.6. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que dec idió la acción .4 En el presente caso, los recurrentes ostentan calidad procesal, pues fungieron como accionantes en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.7. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, el criterio de especial transcendencia o relevancia

3 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 4 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, se dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de re visión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). constitucional previsto en el art ículo 100 de la Ley núm. 137 -115 fue definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.6 Al respecto , esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito, en vista de que su conocimiento permitirá determinar el alcance del tratamiento de los amparos en los que se solicite la extrema urgencia ; además, es una oportunidad de redefinir el contenido del derecho a elegir y ser eleg ible, así como el derecho a la libertad de asociación y participación política. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión sobre la supuesta falta de especial trascendencia constitucional.

9.8. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo el Tribunal Constitucional lo admite en cuanto a la forma y procede a conocer el fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

10.1. El presente recurso de revisión fue interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández , quienes solicitan que se revoque la

5 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 6 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la cual recalificó una acción de amparo de cumplimiento como amparo ordinario y lo declaró inadmisible por falta de objeto.

10.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Electoral incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso pues, a su entender, su acción de amparo fue declarada inadmisible por falta de objeto por no haberse atendido la urgencia solicitada en la instancia que introduce la acción, desvirtuando la celeridad y la sumariedad de la acción de amparo, por lo que —en síntesis— la demora del tribunal terminó por perjudicar a los accionantes, hoy recurrentes en revisión, y provocó la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegible en un proceso de renovación de organismos internos.

10.3. Para dar respuesta al recurso, resulta oportuno realizar una breve cronología de los hechos y actos procesales que rodean el caso. El jueves cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Secretaría de Organización del partido Fuerza del Pueblo convocó, mediante la comunicación marcada con el núm. SO/03 -2026, a la elección a cargos del pleno de dirigentes de Santo Domingo Norte, pautada por el domingo ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Al día siguiente, viernes seis (6) de febrero del mismo año, los hoy recurrentes interpusieron una acción de amparo electoral ante el Tribunal Superior Electoral con el fin de que se suspendiera la convocatoria por supuestas irregularidades. La instancia fue recibida a las cuatro horas y siete minutos de la tarde (4:07 p.m.) . Las conclusiones de la acción i ncluían un pedimento de declaratoria de extrema urgencia, a saber:

Primero: Autorizar mediante auto el conocimiento de extrema urgencia a los fines de poder citar al agraviante, a audiencia a celebrarse a hora

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). fija, en virtud de que el proceso de elección está convocado para el próximo domingo 8/2/2026.

10.4. El domingo ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se llevó a cabo la elección de autoridades internas como estaba prevista. Al día siguiente, lunes nueve (9) de febrero , el Tribunal Superior Electoral emit ió el Auto de Fijación de Audiencia núm. TSE-005-2026 y fijó el conocimiento del caso para el jueves doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En esa misma fecha fue emitida la sentencia recurrida en revisión que, como se indicó, declar ó inadmisible la acción de amparo por falta de objeto.

10.5. A partir de este recuento, el primer problema jurídico por resolver es sí el Tribunal Superior Electoral procesó correctamente la acción de amparo electoral sometida a su conocimiento que contenía una solicitud de declaratoria de extrema urgencia.

10.6. Conforme al artículo 72 de la Constitución, el procedimiento de la acción de amparo es «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». La sumariedad implica el carácter expedito del procedimiento,7 que se traduce en la reducción de los plazos procesales en comparación con otros procedimientos. Los artículos 77 y 78 de la Ley núm. 137-11 establecen que, en el marco de una acción de amparo, en un plazo no mayor de tres días se dictará un auto autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante para comparecer a la audiencia, debiendo celebrarse la misma en un plazo no mayor de cinco días . En caso de extrema urgencia el artículo 82 de la referida legislación, dispone un procedimiento especial, a saber:

Procedimiento de extrema urgencia. En casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitarle al juez de amparo

7 Entre otras, ver sentencia TC/0296/14, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), p. 20.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en días feriados o de descanso.

Párrafo I.- Si la estimara fundada, el juez dictará auto autorizando al reclamante a citar a hora fija, el cual le será notificado al alegado agraviante junto con la instancia motivada, el escrito contentivo de la acción de amparo, los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo razonable entre la citación y la audiencia.

Párrafo II.- El juez podrá reducir los demás plazos de procedimiento previstos en esta ley, conforme lo requiera el grado de urgencia, velando en todo caso por el respeto del debido proceso.

10.7. Conforme al artículo transcrito, en los casos de extrema urgencia el juez de amparo puede abreviar los plazos procesales y autorizar que la citación al presunto agraviante se realice a hora fija, incluso en días no laborables, como sábados y domingos. Asimismo, está facultado para reducir el plazo de celebración de la audiencia cuando la gravedad o inminencia de los hechos así lo exija, siempre con la obligación de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

10.8. Quien finalmente determina si existe extrema urgencia es el juez de amparo. Como parte del debido proceso, dicho juez debe responder la solicitud formulada. Si entiende que procede, en el auto puede autorizar la citación a hora fija y disponer el conocimiento de la audiencia con la celeridad requerida y, si no encuentra fundamento para ello, debe rechazar expresamente el pedimento, también mediante auto. Sin embargo, esto no ocurrió en el proceso que culminó con la sentencia recurrida en revisión, pues el auto que fijó audiencia no se

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). refirió a la solicitud de extrema urgencia en el sentido de acogerla o rechazarla, dejando a los accionantes sin respuesta sobre ese aspecto.

10.9. Lo anterior resulta todavía más relevante si se toma en cuenta que el propio Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dispone en su artículo 438 que cuando la solicitud de urgencia se formule conjuntamente con la instancia introductiva del proceso, el Pleno la conocerá de manera administrativa y el auto de fijación de audiencia o cámara de consejo deberá admitir o rechazar la petición. Según ha podido advertir este tribunal a partir del expediente aportado, ello no sucedió en la especie.

10.10. Tratándose de una acción de amparo, el Tribunal Superior Electoral debió actuar con la debida diligencia y responder, mediante auto y en un plazo prudente, la solicitud de extrema urgencia considerando, en principio, que existía una situación objetivamente apremiante. En efecto, se trataba de un evento convocado de un jueves para celebrarse el domingo, en un contexto en que el tribunal labora ordinariamente hasta el viernes y no celebra audiencias de manera regular los sábados y domingos. Los accionantes alegaban que la convocatoria emitida un día antes de interponer el amparo amenazaba sus derechos fundamentales y que esa afectación podía concretarse el domingo siguiente. Es decir, existía, al menos, una apariencia de buen derecho y, aunque el sábado y el domingo no son días habituales para la celebración de audiencias, el procedimiento de amparo sí permite su conocimiento en tales días cuando la urgencia lo amerite.

10.11. En consecuencia, cuando el Tribunal Superior Electoral omitió pronunciarse sobre la extrema urgencia solicitada, fijó la audiencia para una fecha posterior a la consumación del hecho denunciado y luego declaró la falta

8 «Sobre la decisión de declaratoria de urgencia. El Pleno conocerá de manera administrativa la solicitud. Cuando sea realizada conjuntamente con la instancia de la demanda, el auto de fijación de audiencia o cámara de consejo indicará si se admite o no la solicitud».

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). de objeto de la acción por haberse producido ese mismo hecho, desconoció las garantías mínimas del debido proceso.

10.12. El debido proceso

es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador.9

Una de las garantías mínimas contemplada en el artículo 69.1, es «el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita».

10.13. Sobre el acceso a la justicia el tribunal ha indicado que:

[…]como su nombre refiere, comprende el derecho que tiene toda persona a acudir a los tribunales con la finalidad de obtener respuestas a sus necesidades jurídicas. Lo anterior solo puede ser logrado a partir de una buena administración de justicia, que supone garantizar que los asuntos planteados en el marco de un proceso judicial sean dilucidados de forma imparcial, equitativa y en un tiempo razonable; que, además, las partes tengan a su disposición expediente encausado y puedan formular sus pretensiones y defensas en igualdad de armas.

10.4. En suma, el derecho a una justicia oportuna yace dentro de la buena administración, garantía que supone, entre otros aspectos, que cada una de las partes tienen derecho a que lo pretendido sea decidido dentro de un plazo razonable, conforme a los lin eamientos que señale la ley; y, finalmente, obtener una decisión debidamente motivada,

9 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), p. 18.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). aspecto este último que, a decir de este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0006/14, es una de las prerrogativas que se derivan del derecho de acceso a la justicia.10

10.14. En ese sentido, la buena administración de justicia exige de los tribunales una actuación diligente, especialmente cuando están apoderados de una acción de amparo, cuyo diseño constitucional responde precisamente a la necesidad de brindar una protección pr eferente, sumaria y efectiva frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por ello, cuando en el marco de un amparo se plantea una solicitud de extrema urgencia, el órgano jurisdiccional no puede permanecer en silencio ni diferir su respuesta de manera tal que el transcurso del tiempo torne ilusoria la protección reclamada.

10.15. Ahora bien, tampoco debe perderse de vista que la declaratoria de urgencia no prejuzga los méritos de la acción. Este colegiado ya ha precisado que el conocimiento de una acción de amparo tramitada con el carácter de extrema urgencia no condiciona el sentido de la decisión que finalmente adopte el tribunal. Así se sostuvo en la Sentencia TC/0330/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) que , al examinar un caso en el que se cuestionaba la falta de motivación por haberse dado tratamiento urgente a una acción que luego fue declarada inadmisible con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, se sostuvo que acoger la solicitud de extrema urg encia no implicaba prejuzgar el fondo, sino únicamente dar una respuesta procesal adecuada a la solicitud planteada.

10.16. Por estos motivos procede revocar la sentencia recurrida y conocer la referida acción de amparo electoral, en aplicación y reiteración de los precedentes de este tribunal, que establecen que:

10 Sentencia TC/0196/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), p. 20.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). cuando se revoca el fallo, decide ponderar la acción interpuesta, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.11

11. Sobre la acción de amparo

a. Recalificación de la acción de amparo de cumplimiento

11.1. La presente acción de amparo versa sobre la tutela del derecho a elegir y ser elegible, vulnerado ante la supuesta omisión de un partido político de convocar correctamente a las autoridades al proceso interno de renovación de sus estructuras directivas. La pretensión de los accionantes no busca que un funcionario o autoridad pública dé cumplimiento a una ley o acto administrativo —objeto propio del amparo de cumplimiento, conforme al artículo 104 de la Ley núm. 137 -11—, por el contrario, los fines perseguidos exigen una protección que, por su naturaleza, corresponde ser canalizada a través de la vía del amparo ordinario, en este caso de naturaleza electoral por las pretensiones planteadas.

11.2. Al respecto, de acuerdo con la línea jurisprudencial de este tribunal, cuando la parte accionante califica erróneamente su acción, el juzgador tiene la facultad de recalificarla y otorgarle su verdadera denominación, fisonomía y naturaleza jurídica. Esta r ecalificación se fundamenta en los principios de favorabilidad y oficiosidad, dando así estricto cumplimiento a los mandatos de los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la referida Ley núm. 137-11.12

11 Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). 12 Entre otras, Sentencias TC/0005/16, del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) y TC/0552/25, del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 11.3. Tras verificar que en el presente caso debe operar una recalificación del amparo de cumplimiento a un amparo ordinario, este tribunal constitucional valorará la admisibilidad conforme a los presupuestos de la Ley núm. 137-11.

b. Cuestión previa a la admisibilidad con relación a la variación de conclusiones

11.4. Mediante la acción de amparo electoral, la parte accionante pretendía inicialmente dejar sin efecto la convocatoria emitida por el partido Fuerza del Pueblo para la elección a cargos del pleno de dirigentes de una demarcación, elección prevista para el ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026), alegando la vulneración a su derecho a elegir y ser elegible y planteando los siguientes argumentos:

Atendido: A que el Partido Fuerza Del Pueblo, en el municipio Santo Domingo Norte, está inmerso en la escogencia de su dirección ejecutiva municipal, para llevar a cabo los lineamientos del partido;

Atendido: A que la dirigencia ejecutiva municipal no se ha reunido a los fines de realizar la convocatoria correspondiente que permita realizar el proceso de escogencia de dicho organismo;

Atendido: A que según los Estatutos del Partido Fuerza Del Pueblo, en su artículo 80 establece las facultades del presidente, entre las que podemos mencionar: a) Representar al partido en todos los asuntos políticos y administrativo dentro del partido; b) presidir las reuniones de la Dirección Municipal y la Dirección Ejecutiva; c) velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y resoluciones ante su jurisdicción; d) convocar las reuniones ordinarias y extraordinaria de la Dirección Municipal y la Dirección Ejecutiva;

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Atendido: A que de manera sorpresiva la Secretaria de Organización, a través de una comunicación marcada con el No. SO/03-2026, de fecha cinco (05) de febrero, convoca de manera informal y sin cumplir con los mandatos estatutarios, a la elección a cargos a pleno de dirigentes.

Atendido: A que de no cumplirse con los preceptos del artículo 80 de los estatutos, se estaría violando el derecho de ser elegido a los cargos de secretario de propaganda y secretario de tecnología, ya que la convocatoria no fue realizada correctamente;

(…)

Atendido: A que la esencia del amparo de cumplimiento radica en que, la omisión de la Secretaria de Organización, de comunicar la convocatoria por la vía correspondiente, esto lesiona el derecho de ser elegido de los accionantes, derecho fundamental reconocido por la Constitución;

Atendido: A que la Acción de Amparo Electoral es concebida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales para tutelar efectivamente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos.

(…)

Atendido: A que la Constitución reconoce el derecho de "elegir y ser elegido de todos las ciudadanas y ciudadanos de la Republica Dominicana", en consecuencia los partidos políticos tienen como fines esenciales: "Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia".

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 11.5. La parte accionada promovió el medio de inadmisión por falta de objeto por haberse consumado el hecho y ante ello, la parte accionante planteó en audiencia la variación de las conclusiones y solicitó dejar sin efecto los resultados de la elección por un error en la convocatoria.

11.6. Lo primero que debe determinar este tribunal es si procede, de manera excepcional, conocer la acción con base en los nuevos pedimentos de los accionantes, pues tendrá incidencia en la admisibilidad y ponderación de fondo de la acción. Antes de ello, conviene formular algunas consideraciones sobre el principio de inmutabilidad del proceso, el cual constituye:

(…) una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la c ausa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico.13

11.7. En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/0075/17, del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se indicó que « (…) según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio (…)».

11.8. Ciertamente, el proceso debe permanecer inalterable desde su inicio hasta la sentencia definitiva. No obstante, el presente caso reviste características excepcionales que justifican un tratamiento distinto. Al examinar el recurso de revisión, este tribunal advirtió que el Tribunal Superior Electoral, al dictar la

13 Sentencia TC/0088/16, del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), p. 17.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Sentencia núm. TSE/0005/2026, vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no responder la solicitud de extrema urgencia formulada en la acción de amparo, pese a que las circunstancias del caso ameritaban decidirla antes de que se consumara el hecho denunci ado. Precisamente, al haberse fijado la audiencia para una fecha posterior a la consumación del hecho que se pretendía evitar mediante la acción de amparo, las pretensiones de la parte accionante perdieron objeto como consecuencia del propio accionar del tribunal.

