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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0155/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yolanda Mercedes Cruz contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0542Civil · Penal

Síntesis del conflicto

Según los documentos depositados en el expediente , así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio Público y la parte querellante Yolanda Mercedes Cruz, en r epresentación de la víctima J.J.P.C., contra el señor Leonardo Peralta Minaya, el tres (3) de octubre del año dos mil doce (2012), imputado de vulneración al ilícito penal previsto y sancionado por los artículos 309 del Código Penal dominicano y artículos 12 y 396 literal A de la Ley núm. 136-03. Para el conocimiento de la referida acción penal fue apodado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual , mediante la Sentencia penal núm. 371 -04-2017- SSEN-00133, dictada el veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), condenó el imputado a la pena de dos (2) años suspensivos bajo la modalidad establecida en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal dominicano, una multa de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) y una indemnización de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor y provecho de la parte querellante.

En desacuerdo con dicha sentencia, el señor Leonardo Peralta Minaya interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia penal núm. 972- 2019-SSEN-00264, dictada el treinta (30) de octubre de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, decisión que rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con esa última decisión, el señor Leonardo Peralta Minaya interpuso contra esta un recurso de casación donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01030, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) , declaró extinguida la acción penal del proceso seguido a Leonardo Peralta Minaya. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yolanda M ercedes Cruz contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yolanda Mercedes Cruz, y a la parte recurrida, Leonardo Peralta Minaya.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0155/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0542, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yolanda Mercedes Cruz contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y lo s Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se acogió la solicitud interpuesta por la defensa del recurrente Leonardo Peralta Minaya en el recurso de casación incoado contra la Sentencia núm. 972 -2019-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del De partamento Judicial de Santiago el treinta (30) de octubre de l dos mil diecinueve (2019) . En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Primero: Acoge la solicitud interpuesta por la defensa del recurrente Leonardo Peralta Minaya, en el recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00264, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de octubre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión. Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a Leonardo Peralta Minaya, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos. Tercero: Orden a el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado Leonardo Peralta Minaya, a menos que esté recluido por otra infracción penal. Cuarto: Exime el procedimiento de costas. Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

La sentencia antes referida fue notificada en domicilio desconocido de la parte recurrente, Yolanda M ercedes Cruz, mediante el Acto nú m. 1135/2021, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Yolanda M ercedes Cruz, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Leonardo Peralta, mediante Acto núm. 1524/2022, instrumentado por Francisco Núñez, alguacil de estrados del Cuarto Juzgado de Instrucción de Santiago, el diez (10) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó, mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030, el recurso de casación interpuesto por el señor Leandro Peralta Minaya contra la Sentencia núm. 972-2019-SSEN- 00264, en síntesis, por los motivos siguientes:

1.2. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371 - 04-2017-00133, de fecha 27 de marzo de 2017, declaró culpable al imputado Leonardo Peralta Minaya, por violación a las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal; 12 y 396 literal a, de la Ley 136- 03, Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo condenó a 2 años de prisión, suspendiendo la misma a 1 año y 1 0 meses; más RD$100,000.00 de indemnización a favor de la parte querellante. (...)

4.1. Que, por la solución dada al caso, este Tribunal de Casación solo le dará respuesta al segundo medio de casación planteado, en el que el recurrente cuestiona la respuesta dada por la Corte a qua a la solicitud de extinción del proceso incoada por su defensa técnica; formulando nueva vez ante esta alzada, el referido pedimento, por entender que su proceso ha sobrepasado el plazo máximo de duración, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal.

4.2. Que el plazo razonable es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nue stra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (...)

4.6. El examen de los documentos que componen el presente proceso, evidencia que el mismo tuvo sus inicios con la imposición de medida de coerción el 23 de octubre de 2009, imponiendo, garantía económica de RD$50,000.00, y presentación periódica; lo cual revela, que, al día de hoy el caso llevado a cabo en contra del imputado recurrente, tiene 11 años y 11 meses, lo que significa que ciertamente, la acción penal está ventajosamente vencida. (...)

4.8. Que el artículo 8 del Código Procesal Penal, estipula; Plazo Razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

4.9. Que el artículo 44 del Código Procesal Penal, acuerda: Causas de extinción. La acción pen al se extingue por: [...] 11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

4.10. Que el artículo 148 del Código Procesal Penal, en su antigua redacción, aplicable al caso por ser la que estaba vigente al momento de ocurrir los hechos, expresaba q ue la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; por su parte, en el artículo 149 del indicado cuerpo legal se establece la sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el reiteradamente citado artículo 148, al disponer que: vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.

4.11. Es evidentemente comprensible que la cláusula que se deriva de la letra del artículo 148 del Código Procesal Penal, está pensada como ima herramienta ideal para evitar que los procesos en materia penal, se eternicen en el devenir del tiempo sin ima respuesta oportuna dentro de un plazo razonable por parte del sistema de justicia.

4.12. Que de todo l o que antecede, se aprecia la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en cuanto a Leonardo Peralta Minaya, al haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; tomando en cuenta en el caso particular, dos aspectos a saber, que el hecho atribuido al imputado no reviste de tanta gravedad, toda vez que la herida causada a la víctima, trata de herida cortante de dos (2) CM., de longitud, suturada, con incapacidad médico legal definitiva de veinte y un (21) días,- y la pena impuesta al imputado por el tribunal de primer grado, consistente en dos (2) años de prisión, de los cuales le fue suspendiendo 1 año y 10 meses, debiendo cumplir el imputado, únicamente 2 meses en prisión; consecuentemente, procede acoger la solicitud propuesta por la parte recurrente, deviniendo igualmente en innecesaria la ponderación de las demás pretensiones propuestas en el escrito de casación examinado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Yolanda M ercedes Cruz, pretende la nulidad de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

Contradicción en la decisión

Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia, ha contradicho decisiones previas en las que se ha estipulado como causas que no acreditan la extinción de un proceso determinado aquellas que comprobadas han ocurrido por intervención maliciosa del propio imputado.

Mala fundamentación de motivos y argumentos

Atendido: A que en la decisión impugnada (ver páginas 12 y 13, numeral 4.12) se establece como motivación el hecho atribuido al imputado no reviste tanta gravedad, toda vez que la herida causada a la víctima trata de herida cortante de dos (2) CM de longitud, saturada.

Atendido: A que con semejante argumento no es posible proceder a la extinción de un proceso, puesto que la Suprema Corte de Justicia, ha minimizado el hecho punible y sancionable penalmente, el cual fue ocasionado por un adulto en una agresión física contra un niño, la víctima directa, JJPC.

Atendido: A que es un argumento mal fundamentado porque en este caso operó un agravio puesto que no solo se violentaron preceptos del Código Penal, sino del Código de CPNNA, y esto sienta un muy mal precedente para la obtención de justicia en nuestro país.

AGRAVIO Denegación de justicia

Atendido: A que en el caso de la especie la Víctima, Querellante y Actor Civil ha mantenido su interés, dando seguimiento al mismo, sin embargo, ha sido coartada en su derecho al pronunciarse la extinción del proceso, con un simple recuento cronológico, sin un análisis, previo de los hechos, factores y pruebas depositadas de las acci ones mal intencionadas por parte del recurrido para sustraerse del proceso.

Atendido: A que también debe operar para la víctima como parte de las garantías constitucionales establecidas, el acceso a una justicia en un tiempo determinado, y que en el caso en la especie la parte agraviada se ha visto doblemente perjudicada, tanto por el recurrido como por la decisión mal fundamentada de la Suprema Corte de Justicia.

En ese sentido, en su parte petitoria solicita a este plenario:

Primero: Acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normativas establecidas.

Segundo: Que sea revisada la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la declaración de extinción por tiempo en el caso especie, carece de fundamento, toda vez que no tomaron en cuenta los factores gravísimos que incluyen una declaración en rebeldía así como otras dilaciones por parte del recurrido que han generado la extensión del proceso, los cuales constan en el expediente depositado, más el interés de la víctima, quien ha dado seguimiento y sigue clamando por justicia.

Tercero: Que sea revocada la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01030, de la Segunda Sala de la Suprema Cort e de Justicia, ya que se

trata de una decisión mal fundada, en virtud de que se contradice, puesto que la propia Suprema Corte de Justicia, en sentencias del 27/4/07 y 2 2/7/09 Boletín Judicial No. 1157 y ha estatuido sobre los criterios para pronunciar la extinción del proceso, y el caso en la especie carece de méritos, toda vez que ha sido la parte recurrida quien ha generado las dilaciones para intentar evadir y burlar el sistema de justicia, q ue conforme con el artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece el debido proceso, al cual por convicción y por derecho la víctima constituida en querellante y actor civil se ha apegado, esperando recibir respuesta, sin embargo con esta decisión injusta y mal fundamentada, quedarían doblemente vulnerados los derechos de las víctimas J.J.P .C., quien también se encuentra bajo el amparo de las garantías constitucionales establecidas para recibir justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

A pesar de que el recurso de revisión fue notificado al señor Leonardo Peralta, parte recurrida, mediante Acto núm. 1524/2022, del diez (10) de diciembre del dos mil veintidós (2022) ,1 no consta en el expediente que haya depositado escrito de defensa respecto al presente recurso de revisión.

6. Dictamen de la Procuraduría General de la República

El treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), la Procuraduría General de la República depositó su dictamen ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el cual

1 Instrumentado por Francisco Núñez, alguacil de estrados del Cuarto Juzgado de Instrucción de Santiago.

fue recibido en la Secretaría de este tribunal e l ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante este escrito concluye que el presente recurso debe ser rechazado, sustentando esta pretensión, en síntesis, en los siguientes motivos:

4.1. La parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violado precedentes de la misma Suprema Corte de Justicia, además ha inobservado la aplicación de normas jurídicas, de igual forma ha trasgredido el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4.2. Que, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso y demás t rasgresiones, invocado por la parte recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación, es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil, sin que se le coartara sus derechos fundamentales y con el respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva.

(...) hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, la Procuraduría General de la República concluye:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yolanda Mercedes Cruz, en representación J.J.P .C, en contra de la Sentencia No. 001 -022-2021- SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2021.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositado el diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el ocho (8) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0 01-022-2021-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

3. Copia del Acto núm. 1135/2021, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de diciembre del dos mil dos mil veintiuno (2021); contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente y el anexo contentivo del traslado a domicilio desconocido.

4. Dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinti trés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial y

recibido en la Secretaría de este tribunal el ocho (8) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Según los documentos depositados en el expediente , así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio Público y la parte querellante Yolanda Mercedes Cruz, en r epresentación de la víctima J.J.P.C., contra el señor Leonardo Peralta Minaya, el tres (3) de octubre del año dos mil doce (2012), imputado de vulneración al ilícito penal previsto y sancionado por los artículos 309 del Código Penal dominicano y artículos 12 y 396 literal A de la Ley núm. 136-03. Para el conocimiento de la referida acción penal fue apodado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual , mediante la Sentencia penal núm. 371 -04-2017- SSEN-00133, dictada el veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), condenó el imputado a la pena de dos (2) años suspensivos bajo la modalidad establecida en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal dominicano, una multa de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) y una indemnización de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor y provecho de la parte querellante.

En desacuerdo con dicha sentencia, el señor Leonardo Peralta Minaya interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia penal núm. 972- 2019-SSEN-00264, dictada el treinta (30) de octubre de l dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, decisión que rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

Inconforme con esa última decisión, el señor Leonardo Peralta Minaya interpuso contra esta un recurso de casación donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01030, dictada el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) , declaró extinguida la acción penal del proceso seguido a Leonardo Peralta Minaya. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible en razón de los siguientes motivos:

10.1. La admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-111, a determinar si el

presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas en dichas normativas.

10.2. En efecto, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo establecido por la norma. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia . Con relación al señalado plazo el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince (2015), que este plazo de treinta días es franco y calendario. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.

10.3. En este sentido el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) precisó que, ante la inexistencia u oscuridad del procedimiento constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11; por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.

10.4. En este orden, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia . De ello se puede afirmar que el espíritu del legislador es que la persona notificada tenga conocimiento, en tiempo oportuno, de las distintas actuaciones procesales, a fin de que pueda asumir los medios de defensa que entendiere de lugar.

10.5. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, hemos podido constatar que la Sentencia núm. 001 -022-2021- SSEN-01030, objeto del presente recurso, fue notificada a la parte recurrente, Yolanda Mercedes Cruz, en domicilio desconocido, media nte el Acto núm. 1135/2021, instrumentado el tres (3) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado el diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022).

10.6. Debemos precisar que el referido acto indica que la notificación de la sentencia se realizó en domicilio desconocido. En este sentido, se verifica que este cumple con los requisitos para la notificación que establece el Código de Procedimiento Civil, y los precedentes de este tribunal.

10.7. En efecto, el Tribunal, en la Sentencia TC/0903/23, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), indicó lo siguiente:

Con relación a las notificaciones realizadas en domicilio desconocido, ha precisado este colectivo, en la Sentencia TC/0429/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), lo siguiente: 9.10. […], a los fines de que la misma resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal ha advertido lo siguiente: c. En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. [TC/0790/17] 9.9 En ese sentido, el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento

Civil dispone: Se emplazará: (...) 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

10.8. En el anexo del Acto núm. 1135/2021, el ministerial actuante inscrib ió que, en el lugar de la notificación, calle 8 -A, núm. 11, barrio San José de los Mina, no pudo localizar a la señora Yolanda M ercedes Cruz, por lo que procedió a dar cumplimiento al artículo 69, numeral 7 mo., del Código Procesal Civil dominicano, para el caso de la notificación a domicilio desconocido, trasladándose a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría General de la Suprema Corte d e Justicia, donde fue visado el aludido acto de notificación de sentencia. De ahí que, al examinar Acto núm. 1135/2021, se determina que la referida notificación cumple con lo establecido en el citado artículo 69, numeral 7mo., del Código de Procedimiento Civil.

10.9. Por tanto, dicho acto cumple con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la TC/163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, además, se deduce, en aplicación del criterio antes citado, lo relativo al plazo en razón de la distancia.

10.10. Cabe precisar, con respecto al plazo para la interposición de los recursos de revisión, que este tribunal, en la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto del dos mil dieciséis (2016) estableció lo siguiente:

[…] el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Plazo éste que de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, de fecha primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), es calenda rio y franco. La inobservancia de dicho plazo […] se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.2

En adición a lo planteado, el artículo 1033 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

En relación a lo anterior vale destacar que el referido artículo 1033 ha sido aplicado de manera reiterada y supletoria, al tenor del artículo 7

2 Ver sentencias: TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, de l siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/ 0597/23, del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

numeral 12 de la Ley núm.173 -111, en lo que respecta al no contar el día de la notificación ni el del vencimiento, no así en cuanto a la parte de dicho artículo concerniente al aumento del plazo en razón de la distancia, que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este Tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

10.11. Ello nos permite concluir que entre la fecha de la notificación de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01030 [el tres (3) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021)], y la interposición del recurso [el diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022) ] transcurrieron cuarenta y tres días (43) días , a eso le restamos los cinco (5) días calculados en razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia, que en el caso son ciento sesenta y seis (166) kilómetros entre la Suprema Corte de Justi cia y Santiago de los Caballeros lugar donde tiene su residencia la recurrente, por lo que los días transcurridos fueron treinta y ocho (38) después de la notificación de la sentencia recurrida, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto seis (6) días después del vencimiento del plazo establecido por en el artículo 54 literal 1 de la Ley núm. 137-11. Esto, si consideramos que al plazo original de treinta días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos días.

10.12. En consecuencia, procede declarar de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad

establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yolanda M ercedes Cruz contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01030, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Yolanda Mercedes Cruz, y a la parte recurrida, Leonardo Peralta Minaya.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria