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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0444/25

revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra: 1) la Sentencia núm. 163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009); 2) la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010); 3) La Resolución núm. 1119-2012, del trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 4) la Resolución núm. 3376-2014, del veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; 5) la Resolución núm. 4569-2016, del diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional2 de julio de 2025Exp. TC-04-2025-0093Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la querella presentada , el veintisiete ( 27) de marzo del dos mil nueve ( 2009), por Iris Josefina Rosado Nova (esposa de la víctima), Facelis Rodríguez, Jokaira Rodríguez y Heriberto Rodríguez (hijos del occiso), contra Neury García de los Santos (a) Lolo Motor y Jhonatan Domingo Batista Jiménez (a) La Melaza, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381 y 383, del Código Penal Dominicano, que sancionan la aso ciación de malhechores, el robo agravado y el homicidio voluntario. A raíz de esta querella, se inició el proceso penal. Como consecuencia de la acusación formulada por el Ministerio Público, en mayo del dos mil nueve (2009), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la Sentencia núm. 163/09, dictada el doce ( 12) de octubre de l dos mil nueve (2009), condenó a Neury García de los Santos, a treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) de pesos como indemnización , a los familiares de la víctima.

Contra esta decisión, el imputado interpuso un recurso de apelación, el veintitrés (23) de febrero de l dos mil diez ( 2010), el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1069/2010, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana. Posteriormente, presentó un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 1820 -2010, dictada el catorce (14) de mayo de l dos mil diez (2010).

Posteriormente, e l señor Neury García de los Santos, interpuso sucesivos recursos de revisión penal ante la Suprema Corte de Justicia contra la Sentencia condenatoria de primer grado, la núm. 163/09, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009) , obteniendo los siguientes resultados: Resolución núm. 1119 -2012, dictada el trece ( 13) de febrero de l dos mil doce ( 2012), (recurso inadmisible); Resolución núm. 3376-2014, dictada el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), (recurso inadmisible); y la Resolución núm. 4569-2016, dictada el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), (recurso inadmisible).

En este orden, luego de recibir la notificación de la Resolución núm. 4569-2016, el treinta (30) de mayo de l dos mil diecisiete ( 2017), mediante Memorándum de notificación emitido por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el imputado interpuso un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional , el cuatro (4) de julio de l dos mil diecisiete (2017), alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la supuesta admisión de pruebas sin cumplir con los requisitos procesales establecidos en la normativa vigente.

Asimismo, en su recurso de revisión constitucional, impugnó también las siguientes decisiones: Resolución núm. 1820 -2010, del catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010); Resolución núm. 1119-2012, del trece (13) de febrero del dos mil doce ( 2012); Resolución núm. 3376 -2014, del veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce ( 2014); todas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las cuales se declaró inadmisible la revisión de la sentencia condenatoria; y la Sentencia núm. 163/09, del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009). Todas estas decisiones son objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En relación con este aspecto, este tribunal ha constatado que la
  • Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este punto
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
  • Asegurar, finalmente, que la fundamentaci ón de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En relación con este punto, este tribunal ha verificado que la referida
  • Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este aspecto
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que h ayan sido violadas o que establezcan alguna

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Sentencia núm. 163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, e l doce (12) de octubre de l dos mil nueve (2009), por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 4569 -2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la fo rma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 3376-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014); y en cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Resolución núm. 3376 -2014, por los motivos expuestos.

CUARTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 1119-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de febrero del dos mil doce (2012); y en cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Resolución núm. 1119 -2012, por los motivos expuestos.

QUINTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010).

SEXTO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), y, en consecuencia, ANULAR la indicada Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J usticia, el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por los motivos expuestos.

SEPTIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio d el dos mil once (2011); y, en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Resolución núm. 1820 -2010, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el (14) de mayo del dos mil diez (2010), en perjuicio de la parte recurrente en revisión.

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la parte re currente, señor Neury García de los Santos, y a la parte recurrida, Iris Josefina Rosado Nova , Heriberto Rodríguez, Facelis Rodríguez y Yacaira Rodríguez, y a la Procuraduría General de la República Dominicana.

DECIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandie

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0444/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0093, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra: 1) la Sentencia núm. 163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana , el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009); 2) la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el catorce (14) de mayo de l dos mil diez (2010) ; 3 ) La Resolución núm. 1119-2012, del trece (13) de febrero de l dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; 4) la Resolución núm. 3376-2014, del veintiuno (21) de agosto de l dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia; 5) la Resolución núm. 4569-2016, del diez (10) de octubre de l dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio d el año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vá squez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las decisiones recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

1.1. La Sentencia núm. 163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009), su dispositivo establece:

Primero: Se declara al Imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381 y 383 Código Penal Dominicano, que tipifican los crímenes de asociación de malhechores, robo agr avado y homicidio voluntario, al haberse juntado con el señor JHONATAN DOMINGO BATISTA JIMENEZ (a) MELAZA (Prófugo), y robarle una motocicleta marca Suzuki Color Rojo AX100, Chasis No. LC6PAGA1240812705, y una pistola Marca ARCUS, CAL. 9MM, NO. 26EF400328 y a la vez provocarle la muerte a quien en vida respondía al nombre de HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA; consecuencia, en virtud de lo establecido por la parte capital del artículo 304 del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de TREINTA (30) años de Reclusión Mayor en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal.

Segundo: Se condena al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, al pago de las Costas Penales del Procedimiento, por haber sucumbido en justicia.

Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la Constitución en Querellante, Victima y Actores Civiles, ejercida por los SRES. MELIDO MERCEDES CASTILLO y PAULINO MORA VALENZUELA, a nombre y representación de los señores IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA, HERIBE RTO RODRIGUEZ NOVA, FACELIS RODRIGUEZ NOVA y JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA, en sus presuntas calidades de esposa e hijos del occiso HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, en contra del imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.

Cuarto: En cuanto al fondo, SE RECHAZA, la constitución en actores civiles en cuanto a los señores FACELIS RODRIGUEZ NOVA y HERIBERTO RODRIGUEZ NOVA, por no haberse probado la calidad de estos como hijos del occiso, ya que no fuero n depositadas las Actas de Nacimiento de los mismos, que acrediten su vínculo de filiación legal con relación al occiso HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA; sin embargo, SE ACOGE la misma en cuanto a las señoras IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA y JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA ; consiguiente, se condena al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de las señoras IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA y

JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA, en sus calidades de esposa e hija del occiso, para ser distribuidos de manera equitativa, es decir, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$1,500.000.00), a cada una, como justa reparación por los daños y perjuicios, moral es y materiales sufridos por ellas con motivo de la muerte del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA.

Quinto: Se condena al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en Justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. MELIDO MERCEDES CASTILLO y CARLOS MANUEL DE LOS SANTOS VALENZUELA, Abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Sexto: Se rechazan las conclusiones planteadas por el Abogado de la Defensa Técnica del imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.

Séptimo: Se fija para el martes que contaremos a Veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), a las Nueve (9:00) Horas de la Mañana, para la Lectura Integral de la presente Sentencia, quedando convocadas las partes presentes y representadas.

Hacemos constar que en el expediente no figura notificación a la parte recurrente, Neurys García de los Santos, de la Decisión núm. 163/2009, del doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.

1.2. Por su parte, la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), dice que: RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a Iris Josefina Rosado Nova, Heriberto Rodríguez, Facelis Rodríguez y Yokaira Rodríguez Nova en el recurso de casación interpuesto por Neury García de los Santos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara inadmisible el referido rec urso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del Dr. Mélido Mercedes Castillo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Hacemos constar que en el expediente no figura notificación a la parte recurrente, Neurys García de los Santos, de la Decisión núm. 1820/20 10, del catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

1.3. Por otro lado, la Resolución núm. 1119-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), dispuso lo siguiente:

RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Neurys García de los Santos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Hacemos constar que en el expediente no figura noti ficación a la parte recurrente, Neurys García de los Santos, de la Decisión núm. 1119/201 2, del trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

1.4. Por otro lado, la Resolución núm. 3376-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), dispuso lo siguiente: RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Neurys García de los Santos, contra la sentencia núm. 163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Hacemos constar que en el expediente no figura notifica ción a la parte recurrente, Neurys García de los Santos, de la Decisión núm. 3376-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia, el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014).

1.5. Por un lado, la Resolución núm. 4569-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l diez (10) del mes d e octubre de l dos mil dieciséis (2016), declara inadmisible el recurso de revisión presentado por el señor Neury García de los Santo; su dispositivo establece que:

RESUELVE: Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Neury García de los Santos, contra la sentencia núm. 163/09, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anter ior de esta resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

Del análisis de los documentos que reposan en el expediente, se comprueba que la Resolución núm. 4569 -2016, dictada el diez ( 10) de octubre de l dos mil dieciséis ( 2016), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada al recurrente, Neury García de los Santos, el treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017), mediante el Memorándum núm. 9362, emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto por el señor Neury García de los Santos, el cuatro (4) de septiembre del dos mil diecisiete (2017). El recurso fue recibido por ante esta sede constitucional, el treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, los señores Iris Josefina, Heriberto Rodríguez, Facelis Rodríguez y Yacaira Rodríguez, mediante Acto núm. 026/2019, del veinte (20) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el alguacil de estrados, Juan Monte, de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de las decisiones recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

3.1. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia fundamentó su Sentencia núm. 163/2009, del doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009), en lo siguiente:

38).- Que en el presente caso se encuentran tipificados los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario de la siguiente manera: a).- La Preexistencia de una vida humana destruida, lo cual se comprueba por el Certificado de Defunción, que da constancia de! fallecimiento y causa de muerte del hoy occiso HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA; b) El elemento material, que en la especie queda comprobado por la actuación del imputado dirigida a inferir las herida de arma de fuego cañón corto en contra de l a hoy occiso, las cuales provocaron su muerte: c) El elemento moral o intencional, el cual ha quedado caracterizado, ya que se presupone la intención de matar en el sujeto que tome una arma de fuego y emprenda a balazos en cualquier parte del cuerpo de un ser humano, pues, se sabe que ello es capaz de provocar la muerte, como en efecto ha ocurrido en el caso de la especie, en el que se ha producido la muerte del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA como consecuencia de Schock Hemorrágico (hemorragia interna) , ocasionado por herida de fuego cañón corto, con orificio subjetivo de entrada en región axilar derecha, otro orificio subjetivo de salida hemitórax posterior derecho, luego al parecer penetró por la cara interna delante del brazo

izquierdo, a nivel del tercio medio interior, con alojamiento en su cara externa; d) El elemento legal, es decir que el hecho este previsto y sancionado por la ley con anterioridad a su comisión, situación comprobada con la tipificación legal que anteriormente ha sido citado.

39).- Que además de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, el imputado ha incurrido en los ilícitos penales de robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, pues, ha quedado establecido ante el plenario que el imputado NEURYS GA RCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO, se asoció con el señor JHONATAN DOMINGO BATISTA JIMENEZ (A) LA MELAZA (prófugo de la justicia), con el propósito de cometer actos ilícitos contra las propiedades y vida del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, lo que a la postr e consiguieron, ya que no solamente le dieron muerte al indicado señor, sino que sustrajeron el motor y la pistola propiedad de éste.

40).- Que además de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, el imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO, y su acompañante JHONATAN DOMINGO BATISTA (a) LA MELAZA (prófugo), incurrieron en el ilícito penal de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 379, 381 y 383 del Código Penal.

41).- Que el artículo 379 del Código Penal Domini cano, dispone: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de

robo”. De una simple lectura al texto legal se desprende que para que exista el delito de robo deber encontrarse reunidos cuatro elementos constitutivos, a saber: 1) La sustracción; 2) Que la sustracción sea fraudulenta: 3) Que la sustracción fraudulenta tenga por objeto una cosa mueble; y 4) Que la cosa sustraída fraudulentamente sea ajena.

42).- Que dependiendo de las circunstancias en que se cometa el delito de robo se puede convertirse en un crimen agravado, bien sea por la calidad del agente actuante, bien sea por el tiempo en que es cometido, bien sea por el lugar en que sea cometido, y otras veces dependiendo de las circunstancias particulares que hayan acompañado su ejecución.

43).- Que el artículo 381 del Código Penal dispone que: “Se castigará con el máximum de la pena de reclusión mayor, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las...circunstancias siguientes: 2o. Cuando lo ha sido por do s o más personas; 3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles u ocultas...;

44).- Que al analizar las circunstancias en que ha sido cometido el robo que se le imputa a NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, se desprende que estamos en presencia de un robo agravado, puesto que se ha probado que el imputado para cometer el robo contra el hoy occiso estuvo acompañado de JHONATAN DOMINGO BATISTA (A) LA MELAZA (prófugo), y que además estaba armado, por tanto, al cometer el robo en un cami no público, acompañado de otra persona que hoy se encuentra prófugo de la justicia, como es el caso de LA

MELAZA, y al llevar arma visible, dicho imputado por tanto incurrió en la infracción prevista y sancionada por el artículo 383 del Código Penal, que dispone: “Los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de la pena de los reclusión mayor, si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381; pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de reclusión mayor. En los demás casos, los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de reclusión mayor”.

45).- Que si bien es cierto que ninguno de los testigos que depusieron ante el plenario vieron al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO y a JHONATAN DOMINGO BATISTA JIMENEZ (a) LA MELAZA, darle muerte al hoy o cciso HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, no menos cierto es que no cabe duda que ellos son los autores materiales de dicha muerte, lo que se infiere lógicamente del hecho de que los mismos fueron vistos por los testigos MERALDO MATEO, RUBEN OKENDY GARCIA ROSADO (a) Chulo, JOSE ANIBAL RIÑA Y FRANKLIN RAMIREZ MATEO, momentos después de que atracaran y le dieran muerte al hoy occiso HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, cuando se desplazaban por la comunidad de Lava Pié de la Sección de Mogollón de San Juan de la Maguana entre las 12: 00 y 1:00 de la tarde del día 25 de marzo del 2009, en dos motores, uno rojo AX100 que le habían robado al occiso, que era conducido por el imputado NEURYS GARCIA, y otro motor color

negro, que le había sido robado a punta de pistola por el señor JHONATAN DOMINGO BATISTA (a) LA MELAZA, momentos antes, al señor JULIO CESAR IBERT MONTERO.

46).- Que los testimonios de los señores MERALDO MATEO, RUBEN OKENDY GARCIA ROSADO (A) Chulo, JOSE ANIBAL RIÑA Y FRANKLIN RAMIREZ MATEO, han sido concordantes y coincidentes en cuanto a señalar que la persona a quien vieron conduciendo el motor propiedad d el hoy occiso HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, fue al señor NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO, y que junto a éste, se desplazaba en otro motor, que también se ha podido comprobar era robado, el señor JHONATAN DOMINGO BATISTA (A) LA MELAZ (prófugo); por co nsiguiente, este tribunal infiere que las únicas personas vinculadas con la muerte violenta y la sustracción del motor y la pistola del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, son los señores NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO Y JHONATAN DOMINGO BATISTA (A) LA MELASA (prófugo).

47).- Que este tribunal igualmente considera de singular importante para la solución del presente proceso, las declaraciones del testigo RUBEN OKENDY GARCIA ROSADO (A) Chulo, quien manifestó ante el plenario, bajo la fe del juramento , que cuando vio a NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO, en el motor del hoy occiso, dicho imputado tenía pistola del lado izquierdo, y la importancia de esta declaración se desprende del hecho de que según el Certificado Médico Legal que se le hizo al señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA,

se hace constar que éste murió a consecuencia de Schock Hemorrágico (hemorragia interna), ocasionado por herida de arma de fuego cañón corto, con orificio subjetivo de entrada en región axilar derecha, otro orificio subjet ivo de salida hemitorax posterior derecho, luego al parecer penetró por la cara interna delante del brazo izquierdo, a nivel del tercio medio interior, con alojamiento en su cara externa.

48).- Que en el presente caso se han dado un concurso de infracciones que de por si agravan las sanciones que pueden ser impuestas al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, ya que de los elementos de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio se contrae que además del crimen de asociación de malhec hores probada, se cometió homicidio voluntario y robo calificado (agravado), pero además de esto igualmente las infracciones indicadas fueron seguidas de otro crimen que fue la de posesión ilegal de la pistola sustraída al occiso, que se considera como un crimen particular previsto y sancionado por el artículo 39, párrafo III de la ley 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Arma, razón por la cual el imputado se hace merecedor de recibir como sanción penal la máxima de reclusión mayor contemplada en la par te capital del artículo 304 del Código Penal Dominicano, es decir, treinta años.

49).- Que ha quedado establecido ante el plenario que el imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, se asoció con el señor JHONATAN DOMINGO BATISTA JIMENEZ (a) LA MELAZA , quien se encuentra prófugo, y le dieron muerte al señor HERIBERTO

RODRIGUEZ ALCANTARA, a quien despojaron del motor marca Suzuki, Modelo AX100, color rojo, Chasis No. LC6PAGA1240812705, y una pistola Marca ARCUS, CAL. 9MM, No. 26EF400328; por consiguiente, esas circunstancias son suficientes para que se le imponga al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO las sanciones consagradas en la primera parte del artículo 304 del Código Penal, previamente citado, ya que su comisión precedió, acompaño y siguió otro crimen.

50).- Que de conformidad con lo establecido por la primera parte del artículo 304 del Código Penal Dominicano, el homicidio se agrava cuando ha sido precedido, acompañado o seguido de otro crimen. La circunstancia agravante exige dos cond iciones esenciales, a saber: 1) La primera condición exigida por la ley es la condición de tiempo, es decir, que los dos crímenes deben haber sido cometidos más o menos en un mismo espacio de tiempo; 2) La segunda condición para que el homicidio se agrave es que el otro hecho al cual precede acompañe o siga, sea un crimen, aunque debe destacarse que la naturaleza de este crimen es indiferente, ya que todos los crímenes cuentan. En definitiva, lo que el legislador precisa es que los dos crímenes sean cometidos por el mismo autor, lo que sucede en el caso de la especie.

51).- Que las pruebas sometidas ante el plenario han dejado por establecido que en el caso ocurrente estamos en presencia de un homicidio voluntario agravado por haber sido antecedido de un primer crimen que es la asociación de malhechores, y acompañado de otro

crimen, que es el crimen de robo agravado, y del porte ilegal de arma de fuego (pistola sustraída al occiso): por consiguiente, el imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO, es pasib le de una sanción de treinta años de reclusión mayor.

52).- Que en presente proceso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del homicidio voluntario, del crimen precedido, acompañado y seguido de otro crimen, ¡por lo que procede aplicar al imputado las sanciones contempladas en la parte capital del artículo 304 de! Código Penal Dominicano. 53).- Que el artículo 338 del Código Procesal Penal establece que: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre ias costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley".

54).- Que el artículo 339 del Código Procesal Penal, consagra que: pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características

personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”.

55).- Que este tribunal al aplicar la sanción correspondiente ha tomado en cuenta los criterios establecidos por los numerales 2 y 7 del Código Procesal penal, a saber: 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.

56).- Que, en ese orden de ideas, el tribunal al momento de aplicarle la pena al imputado, le confiere primordial importancia a la finalidad específica que se persigue con la sanción penal, que no es ni debe ser en modo alguno provocar sufrimiento, sino su reeducación e inserción social, lo que debe ser y ha sido tomado en cuenta por el tribunal al momento de aplicar la sanción penal.

57).- Que en cuanto a las condiciones de las cárceles, este tribunal está conteste de que la condición de la misma no es la más adecuada para que se logre la reeducación y reinserción social del imputado, por lo

cual, a menos que no estemos frente a un infractor de la ley penal que en lugar de reinsertarse a la sociedad, sea un inminente peligro para la misma, por tanto, cuando el caso lo amerite, y siempre dentro de la escala legal, retribuyendo al delincuente justo castigo, procede que se aplique a cada imputado la sanción penal que más se adapte a su necesidad personal de reinserción social y la retribución a la sociedad que se consuma con la aplicación de la debida sanción penal.

58).- Que de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal, "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla parcial o totalmente" Artículo 249 del Código Procesal Penal, establece que: “Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad..."

59).- Que el artículo 50 del Código Procesal Penal, dispone que: “La acción civil para el resarcimiento de ¡os daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse juntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales c iviles, no se puede Intentarla acción civil

de manera accesoria por ante la Jurisdicción penal. Sin embargo, la acción ejercida accesoriamente ante la Jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la Jurisdicción civil".

60).- Que el artículo 118 del Código Procesal Penal, expresa: "quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por un mandatario poder especial”.

61).- Que, mediante Instancia, recibida en fecha Veintisiete (27) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Procuraduría Fiscal, los señores: IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA (esposa), FACELIS RODRÍGUEZ, JO KAIRA RODRIGUEZ, y HERIBERTO RODRIGUEZ (hijos), a través de sus abogados los DRES. PAULINO MORA VALENZUELA y ANGEL SAMUEL LEDESMA CARVAJAL, se constituyeron en Querellantes y Actores Civiles en contra de los imputados LOLO MOTOR y un tal JONATAN (a) LA MELAZA.

62).- Que para la admisibilidad de toda acción en responsabilidad civil deben encontrarse reunidos tres requisitos indispensables, a saber: 1) Una Falta; 2) Un Perjuicio o Daño; y 3) La relación de causalidad entre la falta y el perjuicio.

63).- Que según los documentos presentados por el Abogado de la Victima, Querellante y Actora Civil, los cuales fueron incorporados al

juicio por su lectura en virtud de lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, figuran, entre otros: 1) Acusació n Individual, presentada por ante La instrucción, en fecha Cinco (05) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009); 2) Querella y Constitución en Actor Civil, depositada en fecha (27) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Procuraduría Fiscal; 3) Acta de Nacimiento No. 131, Libro 8, Folio 123; 4) Acta de Defunción No. 000145, Libro 00001, Folio 0145, año 2009; 5) Certificado de Matrimonio entre los señores IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA y HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA.

64).- Que nuestra Su prema Corte de Justicia, mediante una jurisprudencia constante ha sentado el criterio de que "sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar pruebas de los daños morales que este hecho les ha producido...” (Sentencia Cámara Penal Veinte (20) de octubre de 1999; Sentencia Cámara Penal, Primero (1) diciembre 1999).

65).- Que en cuanto a la calidad de HERIBERTO RODRIGUEZ NOVA y FACELIS RODRIGUEZ NOVA, no se ha podido demostrar la calidad de los mismos, ya que no se han aportado las actas de nacimiento de los mismos que acredite su filiación y por ente su derecho de pedir indemnizaciones civiles por la muerte del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, por consigu iente, en cuanto a ellos la querella con constitución en actor civil debe ser acogida en cuanto a la

forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad por la ley, y en cuanto al fondo, debe ser rechazada por falta de calidad de los mismos.

66).- Que en lo que concierne a los daños o perjuicios que dan lugar a entablar una demanda en reparación en el ámbito de la responsabilidad civil, es indiscutible que la misma puede derivarse indistintamente sea de un daño moral o de un daño material; entendiéndose por daño moral aquel que ocasiona un perjuicio extrapatrimonial, no económico: en cambio, el daño material propiamente dicho es aquel que provoca un daño o perjuicio patrimonial o económico.

67).- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han asimilado la existencia de dos categorías de daños morales, que son:1) El daño consistente en lo que se denomina la parte social del patrimonio moral, que es aquel que afecta al individuo en su honor, su consideración y su reputación, y 2) El daño que consiste en lo que se denomina la parte afectiva del patrimonio moral, y que toca al individuo en sus afecciones personales, como sería el caso del dolor que experimentaría un individuo ante la muerte de un ser querido.

68).- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1382 del Código Civil Dominicano: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”.

69).- Que al igual que el daño mater ial, el daño moral precisa de dos condiciones, que son; a) Las pérdidas sufridas por la víctima, en cuyo caso se trata de un daño de índole emocional o afectivo, lo cual puede traducirse en perdidas tangibles pasibles de evaluación material; b) Las ganancias dejadas de percibir, como podrían ser los derechos de que fue privada la víctima por la falta imputable al demandado que ha ocasionado una carencia de su disfrute en todas sus consecuencias inmediatas, sean estas materiales o morales. 70).- Que de la misma manera que el daño material, el daño moral debe reunir las características siguientes: 1) Debe ser inmediato y directo, debe ser actual, y debe ser cierto y previsible. En ese tenor se han pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, sentándo se el criterio de que “Dado que el daño moral consiste en una pena, una angustia, un estado de zozobra sufrido por quien pide la reparación del daño que le ha sido causado ya sea por la falta intencional o intencional del demandado en responsabilidad civil, ¡por lo cual se precisa que el reclamante de la reparación de! daño demuestre la existencia de un perjuicio personal.

71).- Que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia de fecha 26 de Marzo del 2008, en qué consisten los daños morales, consagrando lo siguiente: “que la corte a -qua indemniza por daños morales, los cuales, para fines indemnizatorios consisten en el desmedro sufrido en los bienes extramatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia

de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de ios demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una pers ona, en razón de las lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria...”. 72).- Que no existe la menor duda que la muerte del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, ha ocasionado IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA Y JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA, en sus respectivas calidades de esposa e hija del occiso, un perjuicio moral, el cual se presume por el sufrim iento y la angustia natural que produce en cualquier ser humano la pérdida de un ser querido, como sucede en el caso de la especie.

73).- Que luego de que se ha demostrado el daño sufrido por el reclamante de la reparación, es necesario que el juzgador r ealice una valoración prudente y equilibrada a los fines de otorgar una indemnización racional, esto así, ya que si bien es cierto que para ordenar la reparación de daños y perjuicios es necesario que estén reunidos los elementos constitutivos de la respon sabilidad civil, es decir, la falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, no menos cierto es que la indemnización otorgadle ha de estar en consonancia con los perjuicios experimentados, siendo necesario hacer una cuidadosa evaluación que satisfaga una verdadera reparación de los daños y perjuicios, sean morales o materiales,

debiendo tener en consideración el juez del fondo que no es lo mismo valorar un daño material que un daño moral, pero que ha de tener la certeza de que la prudencia aconseja que no puede imponerse una reparación desproporcional, ni por exceso ni por defecto en la cuantificación de la reparación ordenada.

74).- Que nuestra Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia constante ha sostenido que; “Lo s jueces de fondo poseen el poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización y fijar el monto de la misma, siempre que éstas no resulten irrazonables y no se aparten de la prudencia”. (Sentencia del 6 de febrero del 2008).

75).- Que el Abogado de la Víctima, Querellante y Actora Civil, ha solicitado al Tribunal condenar al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (A) LOLO, al pago de una indemnización de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ORO (RD$50,000.000. 00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por la señora IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA y sus hijos, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ésta, como consecuencia de la muerte de su esposo HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA.

76).- Que el Abogado de la Defensa Técnica del imputado, en el acápite tercero de conclusiones ha solicitado a este tribunal, en cuanto al ASPECTO CIVIL del presente proceso, lo siguiente: “que se declare

inadmisible por haber sido presentada de manera extemporánea según certificación que consta en el expedienta ,y por carecer de los requisitos de forma y fondo en lo que respecta a la persona del imputado ya que él mismo haciendo uso de la facultad a favor de un ciudadano qu e en su contra pesé algún tumor público tiene derecho a recurrir por ante una autoridad judicial competente a fin de que su rumor sea conocido; que vos tengáis a bien declarar no culpable al ciudadano NEURYS GARCÍA DE LOS SANTOS y por vía de consecuencia d escargarlo de toda responsabilidad penal y civil; sin embargo, contrario a lo que invoca el abogado de la defensa, según los elementos de prueba sometidos por los abogados de los actores civiles, los mismos actuaron en tiempo hábil y de conformidad con la ley, habiendo sido admitida su Constitución en Actor Civil, mediante la Resolución No. 098/2009, de fecha Ocho (8) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), en su numeral Segundo; por consiguiente, las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado deben ser rechazadas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.

77).- Que este tribunal ha podido determinar que la muerte de! señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, por parte del imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS (a) LOLO, adem ás de haberle ocasionado daños morales a su esposa e hija, las señoras IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA y JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA, le ha causado daños materiales, que al igual que los daños morales, deben serles reparados, ya que muerte de su pariente, no solament e le ha producido dolor y consternación, sino que, como consecuencia de ella,

han tenido que asumir sacrificios materiales para la contratación de los abogados que le asistan en su demanda en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios experime ntados por ella, sacrificios materiales que se incrementan constantemente por tener que asistir de manera constante por ante los estamentos judiciales, abandonando quehaceres cotidianos y asumiendo sacrificios económicos directos para sus traslados reitera tivos, pero además de todo lo anterior, en el caso del occiso, se trataba de una persona en plena producción que era el sostén de su hogar, lo que genera un perjuicio mayor a sus parientes, sin detrimento del sufrimiento natural que embarga a cualquier fam ilia cuando de sus miembros muere, especialmente cuando esa muerte ha acontecido en las circunstancias en que murió el señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA.

78).- Que el artículo 345 del Código Procesal Penal establece que: “Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la Responsabilidad Civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones".

79).- Que haciendo una valoración de conjunto en lo que respecta a los daños y perjuicios, tanto morales como materiales experimentados por las señoras IRIS JOSEFINA ROSADO NOVA Y JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA, este tribunal considera como justo, prudente y equilibrado condenar al imputado NEURYS GARCIA DE LOS SANTOS

(A) LOLO, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de las víctimas, querellantes y actores civiles, IRIS JO SEFINA ROSADO NOVA y JOKAIRA RODRIGUEZ NOVA sus uno 1/ I para ser distribuidos equitativamente entre las mismas, es decir, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$1,500.000.00), cada una, por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ellas como consecuencia de la muerte del señor HERIBERTO RODRIGUEZALCANTARA.

80).- Que los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, expresan: "La parte que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas y los abogados pueden p edir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

81).- Que en el presente proceso se han observado las normas del debido proceso, ofreciéndole las garantías procesales a cada una de las partes, conforme a nuestra Constitución y los Convenios internaciones que nuestro país ha adoptado.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: El artículo 8 ordinal 2, letra J de la Constitución de la República Dominicana. El artículo 8.2 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos. 14.1, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 12, 26, 29, 30, 50, 83, 84, 72, 118, 119, 121, 166, 170, 171, 172,

249, 267, 305, 333, 334, 335, 336, 338, 339 y 348 del Código Procesal Penal. Los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381 Y 383 del código Penal Dominicano; y 1382 del Código Civil Dominicano 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

3.2. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 1820-2010, esencialmente, en los motivos siguientes:

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 426.2 Código Procesal Penal, "cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria co n un fallo anterior de ese mismo tribunal"; la Corte de Apelación incurre en el mismo error que el Tribunal a -quo, en lo relativo a la falta de motivación de los medios de pruebas, además de que incurre en una contradicción con fallos anteriores de ese mis mo tribunal, y de la Suprema Corte de Justicia, desconociendo la unidad del sistema jurídico, razón por la cual esta sentencia debe ser casada; el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Neury García de los Santos, se sustentó en una errónea aplicación de los artículos 24, 173 y 333 del Código Procesal Penal, y al artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución de la República, en virtud de que la interpretación hecha al referido artículo, se ha realizado perjudicando al imputado; en la especie el recurrente fue condenado por violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 295 y 304 del Código Penal, que tipifican los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y

homicidio voluntario, al haberse juntado con el señor Jhona tan Domingo Batista Jiménez, y robarle una motocicleta marca Suzuki color rojo AXIOO, chasis núm. LC6PAGA1240812705, y una pistola marca arcus cal. nueve metro, núm. 26EF400328, y a la vez provocarle la muerte a quien en vida respondía al nombre de Heriberto Rodríguez Alcántara; en consecuencia, en virtud a lo establecido por la parte capital del artículo 304 del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor por haberse comprobado su responsabilidad penal; que el único vínculo que pudo haberse establecido el tribunal de primer grado para justificar la asociación de malhechores, robo agravado, es precisamente el certificado de entrega de la motocicleta D/F22042009, en él hace constar la entrega de la motocicleta marca Suzuki, col or negro AX -lOO, sin placa, chasis LC6PGA1580819900, al señor César Imbert Montero, por lo que la defensa técnica del imputado, entiende que esta prueba debió ser motivada, y explicar cuál es su valor probatorio, contra de nuestro representado, ya que el señor Neury García de los Santos, no fue quien la sustrajo, y la misma motocicleta fue supuestamente Jhonatan Domingo Bautista (La Melaza), quien la roba; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal P enal; que la Corte de Apelación en el caso de la especie incurre en un error, en cuanto a valorar el segundo motivo del recurso de apelación, en razón de que fue sobre la base de esos testimonios que el imputado Neury García de los Santos, fue condenado a 30 años de reclusión mayor y resulta una errónea interpretación, el decir que el hecho de que el tribunal haya creído las declaraciones de

dos testigos que difieren en el color de la vestimenta del imputado, no implica una contradicción en la motivación de la que la Corte de Apelación realiza una errónea interpretación, por el hecho de que el Tribunal a -quo al momento de valorar las pruebas que le fueron sometidas debe establecer el valor que le da a cada una de ella y no puede darle valor probatorio en un mismo caso a dos testimonios que se contradicen, debe el Tribunal a -quo establecer cuál de los dos testimonios es el que es creíble, pero nunca ambos testimonios, máxime cuando en el caso de la especie se ha puesto en evidencia la contradicción de los test imonios de Franklin Ramírez Mateo y Rubén Okedys García Rosado, los cuales dicen al Tribunal a -quo haber visto al imputado después de cometer el hecho, por lo que saber cómo andaba vestido el imputado es de suma importancia, porque se define si real y efectivamente los testigos pudieron ver al imputado";

Atendido, que de la evaluación de los motivos en que el recurrente apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resul ta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

3.3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 1119-2012, esencialmente, en los motivos siguientes:

Atendido, que el recurrente Neury García de los Santos, por órgano de sus abogados solicitó la revisión de la sentencia condenatoria firme,

aduciendo en síntesis, lo siguiente: “Que el elemento moral o intencional con relación al imputado condenado, que de la combinación de ambos depende la intención culposa, para lo cual debe ser probado que el imputado accionó un arma de fuego con intención de dar muerte, cuya presunción de culpabilidad debe ser contrapuesta con la presunción de inocencia a fin de destr uir la segunda; que sobre tal situación el imputado condenado cuenta con nueva prueba no sometida al juicio, prueba esta capaz de variar la suerte del condenado; que con sobradas razones sobre la presunción de su inocencia romperá la presunción de culpabilidad por lo cual ha sido condenado, ratificando el condenado que las motivaciones del presente recurso están sustentadas en el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal; que en ese tenor el condenado propone o presenta como prueba a descargo el anticipo de prueba consistente en la experticia extracción de pólvora de fecha 25 de marzo de 2009, enviada desde el Departamento de Asuntos Criminales de San Juan de la Maguana hasta el Departamento de Balística de la Policía Científica de Santo Domingo, de igual modo la prueba que fuera solicitada por la defensa del caso el 29 de julio de 2009, vía Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, así como el testimonio del agente de la Policía Nacional que conocido como Franklin”;

Atendido, que para que se a viable la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria firme, se requiere que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera

limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que con relación al planteamiento del recurrente de aparición de nuevos documentos se advierte que no constituye causal que justifique la apertura del recurso de re visión, ya que los mismos fueron conocidos en el recurso ordinario, y al constituir la revisión un recurso extraordinario, el mismo debe someterse a las causales formales establecidas en nuestra normativa procesal penal; por consiguiente, el recurso de que se trata es inadmisible

3.4. Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 3376-2014, esencialmente, en los motivos siguientes:

Atendido, que el recurrente Neury García de los Santos, por órgano de sus abogados solicitó la revisión de la sentencia condenatoria firme, aduciendo en síntesis, lo siguiente: "Que como se puede observar, los accionantes no refieren las generales y menciones sustanciales del imputado ya individualizado por el Ministerio Público, sin embargo como pretensión resarcitoria económica liquiden hasta ese momento la pretensión de (RD$10,000.00), Diez Millones de Pesos, como reparación por el daño imputado a Lolo Motor y La Melaza (prófugo); que, dentro de los referidos documentos, no figura la instancia de querella con constitución en actor civil, presentada aparentemente por ante el Ministerio Público, en fecha 27 de marzo de 2009, mismo día en que se conoció de la imposición de la medida de coer ción al imputado

individualizado por el Ministerio Público; no existía constancia de que las víctimas se hubiesen constituido en querellantes y actores civiles, por lo que no lleva razón el Juez de Instrucción para admitir esta prueba en las condiciones de nunciadas; que, el Juez de la Instrucción no lleva razón al admitir la querella de referencia, menos aun cuando no existe en el inventario de piezas de prueba a la acusación presentada por el Ministerio Público, en este caso para probar el interés de las víctimas constituidas en actores civiles; que, el Juez de la Instrucción hizo una mala aplicación del derecho al incorporar al proceso llevado en contra del imputado, Neury García de los Santos, testimonio de personas que no fueron ofertados por el Ministerio Público, la defensa técnica, ni por las víctimas constituidas extemporáneamente en parte o actor civil; que, el contenido del acta de defunción de que se trata, contraviene las declaraciones de los testigos a cargo de la acusación; que, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, basó su decisión en las declaraciones de testigos cuyos testimonios figuran de manera expresa en acta que consta y que producto de su cotejo se verifica que de su resultado ha devenido la condena al máximum de la pena por un crimen no cometido por el imputado; que, lo anteriormente planteado se hace con la intensión de demostrar que los testigos presenciales a criterio del juzgador, se contradicen y mienten deliberadamente; que al mi smo le fue tomada muestra en los dorsos de sus manos, a diligencia del o los oficiales que lo recibieron en calidad de detenido la noche del 25 de marzo de 2009, muestra esta que fue enviada en la forma que se explica anteriormente, dicho resultado de la m uestra tomada como anticipo,

permaneció en el Departamento de Balística de la Policía Científica de la ciudad de Santo Domingo; que, del referido documento y sus resultado no se pudo conocer en ninguno de los grados ordinarios de jurisdicción, como alega l a Corte en su fallo sobre el recurso de revisión; que, el nuevo recurso de revisión previsto por el artículo 435, del Código Procesal Penal, se fundamenta en motivos distintos, motivos que al hacer una verdadera administración de justicia, empezando por una sana investigación a cargo del Ministerio Público";

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria firme, se requiere que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que en relación a documentos que la parte recurrente pretende hacer valer, destacamos que no sólo se requiere la mención de los mismos, sino que estos tengan la capacidad de producir total certeza sobre la inexistencia del hecho juzgado, lo que no ocurre en el caso de la especie; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.

3.5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Resolución núm. 4569-2016, esencialmente, en los motivos siguientes:

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber: 1.Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; 7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que el recurrente Neury García de los Santos, por órgano de sus abogados solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: "Que la primera referencia documentada sobre el caso, se establece por el acta de registro que al efecto levantara el 2do. Tte. Dr. Carlos M Montilla Otaño, a las 23:00 horas de la noche, del miércoles 25 de marzo del año 2009, dando cuenta de la presentación voluntaria que hiciera el ahora condenado recurrente señor Neury García de los Santos... Que el Ministerio Público en su actuación ofertó el testimonio del señor Meraldo Mateo, Wilton Emilio Alcántara Rosado y de Rubén Okedy García Rosado (a) Chulo, cuyos testimonios formaron la convicción del juez para aplicar la condena de 30 años de reclusión mayor en contra del imputado Neuro García de los Santos. Que conforme a los elementos de pruebas material es ofertadas por el Ministerio Público se encuentran:

1)Certificado de entrega de motocicleta recuperada por la Policía Nacional; 2) Un acta levantada por la Policía Nacional, dando cuenta de la entregada voluntaria del imputado ante el puesto del Ejérci to Nacional en El Rosario (Pandeé); 3) Una orden de arresto cumplida de fecha 27 de marzo de 2009, expedida por el Juzgado de la Instrucción de San Juan; 4) Copia de las licencias para porte y tenencias de la pistola sustraída a nombre del occiso. Que, conforme a la resolución de apertura a juicio, el Ministerio Público incluye: a) Certificado médico

legal de fecha 25 de marzo de 2009, expedido por el médico legista de San Juan; b) Un certificado de defunción de Heriberto Rodríguez Alcántara de fecha 25 de marzo de 2009. Que estos últimos elementos de pruebas no fueron comunicados conforme al procedimiento de ley a la parte acusada, en tal sentido no fueron objetados por no ser parte de la acusación del Ministerio Público y es que en estas circunstancias que dejan indefenso al imputado en contra de quien se viola el debido proceso de ley. Que durante la etapa de juicio los elementos de pruebas materiales ofertados en la acusación ni los que fueron introducidos de contrabando por el Ministerio Público no fuero n controvertidos ni valorados por los jueces del tribunal colegiado para imponer la grosera sentencia de 30 años, sino más bien que la sentencia de referencia solo se ha bastado para su imposición, en el testimonio de cuatro personas, que a convicción de los jueces que evacuaron ese adefesio jurídico, se trata de testigos del tipo presencial, olvidando estos dignos letrados interpretadores de la norma de conducta, que conforme a las actas de audiencias ninguno estuvo al menos ni cerca de la ocurrencia del homicidio, y que por causa del destino falsearon la verdad del hecho al establecer que vieron, todos ellos sin excepción, cuando aparentemente el homicida huía del lugar del hecho al ser perseguido por la multitud en un horario comprendido entre las 12:00 m y 1:00 p.m., que conforme a la lógica no se corresponde con la comisión del hecho homicida atribuido al ahora condenado, en razón de que la muerte del occiso se ha certificado a las 3:00 p. m., que el Ministerio Público en su acusación no estableció la ho ra de la muerte del señor Heriberto Rodríguez Alcántara, sólo establece que ocurrió el hecho en horas de

la tarde. Que en este sentido existen contradicciones con lo declarado con los testigos del hecho, en relación con el horario suministrado por éstos y la hora de la muerte establecida en el acta de defunción. Que el Ministerio Público en su actuación no incorporó ninguna prueba material vinculante al hecho imputado al ahora recurrente en revisión. Que el imputado no conforme con la decisión recurrida y en animo e interés de que en torno a su persona se haga justicia interpone el presente recurso de revisión a fin de que sean evaluados los méritos del presente escrito y reconsideren las pruebas aportadas, asi como admitir la confesión del señor Ruben Okedy García Rosado (a) Chulo, a fin de ser escuchado en un posible juicio en revisión";

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que como vemos, la sentencia cuya revisión pretende el recurrente Neury García de los Santos no es una sentencia condenatoria firme, entendiéndose que una sentencia se hace firme cuando el juez de fondo ha resuelto de manera definitiva el conflicto existente, es decir, cuando dicha sentencia no es pasible de ser recurrida por los recursos de apelación o casación; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Neury García de los Santos, procura mediante su recurso de revisión constitucional, que se declare admisible la Resolución objeto de impugnación; para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

Resulta: que en fecha Veinticinco (25) del mes de marzo del año 2009, ocurrió un hecho calificado como homicidio, en un paraje, zona rural o comunidad de Lava pie, de la Ciudad de San Juan de la Maguana. Resulta: que ese mismo día de la fecha señalada en el párrafo que antecede, corrió el rumor público, en el Hospital público de la Ciudad de San Juan de la Maguana, que llego a oídos de un familiar primo hermano del señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS.

Resulta: que ese familiar primo hermano, llevo la noticia del rumor escuchado en el lugar que se ha dicho precedentemente, hasta la sección de el Rosario, que es lugar de su residencia y donde permanecía desde hacía varios días residiendo el primo hermano de este, o sea el señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS.

Resulta: Que cuando este último escuc ho lo que su primo hermano le había manifestado, de que en su contra corría un rumor que se hizo público en el hospital público de la Ciudad de San Juan, y donde se hacía mención de un tal Lolo, y que la policía lo buscaba con cartas

blancas para darle muerte, puesto que es el mismo apodo con el que se identificaba dentro del entorno familiar, el señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, este último opto por acudir donde la autoridad más cercana de la sección o paraje, a fin de poner en conocimiento de este, sobre la Noticia que en horas de la tarde le había llevado su familiar, y en esas circunstancias esclarecer cualquier mal entendido sobre el particular.

Resulta: que como se ha dicho precedentemente, el señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, acudió con el alcaide de la sección o paraje, llamado JOSE MESA, quien hizo la entrega o presentación del interesado, por ante el oficial de turno del puesto Militar del Rosario, (Pandie), quien a su vez hizo entrega del ya detenido en la forma, en la persona del 2do. Tte, PN. DR. Carlos M. Montilla Otaño, levantando el primer registró personal de esta persona a las 11:00 de la noche del 25/03/2009, detenida en la forma que se explica.

Resulta: que en contra de esta persona, se solicitó orden de arresto que consta en el expedi ente, y se le conoció posterior medida de coerción en fecha Veintisiete (27) del mes de marzo del año 2009, en la que se impuso la excepcional medida contenida en el art. 226 Numeral 7, consistente en prisión preventiva por un periodo de tres (3) meses, si n que ¡hasta el momento de imposición de tal medida, se contara con elementos de pruebas ni indicios para imponer la gravosa sanción, entendida como pena anticipada a pesar de que la persona sancionada; se presentó de manera voluntaria a fin de que un rumo r que

posiblemente en contra de su persona o por su apodo había escuchado un familiar de este, se esclareciera, y más aún cuando entendió que a la persona que aparentemente se perseguía, se pretendía dar muerte.

Resulta: Que el Ministerio Publico presento acusación en contra de este imputado, en el mes de mayo de 2009, (ver día y hora de recibida la instancia de acusación), que hasta esa precisa fecha, no se había presentado escrito de constitución en actor civil por parte de la o las víctimas.

Resulta: Que el Ministerio Publico en su acusación no presentó ninguna evidencia material vinculante al hecho homicida atribuido al acusado, en razón de que, un certificado médico legal, una acta de entrega de motocicleta robada o sustraída al señor Julio Cesar Montero Ibert, una copia de acta de defunción que da constancia del fallecimiento del occiso, una acta de arresto que no contiene el lugar ni circunstancias del arresto practicado al imputado (art.276 del c.p.p), y una acta de entrega voluntaria de persona, no constituyen elementos de pruebas que vinculan al encartado con la muerte occiso.

Resulta: Que de igual manera el Ministerio Publico presento en el referido escrito de acusación en contra del imputado, los testimonios de los señores Wilton Emilio Rodríguez, Meraldo Mateo y Rubén Okedy Garda Rosado, sin contar para ello, con un acta de reconocimiento de persona, levantada al efecto de tal reconocimiento, de manera que no violara el derecho a la defensa del imputado (art. 219 del código p.p).

Resulta: Que son estas las pruebas documentales y testimoniales, que bastaron tanto al juez de instrucción que impuso prisión preventiva en contra del imputado, como al Juez Presidente y demás Jueces del Tribunal Colegiado de la cámara Penal del Juzgado d e Primera Instancia del Distrito Judicial de’ San Juan de la Maguana, que impuso el máximum de la pena (30 años de reclusión mayor), quien al combinar estos los elementos de pruebas documental y testimonial del Ministerio Publico, con los elementos de prue bas documental y testimonial contenidos en la copia de instancia de querella con constitución en actor civil sin fecha de recibida, ni acuse ni firma del Ministerio Público, siendo que este último no hizo constar en su escrito conclusivo de acusación, la q uerella con constitución en actor civil que se hizo valer en juicio, violando la regla procesal y que no le fue comunicada al t ministerio público ni notificada al acusado (violación art. 296 del c.p.p)

Resulta: Que ni decir de las pruebas documental y testimonial ofertada por la defensa del imputado, toda vez que el tribunal desacredito los testimonios de cada uno de los testigos a descargo del imputado, y excluyo el testimonio del señor JOSE MESA, aduciendo que este no había sido ofertado por la defensa a pesar de que fue admitido por el juez de instrucción que dictó auto de apertura a juicio.

Resulta: Que, la defensa del imputado solicito certificación por ante la secretaria del juzgado de la instrucción a los fines de que por medio de ese documento se acreditara que, a la fecha de la audiencia preliminar

y posterior a esta, las posibles víctimas no se habían constituido en actores civil, y precisamente esa secretaria emitió certificación estableciendo que, a la fecha de la solicitud del referido documento, no había constitución en actora civil.

Resulta: Que, en el sentido de lo expresado en el párrafo que antecede, se establece en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, (de la Legalidad de las Pruebas), que. Los elementos de pruebas solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perju icio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

Resulta: Que el principio de legalidad de la prueba aplica en el caso de la especie, porque el tribunal y el juez en particular incorporo el escrito de constitución en actores civil de las víctimas, violando el principio de legalidad de la prueba, que de haber dado una pincelada al referido escrito de querella, sé hubiese percatado, cuáles eran las pretensiones de los pretendidos querellantes y que pretendían probar con el testimonio en ella ofertado, lo cual debemos explicar en el sentido más amplio de la presente redacción, a fin de que en esta, etapa revisora, se observe rigurosamente, no el hecho del homicidio, sino las violaciones del debido proceso de ley, violaciones de garantías constitucionales.

Resulta: Que a estos fines referimos lo siguiente; entendiendo que fuera cierto que la referida constitución en actor civil hubiese sido presentada en tiempo oportuno por la defensa de las víctimas, que establece el juez o tribunal, que la misma se presentó por ante la secretaria del juez de atención permanente en fecha Veintisiete (27) del mes de Marzo del año 2009, misma fecha en que se impuso al ahora condenado señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, la medida contenida en el artículo 226 Numeral 7, consistente en prisión preventiva por un periodo de tres (3) meses.

Resulta: Qué en ese sentido debe establecerse, que la referida constitución en actora civil debe haber sido presentada al Ministerio Publico y este a su vez incorporarla en su escr ito conclusivo de acusación, verificando que la misma reuniera los requisitos de los artículos 268, 269 y 270 del código procesal penal, cosa que en ningún momento sucedió, (violación de la tutela judicial efectiva).

Resulta: Que como ya se ha dicho, la s ecretaria del Juzgado de la instrucción del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, certifico que ante ese despacho no se había depositado constitución en actor civil en nombre de las Victimas, (ver certificación expedida en el mes de Julio del añ o 2009), entonces cabría preguntarse, que interés tenía el Juez del tribunal colegiado para admitir é incorporar al proceso la referida constitución en actora civil, o en cuales circunstancias la incorporo el Juez de la instrucción al momento de conocer del juicio a las pruebas o Audiencia preliminar, si más tarde

certifica que no se había depositado por ante esa secretaria del Juzgado de la instrucción, la referida constitución en actores civil de las víctimas.

Resulta: Que, si asumiéramos como buena y va lida la referida y consabida instancia de querella con constitución en actor civil de las víctimas, entonces es necesario que sea analizado el contenido de la misma y en ese sentido establecer cuáles son los elementos de pruebas ofertados en el cuerpo de la misma: a saber, si cumple con los requisitos de forma y fondo prescrito por los artículos 268, 269 y 270, del c.p.p.

Resulta: Que la observación a lo expresado precedentemente, viene en el sentido de que para evaluar o valorar el contenido de la querella con constitución en actor civil que fue admitida, y en razón de que es violatorio del sagrado derecho de defensa del imputado, debemos precisar que en la misma se estableció quienes eran las personas llamadas a testificar con cargo a la acusación del que rellante, por lo que si observamos como es de rigor, en el juicio de fondo fueron admitidos, testimonios de personas que no figuran en la instancia de querella inicial, así como cambio de abogados que no fungen como tales en el cuerpo de la querella inicial, siendo este el caso del DR. MELIDO MERCEDES, pero más importante al esclarecimiento y búsqueda de la verdad, es el hecho de saber que se pretendía aparentemente probar con las declaraciones de estos testigo, que en su de ponencia en juicio de fondo, variaron el sentido de sus testimonios.

Resulta: Que como se ha establecido, ha sido objetado al juez de instrucción y a los jueces del Tribunal Colegiado, que-en la persona de su presidente, evacuó la Sentencia 163/09, de fecha 12/10/09, luego de motivar el contenido de la certificación emitida por la secretaria del juzgado de la instrucción, objetada por la defensa del imputado, a fin de provocar el rechazo de la referida instancia de querella por extemporánea, e ilegal en cuanto a su incorporación al proc eso, el Magistrado acogió la misma estableciendo en su motivación, que se admite la misma, en razón de que fue presentada en copia por ante la oficina de atención permite en fecha 27/03/2009, lo que equivale a aceptar como buena y valida en su forma y contenido a pesar de que en la misma tampoco se establecen las generales del encartado ya individualizado sin embargo la querella no está dirigida en contra de su persona.

Resulta: Que siendo así las cosas vale preguntarse, en qué momento se levantó acta de reconocimiento de persona para que tanto los testigos del Ministerio Publico como los testigos de la parte querellante constituida en actor civil, que resultan ser los mismos de conformidad con la referida querella y la acusación del órgano acusador, y que a decir del Juez la misma fue incorporada en la fecha antes expresada, es obvio que se acogieron como buenos y validos los testimonios en ella incorporados, y que debieron ser los mismos que depusieron en fase de juicio, ( es violatorio del debido proceso de ley, no conforme con lo establecido en el artículo 219 del código procesal penal), en razón de que fueron varias la personas que testificaron haber visto al aparente

homicida luego de aparentemente haber cometido el crimen, qué en una sana y objetiva investigación por parte del órgano acusador, se hubiese levantado acta conforme a cada compareciente y claro en presencia de un defensor del imputado, que no habiendo sido realizado el reconocimiento de persona entonces como explica el Ministerio público, que esos sus testigos a cargo de la acusación, reconocieron a NEURY GARCÍA DE LOS SANTOS, si este imputado no fue expuesto al público ni a los medios de comunicación previo a que en su contra se dictara prisión preventiva y menos aun cuando este se presentó voluntariamente por ante la autoridad, donde solo el, algunos de sus familiares y el alcalde pedáneo, fueron las únicas personas informadas del asunto previo a que injustamente el fiscal solicitara al juez de instrucción, orden de arresto en contra de este , siendo de esta' forma que no vio más su ansiada libertad.

Resulta: Que la orden de arresto de fecha 26/03/2009, en contra del ahora condenado, deviene en ilegal, en el sentido de que en la misma no se expresa el lugar ni las circunstancias en que result o arrestada esta persona, no le t fueron leídos sus derechos ni se le permitió defensa en su favor.

Resulta: Que el Ministerio Publico no dio cumplimiento al artículo 296 del Código Procesal Penal que prescribe: Notificación de la acusación. El Ministerio Publico notifica la acusación al querellante o a la victima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentara

acusación o adherirse a la ya planteada por el Ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo en los tres días siguientes.

Resulta: Que, como el Ministerio Publico no recibió la querella de las victimas constituidas en actor civil, en la fecha que se alega y que asumió el juez de instrucción y de fondo, como cierta, entonces al observar el contenido de la misma, es preciso indagar que se pretendía probar con el testimonio de cada uno de esos testigos, ya que es en fase de fondo donde quedan plasmadas las actas de audiencia, y se pueden cotejar las declaracione s testimoniales a fin de dar con las incongruencias del testigo que ha jurado que percibió con sus sentidos el hecho.( ver actas de audiencia de juicio de fondo y actas de juicio preliminar).

Resulta: Que, aunque resulte en tedio tener que explicar detalladamente cada paso del proceso, resulta alentador en el sentido de que es la libertad y dignidad de un ser humano que se ha velado por la autoridad, al ser acusado injustamente por un hecho que no se le puede atribuir y que por nuestra mediación ha gritado a viva voz su inocencia.

Resulta: Que, no podemos dejar de lado el explicar a quien tenga interés en que sea anulada toda actuación ilegal, que si asumimos como razonable las motivaciones del juez de fondo de la causa, cuya sentencia es sometida en esta ocasión a revisión constitucional, entonces cabe preguntarse, porque si las pretensiones probatorias contenidas en cuerpo de instancia de querella con constitución en actor civil de fecha

27/03/2009, respecto de lo que se pretendía probar con el testigo Rubén Okedy García Rosado, que figura como testigo del Ministerio Publico indistintamente, cuyo testimonio varia tanto con respecto de la querella en actora civil, acusación del Ministerio Publico y de aquellas, declaraciones que tuvo que prestar ante el plenario, para lo cual fue juramentado ante el tribunal, asumiendo así mismo bajo fe del juramento, que diría la verdad y nada más que la verdad, que esas . declaraciones constan en actas que deben ser creíbles en razón de que son estas las que provocaron la injusta condena de 30 años.

Resulta: Que siendo el recurso de la revisión de decisiones jurisdiccionales un juicio al proceso que en modo alguno toca ni debe tocar asuntos relacionados con el hecho, es en esas atenciones, que hemos cuidado de no pre tender tocar fondo sobre el hecho imputado, sin embargo insistimos en que sobre la marcha del proceso y en todo momento se ha violado el principio de la presunción de inocencia del imputado, la cual no se ha podido romper más allá de toda duda razonable y no conforme a predicas ni insinuaciones superfluas, sino más bien estableciendo a cada grado de jurisdicción, que el proceso está viciado de nulidad absoluta, pero ninguno ha obtemperado aceptando su error en perjuicio del imputado y lesionando de ese modo una sana administración de justicia.

Resulta: Que, si obviáramos todo el entramaje desde la auto detención del posterior encartado, hasta la evacuación de la sentencia 163/09, y nos auxiliamos en el contenido de las actas de audiencia de fondo,

entonces nos veríamos en la imperiosa necesidad de acudir a objetar las mismas, lo cual se. ha hecho por ante la jurisdicción de segundo grado entiéndase por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento judicial de San Juan de la Maguana, por ante quien se interpuso formal recurso de apelación a la sentencia 163/09, de fecha 12/10/2009, recurso rechazado y confirmada la sentencia.

Resulta: Que no conforme con el fallo de la Corte, el imputado interpuso formal recurso de casación a la referida decisión, recurso que fue declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia, por lo que queda evidenciado que real y efectivamente queda cerrada toda posibilidad de procedimiento ordinario y en consecuencia la sentencia 163/2009, de fecha 12/10/2009, paso en autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al ser confirmada por resolución No. 1820- 2010, de fecha Catorce (14) del mes de Mayo de 2010.

Resulta: Que el imputado, ya condenado de manera irrevocable, señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, interpuso formal recurso de revisión penal a la sentencia 163/2009, en sus derechos de persona condenada de manera irrevocable y en atención a lo prescrito por el articulo 428 numeral 4, que establece: Cuando después de una condenación sobreviene o se revela un hecho, o se presenta al gún documento del cual no se conoció en los debates, t siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho.

Resulta: Que, en el momento en que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia evacuó la Resolución No.1119 -2012, de fecha Trece (13) del mes de Febrero del año 2012, producto de la revisión sometida en virtud de la causal expresada más arriba, el alto órgano Jurisdiccional motivo su decisión para procurar el rechazo de la referida acción recursiva, en la insólita incoherenci a de que a su entender, el documento del cual se hacía valer el imputado para sustentar su recurso y provocar la revisión de la sentencia firme, había sido conocido en la fase del proceso.

Resulta: Que a ese particular el condenado denuncia a la Corte Constitucional, que contrario a lo motivado por los jueces de la segunda sala penal de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso incoado, se pretendió hacer valer la certificación de examen de balística que da cuenta de la experticia practicada al encartado, muestra que fue tomada en momentos en que voluntariamente se presentó por ante las autoridades el mismo día 25/03/2009, cuyo resultado da negativo en cuanto a las posibilidades de haber disparado alguna arma de fuego, puesto que no presento resi duos de pólvora en sus dorsos, que sin embargo el Ministerio Publico con evidente mala fe, ya que en ningún momento se dignó en recabar algún indicio de prueba a descargo del imputado, y con conocimiento de que esa persona había sido detenida el día 25/03/ 2009, por lo que el Ministerio público no cumplió con la obligación prescrita por el artículo 260 del código procesal penal, el cual prescribe que: Alcance de la investigación. Es obligación del Ministerio Publico extender la investigación a las

circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Resulta: Que es evidente la falta de objetividad del Ministerio Publico, quien solo se apresuró a contaminar el proceso solicitando orden de arresto en contra de una persona que se presentó voluntariamente a esclarecer un rumor que se hacía público posiblemente en contra de su persona y que en esa forma quedo detenida baj o el régimen de la autoridad policial, entonces cabe preguntarse cuál fue el sentido de emitir orden para arrestar , para lo cual debe establecerse en cuales circunstancias de tiempo, lugar y modo fue arrestada esa persona, no obstante y para no distorsionar la idea sobre la prueba denunciada a la Suprema Corte de Justicia a fin de que procediera a valorar y posiblemente admitir la misma en razón de que ciertamente no fue incorporada al proceso debido a la falta de diligencia del Ministerio Publico, sin embargo a diligencia nuestra y con posterioridad al cierre del proceso que hizo definitiva y firme la sentencia 163/2009, el Departamento de Balística de la Ciudad de Santo Domingo, a través de un Magistrado Procurador Adjunto - del Procurador General de la República, dirigida en la ocasión por el Magistrado Francisco Domínguez Brito, se hizo expedir el resultado de la experticia científica, muestra tomada al tenido , y es en esas circunstancias que se pretende sea revisada la referida sentencia 163/09.

ATENDIDO: A que sin embargo la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, entendió pertinente rechazar el recurso incoado, porque a decir de los jueces, la referida prueba fue conocida en el proceso aunque no pudo incorporar en su infundado motivo^ cual es el contenido de la certificación resultante de la experticia practicada al condenado y si fue conocida porque se le otorgo determinado valor por el tribunal que aparentemente conoció de la pretendida prueba o en que instrumento legal está contenida la referida prueba^ ya que en el inventario de pruebas incorporadas al proceso no figura ninguna prueba sobre análisis forense practicado al detenido, puesto que a pesar de que se tomó muestra en tiempo oportuno de los dorsos de ambas maños, no se hizo la di ligencia por el ministerio público de ese elemento de pruebas con intención a cargo o descargo del imputado.

RESULTA: Que sometida en fase de revisión penal, por ante el órgano de alzada, siendo este un documento de importancia para establecer con posible certeza la posibilidad de que el imputado dio muerte de un disparo al occiso y en esas condiciones establecer culpabilidad más allá de toda duda razonable y no fundar una sentencia que en definitiva ha sido fundada sobre una presunción de culpabilidad, la Suprema Corte de Justicia rechaza el recurso bajo una premisa de mentira, al establecer en sus motivos de rechazo, que de dicha prueba se conoció en la etapa de juicio siendo esto falso de toda falsedad que agrava el derecho de defensa del condenado por u na indelicadeza u omisión del órgano llamado a revisar la sentencia firme y definitiva.

Resulta: Que, no tuvo otro Infundado motivo la Suprema Corte de Justicia para rechazar por aparente inadmisibilidad el recurso de revisión de que se trata.

Resulta: Q ue, no mostrando cansancio por la sed de justicia, el condenado acciona en revisión nuevamente y por motivos distintos, a fin de que la Suprema Corte de Justicia proceda a revisar la sentencia penal 163/2009, en esa ocasión, al percatarse que conforme al e studio acabado del; expediente y en razón de que el Ministerio Publico en su acusación no estableció la hora de la muerte violenta del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, cuyo homicidio se atribuyó al condenado, ni se levantó la respectiva acta de levanta miento de cadáver, no se redactaron actas de reconocimiento de personas posibles responsables distintas al ahora condenado, ni se ocuparon objetos materiales al único encartado al momento de evacuar la sentencia 163/09, solo bastándole al juez presidente y demás jueces del tribunal Colegiado de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, las declaraciones testimoniales de testigos que fueron incorporados al proceso, sin la debida formalidad procesal y qu e debido a esa informalidad, se da al traste con las incongruencias que se deducen al comparar las pretensiones probatorias contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Publico, las pretensiones probatorias contenidas en el escrito de querella con constitución en actor civil, que en ningún momento se le notificó al acusado ni a los abogados de este, toda vez que fue mantenida oculta a la parte incluso al Ministerio

Publico, que no hizo mención de la misma en su escrito de acusación y las actas de audiencia que son creíbles hasta prueba en contrario.

RESULTA: que si es cierto que fue incorporada válidamente al proceso en fecha 27/3/2009, entonces debe haber sido examinada por el Ministerio Publico y corregido los errores que en ella se cometieron y con los cuales resulta evidente que no cumple con las formalidades sustanciales de una instancia acusatoria.

RESULTA: que, al comparar en cada caso, que se pretendía probar con cada evidencia, ¡y puesto que son los mismos testigos de la actora civil los de! Ministerio Publico, entonces encontramos validos motivos para comparar dichas pretensiones, con la realidad del caso cuyo interrogatorio de fondo nos tocó presenciar y poder apreciar que las declaraciones son evidentemente incoherentes, y más aún cuando ninguno de los testigos promovidos en el proceso a cargo de la acusación resultan ser testigos presenciales, sino testigos referenciales, que juran haber visto al imputado cuando huida del lugar, luego de que aparentemente haber cometido el hecho criminoso, estableciendo todos sin excepción, que el hecho del crimen sucedió en el horario comprendido entre las doce (12:00 M) Y 1:00 PM, del día 25/03/2009.

RESULTA: Que sin embargo, el acta de defunción ofertada en copia de su original, establece que la hora de la muerte del occiso ocurrió a las tres (3:00PM), resultando creíble dicha declaración en razón de que se establece por un documento creíble hasta prueba en contrario y más

aún cuando el declarante de dicho suceso resulta ser un hermano del occiso, que en buen sentido de la palabra y ajeno a cualquier alteración de la verdad, declaro a qué hora fue asesinado su pariente, que en la llamada certificación forense, se le dio muerte de un disparo.

RESULTA: que en ese sentido el recurrente motivo su recurso d e revisión penal amparado, en la existencia del acta de defunción, la cual da cuenta que a la persona fallecida se le dio muerte en fecha 25/03/2009, que a decir de los testigos ocurrió en horas de 12:00 M, a 1:00 PM, y el acta de defunción que certifica su muerte, da constancia de que la muerte ocurrió a las 3:00 PM, por tanto entendemos como recurrente en revisión constitucional, que esa persona no pudo fallecer previo a la 1:00 PM de un disparo, cuando se certifica por una acta que es creída hasta prueba en contrario y que es el documento autorizado para establecer tanto el nacimiento como la partida de todo aquel que ha nacido vivo, ( acta de defunción), que esa persona falleció también a las tres de la tarde.

RESULTA: Que o es cierta el acta de defunción que certifica la muerte del. occiso o están mintiendo los testigos que aseguran haber visto al condenado cuando en el horario de 12 M Y 1: 00 PM, huía del lugar del hecho donde se asegura que cometió homicidio de un disparo a la persona que posteriormente se certifica su muerte a las tres 3:00 PM.( la mentira no prevalece sobre la Verdad y ante la luz nada está oculto).

Resulta: Que el referido recurso sometido en la forma, fue rechazado por la segunda sala penal de la Suprema Corte de Justica, evacuand o para ello la Resolución No.3376 -2014, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2014, aduciendo en su precaria motivación, lo siguiente: Que en relación a documentos que la parte recurrente pretende hacer valer, destacamos que no solo se requiere la men ción de los mismos, sino que estos tengan la capacidad de producir total certeza sobre la inexistencia del hecho juzgado, lo que no ocurre en el caso de la especie; por consiguiente el recurso e! recurso de que se trata, deviene en inadmisible.

Resulta: que el acta de defunción es un documento creíble hasta prueba en contrario y por medio del cual se certifica la fecha y hora de la muerte de una persona, que pretender ignorar su valor y contenido, nos lleva a pensar que el referido instrumento legal, no fu e observado ni valorado por el juez de fondo para certificar la muerte del occiso, toda vez que así como no fue verificada ni se otorgó el valor certificante del documento para establecer la hora de la defunción del occiso, tampoco se apreció esta prueba de modo integral con relación a los testimonios que sirvieron de fundamento para que el juez o tribunal entendiera que conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, y más aún en ausencia de elementos de pruebas material y documental que vinculen al imputado con el hecho, podía en estas circunstancias evacuar una sentencia condenatoria al máximum establecido, amparada en el testimonio de testigos que

indefectiblemente mintieron al tribunal porque el juez se hizo s ordo y pensó que la justicia es ciega.

Resulta: que en el sentido externado y conforme a las declaraciones testimoniales que constan en actas de audiencia, y toda vez que el juez presidente del tribunal colegiado, al momento de motivar su decisión para co ndenar por dispositivo in voces, empezó por establecer que aunque el imputado y sus testigos declararon que este el día de la ocurrencia del hecho, paso la mañana lavando sus ropas en casa de su tía y madre de la persona que en la tarde de ese mismo día ll evo la noticia del rumor por el cual se presentó voluntariamente, el ahora condenado, este magistrado entendió que dichos testimonios no fueron convincentes o creíbles, y que real y efectivamente como el hecho criminal ocurrió en horario de la ( 12:00 M y una 1:00 pm), y tomando en consideración que el lugar donde alegan los testigos a descargo del imputado que este se encontraba, no era obstáculo para que este en media hora se trasladara y cometiera el horrendo crimen. RESULT: Que este es un motivo más para entender que el juez para establecer la condena máxima de 30 años al entonces imputado, lo hace bajo una presunción de culpabilidad, misma que puede ser destruida en revisión, en razón de que sobre esta presunción fue que se condenó al señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS.

Resulta: Que ese infundado motivo como aquel de considerar creíbles las declaraciones testimoniales de los testigos a cargo de la acusación tanto del Ministerio Publico, como de los de la parte acusadora,

{escrito admitido ilegalmente), dedujimos para sustentar el motivo por el cual debía ser revisada penalmente la sentencia 163/09, en razón de que si en su. pretensión probatoria e! Ministerio Publico encontró sustento en aquello que pretendía probar con el testimonio del señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO, el fiscal investigador pretendía probar, que este testigo presencio el momento cuando el encartado dio muerte al occiso, sin embargo en sus declaraciones testimoniales de audiencia de fondo, este mismo testigo declaro ante el plenario, que pudo encontrarse con el homicida a una distancia de más de treinta (30) Km. del lugar del hecho homicida, cuando presuntamente el ahora condenado se alejaba del lugar del hecho, y preciso que esto fue en horario de las doce y media o más pero previo a la 1: 00 PM.( ver actas de audiencia), que pudo hablar con el presunto homicida y que le dijo entre otras cosas descritas en las actas de audiencia,' que a quien había atracado y que este el testigo, conocía ese motor.

Resulta: Que como se ha expresado precede ntemente, y que resulta evidente y probable, ninguno de los testigos a cargo de la acusación formulada por el Ministerio Publico, fue testigo ocular del hecho, sino más bien personas que fueron llevadas sin ninguna formalidad procesal a testificar frente a un tribunal o juez, que conforme a la lógica y máximo de experiencia, no se le puede acreditar probidad, en razón de que en su presencia, fue otorgado el testimonio de personas que no figuran en las respectivas actas de reconocimiento de persona que debió levantar el Ministerio Publico, por ló cual se desconoce; en qué momento pudo cada uno de esos testigos, identificar al encartado del

crimen, si este quedo detenido previo a que se emitiera orden de arresto en su contra, una razón más para probar que el M inisterio público no cumplió con su papel en el debido proceso.

Resulta: Que en el escrito de acusación del Ministerio público, se propuso escuchar el testimonio de Wilton Emilio, ( menor de edad aparentemente al momento del hecho), y sobre el cual se sol icitó comisión rogatoria por ante el tribunal de N.N.A, de San Juan de la Maguana, sin embargo el Fiscal investigador sin dar motivos, desecho ese testimonio, a pesar de que como se ha dicho, en el acta de acusación, con este se pretendía probar que el ent onces adolescente (Wilton Emilio), aparentemente fue testigo presencial del hecho, siendo el único en esta circunstancia, fue desechado del proceso a fin de no tomar su testimonio tan importante como para probar el momento mismo del hecho.

Resulta: Que en este sentido, y en ánimo de recuperar su ansiada libertad, el condenado NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, por nuestra mediación, interpuso nuevamente pero por motivo distinto, la revisión a la sentencia 163/2009, del 12/10/2009, en esta ocasión e l recurrente cuenta con la retractación del señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO, quien por medio de un tercero, nos hizo llegar la información de que en realidad este no vio en ningún momento, al señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, en las condiciones que le expr eso al tribunal, haber visto al ahora condenado, por lo que a diligencia nuestra, y luego de haber interpuesto formal querella por perjurio,

gestionamos que esta persona nos hiciera levantar una declaración _ jurada de su testimonio de retractación, a lo c ual accedió y real y efectivamente, por ante Notario Público, en presencia de testigos y con la asistencia de un ex magistrado fiscal del mismo Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, se procedió a levantar la respectiva acta de retractación, la cual fue anexada al expediente de revisión así como la oferta probatoria de la misma persona otorgante del referido documento, quien además se muestra dispuesto a declarar por ante la autoridad que le haga el llamado a tales fines.

Resulta: Que a la Suprema Co rte de Justicia no le parecido suficiente la instancia recursiva de revisión penal ni las pruebas sustentadoras del mismo, y procedió a dictar la resolución No.4569 -2016, de fecha diez (10) del mes de octubre de 2016, de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyos. dos precarios motivos se transcriben a continuación:

Primer Motivo de rechazo. Que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento, mediant e el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa. cita el artículo 428 del código procesal penal, se enmarca el caso de que se trate.

Segundo Motivo de rechazo, que como vemos, la sentencia cuya revisión pretende el recurrente Neury García de los Santos no es una

sentencia condenatoria firme, entendiéndose que una sentencia se hace firme cuando el juez de fondo ha resuelto de manera defi nitiva el conflicto existente, es decir, cuando dicha sentencia no es pasible de ser recurrida por los recursos de apelación, o casación; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.

Por cuanto: La Suprema Corte de Justica que ha fall ado, primero el recurso de casación a la sentencia 163/2009, del 12/10/2009, evacuando la resolución No. 1820-2010, de fecha catorce (14) de Mayo de 2010, cuyo único e ineficiente motivo de rechazo del recurso de casación es preciso transcribir, a fin de refrescar en ustedes honorables Magistrados Jueces que han de conocer del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, SABER: Que dé la evaluación de los motivos en que el recurrente apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y de l análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del código procesal penal.

Resulta; Que no lleva razón la segunda sala de la Sup rema Corte de Justicia, al decidir en la forma en que lo hizo, declarando inadmisible el recurso de casación a la sentencia, por una razón simple y es que en la misma resolución 1820-2010, se detallan los motivos en que sustento el recurrente su recurso, sin embargo como si se tratara de quitarle el pan a un niño, la Suprema Corte de Justicia, a pesar de que hace mención de haber visto y analizado los fundamentos externados por el

recurrente, alega que este no enmarco su recurso de casación dentro de las causales del artículo 426 del código procesal penal (argumento en contrario ver páginas 5,6 y 7 de la resolución 1820-2010).

Resulta: Que es evidente que existe omisión de estatuir por parte de la Suprema Corte de Justicia o de los jueces que se avocaron a fallar en la forma en que lo hicieron, pudiendo interpretarse a demás que existe ilegalidad, manifiesta en dicho fallo, porque en el primer motivo del recurso, se invoca el 426.2 del código procesal penal, aunque se pretenda que haya sido mal fundado, ya que el recurrente invoco para su motivo especifico, violación de los artículo 24, 173 y 333 del código procesal penal, sin embargo el tribunal de alzada no motivo las valoraciones de las referidas violaciones alegadas, limitándose a decretar la inadmisibilidad del recurso por el alegado formalismo del 426 del c.p.p, sin poder justificar la falta, ya que el recurso de casación a la sentencia, -ciertamente se circunscribe dentro de las causales previstas para su admisibilidad y más cuanto se trata de una sentencia que impone al condenado, el máximum de la pena hasta ese momento.

Resulta: Que, el recurrente en su recurso alego en su segundo medio de casación (426 -3, la falta de fundamento de la sentencia 163/2009, argumentando para ello, que la corte de Apelació n del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, incurrió en error al valorar el segundo motivo del recurso de apelación a la sentencia 163/2009, en razón de que fue en base a testimonio que el entonces imputado ya condenado, fue sentencia a 30 años de reclusión mayor.

Resulta; Que sobre este segundo medio de casación a la sentencia 163/2009, la segunda sala de la Suprema Corte de Justica, incurrió en igual error de omisión, pretendiendo que del estudio del caso puesto a su conocimiento del que hace mención de haber analizado el relato del hecho, falla inadmisible el asunto, pero sin embargo no contesta el medio de casación planteado.

Resulta: Que es evidente que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo, deja constancia d e que no fundamento ni en hecho ni en derecho su decisión, toda vez que su actuación como tribunal de garantías del debido proceso, miente al pretender que el recurso no se circunscribe a lo que expresamente establece el código procesal penal en su artículo 426, sin embargo, detalla cada motivo en que fundamento el recurrente su recurso.

Por cuanto: se ha podido establecer en el presente proceso, que la Suprema Corte de Justica le ha pasado un paño sin pastas al proceso seguido al condenado señor NEURY GAR CIA DE LOS SANTOS, llegando a desconocer que a pesar de haber evacuado cuatro decisiones sobre el referido proceso que dio al traste con la sentencia que en estas circunstancias se recurre por t ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, (sentencia 163/2009).

RESULTA: Que esta Suprema Corte de Justicia, establece en su resolución 4569-26, de fecha 10/10/2016, que el recurso de revisión penal a la sentencia 163/2009 de fecha 10/12/2009, no ha pasado en

autoridad de cosa juzgada, motivando para ello, qu é el juez de fondo no ha resuelto de manera definitiva el conflicto existente, desconociendo con su fallo además la firmeza de la infundada sentencia 163/2009 de fecha 12/10/2009.

Resulta: Que contrario a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica en la Resolución 4569 -2016, que declara inadmisible el recurso de revisión penal a la sentencia 163/2009, en el entendido de que el recurso de revisión penal deviene en inadmisible por tratarse de una sentencia que no es firme, evidencia aún m ás, que 'el documento Notarial de retractación de testigo', otorgado por el testigo estrella señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO.

RESULTA: Que ese último es testigo a cargo de la acusación del Ministerio Público, que también lo fue testigo de la parte civil constituida en su extemporánea instancia de querella, admitida por demás en violación de la norma procesal.

RESULTA: Que este testigo que otorgo de manera voluntaria un documento notarial de retractación en favor del ahora condenado señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, dicho documento no fue tomado en cuenta por el tribunal de alzada, ni visto como tal para ser Valorado en su justo alcance en la instancia revisora, puesto que del mismo ni de su circunstancia se hace mención en el precario fallo de la resolució n 4569-2016.

Resulta: Que el condenado NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, ha sometido tres recursos de revisión penal a la sentencia 163/2009 de fecha 12/10/2009, el primero fundado en la existencia de una prueba de la que no se conoció en los debates a pesar de haber podido formar parte importante para la determinación del proceso, entiéndase " el resultado de la prueba de balística o de la parafina", que por negligencia o mala fe del Ministerio Público, que no gestiono su incorporación al proceso, comprobando e n este sentido su falta de objetividad en la búsqueda de la verdad sobre el caso, y que como se establece, es su obligación de recabar aquellas pruebas que sirvan incluso para descargo de la acusación del imputado; La segunda sala de la Suprema Corte de Ju stica, declara inadmisible este primer recurso, estableciendo que la prueba propuesta en sustento del recurso de revisión penal incoado por el condenado Neury García de los santos, es una prueba de la cual se conoció en el proceso, que contrario a lo decidido por esa segunda sala, de esa prueba no se conoció motivación alguna por parte del juez de juicio, puesto que la expedición de la certificación de resultado de Balística, es posterior a la conclusión del proceso en primera instancia, de donde se desprende que ciertamente la Suprema Corte de Justicia no valora ni motiva la prueba sometida a constatación y se apresura a rechazar el recurso sin hacer el mínimo análisis de la prueba, que haber sido cierto lo que establece la Segunda sala en su fallo de la re solución 3376 -12, esta segunda sala debió establecer en su motivo para negar el recurso, cual fue el valor que se le dio a esta prueba si es cierto que de ella se conoció en el proceso, así como verificar si la misma fue incorporada al proceso en la etapa

preliminar, el segundo recurso de revisión penal, está sustentado en el contenido del acta de defunción que da constancia de la hora de la muerte del señor HERIBERTO RODRIGUEZ ALCANTARA, en razón de que así como el juez encontró razón para creer en el test imonio de cuatro testigos no presenciales del hecho que juraron haber visto al condenado cuando huía aparentemente de la escena del crimen, en el horario comprendido entre 12:00 m y 1: 00 pm., este magistrado debió encontrar razón para que al verificar el documento certificante de la muerte del occiso, ( acta de defunción de fecha 25 -03-2009), mismo documento que debió motivar para fallar en la forma en que lo hizo, puesto que a pesar de tratarse el caso de una muerte violenta, de un disparo, donde por demá s no hubo levantamiento de cadáver recolección de evidencias desde la escena del crimen, que en esas circunstancias y ante la precaria diligencia sobre la investigación que aparentemente realizo el Ministerio Publico al presentar acusación, este magistrado de no haber estado parcializado al emitir el infundado fallo, hubiese valorado más intrincadamente esta acta certificante y se hubiese podido percatar que en ausencia de que el Ministerio público en su acusación no establece la hora de la muerte del occiso, puesto que no cuenta con el examen pericial del médico forense llamado a hacer el levantamiento de cadáver, entonces este magistrado debió ser preciso y al valorar el acta de defunción, que da constancia de la hora en que falleció el occiso, se hubiese puesto en dudas y percatado de las mentiras de esos personajes que testificaron haber visto al homicida huir desde la escena del crimen en el horario que estos establecieron, otro hubiese sido el resultado del fallo, que en cambio la Suprema Corte

de Justi cia fallo inadmisible ese segundo recurso, porque aparentemente el recurrente no le explico con palabras llanas a los estudiantes de derecho que conforman esa alta corte, que se pretendía probar con esa acta de defunción, que sin valorar la prueba ni hacer mención de la misma en su fallo, a fin de que el recurrente pueda apreciar el valor otorgado a la misma por el tribunal que niega el recurso, declara inadmisible el mismo, sin dar verdadero motivo en su infundado fallo, por no aceptar el error judicial.

Por cuanto: el recurrente, que ha proclamado su inocencia a todo lo largo del proceso sin recibir una verdadera respuesta procesal, fue condenado por presuntamente haber cometido el homicidio de un disparo, que si es cierto que lo cometió en el horario que establecieron los testigos, entonces su muerte no pudo haber sucedido dos horas después, ya que fue muerte instantánea de un disparo y no hubo traslado de herido puesto, que tampoco hubo levantamiento de cadáver, por tanto preexiste y existe la presunción de inocencia en beneficio del imputado, que no ha sido destruida por la ‘ precaria acusación del Ministerio Público, ni mucho menos con el fallo de la sentencia basada en testimonios de testigos que a pesar de que se contradicen entre si, contradicen el verdadero horario de la muerte del occiso, en tanto este condenado sigue siendo inocente del homicidio imputado, y en esas atenciones que fue sometido el segundo recurso basado además en la inexistencia del hecho o por lo menos el hecho no cometido por aquel a quien se le imputa; porque ciertamente es el acta de defunción el documentó’ que certifica el nacimiento o la muerte de una persona, que

se ha comprobado por este documento, que no es nuevo en el proceso , pero que no fue comunicado al imputado ni valo rado por el tribunal, que solo se limitó a establecer su valor certificante de la muerte, sin percatarse que en el mismo se establece la hora del descenso; entendiendo en consecuencia que si el señor Neury García de los santos aparentemente cometió el hecho homicida en el Horacio que establece el juez en su fallo, entonces no podía existir viva esa persona, dos horas después de su presunto descenso, el tercer recurso de revisión penal, está fundado en lo prescrito por el artículo 435 del código procesal penal y en razón de la negativa en revisar por parte de la Suprema Corte de Justicia, sobre el segundo recurso de revisión y como prueba en sustento del mismo, la revelación o retractación que hace el señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO, quien independientemente de que ha suscrito u otorgado una acta notarial donde expresa parte de aquello de lo que se pretende retractar, por entender que mintió a los jueces al testificar en contra del condenado, así como los motivos que a decir de este tuvo para cometer perjurio; es el mismo fiscal DR. SALIN VALDEZ MONTERO, investigador y acusador del caso, quien nos recibe en su despacho y nos manifiesta que esta persona le ha confesado que ciertamente mintió al testificar en juicio en contra del condenado NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, en tanto este magistrado que ahora funge como Procurador fiscal titular, al igual que el Magistrado Procurador de la Corte penal del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, DR. PEDRO MATEO IBERT, en lugar de procurar el seguimiento investigación y acusación por querella que interpusiera el condenado en contra de las personas que se prestaron a mentir

deliberadamente sin haber visto ni oído, estas autoridades en cambio han protegido a los perjuros, infundiéndole el temor al otorgante, de que si persiste en su afán de retracto, tendrá que cargar con la pena impuesta al condenado.

Resulta: Que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar en la forma en que lo ha establecido en su resolución No.4569-2016, no lo ha hecho a la altura que reviste un fallo apegado a una sana administración de justicia, dándonos la razón en todo, confirmando que no valora las pruebas sometidas a, estudio del proceso de revisión penal, que declara inadmisible los recursos, de manera alegre, burlando con esto el fin y propósito de la justicia.

Por cuanto: entendemos que quizás no somos lo más explícito posible para instrumentar el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto nos auxiliamos por lo prescrito en el artículo 7 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Por cuanto: es procedente declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto en contra de la sentencia 163/2009, de fecha 12/10/2009, de las resoluciones 1820 -2010 de fecha 14/5/2010; 1119 -2012 de fecha 21/8/2014 y 4569 -2016 de fecha 10/10/2016, siendo que la sentencia 163/2009, se hace firme, al ser evacuado fallo sobre el recurso de casación de l cual resulta la resolución 1820 -2010 por tanto la

condición de sentencia irrevocable es posterior a la constitución del 26/1/2010.

Por cuanto: el condenado NEURY GARCIA DE LOS SANTOS, ha invocado en toda etapa del proceso, la violación al principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principio consagrado en el artículo 69 de la constitución dominicana proclamada el 26/1/2016.

Por cuanto: se ha invocado la violación de la ley al transgredir el artículo 20 del código procesal penal, cuando el tribunal admite como válida una prueba que no fue ni notificada al condenado ni incorporada conforme establece el artículo 86 del mismo cód igo entiéndase la querella con constitución en actor' civil, que conforme a los motivos que tuvo el juez de fondo para incorporarla al proceso, estableció que la misma fue recibida por ante la secretaria de! juez de atención permanente, sin embargo el Mini sterio Publico en su acusación no la incorpora ni hace mención de ella por lo cual debió desecharla, en tanto la referida querella deviene en nula, lo cual puede invocado en todo estado de causa. ser Por cuanto : el condenado ha invocado ia presunción de i nocencia, lo cual justifica que se violó este principio, cuando fue solicitada orden de arresto en su contra, estando este sometido voluntariamente a la autoridad de la ley, que dicha acta de arresto deviene en nula, toda vez que su propósito Justifica la violación del derecho que tiene todo ciudadano a acudir por ante la autoridad a esclarecer cualquier rumor que en torno a su persona este cogiendo, por lo que emitir la referida orden de arresto, se ignoró la presencia y

el ánimo voluntario del reclamante a indagar sobre el particular en su contra y por consiguiente la violación del artículo 265 del código procesal pena.

Por cuanto: es revisable la sentencia 163/2009, y las resoluciones resultantes de los recursos incoados, toda vez que la Suprema Corte de Justicia ha dejado evidencia de que no ha juzgado con seriedad los asuntos sometidos a contestación, llegando a establecer que la sentencia 163/2009 del 12/10/2009, no es una sentencia firme, por tanto, existe un desconocimiento absoluto de los recursos, sometidos a su conocimiento y a los cuales está obligada a dar respuesta oportuna y eficaz.

Por cuanto: que desconocer la firmeza de la sentencia 163/2009, equivale a desconocimiento de las resoluciones evacuadas con posterioridad, dejando de lado en est e caso, la resolución 1820 -2010 del 14/05/2010 que la que cierra el ciclo y hace definitivo el fallo de la corte de apelación.

Por cuanto: con el fallo 4569 -2016, la Suprema corte de justicia viola propio precedente, en tanto los motivos si es que tuvo aiguno ai evacuar la decisión, así como la determinación en su fallo; no puede ser subsanado por la misma Suprema Corte de Justicia, en razón de que no se trata de un erros material que se pueda corregir administrativamente, si más bien una decisión vinculan te que solo puede ser revocada por la Sala del Tribunal Constitucional que a su vez

está sometida al cumplimiento y observancia de los convenios y tratados internacionales de los cuales es signataria la República Dominicana.

Por cuanto: el artículo 53 de la ley 137-11, del tribunal constitucional establece que; Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El tribunal constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero del año 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la constitución en los siguientes casos.

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional. 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y sé cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos, a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) cuando se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el tribunal constitucional no podrá revisar.

Por cuanto: la segunda sala de la Suprema Corte de Justica viola un precedente del tribunal constitucional al pretender desconocer la firmeza de la sentencia 163/2009 del 12/10/2009, para de es te modo declarar inadmisible el recurso de revisión penal a la misma, que de haber admitido el referido recurso, hubiese analizado la prueba y verificado que la misma reúne las exigencias para hacer revisable la sentencia condenatoria firme, en razón de qu e el condenado fue sentenciado a la pena máximo por una sentencia que se fundamentó solo en testimonios de personas que en el escrito en copia de querella que no fue notificada al imputado, y acusación del ministerio público, se pretendía probar situacione s que fueron variadas en sus deposiciones de juicio de fondo, que al comparar las actas de audiencia con los referidos escritos, se detectan incoherencias que no pudo discernir el juez en su fallo, que se escuchó el testimonio de personas que no fueron incorporados al proceso conforme a la norma procesal, que incluso no constan en cuerpo de la mal llamada querella ( caso del señor José Aníbal Cordero) que por demás no existe acta de reconocimiento de persona donde se estableciera en qué momento los testigos fueron llamados por el fiscal a fin de señalar e individualizar al imputado en su momento; que uno de estos testigos el señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO, arrepentido quizás por . haber mentido deliberadamente ante los jueces del tribunal colegiado, opto po r otorgar acta de retractación y voluntad de comparecer ante la autoridad que le requiera a tales fines, que sin embargo al ser declarado inadmisible el recurso de revisión incoado, porque a decir de la segunda sala de la suprema corte de justicia, la sent encia

recurrida no es firme, cierra la posibilidad para que el condenado pueda probar nuevamente su inocencia, en el consabido entendido de que fue sentenciado a la pena máximo, por el testimonio de cuatro individuos que se prestaron a cometer perjurio ant e el tribunal, declarando haber visto al ahora condenado, aparentemente cuando paso por el lugar y a la hora, donde^ dijo cada testigo que se encontraba, entiéndase que ninguno presencio el hecho, solo asegurando que le vieron pasar en el motor del occiso, llegando incluso a asegurar uno de ellos que pudo ver la placa del motor, pero no pudo ver de qué color iba vestido el aparente homicida, (ver actas de audiencia).

Por cuanto: es probable que en cada recurso de revisión a la sentencia penal 163/2009, se ha expresado claramente que se pretende probar con las pruebas y circunstancias surgidas con posterioridad a la condena, siendo la más evidente si se pretendiera desechar alguna, el hecho de que el testigo estrella de la acusación del, Ministerio Publico y de la infundada y violatoria querella con constitución en actor civil, esto es el señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO, ha dejado manifestación expresa de su retractación o arrepentimiento de haber mentido deliberadamente en contra del condenado, que le ha confesado al fiscal titular del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, DR. SALIN VALDEZ MONTERO, (fiscal investigador y acusador), la verdad sobre su injusta declaración al testificar en audiencia; incluso, al Magistrado Procurador de la Corte de Ap elación Pena! del Departamento Judicial de esa misma Provincia DR. PEDRO MATEO

IBERT intención de declarar a fin de que el condenado no continúe injustamente preso, siendo advertido de las posibles consecuencias al respecto.

Por cuanto: en cada uno de los recursos de revisión penal, se configuran las causales previstas en el artículo 428 del código procesal penal, siendo que el hecho de presentar una certificación que da constancia de la prueba de balística por muestra tomada en tiempo oportuno al imputado , donde se establece que no se encontraron residuos de pólvora en los dorsos de las maños del investigado, y que no fue diligenciada y sometida a! proceso por negligencia o mala fe de parte del Ministerio Publico, constituye una prueba que puede certificar que en ningún momento el investigado hizo el disparo que cegó la vida del occiso, que esta resulta una prueba eficiente para revisar la sentencia que declaro al señor Neury García de los Santos, culpable de homicidio por un disparo por arma de fuego, sin que a este en otro sentido le haya sido ocupada el arma homicida ni el motor que alega el ministerio Publico que esta persona sustrajo al occiso al cometer el hecho; y que al ser probado que no fue quien disparó el arma homicida, entonces el hecho pudo haber sido cometido por este cumpliéndose en este sentido la causal 2 del artículo 428, para la procedencia de la revisión penal.

Resulta: Que así mismo, con la copia del acta de defunción incorporada al proceso en violación del artículo 20 del código proces al penal, el recurrente en su segundo recurso de revisión penal, estableció las

razones por las cuales entendió que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia debía revisar la referida sentencia, en razón de que el acta de defunción certifica que la muerte del occiso se produjo a las tres de la tarde del 25/03/2009, y no entre la 12: 00 Y 1:00 de la tarde de ese mismo día, lo que evidencia una vez más que el hecho puesto a cargo del imputado, no existió o al menos no fue cometido por este, en el sentido de que si presuntamente fue visto huir del lugar del hecho en el horario indicado por los testigos o falsos testigos, entonces no fue el señor Neury García de los Santos quien dio muerte persona puesto que existió viva hasta las tres 3:00 PM, del día señalado, lo que se traduce a un hecho imposible, que esta circunstancia adherida a la de no haber disparado el arma homicida, puesto que no le fue ocupada evidencia probatoria conforme certifica la prueba científica de la parafina, y el occiso falleció de un disparo.

Resulta: que sobre el tercer recurso de revisión penal a la sentencia 163/2009, se reúne el requisito de la causal 4 del art. 428 del c.p.p, por dos circunstancias, la primera por la revelación de un hecho nuevo, esto es la retractación expresa de uno de los testigos a cargo de la acusación, justificada por el depósito hecho en la secretaria de la Suprema Corte de Justica en sustento del recurso de revisión penal a la sentencia 163/2009, así como la oferta de presentación del testigo que se retracta, razón más que suficiente para que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia procediera a considerar, ponderar y motivar cada elemento de pruebas, y evacuar una sentencia carente de motivo e fogosidad, que a la postre tendrá que ser revisada constitucionalmente,

por tratarse de una decisión judicial y no un simple enunciado que pretende declarar como no firme una sentencia que adquirió tal condición al quedar cerrado el ultimo grado jurisdiccional, con el fallo 1820, del 14/05/2010.

Resulta: Que el recurrente en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales señor Neury García de los Santos, ha invocado a todo lo largo de la etapa del proceso seguido en su contra, que en su perjuicio se violó la tutela judicial efectiva y debi do proceso de ley consagrados en el artículo 69 de la constitución dominicana, en su numerales 3,4, y 8.

Por cuanto; se viola el artículo 69 numeral 3, porque sin haber existido orden judicial de arresto en su contra, este voluntariamente y en su derecho, se presentó por ante la autoridad militar o policial a gestionar sobre rumor que se hacía público y en su contra, y fue tratado desde el instante, como autor material del hecho homicida, juzgado y condenado sin pruebas que le vinculen con el hecho.

Por cuanto: el artículo 69 de la constitución en su numeral 4, porque a esta persona, auto detenida y arresta, no se le hizo formal reconocimiento puesto que no consta en actas que debieron ser levantadas a tales fines, que sin haberle sido ocupada ninguna evidencia, le fue imputado el robo o sustracción de la motocicleta y la pistola del occiso; que en este sentido es evidente que se le impidió ejercer eficazmente su derecho de defensa.

Por cuanto: se violó el artículo 69 de la constitución en su numeral 8, porque el Ministerio Publico presento su acusación por ante la secretaria del juzgado de instrucción, sin que la víctima o víctimas se hayan querellado y constituido en parte civil, sin embargo, la querella fue admitida por el juez de fondo, sin haberle sid o notificada ni al Ministerio Publico ni al acusado.

Por cuanto: se viola el artículo 69 en su numeral 8, porque el juez de fondo no le dio el alcance y valor a la certificación emitida por la secretaria del juzgado de la instrucción del distrito judicial de san juan de la Maguana, que da constancia de que previo a la audiencia preliminar no se había depositado instancia de querella con constitución en actor civil respecto del caso cuestión/no obstante el juez de fondo, admitió la querella con constitución en actor civil, motivando en su decisión, que la referida querella devenía buena y valida en cuanto a la forma y el fondo, toda vez que a decir del juez, la misma había sido depositada por ante el juez de atención permanente de ese distrito judicial en fecha 27/03/2009, violando el derecho de defensa del imputado y la regla procesal del debido proceso, toda vez que ni al Ministerio público ni al acusado se le notifico la instancia de querella. (Articulo

Por cuanto: se violó el artículo 69 de la constituc ión en su numeral 8, porque del análisis del contenido de la querella con constitución en actor civil, se evidencia que con los testimonios de los testigos propuestos a cargo de la acusación contenida en la querella, se

pretendía probar una situación distinta a la que fue declarada por esos testigos en el interrogatorio de fondo, resultando que el señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO es propuesto como testigo del Ministerio Publico y en su pretensión probatoria el órgano acusador cuenta con que con ese testimoni o se probaría que el testigo pudo ver cuando el acusado dio muerte al occiso, interpretándose esto como el testimonio de un testigo presencial, sin embargo en su testimonio de fondo declaro que este se encontró con el imputado, en un lugar apartado de la comunidad luego de haber aparentemente cometido el hecho; que ese mismo testigo es testigo de la parte civil constituida si se asume que el escrito en copia de querella con constitución en actor civil de fecha 27/03/2009 es válido, y por demás no hay explic ación lógica para establecer en qué momento fue incorporado válidamente el testimonio del señor José Aníbal Pina Cordero, que formo parte de prueba de convicción del juez de fondo, sin que este testigo conste en cuerpo de la indicada querella.

Por cuanto: se violó en perjuicio del imputado, las disposiciones contenidas en los artículos 121, 122, 143, 166, 167, 265, 296, 297 y 298, del código procesal penal.

Por cuanto: se viola la dignidad humana del condenado, quien en su derecho constitucional a la honr a y buen nombre, acudió voluntariamente ante la autoridad que debió dar respuesta a la interrogante de este, en cambio fue detenido, arrestado, juzgado y condenado sin pruebas que le vinculen al hecho, por tanto ha

prevalecido la presunción de inocencia de l condenado que no ha sido destruida ni con la sentencia que a decir de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia en su infundado fallo, la sentencia 163/2009 del 12/10/2009, no ha adquirido la autoridad de cosa irrevocable.

POR CUANTO: procede acog e como medio de prueba el acto de retractación suscrito por notario público, otorgado por el señor RUBEN OKEDY GARCIA ROSADO, tendente a revisar la sentencia firme marcada con el No, 163/2009, de fecha 12/10/2009, todo en virtud del máximo que establece qu e a confesión de parte relevo de pruebas, entendido esto como la retractación de testimonio prestado en audiencias sobre el proceso llevado en contra del ahora condenado NEURY GARCIA DE LOS SANTOS.

Por cuanto: el articulo 7 numerales 9 y 11, Principios rectores de la ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establecen: 9) informalidad; Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la t utela judicial efectiva; 11) oficiosidad; Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque n o hayan sido invocados por las partes o lo hayan invocado erróneamente.

POR CUANTO: la Suprema Corte de Justicia en su infundado fallo de la resolución 4569-2016, desconoce el carácter firme e irrevocable de la sentencia 163/2009 de fecha 12/10/2009, some tida a revisión penal en tres ocasiones por tanto procede revisar por ante el tribunal constitucional, la ' decisión jurisdiccional evacuada.

POR CUANTO: en contra del condenado se viola el sagrado principio de presunción de inocencia y el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y derecho a la libertad personal.

Por cuanto: procede declarar nula toda prueba obtenida ilegalmente inobservancia de la norma procesal, lo cual puede ser invocado en todo estado de causa, según prescribe el principio 26 del código procesal penal y articulo 69'de la constitución dominicana.

Por cuanto: procede aplicar el principio 20 y artículo 255 del código procesal penal dominicano, en favor del imputado, quien cumple una condena de 30 años por disposición de una se ntencia a todas luces injusta, que deviene en nula lo cual es factible de revisión constitucional por ser una decisión jurisdiccional con carácter y autoridad de cosa irrevocablemente juzgada contrario a lo externado por la sala penal de la suprema corte de justicia en el fallo 4569-2016, de fecha 10/10/2016. Por todas las razones y motivos expuestos precedentemente, y los que conforme a la ley 137-11, Orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, pueda suplir aun de oficio.

En ese sentido, la parte recurrente plantea en la parte dispositiva de su escrito de revisión lo siguiente:

Primero: Declarar admisible en cuanto a la forma el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales incoado por el señor NEURY GARCIA DE LOS SANTOS en contra de las resoluciones 1820 -2010, 1119-2012; 3376- 2014 y 4569 -2016, citadas en el encabezado de la presente instancia de revisión, por reunir los requisitos instituidos en el artículo 53.3 y siguientes de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Segundo: en cuanto al fondo. Declarar Nulas las resoluciones recurridas, y en consecuencias; toda prueba incorporada en violación del debido proceso de ley y sus consecuencias posteriores. Tercero: enviar el asunto por ante el tribunal que evacuó las decisiones recurridas, de conformidad con el artículo 53.10 de le ley 137 -11, debiendo acordar y ordenar el resarcimiento económico en favor del condenado por la sentencia a todas luces injusta, por aplicación de los artículos 20, 255 y 258 del código procesal penal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente que sostiene el caso, no consta el escrito de defensa de la parte recurrida, señores Iris Josefina Rosado, Heriberto Rodríguez y Facelis Rodríguez y Yacaira Rodríguez, sobre el recurso de revisión, a pesar de que la

misma le fue notificada mediante Acto núm. 026/2019 , del veinte (20) de noviembre de l dos mil die cinueve (2019), instrumentado por el alguacil de estrados, Juan Monte, de la Suprema Corte de Justicia.

6. Dictamen del procurador general de la Republica Dominicana

En el expediente que sostiene el caso, La Procuraduría General de la República, depositó su dictamen, por ante la Suprema Corte de Justicia , el veinte (20) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), y recibido en este Tribunal, el treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025), solicitando que se declare inadmisible el recurso de revisión, argumentando lo siguiente:

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la co sa juzgada, y por los motivos específicamente enunciado en dicho artículo, a saber:

1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada pro-datos que constituyan indicios suficientes;

2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que una sola;

3. Cuando la prueba documental o testimonial en que basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior o firme;

4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el c arácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia;

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que como vemos, la sentencia cuya revisión pretende el recurrente Neury García de los Santos no es una sentencia condenatoria firme, entendiéndose que una sentencia se hace firme cuando el jue z de fondo ha resuelto de manera definitiva el conflicto existente, es decir, cuando dicha sentencia no es pasible de ser recurrida por los recursos de apelación o casación; por consiguiente, el recurso de que se trate deviene inadmisible".

En ese sentido, la Procuraduría General de la República concluye , en su dictamen, de la manera siguiente:

Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Neuri García de los Santos, en contra de la Resolución No.4569-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse las previsiones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal C onstitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son, entre otras, las siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del cuatro (4) de septiembre del dos mil diecisiete (2017).

2. Certificación núm. 14220, mediante la cual fue notificada la Resolución No. 4569-2016, a los abogados de la parte recurrente.

3. Certificación núm. 15994 , mediante la cual fue notificada la Resolución No.3376-2014, al abogado de la parte recurrida.

4. Acto núm. 073/2019, del uno (1) de febrero del dos mil dieciocho (2018), fue notificado el recurso de revisión al abogado de la parte recurrida, doctor Mélido Mercedes Castillo.

5. Acto núm. 403/2019, del veinte (20) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), fue notificado el recurso de revisión a la parte recurrida , señores Iris Josefina Rosado, Facelis Rodríguez, Yacaira Rodríguez y Heriberto Rodríguez.

6. Acto núm. 403/2019, del diecinueve (19) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019), fue notificado el dictamen del Ministerio Publico sobre el recurso de revisión, a la parte recurrente, Neury García de los Santos.

7. Acto núm. 07/2020, del dieciséis (16) de enero del dos mil veinte (2020), fue notificado el dictamen del Ministerio Publico a los Jhonny Ogando de los Santos y Rolando del Orbe Polanco, abogados de la parte recurrente.

8. Acto núm. 507/2020, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinte (2020), mediante el cual fue notificada a la procuradora general de la República, la objeción de dictamen del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en la querella presentada , el veintisiete ( 27) de marzo del dos mil nueve ( 2009), por Iris Josefina Rosado Nova (esposa de la víctima), Facelis Rodríguez, Jokaira Rodríguez y Heriberto Rodríguez (hijos del occiso), contra Neury García de los Santos (a) Lolo Motor y Jhonatan Domingo Batista Jiménez (a) La Melaza, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381 y 383, del Código Penal Dominicano, que sancionan la aso ciación de malhechores, el robo agravado y el homicidio voluntario. A raíz de esta querella, se inició el proceso penal. Como consecuencia de la acusación formulada por el Ministerio Público, en mayo del dos mil nueve (2009), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la Sentencia núm. 163/09, dictada el doce ( 12) de octubre de l dos mil nueve (2009), condenó a Neury García de los Santos, a treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) de pesos como indemnización , a los familiares de la víctima.

Contra esta decisión, el imputado interpuso un recurso de apelación, el veintitrés (23) de febrero de l dos mil diez ( 2010), el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1069/2010, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana. Posteriormente, presentó un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 1820 -2010, dictada el catorce (14) de mayo de l dos mil diez (2010).

Posteriormente, e l señor Neury García de los Santos, interpuso sucesivos recursos de revisión penal ante la Suprema Corte de Justicia contra la Sentencia condenatoria de primer grado, la núm. 163/09, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009) , obteniendo los siguientes resultados: Resolución núm. 1119 -2012, dictada el trece ( 13) de febrero de l dos mil doce ( 2012), (recurso inadmisible); Resolución núm. 3376-2014, dictada el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), (recurso inadmisible); y la Resolución núm. 4569-2016, dictada el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), (recurso inadmisible).

En este orden, luego de recibir la notificación de la Resolución núm. 4569-2016, el treinta (30) de mayo de l dos mil diecisiete ( 2017), mediante Memorándum de notificación emitido por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el imputado interpuso un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional , el cuatro (4) de julio de l dos mil diecisiete (2017), alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la supuesta admisión de pruebas sin cumplir con los requisitos procesales establecidos en la normativa vigente.

Asimismo, en su recurso de revisión constitucional, impugnó también las siguientes decisiones: Resolución núm. 1820 -2010, del catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010); Resolución núm. 1119-2012, del trece (13) de febrero del dos mil doce ( 2012); Resolución núm. 3376 -2014, del veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce ( 2014); todas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en las cuales se declaró inadmisible la revisión de la sentencia condenatoria; y la Sentencia núm. 163/09, del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009). Todas estas decisiones son objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitu cional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Dado que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra diversas decisiones dictadas en el curso del proceso, se hace necesario

diferenciarlas, según su naturaleza jurídica. En primer lugar, se encuentran aquellas que no han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como es el caso de la Sentencia núm. 163/2009, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve ( 2009), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana (A). En segundo lugar, se identifican aquellas que no pueden ser revisadas por haber sido impugnadas fuera del plazo legal, como la Resolución núm. 4569 - 2016, dictada el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (B). Asimismo, se incluyen aquellas dictadas en estricto cumplimiento de la normativa procesal penal, como la Resolución núm. 1119-2012, dictada el trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), y la Resolución núm. 3376-2014, dictada el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), ambas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (C). Finalmente, se considera rá la que carece de motivación suficiente y debe ser anulada, como la Resolución núm. 1820 -2010, dictada el catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (D).

A. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 163/2009, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal d el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

10.2. Tal como ha sido expuesto en los antecedentes, el señor Neury García de los Santos recurrió en revisión constitucional de decisión jurisdiccional la

Sentencia núm. 163/2009, dictada el doce (12) de octubre de l dos mil nueve (2009), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual será objeto de análisis en el presente recurso.

10.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución.

10.4. Asimismo, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constit ucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

10.5. En el caso concreto, aunque el recurrente vincula la Sentencia núm. 163/2009, dictada el doce ( 12) de octubre de l dos mil nueve ( 2009), con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República, dicha decisión no cumple con el requisito de haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo exigido por los artículos 53 de la Ley núm. 137 -11, y 277 de la Constitución de la República.

10.6. Es pertinente señalar que este colegiado constitucional en su precedente TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), estableció que las decisiones jurisdiccionales con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, son aquellas que [...] ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario [...] .7 Respecto a este primer elemento para la determinación de l a admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, esta sede constitucional en su Sentencia TC/0130/13, de l dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013), esclareció lo siguiente:

[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurs o de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053 /13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin defi nitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]

10.7. La postura de este tribunal se fundamenta en la pr opia naturaleza de la decisión antes señalada, pues la configuración del recurso de revisión en el

diseño de control de los actos emanados de los poderes públicos y órganos del Estado está condicionada a los supuestos establecidos por el legislador, y en el caso concreto , la revisión solo procede contra las decisiones que hayan adquirido el carácter irrevocable y definitivo en el ámbito del Poder Judicial.

10.8. En ese sentido, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con relación a la Sentencia núm. 163/2009, dictada el doce (12) de octubre del dos mil nueve ( 2009), toda vez que estas no pueden ser objeto de revisión en sede constitucional, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

B. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 4569 -2016, dictada el diez ( 10) de octubre de l dos mil dieciséis (2016), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por extemporáneo

10.9. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposi ción, que figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, e stimado por este colegiado como franco y calendario 1, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.

10.10. Del análisis de los documentos que reposan en el expediente, se comprueba que la Resolución núm. 4569-2016, dictada el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis ( 2016), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada al recurrente, Neury García de los Santos, el treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete ( 2017), mediante el Memorándum núm. 9362, emitido por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional debe tomarse a partir de dicha fecha.

10.11. Por lo tanto, entre la fecha en que el recurrente obtuvo conoci miento formal de la resolución impugnada, treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete (2017) y la fecha de interposición del presente recurso de revisión constitucional; siete (7) de julio de l dos mil diecisiete ( 2017), transcurrieron treinta y cinco (35) días, superando el plazo de treinta (30) días francos y calendario previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.12. Por tanto, procede acoger el medio de inadmisión en ese sentido planteado por la Procuraduría General de la República, que en su dictam en sostuvo que el recurrente no interpuso su recurso dentro del plazo legalmente establecido, superando el término de treinta (30) días francos y calendario para la interposición de este tipo de acciones, conforme lo dispuesto en la normativa vigente; por esto, este colegiado, en aplicación de su jurisprudencia reiterada, estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional respecto de la Resolución núm. 4569 -2016, dictada el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), resulta inadmisible por extemporáneo.

C. Valoración de las Resoluciones núm. 1119 -2012, de l trece ( 13) de febrero del dos mil doce ( 2012) y núm. 3376 -2014, del veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), ambas dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

a. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de la Resolución núm. 1119-2012.

10.13. Según los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la referida Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional ─en el marco de la revisión constitu cional de decisiones jurisdiccionales─ debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia en ocasión de este proceso de justicia c onstitucional; criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.14. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma dispone: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde

con la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil y computables los días calendario2.

10.15. Sobre lo anterior, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0819/18, del diez (10), de diciembre del dos mil dieciocho (2018), precisó lo siguiente:

9.4. Este colegiado estima que obedece a una omisión procesal atribuible a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ─y no a las partes involucradas en el proceso─ la circunstancia de que en el expediente de la especie ─que reposa en los archivos del Tribunal Constitucional─ no figur e ningún acto de notificación de la referida sentencia a la recurrente en revisión; omisión que de ningún modo debería provocar la inhabilidad de esta última para someter el recurso de revisión constitucional que nos concierne, puesto que este impedimento lesionaría la garantía de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas en la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efecti vidad de sus derechos fundamentales. (...)

9.7. Resulta entonces razonable que en virtud del aludido principio pro actione o favor actionis, ─y con el fin de garantizar la supremacía constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso─ el Tribunal Constitucional presuma en la especie el sometimiento en tiempo hábil del recurso de revisión por parte de la recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.16. Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anterior y ante la ausencia de notificación a partir de la cual este tribunal constitucional pueda computar el plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 - 11, ha lugar a reiterar los términos del precedente contenido en la senten cia anterior (TC/0819/18) y, en consecuencia, por aplicación del principio de favorabilidad ─pro actione o favor actionis─ de nuestra justicia constitucional, considerar que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión en ese sentido planteado por la Procuraduría General de la República.

10.17. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional

y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10.18. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

10.19. Este Tribunal Constitucional observa que, en el presente caso, se cumple con el referido requisito, ya que la Resolución núm. 1119 -2012, una de las decisiones jurisdiccionales ahora recurridas, resolvió con carácter definitivo un recurso de revisión en el marco de un proceso penal. En dicha resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l trece (13) de febrero del dos mil doce ( 2012), declaró inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por el recurrente (contra la Sentencia condenatoria firme núm. 163-09, del doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Prim era Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana), en razón de que dicho recurso no cumplía con los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 428 , del Código Procesal Penal.

10.20. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,

resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.21. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la presunta violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que respecta al derecho de defensa y a la motivación adecuada de las decisiones jurisdiccionales.

10.22. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcripto ut supra. Ante tal razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne l as condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional para que el recurso sea admisible.

10.23. Con relación a esta causal de revisión, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundament al vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que

dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.24. En este contexto, al analizar los requisitos mencionados, se constata que lo estipulado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137 -11, se cumple en la medida en que la presunta violaci ón al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que respecta a contar con una garantía de defensa efectiva y a obtener una decisión judicial debidamente motivada, constituye una situación que no podía ser invocada previamente, ya que se atribuye a la decisión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso.

10.25. Con relación al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.26. El requisito establecido en el artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm. 137-11, se cumple en este caso, ya que la argumentación y los motivos que sustentan la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser la causa de la presunta afectación a los derechos fundamentales señalada por el recurrente.

Esta afectación es directamente imputable al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.27. En esa virtud es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro ( 4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

El Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, s e encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho su puestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.28. En efecto, luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis,

impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.29. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley Orgánica núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.30. Sobre el particular la especial trascendencia o relevancia constitucional este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

[…] Sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios qu e

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redef inir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mante nimiento de la supremacía constitucional.

10.31. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.32. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento de que el asunto, además de cumplir con l os requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.33. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que el asunto reviste especial trascendencia y relevancia constitucional. El análisis de fondo

de este recurs o permitirá profundizar en la interpretación de las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, especialmente en lo que concierne al derecho de defensa y la obligación de motivación adecuada de las decisione s judiciales. Además, este caso ofrece la oportunidad de valorar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del conocimiento de un recurso de revisión penal.

10.34. Por lo tanto, es imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, proceder a evaluar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en su escrito introductorio.

b. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 1119-2012, del trece (13) de febrero del dos mil doce (2012)

10.35. El recurrente, Neury García de los Santos, plantea en su recurso que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso a defenderse efectivamente y a una debida motivación.

10.36. En esa virtud, la parte recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado sus derechos fundamentales al no examinar adecuadamente las decisiones emitidas en las instancias previas, en particular, lo resuelto mediante Sentencia núm.163/2009 , dictada por el Tr ibunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de San Juan de la Maguana, el cual, según alega, no fue valorada en la Decisión ahora examinada, la núm. 1119-2012, del trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), en cuanto a los hechos y las pruebas presentadas en su defensa. Como consecuencia, el recurrente considera que las decisiones adoptadas en su perjuicio han sido irrazonables e infundadas, al haberse rechazado su recurso sin un análisis sustancial de las irregularidades denunciadas.

10.37. De su lado, la Procuraduría General de la República señala que las resoluciones impugnadas fueron dictadas conforme a las normas procesales vigentes, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que el recurrente no logró demostrar que en el proceso judicial ordinario se produjeron violaciones a derechos fundamentales de manera inmediata y directa por parte del órgano jurisdiccional, conforme lo exige el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

10.38. Con el propósito de responder las pretensiones de la parte recurrente, es menester valorar lo juzgado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 1119-2012, la cual estableció lo siguiente:

Atendido, que el recurrente Neury García de los Santos, por órgano de sus abogados solicitó la revisión de la sentencia condenatoria firme, aduciendo en síntesis, lo siguiente: “Que el elemento moral o intencional con relación al imputado condenado, que de la combinación de ambos depende la intención culposa, para lo cual debe ser probado que el imputado accionó un arma de fuego con intención de dar muerte, cuya presunción de culpabilidad debe ser contrapuesta con la

presunción de inocencia a fin de destruir la segunda; que sobre tal situación el imputado condenado cuenta con nueva prueba no sometida al juicio, prueba esta capaz de variar la suerte del condenado; que con sobradas razones sobre la presunción de su inocencia romperá la presunción de culpabilidad por lo cual ha sido condenado, ratificando el condenado que las motivaciones del presente recurso están sustentadas en el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal; que en ese tenor el condenado propone o presenta como prueba a descargo el anticipo de prueba consistente en la experticia extracción de pólvora de fecha 25 de marzo de 2009, enviada desde el Departamento de Asuntos Criminales de San Juan de la Maguana hasta el Departamento de Balística de la Policía Científica de Santo Domingo, de igual modo la prueba que fuera so licitada por la defensa del caso el 29 de julio de 2009, vía Procuraduría Fiscal de San Juan de la Maguana, así como el testimonio del agente de la Policía Nacional que conocido como Franklin”;

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria firme, se requiere que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que con relación al planteamiento del recurrente de aparición de nuevos documentos se advierte que no constituye causal

que justifique la a pertura del recurso de revisión, ya que los mismos fueron conocidos en el recurso ordinario, y al constituir la revisión un recurso extraordinario, el mismo debe someterse a las causales formales establecidas en nuestra normativa procesal penal; por consiguiente, el recurso de que se trata es inadmisible.

10.39. De lo anterior se colige que la Resolución núm. 1119-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia examinó la alegada existencia de nuevas pruebas, específicamente una certificación balística y otros documentos aportados por el recurrente, y determinó que dichos elementos probatorios carecían del requisito indispensable de novedad previsto en el artículo 428 del Código Procesal Penal, dado que estos ya habían sido objeto de debate y valoración en las ins tancias previas del proceso penal, cuando expresamente indicó que los mismos fueron conocidos en el recurso ordinario.

10.40. La revisión penal constituye un recurso excepcional cuyo objeto se limita a supuestos taxativamente establecidos por la ley, siendo imp rescindible para su procedencia que las nuevas pruebas aportadas tengan una relevancia determinante que permita acreditar con absoluta certeza la inexistencia del hecho o la comisión de irregularidades procesales de gravedad tal que vicien el juicio de manera insubsanable. Esta sede, mediante la Sentencia TC/0858/23, expresó lo siguiente:

«[…] el recurso de revisión penal es una vía extraordinaria y muy excepcional, con el cual se persigue anularla –iudicium rescindae– o modificarla –iudicium modificatium–, el cual solo puede admitirse si se

identifica alguna de las causales citadas precedentemente. En otras palabras, la revisión penal pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra basada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la injusta condena»

10.41. En armonía con lo anterior, resulta pertinente resaltar que este tribunal ha sostenido en la Sentencia TC/0496/19, que:

«(...) no resulta suficiente la mera alusión a n uevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia sea tal que incida definitiva y favorablemente en lo resuelto ya mediante sentencia. En efecto, para justificar la revisión de una sentencia firme, es indispensable que el nuevo hecho o prueba a porte elementos significativos y concluyentes, capaces de modificar sustancialmente la decisión originalmente adoptada, circunstancia que debe ser apreciada de forma estricta y excepcional, a fin de preservar la estabilidad y seguridad jurídicas inherentes a las decisiones irrevocables del órgano jurisdiccional».

10.42. En este contexto, resulta imperativo precisar que el objeto de control por parte de este tribunal lo constituye determinar si la decisión impugnada cumple o no con el principio constitucional de la debida motivación, garantizado por los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, de conformidad con los estándares jurisprudenciales sentados por este tribunal constitucional.

10.43. Con el propósito de determinar la existencia o no del vicio invocado contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo pronunciado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013):

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En relación con este aspecto, este tribunal ha constatado que la referida alta corte, una vez establecido el carácter excepcional del recurso de revisión penal, procedió a evaluar si los elementos nuevos que pretendía hacer valer la parte recurrente podía n considerarse para la procedencia del recurso, siendo analizada la prueba documental, determinando de manera expresa la insuficiencia de dicho elemento para alterar lo ya decidido mediante la sentencia recurrida.

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este punto también fue valorado y aplicado por la referida alta corte, la cual hizo una correlación con los argumentos de la parte recurrente, indicando que los elementos nuevos invocados no tienen la capacidad para influir en la sentencia condenatoria y, por lo tanto, carecen de relevancia para modificar lo ya resuelto.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fun damenta la decisión adoptada . Sobre este punto, cabe destacar que la resolución recurrida indica lo siguiente:

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria firme, se requiere que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate; Atendido, que en relación al planteam iento del recurrente de aparición de nuevos documentos se advierte que no constituye causal que justifique la apertura del recurso de revisión, ya que los mismos fueron conocidos en el recurso ordinario, y al constituir la revisión un recurso extraordinari o, el mismo debe someterse a las causales formales establecidas en nuestra normativa procesal penal; por consiguiente el recurso de que se trata es inadmisible.

Al verificar los argumentos utilizados por la Resolución núm. 1119 -2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, podemos concluir que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión penal fue debidamente motivada y evaluados todos los argumentos invocados por la parte recurrente.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. La indicada resolución cumple con este requisito, en vista de que no solo planteó la restricción del recurs o de revisión penal por ser un recurso extraordinario previsto por la normativa penal vigente al momento de interponerse, sino que , además, señaló que los documentos aportados por el recurrente carecían de novedad.

5. Asegurar, finalmente, que la fundamentaci ón de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Este requisito también es cubierto por la decisión impugnada , toda vez que genera certeza sobre la seguridad jurídica con su decisión apegada a los preceptos legales aplicables al caso.

10.44. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional ha verificado que la resolución impugnada contiene las consideraciones suficientes que permiten apreciar los razonamient os en los cuales se fundamenta la decisión adoptada, por lo que no se comprueba la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, promovido por la parte recurrente.

10.45. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna al derecho fundamental a la debida motivación ni a la tutela judicial efectiva, corresponde a este tribunal constitucional confirmar la Resolución núm. 1119-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando, en consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional.

c. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 3376-2014

10.46. Según los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la referida Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional en el marco de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que

en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, e n aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en ocasión de este proceso de justicia constitucional ; criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.47. Conforme a los términos del artículo 54.1 de l a Ley núm. 137 -11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla en cuanto al plazo para su presentación o un plazo prefijado. A l respecto, la norma reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde con la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, y computables los días calendario3.

10.48. Sobre lo anterior, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0819/18, del diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), precisó lo siguiente:

9.4. Este colegiado estima que obedece a una omisión procesal atribuible a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ─y no a las partes involucradas en el proceso─ la circunstancia de que en el expediente de la especie ─que reposa en los archivos del Tribunal Constitucional─ no figure ningún acto de notificación de la re ferida sentencia a la recurrente en revisión; omisión que de ningún modo debería provocar la inhabilidad de esta última para someter el recurso

de revisión constitucional que nos concierne, puesto que este impedimento lesionaría la garantía de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas en la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (...)

9.7. Resulta entonces razonable que en virtud del aludido principio pro actione o favor actionis, ─y con el fin de garantizar la supremacía constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso─ el Tribunal Constitucional pr esuma en la especie el sometimiento en tiempo hábil del recurso de revisión por parte de la recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.49. Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anterior y ante la ausencia de notificación alguna a partir de la cual este Tribunal Constitucional pueda computar el plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 - 11, ha lugar a reiterar los términos del precedente contenido en la Sentencia anterior (TC/0819/18) y, e n consecuencia, por aplicación del principio de favorabilidad ─pro actione o favor actionis─ de nuestra justicia constitucional,

considerar que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión , en ese sen tido, planteado por la Procuraduría General de la República.

10.50. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10.51. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

10.52. Este Tribunal Constitucional observa que, en el presente caso, se cumple con el referido requisito, ya que la Resolución núm. 3376 -2014, una de las decisiones jurisdiccionales ahora recurridas resolvió con carácter definitivo un recurso de revisión en el marco de un proceso penal. En dicha resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiuno (21) de agosto del

dos mil catorce ( 2014), declaró inadmisible el recurso de revisión penal interpuesto por el recurrente (contra la Sentencia condenatoria firme núm. 163- 09, del doce (12) de octubre del dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana), en razón de que dicho recurso no establecía ninguna de las siete (7) causales que, de manera limi tativa, cita el Código Procesal Penal, para interponer el recurso de revisión penal.

10.53. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucio nal una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.54. En el presente caso, el escrito introductorio del recurs o de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la presunta violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que respecta al derecho de defensa y a la motivación adecuada de las decisiones jurisdiccionales.

10.55. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcripto ut supra. Ante tal razón, en lo adelan te, analizaremos si el

presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional para que el recurso sea admisible.

10.56. Con relación a esta causal de revisión, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdi ccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.57. En este contexto, al analizar los requisitos mencionados, se constata que lo estipulado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137 -11, se cumple en la medida en que la presunta violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que atañe a contar con una garantía de defensa efectiva y a obtener una decisión judicial debidamente motivada, c onstituye una situación que no podía ser invocada previamente, ya que se atribuye a la decisión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso.

10.58. Con relación al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letr a b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.59. El requisito establecido en el artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm. 137-11, se cumple en este caso, ya que la argumentación y los motivos que sustentan la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser la causa de la presunta afectación a los derechos fundamentales se ñalada por el recurrente. Esta afectación es directamente imputable al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.60. En esa virtud es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo al cual:

El Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del

caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.61. En efecto, luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal obj eto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. 10.62. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley Orgánica núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada,

conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y c oncreta protección de los derechos fundamentales.

10.63. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

[…] Sólo se enc uentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.64. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.65. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.66. En el presente caso, este tribunal constitucional considera que el asunto reviste especial trascendencia y relevancia constitucional. El análisis de fondo de este recurso permitirá profundizar en la interpretación de las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, especialmente en lo que concierne al derecho de defensa y la obligación de motivación adecuada de las decisiones judiciales. Además, este caso ofrece la oportunidad de valorar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia en el marco del conocimiento de un recurso de revisión penal.

10.67. Por lo tanto, es imperativo declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, proceder a evaluar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en su escrito introductorio.

d. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 3376-2014, del veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014)

10.68. El recurrente, Neury García de los Santos, plantea en su recurso que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso a defenderse efectivamente y a una debida motivación.

10.69. En esa virtud, la parte recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado sus derechos fundamentales al no examinar adecuadamente las decisiones emitidas en las instancias previas, en particular, lo resuelto mediante Sentencia núm .163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual, según alega, no fue valorada en la decisión ahora examinada, la núm. 3376-2014, del veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014), en cuanto a los hechos y las pruebas presentadas en su defensa. Como consecuencia, el recurrente considera que las decisiones adoptadas en su perjuicio han sido irrazonables e infundadas, al haberse rechazado su recur so sin un análisis sustancial de las irregularidades denunciadas.

10.70. De su lado, la Procuraduría General de la República señala que las resoluciones impugnadas fueron dictadas conforme a las normas procesales vigentes, respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que el recurrente no logró demostrar que en el proceso judicial ordinario se

produjeron violaciones a derechos fundamentales de manera inmediata y directa por parte del órgano jurisdiccional, conforme lo exige el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

10.71. Con el propósito de responder las pretensiones de la parte recurrente, es menester valorar lo juzgado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 3376-2014, la cual estableció lo siguiente:

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisión que tiene el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicame nte enunciados en dicho artículo, a saber: (...)

Atendido, que el recurrente Neurys García de los Santos, por órgano de sus abogados solicitó la revisión de la sentencia condenatoria firme, aduciendo en síntesis, lo siguiente: "Que^ como se puede observar, los accionantes no refieren las generales y menciones sustanciales del imputado ya individualizado por el Ministerio Público, sin embargo como pretensión resarcitoria económica liquiden hasta ese momento la pretensión de (RD$10,000.00), Diez Millones de Pesos, como reparación por el daño imputado a Lolo Motor y La Melaza (prófugo); que, dentro de los referidos documentos, no figura la instancia de querella con constitución en actor civil, presentada aparentemente por ante el Ministerio Público, en fecha 27 de marzo de 2009, mismo día en que se conoció de la imposición de la medida de coerción al imputado

individualizado por el Ministerio Público; no existía constancia de que las víctimas se hubiesen constituido en querellantes y actores civiles, por lo que no lleva razón el Juez de Instrucción para admitir esta prueba en las condiciones denunciadas; que, el Juez de la Instrucción no lleva razón al admitir la querella de referencia, menos aun cuando no existe en el inventario de piezas de prueba a la acusación presentada por el Ministerio Público, en este caso para probar el interés de las víctimas constituidas en actores civiles; que, el Juez de la Instrucción hizo una mala aplicación del derecho al incorporar al proceso llevado en contra del imputado, Neuri García de los Santos, testimonio de personas que no fueron ofertados por el Ministerio Público, la defensa técnica, ni por las víctimas constituidas extemporáneamente en parte o actor civil; que, el contenido del acta de defunción de que se trata, contraviene las declaraciones de los testigos a cargo de la acusación; que, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, basó su decisión en las declaraciones de testigos cuyos testimonios figuran de manera expresa en acta que consta y que producto de su cotejo se verifica que de su resultado ha devenido la condena al máximum de la pena por un crimen no cometido por el imputado; que, lo anteriormente planteado se hace con la intensión de demostrar que los testigos pres enciales a criterio del juzgador, se contradicen y mienten deliberadamente; que al mismo le fue tomada muestra en los dorsos de sus manos, a diligencia del o los oficiales que lo recibieron en calidad de detenido la noche del 25 de marzo de 2009, muestra esta que fue enviada en la forma que se explica anteriormente, dicho resultado de la muestra tomada como anticipo,

permaneció en el Departamento de Balística de la Policía Científica de la ciudad de Santo Domingo; que, del referido documento y sus resultado no se pudo conocer en ninguno de los grados ordinarios de jurisdicción, como alega la Corte en su fallo sobre el recurso de revisión; que, el nuevo recurso de revisión previsto por el artículo 435, del Código Procesal Penal, se fundamenta en motivos distintos, motivos que al hacer una verdadera administración de justicia, empezando por una sana investigación a cargo del Ministerio Público";

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria firme, se requiere que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que en relación a documentos que la parte recurrente pretende hacer valer, destacamos que no sólo se requiere la mención de los mismos, sino que estos tengan la capacidad de producir total certeza sobre la inexistencia del hecho juzgado, lo que no ocurre en el caso de la especie; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.

10.72. De lo anterior se colige, que la Resolución núm. 3376-2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia examinó la alegada existencia de nuevas pruebas, y determinó que la recurrente no había expresado con precisión y claridad en

cuál de las siete (7) causales previstas en el Código Procesal Penal en su artículo 428, se enmarca su solicitud de revisión penal, así como tampoco había demostrado que los documentos que pretendía hacer valer podían eliminar la certeza del hecho juzgado.

10.73. La revisión penal constituye un recurso excepcional cuyo objeto se limita a supuestos taxativamente establecidos por la ley, siendo imprescindible para su procedencia que las nuevas pruebas aportadas tengan una relevancia determinante que permita acreditar con absoluta certeza la inexistencia del hecho o la comisión de irregularidades procesales de gravedad, tal que vicien el juicio de manera insubsanable. Esta sede, median te Sentencia TC/0858/23, expresó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión penal es una vía extraordinaria y muy excepcional, con el cual se persigue anularla –iudicium rescindae– o modificarla –iudicium modificatium–, el cual solo puede admitirse si se identifica alguna de las causales citadas precedentemente. En otras palabras, la revisión penal pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia firme e inamovible que se encuentra basada en autoridad de cosa juzgada en base a hechos y prueb as nuevas que demuestren la injusta condena.

10.74. En armonía con lo anterior, resulta pertinente resaltar que este tribunal ha sostenido en la Sentencia TC/0496/19, que:

«(...) no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia sea tal que incida definitiva y favorablemente en lo resuelto ya mediante sentencia. En efecto, para justificar la revisión de una sentencia firme, es indispensable que el nuevo hecho o prueba aporte elementos significativos y concluy entes, capaces de modificar sustancialmente la decisión originalmente adoptada, circunstancia que debe ser apreciada de forma estricta y excepcional, a fin de preservar la estabilidad y seguridad jurídicas inherentes a las decisiones irrevocables del órgano jurisdiccional».

10.75. En este contexto, resulta imperativo precisar que el objeto de control por parte de este tribunal lo constituye determinar si la decisión impugnada cumple o no con la garantía fundamental sobre debida motivación, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, de acuerdo con los estándares jurisprudenciales sentados por este tribunal constitucional.

10.76. Con el propósito de determinar la existencia o no del vicio invocado contra la decisión recurrida, este tribunal procederá a analizar y contrastar su contenido en función de los criterios que deben ser observados por los tribunales del orden judicial para motivar adecuadamente sus decisiones, conforme lo pronunciado en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de feb rero del dos mil trece (2013):

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En relación con este punto, este tribunal ha verificado que la referida alta corte, una vez establecido el carácter excepcional del recurso de re visión

penal, procedió a evaluar si los elementos que pretendía hacer valer la parte recurrente acreditaban méritos para incidir en la decisión adoptada, concluyendo que dichos elementos carecen de la trascendencia necesaria para modificar lo ya decidido.

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Este aspecto también fue valorado y aplicado por la referida alta corte, haciendo una correlación con los argumentos de la p arte recurrente, indicando que los elementos nuevos invocados no tienen la capacidad para influir en la sentencia condenatoria y, por lo tanto, carecen de relevancia para modificar lo ya resuelto.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan de terminar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Sobre este punto, cabe destacar que en la resolución recurrida indica lo siguiente:

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria firme, se requiere que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que en relación a documentos que la parte recurrente pretende hacer valer, destacamos que no sólo se requiere la mención de los mismos, sino que estos tengan la capacidad de producir total certeza

sobre la inexistencia del hecho juzgado, lo que no ocurre en el caso de la especie; por consiguiente, el recurso de que se trata deviene inadmisible.

Al verificar los argumentos utilizados por la Resolución núm. 3376 -2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, podemos concluir que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión penal fue debidamente motivada y evaluados todos los argumentos invocados por la parte recurrente.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que h ayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. La indicada resolución cumple con este requisito, en vista de que no solo planteó la restricción del recurso de revisión penal por ser un recurso extraordinario previsto por la normativa penal vigente al momento de interponerse, sino que además señaló que los argumentos presentados por el recurrente no explicaban cuál de las siete (7) causales que de manera limitativa prevé el Código de Procedimiento Penal, se enmarcaban en su caso, y que no basta con mencionar documentos, sino demostrar que puedan cambiar la certeza de lo decidido, lo que no ocurre en el caso.

5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional . Este requisito también es cubierto por la decisión impugnada, toda vez que crea certeza sobre la seguridad jurídica

con su decisión , como consecuencia de haber sido apegada a los preceptos legales aplicables al caso.

10.77. Consecuentemente, este Tribunal Constitucional ha verificado que la resolución impugnada contiene las consideraciones suficientes que permiten apreciar los razonamientos en los cuales se fundamenta la decisión adoptada, por lo que no se comprueba la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, promovido por la parte recurrente.

10.78. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna al derecho fundamental a la debida motivación ni a la tutela judicial efectiva, corresponde a este Tribunal Constitucional confirmar la Resolución núm. 3376 -2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando, en consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional.

D. Valoración del recurso de revisión contra la Resolución núm. 1820 - 2010, dictada el catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

a. Admisibilidad del recurso de revisión contra la Resolución núm. 1820-2010

10.79. Según los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la referida Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional en el marco de la revisión constitucional decisiones juri sdiccionales debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, para decidir sobre el fondo de

la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia en ocasión de este proceso de justicia constitucional , criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

10.80. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde con la regla del artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil y computables los días calendario4.

10.81. Sobre lo anterior, este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0819/18, del diez (10) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), precisó lo siguiente:

9.4. Este colegiado estima que obedece a una omisión procesal atribuible a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ─y no a las partes involucradas en el proceso─ la circunstancia de que en el expediente de la especie ─que reposa en los archivos d el Tribunal Constitucional─ no figure ningún acto de notificación de la referida sentencia a la recurrente en revisión; omisión que de ningún modo

debería provocar la inhabilidad de esta última para someter el recurso de revisión constitucional que nos con cierne, puesto que este impedimento lesionaría la garantía de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas en la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (...)

9.7. Resulta entonces razonable que en virtud del aludido principio pro actione o favor actionis, ─y con el fin de garantizar la supremacía constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso─ el Tribunal Constitucional presuma en la especie el sometimiento en tiempo hábil del recurso de revisión por parte de la recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.82. Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anterior y ante la ausencia de notificación alguna a partir de la cual este Tribunal Constitucional pueda computar el plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 - 11, ha lugar a reiterar los t érminos del precedente contenido en la Sentencia anterior (TC/0819/18) y, en consecuencia, por aplicación del principio de

favorabilidad ─pro actione o favor actionis─ de nuestra justicia constitucional, considerar que el presente recurso fue ejercido en t iempo hábil. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión en ese sentido , planteado por la Procuraduría General de la República.

10.83. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada . Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamaci ón de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10.84. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

10.85. Este Tribunal Constitucional observa que en el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la Resolución núm. 1820 -2010 ─que es una de las decisiones jurisdiccionales ahora recurridas─ ostenta esa prerrogativa al resolver con carácter definitivo un recurso de casación interpuesto en el marco

de un proceso penal que culminó con la confirmación de la sentencia condenatoria. Asimismo, se comprueba que la decisión fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010).

10.86. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violac ión de un derecho fundamental.

10.87. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la presunta violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que respecta al derecho de defensa y a la motivación adecuada de las decisiones jurisdiccionales.

10.88. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcripto ut supra. Ante esa razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional para que el recurso sea admisible.

10.89. Con relación a esta c ausal de revisión, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.90. En este contexto, al analizar los requisitos mencionados, se constata que lo estipulado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137 -11, se cumple en la medida en que la presunta violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que respecta al derecho de toda persona a contar con una garantía de defensa efectiva y a obtener una decisión judicial debidamente motivada, constituye una situación que no podía ser invocada previamente, ya que se atribuye a la decisión tomada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso.

10.91. Con relación al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que el presente recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos

disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordi narios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

10.92. El requisito establecido en el artículo 53, numeral 3), letra c), de la Ley núm. 137-11, se cumple en este caso, ya que la argumentación y los motivos que susten tan la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser la causa de la presunta afectación a los derechos fundamentales señalada por el recurrente. Esta afectación es directamente imputable al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.93. En esa virtud es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137 -11, como preceptúa el precedente fijado en la S entencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

El Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará

tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.94. En efecto, luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.95. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley Orgánica núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la

Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.96. Sobre el particular la especial trascendencia o relevancia constitucional este colegiado, en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

[…] Sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucio nal no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribun al Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.97. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.98. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así un a afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.99. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que el asunto reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, puesto que el conocimiento del fondo de este recurso permitirá al Tribunal reiterar el alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 69 de la Constitución.

10.100. Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, proceder a evaluar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por el recurrente en su escrito introductorio.

b. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 1820 -2010 de l catorce ( 14) de mayo del dos mil diez (2010)

10.101. Este Tribunal Constitucional procede a analizar si de los argumentos presentados por las partes y de los fundamentos de la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia impugnada, se desprende una violación de derechos fundamentales, como alega el recurrente en su recurso de revisión constitucional.

10.102. Para justificar la revisión de la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente invoca que esta resolución ha violentado su derecho de defensa y el derecho a una debida motivación de la se ntencia, lo que ha producido la vulneración al debido proceso.

10.103. Entre los motivos dados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para fundamentar la decisión recurrida, se establece que:

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casa ción, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 426.2 Código Procesal Penal, "cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal"; la Corte de Apelación incurre en el mismo error que el Tribunal a -quo, en lo relativo a la falta de motivación de los medios de pruebas, además de que incurre en una

contradicción con fallos anteriores de ese mismo tribunal, y de la Suprema Corte de Justicia, desconoc iendo la unidad del sistema jurídico, razón por la cual esta sentencia debe ser casada; el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Neurys García de los Santos, se sustentó en una errónea aplicación de los artículos 24, 173 y 333 del Código Proce sal Penal, y al artículo 69 numeral 4 de nuestra Constitución de la República, en virtud de que la interpretación hecha al referido artículo, se ha realizado perjudicando al imputado; en la especie el recurrente fue condenado por violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 295 y 304 del Código Penal, que tipifican los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, al haberse juntado con el señor Jhonatan Domingo Batista Jiménez, y robarle una motocicleta marca Suzuki color rojo AXIOO, chasis núm. LC6PAGA1240812705, y una pistola marca arcus cal. nueve mi límetro, núm. 26EF400328, y a la vez provocarle la muerte a quien en vida respondía al nombre de Heriberto Rodríguez Alcántara; en consecuencia, en virtud a lo establecido por la parte capital del artículo 304 del Código Penal, se le condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor por haberse comprobado su responsabilidad penal; que el único vínculo que pudo haberse establecido el tribunal de primer grado para justificar la asociación de malhechores, robo agravado, es precisamente el certificado de entrega de la motocicleta D/F22042009, en él hace constar la entrega de la motocicleta marca Suzuki, color negro AX -l00, sin placa, chasis LC6PGA1580819900, al señor César Imbert Montero, por lo que la defensa técnica del imputado, entiende que esta prueba debió ser

motivada, y explicar cuál es su valor probatorio, contra de nuestro representado, ya que el señor Neurys García de los Santos, no fue quien la sustrajo, y la misma motocicleta fue supuestamente Jhonatan Domingo Bautista (La Melaza), quien la roba; Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; que la Corte de Apelación en el c aso de la especie incurre en un error, en cuanto a valorar el segundo motivo del recurso de apelación, en razón de que fue sobre la base de esos testimonios que el imputado Neurys García de los Santos, fue condenado a 30 años de reclusión mayor y resulta u na errónea interpretación, el decir que el hecho de que el tribunal haya creído las declaraciones de dos testigos que difieren en el color de la vestimenta del imputado, no implica una contradicción en la motivación de la que la Corte de Apelación realiza una errónea interpretación, por el hecho de que el Tribunal a -quo al momento de valorar las pruebas que le fueron sometidas debe establecer el valor que le da a cada una de ella y no puede darle valor probatorio en un mismo caso a dos testimonios que se contradicen, debe el Tribunal a -quo establecer cuál de los dos testimonios es el que es creíble, pero nunca ambos testimonios, máxime cuando en el caso de la especie se ha puesto en evidencia la contradicción de los testimonios de Franklin Ramírez Mateo y Ru bén Okedys García Rosado, los cuales dicen al Tribunal a -quo haber visto al imputado después de cometer el hecho, por lo que saber cómo andaba vestido el imputado es de suma importancia, porque se define si real y efectivamente los testigos pudieron ver al imputado";

Atendido, que de la evaluación de los motivos en que el recurrente apoya su recurso de casación, de los hechos relatados y del análisis de la decisión impugnada, se desprende que el presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendi do dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

10.104. De lo expuesto en el párrafo anterior, este tribunal constitucional puede colegir que el texto de la resolución impugnada luego de transcribir los argumentos de la parte recurrente procede en un sólo párrafo a señalar que e l presente recurso resulta inadmisible, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 del Código Procesal Penal.

10.105. En ese sentido, resulta evidente que no explica, o más bien no motiva adecuadamente las razones por las cuales entendía que no se materializaban las exigencias del precitado artículo 426. En lo que respecta a la obligación de los tribunales de motivar sus decisiones, el Tribunal Constitucional sentó su precedente en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013), al establecer que:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, r eglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuye ndo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben,

al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.106. A la luz de los razonamientos precedentes, el Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en su precitada Sentencia TC/0009/13, considera oportuno reiterar que incumbe a los tribunales del orden judicial cumplir con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derec ho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.107. Por consiguiente, la Resolución núm. 1820-2010 adolece de una completa falta de motivación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy recurrente, puesto que, sin necesidad de desglosar los elementos del test de la debida motivación descritos en el párrafo anterior, de una simple lectura de la motivación de la alzada de que el recurso de casación no está comprendido dentro de las causales establecidas en el artículo 426 , es evid ente que no ha cumplido con el deber de indicar las consideraciones de hecho y de derecho que permitan determinar los razonamientos que sirvieron de base a que esa normativa fuera aplicada.

10.108. Por lo antes expuesto el Tribunal Constitucional procede a anula r la Resolución núm. 1820 -2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010), y disponer el envío a la referida alta corte, para que sea el asunto decidido en apego a los requisitos de motivación que exige toda sentencia jurisdiccional, y que en el conocimiento de este le sean preservadas las garantías y los de rechos fundamentales vulnerados a la parte recurrente. Todo esto en aplicación del artículo 54, numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la l ey. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Sentencia núm. 163/2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, e l doce (12) de octubre de l dos mil nueve (2009), por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 4569 -2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la fo rma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 3376-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de agosto del dos mil catorce (2014); y en cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Resolución núm. 3376 -2014, por los motivos expuestos.

CUARTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 1119-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de febrero del dos mil doce (2012); y en cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Resolución núm. 1119 -2012, por los motivos expuestos.

QUINTO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Neury García de los Santos contra la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010).

SEXTO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), y, en consecuencia, ANULAR la indicada Resolución núm. 1820-2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de J usticia, el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por los motivos expuestos.

SEPTIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio d el dos mil once (2011); y, en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la Resolución núm. 1820 -2010, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el (14) de mayo del dos mil diez (2010), en perjuicio de la parte recurrente en revisión.

OCTAVO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, a la parte re currente, señor Neury García de los Santos, y a la parte recurrida, Iris Josefina Rosado Nova , Heriberto Rodríguez, Facelis Rodríguez y Yacaira Rodríguez, y a la Procuraduría General de la República Dominicana.

DECIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de

los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido »; presentamos este voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso inicia con la querella incoada por la ciudadana Iris Josefina Rosado Nova contra el señor Neury García de los Santos y compartes, por presuntamente, infringir los artículos 265, 266 y 295 del Código Penal, que tipifican la asociación de malhechores y homicidio voluntario.

2. En efecto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, mediante la sentencia núm. 163/09 dictada en fecha 12 de octubre del año 2009, entre otras cosas, condenó a Neury García de los Santos a treinta (30) años de reclusión mayor.

3. Mas adelante, el imputado Neury García de los Santos interpuso un recurso de apelación que fue rechazado po r la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, por vía de la sentencia núm.1069/2010 dictada en fecha 23 de febrero del año 2010.

4. En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Neury García de los Santos incoó un recurso de casac ión, que fue declarado inadmisible por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 1820 -2010 emitida el 14 de mayo del año 2010.

5. Luego, el señor Neury García de los Santos depositó varios recursos de revisión penal ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que fueron inadmitidos por Resoluciones núms.1119 -2012, 3376 -2014 y 4569 -2016, de fechas 13 de febrero del 2012, 21 de agosto del año 2014 y 10 de octubre del año 2016 respectivamente.

6. Posteriormente, el señor Neury García de los Santos interpuso un recurso de revisión jurisdiccional ante esta sede constitucional contra todas las decisiones antes expuestas.

7. Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de este Tribunal Constitucional mediante la presente sentencia , entre otras disposiciones, decidió acoger e n cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la citada Resolución núm. 1820 - 2010, y, en consecuencia, anular la misma con envío del expediente.

8. Así también, la sentencia objeto de este voto salvado declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión en relación a la Resolución No. 4569- 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre del año 2016, motivado, esencialmente, en lo siguiente: “Del análisis de los document os que reposan en el expediente, se comprueba que la Resolución núm. 4569-2016, dictada el 10 de octubre de 2016, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue

notificada al recurrente, Neury García de los Santos, el 30 de mayo de 2017, mediante el Memorándum núm. 9362, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional debe tomarse a partir de dicha fecha. 10.2.2. Por lo tanto, entre la fecha en que el recurrente obtuvo conocimiento formal de la resolución impugnada (30 de mayo de 2017) y la fecha de interposición del presente recurso de revisión constitucional (7 de julio de 2017), transcurrieron treinta y cinco (35) días, super ando el plazo de treinta (30) días francos y calendario previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. 10.2.3. Por tanto, procede acoger el medio de inadmisión en ese sentido planteado por la Procuraduría General de la República.”

9. Como se puede obser var de los motivos antes transcritos, la sentencia objeto de este voto salvado, decide inadmitir el recurso contra la precitada Resolución No. 4569-2016, en vista de que la misma le fue notificada al recurrente Neury García de los Santos, el 30 de mayo del año 2017, por medio del memorándum núm. 9362, mientras que el referido recurso se depositó el 7 de julio del año 2017, es decir luego de transcurrir 35 días de dicha notificación, por ende se interpuso fuera del plazo dispuesto por el artículo 54.1 de la L ey núm. 137-11.

10. A nuestro modo de ver, la mayoría de jueces de este colegiado, no observó que el memorándum No.9362 emitido por la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 9 de octubre del año 2017, que se tomó en consideración para el computo del concerniente plazo e inadmitir el recurso respecto a la indicada Resolución No.4569-2016, tanto el sello de recibido como la fecha son ilegible, veamos:

11. Como vemos de esta fotocopia del memorándum No.9362, no se puede constatar si ciertamente Neury García de los Santos, fue quien recibió la sentencia, ni tampoco especifica si fue entregada de manera íntegra la Resolución No.4569-2016.

12. Y es que, somos de criterio, que cuando se observa que un acto de notificación es ilegible o de difícil comprensión, se debe realizar una interpretación favorable a favor del recurrente, ya que lo contrario comporta una incorrecta subsunción del derecho al caso concreto, y constituye una transgresión al contenido normativo del principio de favorabilidad de la justicia constitucional, el cual se encuentra consagrado tanto en el numeral 4, del artículo 741, de la Constitución como en el numeral 5, del artículo 72, de la Ley núm. 137-11.

13. En cuanto al principio de favorabilidad, este Tribunal Constitucional, en la decisión TC/0323/17, del 20 de junio del año 2017, precisó lo siguiente:

«k. A juicio de este tribunal, el fundamento para la recurrente negar la pensión al recurrido constituye una interpretación restrictiva de la ley, que se traduce en una vulneración de derechos y del principio de

1 El artículo 74.4 de la constitución dispone: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

2 Artículo 7.5 ley 137 -11: “ Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado…”

favorabilidad establecido en el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución, el cual dispone: “4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, (…).”

l. Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplic ados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales»3.

14. El referido principio de favorabilidad también ha sido objeto de concreción por parte de la jurisprudencia comparada. Al respecto, resulta de interés lo estatuido por la Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia C -438- 13:

«El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los

3 Subrayado nuestro.

principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando exist an dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine ” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos:

“El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos , esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” […].

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”».4

15. En ese mismo sentido ha opinado la doctrina nacional, pues, de acuerdo al jurista Eduardo Jorge Prats 5, «[s] e asimila este principio al principio pro homine, el cual es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o

4 Subrayado nuestro 5 Jorge Prats, Eduardo (2013): Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, República Dominicana, Ius Novum, p. 46.

a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de lo s derechos o su suspensión extraordinaria».

16. Como vemos de las citadas jurisprudencias local y foránea, así como la doctrina indican que principio de favorabilidad como pro homine, procura que se imponga aquella interpretación que sea más favorable al hombre y al derecho de las personas, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, máxime, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales.

17. Además, a juicio de quien suscribe este voto, lo anterior comporta una violación a la jurisprudencia constitucional, en dos vertientes, la primera en relación a que las decisiones deben ser notificadas a persona o a domicilio para que empiece a correr el plazo dispuesto por el artículo 54.1 de la ley 137 -11, por aplicación del precedente TC/0109/24, y en segundo lugar, en cuanto a que los memorándum no son tomados en consideración a tales efectos, ya que no notifican de manera íntegra la sentencia, sino que se limitan a comunicar el dispositivo.

18. Sobre la primera vertiente, vemos que en el precedente TC/0109/24 del 1ro de julio del 2024, este órgano constitucional precisó (unificando criterios) que las sentencias deben ser notificadas a persona o a domicilio para que pueda iniciarse válidamente el cómputo del plazo legal p ara recurrirlas, en los siguientes términos:

“Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.” 19. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que preservar el derecho de defensa que le asiste a las partes procesales, por lo que la cuota mayor de este pleno, debió considerar el referido precedente.

20. Por igual, como señalamos mas arriba, esta judicatura constitucional mediante precedente TC/0001/18 de fecha 2 de enero del año 2018, instauró el criterio de que cuando la notificación no comunica de forma íntegra la decisión recurrida, y solo se limita a su dispositivo, la misma no es valida para los fines correspondientes, de la manera que sigue:

“Este tribunal entiende que el plazo para la interposición del recurso de revisión … debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral de la sentencia , en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las mismas y le permiten, en ejercicio

de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso.”

21. En ese ord en, estimamos que en escenarios de casos que están bajo los mismos supuestos, no conviene ofrecer un tratamiento distinto, ya que, por demás, coloca a la parte interesada en una situación desventajosa, por la clara contradicción de los precedentes de este tribunal en violación al principio de Seguridad Jurídica.

22. Sobre la Seguridad Jurídica, el cual es un principio de derecho reconocido universalmente, que se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos se encuentran protegidos, esta alta corte expresó en el precedente TC/0100/13, entre otros, que la seguridad jurídica se refiere a:

“Un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (…).”

23. En esa línea de pensamiento, es significativo señalar lo que, en torno a la importancia del carácter vinculante de los precedentes consti tucionales, lo que

estableció esta corporación constitucional en la Sentencia TC/0148/19 del modo lo siguiente:

“el apego a los precedentes se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas”.

24. Y es que este tribunal está en el deber, como máximo garante de la Constitución, y sobre quien reposa una obligación mayor de garantizar una correcta fundamentación y motivación de sus decisiones, ya que las mismas se encuentran reve stidas de carácter definitivo e irrevocable y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, de mantener la estabilidad en el sistema jurídico dominicano, a fin de proveer a los ciudadanos la seguridad de que ante facticos similares se aplicará el mismo criterio o por el contrario justificar porque decide apartarse de su jurisprudencia.

25. Igualmente, el presente voto salvado, procura resaltar frente a la sociedad y la comunidad jurídica en general lo importancia de la función pedagógica del Tribunal Constitucional y del diálogo doctrinal que debe sostener este órgano con su comunidad, sobre todo, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias que dicta. Esa función pedagógica ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias, entre ellas, en la decisión

TC/0008/15, del 6 de febrero de 2015, la cual, en el literal c de sus motivaciones, estableció lo siguiente:

“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asu men una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]

26. En definitiva, si bien compartimos el dispositivo de esta sentencia en toda su extensión, sin embargo, a nuestro modo de ver, se debió admitir en cuanto al plazo del artículo 54.1 de la ley 137 -11, el recurso de revisión incoado por Neury García de los Santos contra la Resolución núm.4569-2016, dictada el 10 de octubre del año 2016, por la Segunda Sala de la Suprema de Corte de Justicia, conforme las motivaciones expresadas previamente.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 6 de la Constitución y 30 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación: I. ANTECEDENTES

1. En la especie, el señor Neury García de los Santos interpuso un recurso de revisión constitucional contra distintas decisiones emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tras considerar que le habían vulnerado su derecho fundamental a la defensa, consagrado en el art ículo 69.4 de la Constitución.

6 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. Al examinar el recurso de revisión, los jueces que conforman este colegiado, incluyendo quien suscribe, decidieron declarar inadmisible el recurso de revisión presentado contra la sentencia núm. 163/2009 y la resolución núm. 4569-2016; la primera, bajo el fundamento de que la decisión no gozaba del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, no era susceptible de revisión constitucional, y en el caso de la segunda, por haberse interpuesto fuera del plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Respecto de las demás decisiones -resoluciones núm. 1119-2012, 3376- 2014 y 1820-2010-, este tribunal procedió a examinar el fondo del recurso luego de determinar que se había superado las condiciones de forma exigidas por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3. En sentido general, he de señalar que aunque estoy conteste con las soluciones adoptadas por este colegiado en las cuestiones examinadas, es preciso pronunciarse sobre algunas consideraciones que me apartan del criterio mayoritario en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la reso lución núm. 4569-2016 y el análisis de fondo del recurso realizado en relación con la resolución núm. 1119-2012; aspectos sobre los cuales se centra este voto.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

A. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión sobre la resolución núm. 4569-2016

4. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeto al cumplimiento de distintos requisitos, entre los cuales, según la normativa procesal contenida en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, se requiere que se interponga dentro del plazo de 30 días, contado a partir de la notificación de la sentencia.

5. No obstante a la disposición normativa vigente, la sentencia que nos ocupa ha declarado inadmisible el recurso formulado contra la resolución núm. 4569- 2016, al tomar como parámetro para el cómputo del plazo el memorándum núm. 9362, recibido personalmente por el recurrente el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que, si bien notifica el dispositivo de la indicada resolución, no lo hace respecto de los motivos que sustentan esa decisión, con lo cual lejos de considerarse que la notificación fue efectiva y, por tanto, hacía correr el plazo, este tribunal debió circunscribirse a los precedentes que sobre el particular han fijado una posición contraria a lo decidido en esta ocasión.

6. Concretamente, de la lectura de la sentencia se advierte que los motivos en que se basó la inadmisibilidad fueron los siguientes:

Del análisis de los documentos que reposan en el expediente, se comprueba que la Resoluci ón núm. 4569 -2016, dictada el 10 de

octubre de 2016, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada al recurrente, Neury García de los Santos, el 30 de mayo de 2017, mediante el Memorándum núm. 9362, emitido por la Secretaría General d e la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional debe tomarse a partir de dicha fecha.

Por lo tanto, entre la fecha en que el recurrente obtuvo conocimiento formal de la resolución impugnada (30 de mayo de 2017) y la fecha de interposición del presente recurso de revisión constitucional (7 de julio de 2017), transcurrieron treinta y cinco (35) días, superando el plazo de treinta (30) días francos y calendario previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

7. Como se aprecia, este colegiado declara inadmisible el recurso con base en un memorándum mediante el cual no se entrega copia íntegra de la resolución núm. 4569 -2016, sino que únicamente comunica su dispositivo según se verifica en ese documento, a pesar de que la notificación

debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido

dictada, de conocer las mismas y le permiten, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas motivaciones en su recurso8.

8. El razonamiento anterior fue adoptado en la sentencia TC/0001/1 8, de fecha dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el marco de un recurso de revisión de amparo y posteriormente fue aplicado a los procesos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, verbigracia las sentencias TC/0651/18 del diez (10 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), TC/0392/20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0135/23 del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), debido a la necesidad de que la parte notificada se encuentre en condiciones de ejercer efectivamente sus derechos fundamentales de defensa y de acceso al recurso.

9. Como se advierte, ha sido criterio constante que solo resulta válida la notificación íntegra de la sentencia o resolución que se pretende recurrir y es que la notificación cumple doble función: por un lado, poner en conocimiento de las partes del contenido de la decisión, tanto del fallo como de los motivos en que se fundamenta, a fin de que puedan refutarla; por otro lado, hacer correr los plazos para el ejercicio de las vías recursivas dispuestas en las leyes para los distintos procesos, entre los que se incluye la revisión constitucional.

10. En ese tenor, no basta con que se notifique la sentencia o resolución objeto de recurso a persona o en el domicilio de la parte si la notificación no produce los efectos de colocar al recurrente en la posición de contrarrestar los motivos

8 Sentencia TC/0001/18 del 2 de enero de 2018.

y el fallo de la decisión; de modo que, en el caso concreto, ante la ausencia de notificación válida, este colegiado debió estimar que el r ecurso había sido depositado en tiempo hábil y proceder a evaluar los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley núm. 137 -11, en apego a los precedentes constitucionales referidos previamente.

11. Se recuerda que de conformidad con las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado.

12. El carácter vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este colegiado en la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), al expresar que:

En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de est a institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.

13. La vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como lo ha sostenido este tribunal en la sentencia TC/0299/18, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018):

En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la s eguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. […].

14. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación del párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:

(…) el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es un a exigencia de seguridad jurídica. La

congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional.

15. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los pode res y órganos del Estado con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.

16. Dicho lo anterior, en el caso concreto se imponía determinar que el plazo exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 para la interposición del recurso de revisión que se examina nunca inició y que en aplicación de los principios pro homine y pro ac tione, concreción del principio rector de favorabilidad9, debió concluirse que el indicado recurso fue sometido en tiempo hábil y continuar con el examen de los demás requisitos de admisibilidad, tal como se decidió en la referida sentencia TC/0135/23.

B. En torno al análisis relativo al fondo del recurso presentado contra la resolución núm. 1119-2012

17. A pesar de que esta sentencia determina que la resolución núm. 1119-2012 se encuentra debidamente motivada, tras someterla al escrutinio del test de la debida motivación consignado en la sentencia TC/0009/13, de fecha once (11)

9 TC/0135/23 del 23 de marzo de 2023.

de febrero de dos mil trece (2013), omitió pronunciarse sobre un aspecto fundamental como es la presunta vulneración del derecho de defensa, por no haberse valorado una prueba que constituyó el motivo para interponer el recurso de revisión penal que dio lugar a la resolución en cuestión.

18. A juicio del recurrente, la certificación de análisis forense librada por el capitán Pedro García Mateo el trece (13) de abril de dos mil once (2011), en la que se establece que no fueron encontrados residuos de pólvora en el dorso de las manos del señor Neury García de los Santos, con base en la muestra recogida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), podría incidir en una variación del resultado del proceso; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia se decantó por considerar que esa prueba ya había sido valorada por los jueces ordinarios.

19. Para quien suscribe, este tribunal debió responder el medio de revisión constitucional y determinar si se había producido o no la vulneración aducida por el recurrente, lo que se constata con la simple verificación de las pruebas relatadas en el proceso y el análisis probatorio realizado por los jueces de fondo.

20. Si bien este colegiado e stá impedido de pronunciarse los hechos que dieron lugar al proceso, a tenor de las disposiciones del artículo 53.3 letra c) de la Ley núm. 137-11, ello no es óbice para dar respuesta a los cuestionamientos que el recurrente formula sobre la resolución ata cada, máxime cuando una de las causas de la revisión penal es precisamente la revelación de un hecho o la presentación de algún documento que no fue objeto de debate, que tengan lugar con posterioridad a una condena penal y que por su naturaleza demuestren la

inexistencia del hecho , tal como dispone el artículo 428 numeral 4 de la Ley núm. 76-02.

21. La ausencia de respuesta en el sentido indicado afecta la debida motivación de la sentencia y consecuentemente, el derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución.

22. Sobre el particular, se hace énfasis de que en las sentencias TC/0017/13 del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), TC/0045/19 del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y TC/0823/23 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) este tribunal ha señalado la importancia de que exista correlación entre los pedimentos formulados por el recurrente y los fundamentos de la decisión, en respeto a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso; puntualmente refiere que

[…] la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

23. En ese orden, correspondía que este colegiado se pronunciara sobre los aspectos formulados por el recurrente, en particular sobre la presunta

conculcación del derecho de defensa, que, como se sabe, es un pilar esencial10 de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

III. Conclusión

En la especie, este colegiado debió apegarse a los precedentes constitucionales que requieren de la notificación íntegra de la decisión para computar el plazo de prescripción y, a su vez, proveer una solución acorde a los intereses de las partes, que se de sprenden de sus argumentos y pedimentos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte ( 20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

10 TC/0006/14 de fecha 14 de enero de 2014.