11.9. Frente a esta nueva realidad sobrevenida y de manera excepcional, resultaba posible variar las conclusiones, ahora con la finalidad de solicitar que se dejaran sin efecto los resultados de la elección interna. Lo anterior se justifica en la aplicación de una tutela judicial diferenciada, sustentada en los principios de efectividad y favorabilidad, conforme a los cuales el juez debe atender las particularidades del caso y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho comprometido 14 y, en este supuesto, dar una respuesta oportuna frente al conflicto planteado. Además, en la sentencia recurrida se verifica que la parte accionada respondió de manera subsidiaria al nuevo planteamiento, por lo que el conocimiento de estas nuevas pretensiones no vulnera ba su derecho de defensa.

11.10. En esa misma línea, en la Sentencia núm. TC/0003/24, esta sede constitucional confirmó la Sentencia núm. TSE/0087/2023 del Tribunal Superior Electoral en la que, durante la instrucción del proceso, se variaron las conclusiones debido al cambio de las circunstancias del caso. En dicha sentencia fue rechazado un medio de inadmisión fundamentado en la violación al principio de inmutabilidad del proceso y fue recalificada una acción de amparo preventivo como amparo ordinario, pues ya no se procuraba una protección preventiva, sino que el daño alegado se había consumado. Este

14 La aplicación de la tutela judicial diferenciada para excepciones procesales ha sido empleada por este tribunal, entre otras, en las sentencias TC/0073/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0352/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) y TC/0263/23, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). colegiado confirmó dicha decisión al entender que, frente a una nueva realidad sobrevenida, cambió el fin perseguido en el proceso de amparo e invocó para ello los principios constitucionales de informalidad y efectividad:

Esto así porque el principio de inmutabilidad del proceso no resulta transgredido en la medida en que el juez de amparo recalifica la acción de amparo preventivo inicial para contestar la nueva realidad sobrevenida durante la instrucción del mismo, a saber , la celebración de una nueva encuesta con posterioridad a la presentación de la acción de amparo, todo esto en virtud del principio de informalidad y efectividad que rige el sistema de justicia constitucional dominicano, por lo que procede rechazar el presente medio.15

11.11. Estos motivos conducen a admitir la variación de las conclusiones en aplicación de una tutela judicial diferenciada, por lo que corresponderá evaluar la pretensión de dejar sin efectos los resultados de la elección interna celebrada el ocho (8) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el partido Fuerza del Pueblo.

c. Admisibilidad de la acción de amparo electoral

11.12. Previo a valorar el fondo de la presente acción constitucional de amparo, conviene verificar si en la especie no se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, donde se establece:

Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

15 Sentencia TC/0003/24, del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), p. 29.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente

11.13. En términos de plazo, el hecho que generó la supuesta vulneración se produjo el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mientras que la acción se interpuso un día después , el seis (6) de febrero del mismo año . Por tanto, resulta admisible en este punto la acción de amparo.

11.14. Con relación a la notoria improcedencia, la Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recoge los escenarios que la configuran, a saber:

e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix)

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii ) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada ley núm. 137-11.

11.15. Del examen de la acción de amparo electoral se concluye que estamos frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, específicamente derecho a elegir y ser elegible; la acción no se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, sino que se solicita el restablecimiento de la lesión a derechos fundamentales y no la mera interpretación y aplicación de las leyes; este asunto no se encuentra en la jurisdicción ordinaria, n i ha sido resuelto judicialmente; no se pretende la ejecución de una sentencia, ni impedir la ejecución de una; con la acción no se persigue dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso; las pretensiones no son ostensiblemente absurdas; no se pretende realizar o ejecutar m edidas probatorias; no se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad o la determinación del alcance de cláusulas arbitrales. Por estos motivos, no se configura ningún escenario de la notoria improcedencia.

11.16. En lo concerniente al análisis sobre la existencia o inexistencia de otra vía judicial efectiva, el Tribunal debe ponderar determinados parámetros,

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). recogidos por la Sentencia TC/0651/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a saber:

i. Para que la acción de amparo sea inadmisible por existir otra vía judicial, la otra vía judicial debe ser adecuada y efectiva, es decir, que sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que ha sido c oncebido (Sentencia TC/0030/12: p. 10). Esta determinación es posible luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (Sentencia TC/0182/17: p. 14) debiendo resultar de aquella la identifi cación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (Sentencia TC/0021/12: p. 10).

j. Existen otras vías judiciales efectivas ante la inexistencia de situaciones de urgencia o riesgo (a contrario, Sentencia TC/0887/14; Sentencia TC/0100/14), o situación que, en apariencia, no constituyan situaciones de manifiesta arbitrariedad o ilegalid ad (Sentencia TC/0540/19). Pero no podría ser, por lo general, inadmisible la acción de amparo si no hubo debido proceso (mutatis mutandis Sentencia TC/0160/18: p.17) a menos que la vía judicial es más efectiva y garantista que el amparo (mutatis mutandis Sentencia TC/0848/18). Finalmente, pero, no menos importante, el amparo no será la vía efectiva si los derechos en cuestión no están determinados y acreditados (mutatis mutandis Sentencia TC/0030/19), es decir, que, si la acreditación y determinación de es os derechos dependen de amplia prueba o debate, pues, le correspondería a la acción o recurso ante la jurisdicción ordinaria para su protección.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 11.17. El Tribunal reconoce que existe una vía principal para dilucidar el conflicto que fue planteado y que se encuentra contemplada en el artículo 30, numeral 416 de la Ley núm. 33 -18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que instaura un recurso de reclamación para las actuaciones internas de los partidos , agrupaciones y movimientos políticos que sean consideradas vulneradoras de derechos o de normas estatutarias y los reglamentos.

11.18. Dicho reclamo puede interponerse ante el Tribunal Superior Electoral y, encuentra, además, sustento en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que dispone expresamente la impugnación de los eventos partidarios (artículo 93) 17 y de los actos instrumentales de convenciones y asambleas de las organizaciones partidarias (artículo 94)18 —actos dentro de los cuales se encuentran la convocatoria a una reunión u otra denominación estatutaria—, e stos últimos podrán ser impugnados previo al evento o conjuntamente con la impugnación de la actuación partidaria principal.

11.19. Sin embargo, la aplicación de la inadmisión por la existencia de otra vía no opera de manera automática, pues no basta con identificar la existencia de la otra vía, sino que corresponde determinar, a la luz de las circunstancias

16 Artículo 30.- Derecho de los miembros. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos quedan establecidos los siguientes derechos a favor de sus miembros: (…) 4) Derecho a recurso de reclamación. Los miembros d e un partido, agrupación o movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político. 17 Impugnación a convenciones y asambleas de partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Cuando en razón de la celebración de convenciones, asambleas o cualquiera otra denominación estatutaria, un partido, agrupación o movimiento político transgreda las disposiciones de la Constitución, las leyes, los reglamentos de la Junta Central Electoral, los estatutos y reglamentos partidarios, los miembros de la organización política reconocida podrán ejercer su derecho al recurso de reclamación contemplado en la L ey de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, mediante la impugnación del evento ante el Tribunal Superior Electoral. 18 Impugnación de actos instrumentales de convenciones y asambleas de partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Los actos instrumentales ejecutados por organismos de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos para la celebrar convenciones, asam bleas o cualquier otra denominación estatutaria podrán ser impugnados previo o conjuntamente con la impugnación de la actuación partidaria principal.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). concretas del caso, si dicha vía era la idónea y efectiva para tutelar el derecho fundamental invocado.

11.20. En la especie, aunque existía una vía principal ante el Tribunal Superior Electoral, este colegiado estima que la acción de amparo electoral constituía la vía idónea atendiendo a la urgencia manifiesta. La primera razón es que l a elección interna fue convocada un jueves para celebrarse el domingo siguiente, de modo que el tiempo del que disponían los accionantes para procurar la protección de sus derechos fundamentales era, en apariencia, sumamente breve. En ese contexto, la naturaleza expedita y sumaria del amparo lo convertía en el mecanismo más apto para brindar una respuesta judicial oportuna. Así, aun cuando la convocatoria podía ser impugnada con anterioridad a la celebración de la elección interna por la vía ordinaria correspondiente, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, no existió un plazo prudente para acudir eficazmente a esa vía, cuyo trámite es más dilatado.

11.21. Aun acudiendo a la vía del amparo, los accionantes variaron sus conclusiones en audiencia ante la consumación del evento que, a su entender, producía una vulneración de sus derechos. Es por ello por lo que el Tribunal, en este punto, está apoderado de una pretensión dirigida a obtener la nulidad de una elección partidaria interna, asunto para el cual, como se ha indicado, existe una vía principal. Sin embargo, mal podría el Tribunal imponer la inadmisión prevista en el artículo 70.1 cuando ha admitido la variación de las conclusiones pues, al momento de interponerse el amparo original, aún no se había producido la elección cuestionada y, por tanto, resultaba imposible encauzar el reclamo por la vía correspondiente. En conclusión, en aplicación de la técnica de distinguishing, se admitirá la acción en este punto, atendiendo a las particularidades fácticas del caso.

11.22. Estos motivos conducen a declarar admisible la acción de amparo electoral y procede conocer el fondo.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). 12. Sobre el fondo de la acción de amparo

12.1. La parte accionante, en síntesis, pretende dejar sin efecto los resultados de una elección interna a cargos del pleno de dirigentes de Santo Domingo Norte del partido Fuerza del Pueblo, por entender que la convocatoria para el evento no se realizó por la vía que indican los estatutos, en tanto es al presidente municipal a quien le corresponde convocar las reuniones de la Dirección Municipal y la Dirección Ejecutiva y , en este caso , es la Secretar ía de Organización que convoca la elección interna. Para el accionante este escenario produce la conculcación a sus derechos de elegir y ser elegible. En cambio, la parte accionada responde indicando que se rechace la acción por mal fundada.

12.2. Para constatar si procede acoger una acción de amparo, el tribunal tiene que identificar la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Para ello los accionantes deben señalar cuál derecho fundamental está comprometido, sin perder de vista el papel activo y diligente que tiene en esta materia el juzgador y que le permite interpretar la acción y los derechos involucrados para proveer una solución adecuada. Estas facultades del juez de amparo encuentran sustento en el artículo 85 de la Ley núm. 137-11 que dispone: «el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia».

12.3. Antes de examinar la supuesta vulneración alegada, este tribunal advierte que el presente conflicto se inscribe en el marco de la elección a cargos directivos de un partido político y que la parte accionante ha vinculado la lesión denunciada al artículo 22. 1 de la Constitución, el cual consagra el derecho de ciudadanía a «elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución». No obstante, aunque este colegiado ha asociado en su línea jurisprudencial, a partir de la Sentencia TC/0531/1519, el acceso a tales cargos

19 Sentencia TC/0531/15, del diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015) pp. 24-26.

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). a la referida disposición constitucional, estima pertinente realizar un cambio de precedente en lo concerniente al derecho fundamental conexo al derecho de elegir y ser elegible a los órganos directivos de la estructura interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Antes de establecer las razones que conllevan al tribunal a cambiar su precedente, es idóneo hacer algunos señalamientos sobre cuándo procede el cambio.

12.4. La Constitución en su artículo 184 dispone que los precedentes del Tribunal Constitucional tienen un carácter vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo un efecto horizontal (el Tribunal Constitucional aplica su propio prece dente) y vertical (los demás tribunales y demás órganos del Estado lo aplican). Sin embargo, esto no significa que los criterios del Tribunal deban ser inertes y no puedan mutar. Por ello, en el artículo 3120 de la Ley núm. 137-11 el legislador concibió la posibilidad de que esta alta corte variara sus precedentes, siempre y cuando provea las razones que justifiquen el mismo, so pena de incurrir en violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.21 Bajo esta premisa, en diversas sentencias el tribunal ha variado sus precedentes.22

12.5. El abandono del precedente puede justificarse en los escenarios previstos por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0354/24, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024):

20 Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Párrafo I. - Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio. […]. 21 Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013). 22 Sentencias TC/0889/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0354/24, del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0694/24, del veintiún (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). i. En efecto, los precedentes de este tribunal no son invariables, pueden ser reconsiderados o abandonados – tras una debida motivación - cuando el precedente a abandonar: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta; o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional.

12.6. En el presente caso, el cambio del precedente se justifica en que este tribunal advierte que el criterio fijado en la Sentencia TC/0531/15 no ponderó adecuadamente la naturaleza jurídica de la elección interna a cargos directivos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Este tipo de procesos no se vincula de manera directa con el derecho de ciudadanía previsto en el artículo 22.1 de la Constitución, sino con el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 47 , y con el derecho implícito a la participación política en cuanto manifestaciones de la democracia interna partidaria. De ahí la necesidad de encuadrar constitucionalmente este tipo de controversias en el derecho fundamental que realmente le corresponde , a fin de preservar la coherencia constitucional y asegurar una adecuada delimitación de su contenido y alcance.

a) Justificación del cambio de precedente

12.7. El derecho fundamental a elegir y ser elegible, previsto en el artículo 22.1 de la Constitución, protege expresamente el acceso a los cargos establecidos en el propio texto constitucional, es decir, a los cargos de elección popular en él contemplados. A pesar de que su redacción lo limita a un escenario en

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). específico, a partir de la Sentencia TC/0531/15 este tribunal lo extiende a la protección del derecho a elegir y ser elegible a un cargo dentro de la estructura de un partido político, bajo la siguiente argumentación:

d. El artículo 216 de la Constitución reconoce, como especie de la libertad genérica de asociación, el derecho de asociación política. Este último comprende la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos constituyan libremente, conforme a la ley, partidos, agrupaciones o movimientos políticos, o bien puedan optar por formar parte de los ya existentes, “con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado” (Sentencia TC/0031/13 § 7.6). La asociación política implica, en sentido positivo, la titularidad de derechos y obligaciones para el militante, como son el derecho a participar en la vida interna del partido en condiciones de igualdad, y la obligación de coadyuvar al logro de los objetivos partidarios. En sentido negativo, comprende la posibilidad de que el militante pueda abandonar la agrupación en cualquier momento.

(…)

f. Además, de la lectura del artículo 216 de la Constitución “se aprecia que el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas” (Sentencia TC/0192/15 § 10.k), si bien de naturaleza no estatal con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación, a efecto de dar cumplimiento al derecho de participación política, lo que implica la le gítima aspiración a ocupar un puesto de dirección o de representación dentro de las estructuras partidarias y a

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). no ser removido arbitrariamente de esos puestos. Por tal razón, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos están sometidos al control jurisdiccional, de modo que sus normas o actos que lesionen o amenacen con vulnerar derechos fundamentales devienen en un presupuesto objetivo que permit e a las y los ciudadanos afectados requerir la intervención contralora de la jurisdicción, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados.

(…)

La protección del derecho a ser elegible no se contrae únicamente a los cargos públicos de elección popular, sino que por efecto de la democratización impuesta por el artículo 216 de la Constitución, también afecta los puestos electivos a lo interno de los partidos políticos.

12.8. Como se constata, la Sentencia TC/0531/15 asocia el derecho a elegir y ser elegible a un cargo directivo de una organización partidaria, a los derechos a la asociación, participación política y , por último, al 22.1 , de elegir y ser elegible a los cargos de elección popular. No obstante, la democratización de los partidos políticos dispuesta en el artículo 216, por sí sola no supone que los cargos internos de dirección queden subsumidos en el ámbito de protección del derecho a elegir y ser elegible previsto para los cargos públicos de elección popular. Más bien, la garantía constitucional del acceso a dichas posiciones debe vincularse, de manera principal, al derecho de asociación en su dimensión política y al derecho a la participación política, este último reconocido por este tribunal en las Sentencias TC/0531/15, TC/0001/24 y TC/0013/24.

12.9. Sin pretender entrar en una profunda elaboración dogmática, este tribunal estima oportuno precisar que el derecho a la participación política no se agota en las manifestaciones clásicas del sufragio activo y pasivo, sino que posee un

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). contenido más amplio. La participación política comprende, de manera sistemática, el catálogo de derechos de ciudadanía establecidos en el artículo 22 del texto constitucional; además, el derecho a crear partidos, agrupaciones y movimientos políticos, integrarse a ellos y participar democráticamente en su organización y funcionamiento, incluida la posibilidad de aspirar a cargos directivos internos, conforme al artículo 216 de la Constitución. Asimismo, abarca el ejercicio de otros derechos fundamentales cu ando estos se proyectan sobre el ámbito político.

12.10. Desde esa perspectiva, los partidos políticos constituyen una manifestación específica de la libertad de asociación en el ámbito político. Se configuran como cauces institucionales para la articulación de la voluntad popular, la canalización del pluralismo y el ejercicio de la participación política de la ciudadanía. Su vida interna se desenvuelve conforme al marco jurídico aplicable y a los estatutos, reglamentos y demás reglas internas que establecen los derechos y deberes de sus miembros, así como los p rocedimientos de deliberación, decisión e integración de sus órganos de dirección.

12.11. De ahí que el acceso a los espacios de dirección de los organismos internos se inserte en la esfera de la asociación política y de la participación política intrapartidaria. Por consiguiente, las controversias relativas a tales posiciones no deben examinar se desde la óptica del derecho de ciudadanía a elegir y ser elegible para cargos públicos de elección popular, sino a la luz de los artículos 47 y 216 de la Constitución, en conexión con el derecho a la participación política.

12.12. Esta comprensión encuentra apoyo en la propia jurisprudencia constitucional que, en materia de elección de directivos de organizaciones gremiales y asociaciones profesionales, este tribunal ha sostenido de manera clara que la facultad de elegir y ser elegible dentro de esos cuerpos asociativos no tiene su fundamento en el artículo 22.1 de la Constitución, sino en la libertad

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). de asociación. En ese tenor, en la Sentencia TC/0307/17, del primero (1ro.) de junio de dos mil diecisiete (2017), se estableció:

[e]ste tribunal ha delineado en precedentes constitucionales anteriores, el alcance y contexto del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución de la República. Para el Tribunal, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado, a los fines de optar por alguno de los cargos electivos instituidos en nuestro pacto fundamental, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio.

12.13. En la misma línea, la Sentencia TC/0164/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dispuso:

f. El Tribunal Constitucional aprovecha la ocasión para aclarar que los derechos políticos electorales recogidos en el artículo 22 de la Constitución, están relacionados con los derechos de ciudadanía, los cuales conllevan la posibilidad de participación d e los ciudadanos en el sistema político del Estado. Mientras, los derechos gremiales electorales se refieren a las prerrogativas de participación en procesos internos de gremios profesionales y están vinculados a la libertad de asociación concebida en el a rtículo 47 de nuestra norma suprema. Dicha diferenciación no solo se limita a una distinción en cuanto a conceptos, sino que implica que para cada uno existe un cauce diferente para la búsqueda de tutela en caso de vulneración o amenaza.

12.14. Si bien las organizaciones gremiales y asociaciones profesionales no son plenamente equiparables a los partidos políticos, e se razonamiento resulta trasladable al supuesto de los partidos políticos pues, aunque estos desempeñan

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). una función constitucional de singular relevancia para el sistema democrático, conservan una dimensión asociativa que impide equiparar, sin más, los cargos internos de dirección con los cargos públicos de elección popular. La existencia de elecciones a cargos directivos internos dentro de una entidad reconocida por la Constitución no convierte, por ese solo hecho, la pretensión de acceder al cargo en una manifestación del derecho de ciudadanía previsto en el artículo 22.1.

12.15. Por todo lo anterior, este tribunal estima procedente apartarse del criterio sentado en la Sentencia TC/0531/15, en cuanto vinculó de manera directa el acceso a puestos de dirección de organismos internos partidarios con el artículo 22.1 de la Constitución. En lo adelante, el examen de las controversias relativas a dichos procesos deberá partir del examen al derecho de asociación en su dimensión política y del derecho a la participación política , sin desmedro de otros derechos involucrados caso a caso . Sobre esa base, corresponde ahora determinar si, en la especie, los hechos denunciados comportaron una vulneración de tales derechos fundamentales.

b) Solución del amparo

12.16. Los accionantes sostienen que la dirigencia ejecutiva municipal de Santo Domingo Norte y del partido Fuerza del Pueblo (FP) no se ha reunido a los fines de realizar la convocatoria correspondiente para completar la elección de los miembros de la dirección municipal y, que, sin embargo, la convocatoria la realizó un órgano incompetente, la Secretaría de Organización , a través de la Comunicación SO /03-2026, del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Para fundamentar su posición indican que el artículo 80 de los estatutos partidarios prevé la atribución del presidente municipal para realizar la convocatoria. Tal disposición reza:

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Artículo 80 .-Del presidente municipal. El presidente municipal es la máxima autoridad del Partido en el municipio y su representante oficial ante instancias internas y externas. Le asisten las siguientes funciones:

a. Representar al Partido en todos los asuntos políticos y administrativos dentro del municipio.

b. Presidir las reuniones de la Dirección Municipal y la Dirección Ejecutiva.

c) Coordinar la ejecución de estrategias políticas y organizativas en el municipio.

c. Velar por el cumplimiento del estatuto, reglamentos y resoluciones del Partido en su jurisdicción.

d. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Dirección Municipal y la Dirección Ejecutiva.

e. Coordinar la relación del Partido con instituciones locales, organizaciones sociales y sectores estratégicos del municipio.

f. Supervisar el desempeño de las Direcciones Media, así como la ejecución de actividades partidarias en su jurisdicción.

g. Rendir informes periódicos a la Dirección Provincial, Municipal y de Circunscripciones, si las hubiere, sobre el estado del Partido en el municipio.

12.17. La disposición prevé en el literal d, la facultad del presidente municipal de convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Dirección

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Municipal y la Dirección Ejecutiva. Sin embargo, el supuesto objeto de examen no versa sobre la convocatoria de una sesión de esos órganos, sino sobre la celebración del pleno de dirigentes territoriales llamado a escoger los miembros faltantes de la dirección territorial. Se trata, por tant o, de asuntos distintos. De ahí que no resulte jurídicamente correcto extender, sin una previsión normativa expresa, la competencia prevista para convocar reuniones de determinados órganos internos a un procedimiento electivo específico.

12.18. Precisamente, el reglamento para la elección de autoridades internas emitido por la Comisión Nacional Electoral de la Fuerza del Pueblo para el Congreso Nacional Elector «Dr. Manolo Tavárez Justo» y que se encuentra depositado en el expediente , dispone en el artículo 70 que «los plenos de dirigentes territoriales escogerán a los demás miembros de las direcciones territoriales, bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría de Organización, según estable el Estatuto del Partido».

12.19. Esta disposición reglamentaria identifica de manera expresa a la Secretaría de Organización como el órgano llamado a coordinar y supervisar el proceso de escogencia de los miembros de las direcciones territoriales en el marco del pleno correspondiente. Por lo que, en ausencia de una disposición estatutaria o reglamentaria que atribuya de modo específico esa función a un órgano distinto, no puede afirmarse que la Secretaría de Organización haya actuado fuera del ámbito competencial que le reconoce la normati va interna aplicable.

12.20. Este tribunal reitera, además, que los partidos políticos, al amparo del artículo 216 de la Constitución, gozan de un ámbito de autoorganización 23 que comprende la potestad de estructurar sus órganos, definir los procedimientos para su funcionamiento y dictar las normas internas que disciplinan su vida

23 Ver sentencias TC/0074/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y TC/0332/19, del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). partidaria. Esa autonomía no es absoluta, pues encuentra límites en la Constitución y en las leyes , sin embargo, dentro de ese marco, habilita a las organizaciones partidarias para aprobar no solo estatutos, sino también reglamentos y demás instrumentos normativos complementarios.

12.21. . En consecuencia, la interpretación de la regularidad de una actuación partidaria no puede efectuarse a partir de una lectura aislada de una cláusula estatutaria, sino a partir del conjunto normativo interno vigente, integrado por los estatutos y por los reglamentos válidamente dictados.

12.22. Siendo así, este tribunal concluye que no ha quedado demostrado que el órgano que emitió la convocatoria careciera de competencia para hacerlo, ni que la actuación impugnada contradijera el marco normativo interno que rige el proceso de elección partidaria en cuestión . En consecuencia, no existe una irregularidad que comprometa el derecho a ser elegible en la estructura partidaria, y, por consiguiente, no se comprueba conculcación alguna a los derechos a la asociación y participación política, por lo que procede rechazar la acción de amparo electoral.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos, el recurso descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia , REVOCAR la Sentencia núm. TSE/0005/2026.

TERCERO: RECHAZAR la acción de amparo electoral interpuesta por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández; y a la parte recurrida, partido Fuerza del Pueblo.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard

Expediente núm. TC-05-2026-0042, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Diderot Маtеo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández, contra la Sentencia núm. TSE/0005/2026, dictada por el Tribunal Superior Electoral el doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria