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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0682/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Sabino Jiménez Mota contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN01679 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional25 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0834Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos depositados en el expediente , así como a los argumentos de las partes envueltas en este proceso, el presente caso tiene origen en la acusación pública presentada por la procuradora fiscal de la provincia Hato Mayor contra el señor Juan Sabino Jiménez Mota por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 296, 297 y 2,98 del Colegio Penal dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36-65 en perjuicio de Tirson Santana (occiso).

Apoderado de la antes mencionada acusación , el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, mediante Sentencia núm. 960-2018-SSEN-00110, dictada el dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró culpable al ciudadano Juan Sabino Jiménez Mota de violar los artículos 59, 60, 296, 297, 298 y 302 , del Código Penal dominicano,

y lo condenó a veinte (20) años de reclusión. También condenó a Antonio de la Cruz y/o Miguel Javier de la Cruz, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de Tirson Santana, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a ser cumplidos en la cárcel pública de El Seibo.

No conformes, los señores Juan Sabino Jiménez Mota y Antonio de la Cruz interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, qu e mediante Sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-716, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , rechazó el referido recurso y confirm ó en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.

Esta última decisión fue objeto de recurso de casación interpuesto por Antonio de la Cruz y/o Miguel Javier de la Cruz y Juan Sabino Jiménez Moya ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decidió rechazarlo.

En este orden, el señor Juan Sabino Jiménez Mota apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional respecto de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Juan Sabino

Jiménez Mota, contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Sabino Jiménez Mota; a la parte recurrida Miguel Javier de la Cruz, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mig uel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0682/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0834, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Juan Sabino Jiménez Mota contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01679 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R . Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitu cional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, rechaz ó el recurso de casación interpuesto por los señores Antonio de la Cruz y/o Miguel Javier de la Cruz y Juan Sabino Jiménez Mota; en su parte dispositiva expresa:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) Antonio de la Cruz y/o Miguel Javier de la Cruz; y 2) Juan Sabino Jiménez Moya, contra la sentencia penal núm. 334- 2019-SSEN-716, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departam ento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Compensa las costas en cuanto al recurrente Juan Sabino Jiménez y condena al recurrente Miguel Javier de la Cruz al pago de las mismas.

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

La decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente, Juan Sabino Jiménez Mota, mediante Acto núm. 876-2022, instrumentado por César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Juan Sabino Jiménez Moya, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mi veintidós (2022), remitido a este Tribunal Constitucional el once (11) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida de la forma siguiente:

1. Acto núm. 1148/2022 , instrumentado por Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del San Pedro de Macorís el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , en el que se notifica al señor Feliciano Santana Vilori a. Consta anotación del ministerial actuante de que el requerido está muerto, según expresaron residentes de la zona.

2. Acto núm. 115 7/2023, instrumentado por Leonel Francisco Bastardo Calderón, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Hato Mayor, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el que se notifica al señor Feliciano Santana Viloria. Recibido por Martha Lora Viloria, su madre. Consta anotación del ministerial actuante de que el requerido está muerto según su madre.

3. Acto núm. 792/23, instrumentado por José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) . Notificación a la parte recurrida Miguel Javier de la Cruz. Consta anotación del ministerial actuante de que el requerido no pudo ser localizado.

4. Acto núm. 605/2022 , instrumentado por Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , en el que se notifica a la magis trada procuradora general de la República, Miriam German Brito.

3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01679, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, basando su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

4.6. Para apuntalar el primer medio de casación el recurrente le atribuye a la sentencia atacada errónea valorac ión de las pruebas en cuanto a los testimonios del señor Feliciano Santana Vilorio, padre de la víctima, y los agentes de la policía nacional los cuales son contrario al relato fáctico aportado y que además no fueron corroborados con otros elementos de prueba.

4.7. Que luego de analizar el fallo impugnado esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que las pruebas testimoniales fueron debidamente valoradas por las instancias anteriores de forma positiva, y que como bien fue confirm ado por la

Corte a qua, "los Jueces a quo transcriben todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso y explican cada uno de ellos", procediendo el juez de juicio a considerar que el testimonio del señor Feliciano Salfitana además de que con cuerda con otros elementos de prueba que se encuentran aportados a la glosa procesal, ha sido ofrecido sin ambigüedades ni contradicciones, no pudiéndose advertir que el testigo tenga un móvil espurio, de venganza, resentimiento o enemistad que pudiera enturbiar la sinceridad del testimonio, de modo que el tribunal le otorga valor probatorio luego de su presentación, al valorarlo conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.

4,8. Que las pruebas testimoniales, del señor Feliciano Santana Vilorio, y los agentes de la policía nacional Ornar Castro y Juan Alberto Ramírez Ortega, aunque de carácter referencial no fueron las únicas utilizadas para fijar los hechos, sino que estas resultaron coincidentes con otros medios probatorios ver tidos en el juicio tales como documentales, periciales, actas de levantamiento de cadáver, de tal manera que la responsabilidad penal del recurrente Juan Sabino Jiménez quedó clara y absolutamente establecida, sin advertirse, de lo expuesto por parte de lo s tribunales inferiores, contradicciones en estas; en esa tesitura y de conformidad con las disposiciones del artículo 171 del Código Procesal Penal, la admisibilidad de la prueba se sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y a s u utilidad para descubrir la verdad, es decir, está permitida la prueba indirecta o referencial bajo las condiciones señaladas; en tal sentido, la actividad probatoria alcanzó el alto grado de certeza necesaria en los juzgadores, quedando destruida la pres unción de inocencia que le revestía.

4.9. En ese orden, es conveniente recordar que, sobre la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación que el juez idóneo para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas^ lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron int erpretadas en su verdadero sentido y alcance.

4.10. La queja esbozada por el recurrente en su segundo medio refiere sobre la falta de motivación en cuanto al grado de responsabilidad o participación del hecho que le imputan, el cual no queda claro con respecto a la calificación jurídica por la que fue condenado, estableciendo en ese sentido violación de índole constitucional como son el derecho a recurrir y que se presuma su inocencia.

4.11. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que en cuanto a la falta de individualización de la intervención del imputado en los hechos endilgados en la acusación, esta Sala indica que los juzgadores de primer grado para retener responsabilidad penal en contra de este, tomaron en cuenta las declaraciones de los t estigos, sumado a las pruebas documentales y periciales aportadas al proceso; que en el caso específico del imputado Juan Sabino Jiménez, se le retuvo la violación de los artículos 59, 60, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican el tipo penal de asociación de malhechores, complicidad y asesinato en perjuicio Tirson Santana, motivo por el cual la confirmación de la condena de veinte (20) años que le fue impuesta, pena inmediatamente inferior al crimen cometido por el autor principal; q uedando está fundamentada en los hechos probados y conforme a la escala prevista en la norma para los crímenes por los

cuales fue juzgado; por lo que así las cosas no ha existido ninguna violación a los derechos fundamentales impugnados.

4.12. En ese sentido esta Sala de la Corte de Casación ha comprobado, que la decisión impugnada cumple con el mandato contenido en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, respecto de la obligación de decidir y motivar a que están llamados los jueces del orden judicial, pues la alzada ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, constatando que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de la prueba producida, que ha realizado un correcto razonamiento en su decisión, respetando las normas de la tutela judicial efectiva y la sana crítica, basando su decisión en una correcta fundamentación en consonancia con las normas procesales y constitucionales vigentes, aplicables al caso en cuestión, todo lo cual resultó determinante y suficiente para probar la acusación en contra del recurrente; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto por improcedente e infundado.

4.13. Consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se tratan y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1° del artículo 427 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Juan Sabino Jiménez Mota , procura que se acoja como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y se anule la decisión atacada, alegando, en síntesis, lo siguiente:

15. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO CONCRETO DE INCONFORMIDAD

15.1. Medio de impugnación:

• Violación de índole constitucional. El juez que impuso me dida de coerción, formó parte del tribunal de juicio que dispuso la sentencia de condena, Violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Todo caso debe ser conocido por juez imparcial, como garantía del principio de seguridad jurídica.

15.1.1. Fundamentos: a) El artículo 400 del Código Procesal Penal, establece que: recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos rela tivos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para presentación^'. En este caso, el recurrente hace referencia a esta disposición legal porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estaba en el deber de verificar como gara nte del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido

proceso, si en la sentencia impugnada existían violaciones de índole constitucional, lo que no hizo, actuando de modo incorrecto, obviando que el imputado fue condenado por un tribunal de primer grado en cuyo fondo del proceso, tuvo participación el juez Francisco Antonio Arias Sánchez, que le impuso prisión preventiva a título de medida de coerción, b) En efecto, es un hecho no controvertido que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado d e Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, en fecha 2 de julio de 2018, por sentencia número 960 -2018-SSEN00110, declaró culpable a Juan Sabino Jiménez Mota, y lo condenó a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor por haber transgredido las disposiciones de los artículos 59, 60; 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Tirson Santana (occiso). Este tribunal estuvo conformado por Francisco Ant. Arias Sánchez, juez presidente en funciones, Darlis A. Eusebio Vásquez, jueza miembro suplente, y Bethania del Carmen Conce Polanco, jueza miembro suplente; sin embargo, es oportuno destacar que el juez Francisco Ant. Arias 15. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO CONCRETO DE INCONFORMIDAD 15.1. Medio de impugnación: • Violación de índole co nstitucional. El juez que impuso medida de coerción, formó parte del tribunal de juicio que dispuso la sentencia de condena, Violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Todo caso debe ser conocido por juez imparcial, como garantía del principio de seguridad jurídica. 15.1.1. Fundamentos: a) El artículo 400 del Código Procesal Penal, establece que: recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá

verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para presentación^'.

En este caso, el recurrente hace referencia a esta disposición legal porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estaba en el deber de verificar como garante del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, si en la sentencia impu gnada existían violaciones de índole constitucional, lo que no hizo, actuando de modo incorrecto, obviando que el imputado fue condenado por un tribunal de primer grado en cuyo fondo del proceso, tuvo participación el juez Francisco Antonio Arias Sánchez, que le impuso prisión preventiva a título de medida de coerción, b) En efecto, es un hecho no controvertido que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, en fecha 2 de julio de 2018, por sentencia número 960-2018-SSEN00110, declaró culpable a Juan Sabino Jiménez Mota, y lo condenó a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor por haber transgredido las disposiciones de los artículos 59, 60; 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Tirson Santana (occiso). Este tribunal estuvo conformado por Francisco Ant. Arias Sánchez, juez presidente en funciones, Darlis A. Eusebio Vásquez, jueza miembro suplente, y Bethania del Carmen Conce Polanco, jueza miembro suplente; sin e mbargo, es oportuno destacar que el juez Francisco Ant. Arias e) En este caso concreto, el recurrente constitucional Juan Sabino Jiménez Mota, conforme con los documentos depositados en este recurso de revisión deja evidenciado que el Juez Francisco Ant. A rias Sánchez, integrante del tribunal de juicio, sí tuvo participación anterior en otra etapa del proceso específicamente en la fase preparatoria, ya que fue quien atendió la solicitud de imposición de medida de coerción hecha por el ministerio público, y decidió aplicarle en su calidad de imputado, la prisión

preventiva; en este sentido, se ha podido constatar que en el juicio celebrado contra el imputado se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no garantizar la imparcialidad que debe tener un juez al momento de deliberar y fallar el asunto del que resultó apoderado lo que justifica la necesidad de que el Tribunal Constitucional, decida al respecto.

IIL SOLUCIONES PRETENDIDAS virtud de lo motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el recurrente, a través de su abogado constituido y apoderado especial, requiere formalmente, ai Tribunal Constitucional, como Organo de justicia constitucional especializada;

Primero: Que admita el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Sabino Jiménez Mota, contra la Sentencia número 00I -022-202I-ssen-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintin ueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Segundo: Que acoja dicho recurso de revisión constitucional; en consecuencia, anule la decisión recurrida, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de este escrito. Tercero: Que ordene el en vío del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que la Segunda Sala conozca de nuevo el recurso de casación, con estricto apego a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once 2011.

Cuarto: Que declare el presente recurso libre de costas, amparado en los artículos 72, inifne, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11.

5. Escrito de defensa la procuraduría general de la República en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del recurso de revisión, la parte recurrida sostiene, mediante su escrito de defensa, lo siguiente:

La sentencia objeto del presente recurso es una sentencia que fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de diciembre del 2021, fue notificada mediante acto de alguacil No. 876/2022, de fecha 21 de junio del 202 2. El presente recurso fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 03 de agosto del 2022.

1.2.2. Que el último día hábil para la interposición del presente recurso era el día 22 de julio del 2022. no obstante, fue dep ositado después de encontrarse vencido el plazo establecido por el legislador para la admisibilidad del mismo.

1.2.3. En conclusión y vistas las consideraciones anteriores, este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por extemporáneo.

1.2.4. Que el Tribunal Constitucional en su labor interpretativa dispuso en el precedente TC/0143/15 que el cómputo del plazo de 30 días exigido para el recurso de revisión constitucional de decisiones

jurisdiccionales establecido en el Art. 54.1 de la LOTC No. 137 -11 se computa franco y calendario.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Instancia contentiva del escrito de defensa de la Procuraduría General de la República.

4. Acto núm. 876 -2022, instrumentado por C ésar Alexander Feliz Valdez alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 1148/2022, del veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del San Pedro de Macorís, Frank Félix Mejía Rodríguez.

6. Acto núm. 1157/2023 , del veintiuno (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) instrumentado por el alguacil ordinario del Juzgado de la

Instrucción de Hato Mayor, Leonel Francisco Bastardo Calderón , recibido por Martha Lora Viloria, su madre.

7. Acto núm. 792/23 , del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por José Dolores Mota, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial.

8. Acto núm. 605/2022 , del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento d el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos depositados en el expediente , así como a los argumentos de las partes envueltas en este proceso, el presente caso tiene origen en la acusación pública presentada por la procuradora fiscal de la provincia Hato Mayor contra el señor Juan Sabino Jiménez Mota por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 296, 297 y 2,98 del Colegio Penal dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36-65 en perjuicio de Tirson Santana (occiso).

Apoderado de la antes mencionada acusación , el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, mediante Sentencia núm. 960-2018-SSEN-00110, dictada el dos (2) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró culpable al ciudadano Juan Sabino Jiménez Mota de violar los artículos 59, 60, 296, 297, 298 y 302 , del Código Penal dominicano,

y lo condenó a veinte (20) años de reclusión. También condenó a Antonio de la Cruz y/o Miguel Javier de la Cruz, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de Tirson Santana, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión a ser cumplidos en la cárcel pública de El Seibo.

No conformes, los señores Juan Sabino Jiménez Mota y Antonio de la Cruz interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, qu e mediante Sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-716, del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , rechazó el referido recurso y confirm ó en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia.

Esta última decisión fue objeto de recurso de casación interpuesto por Antonio de la Cruz y/o Miguel Javier de la Cruz y Juan Sabino Jiménez Moya ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que decidió rechazarlo.

En este orden, el señor Juan Sabino Jiménez Mota apoderó a este Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional respecto de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9, 53 y 54 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible en vi rtud de los siguientes motivos:

9.1. El artículo 277 de la Constitución de la República establece:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.2. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 otorga facultad a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre y cuando dichas decisiones se encuentren comprendidas en las ca usales del referido artículo.

9.3. Asimismo, tal y como prescribe el artículo 54.1 de la citada Ley núm. 137- 11, se exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de l a decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que dicho plazo, por ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta vía recursiva, por demás excepcional, debe considerarse

como franco y calendario [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015)].

9.4. Dicho lo anterior, para determinar la admisibilidad o no del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, resulta imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. D e conformidad con esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurri da en revisión. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional [TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); 0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, de l treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/ 0184//18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.5. En ese sentido, vale indicar que al referido plazo de treinta días (30) contemplado por la Ley núm. 137-11, se suma un (1) día en razón de la distancia que media entre San Cristóbal y la sede de la Suprema Corte de Justicia, donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 30 kilómetros), resultando a favor del recurrente treinta y tres (33) días calendarios y francos . 1 Esto, de

1 Tal como fue considerado por la Suprema Corte de Justicia en los siguiente s términos: Considerando, que en la especie, tal como se ha dicho precedentemente, la sentencia impugnada, que es de fecha 17 de agosto del 2001, fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras, el día 24 del mismo mes y año; que, por consiguiente, el plazo de dos meses fijado por el texto legal ya citado vencía el día 24 de octubre del 2001, el cual por ser franco quedó prorrogado hasta el día 26 de octubre del 2001, plazo que aumentado en un día más, en razón de la distancia de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, dada la distancia de 22 kilómetros que media entre el municipio de Haina en la provi ncia de San Cristóbal, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debe aumentarse

conformidad con el precedente asentado mediante Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se varió el criterio y se decide aplicar el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, relativo al aumento del plazo en razón de la distancia.

9.6. Aunado a lo anterior, en la especie, resulta importante resaltar que la parte recurrente, se encuentra privado de libertad . Respecto de la validez de la notificación de la sentencia en estos casos , en Sentencia TC/0530/17, de l dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), esta sede constitucional fijó el siguiente criterio:

En este orden de ideas, de conformidad con la Resolución núm. 1732- 2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), estimamos que tal notificación carece de validez, en virtud de que conforme al régimen de notificación aludido es menester notificar a los internos privados de libertad a personae. Así se encuentra expresamente estipulado que “cuando el imputado se halle guarda ndo prisión, la notificación o citación se hará personalmente”, formalidad a la cual no se le dio cumplimiento; de consiguiente, el plazo para la interposición del recurso se encontraba hábil al momento de ser incoado por la recurrente. Vale indicar que en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este tribunal de justicia constitucional especializada, mediante el precedente asentado en la Sentencia TC/0400/16.

hasta el día 27 de octubre del 2001, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 k ilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que, habiéndose interpuesto el recurso el día 25 de julio del 2006, resulta incuestionable que el mismo se ejerció cuando ya el plazo de dos meses para interponerlo estaba amplia y ventajosamente vencido; que en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible. Sentencia núm. 16, de la Suprema Corte de Justicia, del doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

9.7. En tal sentido, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, la decisión jurisdiccional impugnada fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia en manos de la parte recurrente, señor Juan Sabino Jiménez Mota mediante Acto núm. 876-2022, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue depositado el tres (3) de agosto de dos mi veintidós (2022), es decir cuarenta y dos (42) días luego de la notificación de la sentencia.

9.8. De lo precedentemente apuntado este órgano constitucional da por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al amparo del criterio sentado como precedente por la mencionada Sentencia TC/0143/15. Ciertamente, si al plazo de treinta (30) días establecido por ese texto sumamos los dos (2) días francos que a este agrega el precedente consignado en esa decisión más un ( 1) día calendario correspondiente al aumento del plazo en razón de la distancia , el último día hábil para interponer este rec urso fue el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, la parte recurrente interpuso su recurso el día tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), es decir, siete (7) días después del vencimiento del plazo.

9.9. Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión constitucional , acogiendo el medio planteado por la Procuraduría General de la República en ese sentido.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Juan Sabino

Jiménez Mota, contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01679, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Sabino Jiménez Mota; a la parte recurrida Miguel Javier de la Cruz, así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Mig uel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria