Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, viuda del señor Rafael Bolívar Díaz Álvarez, quien laboraba para el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). Dicho recurso fue interpuesto con la finalidad de que se ordenara el pago de beneficios laborales e indemnizaciones a su favor, el cual terminó con la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00220, del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró inadmisible el referido
recurso.
En desacuerdo con dicha decisión, la referida señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1047. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Awilda Madeline Acosta Tejeda ; a la parte recurrida, Ministerio de Relacio nes Exteriores (MIREX), así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 4 art. 5 art. 7 art. 9 art. 12 art. 13
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0344/15 ↗ · TC/0039/21 ↗ · TC/0072/17 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0263/21 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0065/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0616/18 ↗ · TC/0386/22 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0492/21 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0015/25 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0657/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0555, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda contra la Sentencia Civil núm. 030-1643-2022-SSEN-00220, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Awilda Madeline Acosta Tejeda, contra la sentencia núm. 030 -1643-2022- SSEN-00220, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a l Licdo. John Garrido, abogado de la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, mediante el Acto núm. 2221/2023, del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Awilda Madeline Acosta Tejeda , apoderó a este
tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente des crita, mediante un escrito depositado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , mediante el Acto núm. 3218/2023, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; y a la Procuraduría General Administrativa, mediante memorándum de la Suprema Corte de Justica, bajo el Oficio núm. SGRT-187, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con acuse de recibido el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso casación interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
13. La valoración de los medios de casación propuestos requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: i) en fecha 9 de febrero de 2021, mediante decreto núm. 76-21, el Poder Ejecutivo desvinculó al fenecido Rafael Bolívar Díaz Álvarez; ii) en fecha 16 de julio de 2021, la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda continuadora jurídica en el proceso del fenecido Rafael Bolívar Díaz Álvarez, interpuso un recurso contencioso administrativo con el fin de que se ordenara el pago de beneficios
laborales e indemnizaciones a su favor, el cual terminó con la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00220, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo - hoy impugnada-, la cual lo declaró inadmisible. (…)
16. Al respecto, en cuanto a lo alegado de que el no pago de las prestaciones laborales hace que la recurrente tenga abierto el plazo para recurrir conforme con el artículo 63 de la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, es preciso indicarle a la parte hoy recurrente que el artículo 63 de la referida Ley núm. 41 -08, debe ser interpretado de manera sistemática (conjunta) con los artículos 72, 73, 74 y 75, los cuales en su esencia establecen que todo servidor que haya sido afectado por un acto administrativo debe recurrir, tanto a la sede administrativa como a la jurisdiccional, a partir de la notificación del acto recurrido. Esto provoca que ese plazo previsto en el artículo 63 antes referido deba ser considerado como un espacio de tiempo que tiene la administración para tramitar t odo pago de derechos gestionado por el servidor en cuestión en ausencia de una negativa de la administración para erogarlo, es decir, se refiere a la organización de la propia administración pública de que se trate. Sin embargo, dicha situación en nada afecta el plazo que tiene el servidor público para recurrir por ante la jurisdicción administrativa cuando la propia administración no le reconoce prestación económica alguna por una actuación formal expresa, tal y como ocurre en la especie, como es un acto d e desvinculación.
17. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del artículo 63 de la Ley núm. 41-08 se desprende que su ámbito regulatorio se refiere a un plazo que debe ser cumplido por la administración luego de haberse producido la decisión que declare injustificado el despido
por parte del Tribunal. A esta afirmación se llega si se interpreta dicho texto en combinación con el artículo 62 de la misma ley, el cual establece que los titulares de los órganos o entidades de la administración pública tendrán un plazo de 15 días contados a partir de que le sea comunicada la decisión que declare justificado el despido, para tramitar el pago de sumas prestaciones económicas a los funcionarios y servidores públicos. De modo que dicho texto no puede en modo alguno regular el plazo para acudir al tribunal para controlar en derecho y hacer derivar consecuencias con respecto un acto desfavorable de la administración como sería un acto de desvinculación.
18. Una vez aclarado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y del estudio de la sentencia impugnada, resulta un hecho no controvertido que la parte recurrente admite en su instancia introductiva del recurso contencioso administrativo que tuvo conocimiento inmediato de la desvinculación del fenecido Rafael Bolívar Díaz Álvarez el 9 de febrero de 2021, a través del decreto núm. 76-21. Este hecho se desprende de la sentencia impugnada, específicamente del considerando 15, página 10. Por tanto, al reconocer la existencia del mencionado acto y su contenido, y al interponer su recurso el 16 de julio de 2021, los jueces que conocieron el caso actuaron correctamente al acoger el medio de inadmisión planteado y declarar inadmisible el recurso de que se trata, basándose en la interpretación correcta del artícul o 5 de la Ley núm. 13-07, para este tipo de situación, pues al ser una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa del control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo cual no se alega en este caso.
19. En tal virtud, el estudio general de la sentencia impugnada revela que los jueces del fondo no incurrieron en los vicios denunciados, por lo
que procede desestimar los medios analizados y, por vía de consecuencia, rechazar este recurso.
4. Hechos y argum entos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda (parte recurrente) expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
La sentencia recurrida viola este artículo convencional. Esta regla convencional se refiere a la protección judicial y prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que lo ampare en su derecho. Este recurso judicial no se refiere al amparo exclusivamente. La Corte IDH ha desarrollado una inmensa y rica jurisprudencia sobre el derecho a la protección judicial. Este tribunal ha dicho que la protección judicial constituye uno de los pilares básicos de la CADH y del propio Estado de derecho en una sociedad democrática, (ver Corte IDH. Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre del 1997, párrafo 82 y Corte IDH. Caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 82).
11.- VIOLACIÓN AL ART. 69 CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO: CELERIDAD Y TUTELA JUDICIAL.
La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Superior Administrativo violaron el debido proceso en el principio de celeridad y tutela judicial.
La celeridad procesal es un principio que debe ser aplicado por los
órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces.
Este principio exige que sea tramitado de manera diná mica, integrado en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo, evitando meros formalismos, a fin de que dicha tramitación se lleve a cabo sin retrasos innecesarios par a llegar a la resolución en tiempo razonable. El principio de celeridad es un principio de la administración pública al servicio de los ciudadanos, sentencia del tribunal español, (STS, 3.ª, 17-III-2010, rec. 2450/2008).
Debido Proceso y el TC
El debido proceso para el TC es un asunto muy serio. Lo ha declarado un derecho fundamental y un derecho humano (TC/0344/15). E1 TC anuló una sentencia de la segunda sala de la SCJ por violación al debido proceso porque pasó por alto que los jueces de apelación vio laron el debido proceso y el derecho de defensa al inadmitir por extemporánea la apelación que en realidad fue sometida dentro del plazo, (TC/0039/21). Mientras que otra sentencia del TC expresa que el debido proceso es un derecho fundamental y agrega "EL debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a lo8 derechos fundamentales de los sujetos participes, que se agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, estas son: los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia, TC del salvador, 167- 2020 Amparo, TC/0344/ 15).
El debido proceso según sentencia del TC/0072/17 dice: "desde la óptica de los aplicadores de la ley, impone que todo proceso de conformidad con el mandato legal; esta aplicación no se limita a cuando estos no se realizan 1o que indica la ley, sino que obliga también a exigir a toda persona que actúa en justicia a acogerse al rigor de la norma legal", ver pág. 16 de la sentencia indicada.
Justiciable hará valer sus derechos si se cumplen con el debido proceso lo dijo el TC:
Para que se cumplan las garantías del debido proceso legales preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida, la tutele efectiva ... sentencia Nos. SCU-TS22-0047 y SCJ-TS-22-0156 de fecha 25 de febrero de 2022, B.J, No. 1335, paginas 6138-6149 y 7262-7271 respectivamente y TC/0427 15 del 30 de octubre de 2015.
Debido Proceso y el Respeto por los Tribunales
Uno de los roles más significativos del proceso penal es salvaguardar la integridad del proceso, esto incluye poder mantener un criterio de debido proceso de cara a la persona que esté subjudice. (TC/0396/22)
Z) Cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación del nombramiento de un oficial de la Policía Nacional, sin que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional, TC/0048/12
12.- VIOLACIÓN INOBSERVANCIA a los artículos 5 ley 13-07, articulo 4 numeral 27 y 12 do la Ley 107-13; 60 de la Ley 107-13; artículo 139 del decreto No. 523 -09 que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública los preceden tes jurisprudenciales: SCI, sentencia del 16 de diciembre de1 2020, No. 274 y TC/0263/21.
La sentencia recurrida acoge la inadmisibilidad del recurso de la recurrente por ser extemporáneo, en sintonía con la sentencia del TSA por haber sido presentado fuera del plazo legal que establece el artículo 5 de la ley No. 13-07, ver párrafo 16 de la sentencia recurrida.
Honorables Magistrados, interpreta de manera no favorable la SCJ como el Tribunal Superior Administrativo el artículo 5 de la ley 13-07. Este artículo establece cuatro supuestos para recurrir en el plazo de 30 días, a saber: a partir de que el recurrente recibe la notificación del acto administrativo; del día de la publicación oficial del acto administrativo; cundo hay un silencio administrativo ; y el plazo es de un año, si se reclama responsabilidad patrimonial del Estado.
Conocer la desvinculación por noticia no es suficiente ni ES tomar conocimiento del acto administrativo. En el presente caso, a la recurrente, la Presidencia de la República ni el Ministerio de Relaciones Exteriores de la RD -MIREX- nunca le notificaron de manera oficial o institucional el acto de desvinculación conforme al artículo 5 de la ley 13-07. Pero tampoco lo hicieron en el plazo de los 5 días tal como establecen los artículos 4 numeral 27, 9 y 12 de la ley 107 -13 ni conforme al precedente vinculante de la sentencia de la SCJ. Una constancia laboral no sustituye a estos artículos. En consecuencia, el plazo no se puede estar cerrado, no está vencido ni cegado para que la
recurrente aceda a la justicia. Por tanto, la Presidencia de la Republica ni el MIREX al no comunicarle conforme al derecho la desvinculación, el contencioso administrativo siempre estuvo abierto.
No dice la verdad la SCJ ni el TSA al expresar que la recurrente presentó el contencioso fuera del plazo de los 30 días. La notificación del acto administrativo de desvinculación laboral y conforme a la ley No 13-07 y ley No. 107-13 es la instancia oficial y es la forma legal para que la recurrente tome conocimiento y no la emisión del decreto. La causal de vencimiento que aplica a la recurrente es a partir de que el recurrente recibe la notificación del acto administrativo según lo establecen los artículos 5 de la ley 13-07 y 4 numeral 27, 9 y 12 de la ley 107-13. Esta ley establece en el art. 12 que la eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla, esta parte legal no fue cumplida por la presidencia ni el MIREX.
Por su, parte el TC dijo: Derechos fundamentales no prescriben: Los derechos fundamentales tienen un carácter imprescriptible. (TC/0263/21), este precedente vinculante fue desconocido por esta sentencia. Las prestaciones laborales son partes de los derechos de propiedad de una persona y, por ende, dicho derecho es de carácter imprescriptibles.
Por otro lado, lado la recurrente está reclamando daños patrimoniales contra el Estado. La ley 13 -05 en el artículo 5 aumenta el plazo a un año, si se reclama responsabilidad patrimonial del Estado. En igual sentido, se expresa el artículo 60 de la ley 107 -13, el cual dice que el plazo para reclamar daños por la actuación pública prescribe a los dos
años. Por todo ello, el plazo de los 30 días que este recurrente acece a la justicia, sino el plazo de un ano de la ley no es el que aplicaría para 13-05 en el artículo 5 o el plazo de dos años que establece la ley 107-13 en el artículo 60 para cuando se reclama responsabilidad patrimonial del Estado.
El MIREX al no comunicarle de manera oficial la desvinculación y habida cuenta de que la recurrente reclama responsabilidad patrimonial, el plazo para presentar el contencioso administrativo está dentro del plazo. En consecuencia, este tribunal no puede acoger la solicitud de inadmisibilidad por vencimiento del plazo presentada por el MIREX.
Es decir, señores magistrados, a la recurrente al desvincularle su esposo fallecido Rafael Bolívar Diaz Álvarez en fecha 9 de febrero de 2021 mediante Decreto No. 76-21 y posteriormente fallecido el día 8 de junio del año 2021 por COVID -19 y nunca fue notificado el acto administrativo de desvinculación, la recurrente interpone el recurso contencioso en fecha 16 de julio del 2021 , por lo que la recurrente se encuentra dentro del plazo de artículo 5 de la ley 13 -07; artículos 4 numeral 27, 9 y 12 de la ley 107-13; 60 de la ley 107-13 y 139 del decreto No.523-09. Este decreto establece un plazo de 6 meses para reclamar ante los tribunales cualquier acción que les afecte y el mismo suple a los procedimientos de los empleados del servicio exterior según lo ordena la ley 630-61 del servicio exterior.
Pero, además, Honorables Magistrados de esta alta corte, el orden jurídico impone la eficacia del acto administrativo que afecte desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos
para recurrirla. Lo que al efecto no se hizo con la recurrente,
En esas atenciones, solicita de forma conclusiva:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional presentando (Sic) por Awilda Madeline Acosta Tejeda, por estar conforme en cuanto a la forma y el fondo.
SEGUNDO: Que este tribunal ANULE la Sentencia No. SCJ -TS-23- 1047 de fecha 29 -09-2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ordene un nuevo juicio para que sea reconocido el derecho a la Protección Judicial, (art. 25 CADH); debido proceso: celeridad y tutela judicial y derecho a las prestaciones laborales.
TERCERO: Que por principio de oficiosidad este, tribunal supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio "iura novit curia" el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.
CUARTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su escrito de defensa, depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el
nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), argumenta lo siguiente:
INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVSION CONSTITUCIONAL
Atendido: A qué, es conocido, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento apreciar su admisibilidad, evitando de ese mo do que esta acción convierta al Tribunal Constitucional en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el curso y buenas marchas de estos, como manda el: artículo 69 numerales 1 y 2 de la Constitución.
Atendido: A que, del estudio del voluminoso recurso de revisión, se Puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante.
Atendido: A que Honorables Magistrados, debemos observar, que lo planteado por el recurrente en Su recurso de revisión, desde la Página 1 hasta la 4 bajo el título "Transcendencia o Relevancia y Determinación del contenido, Alcance y Concreta Protección del Derecho Fundamental" no guarda relación con los hechos y el derecho planteado ante la honorable Suprema Corte de Justicia, para que emendara cualquier error o ineficiencia, tal como lo exige la ley para que una decisión pueda ser recurrida en revisión constitucional basada en la violación o inobservancia a un derecho fundamental, es decir, el
asunto debe haber sido invocado en los diferentes grados de jurisdicción, en la especie primero ante el Tribunal Superior Administrativo y luego ante la Suprema Corte de Justicia, y si estos no resuelven la cuestión planteada, esa alta Corte Constitucional pueda resolver la situación, a través del referido recurso, lo que no ocurrió en el presente caso. (Artículo 53 numeral literal a), ya que, lo único que ha sido juzgado en la especie, es el hecho de si el recurso contencioso incoado por el ahora recurrente era admisible no, es decir, no se ha juzgado nada sobre el fondo del recurso contencioso en cuestió n, y en cuanto al fin de inadmisión le ha sido respetado en toda Su parte el derecho a la defensa al recurrente, tal como se observa de la sentencia recurrida ante esta alta corte, como la dictada por el Tribunal Superior Administrativo.
Atendido: A que, en cuanto a la especial trascendencia o relevancia, la doctrina sostiene entre otras cosas (...)
Atendido: A que conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/ 18, del 10 de diciembre de 2018, entre otras.
RESPECTO AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Atendido: A que, en el presente caso, el recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser
ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, en tal virtud, para el caso de que no sea acogida las conclusiones sobre el fin de inadmisión el presente recuso debe ser rechazado por improcedente, injusto, mal fun dado y carente de base legal.
En esas atenciones, solicita de forma conclusiva:
DE MANERA PRINCIPAL:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 22 de noviembre del año dos veintitrés (2023), contra la sentencia SCJ-TS-23-1047, de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ratificado por precedente constitucionales de este honorable Tribunal.
Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.
PRIMERO: Declarar Inadmisible el presente recurso, por no concurrir las causales que dan lugar a la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, establecidas en el artículo 53 numeral 3, de la ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos.
DE MANERA SUBSIDIARIA, solo para el remoto caso que las
conclusiones principales no sean acogidas:
Primero: Rechazar el Recurso de Revision Constitucional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, de fecha 22 de noviembre del año dos veintitrés (2023), contra la sentencia SCJ -TS-23-1047, de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las partes vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.
Ahora bien, la Procuraduría General Administrativa no depositó su escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el memorándum de la Suprema Corte de Justica, bajo el Oficio núm. SGRT-187, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con acuse de recibido el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 2221/2023, del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil
ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 3218/2023, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Memorándum de la Suprema Corte de Justica, bajo el Oficio núm. SGRT- 187, del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
5. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda , depositado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Instancia contentiva al escrito de defensa depositado parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, viuda del señor Rafael Bolívar Díaz Álvarez, quien laboraba para el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). Dicho recurso fue interpuesto con la finalidad de que se ordenara el pago de beneficios laborales e indemnizaciones a su favor, el cual terminó con la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00220, del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró inadmisible el referido
recurso.
En desacuerdo con dicha decisión, la referida señora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1047. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que, en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso, y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos.
9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Sobre el particular, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de do s mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que la sentencia ahora impugnada fue notificada al Licdo. John Garrido, abogado de la actual recurrente, señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, mediante el Acto núm. 2221/20231, del trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . Sin embargo, al no haberse notificado en manos de la parte recurrente o en su domicilio real, este colegiado estima que esa no tificación no tiene validez, en aplicación del precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24, que dispuso:
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para
1 Instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
Así pues, este colegiado estima que el indicado plazo previsto en el artículo 54.1 nunca comenzó a correr2.
9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.6. En cuanto al escrito de defensa depositado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), este colegiado ha verificado que este requisito se satisface, en virtud de que el recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 3218/2023, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el escrito fue depositado el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo franco de treinta (30) días calendario.
9.7. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. En el presente caso el indicado requisito se satisface, en virtud de que el recurso de casación presentado por la hoy recurrente fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ) y no es susceptible de recurso alguno de ntro del
2 Ver al respecto las sentencias TC/0135/14, del 8 de julio de 2014; TC/0616/18, del 10 de diciembre de 2018, y TC/0386/22, del 30 de noviembre de 2022.
ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que fue dictada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.9. Por otro lado, de conformidad con el referi do artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en dos causales: la primera, en la violación de un precedente del Tribunal Constitucional ; la segunda , violación de los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a recurrir.
9.11. En relación con el primer aspecto, la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda indica que la sentencia recurrida viola el precedente sentado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0263/21, por lo que resulta necesario verificar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, el recurso será admisible «cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
9.12. En este punto, cabe destacar que, en su instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la recurrente se limita únicamente a indicar:
Por su, parte el TC dijo: Derechos fundamentales no prescriben: Los derechos fundamentales tienen un carácter imprescriptible.
(TC/0263/21), este precedente vinculante fue desconocido por esta sentencia. Las prestaciones labo rales son partes de los derechos de propiedad de una persona y, por ende, dicho derecho es de carácter imprescriptibles.
9.13. Nótese que la recurrente no expone ni explica cómo, presuntamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró en el fallo impugnado el precedente sentado en la Sentencia TC/0263/21 de este tribunal constitucional. De esta manera, esta sede constitucional estima que dicha condición no se encuentra satisfecha, en razón de que no solo basta con que se invoque la vulneración de un precedente constitucional, sino que también la parte recurrente que lo alegue debe exponer cómo la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento, por lo que esta sede constitucional no estima satisfecha la aludida preceptiva.
9.14. De igual forma, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.15. En el caso que nos ocupa , al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que estos satisfacen, pues las alegadas violaciones de los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a recurrir, se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella y la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047; es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)]
9.16. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por el recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.17. De igual manera, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.18. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe, además, satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:
9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y
disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se pla ntean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constit ucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros
antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
9.20. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá a este tribunal seguir afianzando su criterio respecto de la protección y garantía de los derechos fundamentales, así como determinar si la sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales, alegados por la recurrente, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a recurrir.
9.21. En vista de lo anterior, y del cumplimiento de todos los requisitos anteriormente descritos, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), consistente en que el del estudio del vol uminoso recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La señora Awilda Madeline Acosta Tejeda procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sobre la base de que viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a recurrir . De manera resumida, la actual recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión hoy impugn ada, sobre el razonamiento de que Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación, refrendó la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo3, dejando pasar por alto la corte de casación que el tribunal a quo no realizó una interpretación correcta sobre el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo4.
10.2. Según la recurrente, el acto de desvinculación de l señor Rafael Bolívar Díaz Álvarez (fallecido), nunca le fue notificado; en consecuencia, esta entiende que el plazo para recurrir (ante la jurisdicción contenciosa administrativa ) no puede estar cerrado ni vencido ; es decir, que por esa razón no procedía la inadmisibilidad declarada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, confirmada a su vez por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación.
10.3. Ahora bien, previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, no resulta posible, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de
3 La cual declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actual recurrente. 4 Artículo 5. Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.
recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.4. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consign ado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:
c. [Antes de] referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios pr imero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretende estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional5.
10.5. Lo transcrito anteriormente obedece a que la recurrente, señora Awilda Madeline Acosta Tejeda, basa gran parte de la argumentación de su recurso de revisión en cuestiones que ameritan o conciernen a valoraciones de hechos y de pruebas que escapan al alcance del Tribunal Constitucional, principalmente
5 Negritas y subrayado nuestro.
sobre imputaciones directas a lo ventilado en el proceso llevado ante la Quinta Sala del Tribunal Supe rior Administrativo .6 Por este motivo, se destaca el impedimento de este colegiado de referirse a tales pretensiones.
10.6. No obstante, el estudio minucioso de la instancia de revisión revela que la actual recurrente hace mención de la violación al derecho de protección judicial, en su vertiente del derecho a recurrir7. Respecto de esta violación, este colegiado procederá a su contestación de manera conjunta con la supuesta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
10.7. El derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado este tribunal, entre otras, en su Sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se configura como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En su artículo 69, la Constitución dispone:
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas […]”, entre las cuales se resaltan la s siguientes: 1) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto
6 Tribunal que inadmitió el recurso contencioso administrativo, por extemporáneo. 7 Consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).
al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […].
10.8. Al respecto, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello [por lo] que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.
10.9. Cabe destacar que el derecho a recurrir es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, según se consagra en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución, en el que se establece:
Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia.
10.10. De modo que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al recurso se erige como una premisa esencial de todo justiciable a cuestionar ante un órgano
superior una decisión que a su entender afecta sus intereses, pero como indicó este colegiado en su más reci ente Sentencia (TC/0015/25)8, el ejercicio de esa prerrogativa fundamental ─contenida en el artículo 69.9 de la Constitución─ en modo alguno quiere decir que al recurrente se le deba otorgar la razón, sino que pueda impugnar o atacar aquellos fallos que considere adversos a sus pretensiones o derechos.
10.11. También, el derecho de recurrir se encuentra configurado en el párrafo III del artículo 149 de la Constitución, al señalar que toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes . Este derecho también encuentra su sustento en importantes instrumentos y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República Dominicana, como la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 8.2. letra h) establece el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior ; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14.5 señala que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
10.12. En el presente caso, hemos comprobado que la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda ejerció válidamente su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo9, escenario ante el cual planteó alegatos que fueron respondidos en cuanto al fondo, pero fueron desestimados por no tener asidero jurídico. En ese sentido —y contrario a lo argumentado por la recurrente —, la deci sión recurrida respondió de manera adecuada los medios de casación planteados por la recurrente, por lo que no se advierte que la corte a quo haya limitado ni vulnerado el derecho ni las garantías
8 Del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 9 Tribunal que inadmitió el recurso contencioso administrativo, por extemporáneo.
al ejercicio del debido proceso señalado en el artículo 69 de la Constitución de la República , especialmente , en lo concerniente al derecho de acceder a la justicia ni al derecho al recurso.
10.13. Lo anterior en razón de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia aplicó correctamente la ley y sus criterios jurisprudenciales, como será explicado más adelante. Máxime que c uando un tribunal inadmite un recurso como fue el caso de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo por no cumplir con un requisito legal dispuesto para poder admitir el recurso no vulnera el derecho a recurrir, tampoco incurre en una arbitrariedad siempre que explique los motivos de su decisión, tal como ocurre en la especie.
10.14. La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047 exhibe los fundamentos justificativos en los cuáles la aludida corte de casación se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, tras comprobar que, en la decisión dada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo,
los jueces que conocieron el caso actuaron correctamente al acoger el medio de inadmisión planteado y declarar inadmisible el recurso de que se trata, basándose en la interpretación correcta del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, para este tipo de situación, pues al ser una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa del control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo cual no se alega en este caso.10
10.15. Ciertamente, el artículo 5 de la L ey núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, establece:
10 Página 18, punto 17 de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047.
Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días 11 a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso -administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.
10.16. En su desarrollo, la sentencia impugnada procede directamente a exponer los razonamientos jurídicos que fundamentan su decisión de desestimar los medios de casación invocados por la parte recurrente, estableciendo incluso que:
del estudio de la sentencia impugnada, resulta un hecho no controvertido que la parte recurrente admite en su instancia introductiva del recurso contencioso administrativo que tuvo conocimiento inmediato de la desvinculación del fenecido Rafael Bolívar Díaz Álvarez el 9 de febrero de 2021, a través del decreto núm. 76-21. Este hecho se desprende de la sentencia impugnada, específicamente del considerando 15, página 10.
11 Negritas nuestras y subrayados nuestros.
Por lo que, al reconocer la existencia del mencionado acto y su contenido, y al interponer su recurso el 16 de julio de 2021 , procedía declarar inadmisible el recurso de que se trata.
10.17. Cabe destacar que, en el presente caso, es la propia recurrente que reconoce y admite, tanto en su instancia introductiva del recurso contencioso administrativo —según indica la Sentencia recurrida —, como del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que tuvo conocimiento inmediato de la desvinculación del fenecido Rafael Bolívar Díaz Álvarez el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través del Decreto núm. 76-21, ya que en su instancia recursiva ante este tribunal constitucional admite lo siguiente:
Es decir, señores magistrados, a la recurrente al desvincularle su esposo fallecido Rafael Bolívar Diaz Álvarez en fecha 9 de febrero de 2021 mediante Decreto No. 76-21 y posteriormente fallecido el día 8 de junio del añ o 2021 por COVID -19 y nunca fue notificado el acto administrativo de desvinculación, la recurrente interpone el recurso contencioso en fecha 16 de julio del 2021 , por lo que la recurrente se encuentra dentro del plazo de artículo 5 de la ley 13 -07; artículos 4 numeral 27, 9 y 12 de la ley 107 -13; 60 de la ley 107 -13 y 139 del decreto No.523-09. Este decreto establece un plazo de 6 meses para reclamar ante los tribunales cualquier acción que les afecte y el mismo suple a los procedimientos de los empleados del servicio exterior según lo ordena la ley 630-61 del servicio exterior.
10.18. Nótese que la propia recurrente admite en su instancia recursiva (página 21), que su esposo fallecido , señor Rafael Bolívar D íaz Álvarez , fue desvinculado el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el Decreto núm. 76-21, e indica a su vez que el referido señor falleció el ocho (8)
de junio de dos mil veintiuno (2021), y no fue sino hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) que la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda interpuso el recurso contencioso administrativo; es decir, un (1) mes después del fallecimiento de su esposo , y más de cinco (5) meses después de su desvinculación.
10.19. Finalmente, del examen de la sentencia cuestionada, este tribunal constitucional no advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido en una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, ni al derecho de protección Judicial, en su vertiente del derecho a recurrir, como erróneamente aduce la recurrente ; por el contrario, como ha sido establecido precedentemente, hizo una adecuada valoración del derecho.
10.20. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Awilda Madeline Acosta Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1047, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Awilda Madeline Acosta Tejeda ; a la parte recurrida, Ministerio de Relacio nes Exteriores (MIREX), así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard
Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria