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Revisión de amparo

TC/0678/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor César Yerobil Leonardo Riveras contra la Sentencia nu´m. 0030-04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0289Administrativo

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en el cierre unilateral por parte del Banco Múltiple Santa Cruz de las cuentas bancarias del señor César Yerobil Leonardo Riveras y sus empresas, Camelot Cultural Center, S.R.L., e Inversiones Lluviazul, S.R.L.

En este sentido, el referido señor interpuso una acción de hábeas data contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)—, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Múltiple Santa Cruz. Esta fue interpuesta con el objetivo de que se emitiera una rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, desactualizada, ilícita y carente de sustento legal que figure en las bases de datos públicas o privadas con relación al proceso penal que fue llevado en su contra por supuesta violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. Es importante resaltar que en ocasión de ese proceso penal fue dictado auto de no ha lugar mediante la Resolución Penal núm. 604 -2021-SRES-00014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La acción de hábeas data descrita fue declarada inadmisible por notoria improcedencia mediante la Sentencia n úm. 0030 -04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025 ). Est a se sustentó en el argumento central de que la parte accionante presentó un argumento excesivamente genérico sin precisar cuál información personal debía ser corregida ni en qué banco de datos esta reposaba.

No conforme con la indicada decisión , César Yerobil Leonardo Riveras interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de hábeas data.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de hábeas data

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor César Yerobil Leonardo Riveras contra la Sentencia n úm. 0030 -04-2025-SSEN- 00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia n úm. 0030 -04-2025-SSEN-00732, descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, REVOCAR la referida decisión.

TERCERO: RECHAZAR la acción de hábeas data original interpuesta por César Yerobil Leonardo Riveras el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)—, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Múltiple Santa Cruz.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras, y a la parte recurrida, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)—, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Múltiple Santa Cruz, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La present e sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0678/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0289, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el seño r César Yerobil Leonardo Riveras contra la Sentencia n úm. 0030-04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Val era Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732, objeto del presente recurso, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión declaró la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de hábeas data interpuesta el diez (10) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) por el señor César Yerobil Leonardo Riveras . El dispositivo de la referida Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732 es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF), la POLICÍA NACIONAL (PN), así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA); y, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente acción de hábeas data, interpuesta en fecha 10 de octubre de 2025, por el señor CÉSAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de

fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la Procuraduría General de la Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada al Lic. Luis Reyes, representante legal de la parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras , por medio de la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025-R1089723.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En el presente caso, la parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras, apoderó a este tribunal constitucional del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data . Este fue depositado ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo , el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); remitido a este tribunal constitucional el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante. El recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732 fue notificado a la parte recurrida, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), Procuraduría General de la República (PGR), Policía Nacional,

Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), Unidad de Análisis Financiero (UAF), Banco Múltiple Santa Cruz, Procuraduría General Administrativ a, mediante el Acto núm. 2147/2025, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos , alguacil ordinario de l Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los principales fundamentos dados por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732 son los siguientes:

Las partes accionadas, la UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF), la POLICÍA NACIONAL (PN), así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), solicitaron en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2025, la inadmisibilidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley No. 137 -11, por ser notoriamente improcedente, fundamentado en que el escrito de instancia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia del Hábeas Data, pues, no se indica de manera precisa cuál es el dato personal incorrecto que debe ser corregido.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal constata que, si bien la parte accionante solicita que este tribunal ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD); PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), POLICÍA NACIONAL (PN) ; DIRECCIÓN NACIONAL DE

INVESTIGACIONES (DNI), UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF); Y EL BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, emitir rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, desactualizada, ilícita y carente de sustento legal que figure en registros, ar chivos, bases de datos públicos o privados e incluso bancaria o registro de Sociedades de Información Crediticia (SCI), relativa al proceso penal que concluyó con su absolución mediante sentencia dispositivo núm. 604 -2021-SRES-00014; sin embargo, al expresar emitir rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, formula un pedimento excesivamente genérico, en el cual no se indica de manera precisa cuál es la información personal incorrecta que debe corregirse, ni se especifica en cuál institución, de las que ha sido puesta en causa, se encuentra dicha información que debe revisarse o subsanarse, lo que imposibilidad este Tribunal determinar con exactitud el dato erróneo alegado.

Máxime cuando, por otro lado, el accionante hace referencia a una certificación de no antecedentes penales, emitida previamente por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR ), la cual ha sido debidamente aportada por el mismo, lo que contradice su alegato. De modo que, esta falta de precisión y delimitación del objeto de la acción impide a este Tribunal identificar un derecho concreto que requiera tutela, lo que pone en evidencia la inexistencia de una controversia real y justiciable, por lo menos a través de esta acción de hábeas data.

Por tanto, la presente acción deviene en inadmisible, por ser notoriamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales. En consecuencia, no resulta necesario valorar los demás medios incidentales ni el fondo del asunto, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras , pretende que se revoque la sentencia recurrida a los fines de que sea acogida su acción de hábeas data original y, para justificar dichas pretensiones, alega en síntesis lo siguiente:

a) Que […] el fallo del Tribunal A -quo desvirtuó el mecanismo de protección del Hábeas Data, al exigir precisión al demandante de actualización y/o rectificación de cualquier dato o base de dato por el cual el banco Santa Cruz le amenazó y ulteriormente le cerró sus cuentas bancarias y empresariales relacionadas; si precisamente el accionante desconoce cuál es la base o fundamento por la que esas instituciones demandadas (banca privada o pública gubernamental) vinculadas al sector financiero, le cierran sus cuentas bancarias sin dar a conocer la causa o motivo, pues repetimos el ac cionante tiene en su poder una certificación de no antecedentes penales y no tiene proceso penal en su contra el tribunal invirtió la carga de la prueba en el curso del amparo que nos ocupa.

b) Que […] el Tribunal A-quo ha desconocido de manera manifiesta el precedente vinculante establecido en la sentencia TC/0837/23, la cual reafirma el alcance del derecho fundamental al hábeas data como vía idónea, particularmente en lo relativo a la rectificación de

información errónea, desactualizada o perjudicial contenida en bases de datos personales/bancaria. Dicho precedente reconoce expresamente el derecho de toda persona a corregir información que genere alertas indebidas o que ocasione perjuicios concretos. En el presente caso, el señor Leonardo Rivera ha sido afectado por la actuación arbitraria del Banco Santa Cruz, que procedió unilateralmente al cierre de sus cuentas personales y empresariales. Esta conducta vulnera directamente su derecho fundamental al acceso de su información personal, así como la obligación del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales de asegurar que los datos personales sean correctos, actualizados o verificables por su titular.

c) Que […] la sentencia del Tribunal A-quo, constituye un precedente negativo que afecta la tutela judicial efectiva, en tanto que se fundamentó en un alegado fin de inadmisión fundada en supuesta falta de precisión, cuando el ciudadano desconoce la ubicación exacta de la información que solicita depurar , impone una carga probatoria imposible y anula la finalidad del hábeas data. Las sentencias TC/0401/15 y TC/0057/19 establecen que el Estado y las entidades que administran bases de datos deben permitir acceso y rectificación, no debió el Tribunal A-quo exigir al ciudadano amparista demostrar lo que precisamente desconoce y procura que le sea informado ante la seria amenaza consolidada del cierre de su cuenta bancaria que al día de hoy desconoce las razones o causa para tan grave afectación como usuario de servicio bancario (Art. 53 CRD).

d) Que […] la jurisprudencia constitucional ha establecido que un asunto es notoriamente improcedente cuando resulta manifiesto, claro, evidente e indudable que carece de un fundamento jurídico adecuado.

En el presente caso, el conflicto planteado por el señor Leonardo Riveras dista de ser notorio, pues la controversia real —y la presunta vulneración de derechos fundamentales — se origina en la persistente decisión del Banco Santa Cruz de proceder al cierre de las cuentas vinculadas al accionante, correspondientes a las entidades Camelot Cultural Center SRL, RNC 1-33-38197-4, e Inversiones Lluviazul, RNC 1-33-34123-32.

e) Que […] el Tribunal A-quo no ponderó pruebas: determinante y esenciales del proceso de amparo de hábeas data, como fueron los actos procesales 244, 245 y 246 todos de fecha 24 de octubre de 2025, notificado a requerimiento del banco Santa Cruz, por medio de la cual se comunica la voluntad del banco en el cierre de las cuentas bancarias vinculantes al accionante. Que de haberlo ponderado se hubiera dado cuenta el tribunal A-quo que carece de motivos, o causa por la cual se adopta tal decisión en afectación del derecho de consumidor de productos bancarios financieros como son las cuentas de ahorro personales y empresariales (Art. 53 CRD).

f) Que […] El tribunal incurrió una ponderación errónea al interpretar la certificación de no antecedentes penales que favorece al accionante. Esta certificación, lejos de contradecir el alegato, es la base probatoria que sustenta el derecho a contradecir y depuración. El señor Leonardo Riveras busca la rectificación, depuración y supresión de información inexacta relativa al proceso penal que concluyó con su absolución. Si la PGR ya certificó la no existencia de antecedentes, esto implica que la información penal centralizada está (o debería estar) correcta, pero esto no garantiza que los registros o fichas judiciales administradas por otras autoridades (PN, DNI, DNCD) o las bases de

datos privadas (Banco Santa Cruz, SCI) hayan sido actualizadas para reflejar esa absolución. O se le dé motivo por el cual se le cierran sus cuentas y productos bancarios cosa que no ha sido informada a la fecha.

g) Que […] la controversia real no es si tiene antecedentes, sino si la información relativa al proceso penal absuelto está siendo usada de manera ilícita o desactualizada en otros archivos. La prueba aportada es prueba de su derecho a la limpieza de datos (depuración) en todas las demás bases, especialmente cuando el accionante alega que esta información desactualizada o ilícita pudo haber motivado el cierre de cuentas bancarias (Banco Santa Cruz). El tribunal debió acoger la certificación como prueba del derecho tutelable y no como medio para inadmitir la acción.

h) Que […] el TC concluyó que había un conflicto real sobre el estado de los datos financieros del ciudadano, por lo que la vía del hábeas data era idónea para acceder y depurar información, lo que el tribunal a quo no valoró correctamente. Procedimiento El Tribunal Constitucional a revocar la sentencia recurrida y ordenar admitir la acción de hábeas data, por existir posible vulneración de derechos fundamentales ligados a la protección de dat os personales y por no haberse aplicado correctamente la notoria improcedencia.

i) Que […] la emisión de una certificación de No Antecedentes Penales por parte de la PGR no garantiza que toda la información inexacta o desactualizada haya sido suprimida de los archivos internos de todas las demás entidades (DNCD, DNI, PN, UAF, y el Banco Santa Cruz). Motivo por la cual el accionante clama le ampare en su derecho

de información, honra fama y usuario bancario, ante la evidente arbitrariedad con la que el Banco Santa Cruz prete nde cerrar las cuentas bancarias relacionadas al accionante sin dar motivos o razones de su proceder.

La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido realizada de conformidad con las normas procesales y dentro de tiempo hábil, procedimiento una vez revoque la sentencia del Tribunal A/quo, si así lo entiende el conocimiento del fondo del proceso de habeas data o fallarlo de forma administrativa.

SEGUNDO: Que al REVOCAR la Sentencia de amparo núm. 0030-04- 2025-SSEN-00732, de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo por uno o todos los vicios denunciados y por vía de consecuencia, acoger las conclusiones formuladas mediante el acto procesal No. 1675/2025 de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante la cual se formularon las siguientes conclusiones:

PRIMERO: DECLARAR con lugar la presente acción de Habeas Data, en beneficio del Sr. César Yerolbil Leonaro Riveras, y sus entidades empresariales Camelot Cultural Center SRL e Inversiones Lluviazul por vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, dignidad, intimidad, debido proceso y presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 38, 44, 69 y 70 de la Constitución Dominicana.

SEGUNDO: ORDENAR la rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, desactualizada, ilícita y carente de sustento legal que figure en registros, archivos, bases de datos públicos o privados e incluso bancaria o registro de Sociedad de Información Crediticio (SCI), relativa al proceso penal que concluyó con su absolución mediante sentencia o dispositivo núm. 604 -2021- SRES-00014, de fecha 24 de junio de 2021, y por consecuencia:

a. Disponer la liberación de las cuentas vinculadas al Sr. César Yerolbil Leonardo Riveras, o sus empresas relacionadas sobre las entidades Camelot Cultural Center SRL e Inversiones Lluviazul. b. Levantar toda forma de impedimento o manejo de la cuenta o cualquier otra denominación con la que impiden el acceso a los fondos del usuario y sus empresas relacionadas.

c. Expedir certificaciones de no objeción al manejo de las cuentas bancarias a título personal y empresarial dejando constancia de que la entidad no volverá a inmovilizar dichas cuentas por ese concepto y en caso de existir una justificación suministrarla en el curso del proceso de amparo, reservando el derecho de demandar en daños y perjuicios por inmovilizar la cuenta sin que el usuario conozca la causa.

TERCERO: DISPONER que las autoridades Procuraduría General de la República, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), Dirección Nacional de Antinarcóticos (DICAN), el Banco Santa Cruz y cualquier otra que a juicio de tribunal de amparo administre registros de antecedentes o fichas judiciales, emitan certificaciones oficiales actualizadas, reflejando la no existencia de antecedentes penales en perjuicio del Sr. César Yerolbil Leonardo Riveras, y que de

algún modo pueda afectar su fama, honor y consideración propia. Y, en caso de existir, proceder con su eliminación, otorgando el tribunal un plazo de cinco (5) días de gracia a partir de la notificación de la sentencia para tal procedimiento, bajo amenaza de astreinte preventivo en caso de inejecución voluntaria aplicando una penalidad diaria por valor de RD$15,000.00 pesos liquidable semanalmente por el mismo tribunal que lo dictó, Art. 472 CPC y 149.1 CRD.

CUARTO: ADVERTIR que la negativa o incumplimiento de lo ordenado constituiría una violación directa a una orden judicial lo que implica DESACATO delito penal Art. - 17 de la Ley núm. 172 -13, generando responsabilidad administrativa, civil y penal para los f uncionarios o instituciones privadas que inapliquen el fallo del presente tribunal, reservando el derecho de demandas en daños perjuicios ante el tribunal correspondiente.

QUINTO: Declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de un proceso de naturaleza constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)

La parte correcurrida, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) — actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) —, pretende la declaratoria de inadmisibilidad o, en su defecto, el rechazo del recurso de revisión descrito; para justificar dicha s pretensiones, alega —en síntesis— lo siguiente a través de su escrito de defensa:

a) Que […] el recurso interpuesto por la parte recurrente señor Cesar Yerolbil Leonardo Riveras, resulta inadmisible porque el mismo no demuestra ni identifica de manera clara, precisa y concreta la supuesta vulneración de un derecho fundamental, limitándose a cuestionar aspectos de legalidad ordinaria, de carácter civil/contractual y valoración de hechos relativos al cierre irregular de varias cuentas bancarias por parte de la entidad Banco Múltiple Santa Cruz, SA.

b) Que […] en efecto el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), no es la institución e ncargada por la normativa vigente de la depuración, cierre o bloqueo de cuentas bancarias, dichas atribuciones corresponden exclusivamente a la entidad financiera Banco Múltiple Santa Cruz, SA, en su calidad de entidad de intermediación financiera donde se aperturaron varias cuentas a nombre de CESAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, en representación de CAMELOT CULTURAL CENTER e INVERSIONES LLUVIAZUL y a la Superintendencia de Bancos, que es la entidad reguladora y supervisora de las entidades financieras, careciendo esta parte de potestad legal o decisoria sobre el hecho impugnado.

c) Que […] que, en resumen, como hemos expresado anteriormente el caso que nos ocupa no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que se aprecia un conflicto de carácter civil, comercial y privado entre una entidad bancaria (BANCO MULTIPLE SANTA CRUZ, SA) y las sociedades comerciales CAMELOT CULTURAL CENTER e INVE RSIONES LLUVIAZUL, que representa el señor CESAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, por el hecho de dicha entidad haber cerrado de manera unilateral, varias cuentas

bancarias aperturadas por las citadas sociedades comerciales en esa institución bancaria, en tal sentido no se ha violentado la coherencia, el Principio de Juridicidad, Principio de Vinculatoriedad y la unidad de la Jurisprudencia Constitucional, que pueda denotar una situación jurídica que haga necesaria una revisión constitucional.

d) Que […] el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), de manera in-voce, manifestó ante el tribunal a -quo, que en su condición de organismo de inteligencia encargado de la Seguridad Nacional, no posee ningún tipo de proceso investigativo en contra de las sociedades recurrentes, ni del señor Cesar Yerolbil Leonardo Riveras, el cual no posee antecedentes activos en nuestro base de datos, en tal virtud no existe ningún tipo de datos que sea necesaria su suspensión, rectificación, actualización o el mantenimiento de la confidencialidad. e) Que […] las instituciones recurridas dieron respuesta expresa, formal y documentada a la solicitud de recurrente, emitiendo la certificación correspondiente. En consecuencia: No hubo silencio administrativo; no hubo negativa injustificada; no hubo indefensión; no hubo retardo irrazonable.

La parte correcurrida, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) — actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) —, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recuro de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor CESAR YE ROLBIL LEONARDO RIVERAS, en representación de CAMELOT CULTURAL CENTER e INVERSIONES LLUVIAZUL, en contra de la Sentencia 0030 -04-2025-SSEN-00732, de fecha 17 de

noviembre de 2025, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no revestir el caso de la especie ninguna relevancia o trascendencia constitucional; y en virtud de que el mismo fue interpuesto en violación a las disposiciones de lo s artículos núms. 53, 54 Ley núm. 137-11 y 277 de la Constitución.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional, interpuesto por el señor CESAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, conta la Sentencia 0030 - 04-2025-SSEN-00732, de fecha 17 de noviembre de 2025, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme los motivos antes expuestos.

TERCERO: COMPENSAR pura y simplemente las costas del procedimiento en razón de la materia que se trata.

b. Procuraduría General Administrativa

La parte correcurrida, Procuraduría General Administrativa, pretende el rechazo del recurso de revisión descrito; para justificar dicha pretensión, alega en síntesis lo siguiente a través de su escrito de defensa:

a) Que […] el tribunal a -quo valoró todos y cada uno de los elementos constituidos en la acción que dio origen al presente recurso de revisión, tomando en cuenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia establecida en relación al caso que se trata.

b) Que […] el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales, siguiendo lo que establece la jurisprudencia en razón de la materia, siendo la decisión de Tribunal a qui conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

La parte correcurrida, Procuraduría General Administrativa, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por CESAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, en fecha 10 de diciembre 2025, contra la Sentencia No. 0030-04-2025-SSEN-00732 de fecha 17 de noviembre del 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

c. Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)

La parte correcurrida, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) , pretende el rechazo del recurso de revisión descrito; para justificar dicha pretensión, alega en síntesis lo siguiente a través de su escrito de defensa:

a) Que […] el Señor: CESAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, interpuso en fecha 10 de octubre de 2025 una acción de HABEAS

DATA, con la intención de que las partes accionadas procedieran a la rectificación, depuración y supresión inmediata de toda la información según el accionante inexacta, desactualizada, ilícita o carente de sustento legal que pudiera figurar en registro, archivo o base de datos bancarios. Lo que trajo como consecuencia la decisión de declaratoria de inadmisibilidad por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta sentencia de primer grado de clarando la inadmisibilidad se apoyó en la falta de precisión, en las pretensiones del accionante basándose en la aplicación del artículo 70.3 de la ley, 137-11 el cual declara notoriamente improcedente ante los requerimientos hechos por el Señor CESAR YER OLBIL LEONARDO RIVERAS.

b) Que […] la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar la Sentencia 0030/04 -2025 SSEN -00732, de fecha 17 de noviembre 2025, declarando la Inadmisibilidad por notoria improcedencia, hizo una correcta aplicación del artículo 70.3 de la ley 137-11.

La parte correcurrida, Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) , concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR la presente Recurso de Revisión Constitucional en atribuciones por haber sido interpuesta conforme a la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030/04 -2025 SSEN-00731, de fecha 17 de noviembre 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de un proceso constitucional.

d. Banco Múltiple Santa Cruz, S.A

La parte correcurrida, Banco Múltiple Santa Cruz, S.A., pretende la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión descrito y, subsidiariamente, su rechazo; para justificar dicha s pretensiones, alega en síntesis lo siguiente a través de su escrito de defensa:

a) Que […] el presente recurso de revisión constitucional de habeas data se encuentra afectado de inadmisibilidad respecto a las sociedades comerciales Camelot Cultural Center, SRL e Inversiones Lluviazul, SRL, en virtud de que ambas entidades no forman parte de la instancia en primer grado.

b) Que […] no obstante a eso, sabe resaltar que el recurrente tampoco aportó ningún poder de representación, o acta de asamblea que lo autorice a representar a las sociedades comerciales mencionadas, por lo que, el presente recurso de revisión constitucional, respecto a las referidas sociales comerciales, resulta inadmisible, por falta de calidad, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley 834 de 1978.

c) Que […] ciertamente, el tribunal a-quo fue atinado al indicar que la acción de habeas data interpuesta en primer grado no era lo suficientemente precisa, respecto a la información que solicitaba rectificar, o a la institución que le requería dicha información. Resulta

imposible para un juez fallar un petitorio que no cuenta con la suficiente precisión jurídica.

d) Que […] el tribunal a -quo no incurrió en violación al debido proceso, ni erró al valorar la prueba del certificado de no antecedentes penales depositado por el hoy recurrente, en donde se demostraba que no existía registro sobre el proceso penal del cual resultó a bsuelto, debido a que, en todo momento, el recurrente ha tenido la información que este procuró a través de su acción de habeas data, y que ahora intenta, a través del presente recurso de revisión constitucional.

e) Que […] respecto a la alegada falta de valoración de los actos notificados por el Banco Múltiple Santa Cruz, SA, respecto al cierre de las cuentas del recurrente y las sociedades comerciales Camelot Cultural Center, SRL, e Inversiones Lluviazul, SR L, debemos recordar que la apertura de una cuenta de ahorro en una entidad bancaria se encuentra regulado mediante contrato suscrito entre las partes, por tanto, debemos remitirnos a los mismo, a los fines de evaluar si existe o no un incumplimiento. En cua nto al Contrato para apertura y manejo de cuenta de ahorro, de fecha 13 de noviembre del 2013, suscrito entre el banco Múltiple Santa Cruz, SA, y el señor César Yerolbil leonardo Rivera, en su artículo 9 establece lo siguiente: 9. CIERRE DE CUENTA. El Banco se reserva el derecho de cerrar la cuenta, comunicándolo por escrito al (los) depositante(s) en la última dirección registrada en El banco, una vez vencido el plazo otorgado para efectuar el retiro de los fondos, los mismos se harán disponibles mediante un cheque de administración, en las oficinas de El Banco. Los cheques o retiros presentados después de vencido dicho plazo serán devueltos por concepto de cierre de cuenta.

f) Que […] en cuanto a las sociedades comerciales Camelot Cultural Center, SRL e Inversiones Lluviazul, SRL, ambas suscribieron con el banco Múltiple Santa Cruz, SA, el documento intitulado : Declaración de Aceptación de Productos y Servicios Santa Cruz, la cual se encuentra regido por el Convenio Único de Productos y Servicios Bancarios Santa Cruz, que establece en su artículo 1.6.1 lo siguiente: 1.6.1 EL CLIENTE acepta que EL BANCO podrá dar término, de manera parcial o total, a este Convenio, pudiendo ser dicha terminación aplicable a uno o varios productos o servicios específicos o a la totalidad de los mismos, mediante notificación escrita a EL CLIENTE a través de uno cualquier de los canales de comunicación de los cuales dispone […] con treinta (30) días de calendarios de anticipación a la fecha efectiva de terminación. En ese orden, EL CLIENTE reconoce que, cuando EL BANCO estimare necesaria la cancelación inmediata por identificar factores de riesgo relacionados con el producto o servicio prestado, el plazo antes indicado no aplicará para realizar la cancelación de dichos productos y se rvicios, incluyendo cuando el cierre se debiere a una disposición de autoridad competente, por la aplicación de disposiciones regulatorias o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL CLIENTE de conformidad con este Convenio: En estos casos, EL BANCO dará cumplimiento a las formalidades legalmente establecidas. Adicionalmente, EL BANCO podrá suspender de manera temporal el uso de los productos y servicios previstos en este Convenio de manera total o parcial, cuando fuere necesario si se presentaren situaciones de riesgo, conforme sea determinado por EL BANCO.

g) Que […] queda demostrado que el Banco Múltiple Santa Cruz, SA actuó conforme a la facultad que le otorgaba los contratos suscritos entre las partes, para proceder con el cierre de las cuentas de la parte

recurrente, notificándole esta decisión mediante acto de alguacil, a los fines de que el hoy recurrente se encuentre debidamente informado de la decisión tomada por el banco.

h) Que […] resulta absurdo el argumento presentado por la parte recurrente, en virtud de que, insiste en solicitar a todas las entidades co-recurridas una certificación que indique si poseen alguna información sobre el referido proceso penal en que estuvo envuelto la parte recurrente, sin embargo, como ya hemos mencionado en nuestro apartado anterior, la única entidad que pueda arrojar luz respecto esta información, es el Ministerio Público o Procuraduría General de la República, que es la única entidad con la facultad legal para recabar, recopilar y tratar información relativa a los antecedentes penales de los ciudadanos en la República Dominicana.

La parte co rrecurrida, Banco Múltiple Santa Cruz, S .A., concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

Principalmente: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor César Yerolbil Leonardo Rivera, en contra de la sentencia n.° 0030-04-2025-0SSEN-00732, de fecha 17 de noviembre del 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en cuanto a las sociedades comerciales Camelot Cultural Center, SRL, e Inversiones Lluviazul, SRL , por los motivos anteriormente expuestos.

Subsidiariamente:

PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor César Yerolbil Leonardo Rivera, en contra de la sentencia n.° 0030-04-2025-0SSEN-00732, de fecha 17 de noviembre del 2025, dictada por la Tercera Sala de l Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de un recurso de revisión constitucional improcedente, mal fundado y carente de base legal; y se confirmen en todas sus partes la sentencia descrita anteriormente.

SEGUNDO: Que se COMPENSEN las costas, por tratarse de materia constitucional.

e. Procuraduría General de la República (PGR)

La parte correcurrida, Procuraduría General de la República (PGR), pretende la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión descrito y, subsidiariamente, su rechazo; para justificar dichas pretensiones , alega en síntesis lo siguiente a través de su escrito de defensa:

a) Que […] lo que procura en estos casos la jurisprudencia constitucional a través de la especial trascendencia es mantener la unidad de criterio constitucional. Sin embargo, no es trascendente en este caso emitir un criterio particular donde se analice la cuestión, ya que ante la formulación de pedimentos genéricos el tribunal no tiene la oportunidad de referirse adecuadamente al intríngulis del caso.

b) Que […] en el caso de la Procuraduría General de la República, no hay forma de determinar que esta tenga informaciones que le perjudiquen de ninguna manera, ni por inexacta ni por cierta; de hecho, tal como figura en el expediente, y como llevamos dicho, el propio

recurrente depositó una certificación donde consta que no tiene ningún registro en esta institución. Por tanto, no hay especial trascendencia constitucional, lo cual desdice al recurrente.

c) Que […] el recurrente alega que en su contra existe un registro y que se debe proceder a su corrección por parte de la Procuraduría General de la República; sin embargo, el propio señor César Yerolbil leonardo Riveras hizo depósito de una certificación de no antecedentes penales, lo cual da cuenta de que la parte que hoy suscribe su defensa no tiene ningún registro a cargo de dicho señor.

d) Que […] además del depósito de esa certificación en el expediente del tribunal aquo, también ha depositado esa misma certificación en el expediente que se ha abierto con motivo del presente recurso de revisión constitucional. En esas atenciones, procede la exclusión, tal cual solicitamos en la fase anterior.

e) Que […] hay unos contratos bancarios depositados por la entidad bancaria ante antes indicada. Estos contratos establecen que esa entidad de intermediación financiera posee toda la atribución para cancelar los productos financieros que tenga el accionado. f) Que […] nada de eso vinculad en modo alguno a la Procuraduría General de la República, porque esa inmovilización y cancelación de las cuentas y productos financieros no fueron hechas a requerimiento de la Procur aduría, ni la Procuraduría ha notificado ninguna sentencia, ni ningún otro acto o dictamen que haya dado lugar a la cancelación de esos productos.

La parte co rrecurrida, Procuraduría General de la República (PGR) , concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión de sentencia de amparo por no cumplir con el presupuesto procesal de especial trascendencia constitucional.

SUBSIDIARIAMENTE:

SEGUNDO: Ordenar la exclusión de la Procuraduría General de la República, conforme a los motivos antes indicados.

TERCERO: Rechazar el recurso de revisión constitucional, por ser mal fundado, carente de pruebas y de base legal.

f. Policía Nacional

La parte correcurrida, Policía Nacional, pretende el rechazo del recurso de revisión descrito; para justificar dicha pretensión, alega en síntesis lo siguiente a través de su escrito de defensa:

a) Que […] entiende que los argumentos de hechos y de derecho, plasmados en esta sentencia, fue una decisión sabia y apegada a la legalidad, respetando los derechos de defensa y valorando las pruebas pertinentes, portadas por las partes.

b) Que […] la parte accionante no precisa sus pretensiones y no cumplió con las normativas procesales antes de las institución pública, por ente (sic.) la Dirección Central de Análisis y Documentación física y antecedentes de la Policía Nacional, no puso en causa a la PN, por vía de consecuencias, no hay falta de esta institución.

c) Que […] el supuesto agravio promovido por el accionante, se centra, el conflicto surgió en relación con la inmovilización o bloqueo de cuentas bancarias, las cuales la entidad bancaria fundamenta en sus facultades contractuales.

La parte co rrecurrida, Policía Nacional, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, EN CUANTO A LA FORMA, el presente escrito de defensa, promovido por LA POLICÍA NACIONAL, ante el recurso de revisión constitucional sobre la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2025, en contra del accionante CÉSAR YEROLBIL LEONARDO RIVERAS.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional, promovido por el accionante CÉSARL YEROLBIL LEONARDO RIVERAS, sobre la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2025, en contra del accionante, en consecuencia, declarar inadmisible, el presente recuro de revisión constitucional.

TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la sentencia núm. 0030 - 04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2025, por estar apegada a la legalidad de los hechos y derecho.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

g. Unidad de Análisis Financiero (UAF)

La parte correcurrida, Unidad de Análisis Financiero (UAF), no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada del presente recurso de revisión de sentencia de hábeas data a través del Acto núm. 2147/2025, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia del Acto núm. 2147/2025, instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se notificó la sentencia recurrida al Lic. Luis Reyes, representante legal de la parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras.

4. Original del recurso de revisión de sentencia de hábeas data interpuesto por César Yerobil Leonardo Riveras el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Original de la acción de hábeas data interpuesta por César Yerobil Leonardo Riveras el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

6. Copia del escrito de defensa depositado por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)— el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

7. Original del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General de la República el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026).

8. Original del escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

9. Original del escrito de defensa depositado por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).

10. Original del escrito de defensa depositado por la Policía Nacional el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

11. Original del escrito de defensa depositado por el Banco Múltiple Santa Cruz, SA el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

12. Copia del certificado para apertura y manejo de cuenta de ahorro en el Banco Múltiple Santa Cruz del señor César Yerobil Leonardo Riveras, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

13. Copia del anexo sobre declaración de aceptación de productos y servicios Santa Cruz, firmado a nombre de Camelot Cultural Center, S.R.L., el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

14. Copia del anexo sobre declaración de aceptación de productos y servicios Santa Cruz, firmado a nombre de Inversiones Lluviazul, S.R.L., el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

15. Copia de la Resolución Penal núm. 604-2021-SRES-00014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná e l veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), consistente en el auto de no ha lugar con respecto al proceso penal seguido contra César Yerobil Leonardo Riveras por supuesta violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas.

16. Copia de la certificación de no antecedentes penales emitida por la Procuraduría General de la República a favor de César Yerolbil Leonardo Riveras, el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en el cierre unilateral por parte del Banco Múltiple Santa Cruz de las cuentas bancarias del señor César Yerobil Leonardo Riveras y sus empresas, Camelot Cultural Center, S.R.L., e Inversiones Lluviazul, S.R.L.

En este sentido, el referido señor interpuso una acción de hábeas data contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)—, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Múltiple Santa Cruz. Esta fue interpuesta con el objetivo de que se emitiera una rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, desactualizada, ilícita y carente de sustento legal que figure en las bases de datos públicas o privadas con relación al proceso penal que fue llevado en su contra por supuesta violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas. Es importante resaltar que en ocasión de ese proceso penal fue dictado auto de no ha lugar mediante la Resolución Penal núm. 604 -2021-SRES-00014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La acción de hábeas data descrita fue declarada inadmisible por notoria improcedencia mediante la Sentencia n úm. 0030 -04-2025-SSEN-00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025 ). Est a se sustentó en el argumento central de que la parte accionante presentó un argumento excesivamente genérico sin precisar cuál información personal debía ser corregida ni en qué banco de datos esta reposaba.

No conforme con la indicada decisión , César Yerobil Leonardo Riveras interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de hábeas data.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la a dmisibilidad de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Con respecto a la admisibilidad del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), la inclusión de los

elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece que: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

9.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y l os valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

9.4. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación íntegra de la sentencia objeto del recurso, la cual debe ser realizada a la propia persona recurrente y/o a su domicilio personal, tal como fue establecido en la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En la especie, la notificación de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00732 fue hecha al representante legal de la parte recurrente, según consta en la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dos

(2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la cual dio respuesta a la Solicitud núm. 2025 -R1089723. En consecuencia, como el plazo no podía computarse como iniciado ante la ausencia de notificación a persona y/o a su domicilio personal, entonces se cumple el requisito de la interposición en tiempo del recurso, previsto en el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11.

9.5. Respecto a la inclusión de los elementos mínimos requeridos el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie. Esto se debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que el tribunal de amparo erró a l declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de hábeas data , alegando la vulneración de sus derechos al consumidor, dignidad personal, al honor, a la información, tutela judicial efectiva y debido proceso, entre otras prerrogativas fundamentales. En tal virtud, conviene rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) sobre este particular, sin necesidad de hacerlo constar por dispositivo.

9.6. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), del cual se infiere que s olo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como

accionante en el marco del conocimiento de la acción de hábeas data resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.7. Ahora bien, es importante precisar que las empresas Camelot Cultural Center, S.R.L., e Inversiones Lluviazul, S .R.L., las cuales figuran en algunas secciones de la instancia recursiva, no poseen calidad en el sentido descrito y deben ser, al efecto, excluidas de este recurso de revisión. Lo anterior se debe a que no figuraron como parte accionante en el conocimiento del hábeas data, tal y como se puede constatar del contenido de la instancia contentiva de tal acción y de la sentencia recurrida. En tal virtud, se acoge la solicitud de exclusión de tales empresas, tal y como fue requerido por el Banco Múltiple Santa Cruz, sin necesidad de hacerlo constar por dispositivo.

9.8. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la

Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional avanzar con el desarrollo jurisprudencial sobre el alcance de la acción de hábeas data en el marco del cierre de cuentas bancarias y el ámbito de protección de la información personal que reposa en los bancos de datos públicos y privados. En tal virtud, conviene rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) y la Procuraduría General de la República (PGR) sobre este particular, sin necesidad de hacerlo constar por dispositivo.

10. Sobre el fondo de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. En la especie, se trata de que el señor César Yerobil Leonardo Riveras interpuso una acción de hábeas data con el interés de que se emiti era una rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, desactualizada, ilícita y carente de sustento legal que figure en las bases de datos públicas o privadas con relación al proceso penal que fue llevado en su contra por supue sta violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y con respecto al cual se declaró acto de no ha lugar. Tal acción fue declarada inadmisible por notoria improcedencia por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en su condición de tribunal de amparo. En este sentido, el tribunal fundamentó tal inadmisibilidad en el argumento central de que la parte accionante presentó un argumento excesivamente genérico sin precisar cuál información personal debía ser corregida ni en qué banco de datos esta reposaba.

10.2. La parte recu rrente sustenta su recurso de revisión bajo tres medios principales: 1) se aplicó de manera errónea la inadmisibilidad por notoria improcedencia, afectando el principio pro actione; 2) se violó la tutela judicial efectiva ante la no ponderación de las pruebas determinantes; y 3) se desconoció el precedente establecido en la Sentencia TC/0837/23 sobre el uso del hábeas data.

10.3. La parte recurrida, específicamente la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), el Banco Múltiple Santa Cruz, la Procuraduría General Administrativa, responde los citados medios bajo distintos argumentos los cuales están dirigidos, en esencia, a: 1) sostener la

inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto, por falta de sustento de argumentativo y carencia de especial transcendencia, siendo ambos aspectos previamente respondidos ; y 2) defender la confirmación de la sentencia recurrida, en atención a que el objeto de la acción de hábeas data original ciertamente resultada tan amplio y genérico que la misma fue correctamente declarada inadmisible por notoriamente improcedente.

10.4. En el estudio del presente caso, la cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este Tribunal Constitucional es si, al dictar la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00732, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo desconoció los derechos fundamentales protegibles a través del hábeas data en relación con el requerimiento del accionante, señor César Yerobil Leonardo Riveras , de que fuera depurada toda información que le afectara de bancos de datos públicos (de distintas autoridades de investigación delictiva) y privados (del Banco Múltiple Santa Cruz).

10.5. Con respecto al primer medio presentado por la parte recurrente, relativo a la aplicación errónea de la inadmisibilidad por notoria improcedencia, este tribunal tiene a bien conceptualizar en torno a esta figura procesal. En efecto, esta causal de inadmisibilidad se encuentra contemplada en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, en los siguientes términos: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: […] 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

10.6. El concepto de la notoria improcedencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional con el interés de robustecer su precisión . En

efecto, mediante la Sentencia TC/0086/26, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se dispuso que

La notoria improcedencia, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido definida con anterioridad por esta corporación como

[…] la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia , cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión (TC/0699/16; TC/0487/20).

10.7. De manera más concreta, también se han determinado los escenarios en los cuales se materializa una notoria improcedencia de la acción, tal y como ha sido recogido en la Sentencia TC/0454/23, de l siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023):

En este orden de ideas, en las sentencias TC/0699/16 y TC/0487/20, este tribunal constitucional precisó que la acción de amparo deviene inadmisible por ser notoriamente improcedente cuando: (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii ) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción concierna a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

10.8. En aplicación de estos criterios más concreto s, este tribunal tiene a ponderar la corrección d el argumento de la sentencia recurrida consistente en que la

[…] falta de precisión y delimitación del objeto de la acción impide a este tribunal identificar un derecho concreto que requiera tutela, lo que pone en evidencia la inexistencia de una controversia real y justiciable, por lo menos a través de esta acción de hábeas data.

10.9. Contrario a lo sostenido por el tribunal de amparo, este Tribunal Constitucional es de criterio que en la especie no debió haberse aplicado la inadmisibilidad por notoria improcedencia. En efecto, en la acción de hábeas data originalmente interpuesta puede detectarse cuáles derechos fundamentales son expresamente alegados (como el derecho a la dignidad personal, en tre otros), al tiempo de que el objeto de la acción se expresa (depuración de cualesquiera datos personales erróneos).

10.10. Si bien es cierto que en la entonces parte accionante, ahora recurrente, no determina con precisión concreta cuál es el dato alegadamente erróneo a corregir, se puede derivar de sus argumentaciones que: 1) el mismo está relacionado con el proceso penal llevado en su contra, con respecto al cual desea conocer si existe algún registro público o privado; y 2) para determinar la corrección o no de la argumentación presentada por el accionante no es suficiente una inadmisibilidad de la acción, sino que la misma debió haberse conocido en cuanto al fondo. Solo ese conocimiento permitirá estudiar, con el detalle que amerita este caso, la existencia o no de violación a derechos fundamentales en la especie.

10.11. En otras palabras, la argumentación de la parte accionante no fue tan excesivamente genérica como para desestimarla sobre la base de la notoria improcedencia, la cual está reservada para escenarios en los cuales los alegatos sean palmariamente imprecisos y evidentemente se denote una imposibilidad de vulneración a derechos fundamentales . Esto no ocurre en la especi e, pues fueron presentados argumentos que requiere n, al menos, de una revisión en cuanto a sus méritos.

10.12. De ahí que procede acoger el primer medio de revisión presentado por la parte recurrente con el interés de conocer la acción constitucional original. Esta decisión hace innecesaria la valoración del resto de los medios de revisión propuestos.

10.13. Como consecuencia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 – de igual modo, sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13 – esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de hábeas data.

11. Sobre la acción de hábeas data

11.1. Ante todo, este tribunal entiende necesario examinar si la acción de hábeas data interpuesta cumple con los requisitos de admisibilidad comprendidos en la legislación procesal constitucional aplicable. Concretamente, se verificará que no se encuentre presente ninguna de las causales de inadmisibilidad comprendidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11: 1) existencia de otra vía judicial efectiva; 2) interposición extemporánea de la acción, y 3) presentación de una petición notoria improcedente.

11.2. En cuanto a la existencia de otra vía efectiva, este Tribunal Constitucional es de criterio de que deben deslindarse las reclamaciones presentadas por el accionante a los fines de determinar con mayor exactitud el resultado de los alegatos presentados. En primer lugar, con respecto al planteamiento realizado por señor César Yerobil Leonardo Riveras relativo a la liberación de sus cuentas bancarias y el levantamiento de todo impedimento al efecto, este tribunal tiene a bien constatar que el criterio jurisprudencial sobre este particular es la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de otra vía , concretamente la jurisdicción civil y comercial competente, en atribuciones ordinarias. En efecto, mediante Sentencia TC/0294/23, de l diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), esta corporación resolvió una situación similar en ocasión del cierre de las cuentas bancari as de un usuario, siendo la acción constitucional interpuesta declarada inadmisible por existencia de otra vía, bajo el fundamento de que:

[…] los precedentes de este colegiado han manifestado, de forma reiterada, que la determinación de los hechos, así como la interpretación y la aplicación del derecho, constituyen atribuciones competenciales del juez ordinario, y que en el marco de un caso como el de la especie, el juez ordinario se debe dedicar a profundizar respecto de asuntos relativos a la ejecución y terminación de un contrato financiero, el carácter de contrato de adhesión, la existencia o no de cláusulas abusivas, entre otras figuras jurídicas que escapan a la competencia del juez de amparo; mientras que el juez constitucional debe limitar sus actuaciones a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional (TC/0101/15).

11.3. En este punto es importante resaltar que la especie no se ajusta al escenario decidido mediante la Sentencia TC/0952/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), debido a que se refiere a una casuística distinta. En ese caso se conoció del fondo de la acción, sin referir el litigio a otra vía, pero bajo el supuesto de que se trataba de una inmovilización de cuentas bancarias en ocasión de la aplicación desmedida de una resolución judicial. En la presente acción de hábeas data, el asunto versa sobre el cierre de cuentas bancarias y la correspondiente devolución de los montos en ella contenidos, por lo que no puede compararse el riesgo de violación de derechos fundamentales en ambos escenarios.

11.4. En segundo lugar, con respecto al planteamiento realizado por señor César Yerobil Leonardo Riveras relativo a la

[…] rectificación, depuración y supresión inmediata de toda información inexacta, desactualizada, ilícita y carente de sustento legal que figura en registros, archivos, bases de datos públicos o privados e incluso bancaria o registro de sociedades de información crediticia , relativo al proceso penal que concluyó con su absolución mediante sentencia […]

Este tribunal estima que este planteamiento sí puede ser conocido por la vía del hábeas data. Esto se debe a que se encuentra estrechamente ligado con la esencia de esta acción constitucional, la cual está concebida para la protección de los datos personales, en los términos en que está descrita en el artículo 70 de la Constitución.

11.5. En cuanto a la interposición en plazo de la acción, se puede verificar que el único sustento probatorio que refleja con certeza la fecha de cierre de cuentas

bancarias y puesta en disposición de fondos , hace referencia a unos actos de alguacil notificados en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). De ahí que, al haberse interpuesto la acción de hábeas data el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se interpreta que el alegado cierre de cuentas bancarias renovó el plazo de alegada vulneración. En consecuencia, se estima que la acción fue interpuesta dentro del plazo de sesenta (60) días que dispone la norma procesal.

11.6. En relación con la notoria improcedencia, conviene reiterar los razonamientos previamente adelantados, en el sentido de que existe una pretensión con suficiente mérito para ser analizada, consistente en el requerimiento de depuración de cualquier dato relacionado con el proceso penal llevado en contra del señor César Yerobil Leonardo Riveras que repose en bancos de datos públicos o privados. En consecuencia, conviene desestimar los medios de inadmisión presentados en este sentido por la Policía Nacional, Unidad de Análisis Financiero (UAF), Procuraduría General Administrativa.

11.7. Una vez analizados estos aspectos de admisibilidad, conviene conocer del fondo de la acción de hábeas data presentada. El aspecto fundamental que debe ser resuelto es si procede la depuración de las informaciones que puedan reposar sobre el señor César Yerobil Leonardo Riveras en las distintas entidades que figuran como accionadas.

11.8. Este tribunal, mediante la Sentencia TC/0478/25, del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), dispuso los siguientes parámetros en torno a la acción de hábeas data:

Este tribunal constitucional ha establecido que se trata de una garantía constitucional caracterizada por su doble dimensión: una

manifestación sustancial, definida como el derecho a acceder a la información que se maneja sobre alguna persona; y una manifestación instrumental, que permite la protección de derechos relacionados a la información personal, como la intimidad, la privacid ad, la dignidad humana, la propia imagen, la autodeterminación informativa, entre otros; de allí que se trata de un verdadero mecanismo de protección de derechos fundamentales (TC/0204/13; TC/0095/22).

De lo anterior es posible identificar que para que proceda una acción de habeas data que pretenda la rectificación o supresión de un dato o información personal, además del supuesto perjuicio a raíz de los datos en cuestión, dicha información debe afectar de manera ilegítima los derechos de la parte accionante, lo cual se puede constatar en casos en los que existe falsedad, discriminación, error o inexactitud en la información, o también cuando no se observan los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento (TC/0690/18) [negritas agregadas].

11.9. Conviene aplicar estos parámetros de la jurisprudencia constitucional a la acción de hábeas data en análisis. Al efecto, la parte accionante hace alusión a que puede reposar información sobre su persona en los bancos de datos de las partes coaccionadas, específicamente en relación con el proceso penal iniciado en su contra por supuesta violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas.

11.10. Sin embargo, la parte accionante no logra demostrar la existencia de algún dato, sea erróneo o no, sobre sí mismo o sus empresas que repose en los citados bancos de dato. De hecho, la parte accionante hace la suposición de existencia datos que afectan su honor y dignidad personal, así como sus trámites

ante entidades de intermediación financiera; mas no logra poner en evidencia que ninguna de las entidades accionadas posean ciertamente alguna información registrada en su perjuicio.

11.11. Este tribunal ya ha adelantado el criterio de que el éxito de una acción de hábeas data tiene como prerrequisito la existencia y demostración de un dato personal en un banco público o privado. Así, en la Sentencia TC/0810/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se estableció que:

El presupuesto esencial del derecho a la autodeterminación informativa es la existencia de un dato personal que repose en un banco público o privado ; y, como justamente la parte recurrida contestó mediante el Acto núm. 335/2019, instrumentado por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), indicando que no posee en sus registros la información solicitada por la accionante, procede en consecuencia desestimar dicho medio, en tanto que la institución dio respuesta al requerimiento de la parte recurrente señalando que no existía la información personal solicitada conforme a las especificaciones ofrecidas.

En este tenor, el Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos vertidos por la parte recurrente en su escrito, respecto de la información o datos registrados, debemos subrayar que el artículo 5 de la Ley núm. 172 -13 exige que sean observados l os principios de calidad, licitud y lealtad y que los datos sean exactos. Sin embargo, quedó demostrado la falta de aportación de pruebas a cargo de la

amparista Coralia Grisel Martínez Mejía, que le permitieran demostrar que la acción de habeas data se fundamentaba en una acción o una omisión del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), por actuación arbitraria manifiesta que lesionara sus derechos fundamentales como lo es el derecho al acceso de la información personal [negritas agregadas].

11.12. En la especie sucede una situación estrechamente similar: la parte accionante no ha aportado pruebas tendentes a demostrar alguna acción u omisión de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o el Banco Múltiple Santa Cruz. De hecho, el único documento aportado en este aspecto es una certificación de no antecedentes penales que precisamente contempla que no existe ninguno en relación con el accionante, señor César Yerobil Leonardo Riveras. En consecuencia, tal y como se hizo en la Sentencia TC/0810/23, previamente referenciada, procede que se rechace la presente acción de hábeas data.

11.13. En atención a que no se evidencia la existencia de una violación a los derechos fundamentales reclamados por la presente acción de hábeas data, procede el rechazo del recurso de la misma.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor César Yerobil Leonardo Riveras contra la Sentencia n úm. 0030 -04-2025-SSEN- 00732, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión interpuesto en contra de la Sentencia n úm. 0030 -04-2025-SSEN-00732, descrita en el numeral anterior, y, en consecuencia, REVOCAR la referida decisión.

TERCERO: RECHAZAR la acción de hábeas data original interpuesta por César Yerobil Leonardo Riveras el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) contra la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)—, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Múltiple Santa Cruz.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor César Yerobil Leonardo Riveras, y a la parte recurrida, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), la Procuraduría General de la República (PGR), la Policía Nacional, el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) —actualmente, Dirección Nacional de Inteligencia (DNI)—, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Múltiple Santa Cruz, así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La present e sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria