Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la formal querella con constitución en actor civil presentada por el señor Juan Carlos Florentino contra el hoy recurrente Josué Cabral Rodriguez, por violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859 del mil novecientos sesenta y uno (1961), sobre Cheques.
Respecto de dicha acusación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la Sentencia núm. 65-2016, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , mediante la que se declaró la culpabilidad del imputado, hoy recurrente, lo condenó a una pena de un (1) año de prisión, al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) en beneficio del Estado dominicano y al pago de las costas. En el aspecto civil, se le condenó a pagar la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) por concepto del monto del cheque objeto del proceso ; además, al pago de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) como reparación por los daños causados.
Posteriormente, en virtud de un recurso de apelación, fue dictada la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-163, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró la nulidad de la decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana para la instrucción del nuevo juicio, emitió la Sentencia núm. 109-2017 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual dictó la absolución del imputado, hoy recurrente , y condenó al señor Juan Carlos Florentino al pago de las costas.
Inconforme con dicha decisión, el querellante y actor civil Juan Carlos Florentino interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que revocó la decisión, declaró al imputado culpable de violar los arts. 66 letra A de la Ley núm. 2859 y 405 del Código Penal, impuso una condena de seis (6) meses y la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) a favor del Estado dominicano. En cuanto a la constitución en actor civil, condenó al imputado al pago de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) por concepto del cheque emitido, así como el pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) por los daños y perjuicios.
Contra dicha decisión fue presentado recurso de casación por el hoy recurrente, el cual fue rechazado mediante Sentencia núm. 2522 , del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hoy impugnada a través del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Josué Cabral Rodríguez , contra la Sentencia núm. 2 522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 2522.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Sentencia núm. 2522.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Josué Cabral Rodríguez; y la parte recurrida, Juan Carlos Florentino Sánchez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorme nte expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0561/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0695/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0478, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Josué Cabral Rodríguez contra la Sentencia núm. 2522 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2522, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dieciocho (2018) . El dispositivo de la aludida decisión expresa lo siguiente:
Primero: Rechaza en el recurso de casación interpuesto por Josue Cabral Rodríguez, contra la sentencia núm. 334 -2018-SSEN-84, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de febrero de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción;
Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
La decisión le fue notificada a la parte recurrente Josué Cabral Rodríguez , mediante memorándum instrumentado por la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), recibido el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Josué Cabral Rodríguez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019), recibido por este tribunal constitucional el primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Juan Carlos Florentino Sánchez, mediante los siguientes actos: 1) núm. 148/2019, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Paulino, de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019); y 2) núm. 1203/2023, instrumentado por el ministerial José F. Cordones G., ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, le fue notificado el recurso de revisión a la Procuraduría General de la República mediante Oficio núm. 2934, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por la Suprema Corte de Justicia, y recibido en esa misma fecha.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
(…) que el recurrente, en su memorial de agravios plantea en un primer aspecto contradicción con un fallo anterior del mismo tribunal con
relación a este mismo proceso, emitió la sentencia 334/2017, de fecha 3 de marzo de 2017; que a este respecto, no se visualiza ninguna contradicción con dichas sentencias, ya que tienen diferentes contextos aunque se trata de la misma Corte del Departamento Judicia l de La Romana, pero con diferente composición, que la decisión del 3 de marzo de 2017, fue en virtud de un recurso interpuesto por un imputado, impugnando una sentencia condenatoria; en cambio la sentencia del 9 de febrero de 2018, fue interpuesta por un querellante impugn ando una sentencia que no le era favorable; por lo que al no tener el mismo contenido, este medio procede ser rechazado;
(…) respecto a la insuficiencia de motivos dada por la corte, según aduce el recurrente, sobre aplicación errónea de la ley, en virtud de que ninguno de los actos del proceso fue hecho con la cuenta real al del cheque librador; que en cuanto a este punto la Corte a -qua lo fundamentó, en síntesis, de la siguiente manera:
“9. Que analizados por esta corte los alegatos planteados por dicho recurrente; así como la sentencia atacada, ha podido establecer que evidentemente, tal y como alega el recurrente, la cuenta número 21411251324, la cual aparece en el acto de protesto de fecha quince (15) de diciembre del año 2015, resulta un error material cometido al momento de instrumentar dicho acto, toda vez que tanto el número de cuenta que aparece en el cheque en cuestión como la certificación emitida por la gerente de negocios del Banco Popular Dominicano, oficina Bávaro, demuestran que el número de cuenta al cual corresponde el referido cheque es la cuenta número D091BPD000000000000755194370, que es la cuenta con cargo a la cual fue emitido el cheque núm. 000858, librado por el Sr. Josué Cabral Rodríguez en representación de la entidad , Inmobiliaria Bavalote, SRL, por un monto de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), a favor del Sr. Juan Carlos Florentino; 10. Que el
referido cheque fue presentado al cobro por ante la entidad banca da correspondiente, como lo contempla la ley que rige la materia, pudiéndose constatar que el mismo no tenía fondos, tal y como se desprende del acto en cuestión;
11. Que tal circunstancia le fue notificada al librador para que dispusiera de los fondos requeridos, a los fines de ser canjeados, a cuyo requerimiento no obtemperó el librador del cheque, lo que demuestra la mala fe del girador; 12. Que así las cosas, procede acoger los alegatos planteados por el recurrente y declarar nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia recurrida, procediendo esta corte a dictar su propia decisión sobre la base de los hechos comprobados en la sentencia atacada”;
(…) no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado los lineamientos constitucionales y procesales, toda vez que proveyó de fundamentos claros y precisos la Corte a -qua, al establecer las razones por las cuales acogió dichos medios recursivos, tal y como ha establecido en jurisprudencia constante que el acto de protesto se erige como un requisito sine qua non para determinar la existencia del ilícito que se trata, lo que se robustece cuando el legislador establece la obligatoriedad de que el acto de protesto se notifique al librador con un plazo de dos (2) días franco para la provisión de fondos;
(…) que al verificar la sentencia impugnada, contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho, contrario a lo alegado por el recurrente; que en el presente caso no se incurrió en el vicio aludido, motivo por el cual se desestiman los señalados alegatos;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su instancia recursiva, la parte recurrente solicita al Tribunal Constitucional que se acoja el recurso, declare la nulidad de la decisión y ordene el envío del caso ante la Suprema Corte de Justicia para un a nueva instrucción . En este sentido, sustenta esencialmente sus pretensiones en los argumentos siguientes:
(…) que al examinar minuciosamente la sentencia número 2522 de fecha Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018); dada por La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, podemos darnos cuenta que los jueces solo se limitaron a transcribir todos los dispositivos de las sentencias que se han emitido en este proceso y hacer suyas parte del criterio de La Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; y no dar motivos suficientes en la sentencia que hoy se recurrente en revisión, a sabiendas de que este proceso se había conocido dos (2) veces en La Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por lo que, le correspondía conocer el fondo del proceso con todas sus pruebas y pedimentos de las partes y no solo hacer mención del protesto de cheque, dejando con su accionar la presente sentencia sin motivos ni fundamentos, lo que provoca la nulidad de la misma; y por ese motivo este Tribunal Constitucional debe ordenar la nulidad de dicha sentencia número 2522 y proceder a la devolución nueva vez a La Suprema Corte de Justicia para una nueva valoración;
(…) a que otra violación en que ha incurrido La Segunda Sala de La Suprema Corte de Justicia; es la violación del debido proceso establecido en nuestra carta magna. que este Tribunal Constitucional debe ordenar la nulidad de dicha sentencia número 2522 y proceder a la devolución nueva vez a La Suprema Corte de Justicia para una nueva valoración;
(…) que las disposiciones del artículo 24 Código Procesal penal establecen claramente que las decisiones deben ser motivadas y que los jueces deben de referirse a todos y cada uno de los pedimentos de las partes y más si están incluidos en sus conclusiones para aceptarlo o rechazarlo;
(…) que es Jurisprudencia constante del más alto tribunal de alzada que los jueces están en la obligación de ponderar todas y ca da una de las solicitudes de las partes sean principales, incidentales o subsidiarias;
(…) que con lo antes expuesto es evidente que la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; inobservo y aplico la ley erróneamente además el artículo 26 del Código Procesal Penal que establece: (…) y el artículo 172 del mismo código (…);
(…) que además violo La Constitución Dominicana en su artículo 68 que establece: (…) y el Artículo 69 (…);
(…) con todas esas violaciones cometidas por La Segunda sala de La Suprema Corte de Justicia, dando así una decisión infundada y carente de motivos por lo que, procede el presente Recurso de revisión constitucional.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida no presentó su escrito de defensa, pese a que se le notificó el presente recurso de revisión, mediante los siguientes actos: 1) núm. 148/2019, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Paulino, de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019); 2) núm. 1203/2023, instrumentado por el ministerial José F. Cordones G., ordinario de la Corte
Penal de San Pedro de Macorís, del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República solicita en su dictamen el rechazo del recurso. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos:
(…) para rechazar el recurso de casación, considera mos que está última falló de conformidad con lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 427.1 del Código Procesal Penal (modificado por la ley 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), que establece: “Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: 1) Rechazar el Recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;” así como lo estable cido en el artículo 418 del mismo Código, referente a los motivos y su fundamento, lo que implica un correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes;
(…) podemos constatar que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de casación fundamentó su sentencia en derecho y motivó conforme el resultado de su fallo, al argüir lo siguiente: “… Considerando, que el recurrente, en su memorial de agravios plantea en un primer aspecto contradicción con un fallo anterior del mismo tribunal con relación a este mismo proceso, emitió la sentencia 334/2017, de fecha 3 de marzo de 2017; que a este respecto, no se visualiza ninguna contradicción con dichas sentencias, ya que tienen diferentes contextos aunque se trata de la misma Corte del Departamento Judicial de la Romana, pero con diferente composición, que la decisión del 3 de marzo de 2017, fue en virtud de un recurso interpuesto por un imputado, impugnando una sentencia condenatoria; en cambio la sentencia del 9 de febrero de 2018, fue
interpuesta por un querellante impugna ndo una sentencia que no le era favorable; por lo que no tener el mismo contenido, este medio procede ser rechazado”. Asimismo, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que “al verificar la sentencia impugnada , contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo fue el resultado de una adecuada aplicación del derecho…”; por lo que no se puede alegar vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos c onstitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisi ón constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado;
(…) no hubo violación alguna a los artículos 24, 26, 38 y 168 del Código Procesal Penal, ya que fue garantizado el sagrado derecho de la defensa, entre otros principios del debido proceso judicial, conforme a los términos del artículo 68 y 69 de la Constitución de la República. Al advertirse que en el presente proceso se respetaron esos principios sustan ciales, el reclamo de violación al debido proceso que hace el recurrente, carece de pertinencia y asidero jurídico;
(…) al dictar la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, cumplió con la exigencia de la debida motivación, lo que permite establecer que la decisión recurrida fue argumentada bajo los parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional en los precedentes citados.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 2522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Memorándum de notificación de la decisión impugnada, recibid o el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el abogado de la parte recurrente.
3. Memorándum de notificación de la decisión impugnada, recibid o el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el hoy recurrente.
4. Memorándum de notificación de la decisión impugnada, recibid o el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Ministerio Público.
5. Instancia del recurso de revisión depositada el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019) ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 148/2019, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Paulino, de estrados del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).
7. Acto núm. 1203/2023, instrumentado por el ministerial José F. Cordones G., ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
8. Dictamen emitido por la Procuraduría General de la República Dominicana, depositado el diecisiete (17) de ju nio de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la formal querella con constitución en actor civil presentada por el señor Juan Carlos Florentino contra el hoy recurrente Josué Cabral Rodriguez, por violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859 del mil novecientos sesenta y uno (1961), sobre Cheques.
Respecto de dicha acusación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la Sentencia núm. 65-2016, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016) , mediante la que se declaró la culpabilidad del imputado, hoy recurrente, lo condenó a una pena de un (1) año de prisión, al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) en beneficio del Estado dominicano y al pago de las costas. En el aspecto civil, se le condenó a pagar la suma de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) por concepto del monto del cheque objeto del proceso ; además, al pago de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) como reparación por los daños causados.
Posteriormente, en virtud de un recurso de apelación, fue dictada la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-163, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró la nulidad de la decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana para la instrucción del nuevo juicio, emitió la Sentencia núm. 109-2017 del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual dictó la absolución del imputado, hoy recurrente , y condenó al señor Juan Carlos Florentino al pago de las costas.
Inconforme con dicha decisión, el querellante y actor civil Juan Carlos Florentino interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que revocó la decisión, declaró al imputado culpable de violar los arts. 66 letra A de la Ley núm. 2859 y 405 del Código Penal, impuso una condena de seis (6) meses y la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 ($100,000.00) a favor del Estado dominicano. En cuanto a la constitución en actor civil, condenó al imputado al pago de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 ($10,000,000.00) por concepto del cheque emitido, así como el pago de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($200,000.00) por los daños y perjuicios.
Contra dicha decisión fue presentado recurso de casación por el hoy recurrente, el cual fue rechazado mediante Sentencia núm. 2522 , del veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), hoy impugnada a través del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
10.1. En lo que respecta al plazo para interponer este tipo de recursos, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que « el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». En complemento, en la sentencia TC/0143/15, del primero (1 ero) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
10.2. 9.2. En la especie, según la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, el señor Josué Cabral Rodríguez, mediante memorándum recibido el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) y el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019). Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al interponerse incluso antes de la notificación de la decisión que hacía correr el plazo.
10.3. Adicionalmente, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137- 11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisit o, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interpo sición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.4. Igualmente, en el artículo 53 de la referida ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión de decisiones jur isdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violació n de un derecho fundamental».
10.5. En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3 del citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ya que sostiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al debido proceso y falta de motivación.
10.6. Respecto a la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la referida ley núm. 137 -11, establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
10.8. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa comprobamos que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el literal a, toda vez que: (i) la parte recurrente no tiene más recursos disponibles contra la sentencia impugn ada a la cual le atribuye las conculcaciones de derechos denunciadas en el recurso de revisión, y (ii) las alegadas violaciones de derechos se han generado en la última instancia, de ahí que se cumpla con el presupuesto previsto en el literal a), anteriormente transcrito.
10.9. En cuanto al requisito del literal b) del artículo 53 numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y, la parte recurrente, no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.
10.10. En lo que concierne al supuesto previsto en el literal c) del referido artículo 53.3 también se satisface, toda vez que la alegada violación es atribuida de manera directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al sostener que dicho tribunal vulneró su derecho al debido proceso y falta de motivación, pues dejó la decisión sin motivos ni fundamento , lo que provoca la nulidad de la misma.
10.11. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
10.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determi nados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascenden cia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.13. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, debido a que s u conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando la posición de
este tribunal constitucional sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como la debida motivación.
10.14. En conclusión, damos por establecido que en el presente caso han sido satisfechos todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. La parte recurrente en revisión solicita que se anule la sentencia impugnada planteando como argumento, en primer lugar, la falta de motivación, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio motivos suficientes a sabiendas de que este proceso se había conocido dos veces en la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por lo que correspondía conocer del fondo del proceso con todas sus pruebas y pedimentos de las partes y no solo hacer mención del protesto de cheques; que los jueces están en el deber de ponderar todas y cada una de las solicitudes.
11.2. Este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), instituyó el test de la debida motivación, requerido en toda decisión judicial a fin de resguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y debido proceso, disponiendo:
a. Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b. que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, i ncluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y
c. que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.3. En la indicada decisión, este tribunal constitucional estableció los parámetros que permiten determinar si una decisión judicial se encuentra debidamente motivada, que son los que se describen a continuación:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
11.4. En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida sentencia núm. 2522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ha efectuado las siguientes actuaciones:
11.4.1. Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Tras valorar las consideraciones transcritas en otra parte de esta decisión, este tribunal da por satisfecho el primer elemento del test de la debida motivación, pues se verifica, en principio, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ofrece una respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente en casación, es decir, se advierte que la indicada jurisdicción se refiere a los distintos aspectos invocados por el recurrente.
11.4.2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.1 Tras evaluar integralmente la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, este tribunal considera que no c umple con el reseñado requerimiento, pues la decisión no evidencia una motivación adecuada tendente a establecer por qué e l rechazo del primer medio de casación sobre la contradicción de sentencias entre la núm. 334/2017, del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017) y la núm. 334-2018-SSEN-84, ambas dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís sobre el mismo caso, en específico sobre el punto de que la primera decisión había motivado que:
real y efectivamente como alega la parte recurrente en su primer medio, esta corte ha podido establecer que la cuenta del cheque número 000857 es la cuenta no. D09IBPD000000000000755194370, y dicho cheque fue protestado mediante acto notarial de fecha 15 de diciembre de 2015, la puesta en mora y notificación de protesto de cheque de fecha 17 de
1 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».
diciembre y la comprobación de fondo de fecha 28 de diciembre de 2015, en todos estos actos se hace constar que están protestando el referido cheque a la cuenta núm. 21411251324, la cual no corresponde al cheque emitido” y en otra parte de la misma sentencia lo siguiente “Que vistas las cosas de ese modo, queda establecido que al juzgar como lo hizo, el juez del fondo violentó principios y criterios fundamentales del proceso penal que justifican la revocación de la sentencia recurrida”, por lo que le misma corte de apelación debió mantener este mismo criterio ya que, al conocerse el nuevo juicio las pruebas fueron las mismas y no variaron en nada y por esos motivos y fruto de todas esas violaciones a la ley de cheques y al debido proceso es que el Juez a -quo dicta sentencia absolutoria la cual, esta corte tenía que confirmar en todas sus partes como ya lo había hecho; por lo que, por este motivo esta sentencia debe ser casada , —cuestión cuya determinación resultaba esencial para responder al medio aludido.
11.5. En efecto, a partir de lo decidido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Casación , se observa que dicha jurisdicción se limitó a establecer que, aunque se trata de la misma corte, pero con diferente composición,
la decisión del 3 de marzo de 2017 fue en virtud de un recurso interpuesto por un imputado, impugnando una sentencia condenatoria; en cambio la sentencia del 9 de febrero de 2018, fue interpuesta por un querellante impugnando una sentencia que no le era favorable.
11.6. En definitiva, este tribunal considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir de esta manera, no explicó de manera concreta y precisa el rechazo de dicho primer medio de casación, al limitarse a enunciar que, aunque las decisiones eran del mismo caso, los recursos de apelación fueron interpuestos por partes diferentes . Cabe decir que en el marco del conocimiento de un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia no solo
está obligada a establecer si en un caso determinado se aplicó de manera correcta o no el derecho, sino que le corresponde exponer también con base en cuales motivos o razonamientos ha podido llegar a su conclusión, lo que no es más que una consecuencia lógica del deber de motivación al que están atados los órganos jurisdiccionales a fines de garantizar una correcta aplicación de justicia.
11.7. El tercer elemento consiste en la obligación de «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión». Sobre este aspecto, este tribunal considera que, si bien la decisión evidencia que se han respondido los medios invocados por el entonces recurrente en casación, los razonamientos expuestos en la misma carecen de pertinencia, tomando en cuenta los distintos elementos o particularidades del presente caso , muy especialmente s obre la contradicción entre la núm. 334/2017, del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y la núm. 334-2018-SSEN-84, ambas dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís sobre el mismo caso.
11.8. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no valora el medio de casación, estableciendo únicamente que los recursos de apelación, que concluyeron con las sentencias antes mencionadas, fueron interpuestos por diferentes partes del proce so, de lo que se advierte que no existe correlación entre el medio propuesto y la respuesta que se ofrece en la decisión.
11.9. De igual modo, la decisión recurrida no «evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legale s que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de la acción », pues como se expresa más arriba, l a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se decantó por aludir a un determinado motivo, sin que se evidencie un análisis integral del recurso de casación sobre el punto discutido.
11.10. Finalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incumple con su deber de «asegurar que la fundamentación de su fallo cumpla con la función de legitimar las actuaciones de los tribunale s frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional», pues como se ha señalado antes, la decisión carece de motivos pertinentes y suficientes que permitan inferir la realización de un examen exhaustivo de los medios invocados en el recurso de casación.
11.11. En suma, a partir del análisis antes realizado, este tribunal constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida no reúne los elementos requeridos por el test de la debida motivación, conforme a lo establecido en la citada sentencia TC/0009/13.
11.12. Decidido el caso, y como corolario a la decisión adoptada, esta jurisdicción estima pertinente puntualizar que cuando la decisión emitida en primer grado por el juez de juicio sea absolutoria, y ante un recurso de apelación se anule dicha decisión y la corte dicte sentencia propia condenando al sub judice en virtud del art ículo 427 del Código Procesal Penal , tal como ha sucedido en este caso, se le debe garantizar al recurrente la oralidad y contradicción en sede casacional, a fin de consolidar la efectividad de la tutela judicial, verificando, ante la diferencia de fallos, la aplicación del estándar de valoración legal, armónica y lógica que debe regir la valoración de las pruebas, y no limitarse a invitar a las partes a dar sus calidades y conclusiones, limitando la revisión de una sentencia condenatoria al mero acceso al recurso ante un tribunal de jerarquía superior.
11.13. En ese escenario, y en virtud del precedente contenido en la Sentencia TC/0561/24, ante el reenvío del presente expediente ante la Suprema Corte de Justicia, es importante recalcar que el imputado tiene derecho a que la alzada conozca de su recurso de forma integral, con el mismo alcance y como si se tratara de un recurso de apelación , para garantizar la conformidad legal en el
marco de una revisión integral del debido proceso de ley con respeto al derecho de defensa.
11.14. En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, procede acoger en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la Sentencia núm. 2522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veintiséis (26) de diciembre de dos dieciocho (2018), y ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego a lo establecido en esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Josué Cabral Rodríguez , contra la Sentencia núm. 2 522, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos que figuran en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 2522.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Sentencia núm. 2522.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Josué Cabral Rodríguez; y la parte recurrida, Juan Carlos Florentino Sánchez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorme nte expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria