Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en dos acciones de amparo de cumplimiento promovidas por el señor Vicente García Gómez : la primera en contra del coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral y la segunda, en contra del consultor jurídico de dicha institución. Mediante ambas acciones se procuraba el acceso a las informaciones contenidas en el expediente administrativo iniciado para la obtención de un oficio relativo a la validación de folio de acta de nacimiento.
La primera de las citadas acciones fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00295, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La segunda acción fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo al dictar la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00364, el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Contra estas decisiones, el señor Vicente García Gómez interpuso sendos recursos de revisión de amparo que fueron fusionados mediante la Sentencia TC/0017/19, dictada por el Tribunal Constitucional, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00364 y se admitió y acogió el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00295, tras lo cual se dispuso la recalificación del amparo inicialmente sometido en un hábeas data , que resultó acogido al ordenar al coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral , la entrega de la siguiente documentación: 1) exhibición y obtención de copias del expediente admi nistrativo creado con el fin de obtener el oficio necesario para la validación de acta y/o folio de nacimiento; 2) certificación de las decisiones tomadas en reuniones sobre el expediente administrativo de especie. A tales fines se otorgó un plazo de cinco (5) días a la institución accionada, contados a partir de la notificación de la citada decisión, imponiendo el pago de una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), a favor del accionante por cada día de retardo en la ejecución.
Posteriormente, mediante instancia depositada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el señor Vicente García Gómez presentó una solicitud de liquidación de astreinte, virtud de lo dispuesto en la referida Sentencia TC/0017/19, sobre la base de su incumplimiento por parte de la autoridad responsable, coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral. Esta solicitud fue rechazada mediante la Sentencia TC/1133/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por el señor Vicente García Gómez contra la Sentencia TC/1133/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Vicente García Gómez, y a la parte recurrida, coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con el numeral 6) del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/1133/24 ↗ · TC/0017/19 ↗ · TC/0266/21 ↗ · TC/0347/21 ↗ · TC/0115/23 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0182/21 ↗ · TC/0333/22 ↗ · TC/0239/20 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0042/13 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0521/16 ↗ · TC/0694/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0699/25
Referencia: Expediente núm. TC-11- 2025-0005, relativo al recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por el señor Vicente García Gómez sobre la Sentencia TC/1133/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto del recurso de revisión
La Sentencia TC/1133/24 fue dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) . Su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Vi cente García Gómez, en virtud de la Sentencia TC/0017/19, dictada por el Tribunal Constitucional, del veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Vicente García Gómez, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte solicitante, señor Vicente García Gómez; y a la parte solicitada, coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral.
CUARTO: DECLARAR la presente solicitud de liquidación de astreinte libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La referida Sentencia TC/1133/24 fue comunicada al recurrente, Vicente García Gómez, mediante el Oficio núm. SGTC-1314-2025, emitido por la Secretaría General del Tribunal Constitucional, recibido el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión sometido por el señor Vicente García Gómez fue depositado en la Secretaría de este tribunal constitucional el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025). En el expediente no figura constancia de su notificación.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia TC/1133/24 se fundamenta en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
9.7. La demanda en liquidación de astreinte que nos ocupa se presenta a raíz de las supuestas dificultades relativas a la ejecución de la Sentencia TC/0017/19, dictada por este tribunal constitucional. En el caso concreto, el solicitante alega que el coord inador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral no ha cumplido con la entrega de la documentación ordenada por este colegiado, por lo que solicita la liquidación del monto impuesto por concepto de astreinte.
9.8. A tales efectos, result a necesario que este tribunal constitucional realice determinadas comprobaciones previo a liquidar la astreinte
(sentencias TC/0266/21: párr. 9.8; TC/0347/21: párr. 9.h; TC/0115/23: párr. 9.6), en razón de que la sentencia que la liquida se constituye en verdadero título ejecutorio. Por lo que los jueces están obligados a constatar que efectivamente la parte agraviante no ha dado cumplimiento a lo ordenado, ya que, en caso de no comprobarlo, sus decisiones podrían convertirse en instrumentos de arbitrariedad (sentencia TC/0055/15: párr. 9.j; TC/0182/21: párr. 9.4; TC/0333/22: párr. 9.f). En ese orden, el Tribunal Constitucional debe verificar lo siguiente: a) que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte ob ligada; b) que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido; c) que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
9.9. En el expediente de referencia figura depositado el Acto núm. 530/2019, de diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Jany Vallejo Garib1, quien notifica al coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral la Sentencia TC/0017/19 y, a su vez, consta la solicitud de cumplimiento de las obligaciones que deben ser satisfechas. De lo anterior se deduce que el primer requisito ha sido cumplido.
9.10. La segunda condición, referente al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligaci ón principal, ha sido satisfecha, pues se verifica que el ordinal cuarto de la Sentencia TC/0017/19 ordenó a la Comisión a que, en un plazo de cinco (5) días, a partir de la notificación de la sentencia, suministrará al señor Vicente García Gómez: 1) exhib ición y obtención de copias del expediente
1 Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
administrativo núm. 2016019785, recibido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), creado con el fin de obtener el oficio necesario para la validación de acta y/o folio de nacimiento, conforme a lo ordenado por la Sentencia civil núm. 00302 -2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que validó el folio que contien e el registro de nacimiento del hoy solicitante; y 2) certificación de las decisiones tomadas en reuniones sobre el expediente administrativo en cuestión. En conclusión, al momento de solicitarse la presente liquidación de astreinte, el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación se encuentra ampliamente vencido.
9.11. La tercera condición, en relación con el cumplimiento de la obligación dentro del plazo establecido, es importante recordar que la Sentencia TC/0017/19 fue dictada con motivo de un recurso de revisión de amparo, en ocasión de una acción de hábeas data interpuesta por la hoy solicitante. La indicada acción de hábeas data perseguía obtener la información correspondiente al referido expediente y que se le emita la certificación requeri da sobre el mismo, debido a que dichas informaciones le permitirían al señor Vicente García Gómez conocer cómo va el proceso interpuesto en validación de acta de nacimiento y, además, le permitirá –siempre que sea requerido– completar cualquier documentación u objeción planteada. Tras el acogimiento del referido recurso y la revocación de la sentencia recurrida, la indicada acción de hábeas data fue acogida ordenando a la parte accionada proceder con la entrega de la documentación requerida en un plazo de cinco (5) días. 9.12. En efecto, este tribunal comprobó que existe constancia de que la parte hoy solicitada cumplió con los términos de la Sentencia TC/0017/19. El veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), la
Junta Central Electoral notificó e n manos de la parte hoy solicitante, Vicente García Gómez, mediante el Acto núm. 663/2019, todo el expediente administrativo y las decisiones adoptadas por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral en relación con su caso, a saber: (a) Carátula del expediente núm. 2016019785, recibido el 29 de agosto de 2016. (b) Copia del acta de nacimiento del señor Vicente García Gómez (c) Copia de la Sentencia Civil núm. 00302 -2016, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. (d) Copia del Acto de notificación de sentencia número 409/2016, instrumentado por el ministerial Leocadio García Reyes, del 25 de agosto de 2016. (e) Copia de la certificación núm. 449-2016-ECIV-057. (f) Acta núm. 2 de la sesión ordinaria de la Comisión de Oficialías, del 17 de febrero del dos mil diecisiete, marcada con el número 02- 2017. (g) Comunicación del 19 de abril de 2017, dirigida al Dr. Herminio Ramón Guzmán Caputo, suscrita por el Dr. Henry Mejía, coordinad or de la Comisión de Oficialía de la Junta Central Electoral. (h) Comunicación del 19 de abril de 2017, suscrita por el Dr. Henry Mejía, coordinador de la Comisión de Oficialías, dirigida a la Dra. Rosario Graciano de los Santos, Lic. Luis Mariano Matos, Dr. Juan Bautista Tavárez Gómez, Dr. Herminio Ramón Guzmán Caputo, Ing. Miguel Ángel García.
9.13. Además de lo anterior, en apariencia, se aprecia que las decisiones adoptadas por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral benefician al señor Vicente García Gómez, en cuanto a sus pretensiones principales en el contexto del procedimiento administrativo que dio
origen al expediente núm. 2016019785, recibido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Por tanto, no solo se cumplió con la entrega del expediente núm. 2016019785 completo, sino que también se incluyeron las decisiones adoptadas por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral, cumpliendo con lo ordenado por el ordinal cuarto del dispositivo de nuestra Sentencia TC/0017/19.
9.14. El reclamo de incumplimiento argumentado por la parte solicitante no es más que un desacuerdo respecto al cumplimiento realizado por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral, el cual no alcanza a ser un cumplimiento d eficiente que ameritaría la liquidación de la astreinte. No forma parte de la competencia de este tribunal, en el contexto de la liquidación de astreinte la liquidación, referirse al mero desacuerdo con el cumplimiento. De modo que, en buen derecho, no exi sten bases fundadas de que la comunicación del contenido del expediente núm. 2016019785 y las decisiones adoptadas por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral no fuese en virtud de la obligación prevista en la Sentencia TC/0017/19.
9.15. En otro aspecto, como indicamos más arriba, debemos examinar la totalidad de las circunstancias para determinar si existe una actitud recalcitrante de cara al cumplimiento de la obligación. En la especie, si bien el cumplimiento de la obligación no se prod ujo dentro de los cinco (5) días otorgados por la sentencia de este tribunal, no existe constancia de demora injustificada en la ejecución de lo dispuesto en la Sentencia TC/0017/19, o una intención del obligado de mantenerse en estado de incumplimiento dadas las particularidades del caso que nos ocupa.
9.16. De hecho, entre la notificación de la sentencia por parte del señor Vicente García Gómez y la notificación de los documentos por la Junta Central Electoral, transcurrió un mes y seis días, retraso que no constituye una dilación indebida en el cumplimiento. No se observa intención manifiesta de incumplimiento deficiente de la sentencia, sobre todo si la solución del expediente núm. 2016019785 beneficia al hoy solicitante, señor Vicente García Gómez, en ejecución de la sentencia que validó el folio del acta de nacimiento de Vicente García Gómez.
9.17. En este caso, al demostrarse que la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral cumplió con el mandato contenido en la Sentencia TC/0017/19, no procede ordenar la liquidación en el presente caso. Por lo tanto, se rechaza la presente solicitud de liquidación de astreinte sometida por el señor Vicente García Gómez.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Vicente García Gómez, pretende la anulación de la referida Sentencia TC/1133/24, argumentando los motivos que, entre otros, se destacan a continuación:
a) NOVENA: CRASO Y ABISAL ERROR DE LA SENTENCIA CUYA NULIDAD INTERESA SEA DECLARADA DE OFICIO, QUE DESNATURALIZA NUESTRA PRETENSION Y CONSIGUIENTE RECHAZO LIQUIDACION DEL ASTREINTE AL ENTENDER Y AFIRMAR QUE EL INFRASCRITO RECLAMA LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS, AP ARTADO 2) DEL F ALLO TERCERO DE LA STC/17/19, CUANDO E N LA REALIDAD Y SOLO HAY UNA, LO QUE SE RECLAMA AD NAUSEAM ES LA EXHIBICION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y OBTENCION
COPIAS, ORDENADO EN DICHA SENTENCIA EN SU AP ARTADO 1) DEL F ALLO TERCERO.
b) 14. Nos resulta imposible entender como se pudo confundir la causa de nuestra petición de liquidación astreinte, incumplimiento flagrante y acreditado del Apartado 1) del Fallo Tercero de la Sentencia para transformarlo en una aseveración infundada de que el infrascrito reclamaba el cumplimiento del apartado 2) de dicho Fallo y Sentencia, cuando como ya se ha expuesto en la Alegación CUARTA de este Escrito, con ocasión de presentar el escrito inicial de intervención de la USES decíamos que dábamos por cumplido dicho apartado y que por tanto no era objeto de reclamación alguna.
c) La Sentencia cuya estentórea nulidad se reclama para llevar a buen término dicho tremendo error se origina al omitir cualquier comentario relativo a nuestra verdadera causa de reclamación y por el contrario centrarse en analizar hasta la extenuación que la JCE habría cumplido religiosamente con su obligación al aportar las certificaciones, objeto de l apartado 2) de la Sentencia, esfuerzos realmente inútiles por cuanto en ningún momento fueron objeto de reclamación por esta parte.
d) En definitiva, esta anómala Sentencia, que no dudamos en calificar como excepcional e insólita, utiliza la existencia de un hecho inexistente, reclamación del astreinte por incumplimiento del apartado 2) para argumentar que atendido el Acto de Alguacil, No. 663/2019 de fecha 23/07/2019 (que fue adjuntado como ANEXO CUATRO de nuestro Escrito inicial solicitando intervención USES y reiteramos que alegamos expresamente que no era objeto de reclamación alguna) es claro que la JCE cumplió religiosamente sus obligaciones, con un poco
de retraso eso si, pero lo importante según la Resolución es que cumplió con dicha obligación, por lo que no cabe liquidar el astreinte. Omitiendo, orillando y silenciando la existencia de l hecho real y auténtico y ese no es otro que se re clamaba el astreinte no por dicho apartado 2), sino por el incumplimiento por la JCE de lo ordenado en la Sentencia, apartado 1), negándose hasta el día de hoy a la exhibición expediente y obtención de copias.
e) 15. Resulta manifiesto que al concurrir un error indiscutible en el factum, que se erige en el único fundamento para desvirtuar los hechos reales, consistente en tomar como punto de partida la existencia de un hecho que nunca ha existido, tal supuesto, vicia el resto de la Sentencia, tanto en sus argumentos jurídicos como en su dispositivo, incurriendo entre otras infracciones en la llamada motivación aparente.
f) Efectuando la oportuna exégesis de esta doctrina al caso de la especie, resulta manifiesto que este Tribunal toma en consideración como único punto de partida, un hecho inexistente, que no es otro que atribuir de modo gratuito pero incierto al infrascrito la reclamación del astreinte por incumplimiento del apartado 2) del Fallo TERCERO de la Sentencia y en consecuencia al constar en autos que la JCE practico un Acto de Alguacil cumplimentando la entrega de las certificaciones a las que hacia referencia dicho apartado 2), concluía que debía rechazar el astreinte por cuanto la JCE había cumplido la obligación impuesta en dicha Sentencia. Cua ndo como ya hemos expuesto en anteriores apartados el incumplimiento correspondía al apartado 1) de dicho Fallo y Sentencia.
g) Resulta ciertamente curioso y sintomático que a lo largo y ancho de la Sentencia cuya nulidad a instancias de esta parte deber ser decretada
de oficio no se haga mención ni razonamiento alguno al factor que determina todo este proceso de ejecución y que no es otro que el incumplimiento del Apartado 1) de dicho Fallo.
h) 17. Esta parte no ignora que la cuestión de anular una Sentencia dictada por este Tribunal cuando contiene defectos o vicios sustanciales que la hacen, sin paliativos de clase alguna, rotundamente no ajustada a derecho, tiene sus detractores y sus partidarios, resulta manifiesto que el infrascrito milita dentr o del segundo grupo, pero no solamente porque la Sentencia cuya nulidad interesa se decrete de oficio le perjudica de modo indebido e injusto, sino porque en conciencia entiende que sobre esta cuestión impera una laguna legal, es decir, no se ha previsto ni regulado por el legislador la posibilidad de introducir un mecanismo procesal que permita ante sentencias clamorosamente irregulares, anómalas y/o que presentan deficiencias o falencias insubsanables poder decretar su anulación, si bien, y en contrapartida stricto sensu tampoco existe una prohibición expresa que impida la anulación.
i) INTERESAMOS DE ESTE TRIBUNAL: Tenga por presentado este Escrito, en legal forma y tiempo hábil, admitirlo, y, previos los oportunos tramites de comprobación de la realidad de los defectos sustanciales obrantes en el contenido de la Sentencia de marras, alegados y acreditados de modo fehaciente por el infrascrito, se sirva dictar Resolución por la que decrete de oficio la Nulidad de dicha Sentencia y su reemplazo por otra Se ntencia dentro de los cánones constitucionales y por tanto respetuosa con los derechos fundamentales de quien suscribe a la tutela judicial efectiva y debido proceso así como la existencia del Precedente de este Tribunal TC/0239/20.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
En el expediente no consta notificación del presente recurso a l coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente consta depositada la documentación que se describe a continuación:
1. Copia fotostática de la Sentencia TC/1133/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en dos acciones de amparo de cumplimiento promovidas por el señor Vicente García Gómez : la primera en contra del coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral y la segunda, en contra del consultor jurídico de dicha institución. Mediante ambas acciones se procuraba el acceso a las informaciones contenidas en el expediente administrativo iniciado para la obtención de un oficio relativo a la validación de folio de acta de nacimiento.
La primera de las citadas acciones fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00295, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La segunda acción fue rechazada por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo al dictar la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00364, el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Contra estas decisiones, el señor Vicente García Gómez interpuso sendos recursos de revisión de amparo que fueron fusionados mediante la Sentencia TC/0017/19, dictada por el Tribunal Constitucional, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00364 y se admitió y acogió el recurso interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -2017-SSEN-00295, tras lo cual se dispuso la recalificación del amparo inicialmente sometido en un hábeas data , que resultó acogido al ordenar al coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral , la entrega de la siguiente documentación: 1) exhibición y obtención de copias del expediente admi nistrativo creado con el fin de obtener el oficio necesario para la validación de acta y/o folio de nacimiento; 2) certificación de las decisiones tomadas en reuniones sobre el expediente administrativo de especie. A tales fines se otorgó un plazo de cinco (5) días a la institución accionada, contados a partir de la notificación de la citada decisión, imponiendo el pago de una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,000.00), a favor del accionante por cada día de retardo en la ejecución.
Posteriormente, mediante instancia depositada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el señor Vicente García Gómez presentó una solicitud de liquidación de astreinte, virtud de lo dispuesto en la referida Sentencia TC/0017/19, sobre la base de su incumplimiento por parte de la autoridad responsable, coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral. Esta solicitud fue rechazada mediante la Sentencia TC/1133/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la cual es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 5 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , cuando se trata de revisión de decisiones jurisdiccionales; 9 y 94 de la referida ley cuando se trata de sentencias de amparo.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión sobre decisiones del Tribunal Constitucional
9.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra una decisión emanada de este tribunal constitucional, la Sentencia TC/1133/24, dictada e l treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la cual se dispuso el rechazo de una solicitud de liquidación de astreinte formulada por el hoy recurrente, señor Vicente García Gómez , relativo a la Sentencia TC/0017/19, dictada por el Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
9.2. A seguidas corresponde precisar que en el expediente no consta notificación del presente recurso al coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral; sin embargo, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie (Sentencias TC/0006/12: párr.7.a), TC/0038/12: párr. 10.f) TC/0042/13: párr.7.b), TC/0383/18: p.11).
9.3. En este orden de ideas, la cuestión planteada impone destacar el precedente contenido en la Sentencia TC/0521/16, en la que se estableció el criterio en torno a que los recursos de revisión contra decisiones del propio tribunal sean
declarados jurídicamente inexistentes, extrapolando a este ámbito la teoría civil del acto inexistente, reconocido como
un remedio procesal en el marco del derecho civil, para definir aquellos actos que adolecen de los elementos constitutivos esenciales o que no han sido acompañados de las solemnidades indispensables p ara darle una existencia jurídica conforme al espíritu del derecho positivo, lo que impide su configuración; por tanto, son actos que no surten ningún efecto jurídico (párr. 9.1.b).
De ahí que, se aplicó dicha sanción procesal al recurso en cuestión por no estar configurado entre los procedimientos constitucionales que el artículo 184 de la Constitución atribuye a este tribunal, ni en las facultades que le confiere su ley orgánica (párr. 9.1.e).
9.4. Por consiguiente, procede precisar que e l criterio anterior mente descrito ha sido abandonado a partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0694/24, en la que, tras revalorar la sanción procesal aplicable, este tribunal concluyó que ante la presentación de recursos de revisión contra sus decisiones corresponde declarar la inadmisibilidad. En ese sentido, procede reiterar que:
9.13 (…), los razonamientos desarrollados por este tribunal para arribar a la inexistencia jurídica del recurso en la Sentencia TC/0521/16, se fundamentaron en el carácter irrevocable, definitivo y vinculante de las decisiones de este colegiado, así como en su fal ta de configuración constitucional y legal; características que, como hemos destacado, determinan la Constitución y la ley adjetiva, sin que ello implique incursión en el derecho supletorio.
9.14 Asimismo, de acuerdo con el derecho procesal constituciona l dominicano, los recursos y acciones constitucionales pueden ser admisibles o inadmisibles, acogidos (parcial o totalmente) o
rechazados, pero no se ajusta a nuestro procedimiento constitucional la declaración de un recurso jurídicamente inexistente. En este orden, con el objetivo de dotar de una mayor coherencia a nuestra jurisprudencia constitucional y atendiendo al régimen procesal previsto tanto en la Constitución al definir la naturaleza de las decisiones del Tribunal Constitucional y a la Ley núm. 137-11 al establecer los procedimientos correspondientes a cada proceso, este tribunal, a partir de esta decisión, estima procedente una solución procesal distinta a la propuesta en la indicada Decisión TC/0521/16. Por tanto, el Tribunal, en lo adelante, opt ará por declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión contra decisiones dictadas por este mismo tribunal constitucional, por consistir en una sanción procesal correcta.
9.5. Producto de los señalamientos que anteceden, el recurso de revisión interpuesto por el señor Vicente García Gómez contra la Sentencia TC/1133/24, dictada por este tribunal constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), resulta inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causa s previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia del Tribunal Constitucional interpuesto por el señor Vicente García Gómez contra la Sentencia TC/1133/24, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Vicente García Gómez, y a la parte recurrida, coordinador de la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con el numeral 6) del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria